Language of document : ECLI:EU:C:2018:200

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículos 7, 63 y 64 — Prestaciones por desempleo — Desempleado que se desplaza a otro Estado miembro — Mantenimiento del derecho a las prestaciones — Duración»

En el asunto C‑551/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 26 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

J. Klein Schiphorst

y

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen, por la Sra. J. Hut, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.L. Noort y M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. M. Wolff y los Sres. C. Thorning y J. Nymann-Lindegren, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz y H. Shev y los Sres. L. Swedenborg y F. Bergius, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. K. Moen y D. Lund, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. J. Klein Schiphorst y el Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Consejo de Administración del Instituto de Gestión de los Seguros para Trabajadores por Cuenta Ajena, Países Bajos), en relación con la denegación de su solicitud de ampliación del período de exportación de su prestación por desempleo más allá de tres meses.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo CE-Suiza

3        El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Suiza»), dispone lo siguiente en su artículo 8:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

[…]

b)      la determinación de la legislación aplicable;

[…]

d)      el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

[…]».

4        El artículo 1 del anexo II del Acuerdo CE-Suiza, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, en su versión modificada por la Decisión n.o 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012 (DO 2012, L 103, p. 51), dispone:

«1.      Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2.      Se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.»

5        La sección A de dicho anexo hace referencia al Reglamento n.o 883/2004.

 Reglamento n.o 883/2004

6        Los considerandos 3, 4, 32 y 45 del Reglamento n.o 883/2004 son del siguiente tenor:

«(3)      El Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [(DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98)], ha sido modificado en numerosas ocasiones para reflejar no ya sólo la evolución experimentada a nivel comunitario, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, sino también los cambios que se han producido en las legislaciones nacionales. Este tipo de factores ha contribuido a que las normas de coordinación comunitarias resulten complejas y sumamente extensas. Por ello, para lograr el objetivo de la libre circulación de personas, se ha hecho imprescindible sustituirlas, a la vez que se lleva a cabo su modernización y simplificación.

(4)      Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

[…]

(32)      Para fomentar la movilidad de los trabajadores, resulta especialmente oportuno facilitar la búsqueda de trabajo en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, es menester velar por una coordinación más estrecha y eficaz entre los regímenes de seguro de desempleo y los servicios de empleo de todos los Estados miembros.

(45)      Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la adopción de medidas de coordinación para garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

7        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 establece:

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

8        Según el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

h)      las prestaciones de desempleo;

[…]».

9        El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Supresión de las cláusulas de residencia», dispone:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

10      El artículo 63 del mismo Reglamento, titulado «Disposiciones especiales para la dispensa de las normas de residencia», establece:

«A los efectos del presente capítulo, el artículo 7 solo se aplicará en los casos previstos en los artículos 64, 65 y 65 bis, y ello dentro de los límites establecidos en dichos artículos.»

11      El artículo 64 del Reglamento n.o 883/2004, con la rúbrica «Desplazamiento de desempleados a otro Estado miembro», prevé:

«1.      La persona desempleada que cumpla los requisitos de la legislación del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo en él conservará su derecho a prestaciones de desempleo en metálico en las siguientes condiciones y dentro de los siguientes límites:

[…]

c)      el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda, a condición de que la duración total del período durante el cual se facilitan las prestaciones no supere la duración total del período de prestaciones a las que tenía derecho con arreglo a la legislación de dicho Estado; los servicios o instituciones competentes podrán prorrogar dicho período de tres meses hasta un máximo de seis meses;

[…]

2.      En caso de que el interesado regresara al Estado miembro competente en la fecha de expiración del período en el que tenga derecho a prestaciones con arreglo a la letra c) del apartado 1, o antes de esa fecha, seguirá teniendo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro; si no regresara al Estado miembro en la fecha de expiración de dicho período o antes de la misma, perderá todo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro, salvo que las disposiciones de esa legislación sean más favorables. En casos excepcionales, los servicios o instituciones competentes podrán permitir a las personas interesadas el regreso en una fecha posterior sin pérdida de su derecho.

[…]»

 Derecho neerlandés

12      El artículo 3:4 de la Algemene wet bestuursrecht (Ley General de Derecho Administrativo) establece:

«1.      El órgano administrativo ponderará los intereses directamente afectados por la resolución, siempre que no se derive ninguna limitación de una disposición legal o de la naturaleza de la competencia que deba ejercerse.

2.      Las consecuencias perjudiciales de una resolución para uno o varios interesados no podrán ser desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos por esta.»

13      En virtud del artículo 19, apartado 1, letra e), de la Werkloosheidswet (Ley sobre el Desempleo; en lo sucesivo, «WW»), el trabajador que resida fuera de los Países Bajos por motivos distintos de las vacaciones no tendrá derecho a las prestaciones.

14      A tenor del artículo 19, apartados 9 y 10, de la WW:

«9.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), conservará el derecho a las prestaciones el interesado que resida fuera de los Países Bajos por motivos distintos de las vacaciones si durante tal estancia participa en actividades que favorezcan su incorporación al mercado laboral en el sentido de los capítulos VI y XA, siempre que:

a.      las actividades no duren más de seis meses;

b.      una declaración de intenciones demuestre que las actividades ofrecen una perspectiva real de iniciar una relación laboral durante al menos seis meses, y

c.      las actividades se desarrollen en un Estado miembro de la Unión Europea, en otro Estado que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en Suiza.

10.      A efectos de la aplicación de este artículo, por “declaración de intenciones” se entenderá: una declaración firmada en la que el firmante indique que tiene la intención de contratar a un trabajador que participa en actividades que favorecen su incorporación al mercado laboral, en el sentido de los capítulos VI y XA, tras la finalización de dichas actividades.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El Sr. Klein Schiphorst, nacional neerlandés, que residía en los Países Bajos, donde percibía desde el 2 de mayo de 2011 prestaciones por desempleo con arreglo a la WW, informó el 19 de julio de 2012 al Instituto de Gestión de los Seguros para Trabajadores por Cuenta Ajena (en lo sucesivo, «Uwv») de que tenía la intención de desplazarse a Suiza para buscar empleo en dicho país y, a tal efecto, solicitó conservar su derecho a la prestación por desempleo.

16      Mediante resolución de 8 de agosto de 2012, el Uwv estimó la solicitud del Sr. Klein Schiphorst en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2012.

17      En un correo electrónico de 19 de noviembre de 2012, el Sr. Klein Schiphorst solicitó al Uwv, basándose en el Reglamento n.o 883/2004, la ampliación del período de exportación de sus prestaciones por desempleo más allá de esos tres meses.

18      Mediante resoluciones de 21 de noviembre de 2012 y 16 de enero de 2013, el Uwv denegó esta solicitud y desestimó la reclamación presentada contra ella. En esta última resolución, el Uwv explicó que no hacía uso de la facultad concedida a los servicios o instituciones competentes en virtud del artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 de ampliar hasta un máximo de seis meses el período de exportación de las prestaciones por desempleo.

19      Mediante sentencia de 2 de octubre de 2013, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) estimó el recurso interpuesto por el Sr. Klein Schiphorst contra la resolución del Uwv de 16 de enero de 2013, debido a que este organismo no había motivado suficientemente las razones por las que no había hecho uso de esta facultad.

20      Por resolución de 15 de noviembre de 2013, el Uwv declaró nuevamente que la reclamación del Sr. Klein Schiphorst contra la resolución de 21 de noviembre de 2012 era infundada. Al considerar que las posibilidades de encontrar empleo eran en general mayores en los Países Bajos que en otros países, el Uwv puso de manifiesto que tenía por principio no prorrogar la exportación de las prestaciones por desempleo tras el período de tres meses, de acuerdo con las circulares del Minister van Sociale zaken en Werkgelegenheid (Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Países Bajos). En este marco, el Uwv consideró que las iniciativas emprendidas por el Sr. Klein Schiphorst para encontrar empleo en Suiza y las circunstancias que invocaba no llevaban a concluir que en el caso de autos no fuera razonable mantener este principio.

21      Mediante sentencia de 4 de junio de 2014, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Klein Schiphorst contra la resolución de 15 de noviembre de 2013. Dicho tribunal consideró que, habida cuenta del carácter discrecional de la facultad prevista en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004, el Uwv podía ejercerla con arreglo a las normas del Derecho nacional.

22      El Sr. Klein Schiphorst interpuso recurso de apelación contra esta última sentencia ante el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos).

23      En este marco, el tribunal remitente alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la resolución del Uwv por la que renuncia a hacer uso en beneficio del Sr. Klein Schiphorst de la facultad que confiere a los servicios o instituciones competentes el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 de ampliar la duración de la exportación de las prestaciones por desempleo más allá de tres meses.

24      En particular, el tribunal remitente se pregunta, ante todo, si los Estados miembros están autorizados a no hacer uso de esa facultad en ninguna circunstancia. En caso de respuesta negativa, dicho tribunal considera que entonces es necesario determinar si, habida cuenta del objetivo y la finalidad del Reglamento n.o 883/2004, de la prohibición de imponer una cláusula de residencia o de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los trabajadores, los Estados miembros pueden negarse, en principio, a ejercer esa facultad y limitarse a hacer uso de ella solo en circunstancias especiales. Por último, en caso de que la respuesta sea de nuevo negativa, el tribunal remitente se pregunta cómo deben los Estados miembros hacer uso de dicha facultad.

25      En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede aplicarse la competencia establecida en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004, habida cuenta de los artículos 63 y 7 de dicho Reglamento y del objetivo y alcance de este, así como de la libre circulación de personas y trabajadores, de tal manera que, en principio, se denegará una solicitud de prorrogar la exportación de una prestación de desempleo, a menos que, a juicio del Uwv, en virtud de las circunstancias específicas del caso concreto, por ejemplo, en el supuesto de que existan perspectivas concretas y demostrables de conseguir empleo, no se pueda razonablemente denegar la prórroga de la exportación?

2)      En caso de respuesta negativa, ¿cómo deben aplicar los Estados miembros la competencia establecida en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

26      Las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación del Reglamento n.o 883/2004, concretamente de su artículo 64, que regula las condiciones en que una persona desempleada que cumpla los requisitos exigidos por la normativa del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro para buscar en él un empleo conserva el derecho a las prestaciones por desempleo en metálico.

27      En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que el litigio principal se refiere a la conservación del derecho a prestaciones por desempleo de un nacional neerlandés que no se desplaza a otro Estado miembro, sino a un Estado tercero, a saber, la Confederación Suiza, para buscar trabajo.

28      Con arreglo al artículo 8 del Acuerdo CE-Suiza, las Partes contratantes, de acuerdo con su anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular la determinación de la legislación aplicable y el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes contratantes. Pues bien, la sección A, apartado 1, del anexo II del Acuerdo CE-Suiza prevé la aplicación entre las Partes contratantes del Reglamento n.o 883/2004. De este modo, y dado que, según el artículo 1, apartado 2, del mencionado anexo, «se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea», las disposiciones de dicho Reglamento se aplican igualmente en la Confederación Suiza.

29      En estas circunstancias, la situación del recurrente en el litigio principal, nacional de un Estado miembro sujeto a la normativa neerlandesa relativa a las prestaciones por desempleo que se desplaza a Suiza para buscar trabajo, está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a la institución competente a denegar por principio cualquier solicitud de prórroga del período de exportación de las prestaciones por desempleo más allá de tres meses, a menos que dicha institución considere que la denegación de dicha solicitud no daría lugar a un resultado razonable.

31      Sobre este particular, debe recordarse que, con arreglo a los considerandos 4 y 45 del Reglamento n.o 883/2004, este tiene por objeto coordinar los sistemas de seguridad social establecidos por los Estados miembros para garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. El mencionado Reglamento modernizó y simplificó las normas contenidas en el Reglamento n.o 1408/1971, conservando sin embargo el mismo objetivo.

32      Resulta del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 que la persona desempleada que cumpla los requisitos establecidos por la normativa del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo conserva el derecho a las prestaciones por desempleo en metálico, sujeto a las condiciones y los límites que enumera esta disposición.

33      En particular, el artículo 64, apartado 1, letra c), primera frase, de dicho Reglamento establece que el interesado «conservará» el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de disfrute de las prestaciones pueda exceder de la duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado miembro. En cambio, el artículo 64, apartado 1, letra c), segunda frase, del mismo Reglamento enuncia que los servicios o instituciones competentes «podrán» prorrogar el período de tres meses, hasta un máximo de seis.

34      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 31).

35      Se desprende sin lugar a dudas del tenor del artículo 64, apartado 1, letra c), primera frase, del Reglamento n.o 883/2004 que se garantiza el derecho a las prestaciones por desempleo, por un período de tres meses, a una persona desempleada que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya declaró, en relación con el artículo 69 del Reglamento n.o 1408/1971, disposición anterior al artículo 64 del Reglamento n.o 883/2004, que la primera de estas disposiciones concedía al trabajador desempleado la facultad de sustraerse durante un período determinado a la obligación, que imponen las distintas legislaciones nacionales, de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente, para ir a buscar trabajo a otro Estado miembro, sin por ello perder el derecho a las prestaciones por desempleo con respecto a dicho Estado competente (sentencias de 19 de junio de 1980, Testa y otros, 41/79, 121/79 y 796/79, EU:C:1980:163, apartado 4, y de 21 de febrero de 2002, Rydergård, C‑215/00, EU:C:2002:111, apartado 17).

36      El artículo 64, apartado 1, letra c), segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004 enuncia que los servicios o las autoridades competentes «podrán» prorrogar este plazo hasta un máximo de seis meses.

37      Sobre este particular, como señalan los Gobiernos neerlandés, danés, sueco y noruego en sus observaciones escritas, del uso del término «podrá» se desprende que el tenor de esta disposición no obliga a las instituciones competentes a extender hasta un máximo de seis meses el período durante el cual se conservan las prestaciones por desempleo percibidas por una persona desempleada que se desplaza a otro Estado miembro para buscar trabajo.

38      Además, según precisaron todas las partes intervinientes en la vista, los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción de esta norma dejan claro, como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, que la propuesta inicial de la Comisión de hacer obligatorio un período de exportación de una duración de seis meses no fue aprobada por el Consejo de la Unión Europea, y finalmente los Estados miembros acordaron la fórmula contenida en el artículo 64, apartado 1, letra c), segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004.

39      En lo que atañe al contexto en que se inscribe el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004, debe señalarse, por una parte, que las prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución competente con arreglo a la legislación que aplique, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra d), de este Reglamento.

40      Por otro lado, se desprende del artículo 64, apartado 2, del mencionado Reglamento que, si el interesado no regresa al Estado miembro competente en la fecha de expiración del período en el que tenga derecho a prestaciones en virtud del artículo 64, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, a saber, tres meses o antes de esa fecha o, en su caso, si las instituciones competentes prorrogan este período, hasta un máximo de seis meses, perderá todo derecho a las prestaciones conforme a la legislación del Estado miembro competente; no obstante, en casos excepcionales, estas instituciones pueden autorizar al interesado a regresar en una fecha posterior sin perder su derecho.

41      Pues bien, como observó el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, esta disposición permite a las instituciones competentes ampliar, en «casos excepcionales», el período de tres meses durante el que el interesado tiene derecho a las prestaciones para evitar que la pérdida de todo derecho a prestaciones en caso de regreso tardío al expirar el mencionado período dé lugar a resultados desproporcionados. Tal posibilidad confirma que el período de exportación de las prestaciones por desempleo puede limitarse a tres meses, toda vez que las instituciones competentes no están obligadas por el artículo 64, apartado 1, letra c), segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004 a ampliarlo hasta un máximo de seis meses.

42      Corrobora esta constatación que el Reglamento n.o 883/2004 no enuncia las circunstancias en que una persona desempleada que se desplaza a otro Estado miembro para buscar trabajo puede tener derecho a la prórroga de dicho período más allá de tres meses.

43      En lo que atañe al objetivo perseguido por el Reglamento n.o 883/2004, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, ese Reglamento tiene por objeto coordinar los sistemas de seguridad social establecidos en los Estados miembros para garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación.

44      Sobre este particular, procede recordar que dicho Reglamento no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objetivo es articular la coordinación entre estos últimos a fin de garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. De este modo, el referido Reglamento permite que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos frente a instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos en virtud, ya sea únicamente del Derecho interno, ya del Derecho interno completado por el Derecho de la Unión si ello resulta necesario (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2013, Brey, C‑140/12, EU:C:2013:565, apartado 43, y de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido, C‑308/14, EU:C:2016:436, apartado 67).

45      Además, debe reseñarse que, bajo el régimen del Reglamento n.o 1408/1971, el Tribunal de Justicia ya declaró que el derecho al mantenimiento de las prestaciones por desempleo durante un período de tres meses contribuye a asegurar la libre circulación de trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros, 41/79, 121/79 y 796/79, EU:C:1980:163, apartado 14). Pues bien, la misma conclusión se impone en lo que atañe al Reglamento n.o 883/2004, en la medida en que, además de garantizar la exportación de las prestaciones por desempleo durante un período de tres meses, permite además la prórroga de este período hasta un máximo de seis.

46      De ello se deduce que el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 solo garantiza la exportación de las prestaciones por desempleo durante un período de tres meses, permitiendo, sin embargo, en virtud del Derecho nacional, la ampliación de dicho período hasta un máximo de seis meses.

47      El principio de supresión de las cláusulas de residencia al que se refiere el tribunal remitente en el tenor de su cuestión prejudicial, tal como figura en el artículo 7 del Reglamento n.o 883/2004, no contradice esta interpretación.

48      En efecto, se desprende de dicho artículo, concretamente de la expresión «salvo disposición en contrario del [Reglamento n.o 883/2004]» que ese Reglamento contiene disposiciones especiales que establecen una excepción al principio de supresión de las cláusulas de residencia. Este es el caso del artículo 63 del Reglamento, titulado «Disposiciones especiales para la dispensa de las normas de residencia», que establece, en relación con la situación de la persona desempleada que cumpla los requisitos requeridos por la normativa del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro, que la supresión de las cláusulas de residencia se aplique solo en los casos previstos en el artículo 64 del mismo Reglamento y dentro de los límites establecidos en dicho artículo.

49      Como han sostenido los Gobiernos danés, sueco y noruego en la vista, se desprende claramente de la lectura combinada de los artículos 7, 63 y 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 que la exportabilidad de las prestaciones por desempleo de una persona desempleada que se desplaza a otro Estado miembro para buscar trabajo está garantizada, por un lado, durante el período de tres meses en virtud del artículo 64, apartado 1, letra c), primera frase, de dicho Reglamento y, por otro, en su caso, durante el período posterior hasta un máximo de seis meses en el supuesto de que al beneficiario se le haya concedido una ampliación del período de tres meses en virtud de la normativa nacional del Estado miembro de que se trate.

50      Por otra parte, como señaló el Abogado General en esencia en los puntos 80 y 81 de sus conclusiones, las disparidades existentes entre los regímenes y las medidas de los Estados miembros que han hecho uso de la facultad mencionada en el artículo 64, apartado 1, letra c), segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004 no se pueden considerar restricciones a la libre circulación de trabajadores, dado que el artículo 48 TFUE prevé la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros, y no su armonización, sin que las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro y, por lo tanto, en los derechos de las personas afiliadas a estos regímenes se vean afectadas por esta disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski, C‑208/07, EU:C:2009:455, apartado 84, y de 11 de abril de 2013, Jeltes y otros, C‑443/11, EU:C:2013:224, apartado 43).

51      En lo que atañe a los criterios en virtud de los cuales la institución competente puede prorrogar el período de exportación de las prestaciones por desempleo hasta un máximo de seis meses, cabe subrayar que, cuando, como en el presente asunto, el Estado miembro de que se trata ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 64, apartado 1, letra c), segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004, le incumbe, a falta de criterios fijados por ese Reglamento, adoptar, respetando el Derecho de la Unión, medidas nacionales que enmarquen el margen de apreciación de la institución competente, en particular precisando las condiciones en que debe o no concederse la ampliación del período de exportación de las prestaciones por desempleo más allá de los tres meses y hasta un máximo de seis a un desempleado que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo.

52      En el presente asunto, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia y de las precisiones aportadas por el Gobierno neerlandés en la vista que el Reino de los Países Bajos, en un primer momento, renunció a ejercer la facultad que le ofrece el artículo 64, apartado 1, letra c), segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004, en virtud de una circular del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de enero de 2011. Sin embargo, en un segundo momento, después de que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2013 dictada en el litigio principal, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) considerara que la denegación de una solicitud de prórroga de la exportación de las prestaciones por desempleo más allá del plazo de tres meses debe estar motivada, el Uwv decidió, aun manteniendo el principio según el cual no puede estimarse una solicitud de esta naturaleza, que circunstancias particulares propias del caso de que se trate, en particular la existencia de perspectivas concretas y apreciables de empleo, pueden justificar que se conceda esta solicitud. En particular, como se desprende de las indicaciones contenidas en la resolución de remisión, el Uwv considera que estas circunstancias concurren cuando el interesado está inmerso en un proceso que puede llevarle a conseguir un empleo o cuando presenta una declaración de intenciones de un empresario que le ofrece perspectivas reales de contratación en dicho Estado miembro.

53      En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, un Estado miembro respeta los límites autorizados por el Derecho de la Unión si adopta medidas con arreglo a las cuales solo se puede conceder la prórroga del período de exportación de las prestaciones por desempleo cuando se cumplen determinados requisitos.

54      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a la institución competente a denegar por principio cualquier solicitud de prórroga del período de exportación de las prestaciones por desempleo más allá de tres meses, a menos que la mencionada institución considere que la denegación de dicha solicitud no daría lugar a un resultado razonable.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

55      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a la institución competente a denegar por principio cualquier solicitud de prórroga del período de exportación de las prestaciones por desempleo más allá de tres meses, a menos que la mencionada institución considere que la denegación de dicha solicitud no daría lugar a un resultado razonable.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.