Language of document : ECLI:EU:C:2019:49

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 23 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Impuestos sobre la renta — Cotizaciones a la seguridad social — Trabajador que ha abandonado el Estado miembro de empleo durante el año natural — Aplicación de la regla prorata temporis a la reducción del abono de las cotizaciones»

En el asunto C‑272/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 12 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

K. M. Zyla

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. F. Biltgen y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Zyla, por el Sr. S.C.W. Douma, professeur;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE.

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. K.M. Zyla y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) acerca de la determinación del importe de la reducción prorata temporis del pago de las cotizaciones a la seguridad social que está obligada a efectuar.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 883/2004

3        A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1 y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1):

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad;

b)      las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;

c)      las prestaciones de invalidez;

d)      las prestaciones de vejez;

[…]».

4        El artículo 4 de este Reglamento prevé:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

5        El artículo 5, letra a), del citado Reglamento está redactado así:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a)      si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro».

6        El título II del Reglamento n.o 883/2004, con el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», contiene el artículo 11 de este, que dispone:

«1.      Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título,

[…]

3.      A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]

e)      cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado de residencia, […]».

 Derecho neerlandés

7        Según el artículo 8.1 de la Wet op de inkomstenbelasting 2001 (Ley de 2001 del impuesto sobre la renta), el impuesto sobre la renta y las cotizaciones sociales son percibidos por los servicios financieros a través de un gravamen calificado por ese artículo de combinado. La cuantía total del «tributo combinado» al que está obligado una persona se obtiene al sumar el importe del impuesto sobre los rendimientos procedentes del trabajo y de otras fuentes, como la vivienda y el ahorro, al de las cotizaciones sociales. El citado artículo prevé asimismo que el tipo del «tributo combinado» es el que resulta de la suma de los tipos impositivos para el primer tramo y de los tipos de cotizaciones aplicables. Dicha ley prevé asimismo que la cuantía de ese «tributo combinado» podrá ser reducida, entendiéndose la «reducción del tributo combinado», con arreglo a dicho artículo, como la cuantía total de la reducción del impuesto sobre la renta más el de la reducción correspondiente a las cotizaciones a la seguridad social.

8        Con arreglo al artículo 8.10 de la Ley de 2001 del impuesto sobre la renta, la «reducción general del tributo» se aplica a todos los contribuyentes. Para el año 2013, se elevaba a 2 001 euros.

9        Las cotizaciones a la seguridad social se rigen por la Algemene Ouderdomswet (Ley por la que se regula el régimen general de las pensiones de jubilación), la Algemene Nabestaandenwet (Ley por la que se establece el régimen general de las pensiones de supervivencia) y la Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten (Ley por la que se establece el régimen general de atención sanitaria particular). Tendrán la condición de afiliados a esos tres sistemas de seguridad, los residentes en los Países Bajos y los no residentes sujetos al impuesto sobre la renta en razón del trabajo por cuenta ajena que presta en ese Estado miembro.

10      El artículo 9 de la Wet financiering sociale verzekeringen (Ley de financiación de los seguros sociales; en lo sucesivo, «WFSV») dispone:

«Las cotizaciones a la seguridad social que se adeudan son las cotizaciones a la seguridad social reducidas en función de la reducción de cotizaciones a la seguridad social aplicable a la persona obligada a efectuar su abono.»

11      El artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la WFSV determina las modalidades de la «reducción general» de las cotizaciones a la seguridad social. En el apartado 3 de esta disposición se precisa que quien haya cotizado durante todo el año civil tendrá derecho a esa reducción.

12      El artículo 2.6a del Regeling Wet financiering sociale verzekeringen (Orden ministerial por la que se ejecuta la WFSV; en lo sucesivo, «Orden ministerial») prevé:

«Para las personas que no estén sujetas a la obligación de pagar cotizaciones a la seguridad social durante una parte del año civil por otra causa que no sea la defunción, la reducción general del impuesto prevista en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), de la WFSV se calculará pro rata temporis, es decir, proporcionalmente al período de cotización dentro del año civil.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      La Sra. Zyla, de nacionalidad polaca, trabajó en los Países Bajos del 1 de enero al 21 de junio de 2013, período durante el cual estaba afiliada al régimen general de la seguridad social neerlandesa y estaba obligada a pagar las cotizaciones sociales correspondientes a dicho régimen. Seguidamente, la Sra. Zyla se trasladó a Polonia, donde estableció su residencia, sin que, durante 2013, desempeñara ningún trabajo remunerado.

14      Por su actividad laboral en los Países Bajos durante el ejercicio 2013, la Sra. Zyla percibió ingresos por importe de 9 401 euros. De esa cantidad, se practicó sobre su salario una retención en la fuente de 1 399 euros. La interesada estaba obligada a pagar también un importe de 2 928 euros en concepto de cotizaciones a la seguridad social. Al practicarse su liquidación tributaria correspondiente a ese año, la Sra. Zyla, en aplicación del Derecho nacional, disfrutó, en su condición de residente en los Países Bajos, de una reducción general que afectaba tanto al importe del impuesto sobre la renta como al de las cotizaciones a la seguridad social. De este modo, se dedujeron del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones a la seguridad social adeudados un total de 1 254 euros en concepto de reducción general y de 840 euros en concepto de reducción para los trabajadores asalariados. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, dado que la interesada ya no estaba obligada a pagar cotizaciones a la seguridad social a partir del 22 de junio de 2013, la Administración tributaria, conforme al artículo 2.6a de la Orden Ministerial, disminuyó la parte de la reducción general correspondiente a las cotizaciones, proporcionalmente al período de cotización obligatoria de la Sra. Zyla durante el año 2013.

15      Al haberse desestimado el recurso interpuesto por la Sra. Zyla ante el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda y Brabante Occidental, Países Bajos) contra la citada liquidación tributaria, en el que alegaba que el artículo 2.6a de la Orden ministerial llevaba a una desigualdad de trato entre residentes y no residentes, que constituía un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores garantizada en el artículo 45 TFUE, recurrió contra la sentencia dictada ante el gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos). El tribunal de apelación también desestimó las pretensiones de la demandante, por considerar que al haber desempeñado esta una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos, en el sentido del artículo 45 TFUE, solo durante un período determinado, no podía reclamar que se le aplicara íntegramente la parte de la reducción general de las cotizaciones a la seguridad social. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que la normativa nacional, que establece una limitación del importe de la reducción general de las cotizaciones, no introduce ninguna desigualdad de trato, dado que hace depender el importe de las reducciones que reconoce de que el interesado esté afiliado o no al régimen de seguridad social nacional y de la duración del período de cotización.

16      El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), ante el que la interesada interpuso recurso de casación, se plantea la cuestión de la conformidad de la reducción parcial de cotizaciones aplicada a la Sra. Zyla con el Derecho de la Unión y, en particular, con la jurisprudencia del Tribunal de Justica.

17      El órgano jurisdiccional remitente estima que el artículo 45 TFUE podría interpretarse en el sentido de que no se opone a una reducción de las cotizaciones sociales proporcional a la duración de la afiliación del obligado, pero se pregunta no obstante si un trabajador, que ha percibido la totalidad de sus rentas anuales en un Estado miembro en el que no reside o ya no reside, no debería tener derecho a la totalidad de la reducción correspondiente a las cotizaciones a la seguridad social, aunque no haya estado afiliado a la seguridad social de ese Estado miembro durante el año entero.

18      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE en el sentido de que de que se opone a la normativa de un Estado miembro que implica que un trabajador que, en virtud del Reglamento [(CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión actualizada y modificada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1)] o, en su caso, del Reglamento n.o 883/2004, ha estado afiliado al régimen de la seguridad social del Estado miembro en cuestión durante una parte de un año natural, solo tiene derecho, al abonar las cotizaciones a la seguridad social, a una parte de la reducción general en las cotizaciones que se determinan pro rata temporis en función del período de afiliación, si el trabajador no ha estado afiliado al régimen de la seguridad social en dicho Estado miembro durante la parte restante del año natural, ha residido en otro Estado miembro en la parte restante de dicho año natural y ha obtenido (casi) todos sus ingresos del ejercicio en el Estado miembro mencionado en primer lugar?»

 Sobre la cuestión prejudicial

19      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, para determinar el importe de las cotizaciones a la seguridad social debidas por un trabajador, prevé que la reducción del abono de tales cotizaciones, a la que un trabajador tiene derecho durante un año natural, es proporcional al período durante el que ese trabajador haya estado afiliado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, quedando excluida de este modo de la reducción anual una parte de esta proporcional a todo período durante el cual ese trabajador no haya estado afiliado a dicho régimen y haya residido en otro Estado miembro sin ejercer una actividad profesional en él.

20      Según reiterada jurisprudencia, un nacional de la Unión Europea, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en un Estado miembro distinto del de su origen está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE (sentencia de 7 de marzo de 2018, DW, C‑651/16, EU:C:2018:162, apartado 18 y jurisprudencia citada).

21      De las consideraciones anteriores resulta que la situación de la Sra. Zyla, nacional polaca, que se trasladó a los Países Bajos para ejercer allí una actividad por cuenta ajena del 1 de enero al 21 de junio de 2013 está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE.

22      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que el conjunto de disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se oponen a las medidas nacionales que puedan colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que deseen ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (sentencia de 7 de marzo de 2018, DW, C‑651/16, EU:C:2018:162, apartado 21 y jurisprudencia citada).

23      De este modo, las disposiciones que impiden o disuaden a un nacional de un Estado miembro de abandonar su Estado de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen obstáculos a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencias de 16 de febrero de 2006, Rockler, C‑137/04, EU:C:2006:106, apartado 18, y de 16 de febrero de 2006, Öberg, C‑185/04, EU:C:2006:107, apartado 15 y jurisprudencia citada).

24      A este respecto, procede recordar, en consonancia con lo que sostiene el Gobierno de los Países Bajos en sus observaciones escritas, que el principio de igualdad de trato recogido en el artículo 45 TFUE prohíbe no solo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. A menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional, aunque sea indistintamente aplicable en función de la nacionalidad, debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales y pueda, por consiguiente, perjudicar, en particular, a los primeros (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken, C‑514/12, EU:C:2013:799, apartados 25 y 26).

25      En el presente caso, el artículo 2.6a de la Orden Ministerial afecta de la misma manera a todas las personas que no estaban obligadas a abonar cotizaciones a la seguridad social durante una parte del año natural, sin distinguir en función de su nacionalidad. Como señaló el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, la citada disposición no revela una voluntad de discriminar directamente en función de la nacionalidad.

26      Sin embargo, para que pueda calificarse una medida como indirectamente discriminatoria no es necesario que tenga como efecto favorecer a todos los nacionales o desfavorecer sólo a los nacionales de los otros Estados miembros, con exclusión de los primeros (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Larcher, C‑523/13, EU:C:2014:2458, apartado 32 y jurisprudencia citada). Además, de la jurisprudencia citada en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia se desprende que incluso obstáculos a la libre circulación de los trabajadores que no presentan un carácter discriminatorio están, en principio prohibidos por el artículo 45 TFUE.

27      En el presente litigio, para esclarecer si el artículo 2.6a de la citada Orden constituye una medida indirectamente discriminatoria o un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, es preciso determinar, en primer lugar, el carácter fiscal o social de esta disposición, ya que las normas de Derecho de la Unión aplicables difieren en un caso y otro.

28      A este respecto, procede indicar, como se ha declarado en los apartados 7 y 14 de la presente sentencia, que la reducción de las cotizaciones sociales se establece en una normativa relativa al establecimiento del impuesto sobre la renta que combina a la vez el régimen de percepción del impuesto sobre la renta de las persona físicas que están obligadas a pagarlo y el de abono de sus cotizaciones sociales.

29      No obstante, aun cuando los impuestos y las cotizaciones a la seguridad social se perciban de manera combinada, los ingresos fiscales están afectados a los recursos generales de las autoridades, mientras que los ingresos procedentes de las cotizaciones a la seguridad social alimentan los fondos que se destinan a cubrir las garantías específicas que justifican la percepción de las cotizaciones. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en el sistema de la reducción de las cotizaciones, la parte de esa reducción correspondiente al impuesto se distingue de la parte de la reducción relativa a las cotizaciones a la seguridad social. Añade que, en virtud del artículo 12, apartado 1, de la WFSV, el derecho a la parte de la reducción de esas cotizaciones únicamente existe si el interesado está obligado a abonarlas.

30      De las consideraciones anteriores resulta que la normativa controvertida en el litigio principal hace referencia a gravámenes que están afectados específica y directamente a la financiación de la seguridad social. De este modo, dicha normativa presenta una relación directa y suficientemente relevante con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento n.o 883/2004 y se halla comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 27 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, el litigio principal versa sobre una eventual restricción a la libre circulación de los trabajadores causada por una medida de carácter social, que forma parte íntegramente del sistema de seguridad social nacional.

31      En tales circunstancias, los principios derivados de la jurisprudencia en materia de requisitos de sujeción al impuesto sobre los rendimientos del trabajo por cuenta ajena que resultan en particular de las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C‑279/93, EU:C:1995:31), y de 16 de octubre de 2008, Renneberg (C‑527/06, EU:C:2008:566), Renneberg (C‑527/06, EU:C:2008:566), invocadas por la Sra. Zyla en sus observaciones, no son aplicables en una situación como la controvertida en el litigio principal.

32      Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia, señalada por el órgano jurisdiccional remitente, de que un mecanismo de compensación permite imputar una parte de la reducción de cotizaciones a la seguridad social a la carga de impuestos sobre la renta disminuyendo esta, cuando la cuantía de las cotizaciones a la seguridad social es inferior a la de la reducción aplicable a dichas cotizaciones.

33      En efecto, el Tribunal de Justica ha declarado ya que los afiliados al régimen de seguridad social neerlandés sólo disfrutan excepcionalmente de las bonificaciones tributarias por seguros sociales, toda vez que un afiliado únicamente tiene derecho a tales bonificaciones tributarias si no puede deducir las bonificaciones en las cotizaciones de las cotizaciones devengadas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Blanckaert, C‑512/03, EU:C:2005:516, apartado 47). De ello se deduce que la existencia del mecanismo de compensación identificado en el apartado 32 de la presenten sentencia carece de pertinencia en relación con la naturaleza de la reducción de las cotizaciones a la seguridad social prevista por el Derecho neerlandés, que, como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, trata específicamente de mitigar el esfuerzo económico que tales cotizaciones representan para el trabajador.

34      Así las cosas, de una jurisprudencia reiterada se desprende que, si bien los Estados miembros conservan en principio su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben no obstante respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de los trabajadores (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Pöpperl, C‑187/15, EU:C:2016:550, apartado 22 y jurisprudencia citada).

35      Habida cuenta de que la disposición nacional controvertida en el litigio principal forma parte del sistema de seguridad social neerlandés, es preciso determinar, en segundo lugar, si, como tal, constituye una medida indirectamente discriminatoria o un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

36      A este respecto, como se ha expuesto en el anterior apartado 30 de la presente sentencia, la situación de la Sra. Zyla está comprendida en el ámbito de aplicación de las normas de coordinación en materia de seguridad social establecidas en el Reglamento n.o 883/2004.

37      A este respecto, procede recordar que, para garantizar la libre circulación de los trabajadores en la Unión, sentando el principio de la igualdad de trato de estos bajo las distintas legislaciones nacionales, el Reglamento n.o 1408/71, y posteriormente el Reglamento n.o 883/2004, han establecido un sistema de coordinación, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación (sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 34 y jurisprudencia citada).

38      El carácter completo de ese sistema de reglas de conflicto tiene el efecto de privar al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales producen sus efectos (sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 35 y jurisprudencia citada).

39      En el litigio principal la Sra. Zyla, con arreglo al artículo 11, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, estaba sujeta, durante el período correspondiente al ejercicio de su actividad por cuenta ajena en los Países Bajos, a la legislación de dicho Estado miembro y afiliada al sistema de seguridad neerlandés. Debido a esa afiliación, la Sra. Zyla disfrutó, en relación con dicho período, de la reducción de las cotizaciones a la seguridad social. En cambio, dado que la Sra. Zyla dejó de estar afiliada al régimen de seguridad social neerlandés y, por lo tanto, de adeudar cotizaciones a raíz de su marcha de los Países Bajos y de su regreso a su Estado miembro de origen, no disfrutó, conforme al artículo 2.6a de la Orden ministerial, íntegramente del importe de la reducción de cotizaciones a la seguridad social.

40      Por consiguiente, la normativa controvertida en el litigio principal solo entraña una desigualdad de trato entre la Sra. Zyla y un afiliado al régimen de seguridad social neerlandés durante todo ese año por lo que se refiere a la segunda parte del año 2013. En efecto, tal afiliado, incluso si ya no percibía, a semejanza de la Sra. Zyla, rentas durante esa segunda parte del año, tenía derecho a la totalidad de la reducción de cotizaciones, que se imputaba prioritariamente sobre sus cotizaciones a la seguridad social y, subsidiariamente, sobre sus impuestos. Esto implica que, en caso de que las rentas sean equivalentes, la aplicación íntegra de la reducción correspondiente a las cotizaciones a la seguridad social a una persona afiliada durante el año al régimen de seguridad social neerlandés da lugar a una carga social, e incluso fiscal, inferior a la soportada por una persona que deja de estar afiliada a dicho régimen durante ese mismo año.

41      Ahora bien, habida cuenta de la regla de unicidad de la legislación social que figura en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, y de la recogida en el apartado 3, letra e), de dicho artículo, según el cual una persona que no ejerza una actividad por cuenta ajena o propia solo estará sujeta a la legislación social del Estado miembro de su residencia, una persona en la situación de la Sra. Zyla ya no podía depender del régimen de seguridad social neerlandés después de haber cesado en su actividad profesional en ese Estado miembro y de haber dejado de residir en él.

42      De lo anterior se desprende que, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, debe indicarse una diferencia objetiva, en lo que atañe a la naturaleza de la normativa controvertida, entre la situación de una persona que, como la Sra. Zyla, deja de estar afiliada al régimen de seguridad social neerlandés durante un determinado año y un trabajador que continúa afiliado a ese régimen de seguridad social durante todo el período anual.

43      El Tribunal de Justicia ha declarado también que responde a la lógica interna de un régimen nacional de seguridad social reservar el disfrute de las bonificaciones en las cotizaciones exclusivamente a los obligados a abonarlas, es decir, a los afiliados a dicho régimen (sentencia de 8 de septiembre de 2005, Blanckaert, C‑512/03, EU:C:2005:516, apartado 49).

44      Por otra parte, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, el conjunto de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de las personas tiene por objeto facilitar a los nacionales de la Unión Europea el ejercicio de todo tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se opone a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen. En este contexto, los nacionales de los Estados miembros disfrutan, en particular, del derecho, basado directamente en el Tratado FUE, de abandonar su país de origen para desplazarse al territorio de otro Estado miembro y permanecer en este con el fin de ejercer allí una actividad económica (sentencia de 18 de julio de 2017, Erzberger, C‑566/15, EU:C:2017:562, apartado 33 y jurisprudencia citada).

45      Sin embargo, el Derecho primario de la Unión no puede garantizar a un trabajador que su desplazamiento a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen sea neutro en materia social, puesto que, habida cuenta de las disparidades existentes entre los regímenes y las legislaciones de los Estados miembros, tal desplazamiento puede ser, según los casos, más o menos ventajoso en este aspecto para la persona de que se trate (sentencia de 18 de julio de 2017, Erzberger, C‑566/15, EU:C:2017:562, apartado 34 y jurisprudencia citada). En efecto, el Derecho de la Unión garantiza únicamente que los trabajadores que ejercen una actividad en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen están sujetos a las mismas condiciones que los trabajadores de ese otro Estado.

46      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, no puede considerarse que el artículo 2.6a de la Orden ministerial establezca una discriminación indirecta ni obstaculice la libre circulación de los trabajadores en contra de lo dispuesto por el artículo 45 TFUE.

47      Por último, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no desvirtúan esta conclusión la sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve (C‑18/95, EU:C:1999:22) ni la de 8 de mayo de 1990, Biehl (175/88, EU:C:1990:186).

48      En efecto, la primera de esas dos sentencias versaba sobre la carga de las cotizaciones sociales debidas por un trabajador que simplemente ha sido destacado fuera de su Estado miembro de origen y que, por lo tanto, con arreglo a las reglas de coordinación previstas en el Reglamento n.o 1408/71, seguía estando, durante todo el período considerado, afiliado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro a pesar de su envío a otro Estado miembro. Tal situación se distingue formalmente de aquella en que, como ocurre en el presente caso, un trabajador deja de estar afiliado a la seguridad social de un Estado miembro después de cesar en su actividad profesional en el mismo y de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro.

49      En cuanto a la segunda sentencia, basta con señalar que la diferencia de trato en aquel asunto, contrariamente a la controvertida en el litigio principal, era ajena al régimen nacional de seguridad social y, por lo tanto, no se encuadraba en el sistema de coordinación de normas en materia de legislación social previsto por el Reglamento n.o 1408/71, sustituido desde entonces por el Reglamento n.o 883/2004.

50      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, para establecer el importe de las cotizaciones a la seguridad social debidas por un trabajador, prevé que la reducción de las cotizaciones a la que un trabajador tiene derecho en relación con un año natural, es proporcional al período durante el cual ese trabajador está afiliado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, excluyendo así de la reducción anual una parte de esta proporcional al período durante el cual ese trabajador no estuvo afiliado a dicho régimen y residió en otro Estado miembro sin ejercer en él actividad profesional alguna.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, para establecer el importe de las cotizaciones a la seguridad social debidas por un trabajador, prevé que la reducción de las cotizaciones a la que un trabajador tiene derecho en relación con un año natural, es proporcional al período durante el cual ese trabajador está afiliado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, excluyendo así de la reducción anual una parte de esta proporcional al período durante el cual ese trabajador no estuvo afiliado a dicho régimen y residió en otro Estado miembro sin ejercer en él actividad profesional alguna.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.