Language of document : ECLI:EU:C:2019:212

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de marzo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Regímenes de seguridad social — Prestaciones de invalidez — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Regímenes de indemnización distintos según los Estados miembros — “Período de carencia de incapacidad laboral” — Duración — Concesión de la prestación de incapacidad laboral — Perjuicio para los trabajadores migrantes»

En el asunto C‑134/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidsrechtbank Antwerpen (Tribunal de lo Laboral de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 8 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

Maria Vester

y

Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Vester, por la Sra. D. Volders, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y C.S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, así como del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Maria Vester y el Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering (Instituto nacional del seguro de enfermedad e invalidez; en lo sucesivo, «INAMI») en relación con la negativa de este a conceder a la Sra. Vester una prestación de invalidez.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 883/2004

3        El título I del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Disposiciones generales», comprende el artículo 6, que establece:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine:

–      la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,

[…]

al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.»

4        El título II del Reglamento n.o 883/2004, con el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», contiene el artículo 11, apartado 3, letra c), que dispone:

«A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

[…]

c)      la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro».

5        El capítulo 5, con el título «Pensiones de vejez y de supervivencia», del título III del Reglamento n.o 883/2004, contiene los artículos 50 a 60.

6        El artículo 51 de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones especiales sobre la totalización de períodos», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado miembro computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.

2.      Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial de un Estado miembro se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, de otro Estado miembro a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta en el último Estado miembro en el contexto de un régimen especial.»

7        El artículo 52 de dicho Reglamento, con el título «Pago de las prestaciones», dispone, en su apartado 1:

«1.      La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a)      en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);

b)      calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

i)      el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico,

ii)      la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.»

8        El artículo 57 del mismo Reglamento, con la rúbrica «Períodos de seguro o residencia inferiores a un año», dispone, en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 52, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:

–      la duración de los períodos mencionados es inferior a un año

y

–      teniendo en cuenta tan sólo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.

A efectos del presente artículo, se entenderá por “períodos” todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.»

9        El artículo 65 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente», establece, en su apartado 2, primera frase, y en su apartado 5, letra a):

«2.      Las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en dicho Estado miembro o regresen a él se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. […]

[…]

5.      a)      Las personas desempleadas que se indican en la primera y en la segunda frases del apartado 2 recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran estado sujetas a la legislación de éste durante su último período de actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del lugar de residencia.»

 Reglamento n.o 987/2009

10      El Reglamento n.o 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, establece, en el capítulo IV de su título III, las reglas relativas a las prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia.

11      El artículo 45 del Reglamento n.o 987/2009, con la rúbrica «Solicitud de prestaciones», establece, en particular:

«A)      Presentación de la solicitud de prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento [n.o 883/2004]

[…]

B)      Presentación de otras solicitudes de prestaciones

4.      En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. […]

[…]»

12      El artículo 47 del Reglamento n.o 987/2009, con el epígrafe «Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas», dispone, en particular:

«A)      Institución de contacto

1.      La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento [n.o 987/2009], será denominada en lo sucesivo “la institución de contacto”. […]

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución, en su condición de institución de contacto, fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate y facilitará al solicitante, a instancia de este, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.

B)      Tramitación de las solicitudes de prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44 del Reglamento [n.o 883/2004]

[…]

C)      Tramitación de otras solicitudes de prestaciones

4.      En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2, la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas, para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.

5.      Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

6.      Cada una de las instituciones afectadas calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento [n.o 883/2004] y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones debidas y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53 a 55 del Reglamento [n.o 883/2004].

[…]»

 Derecho belga

13      A tenor del artículo 32 de la gecoördineerde wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen (Ley armonizada relativa al seguro obligatorio de asistencia sanitaria y prestaciones sociales), de 14 de julio de 1994 (en lo sucesivo, «Ley ZIV»), los trabajadores en situación de desempleo controlado tendrán derecho a prestaciones sanitarias tal como se definen en el capítulo III del título III de dicha Ley y en las condiciones previstas en ella.

14      El artículo 86, apartado 1, letra c), de la Ley ZIV establece que los trabajadores en situación de desempleo controlado también serán beneficiarios, como titulares, del derecho a prestaciones por incapacidad laboral tal como se definen en el capítulo III del título IV de dicha Ley y en las condiciones previstas en ella.

15      El artículo 87 de la Ley ZIV dispone que el titular mencionado en el artículo 86, apartado 1, de dicha Ley que se encuentre en situación de incapacidad laboral percibirá por cada día laborable del período de un año, a contar desde el inicio de su incapacidad laboral, o por cada día de ese mismo período asimilado a un día laborable una prestación denominada «de incapacidad primaria».

16      A tenor del artículo 93 de la Ley ZIV, cuando la incapacidad laboral persista más allá del período de incapacidad primaria, se pagará una prestación denominada «prestación de invalidez» por cada día laborable de la incapacidad laboral o por cada día asimilado.

17      En lo que atañe a las incapacidades laborales que hayan comenzado antes del 1 de mayo de 2017, el artículo 128, apartado 1, de la Ley ZIV, establece que, para obtener el derecho a las prestaciones previstas en el título IV de la referida Ley, los titulares a los que se refiere el artículo 86, apartado 1, de dicha Ley deben haber acumulado, durante los seis meses anteriores a la fecha de nacimiento del derecho, 120 días de trabajo y ello de conformidad con el artículo 203 del Koninklijk besluit tot uitvoering van de wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen (Real Decreto sobre la ejecución de la Ley relativa al seguro obligatorio de asistencia sanitaria y prestaciones sociales), de 3 de julio de 1996 (Belgische Staatsblad de 31 de julio de 1996, p. 20285), en su versión aplicable a las incapacidades laborales que hayan comenzado antes del 1 de mayo de 2017.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      Tras haber trabajado en los Países Bajos desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, la Sra. Vester, nacional neerlandesa residente en Bélgica, percibió, a partir del 2 de abril de 2015, una prestación de desempleo de la institución competente belga.

19      El 7 de abril de 2015, la Sra. Vester declaró su incapacidad laboral a la institución competente belga. Pese a no reunir los requisitos previstos en la normativa belga, la institución competente belga le concedió, a partir de esa fecha y hasta el 6 de abril de 2016, una prestación de incapacidad laboral sobre la base del principio de totalización de los períodos de seguro previsto en el artículo 6 del Reglamento n.o 883/2004.

20      El 7 de abril de 2016, la Sra. Vester adquirió en Bélgica la condición de discapacitada.

21      Mediante escrito de 17 de mayo de 2016, la Sra. Vester presentó ante el Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Instituto de gestión de los seguros para los trabajadores por cuenta ajena, Países Bajos) (en lo sucesivo, «UWV») una solicitud a fin de obtener una prestación de invalidez en los Países Bajos.

22      En su respuesta de 19 de mayo de 2016, el UWV informó a la Sra. Vester de que, de conformidad con la normativa neerlandesa, únicamente podía adquirir la condición de discapacitada y se le podía conceder la correspondiente prestación una vez cumplido un «período de carencia de incapacidad laboral» de 104 semanas y que, en la medida en que solo había cumplido 52 semanas de «período de carencia de incapacidad laboral» en Bélgica, no podía concederle tal prestación, que podría abonársele únicamente a partir del 4 de abril de 2017.

23      Mediante resolución de 18 de agosto de 2016, el INAMI recordó a la Sra. Vester que en la fecha en la que declaró su incapacidad laboral, seguida de su declaración de invalidez, únicamente había acumulado en Bélgica cuatro días de seguro, por lo que no reunía los requisitos para poder obtener una prestación de invalidez en Bélgica, por lo que le denegó dicha prestación sobre la base del artículo 57 del Reglamento n.o 883/2004. La Sra. Vester interpuso recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

24      En la misma fecha, en aplicación del artículo 47 del Reglamento n.o 987/2009, el INAMI presentó una solicitud de prestación al UWV, que fue denegada por las mismas razones que las mencionadas en el apartado 22 de la presente sentencia.

25      A partir del 4 de abril de 2017, fecha en la que la Sra. Vester cumplió el «período de carencia de incapacidad laboral» de 104 semanas exigido por la normativa neerlandesa, durante el que no percibió la prestación de incapacidad laboral, que, en principio, se otorga a los trabajadores durante ese período, se le reconoció en los Países Bajos la condición de discapacitada y la institución competente neerlandesa le concedió la prestación de invalidez.

26      El órgano jurisdiccional remitente señala que, debido a la divergencia existente entre las normativas belga y neerlandesa en lo que respecta a la duración del «período de carencia de incapacidad laboral», al que se supedita la adquisición de la condición de discapacitado en Bélgica y en los Países Bajos, la Sra. Vester no percibió ninguna prestación entre el 7 de abril de 2016, fecha de fin del «período de carencia de incapacidad laboral» previsto en el Derecho belga, y el 3 de abril de 2017, fecha de fin del «período de carencia de incapacidad laboral» establecido en el Derecho neerlandés. El tribunal remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de tal situación con los artículos 45 TFUE y 48 TFUE.

27      En tales circunstancias, el arbeidsrechtbank Antwerpen (Tribunal de lo Laboral de Amberes, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es contrario a los artículos 45 [TFUE] y 48 [TFUE] que el último Estado miembro competente en el momento de inicio de la incapacidad laboral deniegue tras el cumplimiento de un período de carencia de 52 semanas de incapacidad laboral, durante el cual se han abonado prestaciones por enfermedad, el derecho a la prestación de invalidez sobre la base del artículo 57 del [Reglamento n.o 883/2004], y el otro Estado miembro, que no es el último competente, establezca, para el examen del derecho a la prestación de invalidez prorrateada, un período mínimo de carencia de 104 semanas de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro?

2)      ¿Es compatible en tal caso con el derecho a libre circulación que la interesada, durante el período de carencia, se vea obligada a solicitar una prestación de asistencia social, o bien obligan los artículos 45 TFUE y 48 TFUE al Estado no competente en último lugar a examinar el derecho a la prestación de invalidez tras el cumplimiento del período de carencia conforme a la legislación del último Estado competente, aun cuando el Derecho nacional del Estado miembro no competente en último lugar no lo permita?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende, esencialmente, que se dilucide si los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que a un trabajador —que tras un período de un año de incapacidad laboral, ha sido reconocido como discapacitado por la institución competente del Estado miembro de su residencia, sin por ello poder obtener una prestación de invalidez sobre la base de la normativa de dicho Estado miembro— la institución competente del Estado miembro en el que ha acumulado la totalidad de los períodos de seguro le exige un período adicional de un año de incapacidad laboral para reconocerle la condición de discapacitado y concederle prestaciones de invalidez prorrateadas, sin percibir no obstante una prestación de incapacidad laboral durante dicho período.

29      Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede recordar, con carácter previo, que el Reglamento n.o 883/2004, que tiene por objeto garantizar la coordinación entre los distintos regímenes nacionales, permite la subsistencia de estos y no organiza un régimen común de seguridad social. Así, según jurisprudencia reiterada, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Salgado González, C‑282/11, EU:C:2013:86, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 7 de diciembre de 2017, Zaniewicz-Dybeck, C‑189/16, EU:C:2017:946, apartado 38).

30      Por consiguiente, a falta de armonización en el ámbito de la Unión Europea, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, entre otros aspectos, los requisitos que confieren derecho a prestaciones (sentencias de 21 de febrero de 2013, Salgado González, C‑282/11, EU:C:2013:86, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 7 de diciembre de 2017, Zaniewicz-Dybeck, C‑189/16, EU:C:2017:946, apartado 39).

31      No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad, que se reconoce a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (sentencias de 21 de febrero de 2013, Salgado González, C‑282/11, EU:C:2013:86, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 7 de diciembre de 2017, Zaniewicz-Dybeck, C‑189/16, EU:C:2017:946, apartado 40).

32      A este respecto, procede señalar que el Tratado FUE no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro o su traslado a otro Estado miembro sean neutros en materia de seguridad social. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, el traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para el trabajador en el plano de la protección social. De lo anterior se deriva que, aun en el caso en que su aplicación resulte menos favorable, dicha legislación no es contraria a las disposiciones de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE si no perjudica a dicho trabajador en relación con quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que aquélla se aplica o con relación a quienes ya estaban sujetos a la misma anteriormente y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Leyman, C‑3/08, EU:C:2009:595, apartado 45 y jurisprudencia citada).

33      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el objetivo del artículo 45 TFUE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de seguridad social que les otorga la legislación de un Estado miembro. En efecto, semejante consecuencia podría disuadir al trabajador de la Unión de ejercer su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo para dicha libertad (sentencia de 1 de octubre de 2009, Leyman, C‑3/08, EU:C:2009:595, apartado 41 y jurisprudencia citada).

34      En el presente asunto, se desprende de los autos que los sistemas belga y neerlandés del seguro de invalidez supeditan el reconocimiento de la condición de discapacitado al requisito de que el trabajador afectado haya cumplido un «período de carencia de incapacidad laboral» durante el cual percibe una prestación de incapacidad laboral. Tan solo al término de dicho período el trabajador afectado adquiere la condición de discapacitado y percibe una prestación de invalidez. Sin embargo, las normativas belga y neerlandesa difieren en lo que respecta a la duración de dicho período, puesto que establecen respectivamente que ese mismo período dura uno o dos años.

35      Como se desprende de la resolución de remisión, la Sra. Vester, que a fecha de 7 de abril de 2015 percibía una prestación de desempleo en virtud de la normativa belga y estaba sujeta a dicha legislación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2004, cumplió en Bélgica un «período de carencia de incapacidad laboral» de un año de duración, tal como establece la referida normativa y durante ese período percibió una prestación de incapacidad laboral, no sobre la base de los períodos de seguro acumulados en Bélgica, por ser estos insuficientes, sino sobre la base de los períodos de seguro acumulados en los Países Bajos, conforme al principio de totalización de los períodos de seguro previsto en el artículo 6 del Reglamento n.o 883/2004.

36      Una vez transcurrido dicho período, la institución competente belga reconoció la condición de discapacitada de la Sra. Vester, pero le denegó la concesión de una prestación de invalidez.

37      A este respecto, procede recordar que, en aplicación del artículo 57, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, la institución competente de un Estado miembro no está obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique si la duración de los períodos mencionados es inferior a un año y si, teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.

38      En el caso de autos no se discute que la Sra. Vester no cotizó lo suficiente en Bélgica, por lo que únicamente podía percibir una prestación de invalidez sobre la base de los períodos de seguro acumulados en los Países Bajos.

39      Sin embargo, cuando, en aplicación del artículo 47 del Reglamento n.o 987/2009, las autoridades belgas transmitieron a la institución competente neerlandesa una solicitud de prestación de invalidez, esta denegó a la Sra. Vester el reconocimiento de la condición de discapacitada y la concesión de la correspondiente prestación debido a que no había cumplido un período de incapacidad laboral de dos años, tal como establece la normativa neerlandesa.

40      Por consiguiente, dicha institución exigió a la Sra. Vester que cumpliera un segundo año de «período de carencia de incapacidad laboral» previsto en la normativa neerlandesa, pero sin concederle la correspondiente prestación.

41      Pues bien, aunque la normativa neerlandesa controvertida en el litigio principal no establece, a priori, distinción alguna entre los trabajadores migrantes y los no migrantes, en la medida en que establece, con carácter general, el paso a la condición de discapacitado al término de un período de incapacidad laboral de dos años, da lugar, en la práctica, a que durante el segundo año de incapacidad laboral los trabajadores migrantes que se encuentran en una situación como la de la Sra. Vester, se vean perjudicados con respecto a los trabajadores no migrantes y causa a los primeros la pérdida de una ventaja de seguridad social que normalmente les otorgaba esa normativa.

42      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que los trabajadores que, contrariamente a la Sra. Vester, no ejercen su derecho a la libre circulación y cumplen la totalidad de su período de incapacidad laboral con arreglo a la normativa neerlandesa, perciben, durante los dos años que dura ese período, una prestación de incapacidad laboral de la institución competente neerlandesa.

43      Ahora bien, ha quedado acreditado que, durante el segundo año de incapacidad laboral cumplido con arreglo a la normativa neerlandesa, la Sra. Vester no percibió la referida prestación.

44      En tales circunstancias, procede señalar que la aplicación de la normativa neerlandesa controvertida en el litigio principal al trabajador migrante que se encuentra en una situación como la de la Sra. Vester produce efectos incompatibles con la finalidad del artículo 45 TFUE, debido a que el derecho a las prestaciones de invalidez de la Sra. Vester se ha regido consecutivamente por legislaciones divergentes.

45      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, frente a esa divergencia de legislaciones, el principio de leal cooperación enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a utilizar todos los medios de que dispongan para lograr el objetivo del artículo 45 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Leyman, C‑3/08, EU:C:2009:595, apartado 49 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el Derecho nacional prevé un trato diferenciado entre varios grupos de personas, infringiendo lo dispuesto en el Derecho de la Unión, los miembros del grupo perjudicado deben recibir un mismo trato y ha de aplicárseles el mismo régimen que a los demás interesados. A falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, el régimen aplicable a los miembros del grupo favorecido sigue siendo el único sistema de referencia válido (sentencias de 13 de julio de 2016, Pöpperl, C‑187/15, EU:C:2016:550, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 28 de junio de 2018, Crespo Rey, C‑2/17, EU:C:2018:511, apartado 73).

47      Como se desprende de la resolución de remisión y se ha destacado ya en el apartado 42 de la presente sentencia, los trabajadores no migrantes, que no han ejercido su derecho a la libre circulación y que cumplen íntegramente su período de incapacidad laboral sujetos a la normativa neerlandesa, perciben una prestación de incapacidad laboral durante todo ese tiempo. Por lo tanto ese es el marco jurídico que constituye el sistema de referencia válido, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior.

48      Es cierto que incumbe a las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro determinar cuáles son, en Derecho interno, los medios más adecuados para alcanzar la igualdad de trato entre los trabajadores migrantes y los no migrantes. No obstante, ha de señalarse que, a priori, puede alcanzarse ese objetivo concediendo también a los trabajadores migrantes que se encuentren en una situación como la que es objeto del litigio principal una prestación de incapacidad laboral durante el segundo año de incapacidad laboral que les exige la normativa neerlandesa.

49      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que a un trabajador que ha estado en situación de incapacidad laboral durante un año y al que la institución competente del Estado miembro de residencia ha reconocido la condición de discapacitado, aunque no haya podido obtener una prestación de invalidez sobre la base de la normativa de dicho Estado miembro, la institución competente del Estado miembro en el que ha acumulado la totalidad de sus períodos de seguro le exige un período adicional de un año de incapacidad laboral para reconocerle la condición de discapacitado y concederle una prestación de invalidez prorrateada, sin por ello percibir una prestación de incapacidad laboral durante dicho período.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que a un trabajador que ha estado en situación de incapacidad laboral durante un año y al que la institución competente del Estado miembro de residencia ha reconocido la condición de discapacitado, aunque no haya podido obtener una prestación de invalidez sobre la base de la normativa de dicho Estado miembro, la institución competente del Estado miembro en el que ha acumulado la totalidad de sus períodos de seguro le exige un período adicional de un año de incapacidad laboral para reconocerle la condición de discapacitado y concederle una prestación de invalidez prorrateada, sin por ello percibir una prestación de incapacidad laboral durante dicho período.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.