Language of document : ECLI:EU:C:2015:735

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Bases de datos — Mapas topográficos — Independencia de los elementos que constituyen una base de datos — Posibilidad de separar esos elementos sin afectar al valor de su contenido informativo — Consideración de la finalidad de un mapa topográfico para el usuario»

En el asunto C‑490/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo alemán), mediante resolución de 18 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Freistaat Bayern

y

Verlag Esterbauer GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, C. Lycourgos y J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Freistaat Bayern, por los Sres. U. Karpenstein y M. Kottmann, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Verlag Esterbauer GmbH, por el Sr. P. Hertin, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y por las Sras. J. Kemper y D. Kuon, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux y por las Sras. L. van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Segoin, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. L. da Conceição Esmeriz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Kraehling, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Saunders, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. T. Scharf y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Freistaat Bayern (Land de Baviera) y Verlag Esterbauer GmbH (en lo sucesivo, «Verlag Esterbauer»), editorial austriaca especializada en las recopilaciones de mapas para excursiones, relativo a una acción de cesación basada en la Ley alemana de derechos de autor y derechos afines (Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte; en lo sucesivo, «UrhG»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 9, 10, 12, 14 y 17 de la Directiva 96/9 indican lo siguiente:

«(9)      Considerando que las bases de datos constituyen un instrumento de gran valor para el desarrollo del mercado comunitario de la información; que este instrumento es de gran utilidad para otras muchas actividades

(10)      Considerando que el crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en la Comunidad y en todo el mundo en los sectores del comercio y la industria exige que en todos los Estados miembros se invierta en sistemas avanzados de tratamiento de la información;

[...]

(12)      Considerando que esta inversión en sistemas modernos de almacenamiento y tratamiento de la información no se llevará a cabo en la Comunidad sin la creación de un régimen estable y uniforme de protección jurídica de los derechos de los fabricantes de bases de datos;

[...]

(14)      Considerando que conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas;

[...]

(17)      Considerando que el término “base de datos” debe abarcar las recopilaciones de obras, sean literarias, artísticas, musicales o de otro tipo, o de materias tales como textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos y datos; que debe tratarse de recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes, dispuestos de forma sistemática o metódica y accesibles individualmente; [...]».

4        El artículo 1 de la Directiva 96/9, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.

2.      A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

[...]»

 Derecho alemán

5        El artículo 87a, apartado 1, primera frase, de la UrhG, titulado «Definiciones», transpone al Derecho alemán el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6        El Land de Baviera edita, por medio de la Oficina Regional Topográfica y de Información Geográfica (Landesamt für Vermessung und Geoinformation), mapas topográficos de todo el territorio de ese Land a una escala de 1:50 000. Verlag Esterbauer es una editorial austriaca que publica, entre otros, atlas, libros de viajes y mapas geográficos para ciclistas, ciclistas de montaña y patinadores en línea.

7        El Land de Baviera considera que Verlag Esterbauer utilizó ilegalmente sus mapas topográficos y copió los datos en que éstos se basan para elaborar sus propios mapas. En consecuencia, interpuso una demanda ante el Landgericht München (tribunal regional de Múnich) con el fin de que se ordenara el cese de estas prácticas y se condenara a Verlag Esterbauer al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Dicho tribunal de primera instancia estimó la demanda en su totalidad.

8        Verlag Esterbauer recurrió entonces ante el Oberlandesgericht München (tribunal regional superior de Múnich), que revocó parcialmente la sentencia del Landgericht München. El Oberlandesgericht admitió a trámite el recurso de casación ante el Bundesgerichtshof sólo en la medida en que denegó las peticiones del Land de Baviera basadas en la protección de bases de datos con arreglo a los artículos 87a y siguientes de la UrhG.

9        En este contexto, el Bundesgerichtshof se interroga acerca del ámbito de aplicación de la Directiva 96/9 y de la posible inclusión de los mapas topográficos elaborados por el Land de Baviera en el concepto de «base de datos» a efectos del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los datos que indican las coordenadas de determinados puntos de la superficie terrestre pueden calificarse de «elementos independientes» en el sentido de esa disposición.

10      En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En lo que respecta a la cuestión de si estamos ante una recopilación de elementos independientes en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 porque los elementos se pueden separar unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, ¿es relevante todo valor informativo imaginable o sólo aquel que viene determinado por la finalidad perseguida con cada recopilación y teniendo en cuenta el comportamiento típico del usuario resultante de esa finalidad?»

 Sobre la cuestión prejudicial

11      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que los datos geográficos que se extraen de un mapa topográfico con el fin de elaborar y comercializar otro mapa conservan, después de su extracción, un valor informativo suficiente para poder calificarse de «elementos independientes» de una «base de datos» a efectos de esa disposición.

12      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha considerado que se ajusta al objetivo perseguido por el legislador de la Unión atribuir al concepto de «base de datos», a efectos de la Directiva 96/9, un alcance amplio, al margen de consideraciones de orden formal, técnico o material (véanse las sentencias Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 20, y Ryanair, C‑30/14, EU:C:2015:10, apartado 33).

13      En efecto, el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establece que ésta tiene por objeto la protección jurídica de las bases de datos, «sean cuales fueren sus formas».

14      El considerando 17 de la Directiva 96/9 señala a este respecto que el concepto de base de datos debe abarcar «las recopilaciones de obras, sean literarias, artísticas, musicales o de otro tipo, o de materias tales como textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos y datos» (véase la sentencia Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 23). Además, en el considerando 14 de dicha Directiva se indica que la protección prestada por ésta se refiere tanto a las bases de datos electrónicas como a las no electrónicas.

15      Por lo tanto, el carácter analógico de los mapas topográficos de que se trata en el litigio principal, que exigía su digitalización mediante un escáner con vistas a una explotación individual por medio de un programa gráfico, no constituye un obstáculo para que puedan calificarse de «base de datos» a efectos de dicha Directiva.

16      El Tribunal de Justicia ha considerado también que, en este contexto de interpretación amplia, la especificidad del concepto de «base de datos» en el sentido de la Directiva 96/9 reside en un criterio funcional (véase la sentencia Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 27). Como resulta de los considerandos 9, 10 y 12 de la Directiva, la finalidad de la protección jurídica que ésta instituye es fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de datos para contribuir al desarrollo del mercado de la información en un contexto marcado por un crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en todos los sectores de actividad (véanse las sentencias Fixtures Marketing, C‑46/02, EU:C:2004:694, apartado 33; The British Horseracing Board y otros, C‑203/02, EU:C:2004:695, apartado 30;Fixtures Marketing, C‑338/02, EU:C:2004:696, apartado 23, y Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 39).

17      De este modo, la calificación de «base de datos» a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 está supeditada a la existencia de una recopilación de «elementos independientes», es decir, de elementos separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro (véase la sentencia Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 29).

18      Verlag Esterbauer y la Comisión Europea alegan que, al tratarse de mapas topográficos analógicos, el elemento separable que debe tomarse en consideración se compone de dos datos que corresponden, por una parte, al «punto de coordenadas geográficas», es decir, el código numerado referente a un cierto punto en las coordenadas de una cuadrícula bidimensional y, por otra parte, al «símbolo», es decir, el código numerado utilizado por el autor del mapa para designar un elemento único, por ejemplo, una iglesia. Señalan que el valor informativo de esos datos queda prácticamente reducido a cero después de haberlos extraído del mapa topográfico, ya que, en lo que respecta al ejemplo mencionado, el símbolo «iglesia» indicado en un determinado punto de coordenadas geográficas no permite concluir, si no se proporciona más información sobre la localización de la iglesia, que ésta se encuentra en una determinada ciudad o un determinado pueblo.

19      A este respecto, ha de señalarse que mapas topográficos como los del litigio principal sirven de productos de base con ayuda de los cuales se elaboran subproductos mediante la extracción selectiva de elementos de éstos. En el litigio principal, Verlag Esterbauer extrajo de los mapas topográficos del Land de Baviera, mediante un proceso de digitalización, datos geográficos relativos a pistas adecuadas para ciclistas, ciclistas de montaña o patinadores.

20      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende, por una parte, que puede constituir un «elemento independiente» a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 no sólo un dato individual, sino también una combinación de datos (véanse las sentencias Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 35, y Football Dataco y otros, C‑604/10, EU:C:2012:115, apartado 26).

21      Por lo tanto, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 no se opone a que los dos datos indicados en el apartado 18 de la presente sentencia o una combinación de un mayor número de datos, como los datos geográficos relativos a las pistas adecuadas para ciclistas, ciclistas de montaña o patinadores, puedan considerarse un «elemento independiente» a efectos de esa disposición, siempre que la extracción de dichos datos del mapa topográfico no afecte al valor de su contenido informativo en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 17 de la presente sentencia.

22      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado que el valor del contenido informativo de un elemento de una recopilación no resulta afectado a efectos de dicha jurisprudencia si, después de ser extraído de la recopilación, el elemento tiene un valor informativo autónomo (véanse las sentencias Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 33, y Football Dataco y otros, C‑604/10, EU:C:2012:115, apartado 26).

23      A este respecto, debe señalarse que la creación de una base de datos, que, como se indica en el apartado 16 de la presente sentencia, la Directiva 96/9 pretende fomentar mediante la protección jurídica que instituye, puede conferir un valor añadido a los elementos que la constituyen según la disposición de éstos de manera sistemática o metódica e individualmente accesible. Si el valor de un elemento de una recopilación se incrementa mediante su disposición en ésta, su extracción de dicha recopilación podrá dar lugar a una disminución correspondiente de valor, que sin embargo no afectará a su calificación de «elemento independiente» a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, siempre que ese elemento conserve un valor informativo autónomo.

24      De ello se deduce que una disminución del valor informativo de un elemento que está relacionada con su extracción de la recopilación en la que figura no excluye necesariamente que ese elemento pueda estar comprendido en el concepto de «elementos independientes» a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, siempre que dicho elemento conserve un valor informativo autónomo.

25      En cuanto a la pregunta del órgano jurisdiccional remitente acerca de la apreciación del valor autónomo de los elementos constitutivos de mapas topográficos como los del litigio principal, y en particular la cuestión de si ese valor debe apreciarse en función de la finalidad de esos mapas o del uso que se considera que hará de ellos un usuario tipo, debe recordarse que los mapas topográficos permiten múltiples usos, como la planificación de un viaje entre dos puntos, la preparación de una excursión en bicicleta, la búsqueda del nombre y la localización de una carretera, una ciudad, un río, un lago o una montaña, del ancho de un curso de agua o de la altura de un relieve.

26      Además de la dificultad que representaría la determinación de una finalidad principal o del usuario tipo de una recopilación como un mapa topográfico, la aplicación de un criterio semejante para apreciar el valor informativo autónomo de los elementos constitutivos de una recopilación contravendría la voluntad del legislador de la Unión de atribuir un alcance amplio al concepto de base de datos.

27      Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de la sentencia Fixtures Marketing (C‑444/02, EU:C:2004:697), se desprende que el valor informativo autónomo de un elemento que se extrae de una recopilación debe apreciarse en función del valor de la información no para un usuario tipo de la recopilación, sino para cada tercero interesado en el elemento extraído. En efecto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que los datos relativos a un partido de fútbol, que habían sido extraídos por una sociedad de organización de juegos de azar de una recopilación creada por los organizadores de un campeonato de fútbol y que contenía la información acerca de todos los partidos de dicho campeonato, tenían un valor autónomo por cuanto facilitaban a los terceros interesados, esto es, los clientes de la sociedad de organización de juegos de azar, la información pertinente (véase la sentencia Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 34).

28      Por consiguiente, los datos de una recopilación que son explotados económicamente de manera autónoma, como los datos extraídos por Verlag Esterbauer de los mapas topográficos del Land de Baviera, constituyen «elementos independientes» de una «base de datos» a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, ya que, después de su extracción, dichos datos facilitan a los clientes de la sociedad que los explota información pertinente.

29      En estas circunstancias, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que los datos geográficos extraídos de un mapa topográfico por un tercero con el fin de elaborar y comercializar otro mapa conservan, después de su extracción, un valor informativo suficiente para poder calificarse de «elementos independientes» de una «base de datos» a efectos de esa disposición.

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que los datos geográficos extraídos de un mapa topográfico por un tercero con el fin de elaborar y comercializar otro mapa conservan, después de su extracción, un valor informativo suficiente para poder calificarse de «elementos independientes» de una «base de datos» a efectos de esa disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.