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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa (Portugal) el 8 de octubre de 2014 — SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento, S.A. / Fazenda Pública

(Asunto C-464/14)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Tributário de Lisboa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento, S.A.

Demandada: Fazenda Pública

Cuestiones prejudiciales

¿Constituye el artículo 31 del Acuerdo con Túnez 1 una norma clara, precisa e incondicional y, como tal, inmediatamente aplicable, de la que deba desprenderse la aplicación al presente caso del derecho de establecimiento?

En caso afirmativo, ¿implica el derecho de establecimiento previsto en dicha disposición las consecuencias que invoca la demandante, en el sentido de que, so pena de su vulneración, supone la aplicación del mecanismo de deducción íntegra previsto en el artículo 46, apartado 1, del CIRC [Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas (Código del impuesto de sociedades)] a los dividendos que percibió la demandante de su filial en Túnez?

¿Constituye el artículo 34 del Acuerdo con Túnez una norma clara, precisa e incondicional y, como tal, inmediatamente aplicable, de la que deba desprenderse la aplicación al presente caso de la libre circulación de capitales, de modo que haya de considerarse que ésta contempla la inversión efectuada por la demandante?

En caso afirmativo, ¿tiene la libre circulación de capitales prevista en dicha disposición las implicaciones que invoca la demandante, de tal modo que impone la aplicación a los dividendos que percibió de su filial en Túnez del mecanismo de deducción íntegra establecido en el artículo 46, apartado 1, del CIRC?

¿Condiciona lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo con Túnez la respuesta afirmativa a las cuestiones planteadas anteriormente?

¿Se justifica que se dispense un trato restrictivo a los dividendos distribuidos por Société des Ciments de Gabés, dado que no existe en el caso de Túnez el marco de cooperación establecido en la Directiva 77/799/CEE 2 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos?

¿Constituye lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo con el Líbano, en relación con el artículo 33, apartado 2, del mismo Acuerdo, una norma clara, precisa e incondicional y, como tal, inmediatamente aplicable, de la que deba desprenderse la aplicación al presente caso de la libre circulación de capitales?

En caso afirmativo, ¿tiene la libre circulación de capitales prevista en dichas disposiciones las implicaciones que invoca la demandante, de tal modo que impone la aplicación a los dividendos que percibió de su filial en el Líbano del mecanismo de deducción íntegra establecido en el artículo 46, apartado 1, del CIRC?

¿Condiciona lo dispuesto en el artículo 85 del Acuerdo con el Líbano 3 la respuesta afirmativa a las cuestiones planteadas anteriormente?

¿Se justifica que se dispense un trato restrictivo a los dividendos distribuidos por Ciments de Sibline, S.A.L., dado que no existe en el caso del Líbano el marco de cooperación establecido en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos?

¿Resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) y, en caso de respuesta afirmativa, de la libre circulación de capitales consagrada en dicha disposición resulta la imposición de la aplicación del mecanismo de deducción íntegra previsto en el artículo 46, apartado 1, del CIRC a los dividendos distribuidos en el ejercicio de 2009 por Société des Ciments de Gabés, S.A., y por Ciments de Sibline, S.A.L., en favor de la demandante o, alternativamente, del mecanismo de deducción parcial previsto en el apartado 8 de la misma disposición?

Aun cuando se considere que la libre circulación de capitales es aplicable en el presente caso, la inaplicación a los dividendos de que se trata de los mecanismos de supresión o atenuación de la doble imposición económica previstos en la normativa portuguesa entonces vigente puede verse justificada por la circunstancia de que no existe en el caso de Túnez y el Líbano el marco de cooperación establecido en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos?

¿Obsta a la aplicación de la libre circulación de capitales, con las consecuencias que invoca la demandante, lo dispuesto en la cláusula de standstill del artículo 57 CE, apartado 1 (actualmente artículo 64 TFUE)?

¿No debe aplicarse la cláusula de standstill del artículo 57 CE, apartado 1 (actualmente artículo 64 TFUE) por haberse introducido entretanto el régimen de los beneficios fiscales a la inversión de naturaleza contractual establecido en el artículo 41, apartado 5, letra b), del EBF [Estatuto dos Benefícios Fiscais] y el régimen previsto en el artículo 42 del EBF para los dividendos procedentes de los PALOP [Países africanos de lengua oficial portuguesa] y Timor Oriental?

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1 Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (DO L 97, de 30.3.1998, p. 2).

2 DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94.

3 Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (DO L 143, de 30.5.2006, p. 2).