Language of document : ECLI:EU:T:2011:364

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 13 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de la instalación y del mantenimiento de ascensores y de escaleras mecánicas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Manipulación de licitaciones – Reparto de mercados – Fijación de los precios»

En los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07,

ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV, con domicilio social en Bruselas, representada inicialmente por la Sra. V. Turner y el Sr. D. Mes, posteriormente por los Sres. O.W. Brouwer y J. Blockx, abogados,

parte demandante en el asunto T‑144/07,

ThyssenKrupp Aufzüge GmbH, con domicilio social en Neuhausen auf den Fildern (Alemania),

ThyssenKrupp Fahrtreppen GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

representadas inicialmente por los Sres. U. Itzen y K. Blau-Hansen, posteriormente por los Sres. Itzen, Blau-Hansen y S. Thomas, y por último por los Sres. Blau-Hansen y Thomas, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑147/07,

ThyssenKrupp Ascenseurs Luxemburgo Sàrl, con domicilio social en Howald (Luxemburgo), representada por los Sres. K. Beckmann, S. Dethof e Itzen, abogados,

parte demandante en el asunto T‑148/07,

ThyssenKrupp Elevator AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. T. Klose y J. Ziebarth, abogados,

parte demandante en el asunto T‑149/07,

ThyssenKrupp AG, con domicilio social en Duisburg (Alemania), representada inicialmente por los Sres. M. Klusmann y Thomas, abogados, posteriormente por el Sr. Klusmann,

parte demandante en el asunto T‑150/07,

ThyssenKrupp Liften BV, con domicilio social en Krimpen aan den IJssel (Países Bajos), representada por los Sres. Brouwer y A. Stoffer, abogados,

parte demandante en el asunto T‑154/07,

contra

Comisión Europea, representada, en los asuntos T‑144/07 y T‑154/07, por los Sres. A. Bouquet y R. Sauer, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. F. Wijckmans y F. Tuytschaever, abogados, en los asuntos T‑147/07 y T‑148/07, inicialmente por los Sres. Sauer y O. Weber, posteriormente por el Sr. Sauer y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes, y en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07, por el Sr. Sauer y la Sra. Mojzesowicz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas), o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas la vistas los días 3, 7 y 10 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Los presentes asuntos tienen por objeto la anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de marzo de 2008 (DO C 75, p. 19), o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes.

2        En la Decisión impugnada, la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que las siguientes sociedades infringieron el artículo 81 CE:

–        Kone Belgium SA (en lo sucesivo, «Kone Bélgica»), Kone GmbH (en lo sucesivo, «Kone Alemania»), Kone Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «Kone Luxemburgo»), Kone BV Liften en Roltrappen (en lo sucesivo, «Kone Países Bajos») y Kone Oyj (en lo sucesivo, «KC») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Kone»).

–        Otis SA (en lo sucesivo, «Otis Bélgica»), Otis GmbH & Co. OHG (en lo sucesivo, «Otis Alemania»), General Technic-Otis Sàrl (en lo sucesivo, «GTO»), General Technic Sàrl (en lo sucesivo, «GT»), Otis BV (en lo sucesivo, «Otis Países Bajos»), Otis Elevator Company (en lo sucesivo, «OEC») y United Technologies Corporation (en lo sucesivo, «UTC») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Otis»).

–        Schindler SA (en lo sucesivo, «Schindler Bélgica»), Schindler Deutschland Holding GmbH (en lo sucesivo, «Schindler Alemania»), Schindler Sàrl (en lo sucesivo, «Schindler Luxemburgo»), Schindler Liften BV (en lo sucesivo, «Schindler Países Bajos») y Schindler Holding Ltd (en lo sucesivo, «Schindler Holding») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Schindler»).

–        ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV (en lo sucesivo, «TKLA»), ThyssenKrupp Aufzüge GmbH (en lo sucesivo, «TKA»), ThyssenKrupp Fahrtreppen GmbH (en lo sucesivo, «TKF»), ThyssenKrupp Elevator AG (en lo sucesivo, «TKE»), ThyssenKrupp AG (en lo sucesivo, «TKAG»), ThyssenKrupp Ascenseurs Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «TKAL») y ThyssenKrupp Liften BV (en lo sucesivo, «TKL») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «ThyssenKrupp»).

–        Mitsubishi Elevator Europe BV (en lo sucesivo, «MEE»).

3        Las demandantes, TKLA, TKA, TKF, TKAL, TKE, TKAG y TKL, pertenecen al grupo de sociedades ThyssenKrupp, que opera en los sectores de ascensores, acero, industria del automóvil, tecnologías y servicios. La sociedad matriz del grupo es TKAG, sociedad que cotiza en Bolsa. TKE es una filial al 100 % de TKAG y es la principal empresa responsable del grupo en el ámbito de los ascensores, como sociedad holding interpuesta (considerandos 33 a 37 de la Decisión impugnada).

4        ThyssenKrupp ejerce sus actividades en el sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas por medio de filiales nacionales. Éstas son, en concreto, TKLA, en Bélgica, TKA y TKF, en Alemania, TKAL, en Luxemburgo y TKL, en los Países Bajos (considerandos 33 a 37 de la Decisión impugnada). A diferencia de TKL, que no es filial de TKE, las demás filiales mencionadas anteriormente son filiales directas o indirectas al 100 % de TKE y de TKAG.

 Procedimiento administrativo

1.      Investigación de la Comisión

5        Durante el verano de 2003, se transmitió a la Comisión información relativa a la posible existencia de un cártel entre los cuatro principales fabricantes europeos de ascensores y de escaleras mecánicas que ejercen actividades comerciales en la Unión, a saber, Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp (considerandos 3 y 91 de la Decisión impugnada).

 Bélgica

6        A partir del 28 de enero de 2004 y en el transcurso del mes de marzo de 2004, la Comisión, con arreglo al artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Kone, de Otis, de Schindler y de ThyssenKrupp en Bélgica (considerandos 92, 93, 95 y 97 de la Decisión impugnada).

7        Kone, Otis, ThyssenKrupp y Schindler formularon sucesivamente solicitudes en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»). Esas solicitudes fueron completadas por las empresas implicadas (considerandos 94, 96, 98 y 103 de la Decisión impugnada).

8        El 29 de junio de 2004, se le concedió una dispensa condicionada a Kone en aplicación del apartado 8, letra b), de la referida Comunicación (considerando 99 de la Decisión impugnada).

9        Entre septiembre y diciembre de 2004, la Comisión también remitió solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), a las empresas que participaron en la infracción en Bélgica, a varios clientes en dicho Estado miembro y a la asociación belga Agoria (considerandos 101 y 102 de la Decisión impugnada).

 Alemania

10      A partir del 28 de enero de 2004 y en el transcurso del mes de marzo de 2004, la Comisión, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Otis y de ThyssenKrupp en Alemania (considerados 104 y 106 de la Decisión impugnada).

11      El 12 y 18 de febrero de 2004, Kone completó su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a Alemania. Asimismo, entre marzo de 2004 y febrero de 2005, Otis completó su solicitud relativa a Bélgica mediante información referente a Alemania. Schindler presentó el 25 de noviembre de 2004 una solicitud en virtud de la antedicha Comunicación que contenía información relativa a Alemania, solicitud que fue completada entre diciembre de 2004 y febrero de 2005. Finalmente, en diciembre de 2005, ThyssenKrupp remitió a la Comisión una solicitud relativa a Alemania, también en virtud de la referida Comunicación (considerandos 105, 107, 112 y 114 de la Decisión impugnada).

12      Entre septiembre y noviembre de 2004, la Comisión también remitió solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a las empresas que participaron en la infracción en Alemania, a varios clientes en dicho Estado miembro y a las asociaciones VDMA, VFA y VMA (considerandos 110, 111 y 113 de la Decisión impugnada).

 Luxemburgo

13      El 5 de febrero de 2004, Kone completó su solicitud de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a Luxemburgo. Otis y ThyssenKrupp formularon oralmente una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a Luxemburgo. Schindler formuló una solicitud en virtud de la misma Comunicación en relación con Luxemburgo (considerandos 115, 118, 119 y 124 de la Decisión impugnada).

14      A partir del 9 de marzo de 2004, la Comisión, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Schindler y de ThyssenKrupp en Luxemburgo (considerando 116 de la Decisión impugnada).

15      El 29 de junio de 2004, se concedió a Kone una dispensa condicionada con arreglo al apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por lo que respecta a la parte de su solicitud relativa a Luxemburgo (considerando 120 de la Decisión impugnada).

16      En septiembre y octubre de 2004, la Comisión remitió solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a las empresas que participaron en la infracción en Luxemburgo, a varios clientes en dicho Estado miembro y a la Fédération luxembourgeoise des ascensoristes (considerandos 122 y 123 de la Decisión impugnada).

 Países Bajos

17      En marzo de 2004, Otis formuló una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a los Países Bajos. Dicha solicitud fue completada posteriormente. En abril de 2004, ThyssenKrupp formuló una solicitud en virtud de la antedicha Comunicación, solicitud que también fue posteriormente completada en varias ocasiones. Por último, el 19 de julio de 2004, Kone completó su solicitud de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a los Países Bajos (considerandos 127, 129 y 130 de la Decisión impugnada).

18      El 27 de julio de 2004, se concedió a Otis una dispensa condicionada con arreglo al apartado 8, letra a), de la citada Comunicación (considerando 131 de la Decisión impugnada).

19      A partir del 28 de abril de 2004, la Comisión, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Kone, de Schindler, de ThyssenKrupp y de MEE en los Países Bajos, así como en los locales de la asociación Boschduin (considerando 128 de la Decisión impugnada).

20      En septiembre de 2004, la Comisión remitió solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a las empresas que participaron en la infracción en los Países Bajos, a varios clientes en dicho Estado miembro y a las asociaciones VLR y Boschduin (considerandos 133 y 134 de la Decisión impugnada).

2.      Pliego de cargos

21      El 7 de octubre de 2005, la Comisión adoptó un pliego de cargos que, en particular, iba dirigido a las sociedades mencionadas en el apartado 2 supra. Todos los destinatarios del pliego de cargos remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por la Comisión (considerandos 135 y 137 de la Decisión impugnada).

22      No se celebró vista oral alguna, ya que ningún destinatario del pliego de cargos había formulado ninguna solicitud en ese sentido (considerando 138 de la Decisión impugnada).

3.      Decisión impugnada

23      El 21 de febrero de 2007, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que declaró que las sociedades destinatarias de dicha Decisión habían participado en cuatro infracciones únicas, complejas y continuas del artículo 81 CE, apartado 1, en cuatro Estados miembros, al haberse repartido los mercados poniéndose de acuerdo o concertándose por lo que respecta a la adjudicación de licitaciones y de contratos vinculados a la venta, instalación, mantenimiento y modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (considerando 2 de la Decisión impugnada).

24      Por lo que respecta a las destinatarias de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, además de las filiales de las empresas implicadas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, las sociedades matrices de dichas filiales debían considerarse solidariamente responsables de las infracciones del artículo 81 CE cometidas por sus filiales respectivas, debido a que dichas sociedades matrices habían podido ejercer una influencia decisiva sobre su política comercial mientras la infracción tenía lugar y a que podía presumirse que habían hecho uso de dicho poder (considerandos 608, 615, 622, 627 y 634 a 641 de la Decisión impugnada). A las sociedades matrices de MEE no se les consideró solidariamente responsables del comportamiento de su filial, dado que no pudo demostrarse que hubiesen ejercido una influencia decisiva sobre el comportamiento de ésta (considerando 643 de la Decisión impugnada).

25      A efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»). Asimismo, la Comisión examinó si, y en qué medida, las empresas implicadas satisfacían las exigencias establecidas en la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

26      La Comisión calificó las infracciones de «muy graves» habida cuenta de su naturaleza y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos), incluso si sus repercusiones reales no podían determinarse (considerando 671 de la Decisión impugnada).

27      Para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de las empresas implicadas para causar un perjuicio significativo a la competencia, la Comisión, por lo que atañía a cada país, distribuyó a éstas en varias categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de los ascensores y/o de las escaleras mecánicas, incluyendo, en su caso, los servicios de mantenimiento y de modernización (considerandos 672 y 673 de la Decisión impugnada).

28      Por lo que respecta al cártel en Bélgica, se colocó a Kone y a Schindler en la primera categoría, con un importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 40.000.000 de euros. Se colocó a Otis en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 27.000.000 de euros. A ThyssenKrupp se le colocó en la tercera categoría, con un importe de partida de la multa de 16.500.000 euros (considerandos 674 y 675 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 45.900.000 euros y a 33.000.000 de euros, respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado la infracción siete años y ocho meses (desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 29 de enero de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa con respecto a las empresas implicadas en un 75 %. De este modo, el importe de base de la multa se fijó en 70.000.000 de euros para Kone, en 80.325.000 euros, por lo que respecta a Otis, en 70.000.000 de euros por lo que se refiere a Schindler y en 57.750.000 euros en lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 692 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698 y 708 a 710 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 733, 734, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Kone obtuvo una dispensa total de la multa. Otis obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. ThyssenKrupp obtuvo, por una parte, una reducción del 20 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la referida Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler obtuvo una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 760 a 777 de la Decisión impugnada).

29      Por lo que respecta al cártel en Alemania, se colocó a Kone, Otis y ThyssenKrupp en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 70.000.0000 de euros. Se colocó a Schindler en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 17.000.000 de euros (considerandos 676 a 679 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 119.000.000 de euros y a 140.000.000 de euros, respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado ocho años y cuatro meses la infracción cometida por Kone, Otis y ThyssenKrupp (desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 5 de diciembre de 2003), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 80 % por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cinco años y cuatro meses la infracción cometida por Schindler (desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2000), la Comisión incrementó en un 50 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a esta empresa. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 126.000.000 de euros por lo que atañe a Kone, a 214.200.000 euros por lo que respecta a Otis, a 25.500.000 euros por lo que se refiere a Schindler y a 252.000.000 de euros en lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 693 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697 a 707 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 727 a 729, 735, 736, 742 a 744, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). Por una parte, Kone obtuvo la reducción máxima del 50 % del importe de la multa prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Por una parte, Otis obtuvo una reducción del 25 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Por una parte, Schindler obtuvo una reducción del 15 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, tercer guión, de la referida Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. ThyssenKrupp obtuvo una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 778 a 813 de la Decisión impugnada).

30      Por lo que respecta al cártel en Luxemburgo, se colocó a Otis y Schindler en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 10.000.000 de euros. Se colocó a Kone y ThyssenKrupp en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 2.500.000 euros (considerandos 680 a 683 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 17.000.000 de euros y a 5.000.000 de euros, respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado la infracción ocho años y tres meses (desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 9 de marzo de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa con respecto a las empresas implicadas en un 80 %. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 4.500.000 euros por lo que atañe a Kone, a 30.600.000 euros por lo que respecta a Otis, a 18.000.000 de euros por lo que se refiere a Schindler y a 9.000.000 de euros por lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 694 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698 y 711 a 714 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 730, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Kone obtuvo una dispensa total de la multa. Otis obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler y ThyssenKrupp obtuvieron únicamente una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 814 a 835 de la Decisión impugnada).

31      Por lo que respecta al cártel en los Países Bajos, se colocó a Kone en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 55.000.000 de euros. Se colocó a Otis en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 41.000.000 de euros. Se colocó a Schindler en la tercera categoría, con un importe de partida de la multa de 24.500.000 euros. Se colocó a ThyssenKrupp y MEE en la cuarta categoría, con un importe de partida de la multa de 8.500.000 euros (considerandos 684 y 685 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 69.700.000 euros y 17.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado cinco años y diez meses la infracción cometida por Otis y ThyssenKrupp (desde el 15 de abril de 1998 hasta el 5 de marzo de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 55 % por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cuatro años y nueve meses la infracción cometida por Kone y Schindler (desde el 1 de junio de 1999 hasta el 5 de marzo de 2004), la Comisión incrementó en un 45 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cuatro años y un mes la infracción cometida por MEE (desde el 11 de enero de 2000 hasta el 5 de mayo de 2004), la Comisión incrementó en un 40 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a esta empresa. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 79.750.000 euros por lo que atañe a Kone, a 108.035.000 euros por lo que respecta a Otis, a 35.525.000 euros por lo que se refiere a Schindler, a 26.350.000 euros por lo que concierne a ThyssenKrupp y a 11.900.000 euros por lo que atañe a MEE (considerandos 695 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698 y 715 a 720 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 724 a 726, 731, 732, 737, 739 a 741, 745 a 748 y 751 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Otis obtuvo una dispensa total de la multa. ThyssenKrup obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler y MEE obtuvieron una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 836 a 855 de la Decisión impugnada).

32      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

1.      Por lo que respecta a Bélgica, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

–        Kone: [KC] y [Kone Bélgica]: del 9 de mayo de 1996 al 29 de enero de 2004;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Bélgica]: del 9 de mayo de 1996 al 29 de enero de 2004;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Bélgica]: del 9 de mayo de 1996 al 29 de enero de 2004; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKLA]: del 9 de mayo de 1996 al 29 de enero de 2004.

2.      Por lo que respecta a Alemania, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados y asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación:

–        Kone: [KC] y [Kone Alemania]: del 1 de agosto de 1995 al 5 de diciembre de 2003;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Alemania]: del 1 de agosto de 1995 al 5 de diciembre de 2003;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania]: del 1 de agosto de 1995 al 6 de diciembre de 2000; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE], [TKA] y [TKF]: del 1 de agosto de 1995 al 5 de diciembre de 2003.

3.      Por lo que respecta a Luxemburgo, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

–        Kone: [KC] y [Kone Luxemburgo]: del 7 de diciembre de 1995 al 29 de enero de 2004;

–        Otis: [UTC], [OEC], [Otis Bélgica], [GTO] y [GT]: del 7 de diciembre de 1995 al 9 de marzo de 2004;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Luxembourg]: del 7 de diciembre de 1995 al 9 de marzo de 2004; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKAL]: del 7 de diciembre de 1995 al 9 de marzo de 2004.

4.      Por lo que respecta a los Países Bajos, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

–        Kone: [KC] y [Kone Países Bajos]: del 1 de junio de 1999 al 5 de marzo de 2004;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Países Bajos]: del 15 de abril de 1998 al 5 de marzo de 2004;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Países Bajos]: del 1 de junio de 1999 al 5 de marzo de 2004;

–        ThyssenKrupp: [TKAG] y [TKL]: del 15 de abril de 1998 al 5 de marzo de 2004; y

–        [MEE]: del 11 de enero de 2000 al 5 de marzo de 2004.

Artículo 2

1.      Por las infracciones en Bélgica contempladas en el artículo 1, apartado 1, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Bélgica], solidariamente: 0 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Bélgica], solidariamente: 47.713.050 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Bélgica], solidariamente: 69.300.000 euros; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKLA], solidariamente: 68.607.000 euros.

2.      Por las infracciones en Alemania contempladas en el artículo 1, apartado 2, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Alemania], solidariamente: 62.370.000 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Alemania], solidariamente: 159.043.500 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania], solidariamente: 21.458.250 euros; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE], [TKA] y [TKF], solidariamente: 374.220.000 euros.

3.      Por las infracciones en Luxemburgo contempladas en el artículo 1, apartado 3, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Luxemburgo], solidariamente: 0 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC], [Otis Bélgica], [GTO] y [GT], solidariamente: 18.176.400 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Luxemburgo], solidariamente: 17.820.000 euros; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKAL], solidariamente: 13.365.000 euros.

4.      Por las infracciones en los Países Bajos contempladas en el artículo 1, apartado 4, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Países Bajos], solidariamente: 79.750.000 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Países Bajos], solidariamente: 0 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Países Bajos], solidariamente: 35.169.750 euros;

–        ThyssenKrup: [TKAG] y [TKL], solidariamente: 23.477.850 euros; y

–        [MEE]: 1.841.400 euros.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

33      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 7 de mayo de 2007 (en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07) y el 8 de mayo de 2007 (en el asunto T‑154/07), las demandantes interpusieron los presentes recursos.

34      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral en los presentes asuntos y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito preguntas a las partes y les requirió que presentasen documentos. Las partes atendieron dichos requerimientos en el plazo señalado.

35      En las vistas de 3, 7 y 10 de septiembre de 2009 se oyeron los informes orales de las partes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal. A continuación, se declaró concluida la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑144/07 y T‑148/07.

36      A raíz de unas peticiones del Tribunal formuladas en las vistas, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 presentaron determinados documentos.

37      Mediante escritos de los días 14 y 15 de septiembre de 2009, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 presentaron en la Secretaría un «corrigendum», relativo a su motivo basado en la declaración errónea de una reincidencia.

38      Mediante autos de 20 de octubre de 2009, se reabrió la fase oral en los asuntos T‑144/07 y T‑148/07.

39      El «corrigendum» de las demandantes fue incorporado a los autos en los asuntos mencionados en el apartado 37 supra. La Comisión presentó sus observaciones sobre el referido corrigendum y sostuvo, en concreto, su inadmisibilidad. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre el particular y, a continuación, se declaró concluida la fase oral del procedimiento en dichos asuntos.

40      Tras oír a las partes a este respecto en la vista, el Tribunal decidió acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

41      Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en cuanto les afecta.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

42      En cada uno de los asuntos, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Sobre el fondo

1.      Observaciones preliminares

43      Los recursos interpuestos por las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 tienen una doble finalidad, a saber, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la anulación de las multas impuestas a las demandantes o la reducción de su importe.

44      En apoyo de sus recursos, las demandantes han invocado diez motivos. Los dos primeros motivos, basados, respectivamente, en la falta de competencia de la Comisión y en la declaración abusiva de una responsabilidad solidaria por lo que atañe a la infracción, forman parte de las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada.

45      Los otros ocho motivos invocados por las demandantes se refieren a la fijación del importe de las multas y, por tanto, forman parte de las pretensiones de anulación o de reducción de las multas. El primero, invocado por las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, se basa en una vulneración del principio non bis in idem. El segundo, invocado por las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, se basa en una infracción de las Directrices de 1998 y en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y del derecho de defensa al fijar el importe de partida de las multas en función de la gravedad de las infracciones. El tercero, invocado por todas las demandantes, se basa en una infracción de las Directrices de 1998, en una vulneración del principio de proporcionalidad, en una infracción del artículo 253 CE y en una vulneración del principio de igualdad de trato al aplicar el factor multiplicador de grupo para tomar en consideración el objetivo disuasorio al fijar el importe de partida de las multas. El cuarto, invocado por todas las demandantes, se basa en una infracción de las Directrices de 1998 y en una vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho de defensa al incrementar en un 50 % el importe de base de las multas por reincidencia. El quinto, invocado por todas las demandantes, se basa en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato al apreciar su cooperación. El sexto, invocado por todas las demandantes, se basa en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de buena administración al determinar el importe de la reducción de las multas concedida por la cooperación fuera del marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El séptimo, invocado por todas las demandantes, se basa en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Por último, el octavo motivo, invocado por las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, se basa en una vulneración del principio de proporcionalidad al calcular el importe final de las multas.

2.      Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada

 Sobre el motivo basado en la falta de competencia de la Comisión

46      Se analizarán las dos partes del presente motivo. La primera parte se basa en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en la medida en que los cárteles de que se trata, según las demandantes, no afectan al comercio entre los Estados miembros. La segunda parte, formulada con carácter subsidiario, se basa en una infracción del Reglamento nº 1/2003 y de la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 2004 C 101, p. 43) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación en la Red»), así como en una vulneración de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, ya que, en opinión de las demandantes, la Comisión debería haber dejado que las autoridades nacionales concernidas persiguiesen las infracciones.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en la medida en los cárteles de que se trata, según las demandantes, no afectan al comercio entre los Estados miembros

47      En el considerando 602 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que «la aplicación y la ejecución por los cuatro principales fabricantes de ascensores y de escaleras mecánicas (incluyendo también a [MEE] en el caso de los Países Bajos) del sistema de atribución de proyectos, en cada Estado miembro afectado, habida cuenta de sus políticas de remisión, podían provocar que las corrientes de intercambio se desviasen de la dirección que habrían seguido si tal sistema no hubiera existido». Sobre este particular, la Comisión se basa en los siguientes elementos.

48      En primer lugar, la Comisión observa que «en la Unión se realizan algunas transacciones transfronterizas relativas a la venta e instalación de ascensores y de escaleras mecánicas y a la prestación de servicios de mantenimiento y modernización» (considerando 86 de la Decisión impugnada; véase también el considerando 596 de la Decisión impugnada).

49      Según la Comisión, su expediente «contiene varios ejemplos de intercambios transfronterizos llevados principalmente a cabo por PYME, aunque también por al menos una gran empresa, [MEE, que] abastece también al mercado belga a partir de su filial en los Países Bajos» (considerando 87 de la Decisión impugnada). Asimismo, la Comisión observa que «los cuatro principales fabricantes también participan ocasionalmente en licitaciones transfronterizas dentro de la Unión» y cita algunos ejemplos en apoyo de esta afirmación (considerando 88 de la Decisión impugnada; véase, asimismo, el considerando 78 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, «los clientes cada vez tienen más tendencia a abastecerse fuera de las fronteras nacionales» (considerando 596 de la Decisión impugnada).

50      Por otra parte, según la Comisión, existe «una tendencia a que las grandes empresas (multinacionales) y los grupos de empresas con presencia en varios Estados miembros, como las cadenas hoteleras internacionales, prefieran celebrar contratos que cubran varios Estados miembros» (considerando 89 de la Decisión impugnada).

51      En segundo lugar, la Comisión se refiere a la política de remisión practicada por los cuatro mayores fabricantes de ascensores y de escaleras mecánicas en Europa. Según la Comisión, «[e]l número de transacciones transfronterizas sería más elevado si [estos] […] fabricantes […] no aplicasen una política deliberada consistente en no aceptar casi ninguna petición tranfronteriza de precios y en orientar a los clientes hacia la filial nacional correspondiente» (considerando 90 de la Decisión impugnada; véase también el considerando 596 de la Decisión impugnada).

52      En tercer lugar, en el marco de su apreciación jurídica, la Comisión subraya que «el hecho de que una práctica colusoria horizontal solo cubra un Estado miembro no significa que los acuerdos ilícitos no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros» (considerando 595 de la Decisión impugnada). Además, la Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, «[l]a influencia que un acuerdo puede tener en el comercio entre Estados miembros se aprecia considerando, entre otros factores, la posición y la importancia que los participantes en el acuerdo tengan en el mercado de los productos de que se trate [sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p. I‑1983, apartado 17]» (considerando 600 de la Decisión impugnada). La Comisión también sostiene que, «[habida cuenta] de la importancia de la parte del volumen de negocios que los cuatro principales fabricantes de ascensores y de escaleras mecánicas obtienen en el ámbito de la venta, la instalación, el mantenimiento y la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas, y dado que han establecido y aplicado, junto con su política de remisión, un sistema de distribución de proyectos que abarcaba el conjunto del territorio de Bélgica, Luxemburgo, Alemania y los Países Bajos, respectivamente, debe presumirse que las empresas extranjeras han visto disminuida su capacidad de vender sus productos y servicios en los países de que se trata, ya que, en dichos países habrían tenido que oponerse a un grupo de fabricantes que en su conjunto representaban la mayor parte de la oferta en el mercado» (considerando 600 de la Decisión impugnada).

53      Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen, en esencia, que las infracciones no han afectado sensiblemente al comercio entre los Estados miembro, de modo que no constituyen una infracción del artículo 81 CE.

54      Tal como se desprende de los términos de los artículos 81 CE y 82 CE, para que las normas comunitarias en materia de competencia se apliquen a una práctica colusoria o a una práctica abusiva, es necesario que dicha práctica pueda afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619, apartado 40).

55      La interpretación y aplicación de este requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros han de tener como punto de partida el objetivo de este requisito, que es determinar, en materia de regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión frente al de los Estados miembros. Así, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular, compartimentando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia Manfredi y otros, citada en el apartado 54 supra, apartado 41; de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 33, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 89).

56      Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (sentencias Javisco, citada en el apartado 52 supra, apartado 16; de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p. I‑135, apartado 47; Manfredi y otros, citada en el apartado 54 supra, apartado 42; Asnef-Equifax y Administración del Estado, citada en el apartado 55 supra, apartado 34, y Dalmine/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 90).

57      De este modo, el perjuicio para los intercambios intracomunitarios es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos (sentencias Bagnasco y otros, citada en el apartado 56 supra, apartado 47; Manfredi y otros, citada en el apartado 54 supra, apartado 43, y Asnef-Equifax y Administración del Estado, citada en el apartado 55 supra, apartado 35).

58      Según las demandantes, la infracciones contempladas en el artículo 1 de la Decisión impugnada no afectan al comercio entre los Estados miembros, ya que las actividades en el sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas se organizan a nivel nacional, o incluso local, habida cuenta, en particular, de que la instalación y el mantenimiento de ascensores y de escaleras mecánicas son trabajos realizados por profesionales experimentados que sólo pueden efectuarse a nivel local por razones de eficacia económica y habida cuenta de la necesidad de mantener plazos de intervención rápidos y de la existencia de normativas nacionales. En opinión de las demandantes, las transacciones interestatales son, además, excepcionales. A su entender, la propia Comisión considera que los cárteles eran nacionales.

59      Debe señalarse que las demandantes no ponen en entredicho que las cuatro prácticas colusorias declaradas en el artículo 1 de la Decisión impugnada abarcasen el conjunto del territorio de Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos (considerandos 595 y 600 de la Decisión impugnada).

60      Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que una práctica colusoria que se extiende a todo el territorio de un Estado miembro, por su propia naturaleza, tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 192, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 997, apartado 29; de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p. I‑1577, apartado 95; Manfredi y otros, citada en el apartado 54 supra, apartado 45, y Asnef-Equifax y Administración del Estado, citada en el apartado 55 supra, apartado 37; sentencias del Tribunal General de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 179, y de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 180).

61      De esta jurisprudencia resulta que existe, al menos, una fuerte presunción de que una práctica restrictiva de la competencia aplicada a todo el territorio de un Estado miembro puede contribuir a la compartimentación de los mercados y afectar a los intercambios intracomunitarios. Esta presunción sólo desaparece si el análisis de las características del acuerdo y de su contexto económico demuestra lo contrario (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 181).

62      Para empezar, contrariamente a lo que sostienen las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, la Comisión no se basó únicamente en esa jurisprudencia para concluir, en la Decisión impugnada, que los cárteles pueden afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, de los apartados 47 a 52 supra se desprende que, en la antedicha Decisión, la Comisión también se basó en la existencia de algunas transacciones transfronterizas relativas a la venta e instalación de ascensores y de escaleras mecánicas y a la prestación de servicios de mantenimiento y modernización en las que, en particular, participaron los cuatro principales fabricantes objeto de la Decisión impugnada (considerandos 87, 88 y 596 de la Decisión impugnada).

63      A continuación, debe señalarse que las alegaciones de las demandantes relativas a las particularidades del mercado en cuestión, que, a su entender, demuestran su carácter nacional, o incluso local, no pueden afectar a la fuerza probatoria de las pruebas documentales citadas en la Decisión impugnada (considerandos 88 y 90 de la Decisión impugnada), que acreditan la existencia de un comercio entre los Estados miembros en el mercado objeto de la Decisión impugnada. Lo mismo sucede con la argumentación relativa al carácter excepcional de las transacciones interestatales, que únicamente cuestiona que se afecte sensiblemente a los intercambios entre los Estados miembros y no la propia existencia de esos intercambios.

64      Por último, tal como se desprende de la Decisión impugnada, la política de remisión de Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp «por sí misma indica que hay un cierto interés por parte de los clientes en dirigirse a proveedores fuera de las fronteras nacionales» (considerando 596 de la Decisión impugnada). Además, la Comisión hizo, en concreto, referencia a la participación de empresas extranjeras en licitaciones nacionales (considerando 78 de la Decisión impugnada) e incluso a la existencia de licitaciones transnacionales (considerando 89 de la Decisión impugnada). Puede considerarse, tal como la Comisión señala en el considerando 90 de la Decisión impugnada, que el número de transacciones transfronterizas sería más elevado si los cuatro grandes fabricantes antes mencionados no aplicasen una política deliberada consistente en no aceptar casi ninguna petición tranfronteriza y en orientar a los clientes hacia la filial nacional correspondiente.

65      A este respecto, la alegación de las demandantes según la cual la política de remisión obedece a la naturaleza de la actividad de que se trata debe rechazarse. En efecto, esto se ve contradicho por la existencia misma de algunas transacciones transfronterizas en el mercado en cuestión.

66      Por consiguiente, debe observarse que la Comisión pudo válidamente considerar, basándose en las constataciones fácticas puestas de relieve en los apartados precedentes, y aplicando una jurisprudencia reiterada (véase el apartado 60 supra), que los cárteles contemplados en el artículo 1 de la Decisión impugnada pueden afectar a los intercambios entre los Estados miembros.

67      Por lo que atañe a si este efecto sobre los intercambios puede calificarse de sensible, debe recordarse que la influencia que puede ejercer un acuerdo o práctica concertada sobre el comercio entre Estados miembros se aprecia en particular habida cuenta de la posición y de la importancia de las partes en el mercado de los productos de referencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Lancôme/Etos, 99/79, Rec. p. 2511, apartado 24, y Javico, citada en el apartado 52 supra, apartado 17; sentencia del Tribunal General de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T‑77/92, Rec. p. II‑549, apartado 40).

68      Pues bien, los fabricantes objeto de la Decisión impugnada «en su conjunto representaban la mayor parte de la oferta en el mercado» (considerando 600 de la Decisión impugnada), a saber, aproximadamente el 81 % de las ventas de ascensores y de escaleras mecánicas en Europa (cifra de 2004 expresada en volumen) (considerando 83 de la Decisión impugnada). Por tanto, estos fabricantes tenían unas dimensiones y un poder económico lo suficientemente importantes como para que sus prácticas, contempladas en la Decisión impugnada, pudieran afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 10, y la sentencia SCK y FNK/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 181).

69      Además, y contrariamente a lo que afirman las demandantes, la Comisión no estaba obligada a demostrar que los acuerdos controvertidos hubiesen tenido, en la práctica, un efecto sensible sobre los intercambios entre Estados miembros o que los intercambios interestatales hubiesen aumentado tras finalizar las infracciones. En efecto, el artículo 81 CE, apartado 1, requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia Asnef-Equifax y Administración del Estado, citada en el apartado 55 supra, apartado 43, y sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 68).

70      De todo lo anterior se desprende que la Comisión pudo válidamente considerar que los cárteles contemplados en el artículo 1 de la Decisión impugnada afectaron sensiblemente al comercio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

71      Por tanto, la primera parte del motivo debe ser desestimada.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en una infracción del Reglamento nº 1/2003 y de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, así como en una vulneración de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, ya que, en opinión de las demandantes, la Comisión debería haber dejado que las autoridades nacionales de la competencia concernidas persiguiesen las infracciones

72      En el considerando 543 de la Decisión impugnada, la Comisión justifica su competencia para aplicar el artículo 81 CE a los cárteles contemplados en dicha Decisión del siguiente modo:

«[…] El Reglamento nº 1/2003 ha mantenido el régimen comunitario de competencias concurrentes para la aplicación del artículo 81 [CE], apartado 1. En particular, este Reglamento no ha modificado la competencia de la Comisión por lo que atañe a la investigación de cualquier supuesta infracción y a la adopción de decisiones con arreglo al artículo 81 [CE], incluyendo también las infracciones cuyos principales efectos se producen en un solo Estado miembro. La Comunicación [sobre la cooperación en la Red] establece orientaciones para el reparto de tareas entre la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros. Ni el Reglamento nº 1/2003, ni la Comunicación [sobre la cooperación en la Red] crean derechos o expectativas para una empresa por lo que respecta a la tramitación de su asunto por una autoridad de la competencia determinada, sin que tampoco nada impida a la Comisión intervenir en una supuesta infracción del artículo 81 [CE], también por lo que respecta a asuntos circunscritos al territorio de un único Estado miembro […]».

73      Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 alegan, en esencia, que, aunque el artículo 81 CE fuese aplicable, la Comisión carecía de competencia para incoar el procedimiento e imponer multas. A su entender, la incoación del procedimiento por la Comisión constituye una infracción de la Comunicación sobre la cooperación en la Red y una vulneración del principio de protección de la confianza legítima. En opinión de las demandantes, con arreglo a los artículos 5 y 35 del Reglamento nº 1/2003 y a los apartados 8 y 14 de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, las autoridades nacionales de la competencia concernidas eran las que se encontraban en una mejor situación para perseguir las infracciones. Las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 también afirman que la Comunicación sobre la cooperación en la Red tiene un efecto vinculante con respecto a las autoridades de la competencia, derivado de los principios de legalidad en la gestión administrativa, igualdad de trato y respeto de la confianza legítima. Finalmente, las demandantes en los asuntos T‑147/07 y T‑149/07 subrayan que la persecución de las infracciones por las autoridades nacionales de la competencia habría sido más eficaz, habida cuenta de las «insuficiencias lingüísticas» de los funcionarios de la Comisión que tramitaban el procedimiento.

74      Según las referidas demandantes, el hecho de que la Comisión haya dejado a la autoridad austriaca de la competencia la persecución de una infracción paralela del artículo 81 CE en el mercado de los ascensores y de las escaleras mecánicas en Austria es un ejemplo del carácter arbitrario de la aplicación de los principios de atribución de competencia previstos en la Comunicación sobre la cooperación en la Red. Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen a este respecto que han recibido un trato menos favorable que el que hubieran recibido si hubiesen tramitado el asunto las autoridades competentes en virtud de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, ya que las autoridades belga, luxemburguesa y neerlandesa de la competencia, al parecer, les concedieron decisiones de dispensa.

75      En primer lugar, debe recordarse que, por lo que respecta al reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia, el Reglamento nº 1/2003 pone fin al régimen centralizado anterior y organiza, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, una participación más amplia de las autoridades nacionales de la competencia. De este modo, con arreglo al artículo 35 del Reglamento nº 1/2003, los Estados miembros tienen que designar a la autoridad o autoridades de la competencia competentes para aplicar los artículo 81 CE y 82 CE y el artículo 5 del Reglamento nº 1/2003 faculta a dichas autoridades a aplicar el Derecho de la competencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑339/04, Rec. p. II‑521, apartado 79).

76      Sin embargo, la cooperación establecida en el Reglamento nº 1/2003 entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia no permite considerar que, en el caso de autos, la Comisión hubiera debido dejar que las autoridades de la competencia nacionales concernidas persiguiesen las diferentes infracciones. Al contrario, de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 se desprende que la Comisión conserva un papel preponderante en la investigación y constatación de infracciones de las normas de la competencia de la Unión, que no se ve afectadopor la competencia concurrente que tienen las autoridades nacionales de la competencia en virtud del antedicho Reglamento. En efecto, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión podrá incoar un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión incluso si una autoridad nacional está actuando ya en un asunto, tras consultar con esta última. Asimismo, conforme a la referida disposición, la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión privará a las autoridades nacionales de la competencia de su competencia para aplicar las normas de la competencia de la Unión en el asunto de que se trate.

77      Por lo que respecta a la Comunicación sobre la cooperación en la Red, que, según las demandantes, se ha infringido en el caso de autos, es preciso señalar que, según su punto 31, no otorga derechos individuales a las empresas implicadas para que un asunto sea tramitado por una autoridad particular. Por tanto, las demandante carecen de fundamento para sostener que, de acuerdo con esta Comunicación, tenían un derecho a que las autoridades nacionales de la competencia persiguiesen las infracciones observadas en la Decisión impugnada o una expectativa legítima de que ocurriese esto (véase, en este sentido, la sentencia France Télécom/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 83).

78      Por consiguiente, la Comisión consideró acertadamente, en el considerando 543 de la Decisión impugnada, que «ni el Reglamento nº 1/2003, ni la Comunicación [sobre la cooperación en la Red] crean derechos o expectativas para una empresa por lo que respecta a la tramitación de su asunto por una autoridad de la competencia determinada».

79      Además, aun suponiendo que la Comunicación sobre la cooperación en la Red pudiera crear derechos o generar en las empresas una confianza legítima en que el asunto fuese tramitado por una autoridad determinada, la argumentación de las demandantes, que se basa en los puntos 8 y 14 de la antedicha Comunicación, no podría acogerse.

80      A este respecto, es preciso señalar, para empezar, que el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, que establece los requisitos que deben cumplirse para que «[pueda considerarse] que una autoridad está bien situada para tramitar un asunto», no tiene efecto vinculante. El empleo del verbo «poder» demuestra que se trata de una mera posibilidad de reparto de tareas, que no puede considerarse que impida a la Comisión tramitar un asunto cuando se cumplan los requisitos que establece el punto 8 (sentencia France Télécom/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 84).

81      Después, hay que decir que si el punto 14 de la Comunicación sobre la cooperación en la Red pudiese crear derechos o generar expectativas legítimas, en la medida en que afirma que la Comisión «está» particularmente bien situada cuando se cumplen determinados requisitos mencionados en la referida Comunicación, confirmaría la competencia de la Comisión para tramitar el presente asunto. En efecto, con arreglo al punto 14 de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, debe considerarse que la Comisión está particularmente bien situada «cuando uno o varios acuerdos o prácticas […] tienen efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros», que es lo que ocurre en el caso de las infracciones declaradas en la Decisión impugnada.

82      A continuación, por lo que respecta al punto 15 de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, que, si no hay infracción única, constituye, según las demandantes, el único fundamento de la competencia de la Comisión, y cuyos requisitos, a su entender, no se cumplen en el caso de autos, basta señalar, como hace la Comisión, que esta disposición no es pertinente en el presente asunto, ya que se refiere a un supuesto en el que la Comisión está particularmente bien situada para tramitar un asunto.

83      Al no haberse infringido la Comunicación sobre la cooperación en la Red en el caso de autos, no es preciso pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los principios de legalidad en la gestión administrativa y de igualdad de trato, en los que se basaría el efecto vinculante de la referida Comunicación.

84      En segundo lugar, la adopción de una decisión por la autoridad austriaca de la competencia por lo que respecta a una infracción nacional paralela tampoco permite demostrar que la Comisión hubiera debido dejar la persecución de las infracciones en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos a las autoridades nacionales de la competencia concernidas. En efecto, tal como se desprende del análisis llevado a cabo en los apartados 75 a 78 supra, ninguna disposición del Derecho de la Unión impone tal obligación a la Comisión. Por otra parte, de las explicaciones de la Comisión se desprende que, en cualquier caso, el enfoque seguido no fue arbitrario. En efecto, no se ha puesto en entredicho que las investigaciones relativas a los cuatro cárteles objeto de la Decisión impugnada se hubiesen incoado 32 meses antes de la incoación de una investigación sobre el cártel en Austria ni que, en el momento de la presentación de la primera solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por lo que atañe al cártel en Austria, las investigaciones sobre los cárteles objeto de la Decisión impugnada ya hubiesen finalizado y ya se hubiese elaborado un proyecto de Decisión. Por tanto, la razón por la que la Comisión circunscribió la investigación a los cuatro cárteles objeto de la Decisión impugnada fue el riesgo de retraso en la tramitación de esos asuntos.

85      En tercer lugar, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 no pueden referirse a las supuestas decisiones de dispensa que, al parecer, obtuvieron de las autoridades belga, luxemburguesa y neerlandesa de la competencia, para apoyar su argumentación según la cual la Comisión debería haber dejado que dichas autoridades nacionales persiguiesen las infracciones. En efecto, esas decisiones nacionales eran provisionales (véanse los apartados 167 a 174 infra) y únicamente formaban parte de un procedimiento nacional. Pues bien, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede, en todo momento, incoar un procedimiento y privar, de este modo, a las autoridades de la competencia de los Estados miembros de su competencia.

86      En cuarto lugar, debe rechazarse la alegación de las demandantes en los asuntos T‑147/07 y T‑149/07 basada en las supuestas «insuficiencias lingüísticas» de los funcionarios de la Comisión que tramitaban el procedimiento, ya que la Comisión es una institución multilingüe que ha de ser considerada capaz de trabajar en todas las lenguas oficiales de la Comunidad (véase, en este sentido la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 640). Las demandantes tampoco pueden sostener que la notificación del pliego de cargos y de la Decisión impugnada en inglés, cuando las demandantes habían utilizado la lengua alemana o la lengua neerlandesa en el marco del procedimiento administrativo, supuso un perjuicio para el ejercicio de sus derechos de defensa, dado que reconocen que dieron su consentimiento a la notificación de los documentos en lengua inglesa y que, en todo caso, sus afirmaciones no han sido demostradas.

87      Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que tampoco puede acogerse la segunda parte del presente motivo.

88      Por consiguiente, el motivo basado en la falta de competencia de la Comisión debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el motivo basado en una vulneración de los principios que regulan la imputación de la responsabilidad por las infracciones del artículo 81 CE, y de los principios de presunción de inocencia, de individualidad de las penas y de igualdad de trato, así como en una vulneración del derecho de defensa y en una infracción del articulo 253 CE, al imputar a las sociedades matrices infracciones cometidas por sus filiales

 Observaciones preliminares

89      Mediante este motivo, que se refiere, por una parte, a la legalidad de la constatación de una infracción con respecto a las sociedades matrices de que se trata en el artículo 1 de la Decisión impugnada y, por otra parte, a la legalidad de las multas impuestas a dichas sociedades matrices en el artículo 2 de la Decisión impugnada, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 cuestionan la responsabilidad solidaria de TKE y TKAG por los comportamientos contrarios a la competencia de sus filiales en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos.

90      Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial, es preciso recordar que el hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

91      En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

92      Los tribunales de la Unión también han precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm/Compact, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124). De este modo han destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que presenta un comportamiento único en el mercado (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 90 supra, apartado 140, y sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

93      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

94      Por consiguiente, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 117, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

95      En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 91 supra. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 59).

96      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

97      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

98      Asimismo, si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925), el Tribunal de Justicia evocó otras circunstancias, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal General había fundado su razonamiento y no para supeditar la aplicación de la presunción mencionada en el apartado 96 supra a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 62).

99      Procede examinar la imputación de las infracciones cometidas por TKLA, TKA, TKF y TKAL a TKE y a TKAG, así como la imputación de la infracción cometida por TKL a TKAG, a la luz de los principios recordados anteriormente.

 Sobre la imputación de las infracciones constatadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada a TKE y a TKAG

100    En los considerandos 634, 635, 636 y 641 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que debía considerarse que TKE, como sociedad matriz intermedia con un control del 100 %, era solidariamente responsable de las infracciones cometidas por sus filiales TKLA, TKAL, TKA y TKF, en Bélgica, Luxemburgo y Alemania, respectivamente. Asimismo, la Comisión estimó que debía considerarse que TKAG, como sociedad matriz última con un control del 100 %, era solidariamente responsable de las infracciones cometidas por esas mismas filiales, así como por TKL en los Países Bajos (considerandos 634, 635, 636, 637 y 641 de la Decisión impugnada).

101    En el considerando 639 de la Decisión impugnada, la Comisión explica:

«[…] tal como se expone [en el considerando] 619 [de la Decisión impugnada], la Comisión considera carente de fundamento la alegación de TKE según la cual el hecho de que no hubiese solapamientos en los consejos de administración de TKE y de sus filiales durante el periodo en el que se produjeron las infracciones excluye su responsabilidad. Por otra parte, como se expone en el [considerando] 626, para atribuir la responsabilidad a una sociedad matriz no es necesario que haya ningún solapamiento entre las actividades de las dos empresas. Por tanto, la Comisión considera insuficiente la alegación de TKE según la cual “TKE es una mera sociedad holding interpuesta que no gestiona las actividades corrientes de las sociedades que posee” y que, por consiguiente, TKE no había podido ejercer ninguna influencia sobre sus filiales. En efecto, dentro de una misma entidad económica, puede presumirse que la filial aplica, en esencia, las instrucciones de la sociedad matriz y no es necesario que esta última gestione directamente las actividades corrientes de la filial para ejercer una influencia decisiva sobre su política comercial. El hecho de que TKE haya dado una instrucción interna al grupo ordenando a sus filiales que se concentren en sus mercados interiores y que las filiales hayan seguido esta instrucción demuestra que TKE hace uso de la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las actividades comerciales de sus filiales. […]»

102    La Comisión también señala, en el considerando 640 de la Decisión impugnada, que, «[e]n sus respuestas al pliego de cargos, ni TKE, ni sus filiales afectadas aportaron información alguna que clarificase las relaciones sociales entre ellas, la estructura jerárquica y las obligaciones en materia de información con el fin de refutar la presunción de que las filiales no determinaban de manera autónoma su comportamiento en el mercado» y concluye que «ni TKAG ni su filial controlada al 100 %, TKE, han desvirtuado la presunción de responsabilidad por lo que atañe a las infracciones cometidas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos».

103    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen, en esencia, que los principios relativos a la imputabilidad a las sociedades matrices del comportamiento ilícito de sus filiales han sido vulnerados. Además, formulan varias alegaciones dirigidas a demostrar que las filiales del grupo ThyssenKrupp contempladas en el apartado 99 supra (en lo sucesivo, «filiales ThyssenKrupp») determinan de manera autónoma su política comercial, sin influencia de sus sociedades matrices. Finalmente, afirman que la Comisión vulneró el principio de individualidad de las penas, el principio de presunción de inocencia y sus derechos de defensa e incumplió su obligación de motivación.

–       Sobre la presunción de responsabilidad de TKAG y de TKE por los comportamientos de sus filiales

104    En primer lugar, es preciso señalar que ha quedado acreditado que, durante el período que duró la infracción, TKAG controlaba directamente el 100 % del capital de TKE, que, por su parte, controlaba directamente el 100 % del capital de TKA e indirectamente el 100 % del capital de TKAL, de TKLA y TKF. Asimismo, TKAG era también la sociedad matriz última de TKL. Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 96 supra, existe la presunción de que TKAG y TKE ejercieron una influencia determinante en la conducta de sus respectivas filiales. Por tanto, las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07 no pueden sostener que la Comisión vulneró los principios de reparto de la carga de la prueba de la dependencia de las filiales con respecto a su sociedad matriz.

105    Además, las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que, con arreglo al principio de individualidad de las penas, el cual también se deriva de la práctica decisoria de la Comisión, no es posible imputar a una sociedad matriz el comportamiento de sus filiales si ésta no participó materialmente en la infracción.

106    A este respecto, es preciso señalar que, en virtud del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, aplicable a cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas de la Unión en materia de competencia, una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63).

107    Sin embargo, este principio debe conciliarse con el concepto de empresa. En efecto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290). Pues bien, debe observarse que TKAG y TKE fueron personalmente condenadas por infracciones que se supone ellas mismas cometieron debido a los estrechos vínculos económicos y jurídicos que las unen a sus filiales (véase, en este sentido, la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartado 34).

108    Por otra parte, en lo que se refiere a la invocación que las demandantes hacen de la práctica decisoria de la Comisión, hay que destacar que las valoraciones efectuadas por la Comisión acerca de las circunstancias fácticas de los asuntos anteriores no son trasladables al caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T‑282/06, Rec. p. II‑2149, apartado 88) y que decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo, dado que los datos circunstanciales de los asuntos no son idénticos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60). De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, no se ha vulnerado el principio de individualidad de las penas.

109    En segundo lugar, las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07 alegan que la imputación a una sociedad matriz del comportamiento de su filial sólo puede tomarse en consideración si ello es objetivamente necesario para garantizar la eficacia práctica de las normas de la competencia.

110    Tal afirmación procede de una interpretación errónea de la jurisprudencia mencionada en los apartados 90 a 98 supra y debe, por tanto, rechazarse. En efecto, en la medida en que la Comisión pudo, válidamente, considerar que TKAG, TKE y las filiales ThyssenKrupp constituyen, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, una empresa única y que, por tanto, esa empresa fue personalmente condenada por infracciones que se supone ella misma cometió, la Comisión no está obligada, en el marco del examen de la imputabilidad de una infracción de una filial a su sociedad matriz, a verificar si tal imputación es necesaria para garantizar la «eficacia práctica» del Derecho de la competencia de la Unión.

111    En tercer lugar, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 estiman que la presunción de responsabilidad expuesta en el apartado 96 supra vulnera la presunción de inocencia y es incompatible con el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1) (en lo sucesivo, «Carta»).

112    Procede recordar que el principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, –confirmada, por otra parte, por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 48, apartado 1, de la Carta– están reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 115, y la jurisprudencia citada).

113    El principio de presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 106).

114    En lo que respecta a la cuestión de si una norma relativa a la imputabilidad de una infracción como aquella a que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 96 supra es compatible con el artículo 6, apartado 2, del CEDH, procede señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal EDH») ha declarado que esta disposición no se opone a presunciones de hecho o de Derecho que se encuentran en las leyes represivas, pero ordena que se constriñan dentro de límites razonables que tengan en cuenta la gravedad de la cuestión y que protejan el derecho de defensa (véase Tribunal EDH, sentencia Salabiaku c. Francia de 7 de octubre de 1988, serie A nº 141-A, § 28; véase igualmente en este sentido, Tribunal EDH, sentencia Grayson y Barnham c. Reino Unido de 23 de septiembre de 2008, Recueil des arrêts et décisions, 2008, § 40). Así, no se vulnera la presunción de inocencia si, en los procedimientos de competencia, determinados hechos típicos permiten llegar a ciertas conclusiones en virtud de la experiencia si las empresas de que se trate pueden refutar dichas conclusiones (véanse por analogía, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. pp. I‑4529 y ss., especialmente p. I‑4533, punto 93).

115     Pues bien, en el caso de autos, la Comisión demostró, en primer lugar, en la Decisión impugnada, sin recurrir a ninguna presunción de hecho o de Derecho, que las filiales ThyssenKrupp habían infringido el artículo 81 CE en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos.

116    Habida cuenta de que el artículo 81 CE se refiere a los comportamientos de las empresas, la Comisión examinó a continuación si la entidad económica que cometió dichas infracciones englobaba igualmente las sociedades matrices de las filiales ThyssenKrupp. Comprobó que TKAG y TKE ejercieron una influencia decisiva sobre el comportamiento de sus filiales basándose en la presunción de responsabilidad que resulta, especialmente, de la jurisprudencia citada en el apartado 96 supra. Por último, respetando el derecho de defensa, estas sociedades matrices, que fueron destinatarias del pliego de cargos, tuvieron la posibilidad de desvirtuar esta presunción aportando pruebas que demostrasen la autonomía de sus filiales. Sin embargo, la Comisión estimó, en el considerando 641 de la Decisión impugnada, que esta presunción no había sido desvirtuada.

117    Puesto que la presunción mencionada en el apartado 96 supra es iuris tantum, y se refiere únicamente a la imputación a la sociedad matriz de una infracción que ya ha sido demostrada respecto de la filial y se inscribe, además, en un procedimiento respetuoso del derecho de defensa, el motivo basado en la violación del principio de la presunción de inocencia debe, por consiguiente, desestimarse.

118    En cuarto lugar, la demandante en el asunto T‑149/07 sostiene que la imposición de una multa a TKE carece de motivo objetivo y está en contradicción con el hecho de que la Comisión no haya impuesto multa a otras sociedades intermedias.

119    También debe desestimarse esta alegación. En efecto, la posibilidad de imponer una sanción por el comportamiento ilícito de una filial a su sociedad matriz última no se opone a que una sociedad holding interpuesta o la propia filial sea sancionada, siempre que la Comisión haya podido considerar que dichas sociedades constituían una sola empresa. Por tanto, en tal supuesto, la Comisión puede optar, si los requisitos de imputabilidad se cumplen, por sancionar a la filial que participó en la infracción, a la sociedad matriz intermedia que la controló durante ese período y a la sociedad matriz última del grupo (véase, en este sentido, la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 331).

120    De todo lo anterior se desprende que deben rechazarse todas las alegaciones relativas a la aplicación, en el caso de autos, de la presunción de responsabilidad de TKAG y TKE por el comportamiento de sus filiales.

–       Sobre los elementos aducidos por las demandantes para desvirtuar la presunción de responsabilidad de TKAG y TKE por el comportamiento de sus filiales respectivas

121    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen, en esencia, que aunque existiese una presunción de responsabilidad de TKAG y TKE por el comportamiento de su filiales, esa presunción habría quedado desvirtuada, ya que, durante el procedimiento administrativo, y, en particular, en las dos reuniones celebradas el 1 de marzo de 2005 y el 20 de septiembre de 2006, se demostró a la Comisión que las filiales ThyssenKrupp actuaron y actúan de manera económica y jurídicamente autónoma.

122    Para empezar, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que TKAG sólo es una sociedad holding que únicamente posee participaciones en las sociedades locales que participaron en los cárteles por medio de otras sociedades holding y que TKE sólo es una sociedad holding interpuesta que no participa en las actividades de explotación en el sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas. Estas alegaciones deben rechazarse, ya que la mera condición de sociedad holding o de sociedad holding interpuesta no puede, como tal, desvirtuar la presunción de responsabilidad de una sociedad matriz por el comportamiento de sus filiales. A este respecto, debe precisamente recordarse que, en el contexto de un grupo de sociedades, como en el caso de autos, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y su función es garantizar la unidad de dirección (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartados 60 y 63).

123    A continuación, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 afirman que, debido a la estructura operativa descentralizada del segmento «Ascensores» de ThyssenKrupp, las filiales ThyssenKrupp, que disponen de sus propios recursos humanos y materiales, participaron en las infracciones sin estar sujetas a la influencia de TKE y TKAG.

124    Tales afirmaciones no pueden desvirtuar la presunción de responsabilidad de TKAG y TKE por el comportamiento de las filiales ThyssenKrupp, ya que no han sido demostradas. En cualquier caso, debe señalarse que la división de las filiales de TKAG en segmentos, como el segmento «Ascensores», del que es responsable TKE y que reagrupa al conjunto de las filiales ThyssenKrupp, incluida TKL, que, sin embargo, no es una filial de TKE, constituye, más bien, un indicio del ejercicio por parte de las sociedades matrices de que se trata de una influencia determinante sobre las filiales antes mencionadas.

125    Seguidamente, la alegación de las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 según la cual no existe ningún solapamiento entre los órganos de dirección de TKE y de TKAG y sus filiales implicadas tampoco puede acogerse. Debe subrayarse que estas afirmaciones no se apoyan en ninguna prueba documental, pruebas que, sin embargo, podrían haberse aportado, por lo que respecta, en particular, al listado de nombres de los miembros de los órganos estatutarios de las referidas empresas en la época de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 69). Además, los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre TKAG, TKE y las filiales ThyssenKrupp pueden demostrar la existencia de una influencia de las primeras sobre la estrategia de las antedichas filiales y, por lo tanto, justificar que se conciban como una sola unidad económica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 83).

126    Después, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 subrayan que participaron en el procedimiento de manera autónoma y que presentaron una respuesta individual al pliego de cargos.

127    Esta argumentación tampoco puede desvirtuar la presunción de responsabilidad de TKAG y TKE por el comportamiento de sus filiales. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha considerado que el hecho de que la sociedad matriz se haya presentado como el único interlocutor de la Comisión en relación con la infracción imputada puede demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial (sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 29). Sin embargo, la presentación por las filiales de un grupo de respuestas separadas al pliego de cargos no puede, en sí misma, constituir una prueba de la autonomía de dichas filiales.

128    A continuación, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que el considerando 639 de la Decisión impugnada es inexacto, en la medida en que la Comisión consideró que la influencia decisiva de TKE sobre el comportamiento de sus filiales se derivaba del hecho de que TKE hubiese dado una instrucción interna al grupo ordenando a sus filiales que se concentrasen en sus mercados interiores, cuando esta consigna sólo refleja la política comercial llevada a cabo por las filiales nacionales. La concentración en los mercados nacionales es el resultado de un reparto de las tareas entre las filiales, debido a las condiciones particulares del mercado.

129    Esta alegación procede de una interpretación errónea de los considerandos 634 a 639 de la Decisión impugnada. En efecto, de dichos considerandos se desprende que la Comisión se basó en la posesión por TKE del 100 % del capital de sus filiales y en la presunción, no refutada, de una influencia decisiva sobre la política comercial de éstas que de ello se deduce para estimar que TKE debía ser considerada responsable de las infracciones cometidas por sus filiales. Es cierto que la Comisión, en el considerando 639 de la Decisión impugnada también indicó que el hecho de que TKE hubiese dado una instrucción interna al grupo ordenando a sus filiales que se concentrasen en sus mercados interiores y que las filiales hubiesen seguido esta instrucción demostraba que TKE hacía uso de la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las actividades comerciales de sus filiales. Sin embargo, este motivo era una respuesta a la alegación, formulada en la respuesta de TKE al pliego de cargos, según la cual TKE sólo era una mera sociedad holding interpuesta que no gestionaba las actividades corrientes de las sociedades que poseía (véase el apartado 122 supra).

130    En cualquier caso, y contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el hecho de que TKE diese una instrucción a las filiales del grupo pertenecientes al segmento «Ascensores» ordenando que se concentrasen en sus mercados nacionales pone de manifiesto, como ha subrayado la Comisión, una influencia determinante de TKE sobre el comportamiento no sólo de sus filiales, sino también de TKL, que, como la demandante en el asunto T‑149/07 afirmó en la vista, también forma parte del referido segmento.

131     De todo lo anterior se desprende que la Comisión estimó correctamente, en el considerando 641 de la Decisión impugnada, que las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 no han desvirtuado la presunción de responsabilidad de TKAG y TKE por lo que atañe a las infracciones cometidas por las filiales ThyssenKrupp en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos.

 Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración del derecho de defensa

132    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen, en esencia, que la Comisión incumplió su obligación de motivación en varios aspectos. Para empezar, a su entender, la Decisión impugnada adolece de una falta de motivación por lo que respecta a la constatación de una unidad económica entre TKAG, TKE y las filiales ThyssenKrupp, y no indica por qué los elementos presentados por las sociedades del grupo ThyssenKrupp no fuesen suficientes para refutar la presunción de responsabilidad. A continuación, en su opinión, la Comisión ignoró varios elementos presentados por las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07 en respuesta al pliego de cargos. Finalmente, a su juicio, el considerando 639 de la Decisión impugnada incluye errores de razonamiento y, además, se refiere a observaciones realizadas por la Comisión con respecto al grupo Otis.

133    Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, aunque en la motivación de una Decisión que debe tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, la Comisión no está obligada a discutir todos los elementos de hecho y de Derecho y consideraciones que la llevaron a adoptar tal Decisión, no es menos cierto que el artículo 253 CE la obliga a mencionar, al menos, los hechos y las consideraciones que revisten una importancia esencial en la estructura de su Decisión, permitiendo así al órgano jurisdiccional de la Unión y a las partes interesadas conocer las condiciones en las que ha aplicado el Tratado (véase la sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 95, y la jurisprudencia citada).

134    Para, debe rechazarse la argumentación de las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, basada en una falta de motivación por lo que respecta a la constatación de una unidad económica entre las sociedades del grupo ThyssenKrupp destinatarias de la Decisión impugnada. En efecto, es preciso señalar que de los considerandos 633 a 641 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión expuso, de modo suficiente en Derecho, las razones por las cuales los comportamientos de las filiales ThyssenKrupp son imputables a sus sociedades matrices respectivas TKE y/o TKAG. En efecto, en dichos considerandos, la Comisión hace referencia a la jurisprudencia mencionada en el apartado 96 supra para concluir que TKAG y TKE debían ser consideradas responsables del comportamiento de sus filiales que participaron en las infracciones del artículo 81 CE. Además, la Comisión consideró que las demandantes no consiguieron desvirtuar la presunción de responsabilidad.

135    A continuación, es preciso observar que la argumentación de las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07, según la cual la comisión pasó por alto determinadas alegaciones formuladas en respuesta al pliego de cargos, no puede acogerse.

136    De este modo, por lo que respecta a la invocación, por TKE, en su respuesta al pliego de cargos, de la inexistencia de consignas supranacionales y de la actuación separada de TKE y de sus filiales en el marco del procedimiento administrativo, debe señalarse que en el considerando 639 de la Decisión impugnada la Comisión estimó que «[e]l hecho de que TKE haya dado una instrucción interna al grupo ordenando a sus filiales que se concentren en sus mercados interiores y que las filiales hayan seguido esta instrucción demuestra que TKE hace uso de la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las actividades comerciales de sus filiales». Asimismo, aunque es cierto que en la Decisión impugnada la Comisión no dio respuesta a la alegación basada en la actuación separada de TKE y de sus filiales en el marco del procedimiento administrativo, es preciso observar que tal alegación no reviste una importancia esencial en la estructura de la Decisión impugnada y, por tanto, no requiere, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 133 supra, una respuesta explícita de la Comisión.

137    Además, la Comisión también respondió a las alegaciones formuladas por TKAG en su respuesta al pliego de cargos. En su respuesta, TKAG había efectivamente sostenido que la presentación de una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no podía justificar la responsabilidad material de TKAG, que TKAG no había participado ni directa ni indirectamente en la infracción, que el sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas estaba organizado de manera descentralizada y gestionado de manera autónoma por las filiales nacionales, que TKAG era una mera sociedad holding que no había intervenido en las actividades operativas de sus filiales activas en el sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas, que las sociedades operativas no habían cumplido las directrices en materia de respeto de las leyes que TKE les había transmitido, instándoles a que pusiesen término a la infracción, que el expediente de la Comisión no incluía ningún elemento que probase el ejercicio de una influencia efectiva de TKAG sobre las sociedades operativas y que, en todo momento, TKAG había intervenido en el procedimiento administrativo de forma separada con respecto a las otras sociedades. Pues bien, tal como acertadamente señala la Comisión, los puntos 74 a 87 de la respuesta de TKAG al pliego de cargos contienen esencialmente observaciones sobre el criterio jurídico que debe aplicarse en el marco de la imputabilidad a una sociedad matriz del comportamiento de sus filiales, observaciones sobre la cuales la Comisión manifestó su posición en los considerandos 603 a 605 y 639 de la Decisión impugnada. Por lo que respecta a las afirmaciones sobre los hechos que allí se hacen, TKAG no aporta ningún elemento de prueba, limitándose a remitirse a las directrices relativas al respeto del Derecho de la competencia, que, por otra parte, no se adjuntaron a la respuesta de TKAG al pliego de cargos. Finalmente, por lo que atañe a la alegación basada en la actuación separada de TKAG y de sus filiales en el marco del procedimiento administrativo, debe señalarse que tampoco requería, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 133 supra, una respuesta explícita de la Comisión.

138    Por lo tanto, la alegación basada en la falta de motivación debe rechazarse.

139    Seguidamente, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07 y T‑149/07 alegan que el considerando 639 de la Decisión impugnada adolece de una falta de motivación y constituye un «error de lógica», en la medida en que la Comisión consideró que dentro de una misma entidad económica, puede presumirse que la filial aplica, en esencia, las instrucciones de la sociedad matriz, lo cual supone deducir de la conclusión deseada del análisis (en el caso de autos, la existencia de una unidad económica) la propia condición de tal conclusión (en el caso de autos, la inexistencia de indicios de la independencia comercial de las filiales de ThyssenKrupp). Asimismo, a su entender, resulta ilógico no tomar en consideración un motivo que permite refutar la presunción –en el caso de autos, la inexistencia de vínculos personales entre los consejos de administración de TKE y de sus filiales– afirmando que un solapamiento en los órganos directivos no constituye un requisito de la existencia de la presunción.

140    Esta argumentación tampoco puede acogerse. En efecto, por una parte, dicha argumentación no tiene en cuenta el régimen de la presunción de responsabilidad tal como se desprende de la jurisprudencia mencionada en los apartados 96 y 97 supra, y, en particular, el hecho de que la referida presunción puede ser desvirtuada por la sociedad matriz mediante la presentación de elementos que puedan demostrar la autonomía de sus filiales. Por otra parte, la Comisión no ha rechazado la alegación de las demandantes relativa a la inexistencia de solapamientos entre TKE y sus filiales afirmando que el solapamiento en los órganos directivos no constituía un requisito de la existencia de la presunción de responsabilidad de la sociedad matriz. Al contrario, de la remisión al considerando 619 de la Decisión impugnada y del considerando 640 de dicha Decisión se desprende que la Comisión rechazó esta alegación porque TKE no había aportado ningún elemento de prueba en su apoyo. Debe subrayarse a este respecto que, incluso durante el procedimiento ante el Tribunal, las afirmaciones de las demandantes relativas a la inexistencia de solapamiento entre los órganos de dirección de TKE y de TKAG y sus filiales implicadas no se apoyaron en ninguna prueba documental (véase el apartado 125 supra).

141    Por lo que respecta al considerando 639 de la Decisión impugnada, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07 y T‑150/07 sostienen también que se vulneraron sus derechos de defensa, ya que la motivación expuesta en el antedicho considerando se remite al considerando 626 de la Decisión impugnada, relativo a la existencia de una unidad económica entre las sociedades del grupo Otis, y que la Comisión no dio a conocer a ThyssenKrupp los pasajes determinantes de los considerandos 622 a 625 de la Decisión impugnada.

142    A este respecto, debe observarse que las demandantes no explican cómo la remisión que en el considerando 639 de la Decisión impugnada se hace al considerando 626 de dicha Decisión afectó al derecho de defensa durante el procedimiento administrativo.

143    En la medida en que debe interpretarse que la alegación formulada en el apartado 141 supra alude a la existencia de una falta de motivación debe observarse que, por lo que respecta a la remisión que en el considerando 639 de la Decisión impugnada se hace al considerando 626 de ésta, la Comisión se limitó a señalar que, «como se expone en el [considerando] 626, para atribuir la responsabilidad a una sociedad matriz no es necesario que haya ningún solapamiento entre las actividades de las dos empresas». Pues bien, es preciso observar que las explicaciones a las que remite el considerando 639 no se encuentran en el considerando 626 de la Decisión impugnada, que no fue ocultado a las sociedades del grupo ThyssenKrup, sino que figuran en el considerando precedente y, en particular, en el pasaje siguiente del considerando 625, que tampoco fue ocultado a las sociedades del grupo ThyssenKrupp:

«[…] la atribución de la responsabilidad del comportamiento de una filial en el mercado no requiere que exista un solapamiento con las actividades comerciales de la sociedad matriz, ni un vínculo estrecho con la actividad de la filial. Es totalmente normal que diferentes actividades y especializaciones se atribuyan a diferentes entidades dentro de un grupo de empresas.»

144    Por tanto, las demandantes no pueden sostener válidamente que los principios jurídicos en los que se basó la Comisión en el considerando 639 de la Decisión impugnada carecían de concreción. En estas circunstancias, la alegación formulada en el apartado 141 supra debe, por tanto, ser también rechazada.

145    Después, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen que la Comisión presentó una serie de alegaciones nuevas en sus escritos de contestación a las demandas, que no pueden suplir la falta de motivación en la Decisión impugnada. A su entender, esas alegaciones son extemporáneas e inadmisibles y, en cualquier caso, infundadas.

146    Tal como se ha recordado en el apartado 133 supra, el artículo 253 CE obliga a la Comisión a mencionar, al menos, los hechos y las consideraciones que revisten una importancia esencial en la estructura de su Decisión, permitiendo así al órgano jurisdiccional de la Unión y a las partes interesadas conocer las condiciones en las que ha aplicado el Tratado. Se deduce además de la jurisprudencia que, salvo en circunstancias excepcionales, la motivación debe figurar en el cuerpo mismo de la Decisión y no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el órgano jurisdiccional (véanse la sentencia European Night Services y otros/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 95, y la jurisprudencia citada). Por tanto, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la Decisión lesiva (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartado 463, y la jurisprudencia citada).

147    Tal como ya se ha observado en el apartado 134 supra, de los considerandos 633 a 641 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión expuso, de modo suficiente en Derecho, las razones por las cuales los comportamientos de las filiales ThyssenKrupp son imputables a sus sociedades matrices respectivas TKE y/o TKAG. A este respecto, es preciso señalar que las alegaciones que figuran en los escritos de contestación a las demandas de la Comisión únicamente van dirigidas responder a las alegaciones que figuran en los escritos de las demandantes y no a suplir la supuesta falta de motivación en la Decisión impugnada.

148    De ello se deduce que esta última alegación tampoco puede acogerse.

149    Por tanto, deben rechazarse todas las alegaciones de las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 relativas a una infracción del artículo 253 CE y a una vulneración del derecho de defensa por lo que se refiere a la imputación a TKAG y a TKE de las infracciones cometidas por las filiales ThyssenKrupp.

 Sobre las solicitudes de diligencias de prueba

150    En apoyo de su alegación según la cual las sociedades del grupo ThyssenKrupp explicaron de manera detallada la organización descentralizada dentro de dicho grupo de los segmentos de actividad afectados por la Decisión impugnada, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 proponen, con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que se llame a testificar a la persona que gestionó el expediente dentro de la Comisión, a un funcionario de la Comisión que llevó a cabo las inspecciones en Alemania el 28 y 29 de enero de 2004, y a un miembro de la dirección de TKE. Además, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 proponen que se llame a testificar a un empleado de TKAG. La demandante en el asunto T‑149/07 también solicita al Tribunal que intime a la Comisión a aportar su Decisión C (2005) 4634, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38.354 – Sacos industriales), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de 26 de octubre de 2007 (DO L 282, p. 41) y de la que, a su entender, se desprende que no hay ningún motivo objetivo para imponer una multa con carácter solidario a un holding interpuesto cuando ya se ha impuesto una multa a las filiales infractoras y al holding que se encuentra a la cabeza del grupo.

151    En lo que atañe a la apreciación de las solicitudes de diligencias de prueba presentadas por una parte en un litigio, hay que recordar que sólo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, Rec. p. I‑10005, apartado 77, y la jurisprudencia citada).

152    Por una parte, por lo que respecta a las peticiones de audiencia de testigos que permitirían demostrar que las sociedades del grupo ThyssenKrupp explicaron de forma detallada la organización descentralizada dentro de dicho grupo de los segmentos de actividad afectados por la Decisión impugnada, es preciso señalar que la Comisión no pone en entredicho que las sociedades del grupo ThyssenKrupp hubiesen dado explicaciones orales relativas a la supuesta organización descentralizada de dicho grupo. Sin embargo, la Comisión estimó que las alegaciones de las sociedades del grupo ThyssenKrupp no se apoyaban en elementos de prueba documentales y que, incluso, se veían contradichas por determinados elementos del expediente.

153    Por otra parte, por lo que atañe a la solicitud de presentación de la Decisión C (2005) 4634 de la Comisión, hay que decir que no puede considerarse que sea necesaria para la resolución del litigio, ya que una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencias JCB Service/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartados 201 y 205, y Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 60; sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 92).

154    Por tanto, deben rechazarse las solicitudes de diligencias de prueba, dado que los elementos contenidos en el expediente son suficientes para permitir al Tribunal pronunciarse sobre el presente motivo.

155    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo.

3.      Sobre las pretensiones de anulación o de reducción del importe de las multas impuestas

 Sobre el motivo basado en una vulneración del principio non bis in idem

156    En el considerando 655 de la Decisión impugnada, la Comisión rechaza, basándose en la siguiente argumentación, la alegación de ThyssenKrupp según la cual cualquier multa que se le imponga vulnera el principio non bis in idem a la luz de las supuestas decisiones de clemencia adoptadas por las autoridades nacionales de la competencia en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos:

«La aplicación [del] principio [non bis in idem] presupone […] que se haya tomado una decisión acerca de si efectivamente se ha cometido una infracción o que se haya vuelto a examinar la legalidad del referido comportamiento. En el caso de autos, ninguna de las autoridades nacionales de la competencia mencionadas por ThyssenKrupp ha examinado el asunto ni adoptado una decisión definitiva sobre el fondo. El principio non bis in idem no impide a la Comisión ejercer sus facultades cuando una decisión provisional en materia de clemencia se ha adoptado a nivel nacional. Además, en este asunto, todas las supuestas decisiones nacionales mencionadas por ThyssenKrupp han sido adoptadas tras la incoación de un procedimiento por la Comisión en el sentido del artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003. En virtud de dicha disposición, en esas circunstancias, se privará a las autoridades nacionales de la competencia de su competencia para aplicar el artículo 81 [CE] […]».

157    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen que la Decisión impugnada vulnera el principio no bis in idem. A este respecto, las demandantes alegan que la Comisión no podía imponerles multas por las infracciones cometidas por ThyssenKrupp en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, ya que fueron juzgadas en sentencia firme por dichas infracciones, en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000 L 239, p. 19) (en lo sucesivo, «CAAS»), por las autoridades belga, luxemburguesa y neerlandesa de la competencia. A este respecto, las demandantes hacen referencia a la decisión del corps de rapporteurs (Cuerpo de ponentes) belga [confidencial], (1) al dictamen de clemencia de la autoridad luxemburguesa de la competencia [confidencial] y al acuerdo de clemencia (clementietoezegging) de la autoridad de la competencia neerlandesa [confidencial]. Asimismo, las demandantes subrayan que las decisiones de las autoridades nacionales de la competencia son anteriores a la incoación del procedimiento por la Comisión, el 7 de octubre de 2005, de modo que no puede considerarse que las autoridades de la competencia nacionales hubieran sido privadas de su competencia, en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, en el momento en que adoptaron sus decisiones.

158    Es preciso recordar que el principio non bis in idem, también recogido en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 26, y sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 598).

159    En el ámbito del Derecho de la competencia de la Unión, ya se ha declarado que este principio prohíbe que una empresa sea condenada o perseguida de nuevo por la Comisión como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia por el que haya sido sancionada o por el que haya sido declarada no responsable mediante una decisión anterior de la Comisión no susceptible de recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 59; sentencias del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartados 85 y 86; de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartados 130 y 131, y FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 340).

160    La aplicación del principio non bis in idem supone, por tanto, que ha habido un pronunciamiento sobre la existencia de la infracción o que la apreciación de ésta ha sido objeto de un control de legalidad (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 60). Así pues, el principio non bis in idem sólo prohíbe una nueva apreciación sobre el fondo de la existencia de la infracción, que tendría por consecuencia la imposición de una segunda sanción, añadida a la primera, en el supuesto de que se estimara de nuevo la existencia de responsabilidad, o bien de una primera sanción, en el supuesto de que una segunda decisión declarase dicha responsabilidad, después de que la primera la hubiera excluido (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 61).

161    Por lo que respecta a la cuestión de si una autoridad de la competencia nacional puede impedir a la Comisión condenar o perseguir de nuevo a la misma empresa, debe recordarse que la aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 338; sentencias FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 340, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 600).

162    Dado que la actuación, por una parte, de las autoridades de la competencia de los Estados miembros y, por otra parte, de la Comisión, cuando persiguen y condenan a empresas por infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE, basándose en las competencias que les atribuyen, respectivamente, los artículos 5 y 14 del Reglamento nº 1/2003, trata de proteger el mismo bien jurídico, a saber, la salvaguarda de la libre competencia en el mercado común, que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 31), debe considerarse que el principio non bis in idem prohíbe que una empresa sea condenada o perseguida de nuevo por la Comisión por una infracción de los artículos 81 CE o 82 CE por la que haya sido sancionada o por la que haya sido declarada no responsable mediante una decisión anterior de una autoridad de la competencia nacional, adoptada en virtud del artículo 5 del Reglamento nº 1/2003 y que ha adquirido carácter definitivo.

163    Por tanto, en primer lugar, debe examinarse si los actos invocados en el apartado 157 supra constituyen decisiones de autoridades nacionales de la competencia mediante las cuales las demandantes han sido sancionadas o han sido declaradas, de forma definitiva, no responsables de las infracciones cometidas en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, y constatadas en la Decisión impugnada.

164    Es preciso observar que los actos de las autoridades nacionales de la competencia concernidas hacen referencia a la dispensa que, en su caso, podrían obtener las sociedades pertenecientes al grupo ThyssenKrupp por las infracciones en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, infracciones que ulteriormente fueron constatadas y sancionadas en la Decisión impugnada. Sin embargo, tal como acertadamente subraya la Comisión en el considerando 655 de la Decisión impugnada, «ninguna de las autoridades nacionales de la competencia mencionadas por ThyssenKrupp ha […] adoptado una decisión definitiva sobre el fondo». Dado que los actos de las autoridades nacionales de la competencia a los que se refieren las demandantes no se pronuncian sobre la existencia de las infracciones cometidas en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, dichos actos no pueden, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 160 supra, impedir que la Comisión constate y sancione las referidas infracciones en la Decisión impugnada.

165    Según las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, un examen sumario de la infracción por una autoridad de la competencia nacional es, sin embargo, suficiente a efectos de la aplicación del principio non bis in idem. A este respecto, las demandantes hacen referencia al artículo 54 del CAAS y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p. I‑1345), apartado 30, que, a su juicio, invalida la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 159 supra (apartado 60). A su entender, las decisiones de dispensa de las autoridades nacionales de la competencia cumplen los requisitos del artículo 54 del CAAS.

166    A este respecto, debe señalarse que el artículo 54 del CAAS dispone que «[u]na persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante […]». Según la sentencia Gözütok y Brügge, citada en el apartado 165 supra (apartados 30 y 31), una persona ha sido juzgada en sentencia firme si, a resultas de un procedimiento nacional, la acción pública se extingue definitivamente, aunque ningún órgano jurisdiccional intervenga en dicho procedimiento.

167    Aun suponiendo que el artículo 54 del CAAS, en la medida en que constituye la expresión de un principio general del Derecho de la Unión, a saber, el principio non bis in idem, pueda invocarse en el ámbito del Derecho de la competencia de la Unión, debería señalarse que una decisión de clemencia provisional adoptada por una autoridad de la competencia nacional no puede, de todas formas, considerarse comprendida dentro del ámbito de esta disposición. En efecto, la concesión de una dispensa provisional no cumple el requisito del carácter definitivo de la extinción de la acción pública exigido por el artículo 54 del CAAS.

168    Para empezar, por lo que atañe a la supuesta decisión de la autoridad de la competencia belga, es preciso señalar que dicha decisión, [confidencial], emana del corps de rapporteurs belga. Según la Comunicación conjunta del conseil de la concurrence (Consejo de la competencia) y del corps de rapporteurs belga relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los asuntos sobre cárteles (en lo sucesivo, «Comunicación belga sobre la clemencia»), las solicitudes de dispensa presentadas ante la autoridad de la competencia belga son primero examinadas por el corps des rapporteurs (puntos 7 y 8 de la Comunicación belga sobre la clemencia). Sin embargo, dado que «[…] el conseil de la concurrence […] es el órgano jurisdiccional que tiene potestad de decisión» (punto 7 de la Comunicación belga sobre la clemencia), corresponde únicamente a esta autoridad adoptar las decisiones de dispensa definitivas «[u]na vez acabada la instrucción […] y sobre la base del informe de instrucción del ponente […]» (punto 8 de la Comunicación belga sobre la clemencia; véanse también los puntos 21 y 22 de la Comunicación belga sobre la clemencia). Por tanto, habida cuenta del marco jurídico belga, un escrito del corps de rapporteurs relativo a una solicitud de dispensa siempre es provisional.

169    El carácter provisional del escrito del corps des rapporteurs [confidencial] se desprende, por otra parte, del contenido de éste, ya que allí se confirma que las solicitudes «[…] cumplen, prima facie, los requisitos para la obtención de una dispensa […]»

170    Por tanto, no puede considerarse que el escrito del corps des rapporteurs [confidencial] extinga definitivamente la acción pública por lo que respecta a la participación de ThyssenKrupp en la infracción en Bélgica. Al no haber sido ThyssenKrupp «juzgada en sentencia firme» en el sentido del artículo 54 del CAAS por la autoridad de la competencia belga, en el caso de autos, nada impedía a la Comisión constatar y sancionar, respectivamente, en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada, la participación de esta empresa en la infracción en Bélgica.

171    A continuación, por lo que atañe al dictamen de clemencia del conseil de la concurrence luxemburgués, [confidencial] debe señalarse que dicho dictamen da acuse de recibo a TKAL y TKE de su solicitud de clemencia relativa a la infracción en Luxemburgo y confirma que dicha solicitud tiene validez jurídica a efectos del procedimiento en Luxemburgo (artículos 1 y 2 del dictamen de clemencia). Sin embargo, al igual que sucede con el escrito del corps de rapporteurs belga, no se adoptó ninguna decisión definitiva por lo que respecta a la referida solicitud de dispensa. En efecto, el conseil de la concurrence luxemburgués estimó «apropiado no pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de clemencia hasta tener conocimiento del resultado de la instrucción llevada a cabo por la Comisión […]» (punto 6 y artículo 3 del dictamen de clemencia).

172    En estas circunstancias, ThyssenKrupp tampoco fue «juzgada en sentencia firme» en el sentido del artículo 54 del CAAS mediante el dictamen de clemencia [confidencial] del conseil de la concurrence luxemburgués. Por tanto, dicho dictamen de clemencia no impedía a la Comisión constatar y sancionar, respectivamente, en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión impugnada, la participación de esta empresa en la infracción en Luxemburgo.

173    Finalmente, por lo que respecta al acuerdo de clemencia de la autoridad de la competencia neerlandesa [confidencial], debe señalarse que tampoco tiene carácter definitivo. En efecto, en dicho acuerdo sólo se concede la dispensa a TKAG y TKL en el supuesto de que la propia autoridad de la competencia neerlandesa examine y persiga la infracción en los Países Bajos, ya sea a petición de la Comisión, o por propia iniciativa (punto 7 del acuerdo de clemencia). Pues bien, dado que, en el caso de autos, ese supuesto no se ha producido, el acuerdo de clemencia siempre mantuvo su carácter provisional y no dio lugar a una extinción definitiva de la acción pública contra ThyssenKrupp por su participación en la infracción en los Países Bajos.

174    En estas circunstancias, el acuerdo de clemencia no impedía a la Comisión constatar y sancionar, respectivamente, en el artículo 1, apartado 4, y en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión impugnada, la participación de ThyssenKrupp en la infracción en los Países Bajos.

175    Por tanto, la Comisión estimó válidamente, en el considerando 655 de la Decisión impugnada, que los actos de las autoridades de la competencia nacionales citados en el apartado 157 supra constituían decisiones de clemencia provisionales que no le impedían ejercer sus facultades.

176    En segundo lugar, habida cuenta de las consideraciones anteriores, la argumentación de las demandantes según la cual la Comisión estimó erróneamente, en el considerando 655 de la Decisión impugnada, que las referidas autoridades nacionales de la competencia, en el momento en que adoptaron los actos mencionados en el apartado 157 supra, habían sido privadas de su competencia, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, es inoperante. En efecto, aun suponiendo que tales autoridades fueran todavía competentes para adoptar decisiones de clemencia en el momento en que adoptaron los actos mencionados en el apartado 157 supra, debe señalarse que, en el caso de autos, dichos actos no bastan para permitir la aplicación del principio non bis in idem, ya que no se pronuncian sobre la existencia de la infracción y que, de todas formas, tienen carácter provisional.

177    Lo mismo sucede por lo que respecta a la argumentación basada en la primacía del principio non bis in idem sobre el Derecho derivado de la Unión, dado que, de todas maneras, los requisitos para la aplicación de dicho principio no se cumplen en el caso de autos.

178    En tercer lugar, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que confiaban legítimamente en que los actos de las autoridades nacionales de la competencia mencionados en el apartado 157 supra impedían que fueran objeto de un nuevo procedimiento por parte de la Comisión.

179    El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas al darle garantías concretas [sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I‑6911, apartado 70; sentencias del Tribunal General de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 74, y de 15 de noviembre de 2007, Enercon/OAMI (Conversor de energía eólica), T‑71/06, no publicada en la Recopilación, apartado 36].

180    Por el contrario, no se puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la administración no ha dado unas garantías concretas (sentencias del Tribunal General de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T‑571/93, Rec. p. II‑2379, apartado 72, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 68). Constituyen garantías de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal General de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305, apartados 104 y 107).

181    Es preciso señalar que las demandantes no esgrimen ningún elemento del que se desprenda que la Comisión les hubiese dado garantías concretas de que los actos de las autoridades nacionales de la competencia mencionados en el apartado 157 supra impidiesen que fueran objeto de cualquier tipo de procedimiento o condena por las infracciones en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, constatadas y sancionadas en la Decisión impugnada. Asimismo, y con independencia de si los comportamientos de las autoridades nacionales de la competencia pueden generar una confianza legítima en los justiciables que afecte a la legalidad de una decisión de la Comisión, los demandantes no esgrimen ningún elemento que permita demostrar que recibieron garantías concretas de las autoridades nacionales de la competencia de que los actos mencionados en el apartado 157 supra impedirían que la Comisión constatase y sancionase las referidas infracciones. Finalmente, tal como ya se ha observado en los apartados 168 a 175 supra, del contenido de dichos actos se desprende que tenían carácter provisional y que, por tanto, no podían generar ninguna expectativa legítima de que ThyssenKrupp no sería perseguida y sancionada por las infracciones constatadas en la Decisión impugnada.

182    Por consiguiente, debe rechazarse la alegación basada en el principio de protección de la confianza legítima.

183    En cuarto lugar, con carácter subsidiario, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, sostienen que, aunque el principio non bis in idem no fuese aplicable, el hecho de que en la Decisión impugnada no se tengan en cuenta las decisiones de dispensa adoptadas por lo que a ellas se refiere constituye un error manifiesto de apreciación y una vulneración de los principios de buena administración y de seguridad jurídica.

184    Para empezar, debe señalarse que, tal como se deriva de los apartados 158 a 175 supra, los actos de las autoridades nacionales de la competencia a los que se refieren las demandantes constituyen decisiones de clemencia provisionales que no impiden a la Comisión ejercer sus facultades.

185    A continuación, hay que decir que, de la jurisprudencia invocada por las demandantes en apoyo de su alegación se desprende que, cuando fija la cuantía de una multa, la Comisión está obligada, en virtud del principio de equidad, a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, 14/68, Rec. p. 1, apartado 11, y de 14 de diciembre de 1972, Boehringer Mannheim/Comisión, 7/72, Rec. p. 1281, apartado 3; sentencia Archer Daniels Midland y Archer Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 87; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 279).

186    Sin embargo, resulta evidente que ésta no es la situación en el caso de autos, ya que ha quedado acreditado que los actos de las autoridades de la competencia nacionales mencionados en el apartado 157 supra no impusieron ninguna sanción a las demandantes.

187    Finalmente, en cualquier caso, la jurisprudencia citada en el apartado 185 supra era una jurisprudencia relativa a decisiones tomadas por las autoridades nacionales de la competencia en una época en la que el Reglamento nº 1/2003 no estaba en vigor y se refería al riesgo de que una infracción diese lugar a sanciones paralelas en virtud del Derecho interno y del Derecho de la competencia de la Unión. Tal como acertadamente ha subrayado la Comisión, este riesgo actualmente no existe gracias a la Red Europea de Competencia creada por el Reglamento nº 1/2003, a las disposiciones relativas a la cooperación entre la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros contenidas en dicho Reglamento y a la Comunicación sobre la cooperación en la Red.

188    En el caso de autos, habida cuenta de lo anterior, ningún principio del Derecho de la Unión obligaba a la Comisión a tener en cuenta, al fijar las multas en la Decisión impugnada, las decisiones de clemencia provisionales mencionadas en el apartado 157 supra.

189    Por tanto, la alegación subsidiaria invocada por las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 también debe rechazarse.

190    En estas circunstancias, el motivo basado en una vulneración del principio non bis in idem debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el motivo basado en una infracción de las Directrices de 1998 y en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y del derecho de defensa al fijar el importe de partida de las multas en función de la gravedad de las infracciones

 Observaciones preliminares

191    En el marco de este motivo, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 cuestionan la fijación por la Comisión del importe de partida de las multas.

192    Con carácter preliminar, debe recordarse que como se deriva de reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas. Este método, delimitado por las Directrices de 1998, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 112, y la jurisprudencia citada).

193    La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 72, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 54).

194    Como se ha expuesto en el apartado 25 supra, en el presente caso, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método definido en las Directrices de 1998.

195    Si bien las Directrices de 1998 no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartado 209, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 70).

196    Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartado 211, y la jurisprudencia citada; sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 71).

197    Además, las Directrices de 1998 determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartados 211 y 213).

198    Finalmente, debe recordarse que las Directrices de 1998 prevén, en primer lugar, la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto tal, en virtud de la cual puede fijarse un importe de partida general (punto 1 A, párrafo segundo). En segundo lugar, la gravedad se analiza en relación con la naturaleza de las infracciones cometidas y las características de la empresa afectada, en particular su dimensión y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a la ponderación del importe de partida, a la clasificación de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico (punto 1 A, párrafos tercero a séptimo).

 Decisión impugnada

199    En primer lugar, en la sección de la Decisión impugnada dedicada a la gravedad de las infracciones (sección 13.6.1), la Comisión examina paralelamente las cuatro infracciones constatadas en su artículo 1, basándose en que «t[ienen] algunos elementos en común» (considerando 657 de la Decisión impugnada). Esta sección se divide en tres subsecciones, la primera, titulada «Naturaleza de las infracciones» (subsección 13.6.1.1), la segunda, titulada «Dimensión del mercado geográfico de que se trata» (subsección 13.6.1.2) y la tercera, titulada «Conclusión sobre la gravedad de la infracción» (subsección 13.6.1.3).

200    En la subsección titulada «Naturaleza de las infracciones», la Comisión, en los considerandos 658 y 659 de la Decisión impugnada, explica lo siguiente:

«(658) Las infracciones objeto de la presente Decisión consistían principalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde las actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel). Tales restricciones horizontales se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 [CE]. Las infracciones cometidas en este asunto han privado artificialmente a los clientes de las ventajas que habrían podido esperar obtener si hubiese tenido lugar un proceso de oferta competitivo. Asimismo, es interesante señalar que algunos de los proyectos amañados eran licitaciones públicas financiadas por los impuestos y realizadas precisamente con el fin de recibir ofertas competitivas y que, en particular, tuviesen una buena relación calidad/precio.

(659) A la hora de evaluar la gravedad de una infracción, los elementos relativos a su objeto son generalmente más significativos que los relativos a sus efectos, en particular, cuando los acuerdos, como en el presente asunto, suponen infracciones muy graves, como la fijación de los precios y el reparto del mercado. Los efectos de un acuerdo son generalmente un criterio no concluyente a la hora de evaluar la gravedad de la infracción.»

201    La Comisión afirma que «no ha intentado demostrar los efectos precisos de la infracción, ya que [era] imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación y otros) si no hubiesen tenido lugar las infracciones» (considerando 660 de la Decisión impugnada). No obstante, estima que «[r]esulta […] evidente que las infracciones tuvieron repercusiones reales» y explica a este efecto que «[e]l hecho de que las diversas prácticas contrarias a la competencia hayan sido llevadas a cabo por los miembros del cártel, sugiere, en sí mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, aunque el efecto real sea difícil de determinar, ya que, en particular, no se sabe si otros proyectos han sido objeto de ofertas amañadas, ni la cantidad de dichos proyectos, ni cuantos de esos proyectos han podido ser objeto de un reparto entre los miembros del cártel sin que fuese necesario que hubiera contactos entre ellos» (considerando 660 de la Decisión impugnada). En el mismo considerando, la Comisión añade que «[l]as cuotas de mercado acumuladas elevadas de los competidores indican la existencia de probables efectos contrarios a la competencia y [que] la relativa estabilidad de estas cuotas de mercado durante el período en que se produjeron las infracciones confirmaría esos efectos».

202    En los considerandos 661 a 669 de la Decisión impugnada, la Comisión responde a las alegaciones formuladas por las demandantes durante el procedimiento administrativo dirigidas a demostrar las reducidas repercusiones de las infracciones sobre el mercado.

203    En la subsección titulada «Dimensión del mercado geográfico de que se trata», la Comisión sostiene en el considerando 670 de la Decisión impugnada, que «[l]os cárteles objeto de [la] Decisión [impugnada] abarcaban, respectivamente, el conjunto de los territorios de Bélgica, Alemania, Luxemburgo o los Países Bajos», y que «[d]e la jurisprudencia se desprende claramente que un mercado geográfico nacional que abarque el conjunto de un Estado miembro representa ya, por sí mismo, una parte sustancial del mercado común».

204    En la subsección titulada «Conclusión sobre la gravedad de la infracción», la Comisión indica, en el considerando 671 de la Decisión impugnada, que cada destinatario ha cometido una o varias infracciones muy graves del artículo 81 CE, «[h]abida cuenta de la naturaleza de las infracciones y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos)». La Comisión llega a la conclusión de que «esos factores son tales que las infracciones deben considerarse muy graves, aunque sus repercusiones reales no puedan determinarse».

205    En segundo lugar, en la sección de la Decisión impugnada titulada «Trato diferenciado» (sección 13.6.2), la Comisión fija un importe de partida de la multa para cada una de las empresas que participó en los diferentes cárteles (véanse los apartados 27 a 30 supra) que tiene en cuenta, según el considerando 672 de la Decisión impugnada, «la capacidad económica efectiva de los contravinientes para causar un perjuicio significativo a la competencia». La Comisión explica, en el considerando 673 de la Decisión impugnada, que, «[a] tal efecto, las empresas [fueron] distribuidas en varias categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de los ascensores y/o de las escaleras mecánicas, incluyendo, en su caso, los servicios de mantenimiento y de modernización».

 Sobre la supuesta ilegalidad de los importes de partida generales de las multas

206    En primer lugar, por lo que respecta a la infracción en Alemania, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad y su propia práctica decisoria al fijar el importe de partida de la multa. En efecto, a su entender, la Comisión fijó el importe de partida de la multa basándose en el tamaño del mercado de los ascensores y de las escaleras mecánicas, que ascendía a más de 500 millones de euros (considerando 664 de la Decisión impugnada). Ahora bien, bien según estas demandantes los cárteles sólo afectaron a las ventas de escaleras mecánicas y a una pequeña parte de las ventas de ascensores en Alemania, correspondientes a los proyectos de envergadura o prestigiosos. De este modo, a su juicio, el tamaño del mercado afectado por los acuerdos no supera los 170 millones de euros. En su opinión, el mercado de los proyectos de envergadura es un mercado distinto de los otros mercados en el ámbito de los ascensores, en el cual sólo están presentes Otis, Schindler, Kone y ThyssenKrupp, y en el que las condiciones de competencia son tan específicas que los cárteles en ese mercado no han podido producir efectos sensibles en el mercado de los ascensores estándar, tal como se desprende de un informe pericial aportado por las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 (en lo sucesivo, «informe pericial»). Según las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07, las especulaciones sobre efectos más importantes no pueden, de todos modos, tenerse en cuenta, ya que no se incluyeron en el pliego de cargos, vulnerándose sus derechos de defensa.

207    Para empezar, debe señalarse que las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 no cuestionan la legalidad de la metodología expuesta en el punto 1 A de las Directrices de 1998 en relación con la determinación de los importes de partida generales de las multas. Pues bien, la antedicha metodología responde a una lógica de tanto alzado según la cual el importe de partida general de la multa, determinado por la gravedad de la infracción, se calcula en función de la naturaleza y de la dimensión geográfica de la infracción, así como del impacto concreto de la infracción en el mercado cuando pueda medirse (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 134, y de 6 de mayo de 2009, Wieland-Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 62).

208    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07, la Comisión no fijó el importe de partida general de la multa por la infracción en Alemania basándose en el tamaño del mercado supuestamente afectado. En efecto, tal como se desprende de los considerandos 657 a 671 de la Decisión impugnada, la Comisión basó su conclusión relativa a la apreciación de la gravedad de las infracciones en la naturaleza de dichas infracciones y en su dimensión geográfica.

209    A este respecto, es preciso señalar que el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino que sólo es un factor más a tener en cuenta entre otros para apreciar la gravedad de la infracción, dado que, por otra parte, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a llevar a cabo una delimitación del mercado afectado o una apreciación del tamaño de éste, habida cuenta de que la infracción de que se trata tiene un objeto contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 193 supra, apartados 55 y 64).

210    Así, a efectos de determinar el importe de partida general de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración el valor del mercado objeto de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 207 supra, apartado 134, y Wieland-Werke/Comisión, citada en el apartado 207 supra, apartado 63). En efecto, las Directrices de 1998 no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredientes/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 187). Por tanto, la alegación de las demandantes según la cual el importe de partida general de la multa fijada por el cártel en Alemania debía reflejar el tamaño supuestamente limitado del mercado afectado se basa en una premisa errónea y debe desestimarse.

211    Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de las demandantes según la cual la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta que, por lo que atañe al mercado de los ascensores, los cárteles sólo afectaron a los proyectos de envergadura o prestigiosos y que, por tanto, el tamaño del mercado afectado por los cárteles no superaba los 170 millones de euros. Asimismo, la alegación basada en la violación de la práctica decisoria de la Comisión no puede acogerse, ya que, tal como se ha recordado en el apartado 153 supra, tal práctica no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia.

212    En cualquier caso, es preciso señalar que, incluso tomando como base las estimaciones de las demandantes, según las cuales el valor del mercado afectado no superaba los 170 millones de euros, el importe de partida de la multa de 70 millones de euros representaría aproximadamente el 41 % del mercado. Pues bien, ya se ha declarado que importes de partida de un porcentaje tan elevado pueden estar justificados en el caso de infracciones muy graves (véase, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartados 130 y 133 a 137).

213    En este contexto, la alegación basada en la supuesta vulneración de los derechos de defensa de las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07 tampoco puede acogerse. Aparte de que, contrariamente a lo que sostienen las referidas demandantes, la Comisión no determinó la gravedad de la infracción basándose en el volumen del mercado afectado por el cártel ni en el impacto de dicho cártel, debe señalarse que, en el pliego de cargos y, en particular, en los apartados 77 a 83 y 579 y 583 de éste, la Comisión consideraba que el cártel en Alemania afectaba al conjunto de los sectores de los ascensores y escaleras mecánicas. Asimismo, hay que decir que por lo que respecta a la apreciación de la gravedad de cada infracción a efectos de la determinación del importe de la multa, la Comisión indicaba, en el considerando 617, letra b), del pliego de cargos, que iba a tener en cuenta que «los acuerdos abarcaban la totalidad de los sectores de los ascensores y escaleras mecánicas».

214    A continuación, por lo que atañe a la alegación de las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 según la cual los cárteles no tuvieron efectos sobre el supuesto mercado distinto de los ascensores estándar, debe recordarse que, por lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción, las Directrices de 1998 indican, en el punto 1 A, párrafos primero y segundo, lo siguiente:

«A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.»

215    Con arreglo al punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices de 1998, la Comisión debe, por tanto, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, proceder a un examen de las repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones puedan determinarse (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 193 supra, apartado 74; sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 143, y Degussa/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 216).

216    Según reiterada jurisprudencia, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 619 y 620; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Mayr Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 235; Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 150, y Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 83).

217    La Comisión afirma, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que «no ha intentado demostrar los efectos precisos de la infracción, ya que [era] imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación y otros) si no hubiesen tenido lugar las infracciones».Aunque la Comisión estima, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que resulta evidente que las prácticas colusorias tuvieron repercusiones reales, ya que fueron llevadas a cabo, lo que sugiere, en sí mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, y aunque la Comisión haya rechazado, en los considerandos 661 a 669, las alegaciones de las empresas de que se trata dirigidas a demostrar los reducidos efectos de los cárteles, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la apreciación de la gravedad de las infracciones no tuvo en cuenta sus eventuales repercusiones sobre el mercado.

218    De este modo, la Comisión, en el considerando 671 de la Decisión impugnada, basa su conclusión sobre la apreciación de la gravedad de las infracciones teniendo en cuenta únicamente la naturaleza de las antedichas infracciones y su dimensión geográfica. En efecto, en dicho considerando la Comisión llega a la conclusión de que «[h]abida cuenta de la naturaleza de las infracciones y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos) […], [debe considerarse que] cada destinatario ha cometido una o varias infracciones muy graves del artículo 81 CE».

219    En particular, por lo que respecta a la infracción en Alemania, del considerando 664 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión rebate la alegación de Kone y de Otis relativa a las repercusiones supuestamente limitadas de la infracción, resulta que era «imposible demostrar los efectos concretos de la infracción» y que los acuerdos de Alemania no sólo afectaron a las escaleras mecánicas y a los proyectos de ascensores de gran importe, ya que la Comisión consideró que era probable que «las actividades del cártel relativas a los proyectos de ascensores de más de un millón de euros, que incluyen los ascensores de alta velocidad y de gran valor, hubiesen repercutido en el funcionamiento del resto del mercado de ascensores». En dicho considerando, la Comisión señaló igualmente que el valor total de un proyecto primaba sobre el número y el tipo de ascensores, que era imposible demostrar los efectos concretos de la infracción y que los hechos habían demostrado claramente que la intención de las partes no era excluir determinados tipos de productos, sino ponerse de acuerdo sobre los proyectos en los que la competencia podía eliminarse más fácilmente.

220    En el caso de autos, es preciso señalar que las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 no sostienen que fuese posible determinar las repercusiones de la infracción en Alemania, sino tan sólo que la infracción se refería a un mercado de tamaño supuestamente reducido y que los cárteles no habían podido tener ningún efecto sensible sobre el supuesto mercado de los ascensores estándar. En estas circunstancias, las demandantes no han demostrado que la Comisión estuviese obligada, con arreglo a las Directrices de 1998 y a la jurisprudencia citada en el apartado 215 supra, a tener en cuenta las repercusiones concretas de las infracciones a la hora de apreciar su gravedad, de modo que su alegación no puede acogerse.

221    Habida cuenta de lo anterior, no procede pronunciarse sobre la admisibilidad del informe pericial, cuestionada por la Comisión, el cual tiene por objeto demostrar que el cártel en Alemania sólo afecta a una parte del mercado de los ascensores, ni aceptar las solicitudes de diligencias de prueba propuestas a este respecto por las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 tendentes a demostrar la admisibilidad del informe pericial.

222    Por lo que atañe al referido informe, en cualquier caso, debe señalarse que, aunque, según las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07, el mercado supuestamente afectado por los acuerdos no supera los 170 millones de euros y no ha podido tener efectos sensibles sobre el mercado de los ascensores estándar, el informe pericial indica, por una parte, que los ascensores de alta velocidad (High-Tech/Premium) representaron en 2003 entre 11,5 y 13,04 millones de euros y, por otra parte, que los proyectos de envergadura incluyen tanto ascensores de gran velocidad como ascensores estándar. Por tanto, aun suponiendo que fuera preciso considerar que únicamente los supuestos proyectos de envergadura se veían afectados por el cártel, sus repercusiones sobre el supuesto mercado de los ascensores estándar no pueden excluirse, ya que los proyectos de envergadura manifiestamente incluyen una gran cantidad de ascensores estándar.

223    Por lo demás, debe subrayarse que, aun suponiendo que la Comisión hubiese querido tener en cuenta ese elemento facultativo que son las repercusiones de la infracción en el mercado y que, por consiguiente, debiera haber incluido, en la Decisión impugnada, indicios concretos, verosímiles y suficientes que permitieran apreciar la influencia efectiva que la infracción hubiera podido tener en la competencia en el mercado (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 193 supra, apartado 82), debe considerarse que, en cualquier caso, habría dado cumplimiento a esa obligación.

224    Por lo que atañe a la infracción en Alemania, la Comisión ha señalado, en particular, que Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp controlaban el 60 % del valor de las ventas de ascensores y cerca del 100 % del mercado de escaleras mecánicas (considerandos 51 y 232 de la Decisión impugnada). Además, después de 2000, las tres participantes en el cártel controlaban conjuntamente aproximadamente el 75 % del mercado de las escaleras mecánicas y cerca del 50 % del mercado de los ascensores (considerandos 278 y 280 de la Decisión impugnada). Por otra parte, el objetivo del cártel era congelar las cuotas de mercado respectivas de las empresas implicadas (considerandos 236 y siguientes de la Decisión impugnada). La Comisión también ha subrayado la frecuencia de las reuniones (considerandos 217 y 218 de la Decisión impugnada) y las precauciones tomadas por los participantes para disimular sus contactos (considerandos 219 a 221 de la Decisión impugnada).

225    Así, tal como se ha señalado en el apartado 217 supra, la Comisión concluyó, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que el hecho de que las diversas prácticas contrarias a la competencia hubiesen sido llevadas a cabo, sugería, en sí mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, aunque el efecto real fuese difícil de determinar, ya que, en particular, no era posible saber si otros proyectos habían sido objeto de ofertas amañadas, ni la cantidad de dichos proyectos, ni cuantos de esos proyectos habían podido ser objeto de un reparto entre los miembros del cártel sin que hubiese sido necesario que hubiera contactos entre ellos. La Comisión añade que las cuotas de mercado acumuladas elevadas de los competidores indicaban la existencia de probables efectos contrarios a la competencia y que la relativa estabilidad de estas cuotas de mercado durante el período en que se produjeron las infracciones confirmaría esos efectos.

226    De las consideraciones anteriores se desprende que el importe de partida de 70 millones de euros fijado por la infracción en Alemania no era desproporcionado habida cuenta de la particular gravedad de la infracción, aun cuando se demostrase, como sostienen las demandante en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07, que, por lo que respecta a los ascensores, el cártel sólo había afectado a los proyectos de envergadura.

227    A continuación, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que el cártel únicamente tuvo efectos en Alemania, y sólo en una parte insignificante del mercado, de modo que el importe de partida de 70 millones de euros fijado por la infracción en Alemania debería reducirse, habida cuenta del mercado geográfico afectado.

228    A este respecto, debe recordarse que el importe de partida general de la multa se determina, en particular, en función de la dimensión geográfica de la infracción.

229    Asimismo, según reiterada jurisprudencia, un mercado geográfico de dimensión nacional corresponde a una parte sustancial del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 28, y sentencia del Tribunal General de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 176). Dado que no se ha cuestionado que el cártel en Alemania afectase al conjunto del territorio de dicho Estado miembro, debe considerarse que abarcaba una parte sustancial del mercado común.

230    Habida cuenta, por un lado, de la naturaleza particularmente grave del cártel, y por otro lado, del hecho de que abarcaba una parte sustancial del mercado común, debe considerarse que la fijación por la Comisión de un importe de partida por la infracción en Alemania que asciende a 70 millones de euros no vulnera el principio de proporcionalidad.

231    Con carácter subsidiario, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que, incluso si se toma como base el volumen total del mercado de los ascensores, el importe de partida de 70 millones de euros fijado por la infracción en Alemania es excesivo, ya que las empresas que han participado en el procedimiento representan menos del 50 % del volumen del mercado total alemán de los ascensores (considerando 280 de la Decisión impugnada). Si embargo, esta alegación debe rechazarse, dado que, tal como se ha señalado en los apartados 208 a 210 supra, la Comisión no estaba obligada a fijar –y en el caso de autos no lo ha fijado– el importe de partida general de la multa por la infracción en Alemania basándose en el tamaño del mercado supuestamente afectado.

232    En cualquier caso, las demandantes no ponen en entredicho que, en 2003, las empresas que participaron en el cártel en Alemania representaban el 48 % del mercado global de los ascensores, estimado en 506 millones de euros (considerando 280 de la Decisión impugnada), y el 75 % del mercado de las escaleras mecánicas, estimado en 70 millones de euros (considerandos 82 y 278 de la Decisión impugnada). Por tanto, el importe de partida de 70 millones de euros representaría el 23,7 % del volumen de negocios realizado por las empresas que participaron en el cártel alemán. Pues bien, ese porcentaje no puede considerarse excesivo, habida cuenta, por un lado, de la naturaleza particularmente grave de la infracción, y por otro lado, de la dimensión geográfica de éste.

233    Con carácter subsidiario, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que al fijar el importe de partida de la multa por la infracción en Alemania la Comisión no aplicó el método de cálculo del importe de la multa aplicado en la Decisión impugnada. A su juicio, puesto que la Comisión había reconocido que el alcance de los cárteles era más limitado en Alemania que en los tres países del Benelux, no podía aplicar los mismos criterios para el cálculo del importe de la multa impuesta por la infracción cometida en Alemania.

234    A este respecto, procede señalar que, a pesar de que la Comisión no intentó establecer los efectos concretos de la infracción (considerando 660 de la Decisión impugnada), en lo que respecta a la infracción cometida en Alemania, fijó, no obstante, un importe de partida reducido para tener en cuenta, a favor de las empresas afectadas, la posibilidad de que las prácticas colusorias no hubiesen afectado directamente a la totalidad del mercado de los ascensores. Así, tal como señala la Comisión en el considerando 664 de la Decisión impugnada, ésta tuvo efectivamente en cuenta «el hecho de que era posible que las actividades del cártel [en Alemania] no hubiesen afectado directamente a la totalidad del mercado de los ascensores» al determinar el importe de partida de la multa. En efecto, el importe de partida de la multa del cártel de Alemania se fijó a un nivel inferior al que se aplicó en los demás cárteles objeto de la Decisión impugnada, habida cuenta del tamaño de los mercados afectados.

235    Aun suponiendo que la Comisión deba, cuando declara la existencia de varias infracciones muy graves en una sola decisión, observar una cierta coherencia entre los importes de partida generales y el tamaño de los diferentes mercados afectados, nada indica en el caso de autos que los importes de partida generales fijados por lo que atañe a las infracciones en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos carezcan de coherencia o que no se haya aplicado un supuesto método de cálculo aplicado en la Decisión impugnada.

236    En efecto, el examen de los datos pertinentes muestra que, habida cuenta del tamaño de los mercados afectados, la Comisión fijó de manera coherente los importes de partida generales de las multas. Así, la Comisión fijó importes de partida generales tanto mayores cuanto mayor era el tamaño del mercado, sin recurrir, sin embargo, a una fórmula matemática precisa, a lo cual no estaba, de todas formas, obligada (véanse los apartados 207 a 210 supra). De este modo, por lo que atañe al mercado claramente más importante, el de Alemania, que representa 576 millones de euros, el importe de partida general se fijó en 70 millones de euros; por lo que respecta a los dos mercados siguientes por orden de importancia, el de los Países Bajos y el de Bélgica, que representan respectivamente 363 y 254 millones de euros, el importe de partida general se fijó, respectivamente, en 55 y 40 millones de euros; finalmente, en lo que respecta al mercado luxemburgués, de tamaño manifiestamente más reducido, que representa 32 millones de euros, a pesar de que las Directrices de 1998 prevén, para las infracciones muy graves, la fijación de un importe en concepto de la gravedad de «más de 20 millones de [euros]», la Comisión estimó oportuno limitar ese importe a 10 millones de euros (véase, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 207 supra, apartado 136). Por tanto, debe rechazarse la alegación de las demandantes.

237    De lo anterior se desprende que deben rechazarse la totalidad de las alegaciones relativas a la fijación del importe de partida por la infracción en Alemania.

238    En segundo lugar, por lo que respecta a la infracción en Luxemburgo, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan una desproporción entre el importe de partida general de la multa y el tamaño del mercado afectado por la infracción.

239    A este respecto, debe señalarse que la demandante en el asunto T‑148/07 tampoco cuestiona la legalidad de la metodología expuesta en el punto 1 A de las Directrices de 1998 por lo que respecta a la determinación del importe de partida de la multa, la cual, tal como se ha recordado en el apartado 207 supra, responde a una lógica de tanto alzado. Asimismo, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 209 supra, el tamaño del mercado afectado es sólo un factor a tener en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción, que la Comisión no está obligada a tomar en consideración a la hora de determinar el importe de partida de la multa. Pues bien, en el apartado 208 supra se ha recordado que, en el caso de autos, tal como se desprende de los considerandos 657 a 671 de la Decisión impugnada, la Comisión basó su conclusión relativa a la apreciación de la gravedad de las infracciones en la naturaleza de dichas infracciones y en su dimensión geográfica. Por tanto, la alegación de las demandantes basada en el carácter excesivo del importe de partida fijado por lo que atañe a la infracción en Luxemburgo habida cuenta del tamaño del mercado afectado por la infracción debe rechazarse.

240    En cualquier caso, es preciso subrayar que la Comisión fijó el importe de partida general de la multa por la infracción en Luxemburgo en 10 millones de euros. Por tanto, aunque la Comisión determinase la gravedad de la infracción en función de su naturaleza y de su dimensión geográfica, consideró oportuno fijar un importe de partida general de la multa que equivalía a la mitad del límite mínimo de 20 millones de euros normalmente previsto en las Directrices para este tipo de infracciones muy graves.

241    De lo anterior se desprende que la alegación de las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 debe rechazarse.

242    En tercer lugar, por lo que atañe a la infracción en los Países Bajos, las demandantes en los asuntos T‑150/07 y T‑154/07 sostienen que la Comisión ignoró la repercusión limitada que la infracción tuvo sobre el mercado, ya que, a su entender, sólo entre un 10 y un 15 % del mercado se vio afectado por el cártel, extremo que, según estas demandantes, ha sido confirmado por todas las empresas que participaron en la infracción en los Países Bajos. Asimismo, afirman que, aunque la Comisión no estuviese obligada a constatar las repercusiones precisas de la infracción sobre el mercado neerlandés, debería haber tenido en cuenta que el volumen del mercado afectado por el cártel era muy reducido.

243    A este respecto, debe señalarse que la demandante en el asunto T‑154/07 tampoco cuestiona la legalidad de la metodología expuesta en el punto 1 A de las Directrices de 1998 por lo que respecta a la determinación del importe de partida de la multa, que, tal como se ha recordado en el apartado 207 supra, responde a una lógica de tanto alzado. Además, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 209 supra, el tamaño del mercado afectado es sólo un factor a tener en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción, que la Comisión no está obligada a tomar en consideración a la hora de determinar el importe de partida de la multa. Pues bien, en el apartado 208 supra se ha recordado que, en el caso de autos, tal como se desprende de los considerandos 657 a 671 de la Decisión impugnada, la Comisión basó su conclusión relativa a la apreciación de la gravedad de las infracciones en la naturaleza de dichas infracciones y en su dimensión geográfica. Por tanto, la alegación de las demandantes basada en el carácter excesivo del importe de partida fijado por lo que atañe a la infracción en los Países Bajos habida cuenta del tamaño del mercado afectado por la infracción debe rechazarse.

244    Por lo demás, tal como acertadamente señala la Comisión, por una parte, las declaraciones de los participantes en el cártel en los Países Bajos por lo que atañe a los proyectos que supuestamente se vieron afectados por el cártel se basan únicamente en el número de proyectos con respecto a los cuales los antedichos participantes reconocieron expresamente la existencia de un cártel. A este respecto, tal como la Comisión señaló en el considerando 384 de la Decisión impugnada, hay que decir que no había ninguna necesidad de repartirse todos los proyectos en el marco del cártel en los Países Bajos, ya que las empresas implicadas sólo tenían que discutir sobre los proyectos que no hubiesen sido automáticamente asignados a alguna de ellas por haberse establecido una relación con un cliente existente. Por otra parte, en cualquier caso, aunque es cierto que Otis y ThyssenKrupp han sostenido que el número total de proyectos sobre cuya atribución tuvieron lugar discusiones sólo cubría una proporción limitada del conjunto de los proyectos que debían ejecutarse (considerando 492 de la Decisión impugnada), los cálculos que presentaron sobre esta cuestión contienen variaciones sustanciales (considerandos 494, 495, 496, 497 y 499 de la Decisión impugnada).

245    De lo anterior se desprende que las alegaciones basadas en el carácter excesivo del importe de partida por la infracción en los Países Bajos deben rechazarse.

246    Por tanto, deben rechazarse la totalidad de las alegaciones relativas a los importes de partida generales de las multas.

 Sobre la supuesta ilegalidad de los importes de partida específicos de las multas

247    Debe recordarse que, en el marco del cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas con el fin de garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas sobre la competencia de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109, y Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 44).

248    Así, las Directrices de 1998 disponen que, con respecto a una infracción de una gravedad determinada, puede resultar conveniente, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, ponderar el importe de partida general para establecer un importe de partida específico tomando en consideración el peso y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (punto 1 A, párrafo sexto). En particular, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores (punto 1 A, párrafo cuarto).

249    Asimismo, las Directrices de 1998 precisan que el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético (punto 1 A, párrafo séptimo).

250    Tal como se ha señalado en el apartado 210 supra, de la jurisprudencia se desprende que las Directrices de 1998 no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de que se trate. Así, para evaluar la influencia de una empresa en el mercado o, según los términos de las Directrices, su capacidad económica efectiva para infligir un daño importante a los otros operadores, la Comisión no tiene la obligación de delimitar previamente el mercado y apreciar el tamaño de éste (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 193 supra, apartado 63). Sin embargo, las Directrices de 1998 tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencias del Tribunal de 20 de marzo del 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartados 283 y 284; de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 82, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 157).

251    En el caso de autos, de los considerandos 672 a 685 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó, por lo que atañe a cada infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, «un trato diferenciado a las empresas con el fin tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los contravinientes para causar un perjuicio significativo a la competencia» (considerando 672 de la Decisión impugnada). Con respecto a cada infracción, la Comisión llevó a cabo una categorización de las empresas a efectos de fijar los importes de partida específicos de la multa, en función de los volúmenes de negocios que hubiesen realizado en cada mercado nacional de los productos afectados (considerandos 673 a 685 de la Decisión impugnada). Con excepción de la determinación del importe de partida específico que correspondía a Schindler como consecuencia de su participación en el cártel en Alemania, la Comisión, a la hora de determinar los importes de partida específicos de las otras empresas, por lo que atañía a cada infracción, se basó en el volumen de negocios de 2003, que, según la Comisión, es el año más reciente en el que las antedichas empresas eran miembros activos de los cárteles de que se trata (considerandos 674, 676, 680 y 684 de la Decisión impugnada).

252    En primer lugar, por lo que respecta a la infracción en Bélgica, las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07 alegan, en su argumentación relativa al importe de partida de las multas, que ThyssenKrupp tuvo, durante el período de la infracción en Bélgica, una cuota de mercado claramente inferior a las de Kone y Schindler, de modo que el importe de la multa debería haberse reducido.

253    Con arreglo al punto 1 A, séptimo párrafo, de las Directrices de 1998, la diferenciación entre empresas que participaron en una misma infracción no tiene por que obedecer a un cálculo aritmético. En efecto, los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato no exigen que el importe de partida de la multa represente para todos los distintos miembros de un cártel un porcentaje idéntico del volumen de negocios individual (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 149).

254    Por tanto, para comprobar si la distribución de los miembros de un cártel en categorías respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el Tribunal, en el marco de su control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe limitarse a controlar que dicho reparto sea coherente y esté justificado objetivamente (sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, apartados 406 y 416; Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartados 220 y 222; BASF/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 157, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 184).

255    Pues bien, en el caso de autos, contrariamente a lo que sostienen las demandantes en los asuntos T‑149/07 y T‑150/07, la Comisión tuvo en cuenta la posición comparativamente menos importante de TKLA en el mercado belga clasificándola en una categoría separada con un importe de partida claramente inferior a los importes de partida fijados por lo que atañe a los otros participantes en el cártel en Bélgica. De este modo, contrariamente a lo que sucedió con Kone y con Schindler, que fueron colocadas en la primera categoría, con un importe de partida de 40 millones de euros, y con Otis, que fue colocada en la segunda categoría, con un importe de partida de 27 millones de euros, ThyssenKrupp fue colocada en la tercera categoría, con un importe de partida de 16,5 millones de euros, importe que, por lo demás, es inferior al límite mínimo de 20 millones de euros normalmente previsto en las Directrices para este tipo de infracciones muy graves (véase el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión) (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión, T‑230/00, Rec. p. II‑2733, apartado 58).

256    En estas circunstancias, las alegaciones de las demandantes en los asuntos T‑194/07 y T‑150/07 basadas en el carácter supuestamente ilegal del importe de partida específico de la multa que se les impuso como consecuencia de la participación de TKLA en el cártel en Bélgica deben rechazarse.

257    En segundo lugar, por lo que respecta a la infracción en Alemania, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07, para empezar, alegan un supuesto trato discriminatorio en la medida en que el importe de partida de la multa que se les impuso, a su entender, se calculó únicamente basándose en la naturaleza y en la dimensión geográfica de los comportamientos infractores, mientras que la multa impuesta a Schindler tuvo en cuenta el hecho de que dichos comportamientos se referían únicamente a una parte del mercado de los productos de que se trata. A su juicio, la aplicación del enfoque elegido por la Comisión en el caso de Schindler a la situación de las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 debería llevar a una reducción del importe de partida de su multa.

258    De entrada, debe observarse que de la Decisión impugnada y, en particular, de sus considerandos 676 a 679, se desprende de forma inequívoca que, a efectos de la categorización de las empresas que participaron en el cártel en Alemania, la Comisión se basó, tanto por lo que respecta a Schindler como a los otros participantes en el cártel en Alemania, en el volumen de negocios realizado por las empresas implicadas en el mercado afectado por el cártel.

259    A continuación, es preciso señalar que en lo que atañe al cártel de Alemania, la situación de Schindler difiere de la situación de ThyssenKrupp. En efecto, no se niega que, mientras duró la participación de Schindler en el cártel de Alemania, entre agosto de 1995 y diciembre de 2000, dicho cártel afectaba únicamente a las escaleras mecánicas (considerando 213 y artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada). Por tanto, Schindler sólo participó en la parte relativa a las escaleras mecánicas de la infracción declarada en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada. En cambio, ThyssenKrupp participó en las dos partes de la infracción, a saber, la relativa a las escaleras mecánicas, entre agosto de 1995 y diciembre de 2003, y la referente a los ascensores, entre diciembre de 2000 y diciembre de 2003 (considerandos 212 y 213, y artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada). Pues bien, la aplicación de un trato diferenciado persigue precisamente la toma en consideración de las diferencias existentes entre las empresas en cuanto a su capacidad para infligir un perjuicio importante a la competencia, la cual, en el caso de Schindler, era necesariamente menor puesto que no participó en la parte del cártel relativa a los ascensores.

260    En estas circunstancias, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 no pueden invocar válidamente un trato discriminatorio resultante de que en el caso de Schindler sólo se tomó en consideración el volumen de negocios realizado en el mercado de las escaleras mecánicas a los efectos de la determinación del importe de partida específico de la multa. Al contrario, fue precisamente la toma en consideración de las diferencias existentes entre la situación de Schindler, por un lado, y las de las demás participantes en el cártel, por otro, lo que llevó a la Comisión a considerar volúmenes de negocio distintos para las dos categorías de empresas afectadas, respetando así el principio de igualdad de trato.

261    Después, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que se les clasificó erróneamente en la primera categoría, ya que, según los datos de que disponen, la Comisión ignoró la situación real en términos de cuotas de mercado. Para demostrar su alegación, las antedichas demandantes se refieren, por una parte, a las cuotas de mercado de Schindler en el mercado de los ascensores y de las escaleras mecánicas en 2003, que, a su entender, es el año de referencia. Por otra parte, las demandantes alegan que no tienen cuotas de mercado equivalentes a las de Kone y Otis en el mercado alemán, por lo que atañe a las escaleras mecánicas y a los proyectos de ascensores de envergadura. A este respecto, las demandantes afirman que la Comisión no divulgó los cálculos subyacentes a la definición de las categorías en términos de cuotas de mercado, incluso después de que las demandantes se lo hubiesen pedido.

262    Para empezar, debe recordarse que, para fijar los importes de partida específicos de la multa, la Comisión llevó a cabo una categorización de las empresas en función de los volúmenes de negocios que hubiesen realizado en cada mercado nacional de los productos afectados (considerando 673 de la Decisión impugnada) (véase el apartado 251 supra). A este respecto, en el considerando 678 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, «habida cuenta de la similitud de las cuotas de mercado y de la capacidad económica de Kone, Otis y ThyssenKrupp, no debía aplicárseles un trato diferenciado a la hora de calcular la multa».

263    Asimismo, es preciso señalar que el hecho de que el importe de partida de la multa no represente necesariamente para todos los miembros de un cártel un porcentaje idéntico de sus volúmenes de negocios respectivos es inherente al método consistente en clasificar las empresas por categorías, lo cual entraña una fijación a tanto alzado del importe de partida fijado para las empresas pertenecientes a una misma categoría. Pues bien, el Tribunal ha declarado ya que tal método, aunque no tiene en cuenta las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría, no puede ser censurado en principio (sentencias CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 254 supra, apartado 385; Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 217, y BASF/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 150).

264    En el caso de autos, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 no cuestionan las afirmaciones que se hacen en los considerandos 673 y 678 de la Decisión impugnada.

265    Pues bien, por una parte, dado que el cártel en el que Schindler participó sólo afectaba a las escaleras mecánicas, la Comisión actuó correctamente al tener en cuenta únicamente el volumen de negocios realizado por esta empresa en dicho sector a efectos de la determinación del importe de partida específico por lo que respecta a dicha empresa. La alegación de las demandantes basada en una comparación con las cuotas de mercado de Schindler en el mercado de los ascensores y de las escaleras mecánicas en 2003 no puede, por tanto, acogerse.

266    Por otra parte, puesto que las demandantes no ponen en entredicho que la Comisión hubiese llevado a cabo una categorización de las empresas basada en los volúmenes de negocios que hubiesen realizado en cada mercado nacional de los productos afectados (considerando 673 de la Decisión impugnada) y dado que, para evaluar la influencia de una empresa en el mercado o, según los términos de las Directrices, su capacidad económica efectiva para infligir un daño importante a los otros operadores, la Comisión no tiene la obligación de delimitar previamente el mercado y apreciar el tamaño de éste (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 193 supra, apartado 63), las alegaciones de las demandantes basadas en las cuotas de mercado de las empresas implicadas, por lo que atañe a las escaleras mecánicas y, en el sector de los ascensores, a los proyectos de envergadura, no pueden, en cualquier caso, acogerse.

267    De lo anterior se desprende que la alegación de las demandantes según la cual se les clasificó equivocadamente en la primera categoría debe rechazarse. En estas circunstancias, no procede acoger la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento de las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 dirigidas a obligar a la Comisión a comunicar sus cálculos relativos a las cuotas de mercado en el mercado alemán.

268    En tercer lugar, por lo que respecta a la infracción en Luxemburgo, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 señalan que ThyssenKrupp, debido a su pequeño tamaño y su modesta cuota de mercado, no era capaz de infligir un daño ni a los demás operadores ni a los consumidores (punto 1 A de las Directrices de 1998).

269    Para empezar, según las antedichas demandantes, la Comisión colocó a ThyssenKrupp y a Kone en la segunda categoría, a pesar de que Kone tenía una cuota de mercado mucho más elevada, que llegaba a doblar la de ThyssenKrupp (considerando 680 de la Decisión impugnada).

270    A este respecto, debe observarse que, tal como se deduce del considerando 680 de la Decisión impugnada, en 2003, los volúmenes de negocios de Kone y de ThyssenKrupp en el mercado luxemburgués eran relativamente similares, siendo ambos tres o cuatro veces inferiores a los volúmenes de negocios de Otis y de Schindler en ese mercado. Por tanto, la Comisión colocó a Schindler y a Otis en la primera categoría y a Kone y a ThyssenKrupp en la segunda categoría, sin sobrepasar de modo manifiesto el margen de apreciación que se le reconoce, resultando la referida clasificación coherente y objetivamente justificada.

271    Seguidamente, las referidas demandantes afirman que una comparación entre la cuota de mercado de ThyssenKrupp y las de Otis y Schindler demuestra que fue objetivamente erróneo colocar a ThyssenKrupp en la segunda categoría. En efecto, según estas demandantes, Otis y Schindler fueron colocadas en la primera categoría, teniendo en 2003 cuotas de mercado aproximadamente cinco veces más grandes que la de ThyssenKrupp. A su entender, el importe de partida de la multa de ThyssenKrupp corresponde a una cuarta parte del importe de partida fijado por lo que atañe a Otis y Schindler, aunque la cuota de mercado de ThyssenKrupp sólo representaba aproximadamente una quinta parte de las cuotas de mercado de esas dos empresas y sólo cerca de la mitad de la cuota de mercado de Kone. A su juicio, esta desproporción contradice la práctica decisoria de la Comisión según la cual los importes de base de las categorías inferiores siempre se disminuían proporcionalmente con respecto al importe fijado para la primera categoría.

272    Esta alegación también debe rechazarse. En efecto, la gran diferencia entre las cuotas de mercado de Otis y Schindler, por una parte, y Kone y ThyssenKrupp, por otra parte, justificó una diferenciación de los participantes en dos categorías. Sin embargo, aparte del hecho de que la determinación de un importe de partida para cada categoría no obedece a un cálculo aritmético que deba reflejar cualquier diferenciación observada en términos de cuotas de mercado entre las empresas pertenecientes a la primera o a la segunda categoría, es preciso señalar que, dado que, en el caso de autos, el volumen de negocios realizado por una de las empresas de la primera categoría representa aproximadamente cuatro veces el volumen de negocios de ThyssenKrupp, que pertenece a la segunda categoría, la fijación de un importe de partida por lo que atañe a ThyssenKrupp que representa el 25 % del importe de partida impuesto a las empresas de la primera categoría parece, en cualquier caso, coherente y objetivamente justificada.

273    A continuación, las referidas demandantes afirman que, en Luxemburgo, la Comisión aplicó el sistema de las categorías de forma errónea, ya que, en comparación con la clasificación de TKLA y de TKL, en el marco de las infracciones en Bélgica y los Países Bajos, la Comisión, para tener en cuenta la modesta cuota de mercado de ThyssenKrupp en Luxemburgo, debería haber clasificado a ésta en una categoría inferior a la de Kone y, por consiguiente, haber fijado para ella un importe de base inferior.

274    A este respecto, ya se ha señalado en el apartado 270 supra, que la Comisión colocó a Kone y a ThyssenKrupp en la segunda categoría, sin sobrepasar de modo manifiesto el margen de apreciación que se le reconoce, resultando la referida clasificación coherente y objetivamente justificada. Asimismo, la alegación basada en el trato diferenciado aplicado por la Comisión a otras sociedades del grupo ThyssenKrupp en el marco de otras infracciones carece de pertinencia, ya que el establecimiento de un trato diferenciado tiene precisamente por finalidad tomar debidamente en consideración, por lo que atañe a cada infracción, la importancia relativa de las empresas implicadas en los mercados afectados. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones de las demandantes.

275    Finalmente, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 denuncian una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad basada en la relación existente entre su volumen de negocios realizado en el mercado pertinente y el importe de partida de la multa que se les impuso. Así, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 señalan que el importe de partida que se les atribuyó es [confidencial] al volumen de negocios que realizaron en el mercado luxemburgués en 2003.

276    Pues bien, por una parte, tal como se desprende del apartado 218 supra, el importe de partida de las multas se determinó teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones y la dimensión del mercado geográfico afectado. Por otra parte, los volúmenes de negocios realizados por las empresas de que se trata en el mercado luxemburgués fueron únicamente tomados en consideración por la Comisión en el marco de la aplicación de un trato diferenciado a las empresas implicadas, con el fin de tener en cuenta su importancia relativa en el mercado afectado y su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio significativo a la competencia (considerando 672 de la Decisión impugnada), lo cual es, por lo demás, conforme con la jurisprudencia citada en los apartados 247 y 250 supra. La comparación efectuada por las demandantes entre el volumen de negocios que realizaron en el mercado afectado y el importe de partida de su multa no puede, por tanto, acogerse.

277    Por consiguiente, dado que, de todas formas, el Derecho de la Unión no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción (sentencia Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 193 supra, apartado 75), la alegación basada en el carácter excesivo del importe de partida específico impuesto a ThyssenKrupp por la infracción en Luxemburgo debe rechazarse.

278    De lo anterior se desprende que debe rechazarse el conjunto de alegaciones relativas a los importes de partida específicos de las multas.

279    Por tanto, debe desestimarse la totalidad del presente motivo.

 Sobre el motivo basado en una infracción de las Directrices de 1998, en una vulneración del principio de proporcionalidad, en una infracción del artículo 253 CE y en una vulneración del principio de igualdad de trato al aplicar el factor multiplicador de grupo para tomar en consideración el objetivo disuasorio al fijar el importe de partida de las multas

280    En la Decisión impugnada, la Comisión recuerda la necesidad de fijar las multas «a un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente, teniendo en cuenta el tamaño de cada empresa» (considerando 686 de la Decisión impugnada). Así, tras declarar que, «con un volumen de negocios mundial respectivo de 47.100.000.000 de euros y de 34.300.000.000 de euros, ThyssenKrupp y UTC/Otis son actores mucho más importantes que los demás destinatarios», la Comisión consideró que «era necesario un ajuste al alza del importe de partida de [la multa] para tener en cuenta el tamaño y los recursos globales» de estas empresas y que «procedía aplicar un factor multiplicador de 2 (incremento del 100 %) al importe de la partida de la multa que correspondía imponer a ThyssenKrupp y de 1,7 (incremento del 70 %) al importe de partida de la multa que correspondía imponer a UTC/Otis» (considerando 690 de la Decisión impugnada).

281    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen que la Comisión infringió las Directrices de 1998 y vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al aplicar un factor multiplicador de 2 a los importes de partida de las multas impuestas a las sociedades del grupo ThyssenKrupp en los cuatro Estados miembros de que se trata, con el fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente a dichas multas. La demandante en el asunto T‑154/07 alega, asimismo, una falta de motivación por lo que respecta al tipo multiplicador establecido en la Decisión impugnada.

282    En primer lugar, debe rechazarse la alegación invocada por la demandante en el asunto T‑154/07, basada en una infracción del artículo 253 CE. En efecto, en los considerandos 689 y 690 de la Decisión impugnada, la Comisión motivo la aplicación de un tipo multiplicador de 2 refiriéndose a la fuerza económica y financiera considerable de ThyssenKrupp, cuyo volumen de negocios mundial, al igual que ocurre con el de Otis, supera ampliamente el volumen de negocios de Kone y de Schindler.

283    En segundo lugar, las demandantes mencionadas en el apartado 281 supra cuestionan que se tuviera en cuenta el volumen de negocios mundial del grupo ThyssenKrupp a efectos de la determinación del tipo multiplicador. A este respecto, subrayan la inexistencia de unidad económica entre las filiales que cometieron las infracciones y sus sociedades matrices. La demandante en el asunto T‑154/07 añade que ThyssenKrupp tiene una organización descentralizada, dentro de la cual TKL opera de forma autónoma e independiente. Las demandantes en los asuntos T‑147/07 y T‑148/07 también alegan que únicamente el volumen de negocios del segmento «ascensores» del grupo ThyssenKrupp podría ser pertinente en el marco de la determinación del referido factor. Finalmente, la demandante en el asunto T‑144/07 estima que la aplicación de un factor multiplicador de grupo con fines disuasorios no es necesaria para garantizar el respeto del Derecho de la competencia, ya que, de no haberse aplicado, la multa de TKLA habría ascendido al [confidencial] % del volumen de negocios realizado en Bélgica por dicha sociedad durante el período pertinente.

284    Para empezar, debe recordarse que la Comisión consideró acertadamente que las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 forman una unidad económica (véanse los apartados 100 a 131 supra).

285    A continuación, procede señalar que, cuando no motiva el incremento del nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política de competencia, la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente de la multa exige que el importe de la multa se module con el fin de tener en cuenta el impacto perseguido sobre la empresa a la que se impone la multa, y ello para que la multa no se convierta en insignificante, o al contrario, en excesiva, en particular, a la luz de la capacidad financiera de la empresa de que se trate, con arreglo a las exigencias resultantes, por un lado, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otro lado, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 670).

286    Ciertamente, la Comisión, para tomar en consideración el objetivo de disuasión, no estableció en las Directrices de 1998 ninguna metodología o criterios determinados cuya indicación específica pudiera tener fuerza vinculante. El punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices, en el contexto de las indicaciones sobre la evaluación de la gravedad de una infracción, sólo menciona la necesidad de fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 193).

287     No obstante, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios global de cada empresa que forma parte de un cártel como criterio pertinente para determinar el factor multiplicador disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartados 17 y 18). Así, el tamaño y los recursos globales de una empresa son los criterios pertinentes en función del objetivo perseguido, a saber, garantizar la eficacia de la multa adaptando su importe en función de los recursos globales de la empresa y de su capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de dicha multa. En efecto, la fijación del tipo de incremento del importe de partida para garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa más que poner de manifiesto el carácter nocivo de la infracción para el desarrollo normal de la competencia y, por tanto, la gravedad de dicha infracción, pretende asegurar la efectividad de la multa (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 285 supra, apartado 672).

288    Por consiguiente, la Comisión no infringió las Directrices de 1998 ni vulneró el principio de proporcionalidad al basarse en el volumen de negocios global del grupo ThyssenKrupp para aplicar el factor disuasorio. Por tanto, la alegación de la demandante en el asunto T‑144/07 en la que se compara el volumen de negocios de TKLA en Bélgica y el importe de la multa con el fin de demostrar la falta de necesidad de aplicar un factor disuasorio por lo que a ella se refiere tampoco puede acogerse.

289    En tercer lugar, por lo que respecta al factor multiplicador de 2 que se aplicó a la multas impuestas al grupo ThyssenKrupp, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07, basándose en la práctica decisoria de la Comisión y, en particular, en su Decisión 2007/534/CE, de 13 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE [Asunto nº COMP/F/38.456 – Betún (NL)] (DO 2007, L 196, p. 40; en lo sucesivo, «Decisión Betún para el recubrimiento de carreteras»), sostienen que, al tratarse de hechos meramente nacionales, el referido factor debería haberse fijado en un nivel inferior. Las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 solicitan al Tribunal, a este respecto, que, conforme al artículo 65, letra b), del Reglamento de Procedimiento, ordene a la Comisión que presente la Decisión Betún para el recubrimiento de carreteras.

290    Por lo que respecta al carácter excesivo del tipo multiplicador aplicado en el caso de autos, debe señalarse que el incremento de la multa con fines disuasorios tiene por finalidad garantizar la eficacia de ésta adaptando su importe en función de los recursos globales de la empresa y de su capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de dicha multa (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 285 supra, apartado 671). Por tanto, la alegación basada en el carácter meramente nacional de las infracciones constatadas por la Comisión no puede acogerse.

291    La alegación basada en la Decisión Betún para el recubrimiento de carreteras tampoco puede acogerse. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 153 supra, las decisiones anteriores de la Comisión no son pertinentes, ya que, la práctica decisoria anterior de la Comisión no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia. Por consiguiente, también debe rechazarse la solicitud de diligencia de prueba formulada por las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 dirigida a que se ordene a la Comisión que presente la Decisión Betún para el recubrimiento de carreteras.

292    En cualquier caso, habida cuenta del volumen de negocios global de ThyssenKrupp, que asciende a 47.100 millones de euros (considerando 689 de la Decisión impugnada), la aplicación de un factor multiplicador de 2 a los importes de partida de las multas impuestas a ThyssenKrupp parece apropiada para garantizar la eficacia de la multas a la vista de la capacidad financiera de esta empresa y, por consiguiente, para asegurar que las multas que se le impusieron tienen un efecto suficientemente disuasorio.

293    En cuarto lugar, las demandantes en los asuntos T‑144/07 y T‑154/07 hacen referencia al carácter supuestamente discriminatorio de la aplicación de un factor multiplicador a sus multas respectivas, ya que, a su entender, la Comisión no aplicó ningún factor multiplicador con fines disuasorios ni a Kone ni a Schindler, cuando estas empresas forman parte de grupos multinacionales con un volumen de negocios más importante dentro de la Unión. Asimismo, a su juicio, la posición de las filiales de Kone y de Schindler en el mercado de que se trata en los Países Bajos es varias veces más importante que la ThyssenKrupp.

294    Esta alegación no puede acogerse. En efecto, con el aumento del importe de partida para garantizar la finalidad disuasoria de la multa, la Comisión no hace en realidad más que proceder a una diferenciación del trato dispensado a los participantes en un mismo cártel al objeto de tener en cuenta la manera en que resultan realmente afectados por la multa (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 241).

295    Pues bien, la Comisión no incurrió en ninguna vulneración del principio de igualdad de trato al referirse, en el presente asunto, al volumen de negocios global de los participantes, en vez de a los volúmenes de negocios realizados dentro de la Unión o en el mercado nacional afectado, para evaluar la necesidad de incrementar el importe de las multas con el fin de garantizar su efecto disuasorio. En efecto, habida cuenta del volumen de negocios global de ThyssenKrupp, cabe considerar que esta empresa se habría visto afectada por las multas impuestas en menor medida que Kone y Schindler, que tienen volúmenes de negocios de 3.200 y 5.730 millones de euros respectivamente (considerando 689 de la Decisión impugnada), si no se hubiese aplicado ningún incremento con fines disuasorios.

296    Por tanto, en el caso de autos, la aplicación de un factor multiplicador de 2 a las multas de ThyssenKrupp está justificada por la finalidad de garantizar la eficacia de las multas a la vista de la capacidad financiera de esta última.

297    De todo lo anterior se desprende que el presente motivo debe desestimarse.

 Sobre el motivo basado en una infracción de las Directrices de 1998 y en una vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho de defensa al aumentar el importe de base de las multas en un 50 % por reincidencia

298    En la Decisión impugnada, la Comisión estima que el importe de base de las multas impuestas a TKAG, TKE y las filiales ThyssenKrupp debe incrementarse en un 50 % por reincidencia (considerandos 707, 710, 714 y 720 de la Decisión impugnada).

299    En el considerando 697 de la Decisión impugnada, la Comisión recuerda a este respecto que:

«[…] hay reincidencia cuando una empresa considerada responsable en una decisión anterior de la Comisión es declarada después responsable de una infracción del mismo tipo, aun cuando esta última haya sido cometida en un sector de actividad diferente o con respecto a otro producto. [El punto 2] de las [Directrices de 1998] considera que las reincidencias cometidas por la misma o las mismas empresas constituyen una circunstancia agravante. El concepto de “empresa” engloba a todas las entidades jurídicas dentro del mismo grupo que no determinen de forma autónoma su comportamiento en el mercado. En el asunto Michelin [sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 290], el Tribunal de Primera Instancia confirmó que la reincidencia también podía aplicarse a una entidad controlada al 100 % por una sociedad (matriz) que controla otra entidad que fue condenada por una infracción anterior.»

300    Para declarar la reincidencia en el presente asunto, en el considerando 698 de la Decisión impugnada, la Comisión se basa en su Decisión 98/247/CECA, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] (Caso IV/35.814 – Extra de aleación) (DO L 100, p. 55) (en lo sucesivo, Decisión «Extra de aleación»). En el antedicho considerando, la Comisión indica que:

«En 1998, en [su Decisión] Extra de aleación, se impusieron multas en relación con un cártel que tenía por objeto o efecto restringir o falsear la competencia. Entre otras, se impuso una multa a ThyssenKrupp Stainless GmbH (TKS), empresa alemana creada el 1 de enero de 1995 a raíz de la fusión de las actividades relacionadas con el acero inoxidable de Krupp y de Thyssen. También se impuso una multa a Acciai Speciali Terni SpA (AST), empresa italiana, constituida el 1 de enero de 1994, cuyas actividades principales comprenden la producción de productos planos de acero inoxidable. En diciembre de 1994, una serie de empresas, entre las que se encontraban Krupp y Thyssen, compraron conjuntamente AST. En diciembre de 1995, Krupp elevó su participación en AST del 50 al 75 %, y después al 100 % en mayo de 1996. Posteriormente Krupp cedió todas sus acciones en AST a TKS […]»

301    En la Decisión impugnada (considerandos 700, 704, 709, 713 y 717 de la Decisión impugnada), la Comisión también precisa que el cártel constatado en la Decisión Extra de aleación duró desde el 16 de diciembre de 1993, fecha en la que se celebró una reunión en la cual las empresas participantes decidieron llevar a cabo una colusión, hasta el 21 de enero de 1998, fecha de la adopción de la Decisión en la que se declaraba la infracción, de modo que las infracciones cometidas por las sociedades del grupo ThyssenKrupp no sólo se repitieron sino que también se solaparon y prosiguieron en paralelo.

302    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 estiman que la Comisión erró al incrementar el importe de su multa en un 50 % por reincidencia en los considerandos 699 a 707 (asuntos T‑147/07 y T‑150/07), 708 a 710 (asuntos T‑144/07 y T‑150/07), 711 a 714 (asuntos T‑148/07 y T‑149/07), 717 (asunto T‑150/07) y 720 (asuntos T‑150/07 y T‑154/07) de la Decisión impugnada. A su entender, la Comisión no podía considerar que la infracción por la que ThyssenKrupp Stainless AG, denominada Krupp Thyssen Nirosta GmbH antes de septiembre de 1997 (nota a pie de página 882 de la Decisión impugnada) (en lo sucesivo, denominada «TKS» por lo que atañe a los períodos anteriores y posteriores a septiembre de 1997), y Acciai Speciali Terni SpA (en lo sucesivo, «AST» ) fueron sancionadas en la Decisión Extra de aleación constituía una infracción anterior similar que ellas habían cometido.

303    Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el artículo 1 de la Decisión Extra de aleación, a la que hace referencia la Comisión, en la Decisión impugnada, para demostrar la existencia de una reincidencia en el presente asunto, la Comisión consideró que varias sociedades, entre las que se encontraba Krupp Hoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «KHS») (TKS a partir del 1 de enero de 1995), Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «TS») (TKS a partir del 1 de enero de 1995) y AST, infringieron el artículo 65 CA, apartado 1, durante el período comprendido, por lo que respecta a dichas sociedades, entre diciembre de 1993 y el 21 de enero de 1998, al modificar y aplicar concertadamente los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación. Según la Comisión, esta práctica tenía por objeto y por efecto restringir y falsear el normal desenvolvimiento de la competencia en el mercado común.

304    De la Decisión Extra de aleación se desprende que KHS y TS participaron directamente en la infracción hasta el 31 de diciembre de 1994 y, por consiguiente, debieron responder de ella separadamente. Sin embargo, la multa que la Comisión les debería haber impuesto únicamente le fue impuesta a TKS, que, mediante carta de 23 de julio de 1997, había informado a la Comisión de que asumía la responsabilidad por los actos de TS y de KHS desde 1993 (considerandos 14 y 102 de la Decisión Extra de aleación).

305    El 11 y el 13 de marzo de 1998, TKS y AST interpusieron cada una un recurso ante el Tribunal con objeto de que se anulase la Decisión Extra de aleación en la medida en que les afectaba y, con carácter subsidiario, se redujese de manera sustancial el importe de las multas que les habían sido impuestas por dicha Decisión. Mediante su sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 106 supra, el Tribunal anuló el artículo 1 de la Decisión Extra de aleación, en la medida en que imputaba a TKS la responsabilidad por la infracción cometida por TS, por violación del derecho de defensa de TKS, ya que a esta última no se le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la realidad y la pertinencia de los hechos imputados a TS. Contra la sentencia antes citada se interpusieron dos recursos de casación, que el Tribunal de Justicia desestimó mediante su sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión (C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773).

306    A raíz de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 106 supra, el 20 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 6765 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] (Asunto COMP/F/39.234 – Extra de aleación – Nueva adopción). En esta Decisión, la Comisión declaró que TS había infringido el artículo 65 CA, apartado 1, entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, y consideró a TKS responsable del comportamiento de TS, basándose en la carta de 23 de julio de 1997.

307    En el marco del presente motivo, las demandantes cuestionan que formen una unidad económica en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE con las empresas sancionadas en la Decisión Extra de aleación. A este respecto, alegan que la Comisión se equivoca al deducir de la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 107 supra, que una participación al 100 % de una sociedad matriz en el capital de su filial basta para que una infracción anterior de dicha filial sea imputable a su sociedad matriz, sin que se plantee la cuestión de la autonomía efectiva de la filial. Por tanto, según las demandantes, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, ésta no habría podido, en caso de haberlo querido, imponer la multa a la misma sociedad matriz en las dos Decisiones, como, a su entender, exige la sentencia Michelin, citada en el apartado 107 supra (apartado 290).

308    Es preciso señalar que el concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 617; Michelin/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 284; Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 250 supra, apartado 362, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 450). Asimismo, el punto 2 de las Directrices de 1998 menciona específicamente la «reincidencia de la(s) misma(s) empresa(s) en una infracción del mismo tipo» entre la lista ejemplificativa de las circunstancias agravantes que pueden justificar un incremento del importe de base de la multa.

309    Tal como se ha recordado en el apartado 92 supra, en el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.

310    Por tanto, la conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartado 117; Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartado 27, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 58; sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 135).

311    A este respecto, debe precisarse que, según la jurisprudencia, la Comisión no puede limitarse a señalar que una empresa «podía» ejercer esta influencia decisiva sobre la otra empresa, sin necesidad de comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente. Por el contrario, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las empresas sobre la otra (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartados 95 a 99, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartados 118 a 122; sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 527, y Avebe/Comisión, citada en el apartado 310 supra, apartado 136).

312    Es cierto que, tal como señala la Comisión, en su sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 107 supra (apartado 290), cuando dos filiales están controladas directa o indirectamente en un porcentaje superior al 99 % por la misma sociedad matriz, está permitido concluir razonablemente que dichas filiales no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado. En dicha sentencia, el Tribunal añadió que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado.

313    Sin embargo, tal como se ha señalado en los apartados 96 y 97 supra, el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente que, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, aunque existe una presunción de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, tal presunción es una presunción iuris tantum (véase, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada). Asimismo, tal como ha recordado el Tribunal de Justicia en su sentencia Aristrain/Comisión, citada en el apartado 311 supra (apartado 99), el mero hecho de que el capital de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona no es suficiente, por sí solo, para acreditar que existe entre esas dos sociedades una unidad económica que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho de la competencia de la Unión, que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra.

314    En el caso de autos, es preciso observar, por una parte, que, en el marco del asunto Extra de aleación, la Comisión no consideró que las sociedades matrices de KHS, TS, TKS y AST, de las que TKAG sería el sucesor económico y jurídico, formasen una unidad económica con éstas, a efectos de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, y, por tanto, no sostuvo que KHS, TS, TKS y AST no definiesen de manera autónoma su comportamiento en el mercado. En efecto, de la Decisión Extra de aleación se desprende que, con respecto a las sociedades que pertenecen al grupo ThyssenKrupp, la Comisión constató una infracción únicamente por lo que atañe a KHS, TS, TKS y AST, excluyendo a sus sociedades matrices respectivas, que, tal como han señalado las demandantes sin ser contradichas por la Comisión, no fueron oídas en el marco del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión.

315    Por otra parte, de la Decisión impugnada no se desprende que, en el marco del presente asunto, la Comisión considerase que KHS, TS, TKS y AST formasen parte de las empresas con respecto a las cuales se constataron infracciones en el artículo 1 de la antedicha Decisión.

316    Por tanto, no puede considerarse que las infracciones constatadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada sean una reincidencia de la misma o las mismas empresas con respecto a las cuales se constataron infracciones en el asunto Extra de aleación.

317    A este respecto, para empezar, hay que decir que la alegación de la Comisión según la cual, en el marco del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada y en el marco del presente recurso, ThyssenKrupp tuvo la posibilidad de cuestionar la existencia de una unidad económica entre ella y las empresas sancionadas en el asunto Extra de aleación no puede acogerse.

318    En efecto, es preciso señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, el principio del respeto del derecho de defensa excluye que pueda considerarse lícita una decisión por la cual la Comisión impone a una empresa una multa en materia de competencia sin haberle comunicado previamente los cargos que se le imputan y, por otra parte, habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa y estar dirigido a esta última (véanse las sentencias Papierfabrik August Koehler/Comisión, citada en el apartado 192 supra, apartados 37 y 38, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

319    Por tanto, no es posible admitir que, al intentar demostrar la circunstancia agravante de reincidencia, la Comisión pueda estimar que una empresa deba ser considerada responsable de una infracción anterior, por la que no fue sancionada por una decisión de la Comisión, y que no fue destinataria, cuando se llevó a cabo la labor de constatación de dicha infracción, de ningún pliego de cargos, de forma que tal empresa no pudo, durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión que constataba la infracción anterior, presentar sus alegaciones con el fin de cuestionar, por lo que a ella respecta, la eventual existencia de una unidad económica con otras empresas.

320    Esta conclusión se impone aún en mayor medida dado que, si bien es cierto que el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que la Comisión no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción a la hora de constatar una reincidencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 38, y sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 462; véase, asimismo, la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 250 supra, apartado 353) y que tal constatación puede, por tanto, realizarse muchos años después de que se haya constatado una infracción, en un momento en que a la empresa de que se trate le resultaría, en cualquier caso, imposible cuestionar la existencia de tal unidad económica, en particular, si se aplica la presunción recordada en el apartado 313 supra.

321    A continuación, hay que señalar que la alegación de la Comisión según la cual un incremento del importe de la multa por reincidencia se ve también justificado habida cuenta de las infracciones constatadas en la Decisión 90/417/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28), y en la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1), tampoco puede acogerse. Aparte de que estas Decisiones no fueron mencionadas ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada, es preciso señalar que, al igual que sucede con las empresas sancionadas en el asunto Extra de aleación, las empresas condenadas en las antedichas Decisiones no son las mismas empresas, en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE, que las que fueron sancionadas en la Decisión impugnada.

322    Finalmente, por lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual, en el caso de un control casi total del capital de una filial, la sociedad matriz es también la destinataria de la advertencia dirigida a la filial resultante de una decisión anterior de la Comisión que la sanciona por una infracción del Derecho de la competencia, cabe decir que tampoco puede acogerse. En efecto, si bien es cierto que puede razonablemente considerarse que una sociedad matriz tiene efectivamente conocimiento de una decisión anterior dirigida por la Comisión a su filial, cuyo capital controla casi en su totalidad, tal conocimiento no puede paliar que, en la decisión anterior, no se haya constatado una unidad económica entre esa sociedad y su filial, a efectos de imputar a dicha sociedad matriz la responsabilidad de la infracción anterior y de incrementar, por reincidencia, el importe de las multas que se le imponen.

323    De lo anterior se desprende que el presente motivo es fundado y que se debe modificar la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar las otras alegaciones de las demandantes formuladas en el marco del presente motivo. Las consecuencias de esta modificación se exponen en los apartados 461 y 462 infra.

 Sobre el motivo basado en una infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en una vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato al apreciar la cooperación

324    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 recuerdan que, de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, presentaron solicitudes con el fin de ser eximidas de la multas u obtener una reducción del importe de éstas. Sin embargo, a su entender, la Comisión infringió las disposiciones de la referida Comunicación cuando apreció la calidad y la utilidad de su cooperación. Según las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07, la Comisión violó, además, sus expectativas legítimas, por lo que respecta a la apreciación de su cooperación en la constatación de la infracción en Alemania. Finalmente, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 invocan una vulneración del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por lo que atañe a la infracción en Bélgica.

 Sobre la Comunicación sobre la cooperación de 2002

325    Es preciso señalar que, en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión definió las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión para probar la existencia de un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

326    Para empezar, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone en el apartado 8, dentro de la sección A, que:

«La Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa que de otro modo hubiera podido imponérsele cuando:

a)      la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17, en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad, o

b)      la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción al artículo 81 [CE] en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad.»

327    A continuación, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé en el apartado 20, dentro de la sección B, que «[l]as empresas que no cumplan las condiciones [de exención de la multa] contempladas en la sección A podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta» y, en el apartado 21, que, «[p]ara ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

328    Por lo que respecta al concepto de valor añadido, en el apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se explica que:

«El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[os] con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que l[o]s que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

329    El apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé para las reducciones de multas una clasificación en tres categorías:

«–      la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción del 30 %-50 %,

–      la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción del 20 %-30 %,

–      las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción de hasta el 20 %.»

330    La Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone en el apartado 23, letra b), párrafo segundo, que:

«Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [apartado 21], así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.»

331    Finalmente, el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que:

«[C]uando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

 Sobre el margen de apreciación de la Comisión y el control del juez de la Unión

332    Procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que constituye la base jurídica de la imposición de multas por infracción de las normas de la competencia de la Unión, confiere a la Comisión un margen de apreciación en la determinación de las multas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127) que está en función, principalmente, de su política general en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 247 supra, apartados 105 y 109). Éste es el contexto en el que la Comisión adoptó y publicó, en 2002, la Comunicación sobre la cooperación en 2002, para garantizar la transparencia y la objetividad de sus decisiones en materia de multas. Dicha Comunicación es un instrumento destinado a precisar los criterios que la Comisión piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando el Derecho de rango superior, y entraña como consecuencia una autolimitación de dicha facultad (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 89), en la medida en que la Comisión debe ajustarse a las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 57).

333    La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no es, sin embargo, incompatible con que la Comisión conserve un margen sustancial de apreciación (véase, por analogía, la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 224).

334    La Comunicación sobre la cooperación de 2002, en efecto, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando las disposiciones del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 224).

335    Así, debe señalarse que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación cuando tiene que valorar si los elementos de prueba aportados por una empresa que manifestó su deseo de beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 aportan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la referida Comunicación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 88, y la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 555). Por lo que respecta al apartado 8, letras a) y b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, es preciso observar que ese margen de apreciación sustancial se deriva del propio tenor de esa disposición, que se refiere expresamente a la aportación de elementos de prueba que, «a juicio de la Comisión» respectivamente le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación o comprobar una infracción. En efecto, la apreciación de la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa implica apreciaciones fácticas complejas (véanse, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 81, y la sentencia Carbone Lorraine/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 271).

336    Asimismo, la Comisión, tras haber constatado que los elementos de prueba presentan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto de la reducción del importe de la multa que ha de conceder a la empresa de que se trate. En efecto, el apartado 23, letra b), párrafo primero, de la referida Comunicación prevé una serie de horquillas en la reducción del importe de la multa para las diferentes categorías de empresas contempladas, mientras que el párrafo segundo del antedicho apartado fija los criterios que la Comisión debe tener en cuenta a la hora de definir el porcentaje de reducción dentro de esas horquillas.

337    Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véanse, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 335 supra, apartados 81, 88 y 89, y la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 555).

 Sobre la cooperación de ThyssenKrupp en la constatación de la infracción en Bélgica

338    En el considerando 773 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió «conceder a ThyssenKrupp una reducción [de la multa] del 20 % dentro de la horquilla prevista en el [apartado] 23, [letra] b, [segundo guión], de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002]».

339    En el considerando 769 de la Decisión impugnada, la Comisión explica a este respecto que «[c]uando ThyssenKrupp presentó su solicitud [en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002], la Comisión ya había realizado tres inspecciones en Bélgica y había recibido dos solicitudes [en virtud de la misma Comunicación] de Kone y Otis en relación con las actividades del cártel en Bélgica».

340    Tras haber señalado, en el considerando 770 de la Decisión impugnada, que «[l]a nueva información facilitada por ThyssenKrupp contenía principalmente explicaciones orales sobre determinados proyectos de ascensores y de escaleras mecánicas», la Comisión reconocía en el considerando 771 que «[l]a solicitud [en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] de ThyssenKrupp aporta un valor añadido significativo, ya que facilita información complementaria sobre [confidencial]». La Comisión añade en el considerando 771 que, «[p]or otra parte, las observaciones de ThyssenKrupp corroboraron los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión relativos a las sociedades implicadas, a los productos y servicios cubiertos, al período objeto de la investigación, al lugar y la logística de las reuniones del cártel y al funcionamiento y la ejecución de éste».

341    En el considerando 772 de la Decisión impugnada, la Comisión concluye que ThyssenKrupp «facilitó elementos de prueba que aumentaron considerablemente la capacidad de la Comisión de probar la infracción» precisando que, «[s]in embargo, los elementos de prueba transmitidos no se refieren a hechos de los cuales la Comisión no tuviese conocimiento previo y tampoco contienen elementos contemporáneos».

342    Para empezar, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que la Decisión impugnada induce a error por lo que respecta al porcentaje de reducción de la multa que la Comisión tenía la intención de aplicar a ThyssenKrupp por su cooperación en la constatación de la infracción en Bélgica. A su entender, en el considerando 773 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a una reducción del 20 %, mientras que, en el considerando 856 de la Decisión impugnada, esta reducción es del 25 %. Según las antedichas demandantes, ThyssenKrupp, en aplicación del principio in dubio pro reo, tiene derecho a la interpretación más favorable de la Decisión impugnada por lo que atañe al importe de la sanción. Por tanto, a su juicio, en vez de reducirse un 20 %, la multa debería reducirse un 25 %.

343    A este respecto, es preciso señalar que las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 no pueden basarse, a este respecto, en el principio in dubio pro reo, en virtud del cual la duda beneficia a las empresas implicadas, ya que este principio se refiere a la aportación de la prueba de la existencia de una infracción y tiene por objeto determinar si las apreciaciones de hecho efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada están apoyadas por los elementos de prueba que ha presentado. Pues bien, las antedichas demandantes no han puesto en entredicho la infracción por la que fueron sancionadas en la Decisión impugnada.

344    Por lo que atañe a la alegación de las demandantes según la cual el importe de la multa impuesta a ThyssenKrupp por la infracción en Bélgica debería reducirse, dado que el considerando 856 de la Decisión impugnada menciona una reducción del 25 %, debe recordarse que el importe de la multa que se impuso en el artículo 1, apartado 1, cuarto guión, de la Decisión impugnada incluye una reducción del 20 % en virtud de la cooperación de ThyssenKrupp en el marco de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

345    Es cierto que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, Rec. p. I‑2549, apartado 21). Sin embargo, los motivos de la Decisión impugnada ponen claramente de manifiesto la intención de la Comisión de conceder a ThyssenKrupp una reducción del importe de la multa del 20 % y no del 25 %, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

346    En efecto, por una parte, en el considerando 772 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «ThyssenKrupp cumplía plenamente los requisitos del [apartado] 21 [de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] [confidencial] y facilitó elementos de prueba que aumentaron considerablemente la capacidad de la Comisión de probar la infracción». La Comisión precisó que ««[s]in embargo, los elementos de prueba transmitidos no se refieren a hechos de los cuales la Comisión no tuviese conocimiento previo y tampoco contienen elementos contemporáneos», lo que hacía prever la aplicación de una reducción mínima del importe de la multa en el marco de la horquilla establecida en el apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por otra parte, el considerando 773 de la Decisión impugnada confirma explícitamente que, «[a] la luz de lo anterior, resulta apropiado conceder a ThyssenKrupp una reducción del 20 % dentro de la horquilla [aplicable]».

347    El porcentaje del 25 % mencionado en el considerando 856 de la Decisión impugnada, que recapitula el conjunto de las reducciones de multas concedidas a las diferentes empresas por su cooperación en el marco del procedimiento administrativo, debe, a la luz de los considerandos 772 y 773 y de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, considerarse una errata. Por tanto, la primera alegación de las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 debe rechazarse.

348    A continuación, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que, en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ThyssenKrupp debería haber obtenido, al menos, una reducción del 25 % del importe de la multa que se le impuso por la infracción en Bélgica. En efecto, a su entender, ThyssenKrupp aportó pruebas relativas a hechos y circunstancias de los cuales la Comisión no tenía conocimiento. Además, a su juicio, se trataba de elementos clave de la infracción.

349    A este respecto, debe señalarse que las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 no cuestionan que la cooperación de ThyssenKrupp esté comprendida en el ámbito del apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ni que, con arreglo a dicha disposición, esta empresa tuviese derecho a una reducción de la multa de entre el 20 y el 30 %. Así pues, la reducción del importe de la multa del 20 % concedida a ThyssenKrupp en virtud de su cooperación (considerando 773 de la Decisión impugnada) se sitúa dentro de la horquilla prevista a tal efecto por dicha Comunicación.

350    También debe recordarse que la Comisión dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto del importe de la reducción de la multa que ha de conceder dentro de las horquillas previstas en el apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y que el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 335 supra, apartados 81, 88 y 89).

351    En la Decisión impugnada, la Comisión, después de haber reconocido que ThyssenKrupp tenía derecho a una reducción del importe de la multa en la medida en que «los elementos de prueba [aportados] [habían] aumenta[do] considerablemente [su] capacidad de probar la infracción», decidió conceder una reducción del importe de la multa del 20 %, ya que «los elementos de prueba transmitidos no se ref[erían] a hechos de los cuales la Comisión no tuviese conocimiento previo y tampoco cont[enían] elementos contemporáneos» (considerando 772 de la Decisión impugnada).

352    Sin embargo, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 cuestionan la exactitud material de las constataciones efectuadas en el considerando 772 de la Decisión impugnada.

353    Para empezar, las antedichas demandantes sostienen que la infracción en Bélgica se componía de dos fases, a saber, por una parte, un cártel relativo a las cuotas de mercado o a la congelación de las cuotas de mercado y, por otra parte, un cártel relativo al reparto de licitaciones públicas y privadas par lograr las cuotas de mercado acordadas. Pues bien, a su entender, la Comisión se basa únicamente en pruebas aportadas por ThyssenKrupp para constatar, en los considerandos 158 y 159 de la Decisión impugnada, la congelación de las cuotas de mercado de las empresas implicadas. Por tanto, a su juicio, ThyssenKrupp facilitó información de la cual la Comisión no tenía conocimiento previo sobre un aspecto constitutivo de la infracción en Bélgica, a saber, sobre el cártel relativo al reparto del sector de la venta y de la instalación de ascensores y de escaleras mecánicas en Bélgica.

354    A este respecto, debe señalarse que los dos aspectos de la infracción descritos en el considerando 158 de la Decisión impugnada se encuentran intrínsecamente ligados. En efecto, el reparto de contratos públicos y privados y de otros contratos «de conformidad con la cuota previamente acordada» al que se refiere la tercera frase del considerando 158 presupone la existencia de un cártel relativo al reparto del mercado al que se refiere la primera frase del considerando 158 y el considerando 159 de la Decisión impugnada. Dado que las demandantes no cuestionan que los elementos de prueba aportados por Kone y Otis bastasen para demostrar la existencia del cártel objeto de la tercera frase del considerando 158, debe considerarse que la Comisión tenía necesariamente conocimiento de la existencia de un cártel relativo a las cuotas de mercado entre los cuatro productores de que se trata en el momento de la solicitud de ThyssenKrupp.

355    En cualquier caso, del expediente de la Comisión se desprende que Kone informó a ésta, desde febrero de 2004, de la existencia de un mecanismo de ajuste entre los participantes en la infracción en Bélgica cuando las cuotas de mercado reales diferían de las cuotas de mercado acordadas, lo cual solo era posible en el marco de un cártel relativo a las cuotas de mercado. En estas circunstancias, es cierto que el hecho de que el considerando 159 de la Decisión impugnada sólo se refiera a elementos de prueba aportados por ThyssenKrupp para probar la existencia del cártel relativo a las cuotas de mercado demuestra que dichos elementos aumentaron la capacidad de la Comisión de probar la infracción, pero, sin embargo, no implica que permitiesen a la Comisión tener conocimiento de hechos que previamente ignoraba.

356    Asimismo, el hecho de que los representantes de Kone declarasen, en respuesta a una pregunta de la Comisión acerca de «la fuente de las cuotas de mercado utilizada», formulada durante una reunión [confidencial], que no conocían esa fuente, dado que la cuotas de mercado ya habían sido fijadas en el momento en que ocuparon su puesto dentro de Kone en modo alguno implica que la Comisión no hubiese tenido conocimiento de la existencia del cártel relativo a las cuotas de mercado antes [confidencial], fecha en que la Comisión recibió la solicitud de ThyssenKrupp. Al contrario, el mero hecho de que la Comisión preguntase a los representantes de Kone acerca del modo cómo se determinaban las cuotas de mercado de las empresas participantes es suficiente para demostrar que la Comisión tenía conocimiento de la existencia de un cártel relativo a las cuotas de mercado antes de [confidencial].

357    Tal como se desprende del expediente, a la luz de los elementos de los que ya tenía conocimiento la Comisión en el momento en que ThyssenKrupp formuló su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, a saber, la existencia de un cártel sobre las cuotas de mercado y las cuotas de mercado efectivamente acordadas entre los participantes, debe considerarse que la información que esta empresa transmitió a la Comisión no se refería a hechos de los cuales la Comisión no tuviese conocimiento previo. Asimismo, por lo que respecta a la información según la cual las cuotas de mercado se habían congelado tomando como base estadísticas del mercado elaboradas por la asociación sectorial Agoria, anteriormente Fabrimetal, es preciso señalar que sólo aporta un valor añadido reducido a la hora de constatar la infracción en Bélgica.

358    A continuación, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que ThyssenKrupp contribuyó de forma determinante a la constatación de la infracción relativa al mantenimiento y la modernización de los ascensores y de las escaleras mecánicas en Bélgica (considerando 771 de la Decisión impugnada), en la medida en que, a su entender, fue la primera empresa que aportó la prueba de que las empresas implicadas utilizaron [confidencial], lo cual dio lugar a un agravamiento de la infracción, tal como claramente se desprende de la comparación entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada (considerandos 189 a 196 de la Decisión impugnada).

359    Las demandantes explican que transmitieron a la Comisión un fax de Schindler como prueba de sus alegaciones [confidencial]. Por tanto, a su entender, la Comisión se equivoca al afirmar, en el considerando 772 de la Decisión impugnada, que ThyssenKrupp no había aportado ningún elemento de prueba que datase de la época de la infracción. A su entender, aunque ese fax había sido fotocopiado durante las verificaciones llevadas a cabo en los locales de Schindler y Kone, la Comisión sólo comprendió el significado de ese documento gracias a la información de ThyssenKrupp. A su juicio, el valor añadido se encuentra precisamente en la explicación suplementaria dada por ThyssenKrupp, máxime si se considera que las pruebas de que disponía la Comisión, y, en particular, una declaración de Kone de 11 de febrero de 2004, indicaban que ningún [confidencial] había sido utilizado.

360    A este respecto, debe señalarse que el fax de Schindler al que se refieren las antedichas demandantes ya se encontraba en posesión de la Comisión en el momento en que ThyssenKrupp formuló su solicitud, [confidencial]. En efecto, de las constataciones no rebatidas del considerando 196 de la Decisión impugnada y de los documentos mencionados en la nota a pie de página 224 de ésta se desprende que el fax de Schindler ya había sido encontrado en los locales de Kone y Schindler en enero de 2004. En estas circunstancias, aunque dicho fax constituye un elemento de prueba contemporáneo de la infracción, no es menos cierto que no puede considerarse que este documento, transmitido por ThyssenKrupp, haya aportado un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba que ya se encontraban en posesión de la Comisión en el momento en que esta empresa formuló su solicitud. Dado que, por tanto, el referido documento no cumple los requisitos del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no procedía que la Comisión tomase dicho documento en consideración a la hora de determinar el importe de la reducción de la multa concedida a ThyssenKrupp por su cooperación en el marco de la aplicación de la mencionada Comunicación. En efecto, sólo los elementos de prueba que cumplen los requisitos del apartado 21 de la referida Comunicación dan derecho a una reducción de la multa con arreglo a esa misma Comunicación.

361    Es cierto que, al mismo tiempo que transmitió el fax de Schindler, ThyssenKrupp facilitó información complementaria relativa a [confidencial]. Aunque esta información cumpla los requisitos del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no constituía, sin embargo, un elemento de prueba contemporáneo y se refería a un hecho, a saber, [confidencial], que ya aparecía en las explicaciones dadas por Otis, en marzo de 2004 (considerando 194 de la Decisión impugnada y nota a pie de página 222). En cualquier caso, de los considerandos 189 y 193 a 196 de la Decisión impugnada se desprende que el [confidencial] al que se refieren las demandantes únicamente afectó al funcionamiento y a la ejecución del cártel relativo a los contratos de mantenimiento y no constituyó, por sí mismo, un elemento determinante a la hora de constatar la infracción contemplada en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.

362    Finalmente, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 no pueden sostener que de la comparación entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada se desprenda que la Comisión pudo constatar una infracción más grave gracias a la información que ThyssenKrupp le transmitió. En efecto, una comparación de los apartados 195 a 200 del pliego de cargos y de los considerandos 189 a 196 de la Decisión impugnada, mencionados por las antedichas demandantes, no muestra que entre el pliego de cargos y la adopción de la Decisión impugnada se haya producido ningún agravamiento de la calificación de los hechos. En cualquier caso, un eventual agravamiento de la calificación de la infracción que se hubiese producido con posterioridad al pliego de cargos no podría ser el resultado del fax de Schindler y de las explicaciones dadas por ThyssenKrupp en su solicitud, ya que dicha solicitud es anterior al pliego de cargos y que el fax de Schindler y las explicaciones de ThyssenKrupp ya habían sido analizados in extenso en los puntos 196 y 200 del pliego de cargos.

363    Habida cuenta de todo lo anterior, es preciso señalar que la Comisión pudo fijar la reducción del importe de la multa de ThyssenKrupp por su cooperación en la constatación de la infracción en Bélgica en el nivel mínimo de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, sin sobrepasar de modo manifiesto su margen de apreciación.

364    Seguidamente, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al conceder una reducción del importe de la multa del 20 % a ThyssenKrupp, mientras que a Otis, cuya cooperación fue semejante a la de ThyssenKrupp, le concedió una reducción del importe de la multa del 40 %.

365    Según reiterada jurisprudencia, al valorar la cooperación prestada por los participantes en una práctica colusoria, la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato (véanse las sentencias del Tribunal Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 237, y de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 240, y la jurisprudencia citada).

366    Sin embargo, la alegación reproducida en el apartado 364 supra dirigida a demostrar una vulneración del principio de igualdad de trato no puede acogerse.

367    En efecto, por una parte, la apreciación del valor añadido de una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se realiza en función de los elementos de prueba que ya se encuentran en posesión de la Comisión. Pues bien, dado que la cooperación de Otis precedió a la de ThyssenKrupp (considerandos 96 y 98 de la Decisión impugnada), la Comisión disponía de más elementos de prueba en el momento en que ThyssenKrupp formuló su solicitud en virtud de la antedicha Comunicación que en el momento de la solicitud de Otis.

368    Por otra parte, Otis aportó pruebas documentales contemporáneas que presentaban un valor añadido significativo (considerando 766 de la Decisión impugnada), mientras que ThyssenKrupp sólo aportó un elemento de prueba contemporáneo, a saber, el fax de Schindler al que se hace referencia en el apartado 360 supra, que, sin embargo, no cumplía los requisitos del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dado que ya se encontraba en posesión de la Comisión en el momento en que ThyssenKrupp transmitió su solicitud en virtud de la antedicha Comunicación.

369    En estas circunstancias, puesto que Otis y ThyssenKrupp no se encontraban en situaciones comparables, la Comisión no incurrió en ninguna vulneración del principio de igualdad de trato al conceder a ThyssenKrupp una reducción del importe de la multa del 20 % en virtud del segundo guión de la antedicha disposición.

370    De todo lo anterior se desprende que la totalidad de las alegaciones de ThyssenKrupp relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación de la infracción en Bélgica deben ser rechazadas.

 Sobre la cooperación de ThyssenKrupp en la constatación de la infracción en Alemania

371    En el considerando 812 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió no conceder a ThyssenKrupp ni una dispensa del pago de la multa ni una reducción de su importe por su cooperación en la constatación de la infracción en Alemania, [confidencial] (considerando 807 de la Decisión impugnada).

372    En el considerando 808 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que «ThyssenKrupp hace algunas afirmaciones relativas a [confidencial]». Sin embargo, «[d]ichas afirmaciones no se apoyan en ningún elemento de prueba contemporáneo y la Comisión no ha encontrado prueba alguna que las corrobore».

373    A continuación, en el considerando 809 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que «[l]as otras informaciones transmitidas por ThyssenKrupp [confidencial] se limitan a corroborar los elementos de prueba del pliego de cargos, lo cual no constituye ni una contribución decisiva, ni una aportación significativa de valor añadido».

374    Finalmente, en los considerandos 810 y 811 de la Decisión impugnada, la Comisión explica, en particular, lo siguiente:

«810       […] Las observaciones de ThyssenKrupp no han sido determinantes en la constatación de la infracción por la Comisión, dado que ésta ya disponía de elementos de prueba suficientes, como queda demostrado en el pliego de cargos. […] ThyssenKrupp no transmitió ningún elemento de prueba que se remontase al período cubierto por la investigación. En cambio, sus declaraciones, formuladas tras la notificación del pliego de cargos y después de que la empresa tuviera acceso al expediente, no hacen sino corroborar los elementos de prueba que ya se encontraban en posesión de la Comisión. […] [L]as declaraciones unilaterales no corroboradas relacionadas con [confidencial], están desprovistas de fundamento.

811      A la luz de lo anterior, no puede considerarse que la información facilitada por ThyssenKrupp aporte un valor añadido significativo con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación [de 2002]. [confidencial] Incluso en ese momento, ThyssenKrup limitó su cooperación [confidencial] a la mera confirmación de las declaraciones que ya habían hecho todos los otros miembros del cártel. [confidencial]»

375    Las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que la Comisión infringió la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en la medida en que no consideró que los elementos de prueba aportados por ThyssenKrupp por lo que respecta a las infracciones cometidas en Alemania presentasen un valor añadido significativo.

376    Para empezar, según las antedichas demandantes, ThyssenKrupp se abstuvo de cuestionar los hechos imputados en el pliego de cargos confirmándolos y completándolos. Por tanto, a su entender, ThyssenKrupp aumentó la capacidad de la Comisión de probar la infracción, de conformidad con el apartado 22, primera frase, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Las referidas demandantes afirman que ThyssenKrupp puso inmediatamente a disposición de la Comisión los resultados de sus investigaciones internas, después de haber logrado elucidar las infracciones cometidas en Alemania.

377    A continuación, las antedichas demandantes señalan que ThyssenKrupp, al facilitar información [confidencial], aportó a la Comisión elementos de prueba que presentaban un valor añadido significativo y justificaban una reducción del 20 % del importe de la multa que se le impuso por la infracción en Alemania. A su entender, las pruebas [confidencial] presentaban un valor añadido significativo, con independencia del hecho de que la Comisión tuviese en cuenta tales elementos de prueba. Las referidas demandantes afirman que al no tomar en consideración dichos elementos, la Comisión violó, además, sus expectativas legítimas, ya que del apartado 617 del pliego de cargos se desprende que [confidencial] fue tenida en cuenta al evaluar la gravedad de cada infracción.

378    A este respecto, debe recordarse que, al contrario que la sección D, número 2, segundo guión, de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996 C 207, p. 4) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no prevé ninguna reducción del importe de la multa en favor de una empresa que, tras recibir el pliego de cargos, no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.

379    En el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, para poder obtener una reducción del importe de la multa, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión (véase el apartado 21 de la antedicha Comunicación).

380    Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, en particular, para determinar si los elementos de prueba presentan un valor añadido significativo, el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véase el apartado 350 supra).

381    Por tanto, es preciso examinar si la Comisión sobrepasó manifiestamente su margen de apreciación al declarar que los elementos de prueba aportados por ThyssenKrupp no presentaban ningún valor añadido significativo en el sentido de la antedicha Comunicación.

382    Con arreglo a los apartados 21 y 22 de la referida Comunicación, la Comisión, a la hora de apreciar el valor añadido de los elementos de prueba aportados por una empresa, tiene en cuenta no sólo la naturaleza y/o el nivel de detalle de los elementos de prueba, sino también los elementos de prueba de que ya disponía en el momento en que la empresa de que se trate formuló su solicitud.

383    A este respecto, debe señalarse que, en el momento en que ThyssenKrupp formuló su solicitud, [confidencial], la Comisión no sólo ya había recibido las solicitudes en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 de Kone, de Otis y de Schindler relativas a la infracción en Alemania, sino que también había organizado dos series de inspecciones en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (considerandos 104 y 106 de la Decisión impugnada) y dirigido solicitudes de información, en aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a la empresas que participaron en la infracción en Alemania, a las asociaciones VDMA, VFA y VMA y a varios clientes en Alemania (considerandos 110, 111 y 113 de la Decisión impugnada). Asimismo, la Comisión ya había recabado suficientes elementos de prueba como para notificar los cargos a los participantes en la infracción en Alemania el 7 de octubre de 2005, antes de que ThyssenKrupp formulase su solicitud (considerando 135 de la Decisión impugnada) Por otra parte, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 no ponen en entredicho que las afirmaciones de ThyssenKrupp no estuviesen apoyadas por elementos de prueba contemporáneos (considerandos 808 y 810 de la Decisión impugnada).

384    Por lo que respecta a la afirmación de las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07, según la cual ThyssenKrupp «confirmó y completó» los hechos relativos al cártel en Alemania, es preciso señalar que, aparte de los elementos de prueba referentes a la ocultación del cártel, las demandantes no dan ningún detalle acerca de los elementos de prueba que supuestamente habrían aportado, ni en qué suponían un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

385    Por lo que atañe a los elementos de prueba relativos a [confidencial] en Alemania, de los documentos mencionados en los apartados 234 a 236 del pliego de cargos y en los considerandos 219 a 221 de la Decisión impugnada se desprende que los elementos de prueba aportados por Kone, Otis y Schindler, con anterioridad a la solicitud de ThyssenKrupp, ya bastaban para demostrar que los participantes en el cártel en Alemania habían tomado diferentes precauciones [confidencial].

386    En la medida en que la alegación de las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 se refiere a [confidencial], debe señalarse que estos intentos, en tanto en cuanto queden acreditados, atañen a un período posterior a la infracción tal como fue constatada en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada. Por tanto, esos elementos de prueba no pudieron aumentar la capacidad de la Comisión de constatar la infracción y, por consiguiente, no aportan ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

387    Dado que, en el caso de autos, los elementos de prueba aportados por ThyssenKrupp no cumplían los requisitos de dicha disposición, la Comisión acertó al negarse a conceder a ThyssenKrupp una reducción del importe de su multa en virtud del apartado 23, letra b), último párrafo, de la referida Comunicación.

388    Finalmente, por lo que atañe a la alegación basada en una vulneración del principio de protección de la confianza legítima, en el apartado 179 supra se ha recordado que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas al darle garantías concretas.

389    Sin embargo, el hecho de que la Comisión explicase en el apartado 617 del pliego de cargos que, en particular, iba a tener en cuenta, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, el hecho de que, los participantes en el cártel hubiesen tomado importantes precauciones con el fin de que el cártel no fuese detectado no puede considerarse una garantía concreta de que ThyssenKrupp fuese a obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación en virtud del apartado 23 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, la reducción del importe de la multa en virtud de esta disposición depende del valor añadido significativo de los elementos de prueba aportados, aspecto sobre el cual el apartado 617 del pliego de cargos no contiene ninguna indicación. Asimismo, dado que, en el momento en que a ThyssenKrupp se le notificó el pliego de cargos, está aun no había formulado ninguna solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por la infracción en Alemania, el apartado 617 del pliego de cargos no ha podido, de todas formas, crear expectativas legítimas por lo que respecta al valor añadido de los elementos de prueba que todavía no habían sido aportados. Por tanto, esta última alegación también debe rechazarse.

390    De todo lo anterior se desprende que la totalidad de las alegaciones de ThyssenKrupp relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación de la infracción en Alemania deben ser rechazadas.

 Sobre la cooperación de ThyssenKrupp en la constatación de la infracción en Luxemburgo

391    ThyssenKrupp, que fue la tercera empresa que presentó una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa al cártel de Luxemburgo (considerando 119 de la Decisión impugnada), no obtuvo ninguna reducción del importe de la multa en virtud de dicha Comunicación por lo que atañe al referido cártel (considerando 828 de la Decisión impugnada). La Comisión explica, a tal efecto, en el considerando 827 de la Decisión impugnada lo siguiente:

«La Comisión observa que ya había llevado a cabo una inspección en Luxemburgo y había recibido dos solicitudes corroborantes de Kone y Otis [en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] en relación con las actividades del cártel en Luxemburgo antes de que ThyssenKrupp presentase su solicitud [en virtud de la misma Comunicación]. La solicitud […] de ThyssenKrupp se compone de una breve declaración oral de la empresa y no aporta ningún elemento de prueba contemporáneo ni ninguna nueva información significativa, limitándose globalmente a confirmar la información que la Comisión ya conocía, por ejemplo, por lo que respecta a las personas que participaban en el cártel. Por tanto, ThyssenKrupp no aportó ningún elemento nuevo de alto valor añadido, ni, comparándose con los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión en el momento de la transmisión, aumentó de manera significativa, la capacidad de la Comisión de probar los hechos en cuestión. Tras su solicitud […], ThyssenKrupp no cooperó más, salvo para responder a la solicitud de información de la Comisión en virtud del articulo 18, apartado 2 [, del Reglamento nº 1/2003].»

392    Las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que la Comisión hizo una aplicación jurídicamente errónea de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ya que, a su entender, no tuvo en cuenta el valor añadido de los elementos de prueba aportados por ThyssenKrupp. En efecto, a su juicio, ThyssenKrupp aportó a la Comisión elementos de prueba que presentaban un valor añadido significativo, al no cuestionar los hechos expuestos en el pliego de cargos y al respaldar y completar las imputaciones de la Comisión, lo que, con arreglo al apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, debería dar lugar a una reducción de entre el 20 y el 30 % del importe de la multa que se le impuso por el cártel en Luxemburgo.

393    Tal como se ha recordado en el apartado 378 supra, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no prevé ninguna reducción del importe de la multa en favor de una empresa que, tras recibir el pliego de cargos, no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones. Por tanto, es preciso examinar si, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ésta sobrepasó manifiestamente dicho margen de apreciación al declarar que los elementos de prueba aportados por ThyssenKrupp no presentaban ningún valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba que ya se encontraban en posesión de la Comisión en el momento en que la referida empresa formuló su solicitud en virtud de la mencionada Comunicación.

394    En el caso de autos, debe señalarse, en primer lugar, que las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07, que no denuncian la concesión de una dispensa del pago de las multas a Kone en virtud del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, tampoco cuestionan que la información aportada por Kone ya permitiese a la Comisión probar una infracción en Luxemburgo (considerando 816 de la Decisión impugnada). Por tanto, la Comisión ya había recibido elementos de prueba suficientes para probar una infracción en Luxemburgo en el momento en que ThyssenKrupp formuló su solicitud. Además, con anterioridad a la solicitud de ThyssenKrupp, la Comisión ya había recibido también, en marzo de 2004, una solicitud de Otis, que dio lugar a que esta última obtuviese una reducción del 40 % del importe de la multa que se le impuso por la infracción en Luxemburgo (considerandos 118 y 823 de la Decisión impugnada).

395    En segundo lugar, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 no ponen en entredicho que ThyssenKrupp, en el marco de su solicitud [confidencial], no aportase a la Comisión ningún elemento de prueba contemporáneo (considerando 827 de la Decisión impugnada). Pues bien, con arreglo al apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, se concederá más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas.

396    Las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 esgrimen, sin embargo, varios elementos que, a su entender, demuestran que los elementos de prueba presentados por ThyssenKrupp aportaban un valor añadido significativo con respecto a los elementos que ya se encontraban en posesión de la Comisión.

397    Para empezar, las antedichas demandantes se basan en el elevado número de referencias a la solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 de ThyssenKrupp que hay en la Decisión impugnada para demostrar el valor añadido de dicha solicitud.

398    Sin embargo, el hecho de que la Comisión haya utilizado, en la Decisión impugnada, el conjunto de los elementos de prueba de que disponía y, por consiguiente, también la información transmitida por ThyssenKrupp en su solicitud [confidencial], no demuestra que esta información presentase un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión en esa fecha. En efecto, la apreciación del valor añadido en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se realiza, tanto en función de la calidad de la cooperación como de su comparación con los elementos de prueba de que ya dispone la Comisión.

399    En este contexto, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 no pueden invocar un incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de motivación, en la medida en que se equivocó al minimizar la importancia que tiene para las empresas aportar pruebas detalladas. Según reiterada jurisprudencia, la motivación que el artículo 253 CE exige debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad de la Unión de la que emane el acto controvertido, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec. p. I‑9919, apartado 87). Pues bien, en el caso de autos, la Comisión expuso claramente, en los considerandos 825 a 828 de la Decisión impugnada (véase, en particular, el apartado 391 supra), las razones por las cuales no podía concederse una reducción del importe de la multa impuesta por la infracción en Luxemburgo.

400    A continuación, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que la Comisión se basa en declaraciones de ThyssenKrupp para referirse, en el considerando 307 de la Decisión impugnada, a las precauciones tomadas por los participantes en la infracción para ocultar las reuniones y los contactos entre competidores.

401    Es preciso señalar que las declaraciones de ThyssenKrupp mencionadas en el considerando 307 de la Decisión impugnada hacen referencia a la utilización de un segundo teléfono móvil [confidencial] de TKAL con tarjetas de prepago para la organización de reuniones contrarias a la competencia. Sin embargo, los esfuerzos de los participantes en el cártel en Luxemburgo para ocultar sus reuniones y contactos ya se desprenden claramente de la solicitud de Kone de 5 de febrero de 2004 y, en particular, de sus puntos 3.4.2 y 3.4.5. En estas circunstancias, la Comisión no sobrepasó de modo manifiesto su margen de apreciación al observar que las declaraciones de ThyssenKrupp reproducidas en el considerando 307 de la Decisión impugnada no presentaban ningún valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía.

402    Seguidamente, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 señalan que ThyssenKrupp fue la primera empresa que indicó a la Comisión que las reuniones ilícitas fueron organizadas [confidencial] (considerando 303 de la Decisión impugnada). En su opinión, a este respecto, de la nota a pie de página 455 de la Decisión impugnada se desprende que la contribución [confidencial] de ThyssenKrupp precedió a las contribuciones de sus competidores.

403    Sin embargo, tal como se desprende del expediente, debe observarse que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07, el papel [confidencial] en la organización de las reuniones ilícitas era conocido por la Comisión antes de la contribución de ThyssenKrupp, a raíz de las declaraciones de Kone y de Otis en febrero y marzo de 2004. En estas circunstancias, no puede atribuirse ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a las declaraciones de ThyssenKrupp mencionadas en el apartado precedente.

404    En cualquier caso, aun suponiendo que ThyssenKrupp hubiese sido la primera empresa que transmitió la información citada en el apartado 402 supra, la Comisión no habría sobrepasado de modo manifiesto su margen de apreciación al considerar que esos elementos no aportaban ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la antedicha Comunicación. En efecto, aparte del hecho de que la identidad de la empresa que convocó las reuniones ilícitas no puede considerarse un elemento importante a la hora de probar la existencia de un cártel, del considerando 721 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no estimó que la información en cuestión fuese suficientemente convincente como para concluir que [confidencial] era el instigador del cártel en Luxemburgo o había desempeñado un papel determinante en éste.

405    Después, las referidas demandantes afirman que ThyssenKrupp informó a la Comisión en su solicitud [confidencial] de la existencia de un mecanismo de ajuste. A su entender, se realizaba automáticamente un nuevo reparto de los proyectos entre los participantes en el cártel cuando no se respetaban las cuotas de mercado acordadas (considerandos 317 y 336 de la Decisión impugnada). Las demandantes mencionadas señalan que, a este respecto, la Comisión cita, en la Decisión impugnada (notas a pie de página 484 y 517 de la Decisión impugnada), una contribución de Kone de 29 de octubre de 2004 que no fue voluntaria y era claramente posterior a la contribución de ThyssenKrupp.

406    Sin embargo, tal como se desprende del expediente, debe observarse que, en su solicitud [confidencial], ThyssenKrupp únicamente indicó que la finalidad del reparto de los proyectos era la congelación de las cuotas de mercado y que el incumplimiento de los acuerdos daba lugar a una rectificación por lo que se refiere a los proyectos siguientes. Pues bien, está información ya se encontraba en posesión de la Comisión en el momento en que ThyssenKrupp formuló su solicitud. Por tanto, no puede atribuirse ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a la información transmitida por ThyssenKrupp relativa al mecanismo de ajuste.

407    A continuación, las referidas demandantes afirman que, en su contribución, ThyssenKrupp reveló que las listas de proyectos contenían los nombres de los proyectos, las cantidades de ascensores y los precios. A su juicio, la Comisión utiliza esta información en el considerando 321, letras a), c) y d), de la Decisión impugnada, sin reconocer, no obstante, que se trata de una contribución de ThyssenKrupp.

408    Sin embargo, tal como se desprende del expediente, es preciso observar que la información mencionada en el apartado precedente ya se encontraba en posesión de la Comisión en el momento en que ThyssenKrupp formuló su solicitud. Por tanto, no puede atribuirse ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a la información de que se trata.

409    Seguidamente, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que la Comisión utiliza información relativa al contenido de los contratos de mantenimiento y se apoya, a este respecto, en la contribución de Kone de 5 de febrero de 2004 y de ThyssenKrupp [confidencial], dado que la información procedente de Schindler y de Luxlift fue facilitada posteriormente (considerando 348 de la Decisión impugnada). Pues bien, a su entender, al haber confirmado la Comisión la información del considerando 348 mediante cuatro declaraciones de competidores, manifiestamente no pudo basarse únicamente en la declaración de Kone.

410    Sin embargo, tal como se desprende del expediente, es preciso observar que, con anterioridad a la solicitud de ThyssenKrupp [confidencial], Kone había facilitado, el 5 y 11 de febrero de 2004, información relativa a los contratos de mantenimiento mucho más detallada que la transmitida por ThyssenKrupp y que esa información había sido confirmada oralmente por Otis el 23 de marzo de 2004. En estas circunstancias, no puede atribuirse ningún valor añadido a la información relativa a los contratos de mantenimiento transmitida por ThyssenKrupp en el marco de su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

411    De lo anterior se deduce que las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 no han demostrado que la Comisión sobrepasase manifiestamente su margen de apreciación al considerar que los elementos de prueba aportados por ThyssenKrupp no presentaban ningún valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

412    En tercer lugar, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que la Comisión cometió un grave error de apreciación al ignorar la decisión [confidencial] de la autoridad luxemburguesa de la competencia, que concedió a ThyssenKrupp una dispensa, sugiriendo, de ese modo, que su cooperación había sido suficiente, según el Derecho luxemburgués, para la concesión de una dispensa o de una reducción de la sanción y que, por tanto, su cooperación presentó un valor añadido.

413    A este respecto, debe recordarse que el dictamen de clemencia del conseil de la concurrence luxemburgués [confidencial] da acuse de recibo a TKAL y TKE de su solicitud de clemencia relativa a la infracción en Luxemburgo y confirma que dicha solicitud tiene validez jurídica a efectos del procedimiento en Luxemburgo (artículos 1 y 2 del dictamen de clemencia). Sin embargo, dicho dictamen no contiene ninguna apreciación cualitativa de los elementos de prueba aportados por ThyssenKrupp. En efecto, el conseil de la concurrence luxemburgués estimó «apropiado no pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de clemencia hasta tener conocimiento del resultado de la instrucción llevada a cabo por la Comisión […]» (dictamen de clemencia, punto 6 y artículo 3). En estas circunstancias, la alegación de las demandantes no puede acogerse.

414    En cuarto lugar, las demandantes en los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 sostienen que, debido a las evidentes dificultades lingüísticas que encontraron los funcionarios que tramitaban el procedimiento, las cuales, a su entender, repercutieron en la interpretación errónea de determinados elementos de prueba, la Comisión no evaluó correctamente el valor añadido de la contribución realizada por ThyssenKrupp en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Sin embargo, esta alegación debe rechazarse por los motivos expuestos en el apartado 86 supra.

415    De todo lo anterior se desprende que la totalidad de las alegaciones de ThyssenKrupp relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación de la infracción en Luxemburgo deben ser rechazadas.

416    Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el motivo basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de buena administración al determinar el importe de la reducción de las multas concedida por la cooperación fuera del marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

417    En el apartado 614 del pliego de cargos, la Comisión había anunciado que contemplaba «conceder una reducción [de la multa] por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], en particular, cuando una sociedad no cuestiona[ba] los hechos o aporta[ba] una ayuda suplementaria que permitía clarificar o completar los hechos constatados por la Comisión».

418    En el considerando 758 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, «[e]n la medida en que el apartado 614 del pliego de cargos creaba expectativas, [había] decidido interpretar dicho punto en favor de las empresas que, basándose en él, contribuyeron a la constatación de los hechos de la infracción expuesta en [la] Decisión [impugnada], no cuestionando esos hechos o aportando otra información o precisiones complementarias».

419    Así, la Comisión concedió a todos los participantes en las cuatro infracciones, con excepción, por una parte, de las empresas que obtuvieron una dispensa del pago de las multas (considerandos 762, 817 y 839 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, de Kone en el marco del cártel en los Países Bajos (considerando 851 de la Decisión impugnada), una reducción del importe de la multa del 1 % por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, por no negar los hechos expuestos en el pliego de cargos (considerandos 768, 774, 777, 794, 801, 806, 813, 824, 829, 835, 845, 854, 855 y 856 de la Decisión impugnada).

420    En primer lugar, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 estiman que pueden legítimamente aspirar a una reducción de al menos un 10 % del importe de las multas impuestas a ThyssenKrupp por las infracciones en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, por no negar los hechos mencionados en el pliego de cargos. A su entender, tales expectativas legítimas se derivan del apartado 614 del pliego de cargos y de la práctica decisoria de la Comisión, en virtud de la cual una empresa que no pone en duda la veracidad de los hechos que se le imputan en el pliego de cargos obtiene una reducción del 10 % del importe de su multa, conforme a la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

421    Para empezar, en el apartado 388 supra se ha recordado que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas al darle garantías concretas.

422    En cambio, tal como ya se ha señalado en el apartado 180 supra, no se puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la administración no ha dado unas garantías concretas. Constituyen garantías de esa índole los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables.

423    Es cierto que, al contrario de lo que ocurre con la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no prevé ninguna reducción del importe de la multa en favor de las empresas que no ponen en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones en el pliego de cargos. Sin embargo, la Comisión reconoce en el considerando 758 de la Decisión impugnada que el apartado 614 del pliego de cargos creó, en la empresas, la expectativa legítima de que no negar los hechos acarrearía una reducción del importe de la multa al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

424    En el apartado 614 del pliego de cargos, la Comisión había anunciado que «contempla[ba] conceder una reducción [de la multa] por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], en particular, cuando una sociedad no cuestiona[ba] los hechos o aporta[ba] una ayuda suplementaria que permitía clarificar o completar los hechos constatados por la Comisión». No puede considerarse que tal afirmación constituya una garantía concreta que pueda hacer concebir a las demandantes esperanzas fundadas en que se les concederá una reducción del importe de las multas superior al 1 %. En efecto, el apartado 614 del pliego de cargos no indica la magnitud o el porcentaje de la reducción que, dado el caso, se concedería a las empresas en cuestión, de manera que en ningún caso pudo generar una confianza legítima en este sentido.

425    A continuación, debe rechazarse la alegación de las demandantes según la cual la Comisión se apartó de su práctica anterior, en virtud de la cual una empresa que no pone en duda la veracidad de los hechos que se reprochan en el pliego de cargos obtendría una reducción del 10 % del importe de la multa que se le haya impuesto, puesto que, tal como se ha señalado en el apartado 153 supra, según reiterada jurisprudencia, una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia.

426    Además, las demandantes no niegan que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es la única que resulta aplicable a sus solicitudes. En consecuencia, ni la práctica decisoria de la Comisión ni la jurisprudencia relativas a la aplicación de la sección D, número 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, pueden en modo alguno generar la confianza legítima de las demandantes en cuanto al porcentaje de la reducción de las multas concedida por no negar los hechos relativos a los cárteles de Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, basada en el apartado 614 del pliego de cargos.

427    En segundo lugar, las demandantes en los asuntos T‑144/07 y T‑154/07 sostienen que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al no conceder una reducción del 10 % por no negar los hechos. También alegan a este respecto una vulneración del principio de buena administración, ya que, a su entender, la Comisión incitó a las empresas a no negar los hechos pero sólo les concedió una reducción del 1 % del importe de sus multas.

428    A este respecto, procede recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96, y del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

429    En lo que respecta al porcentaje de una eventual reducción del importe de la multa por no negar los hechos, procede señalar que según la jurisprudencia, una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas en materia de competencia de la Unión (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 395, y SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 157).

430    En el considerando 758 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó sin embargo que «[l]a cuantía de la reducción deberá tener en cuenta que la cooperación prestada tras el pliego de cargos, cuando la Comisión ya ha determinado todos los elementos de la infracción, y en un momento en que la empresa ya ha tenido conocimiento de todos los elementos de la investigación y tenido acceso al expediente de ésta, sólo puede, en el mejor de los casos, ayudar marginalmente a la Comisión en su investigación»». Añadió que, «[e]n general, la admisión de los hechos en estas circunstancias constituye como mucho un elemento de prueba que corrobora hechos que la Comisión consideraría normalmente suficientemente demostrados por otros elementos de prueba incorporados al expediente».

431    A este respecto, procede recordar que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 requiere un alto grado de cooperación con la Comisión y establece además «una correspondencia más estrecha entre el nivel de reducción del importe de las multas y el valor de la contribución de la empresa en el establecimiento de la práctica ilegal» (apartado 5 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002). Así, por un lado, tal como ya se ha señalado en el apartado 378 supra, a diferencia de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no establece una reducción del importe de las multas por no negar los hechos y, por otro lado, en lo que respecta a las solicitudes presentadas a la Comisión en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la reducción máxima que pueden obtener las empresas que no son ni la primera ni la segunda que cumplen el requisito establecido en el apartado 21 de ésta, pero cuyos elementos de prueba aportan, no obstante, un valor añadido significativo respecto de las pruebas de que ya dispone la Comisión, es del 20 %.

432    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, del hecho de que las reducciones concedidas en el caso de autos por no negar los hechos se suman a las reducciones de las multas ya concedidas en marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y del valor marginal de la cooperación que se presta tras el envío del pliego de cargos (considerando 758 de la Decisión impugnada), la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad al no conceder a ThyssenKrupp una reducción de las multas del 10 % por no negar los hechos relativos a los cárteles de Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos. Además, las demandantes en los asuntos T‑144/07 y T‑154/07 no aportan ningún elemento que demuestre que la Comisión les incitó a no negar los hechos, de modo que su alegación basada en una vulneración del principio de buena administración no puede, en cualquier caso, acogerse.

433    En tercer lugar, las demandantes en los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07 señalan que ThyssenKrupp, que, según ellas, informó a la Comisión de los intentos de los participantes en la infracción en Alemania de obstruir su investigación, recibió un trato discriminatorio con respecto a las empresas que negaron tales actuaciones, ya que las dos categorías de empresas obtuvieron la misma reducción de la multa por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. La demandante en el asunto T‑144/07 también alega, a este respecto, que se aplicó una reducción del importe de la multa del 1 % a todas las empresas, independientemente de su cooperación.

434    Esta alegación no puede acogerse. Dado que las afirmaciones de ThyssenKrupp relativas a los intentos de obstrucción no pudieron facilitar la capacidad de la Comisión de constatar la infracción (véase el apartado 386 supra), la cooperación útil de ThyssenKrupp al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se limita a la no negación de los hechos. Por tanto, la cooperación de ThyssenKrupp es comparable a la de las otras empresas que, por lo que respecta a la cooperación al margen de la antedicha Comunicación, se limitaron a no negar los hechos expuestos en el pliego de cargos.

435    En cuarto lugar, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 sostienen que el método de cálculo de la reducción del 1 % por no negar los hechos causa un perjuicio financiero a ThyssenKrupp con respecto a las otras empresas implicadas en el procedimiento administrativo. En efecto, según las referidas demandantes, por lo que atañe a ThyssenKrupp, la Comisión calculó las reducciones de multas concedidas en dos fases, a saber, respectivamente en Bélgica y en los Países Bajos, reducciones del 20 y del 40 % por la cooperación en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, luego, reducciones del 1 % por la cooperación fuera del marco de la antedicha Comunicación. Pues bien, las mencionadas demandantes afirman que, con respecto a las otras empresas, la reducción del 1 % se aplicó directamente a la multa fijada por la Comisión. Por tanto, a su entender, debido a su modo de cálculo, la Comisión favorece a las empresas que no obtuvieron ninguna reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, con respecto a las empresas que cooperaron durante el procedimiento administrativo.

436    Se ha recordado (véase el apartado 365 supra) que, según reiterada jurisprudencia, al valorar la cooperación prestada por los participantes en una práctica colusoria, la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato.

437    Sin embargo, aparte de que las reducciones de los importes de las multas concedidas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y las reducciones concedidas fuera del marco de dicha Comunicación constituyen fases distintas del cálculo del importe de las multas, debe observarse que las empresas que han cooperado a la vez en el marco de la antedicha Comunicación y al margen de esa Comunicación, por una parte, y las empresas que únicamente han cooperado al margen de la misma Comunicación, por otra parte, no se encuentran en situaciones comparables. Por consiguiente, la alegación basada en una supuesta vulneración del principio de igualdad de trato no puede acogerse.

438    De lo anterior se deduce que el presente motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

439    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 alegan que las multas impuestas en el artículo 2 de la Decisión impugnada por las infracciones en ella constatadas infringen el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, ya que, a su juicio, la Comisión, a la hora de determinar el límite del 10 % del volumen de negocios de las empresas involucradas, se basó en el volumen de negocios del grupo ThyssenKrupp, en vez de en el volumen de negocios de las filiales que participaron directamente en las infracciones.

440    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, para empezar, alegan que no se puede imputar a TKAG y TKE las infracciones cometidas por sus respectivas filiales y que, por tanto, el límite del 10 % del volumen de negocios contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 debe calcularse basándose en el volumen de negocios de las antedichas filiales.

441    Sin embargo, es preciso señalar que esta alegación se confunde con las alegaciones examinadas en los apartados 100 a 149 supra, relativas a la atribución a las sociedades matrices del grupo ThyssenKrupp de los comportamientos infractores de sus filiales. Pues bien, de los razonamientos realizados en relación con esta cuestión se desprende que la Comisión acertó al estimar que TKAG y TKE forman una unidad económica con sus filiales respectivas. Por tanto, esta alegación debe rechazarse.

442    A continuación, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 afirman que la determinación del límite de las multas tomando como base el volumen de negocios de la sociedad matriz está, de todas formas, también excluida, ya que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 se refiere a las «empresas que participen en la infracción». Por tanto, a su entender, el límite del 10 % se aplica al volumen de negocios del autor de la infracción, que participó directamente en la infracción, y no al volumen de negocios de su sociedad matriz solidariamente responsable.

443    A este respecto, es preciso recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 dispone que, por «cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior». Según reiterada jurisprudencia, el volumen de negocios contemplado en dicha disposición se entiende como volumen de negocios global de la empresa afectada (véase la sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 146, y la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 428 supra, apartado 177, y la jurisprudencia citada).

444    Por tanto, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE (sentencias del Tribunal HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 311 supra, apartado 528, y de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 390).

445    Pues bien, en el caso de autos, la Comisión ha demostrado que TKAG formaba, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, una unidad económica con sus filiales contempladas en el artículo 1 de la Decisión impugnada (véanse los apartado 100 a 149 supra). Habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 443 y 444 supra, la Comisión obró correctamente al basarse, a la hora de calcular las multas que impuso en el artículo 2 de la Decisión impugnada, en el volumen de negocios de la sociedad matriz, con el fin de fijar las multas a un nivel suficientemente disuasorio.

446    De lo anterior se desprende que la Comisión no infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 al basarse, a efectos de determinar el límite del 10 % del volumen de negocios por lo que respecta a las multas que iban a imponerse por las infracciones cometidas por las sociedades pertenecientes al grupo ThyssenKrupp, en el volumen de negocios de TKAG. Dado que las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 no sostienen que la multa que se les impuso exceda el límite del 10 % del antedicho volumen de negocios, sus alegaciones deben rechazarse.

 Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad al calcular el importe final de las multas

447    Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 alegan que el importe final de las multas que se les impusieron es desproporcionado.

448    Para demostrar la vulneración del principio de proporcionalidad, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07 subrayan, para empezar, el carácter nacional de las infracciones sancionadas en la Decisión impugnada. A continuación, las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07 alegan que las multas impuestas a ThyssenKrupp por las infracciones en Bélgica y en Luxemburgo son excesivas con respecto al tamaño de los mercados afectados y no reflejan correctamente las relaciones de fuerza económicas existentes entre las empresas que participaron en las infracciones, las cuales fueron determinantes en la comisión de dichas infracciones. Las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 subrayan, también en este contexto, que las multas que se les impusieron por las infracciones en Bélgica y los Países Bajos representan varias veces los volúmenes de negocios respectivos de TKLA y de TKL. Después, la demandante en el asunto T‑144/07 sostiene que el principio de proporcionalidad obliga a la Comisión a fijar el importe definitivo de la multa de forma que refleje todo el alcance de la cooperación de la que TKLA dio muestra y, en particular, a tomar en consideración la promesa de clemencia realizada por la autoridad de la competencia belga. A este respecto, la demandante en el asunto T‑154/07 también alega que la Comisión debería haber tenido en cuenta la dispensa que TKL obtuvo de la autoridad de la competencia neerlandesa.

449    Con carácter preliminar, debe recordarse que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase el apartado 428 supra).

450    De ello se desprende que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la misma (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 428 supra, apartado 224). Además, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión puede tomar en consideración la necesidad de que éstas tengan un efecto suficientemente disuasorio (véanse, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otras/Comisión, citada en el apartado 247 supra, apartado 108, y la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 89).

451    Para empezar, debe señalarse que en el caso de autos los cárteles consistían principalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde las actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel). Pues bien, tales infracciones se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 CE (considerando 658 de la Decisión impugnada).

452    A este respecto, hay que decir que el tamaño relativamente reducido del mercado de productos de que se trata, aun suponiendo que se hubiese demostrado, tiene una importancia menor frente a los demás elementos acreditativos de la gravedad de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Roquette Frères/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartado 151). Por tanto, las alegaciones de las demandantes según las cuales las multas impuestas por la Comisión son desproporcionadas con respecto al tamaño de los mercados afectados deben rechazarse.

453    A continuación, por lo que atañe a la proporcionalidad de las multas con respecto al tamaño y al poder económico de las unidades económicas de que se trata, que actúan como empresas en el sentido del artículo 81 CE, es preciso recordar que de los razonamientos antes expuestos se desprende que dichas multas no sobrepasan el límite contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que tiene por objetivo evitar que las multas sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa (véanse, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française/Comisión, citada en el apartado 247 supra, apartado 129, y la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 428 supra, apartado 229).

454    Seguidamente, debe observarse que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión, a la hora de calcular el importe de las multas, puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la unidad económica que actúe como empresa en el sentido del artículo 81 CE. Sin embargo, la empresa pertinente que debe tomarse en consideración en el presente asunto no es cada una de las filiales que participó en las infracciones declaradas en el artículo 1, apartados 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada. Al contrario, del análisis anterior se desprende que las empresas que cometieron las infracciones contempladas en el cuarto guión del artículo 1, apartados 1, 3 y 4, de la Decisión impugnada están constituidas por TKAG y el conjunto de sus filiales mencionadas en dichas disposiciones de la Decisión impugnada (véanse los apartados 100 a 149 supra). En estas circunstancias, las alegaciones de las demandantes que se limitan a mostrar una desproporción entre el importe de las multas impuestas por la Comisión y el volumen de negocios realizado por dichas filiales, excluyendo a su sociedad matriz, deben rechazarse.

455    Después, cabe señalar que de la jurisprudencia se desprende que al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado afectado por la infracción (véanse, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartado 312, y la sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 84).

456    Así pues, el Tribunal ya ha considerado que el importe definitivo de la multa no constituye, a priori, un elemento apropiado para determinar una eventual falta de proporcionalidad de la multa en relación con la importancia de los participantes en la práctica colusoria. En efecto, la determinación de dicho importe definitivo es, en particular, el resultado de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa en cuestión –como la duración de la infracción, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el grado de cooperación de dicha empresa– y no a su cuota de mercado o a su volumen de negocios (sentencia Hoek Loos/Comisión, citada en el apartado 455 supra, apartados 85 y 86).

457    Asimismo, de los considerandos 672, 673, 674, 676, 680 y 686 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión, al fijar el importe de partida específico de las multas, aplicó un trato diferenciado a las empresas implicadas, para tener en cuenta su importancia en los mercados afectados por los cárteles. De este modo, la Comisión distribuyó las empresas «en varias categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de los ascensores y/o de las escaleras mecánicas, incluyendo, en su caso, los servicios de mantenimiento y de modernización» (considerando 673 de la Decisión impugnada). Por tanto, las alegaciones de las demandantes según las cuales las multas impuestas no reflejan correctamente las relaciones de fuerza económicas existentes entre las empresas que participaron en las infracción no pueden acogerse.

458    A continuación, también deben rechazarse las alegaciones de las demandantes en los asuntos T‑144/07 y T‑154/07 según las cuales la Comisión no tuvo en cuenta todo el alcance de la cooperación de ThyssenKrupp en Bélgica y según las cuales debería haber tomado en consideración los actos de las autoridades de la competencia nacionales.

459    En efecto, es preciso recordar que la cooperación de TKLA en la constatación de la infracción en Bélgica fue debidamente tenida en cuenta por la Comisión en los considerandos 769 a 774 de la Decisión impugnada. Asimismo, de los razonamientos precedentes (apartados 338 a 370 supra) se deriva que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación a este respecto. Además, de los apartados 156 a 190 supra se desprende que las demandantes tampoco pueden invocar las promesas de clemencia que supuestamente recibieron de las autoridades belga y neerlandesa de la competencia.

460    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el motivo invocado por las demandantes en los asuntos T‑144/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 basado en la vulneración del principio de proporcionalidad al calcular el importe final de la multa debe desestimarse.

 Sobre la determinación del importe final de las multas

461    Tal como se deriva de los apartados 303 a 323 supra, es preciso modificar la Decisión impugnada, en la medida en que impone, por reincidencia, un incremento del 50 % del importe de base de las multas impuestas a ThyssenKrupp en la Decisión impugnada.

462    Por consiguiente, el importe final de las antedichas multas se calcula del modo siguiente:

–        Por la infracción en Bélgica: el importe de base de la multa (57.750.000 euros) se reduce en un 20 % por la cooperación en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, lo que da lugar a un importe de 46.200.000 euros, y en un 1 % por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, lo que da lugar a un importe final de la multa de 45.738.000 euros.

–        Por la infracción en Alemania: el importe de base de la multa (252.000.000 euros) se reduce en un 1 % por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, lo que da lugar a un importe final de la multa de 249.480.000 euros.

–        Por la infracción en Luxemburgo: el importe de base de la multa (9.000.000 euros) se reduce en un 1 % por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, lo que da lugar a un importe final de la multa de 8.910.000 euros.

–        Por la infracción en los Países Bajos: el importe de base de la multa (26.350.000 euros) se reduce en un 40 % por la cooperación en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, lo que da lugar a un importe de 15.810.000 euros, y en un 1 % por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, lo que da lugar a un importe final de la multa de 15.651.900 euros.

 Costas

463    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. En el presente caso procede resolver que las demandantes carguen con tres cuartas partes de sus costas y tres cuartas partes de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con una cuarta parte de sus costas y una cuarta parte de las costas de las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07 a efectos de la presente sentencia.

2)      Anular el artículo 2, apartado 1, cuarto guión, apartado 2, cuarto guión, apartado 3, cuarto guión, y apartado 4, cuarto guión, de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas).

3)      En los asuntos T‑144/07, T‑149/07 y T‑150/07, fijar en 45.738.000 euros el importe de la multa impuesta a ThyssenKrupp Liften Ascensurs NV, ThyssenKrupp Elevator AG y ThyssenKrupp AG en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión, de la Decisión C(2007) 512 por la infracción en Bélgica.

4)      En los asuntos T‑147/07, T‑149/07 y T‑150/07, fijar en 249.480.000 euros el importe de la multa impuesta a ThyssenKrupp Aufzüge GmbH, ThyssenKrupp Fahrtreppen GmbH, ThyssenKrupp Elevator y ThyssenKrupp en el artículo 2, apartado 2, cuarto guión, de la Decisión C(2007) 512 por la infracción en Alemania.

5)      En los asuntos T‑148/07, T‑149/07 y T‑150/07, fijar en 8.910.000 euros el importe de la multa impuesta a ThyssenKrupp Ascenseurs Luxembourg Sàrl, ThyssenKrupp Elevator y ThyssenKrupp en el artículo 2, apartado 3, cuarto guión, de la Decisión C(2007) 512 por la infracción en Luxemburgo.

6)      En los asuntos T‑150/07 y T‑154/07, fijar en 15.651.900 euros el importe de la multa impuesta a ThyssenKrupp Liften BV y ThyssenKrupp en el artículo 2, apartado 4, cuarto guión, de la Decisión C(2007) 512 por la infracción en los Países Bajos.

7)      Desestimar los recursos en todo lo demás.

8)      En cada asunto, las demandantes cargarán con tres cuartas partes de sus propias costas y tres cuartas partes de las costas de la Comisión Europea. La Comisión cargará con una cuarta parte de sus costas y una cuarta parte de las costas de las demandantes.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2011.

Firmas

Índice


Procedimiento administrativo

1.     Investigación de la Comisión

Bélgica

Alemania

Luxemburgo

Países Bajos

2.     Pliego de cargos

3.     Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre el fondo

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada

Sobre el motivo basado en la falta de competencia de la Comisión

Sobre la primera parte del motivo, basada en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en la medida en los cárteles de que se trata, según las demandantes, no afectan al comercio entre los Estados miembros

Sobre la segunda parte del motivo, basada en una infracción del Reglamento nº 1/2003 y de la Comunicación sobre la cooperación en la Red, así como en una vulneración de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, ya que, en opinión de las demandantes, la Comisión debería haber dejado que las autoridades nacionales de la competencia concernidas persiguiesen las infracciones

Sobre el motivo basado en una vulneración de los principios que regulan la imputación de la responsabilidad por las infracciones del artículo 81 CE, y de los principios de presunción de inocencia, de individualidad de las penas y de igualdad de trato, así como en una vulneración del derecho de defensa y en una infracción del articulo 253 CE, al imputar a las sociedades matrices infracciones cometidas por sus filiales

Observaciones preliminares

Sobre la imputación de las infracciones constatadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada a TKE y a TKAG

–  Sobre la presunción de responsabilidad de TKAG y de TKE por los comportamientos de sus filiales

–  Sobre los elementos aducidos por las demandantes para desvirtuar la presunción de responsabilidad de TKAG y TKE por el comportamiento de sus filiales respectivas

Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración del derecho de defensa

Sobre las solicitudes de diligencias de prueba

3.     Sobre las pretensiones de anulación o de reducción del importe de las multas impuestas

Sobre el motivo basado en una vulneración del principio non bis in idem

Sobre el motivo basado en una infracción de las Directrices de 1998 y en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y del derecho de defensa al fijar el importe de partida de las multas en función de la gravedad de las infracciones

Observaciones preliminares

Decisión impugnada

Sobre la supuesta ilegalidad de los importes de partida generales de las multas

Sobre la supuesta ilegalidad de los importes de partida específicos de las multas

Sobre el motivo basado en una infracción de las Directrices de 1998, en una vulneración del principio de proporcionalidad, en una infracción del artículo 253 CE y en una vulneración del principio de igualdad de trato al aplicar el factor multiplicador de grupo para tomar en consideración el objetivo disuasorio al fijar el importe de partida de las multas

Sobre el motivo basado en una infracción de las Directrices de 1998 y en una vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho de defensa al aumentar el importe de base de las multas en un 50 % por reincidencia

Sobre el motivo basado en una infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en una vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato al apreciar la cooperación

Sobre la Comunicación sobre la cooperación de 2002

Sobre el margen de apreciación de la Comisión y el control del juez de la Unión

Sobre la cooperación de ThyssenKrupp en la constatación de la infracción en Bélgica

Sobre la cooperación de ThyssenKrupp en la constatación de la infracción en Alemania

Sobre la cooperación de ThyssenKrupp en la constatación de la infracción en Luxemburgo

Sobre el motivo basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de buena administración al determinar el importe de la reducción de las multas concedida por la cooperación fuera del marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad al calcular el importe final de las multas

Sobre la determinación del importe final de las multas

Costas


* Lenguas de procedimiento: neerlandés y alemán.


1 – Datos confidenciales ocultados.