Language of document : ECLI:EU:C:2015:395

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 11 de junio de 2015 (1)

Asunto C‑215/14

Société des Produits Nestlé SA

contra

Cadbury UK Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, Intellectual Property (Reino Unido)]

«Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 3, apartado 1, letra e) — Concepto de “carácter distintivo adquirido debido al uso” — Marca tridimensional — Signo constituido a la vez por la forma impuesta por la naturaleza misma del producto y por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico — Barritas cubiertas de chocolate “Kit Kat”»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartados 1, letras b) y e), incisos i) y ii), y 3, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (2) (en lo sucesivo, «Directiva de marcas»).

2.        Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre Société des Produits Nestlé SA (en lo sucesivo, «Nestlé») y Cadbury UK Ltd (en lo sucesivo, «Cadbury»), en relación con la oposición formulada por ésta contra la solicitud presentada por Nestlé al objeto de obtener el registro como marca en el Reino Unido de un signo tridimensional que representa la forma de un barquillo cubierto de chocolate compuesto por cuatro barras.

3.        El quid de este asunto es la posibilidad de que una empresa se asegure un monopolio perpetuo al registrar un símbolo tridimensional como marca. (3)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 3 de la Directiva de marcas tiene el siguiente tenor:

«1.      Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

[...]

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

[...]

e)      los signos constituidos exclusivamente por:

i)      la forma impuesta por la naturaleza misma del producto,

ii)      la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico,

iii)      la forma que dé un valor sustancial al producto;

[...]

3.      No se denegará el registro de una marca ni, si estuviera registrada, podrá declararse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d), si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. Amén de ello, los Estados miembros podrán establecer que la presente disposición se aplique igualmente cuando el carácter distintivo haya sido adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de registro.

[...]».

B.      Derecho del Reino Unido

5.        En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Ley de marcas de 1994 (Trade Marks Act 1994), se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo, a menos que, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro, hayan adquirido efectivamente carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de ellas.

6.        Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo no se registrará un signo como marca si está constituido exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza misma del producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

III. Hechos del litigio principal

7.        El producto controvertido en el litigio principal fue comercializado en el Reino Unido desde 1935 por Rowntree & Co Ltd, bajo el nombre «Rowntree’s Chocolate Crisp». En 1937, el nombre del producto se modificó, pasando a ser «Kit Kat Chocolate Crisp», y posteriormente se redujo a «Kit Kat». En 1988, Nestlé adquirió Rowntree plc.

8.        Aunque el producto se vendió durante mucho tiempo con un envoltorio formado por dos capas, la interior plateada y la exterior revestida de un logotipo rojo y blanco en el que estaba impresa la expresión «Kit Kat», el envoltorio actual es de una sola capa, en la que aparece el mismo logotipo. La representación de éste ha evolucionado con el paso del tiempo, sin que no obstante haya sufrido grandes cambios. Actualmente se presenta del siguiente modo:

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9.        La forma de base del producto ha permanecido casi sin cambios desde 1935; sólo se han modificado ligeramente sus dimensiones. La apariencia actual del producto sin su envoltorio es la siguiente:

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10.      Debe señalarse que en cada barra están grabados la expresión «Kit Kat» en relieve y fragmentos del óvalo que forma parte del logo.

11.      El 8 de julio de 2010, Nestlé solicitó el registro como marca en el Reino Unido del signo tridimensional representado gráficamente a continuación (en lo sucesivo, «marca»):

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12.      De este modo, la marca solicitada se diferencia de la verdadera forma del producto, en la medida en que no incluye los términos «Kit Kat» en relieve.

13.      La solicitud se presentó para los siguientes productos comprendidos en la clase 30, en el sentido del Arreglo de Niza: «Chocolate, productos de confitería elaborados con chocolate, productos de chocolate, confitería, preparaciones a base de chocolate, productos de panadería, pastelería, galletas, galletas cubiertas de chocolate, galletas de barquillo cubiertas de chocolate, pasteles, cookies, barquillos».

14.      La Oficina de Marcas del Reino Unido aceptó la solicitud y la publicó a fines de oposición. Según ésta, aunque la marca carece de carácter distintivo intrínseco, el solicitante demostró que había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que hizo de ella.

15.      El 28 de enero de 2011, Cadbury formuló oposición a la solicitud de registro basándose, en particular, en las disposiciones de la Ley de Marcas de 1994 que trasponen el artículo 3, apartados 1, letras b) y e), incisos i) y ii), y 3, de la Directiva de marcas.

16.      Mediante resolución de 20 de junio de 2013, el examinador de la Oficina de Marcas del Reino Unido consideró que la marca carecía de carácter distintivo intrínseco y que tampoco había adquirido dicho carácter tras el uso que se había hecho de ella.

17.      El examinador consideró que la forma para la que se había solicitado el registro tenía tres características:

–        la forma básica, de tableta rectangular;

–        la presencia, posición y profundidad de las hendiduras dispuestas longitudinalmente a lo largo de la tableta, y

–        el número de hendiduras, que, junto con la anchura de la tableta, determinan el número de «barritas».

18.      Según el examinador, la primera de estas características es una forma que resulta de la propia naturaleza de los productos, y que, por tanto, no puede ser registrada, a excepción no obstante de los «pasteles» y la «pastelería», en los que la forma de la marca diverge de manera significativa de las normas del sector. Comoquiera que las otras dos características eran necesarias para obtener un resultado técnico, desestimó la solicitud de registro en todo lo demás.

19.      El 18 de julio de 2013, Nestlé interpuso un recurso contra esta resolución ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, Intellectual Property (Reino Unido), refutando la afirmación de que la marca no había adquirido un carácter distintivo mediante su uso antes de la fecha pertinente. Además, Nestlé alega que la marca no consiste exclusivamente en la forma impuesta por la propia naturaleza del producto o en la forma necesaria para la obtención de un resultado técnico.

20.      Mediante recurso de apelación adhesiva del mismo día, Cadbury impugnó la resolución en la medida en que en ella se afirma que, en relación con los pasteles y la pastelería, la marca tenía carácter distintivo intrínseco y no consistía exclusivamente en la forma impuesta por la propia naturaleza del producto o en la forma necesaria para la obtención de un resultado técnico.

21.      Ante todo, la High Court of Justice considera que el examinador no debió establecer una distinción entre los pasteles y la pastelería, por un lado, y el resto de productos comprendidos en la clase 30, en el sentido del Arreglo de Niza, por otro, en lo que atañe, bien a la prueba del carácter distintivo de la marca, bien a la aplicabilidad del artículo 3, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), de la Directiva de marcas.

22.      Seguidamente, en cuanto a si la marca había adquirido carácter distintivo mediante su uso antes de la fecha pertinente, el tribunal remitente, tras recordar la jurisprudencia sobre la materia, se pregunta si, para demostrar que una marca ha adquirido carácter distintivo, basta con que, en la fecha pertinente, una proporción significativa de los sectores interesados reconozca la marca y la asocie a los productos del solicitante. En efecto, estima que a quien corresponde demostrar que una proporción significativa de los sectores interesados considera que la marca indica el origen de los productos frente a cualquier otra marca que pueda también estar presente es más bien al solicitante.

23.      Por último, por lo que respecta a la forma impuesta por la propia naturaleza del producto y a la necesaria para la obtención de un resultado técnico, el tribunal remitente señala que existe escasa jurisprudencia relativa al artículo 3, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), de la Directiva de marcas.

24.      Al albergar dudas en relación con la alegación de Nestlé según la cual se desprende claramente del tenor del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva de marcas, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, que sólo puede denegarse el registro de un signo cuando todas sus características esenciales son características de forma necesarias para la obtención de un resultado técnico, el tribunal remitente prefiere seguir la interpretación de Cadbury, que consiste en que ni el tenor del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas ni los objetivos que persigue permiten creer que una forma, una de cuyas características esenciales resulta de la propia naturaleza del producto [en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso i), de la Directiva de marcas], y cuyas otras dos características esenciales son necesarias para obtener un resultado técnico [en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de esta Directiva] pueda registrarse debido a que ninguna de estas causas de denegación se aplique a las tres características a la vez.

25.      Por otro lado, el tribunal remitente duda en adoptar la postura de Nestlé, según la cual se desprende manifiestamente de las sentencias Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377, apartado 78) y Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 84) que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva de marcas se aplica cuando la forma es necesaria para obtener un resultado técnico en relación con la función de los productos, pero no cuando la forma es meramente necesaria para obtener un resultado técnico en relación con el modo de fabricación de los productos.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26.      En estas circunstancias, la High Court of Justice decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Para demostrar que una marca ha adquirido carácter distintivo por el uso que se ha hecho de la misma con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva [de marcas], ¿basta que el solicitante de la marca demuestre que, en la fecha pertinente, un porcentaje considerable de los sectores interesados reconoce la marca y la asocia con los productos del solicitante en el sentido de que, si debieran determinar quién comercializa los productos designados con dicha marca, identificarían al solicitante; o debe el solicitante demostrar que un porcentaje considerable de los sectores interesados se basa en dicha marca (frente a otras marcas también presentes en el mercado) para indicar la procedencia de los productos?

2)      Cuando una forma está constituida por tres características esenciales, una de los cuales impuesta por la naturaleza misma del producto y las otras dos necesarias para obtener un resultado técnico, ¿ha de denegarse el registro de dicha forma con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), incisos i) y/o ii), de la Directiva [de marcas]?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva [de marcas] en el sentido de que excluye el registro de las formas que son necesarias para obtener un resultado técnico respecto al modo de fabricación del producto, por oposición al modo de funcionamiento?»

27.      Las partes en el litigio principal, los Gobiernos alemán, polaco y del Reino Unido y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

28.      Además, todos ellos formularon sus observaciones orales en la vista que tuvo lugar el 30 de abril de 2015.

V.      Análisis

A.      Comentario previo sobre la Directiva aplicable

29.      La Directiva cuya interpretación se solicita es la Directiva de marcas. Sin embargo, la jurisprudencia pertinente se refiere, en esencia, a la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. (4)

30.      No obstante, las referencias a dicha jurisprudencia siguen siendo pertinentes. En efecto, como aclaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Oberbank y otros (C‑217/13 y C‑218/13, EU:C:2014:2012, apartado 31), las disposiciones de la Directiva de marcas controvertidas en el presente asunto no han sido objeto de ninguna modificación sustancial en lo que atañe a su redacción, contexto o finalidad, en relación con las disposiciones equivalentes de la Directiva 89/104. En efecto, con arreglo a su considerando 1, la Directiva de marcas ha llevado a cabo únicamente una codificación de la Directiva 89/104.

31.      En lo que atañe más concretamente al artículo 3, apartado 1, de la Directiva de marcas, los guiones de la enumeración contenida en la letra e) fueron meramente sustituidos por los incisos i), ii) y iii). La palabra «o» que separaba los guiones primero y segundo y segundo y tercero del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 89/104 también ha sido eliminada de las versiones lingüísticas en las que aparecía. (5)

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

32.      Según el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva de marcas, será denegado el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Sin embargo, el artículo 3, apartado 3, de la misma Directiva establece una excepción a dicha norma, al precisar que tal marca podrá registrarse si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiere adquirido un carácter distintivo.

33.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, para demostrar que una marca ha adquirido ese «carácter distintivo debido al uso que se ha hecho de la misma», en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva de marcas, basta con que el solicitante del registro haya demostrado que, en la fecha pertinente, una proporción significativa de los sectores interesados reconocía la marca y la asociaba a sus productos, de modo que, si estas personas se preguntaran acerca de la persona que comercializa los productos que tienen dicha marca, identificarían al solicitante, o si debe más bien demostrarse que una proporción significativa de los sectores interesados consideraba que la marca indicaba el origen de los productos (por oposición a cualquier otra marca que pudiera estar también presente).

34.      Según la High Court of Justice, la cuestión prejudicial refleja una incertidumbre que subsiste en el seno de los tribunales ingleses, a pesar de que ya han consultado en dos ocasiones al Tribunal de Justicia sobre este tema. (6)

35.      En consecuencia, el presente asunto proporciona al Tribunal de Justicia la ocasión de determinar si la mera prueba de que una parte sustancial del público pertinente reconoce que la forma de un producto que ha sido comercializado designa las mercancías de un operador determinado basta para demostrar que una marca ha adquirido carácter distintivo debido al uso que se ha hecho de ella, o si debe demostrarse que el público pertinente utiliza la forma y le otorga fiabilidad como garantía de origen comercial. (7)

1.      La función de una marca: identificación o garantía de la identidad del origen de los productos

36.      Tal y como la ha definido reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la función de una marca es inherente a su carácter distintivo.

37.      En efecto, según el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva de marcas, el carácter distintivo de una marca es uno de los requisitos generales exigidos para que una marca pueda ser registrada. Este carácter distintivo, intrínseco o adquirido debido al uso que se ha hecho de ella, significa que la marca es apropiada para identificar el producto o servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, para distinguir ese producto o servicio de los de otras empresas. (8)

38.      En otras palabras, «la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia». (9) En efecto, «[la marca] debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad». (10)

39.      La marca no sólo permite a su titular distinguirse de sus competidores, sino que también garantiza al consumidor o al usuario final que todos los productos o los servicios a los que se refiere el signo constitutivo de la marca tienen el mismo origen comercial. (11)

40.      Por otro lado, este carácter distintivo, intrínseco o adquirido debido al uso, debe apreciarse en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otro lado, con la percepción, de la categoría de productos o servicios de que se trata, que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (12)

41.      Como explicó el Tribunal de Justicia perfectamente en una sentencia muy reciente, «es preciso verificar en todos los casos si una marca [...] permite que el consumidor medio [del] producto [de que se trate], normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinga el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis y sin prestar especial atención». (13) Dicho en otros términos, la marca, «tal como es percibida por el público pertinente, [debe poder] individualizar los productos a los que se refiere [y] distinguirlos de los que tienen un origen comercial distinto». (14)

42.      De esta jurisprudencia se desprende que el solicitante del registro no puede conformarse con demostrar que el consumidor medio de la categoría de los productos o servicios de que se trate, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, reconozca la marca y la asocie a sus productos. Debe aportar prueba de que, para dicho consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, la marca cuyo registro se solicita indica el origen exclusivo de los productos de que se trata frente a cualquier otra marca que pudiera también estar presente, sin posibilidad de confusión.

2.      Límites en el marco de la prueba del uso de un signo como elemento de una marca registrada o en combinación con una marca registrada

43.      Según Nestlé, no es necesario haber utilizado una marca aisladamente para que pueda haber adquirido carácter distintivo por el uso que se ha hecho de ella. A su juicio, la identificación de la marca, y, por ende, la adquisición de carácter distintivo, puede resultar del uso de un fragmento de una marca registrada como parte de ésta o del uso de una marca distinta en combinación con una marca registrada. Sostiene que en estos supuestos basta, como consecuencia de ese uso «conjunto», que los medios interesados perciban efectivamente que el producto o el servicio, designado por la marca cuyo registro se solicita en combinación con otro elemento, procede de una empresa determinada.

44.      No comparto esta interpretación.

45.      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, en relación con la adquisición del carácter distintivo debido al uso, que la identificación del producto o servicio por los sectores interesados, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, debe efectuarse gracias al uso de la marca «como tal», sin que ello implique necesariamente que la marca cuyo registro se solicita haya sido utilizada de modo independiente. (15)

46.      En efecto, según el Tribunal de Justicia la expresión «uso de la marca como tal» se refiere solamente al uso de la marca a los fines de la identificación del producto o servicio por los sectores interesados, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada. Ahora bien, tal identificación, y, por ende, la adquisición del carácter distintivo, puede ser asimismo resultado, bien del uso de un fragmento de una marca registrada como parte de ésta, bien del uso de una marca distinta en combinación con una marca registrada. (16)

47.      Sin embargo, en la sentencia Nestlé (C‑353/03, EU:C:2005:432), el Tribunal de Justicia tomó la precaución de precisar que, en todo caso, «basta que, como consecuencia de dicho uso, los sectores interesados perciban efectivamente que el producto o servicio, designado exclusivamente por la marca cuyo registro se solicita, proviene de una empresa determinada». (17)

48.      En otras palabras, aunque la marca cuyo registro se solicita pueda haber adquirido carácter distintivo en combinación con otra marca, a fin de que pueda ser protegida como marca de propio derecho debe poder cumplir la función de identificación del origen del producto por sí sola en un momento dado.

49.      Se trata de una cuestión probatoria muy bien explicada, en el supuesto de una marca compuesta, por la Abogado General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Nestlé (C‑353/03, EU:C:2005:61), en las que afirmó que, «para acreditar el carácter distintivo adquirido mediante el uso como elemento de una marca [compuesta], no basta con probar el uso de la marca en su totalidad. Por el contrario, debe acreditarse asimismo que el público relevante percibe el elemento controvertido, en caso de uso separado, de forma tal que dicho elemento identifica un producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distingue tal producto de los de otras empresas». (18)

50.      Como indicó expresamente el Tribunal de Justicia en el marco de la interpretación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, «con independencia de si el uso concierne a un signo como parte de una marca registrada o en combinación con ésta, el requisito esencial es que, como consecuencia de ese uso, el signo cuyo registro se solicita como marca [y sólo éste, añadiría con carácter redundante] pueda indicar a los sectores interesados que los productos a los que se refiere proceden de una empresa determinada». (19)

51.      Confirma esta interpretación la precisión que realizó el Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto, en virtud de la cual una marca registrada que sólo se utiliza como parte de una marca compuesta o conjuntamente con otra marca debe seguir percibiéndose como una indicación del origen del producto de que se trate para que ese uso se ajuste al concepto de «uso efectivo». (20)

52.      Por consiguiente, en el marco del litigio principal, la cuestión consiste en saber si la forma cuyo registro solicita Nestlé como marca, usada separadamente de su envoltorio o de cualquier otra referencia a la mención «Kit Kat», permite identificar el producto en el sentido de que se trata, sin lugar a confusión, del barquillo Kit Kat comercializado por Nestlé, excluyendo cualquier otra marca igualmente presente. (21)

53.      En efecto, incumbe a la autoridad competente considerar si los sectores interesados o al menos una parte significativa de éstos identifican, gracias a la marca de que se trata, el producto o el servicio atribuyéndole exclusivamente una procedencia empresarial determinada, en el sentido de que tienen el mismo origen comercial. (22)

54.      En cambio, me parece que la determinación precisa de la identidad jurídica de la empresa productora ―en el caso de autos, Nestlé por oposición a Cadbury― va más allá de los conocimientos que se pueden esperar legítimamente de los sectores interesados tal y como los define el Tribunal de Justicia, a saber, la percepción de un consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trata, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (23)

55.      En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, a mi juicio procede responder a la primera cuestión prejudicial que el solicitante del registro no puede contentarse con demostrar que los sectores interesados reconozcan la marca cuyo registro se solicita y la asocien a sus productos y servicios. Debe aportar prueba de que la mera marca cuyo registro se solicita indica el origen exclusivo de los productos o los servicios de que se trata frente a cualquier otra marca que pueda estar también presente, sin confusión posible.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

56.      La forma controvertida en el litigio principal tiene tres características esenciales: la primera resulta de la propia naturaleza del producto y las otras dos son necesarias para obtener un resultado técnico.

57.      En estas circunstancias, el tribunal remitente se pregunta si el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i) y/o ii), de la Directiva de marcas se opone al registro de esta forma como marca. Dicho en otros términos, alberga dudas, en esencia, acerca de la posibilidad de una aplicación acumulativa de los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas.

1.      Observaciones previas sobre el objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas

58.      El Derecho de marcas constituye un elemento esencial del sistema de competencia en la Unión Europea. En este sistema, como ya indiqué en el marco del examen de la primera cuestión prejudicial, a fin de fidelizar a la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, cada empresa debe tener la posibilidad de hacer que se registren como marcas los signos que permiten al consumidor o al usuario final distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia. (24)

59.      La forma de un producto figura entre los signos que pueden constituir una marca siempre que, como cualquier otro signo definido en el artículo 2 de la Directiva de marcas, sea adecuada para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas, sin perjuicio de las causas de denegación o de nulidad previstas en el artículo 3 de la mencionada Directiva.

60.      Estas causas de denegación del registro deben interpretarse a la luz del interés general que subyace en cada una de ellas. (25) Ahora bien, la ratio legis del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas, al establecer causas de denegación del registro, consiste en evitar que la protección del derecho de marca llegue a conferir a su titular un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto, que el usuario puede buscar en los productos de los competidores. (26) El artículo 3, apartado 1, letra e), pretende así evitar que la protección conferida por el derecho de marca se extienda más allá de los signos que permiten distinguir un producto o servicio de los ofrecidos por los competidores, hasta convertirse en un obstáculo a que éstos puedan ofrecer libremente productos que incorporen dichas soluciones técnicas o dichas características de uso, compitiendo con el titular de la marca. (27)

61.      En otras palabras, como declaró el Tribunal de Justicia muy recientemente en la sentencia Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), el objetivo inmediato de la prohibición de registrar las formas impuestas por la propia naturaleza del producto establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva de marcas, o las formas meramente funcionales, prevista en la letra e), inciso ii), o las que otorgan un valor sustancial al producto, en el sentido de la letra e), inciso iii), de dicha disposición, «es evitar que el derecho exclusivo y permanente que proporciona una marca pueda servir para perpetuar, sin limitación en el tiempo, otros derechos que el legislador de la Unión ha querido sujetar a plazos de caducidad». (28)

62.      En efecto, las tres causas recogidas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas tienen por objeto mantener en el dominio público las características esenciales del producto de que se trata que se reflejan en su forma. (29)

2.      Sobre la posibilidad de una aplicación acumulativa de las tres causas recogidas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas

63.      La respuesta a la segunda cuestión prejudicial se encuentra en la sentencia Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233).

64.      En efecto, al preguntarle si el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas debía interpretarse en el sentido de que las causas de denegación del registro enunciadas en la letra e), incisos i) y ii), de esta disposición podían aplicarse de forma «combinada», el Tribunal de Justicia respondió en sentido negativo.

65.      No obstante, procede no llamarse a equívoco sobre el alcance de esta respuesta. Aunque el Tribunal de Justicia declaró en dicho asunto que el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 89/104 debía interpretarse en el sentido de que las causas de denegación del registro enunciadas en los guiones primero y tercero de esta disposición no podían aplicarse de manera combinada, ello no significa que las causas de denegación recogidas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de esta Directiva (o de la Directiva de marcas) no puedan aplicarse de manera acumulativa a la misma forma.

66.      En efecto, en la motivación de su conclusión, el Tribunal de Justicia comienza afirmando que las tres causas de denegación de registro previstas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 89/104 (y, por tanto, de la Directiva de marcas) tienen carácter autónomo. Ello implica que cada una de ellas debe aplicarse independientemente de las otras dos. (30) El Tribunal de Justicia deduce de ello a continuación que, si se cumple uno solo de los criterios mencionados en dicha disposición, el signo constituido exclusivamente por la forma del producto, incluso por una representación gráfica de esa forma, no puede registrarse como marca, (31) y el Tribunal de Justicia precisa que carece de toda influencia al respecto el hecho de que pueda denegarse el registro de ese signo sobre la base de varias causas de denegación, siempre que una sola de tales causas se aplique plenamente a ese signo. (32)

67.      Como sugirió el Abogado General Szpunar en sus conclusiones presentadas en el asunto Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:322), esta interpretación del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas «no excluye que las mismas circunstancias sean objeto de análisis paralelos a fin de determinar si son aplicables varias de las causas previstas en los diferentes guiones» (33). En cambio, se excluye la aplicación de esta disposición en caso de que ninguna de las tres causas enunciadas en dicha disposición sea plenamente aplicable. (34)

68.      Ello significa claramente que las diferentes causas de denegación enunciadas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas pueden aplicarse acumulativamente a la misma forma siempre que cada una, y en todo caso al menos una de ellas, se aplique «plenamente» a esa forma.

69.      Cualquier otra interpretación iría en contra del objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas, que consiste en evitar, según reiterada jurisprudencia repetida en la sentencia Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 19), que la protección del derecho de marca llegue a conferir a su titular un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto, que el usuario puede buscar en los productos de los competidores (35) o también, de manera más global, que el derecho exclusivo y permanente que proporciona una marca pueda servir para perpetuar, sin limitación en el tiempo, otros derechos que el legislador de la Unión ha querido sujetar a plazos de caducidad. (36)

70.      Como señala el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, cada una de las causas de exclusión enumeradas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas tiene por objeto proteger de todo monopolio un aspecto vinculado de modo diferente a la forma del producto (por su propia naturaleza, por la necesidad de obtener un resultado técnico o por su valor sustancial). En consecuencia, sería paradójico interpretar esta disposición en el sentido de que prohíbe la aplicación acumulativa de dichas causas, ya que equivaldría a sostener que la posibilidad de distinguir en una sola forma más de un aspecto que merece ser protegido en virtud del mencionado artículo 3, apartado 1, letra e), eliminaría la necesidad de proteger uno u otro de estos aspectos, o cada uno de ellos. (37)

71.      Vistas las consideraciones precedentes, en mi opinión procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas debe interpretarse en el sentido de que se opone al registro de una forma como marca cuando contiene tres características esenciales, de las que una resulta de la propia naturaleza del producto y las otras dos son necesarias para la obtención de un resultado técnico, siempre que al menos una de las mencionadas causas se le aplique plenamente.

D.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

72.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca del alcance del artículo 3, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), de la Directiva de marcas, que excluye del derecho al registro a los signos constituidos por «la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico». En esencia, el tribunal remitente desea saber si la expresión «necesaria para obtener un resultado técnico» se refiere sólo al modo en que funcionan los productos de que se trata o si se aplica también al modo en que se producen esos bienes.

73.      Una interpretación literal del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva de marcas conduce a excluir de su ámbito de aplicación las formas impuestas por el procedimiento de fabricación.

74.      Por un lado, el texto se refiere expresa y exclusivamente a la forma del «producto», sin evocar en modo alguno el procedimiento de fabricación. Por otro, la forma se menciona en la medida en que es necesaria para la obtención de un resultado. En la sucesión temporal de los acontecimientos, el producto es anterior al resultado técnico. El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva de marcas se refiere sólo a dicho resultado, que es necesariamente consecuencia, querida y buscada, de la forma del producto.

75.      No obstante, es posible que ese resultado técnico sólo pueda obtenerse mediante un procedimiento de fabricación específico. De este modo, en el litigio principal, la presencia de hendiduras da al producto la forma necesaria para la obtención del resultado técnico buscado, es decir, permitir al consumidor separar fácilmente las barritas de galleta unas de otras. Pues bien, el ángulo de los lados del producto y el de las hendiduras están condicionados por un proceso específico de moldeado del chocolate, es decir, el método de fabricación del producto. (38)

76.      Además, apoyándose en el objetivo de las causas de denegación del registro establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva de marcas, que consiste en evitar que la protección del derecho de marca llegue a conferir a su titular un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto, que el usuario puede buscar en los productos de los competidores, el Tribunal de Justicia declaró, a propósito de los signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e), segundo guion, de la Directiva 89/104, que «el objetivo de esta disposición es denegar el registro de formas cuyas características esenciales respondan a una función técnica, porque la exclusividad inherente al derecho de marca obstaculizaría la posibilidad de que los competidores ofrecieran un producto que incorporase esa función o, al menos, eligiesen libremente la solución técnica que desearan adoptar para incorporar dicha función en su producto». (39)

77.      El uso de la conjunción «o», acentuada por el añadido de la expresión «al menos», implica que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva de marcas se refiere a dos situaciones distintas. La primera se refiere al producto como tal (que incorpora la función deseada, es decir, el resultado técnico buscado). La segunda, necesariamente diferente, engloba en el ámbito de aplicación de la disposición controvertida la solución técnica que el productor desea adoptar para incorporar la mencionada función a su producto. Evidentemente, una solución técnica adoptada para incorporar una función a un producto es la paráfrasis de la expresión «procedimiento de fabricación». (40)

78.      En consecuencia, considero que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva de marcas debe interpretarse en el sentido de que se opone al registro como marca de una forma que es necesaria para la obtención de un resultado técnico no sólo a la luz del modo en que funcionan los bienes, sino también del modo en que se fabrican.

VI.    Conclusión

79.      Vistas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, Intellectual Property, del siguiente modo:

«1)      El solicitante del registro no puede contentarse con demostrar que los sectores interesados reconozcan la marca cuyo registro se solicita y la asocien a sus productos y servicios. Debe aportar prueba de que la mera marca cuyo registro se solicita indica el origen exclusivo de los productos o los servicios de que se trata frente a cualquier otra marca que pueda estar también presente, sin confusión posible.

2)      El artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que se opone al registro de una forma como marca cuando contiene tres características esenciales, de las que una resulta de la propia naturaleza del producto y las otras dos son necesarias para la obtención de un resultado técnico, siempre que al menos una de las mencionadas causas se le aplique plenamente.

3)      El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone al registro como marca de una forma que es necesaria para la obtención de un resultado técnico no sólo a la luz del modo en que funcionan los bienes, sino también del modo en que se fabrican.»


1 – Lengua original: francés.


2 –      DO L 299, p. 25.


3 – Aunque el presente asunto versa sobre la solicitud de registro como marca en el Reino Unido, la forma controvertida ha sido registrada también como marca comunitaria para algunos productos de la clase 30, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»). Cadbury interpuso recurso de nulidad contra dicho registro, que fue desestimado por resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). Un recurso contra esta resolución se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, registrado con el número T‑112/13, y el procedimiento se ha suspendido a la espera de la resolución del presente asunto. Por su parte, un tercer procedimiento de registro, relativo a una versión de la marca controvertida con dos barritas, fue sobreseído por la Sala de Recurso de la OAMI.


4 –      DO 1989, L 40, p. 1.


5 – Véanse, por ejemplo, las versiones inglesa y alemana comparadas con las versiones francesa e italiana.


6 – Sin embargo, el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de responder a la cuestión. En efecto, el primer asunto fue archivado (auto Nestlé, C‑7/03, EU:C:2003:268) y la resolución sobre el segundo se adoptó sobre la base del artículo 2 de la Directiva 89/104, ya que el Tribunal de Justicia declaró la inexistencia de un signo que pudiera constituir una marca sin examinar la cuestión del carácter distintivo adquirido debido al uso, en el sentido del artículo 3 de esta Directiva (sentencia Dyson, C‑321/03, EU:C:2007:51).


7 – Esta reformulación de la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente consiste en una compilación de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division en el asunto que dio lugar al auto del Presidente del Tribunal de Justicia Nestlé (C‑7/03, EU:C:2003:268).


8 – Véanse las sentencias Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 35, y Oberbank y otros (C‑217/13 y C‑218/13, EU:C:2014:2012), apartado 38.


9 – Sentencia Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 30; el subrayado es mío. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. Véanse, en particular, las sentencias Hoffmann-La Roche (102/77, EU:C:1978:108), apartado 7; HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 14; Loendersloot (C‑349/95, EU:C:1997:530), apartado 24; Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartado 28, y Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129), apartado 42.


10 – Sentencia Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 30. Como explica el profesor Monteagudo, la marca no consiste únicamente en el «signo» de que se trate, sino también en el vínculo entre éste y el producto (o el servicio) con el que está relacionado, y que permite diferenciarlo o individualizarlo en relación con otros productos (o servicios) idénticos o similares ofrecidos por otras personas. Se trata entonces de la función predominante de la marca, a saber, una función de identificación del origen del producto [Monteagudo, M., «Los requisitos de validez de una marca tridimensional (Comentario a la Sentencia del TJCE de 18 de junio de 2002, asunto C‑299/99, caso ‘Koninklijke Philips Electronics NV v. Remington Consumer Products Ltd’)», Actas de derecho industrial y derecho de autor, 2002, pp. 391 a 408, especialmente p. 397].


11 – Basire, Y., «La fonction patrimoniale de la marque», Légicom, nº 44, 2010, pp. 17 a 26, especialmente pp. 24 y 25.


12 – Véanse, en este sentido, las sentencias Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartados 59 y 63; Nestlé (C‑353/03, EU:C:2005:432), apartado 25, y Oberbank y otros (C‑217/13 y C‑218/13, EU:C:2014:2012), apartado 39.


13 – Sentencia Voss of Norway/OAMI (C‑445/13 P, EU:C:2015:303), apartado 92.


14 – Ibidem, apartado 94.


15 –      Véase, en este sentido, la sentencia Nestlé (C‑353/03, EU:C:2005:432), apartados 26 y 27.


16 –      Véase, en este sentido, la sentencia Nestlé (C‑353/03, EU:C:2005:432), apartados 29 y 30. Véase también, en relación con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), que corresponde, en esencia, al artículo 3, apartado 3, de la Directiva de marcas, la sentencia Colloseum Holding (C‑12/12, EU:C:2013:253), apartado 27.


17 – Apartado 30; el subrayado es mío.


18 –      Punto 43.


19 – Sentencia Colloseum Holding (C‑12/12, EU:C:2013:253), apartado 28. El subrayado es mío.


20 – Ibidem, apartado 35.


21 – Si bien los términos «Kit Kat» aparecen en relieve sobre cada una de las barritas que componen la galleta «Kit Kat», la forma cuyo registro se solicita carece de toda inscripción y el público de que se trata podría en su caso identificarla atribuyéndole una vinculación a productos de otras empresas. En ese caso, no tendría el carácter distintivo requerido. Incumbe comprobar este extremo al tribunal remitente.


22 – Véase, en este sentido, Basire, Y., «La fonction patrimoniale de la marque», Légicom, nº 44, 2010, pp. 17 a 26, especialmente p. 25.


23 – Sentencias Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartados 59 y 63; Nestlé (C‑353/03, EU:C:2005:432), apartado 25, y Oberbank y otros (C‑217/13 y C‑218/13, EU:C:2014:2012), apartado 39.


24 – Véase, en este sentido, la sentencia Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartado 38 y jurisprudencia citada.


25 –      Véase, en este sentido, la sentencia Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), apartado 17 y jurisprudencia citada.


26 – Ibidem, apartado 18.


27 –      Véase, en este sentido, la sentencia Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 78.


28 –      Apartado 19. El Tribunal de Justicia añade también, en el apartado 20 de dicha sentencia que «la causa de denegación de registro establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), primer guion, de la Directiva sobre marcas pretende alcanzar el mismo objetivo que el perseguido por los guiones segundo y tercero de esta disposición». Los derechos a los que se refiere son esencialmente los que confiere la normativa de las patentes y de los modelos y dibujos industriales [véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Philips (C‑299/99, EU:C:2001:52), punto 30]. Véanse también, a propósito de los diferentes objetivos de ambas normativas, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:322), puntos 35 a 37. En lo que atañe a la doctrina, véase, en particular, Vanbrabant, B., La propriété intellectuelle. Nature juridique et régime patrimonial, Bruselas, Larcier, 2015 (en preparación), tomo 1, p. 352, y Monteagudo, M., op.cit., pp. 391 a 408, especialmente pp. 403 y 404).


29 – Véanse, en este sentido, en relación con la Directiva 89/104, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:322), punto 28.


30 – Sentencia Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), apartado 39.


31 – Ibidem (apartado 40). Esta deducción no es nueva. El Tribunal de Justicia había interpretado la disposición controvertida de este modo en la sentencia Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 76, y lo había hecho de nuevo en la sentencia Benetton Group (C‑371/06, EU:C:2007:542), apartado 26, tercer guion.


32 – Sentencia Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), apartado 41. El subrayado es mío.


33 –      Punto 105.


34 – Ibidem, punto 99.


35 – Véanse, en este sentido, además de la sentencia Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), las sentencias Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 78; Linde y otros (C‑53/01 a C‑55/01, EU:C:2003:206), apartado 72, y Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartado 43.


36 – Véanse, en este sentido, la sentencia Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), apartado 19, y, en lo que atañe a las soluciones técnicas, la sentencia Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartados 45 y 46.


37 – No resulta baladí observar que para la Sra. Suthersanen, en su comentario de la sentencia Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), la posibilidad de acumular las tres excepciones previstas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 89/104 no se pone en tela de juicio. La cuestión es saber cuáles son los criterios que deben cumplirse para determinar si una forma está excluida del derecho de registro sobre la base de una sola (o de dos, añadiría) o de las tres causas recogidas en esta disposición (Suthersanen, U., «The European Court of Justice in Philips v Remington — Trade Marks and Market Freedom», Intellectual Property Quarterly, 2003, nº 3, pp. 257 a 283, especialmente p. 258).


38 – Según las observaciones del examinador recogidas por el tribunal remitente en el apartado 29 de la petición de decisión prejudicial.


39 – Sentencia Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 79; el subrayado es mío.


40 – Según Iván L. Sempere Massa, existen varios criterios para apreciar si la forma de un producto cumple una función técnica. Entre ellos, el autor cita el ejemplo de una forma que constituye el objeto de una patente, y también el supuesto de un productor que, en la publicidad del producto, haya hecho referencia a las ventajas técnicas que posee dicha forma para su uso o su fabricación (Sempere Massa, I.L., La protección de las formas como marca tridimensional, Tirant, Valencia, 2011, especialmente p. 101).