Language of document : ECLI:EU:C:2009:350

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de junio de 2009 (*)

«Directiva 93/13/CEE − Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Efectos jurídicos de una cláusula abusiva − Facultad y obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula atributiva de competencia – Criterios de apreciación»

En el asunto C‑243/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Budaörsi Városi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 22 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2008, en el procedimiento entre

Pannon GSM Zrt.

y

Erzsébet Sustikné Győrfi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Pannon GSM Zrt, por los Sres. J. Vitári y C. Petia, abogados, y el Sr. B. Bíró, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Borvölgyi y el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. B. Cabouat y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. C. Pesendorfer y A. Hable, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. de la Mare, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y B. Simon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la empresa Pannon GSM Zrt. (en lo sucesivo, «Pannon») y la Sra. Sustikné Győrfi, en relación con el cumplimiento de un contrato de abono telefónico celebrado entre dichas partes.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        A tenor del apartado 1 de su artículo 1, el propósito de la Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

4        El artículo 3 de la Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas».

5        El punto 1, letra q), del citado anexo se refiere a las cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

«suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]».

6        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva prevé:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

7        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8        Según el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el Derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

 Normativa nacional

9        En el momento de los hechos del litigio principal, resultaban aplicables el Código Civil, en su versión resultante de la Ley nº CXLIX de 1997 (Magyar Közlöny 1997/115; en lo sucesivo, «Código Civil»), y el Decreto nº 18/1999, sobre cláusulas que han de considerarse abusivas en los contratos celebrados con un consumidor (Magyar Közlöny 1998/8), en su versión vigente en el momento del litigio principal.

10      Con arreglo al artículo 209, apartado 1, del Código Civil, cualquiera de las partes podrá impugnar toda condición general contractual considerada abusiva. Según el artículo 209 B, apartado 4, del mismo Código, mediante disposiciones específicas se determinará qué cláusulas han de considerarse abusivas en los contratos de consumo. En virtud del artículo 235, apartado 1, del Código Civil, en caso de impugnación fundada el contrato cuestionado quedará sin eficacia jurídica desde la fecha de su celebración. A tenor del artículo 236, apartado 1, del Código Civil, la impugnación deberá comunicarse por escrito a la otra parte dentro del plazo de un año.

11      El Decreto nº 18/1999, en su versión vigente en el momento del litigio principal, clasifica las cláusulas contractuales en dos categorías. Corresponden a la primera categoría aquellas cláusulas contractuales cuya inclusión en los contratos de consumo está prohibida y que, en consecuencia, son nulas de pleno derecho. La segunda categoría engloba las cláusulas que se presumen abusivas salvo prueba en contrario, correspondiendo al autor de la cláusula de que se trate destruir la mencionada presunción.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      El 12 de diciembre de 2004, la Sra. Sustikné Győrfi había celebrado con Pannon un contrato de abono relativo a la prestación de servicios de telefonía móvil. El contrato se celebró sobre la base de un formulario suministrado por Pannon que establece que, con la firma del contrato, la Sra. Sustikné Győrfi tomaba conocimiento del reglamento de explotación –que incluye las condiciones generales de la contratación y forma parte inseparable del contrato– y aceptaba su contenido.

13      En virtud del reglamento de explotación, las dos partes en el litigio principal reconocían la competencia del tribunal correspondiente al domicilio social de Pannon para toda controversia nacida del contrato de abono o relacionada con éste. Las partes no negociaron individualmente la mencionada cláusula de atribución de competencia.

14      Al considerar que la Sra. Sustikné Győrfi había incumplido sus obligaciones contractuales, Pannon presentó, basándose en la referida cláusula, una petición de requerimiento de pago ante el Budaörsi Városi Bíróság, tribunal en cuya circunscripción está situado el domicilio social de la demandante.

15      El tribunal que conoce del asunto acordó la providencia de requerimiento de pago solicitada por Pannon. La Sra. Sustikné Győrfi presentó entonces, dentro del plazo previsto, escrito de oposición contra el mencionado requerimiento de pago, de manera que el procedimiento adquirió carácter contradictorio.

16      Dicho tribunal indicó que el domicilio de la Sra. Sustikné Győrfi no se encontraba en su circunscripción territorial. El tribunal pudo comprobar que la residencia permanente de la Sra. Sustikné Győrfi, que es beneficiaria de una pensión de invalidez, está situada en Dombegyház, en el partido judicial de Békés, es decir, a 275 kilómetros de Budaörs, y precisó que las posibilidades de transporte entre Budaörs y Dombegyház son muy escasas debido a la inexistencia de línea directa de ferrocarril o autobús.

17      El Budaörsi Városi Bíróság señaló que las normas procesales aplicables prevén que la competencia territorial corresponde al tribunal del domicilio de la Sra. Sustikné Győrfi, a saber, el Battonyai Városi Bíróság (tribunal municipal de Battonya).

18      El tribunal remitente explicó que el Código de Enjuiciamiento Civil prevé que el juez, en la materia de que se trata, debe plantearse de oficio la cuestión de su competencia territorial. Sin embargo, al no estar regulada tal competencia territorial por normas imperativas, una vez que el demandado haya presentado por primera vez un escrito de contestación que entre en el fondo del litigo ya no resultará posible plantearse tal cuestión. El juez que conozca del asunto tan sólo podrá examinar la exactitud de los hechos invocados por el demandante para fundamentar la competencia territorial de dicho juez cuando tales hechos sean contrarios a hechos notorios o a hechos de los que el propio juez tenga oficialmente conocimiento, o cuando sean improbables o hayan sido impugnados por la otra parte en el litigio.

19      En tales circunstancias, el Budaörsi Városi Bíróság, al experimentar dudas sobre el carácter eventualmente abusivo de la cláusula atributiva de competencia que figura en las condiciones generales del contrato controvertido, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] –según el cual los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional–, en el sentido de que la no vinculación del consumidor a una cláusula abusiva establecida por el profesional no opera ipso iure, sino únicamente en el supuesto de que el consumidor impugne con éxito dicha cláusula abusiva mediante demanda presentada al efecto?

2)      ¿La protección del consumidor garantizada por la Directiva [93/13] exige que –con independencia del tipo de procedimiento y de que sea o no contradictorio– el juez nacional aprecie de oficio, aun cuando no se haya presentado una demanda a efectos de impugnar el carácter abusivo de la cláusula, si el contrato que se le ha aportado contiene cláusulas abusivas y, de este modo, examine de oficio, en el marco de la apreciación de su propia competencia territorial, la cláusula incluida por el profesional en el contrato?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿qué criterios debe tener en cuenta y ponderar el juez nacional en el marco del referido examen?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

20      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva –según el cual las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no vincularán a este último– debe interpretarse en el sentido de que el consumidor únicamente podrá considerar que no está vinculado por la cláusula abusiva en el supuesto de que la haya impugnado con éxito.

21      A fin de responder a la cuestión planteada, procede recordar, con carácter preliminar, que la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva tiene por objeto conferir derechos a los ciudadanos en su condición de consumidores, y configura el resultado que pretende alcanzar la Directiva (véanse las sentencias de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C‑144/99, Rec. p. I‑3541, apartado 18, y de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia, C‑478/99, Rec. p. I‑4147, apartados 16 y 18).

22      De este modo, el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941, apartado 25).

23      El Tribunal de Justicia declaró asimismo, en el apartado 26 de aquella sentencia, que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula.

24      A este respecto, procede subrayar que, si bien es menester garantizar al juez nacional la mencionada facultad, queda excluido interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva en el sentido de que el consumidor únicamente puede considerar que no está vinculado por una cláusula contractual abusiva si ha presentado una demanda explícita en ese sentido. En efecto, semejante interpretación excluiría la posibilidad de que el juez nacional apreciara de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco del examen de la admisibilidad de la demanda de la que conoce y sin petición expresa del consumidor con tal fin.

25      En cuanto a los efectos jurídicos que deben derivarse de una cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, Rec. p. I‑10421), apartado 36, que la importancia de la protección de los consumidores ha conducido en particular al legislador comunitario a establecer, en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional «no vincularán al consumidor». El Tribunal de Justicia puso de relieve que se trata de una disposición imperativa que, habida cuenta de la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

26      En el apartado 37 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que la Directiva, que tiene por objeto fortalecer la protección de los consumidores, constituye, conforme al artículo 3 CE, apartado 1, letra t), una disposición indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta.

27      Por consiguiente, no cabe interpretar la expresión «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales», que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a supeditar el carácter no vinculante de una cláusula abusiva a un requisito como el mencionado en la primera cuestión prejudicial.

28      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

29      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia acerca de las obligaciones que incumben al juez nacional en virtud de las disposiciones de la Directiva, a fin de que se determine si este último, en el marco del examen de su competencia y con independencia de la naturaleza del recurso, ha de pronunciarse –de oficio, si es necesario– sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual.

30      Para responder a esta cuestión, procede recordar que en la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, Rec. p. I‑10875), apartado 34, el Tribunal de Justicia declaró que la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.

31      Procede señalar asimismo que en el apartado 38 de la sentencia Mostaza Claro, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores justifican que el juez nacional deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

32      Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial.

33      A la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.

34      En tales circunstancias, las características específicas del procedimiento judicial que se ventila entre el profesional y el consumidor, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que debe disfrutar el consumidor en virtud de las disposiciones de la Directiva.

35      Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que el juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone. Esta obligación incumbe asimismo al juez nacional en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

36      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende obtener indicaciones sobre qué elementos debe considerar el juez nacional para apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual.

37      Para responder a esta cuestión, cabe observar que, al referirse a los conceptos de buena fe y de desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, el artículo 3 de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no ha sido negociada individualmente (sentencia de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C‑237/02, Rec. p. I‑3403, apartado 19).

38      En este contexto, el anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 20).

39      Por otro lado, el artículo 4 de la Directiva establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

40      No obstante, en lo que atañe a la cláusula que es objeto del litigio principal, ha de recordarse que en los apartados 21 a 24 de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional en el sentido de la Directiva, una cláusula redactada previamente por un profesional, que no se haya negociado individualmente y cuyo objeto consista en atribuir la competencia, en todos los litigios que tengan su origen en el contrato, a un órgano judicial en cuya circunscripción se halle el domicilio del profesional, reúne todos los criterios para que pueda ser calificada de abusiva a efectos de la Directiva.

41      En efecto, y tal como puso de relieve el Tribunal de Justicia en el apartado 22 de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, una cláusula de esta naturaleza impone al consumidor la obligación de someterse a la competencia exclusiva de un tribunal que puede estar lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia. En los casos de litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la comparecencia del consumidor podrían resultar disuasorios y dar lugar a que éste renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró, en el mencionado apartado 22, que una cláusula de esta índole queda así comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales por parte del consumidor, a que se refiere el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva.

42      Si bien es verdad que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 234 CE, interpretó en el punto 22 de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, los criterios generales utilizados por el legislador comunitario para definir el concepto de cláusula abusiva, no lo es menos que no puede pronunciarse sobre la aplicación de estos criterios generales a una cláusula particular que debe ser examinada en función de las circunstancias propias del caso concreto (véase la sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 22).

43      Incumbe al juez remitente, a la luz de lo que acaba de exponerse, determinar si una cláusula contractual puede ser calificada de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

44      En tales circunstancias, procede responder a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que incumbe al juez nacional determinar si una cláusula contractual como la que es objeto del litigio principal reúne los criterios requeridos para ser calificada de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Al determinar tal extremo, el juez nacional deberá tener en cuenta el hecho de que una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, que ha sido incluida sin haber sido objeto de negociación individual y que atribuye competencia exclusiva al tribunal en cuya circunscripción está situado el domicilio del profesional, puede ser considerada abusiva.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula.

2)      El juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone. Esta obligación incumbe asimismo al juez nacional en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial.

3)      Incumbe al juez nacional determinar si una cláusula contractual como la que es objeto del litigio principal reúne los criterios requeridos para ser calificada de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Al determinar tal extremo, el juez nacional deberá tener en cuenta el hecho de que una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, que ha sido incluida sin haber sido objeto de negociación individual y que atribuye competencia exclusiva al tribunal en cuya circunscripción está situado el domicilio del profesional, puede ser considerada abusiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.