Language of document : ECLI:EU:C:2011:668

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de octubre de 2011 (*)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Concepto de “materia civil y mercantil” – Reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una multa – Directiva 2004/48/CE – Derechos de propiedad intelectual – Infracción de esos derechos – Medidas, procedimientos y recursos – Condena – Procedimiento de exequátur – Costas de dicho procedimiento»

En el asunto C‑406/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 16 de octubre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2009, en el procedimiento entre

Realchemie Nederland BV

y

Bayer CropScience AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.‑C. Bonichot y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y D. Šváby, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Realchemie Nederland BV, por el Sr. J.A.M. Janssen, advocaat, y el Sr. T. Diekmann, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. S. Unzeitig, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Realchemie Nederland BV (en lo sucesivo, «Realchemie») y Bayer CropScience AG (en lo sucesivo, «Bayer»), en relación con la ejecución en los Países Bajos de seis resoluciones dictadas por el Landgericht Dusseldorf (Alemania), mediante las cuales dicho órgano jurisdiccional, a raíz de una demanda presentada por Bayer basada en una alegación de violación de patente, prohibió a Realchemie importar, poseer y comercializar determinados plaguicidas en Alemania.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 44/2001

3        Los considerandos sexto y séptimo del Reglamento nº 44/2001 están redactados así:

«(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

(7)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.»

4        Los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº 44/2001 indican lo siguiente:

«(16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.»

5        El decimonoveno considerando del Reglamento nº 44/2001 está redactado así:

«Procede garantizar la continuidad entre el [Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2; en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 [relativo a esta labor de interpretación del Tribunal de Justicia, en su versión revisada y modificada (DO 1998, C 27, p. 28)] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

6        El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c)      la seguridad social;

d)      el arbitraje.»

7        Con arreglo al artículo 32 de dicho Reglamento, «se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

8        El artículo 34 del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Las decisiones [léase “resoluciones”] no se reconocerán:

[...]

2)      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,

[…]».

9        El artículo 43 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2.      El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.

3.      El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4.      [En] caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.

5.      El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.»

 Directiva 2004/48

10      El tercer considerando de la Directiva 2004/48 señala que «sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad».

11      Los considerandos octavo a undécimo de la Directiva 2004/48 son del siguiente tenor:

«(8)      Las disparidades existentes entre los regímenes de los Estados miembros por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad intelectual disfruten de un nivel de protección equivalente en toda la Comunidad. Esta situación no facilita la libre circulación dentro del mercado interior, ni crea un entorno favorable a una competencia sana.

(9)      Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitación del Derecho sustantivo de propiedad intelectual y a la fragmentación del mercado interior en este ámbito. […] Por consiguiente, la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una condición esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(10)      El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

(11)      La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual.»

12      El artículo 1 de la Directiva 2004/48 indica que ésta «se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual».

13      El artículo 2, titulado «Ámbito de aplicación», del capítulo I de esa Directiva dispone en su apartado 1:

«Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.»

14      El artículo 3, titulado «Obligación general», del capítulo II, sección 1, de dicha Directiva está redactado así:

«1.      Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.      Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

15      El artículo 14 de la Directiva 2004/48, titulado «Costas procesales», dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad».

 Normativas nacionales

 Normativa alemana

16      Los artículos 890 y 891 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana; en lo sucesivo, «ZPO») tienen el siguiente tenor:

«Artículo 890

Ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer y de tolerancia

1.      En caso de que el deudor incumpla su obligación de no hacer o su obligación de tolerar un acto, será condenado por el juez de primera instancia, previa solicitud del acreedor, al pago de una multa civil o, si ésta no pudiere hacerse efectiva, a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como máximo. El importe máximo de cada multa civil será de 250.000 euros y la duración máxima de la pena privativa de libertad será de dos años en total.

2.      La condena deberá ir precedida de un requerimiento del juez de primera instancia, previa solicitud, si no figura en la resolución que impuso la obligación.

3.      El deudor también podrá ser condenado, previa solicitud del acreedor, a constituir una garantía por los daños que pudieran resultar posteriormente de cualquier otro incumplimiento en un plazo determinado.

Artículo 891

Procedimiento, audiencia del deudor y tasación de costas

Las resoluciones basadas en los artículos 887 a 890 se adoptarán mediante auto. Deberá oírse previamente al deudor. […]»

 Normativa neerlandesa

17      De los autos se desprende que el Reino de los Países Bajos adaptó su ordenamiento jurídico interno al artículo 14 de la Directiva 2004/48 mediante el artículo 1019h de la Wetboek van burgerlijke rechtsvordering (Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa). Según el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición permite, en los asuntos en que es aplicable esta Directiva, una condena en costas más elevada que la condena ordinaria.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      A raíz de una demanda presentada por Bayer basada en una alegación de violación de patente, el Landgericht Düsseldorf, pronunciándose en un procedimiento de medidas provisionales, prohibió a Realchemie, mediante auto de 19 de diciembre de 2005, importar, poseer o comercializar en Alemania determinados plaguicidas (en lo sucesivo, «resolución de base»). Esta prohibición se impuso bajo apercibimiento de imposición de una multa. Además, el Landgericht Düsseldorf exigió a Realchemie que comunicara las operaciones comerciales relativas a tales plaguicidas y que sometiera sus existencias a depósito judicial. En dicha resolución de base, el Landgericht Düsseldorf condenó en costas a Realchemie.

19      A raíz de la condena en costas recaída en la resolución de base, el Landgericht Düsseldorf, mediante auto de tasación de costas de 29 de agosto de 2006, fijó dichas costas en 7.829,60 euros.

20      Por otra parte, mediante auto de 17 de agosto de 2006 dictado en virtud del artículo 890 de la ZPO, el Landgericht Düsseldorf impuso a Realchemie una multa («Ordnungsgeld») de un importe de 20.000 euros, que debía abonarse en la caja del Landgericht Düsseldorf, por infracción de la prohibición impuesta en la resolución de base (en lo sucesivo, «resolución de imposición de la multa»), y condenó a Realchemie a cargar con las costas del procedimiento que condujo a la imposición de dicha multa.

21      A raíz de la condena en costas recaída en la resolución de imposición de la multa, el Landgericht Dusseldorf, mediante auto de tasación de costas de 19 de septiembre de 2006, fijó dichas costas en 898,60 euros.

22      Además, mediante auto de 6 de octubre de 2006, el Landgericht Düsseldorf impuso a Realchemie una multa coercitiva («Zwangsgeld», artículo 888 de la ZPO) de 15.000 euros (en lo sucesivo, «resolución de imposición de la multa coercitiva») con el objetivo de incitarla a comunicar las transacciones comerciales referentes a los plaguicidas de que se trata y condenó asimismo a Realchemie a cargar con las costas del procedimiento que condujo a la imposición de dicha multa coercitiva.

23      A raíz de la condena en costas recaída en la resolución de imposición de la multa coercitiva, el Landgericht Dusseldorf, mediante auto de tasación de costas de 11 de noviembre de 2006, fijó dichas costas en 852,40 euros más los intereses.

24      El Landgericht Düsseldorf notificó a Realchemie cada una de las seis resoluciones descritas anteriormente unos días después de su fecha de adopción respectiva.

25      Mediante demanda de 6 de abril de 2007, Bayer solicitó al Juez de medidas provisionales del Rechtbank’s‑Hertogenbosch (Países Bajos) que declarase ejecutorias en los Países Bajos las seis resoluciones adoptadas por el Landgericht Düsseldorf.

26      Mediante auto de 10 de abril de 2007, el Juez de medidas provisionales del Rechtbank’s‑Hertogenbosch estimó la solicitud de Bayer de que, sobre la base del Reglamento nº 44/2001, se declarasen ejecutorias en los Países Bajos las seis resoluciones del Landgericht Düsseldorf.

27      El 14 de junio de 2007, Realchemie interpuso ante el Rechtbank’s‑Hertogenbosch el recurso previsto en el artículo 43 del Reglamento nº 44/2001 contra el auto de 10 de abril de 2007, solicitando la anulación de éste y la denegación de la autorización instada por Bayer.

28      Realchemie invocó el motivo de denegación contemplado en el artículo 34, initio y punto 2, del Reglamento nº 44/2001 y adujo, en esencia, que la resolución de base, la resolución de imposición de la multa y la resolución de imposición de la multa coercitiva no pueden ser reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro, ya que fueron adoptadas sin que Realchemie hubiera sido convocada al procedimiento y sin debates orales, y que las tres resoluciones de tasación de costas tampoco pueden ser reconocidas y ejecutadas, puesto que son parte integrante de las tres resoluciones mencionadas.

29      Mediante auto de 26 de febrero de 2008, el Rechtbank’s‑Hertogenbosch desestimó dicho recurso por infundado y confirmó el auto de 10 de abril de 2007, estimando que las resoluciones adoptadas por el Landgericht Düsseldorf, pese a haber sido dictadas en unos procedimientos unilaterales, eran resoluciones en el sentido del artículo 32 del Reglamento nº 44/2001, por lo que podían ser ejecutadas en los Países Bajos.

30      En lo que respecta a la alegación de Realchemie de que Bayer no está legitimada para solicitar la ejecución de la resolución de imposición de la multa, el Rechtbank’s‑Hertogenbosch consideró que la circunstancia de que esa resolución obligue a Realchemie a abonar la multa por importe de 20.000 euros a la caja del Landgericht Düsseldorf no afectaba en absoluto al derecho de Bayer a que Realchemie ingrese efectivamente en la caja de ese tribunal dicha multa, que constituye una incitación para cumplir la resolución de base, ni a su interés en que lo haga, y que Bayer puede, por tanto, instar a tal efecto la ejecución de dicha resolución en los Países Bajos.

31      El Rechtbank’s‑Hertogenbosch condenó a Realchemie al pago de las costas del recurso.

32      Dicho órgano jurisdiccional fijó tales costas, no sobre la base del artículo 1019h de la Wetboek van burgerlijke rechtsvordering, como Bayer había solicitado, sino con arreglo al régimen ordinario.

33      Realchemie interpuso recurso de casación contra el auto de 26 de febrero de 2008 del Rechtbank’s‑Hertogenbosch. Bayer solicitó que se desestimara el recurso de casación y se adhirió a la casación.

34      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de “materia civil y mercantil” que figura en el artículo 1 del Reglamento [nº 44/2001] en el sentido de que este Reglamento es aplicable también al reconocimiento y a la ejecución de una resolución que comprende una condena al pago de una multa con arreglo al artículo 890 [de la ZPO]?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva [2004/48] en el sentido de que también es aplicable a un procedimiento de exequátur que tiene por objeto:

a)      una resolución recaída en otro Estado miembro sobre la violación de un derecho de propiedad intelectual;

b)      una resolución recaída en otro Estado miembro por la que se impone una multa coercitiva o una multa por infracción de una prohibición de violar un derecho de propiedad intelectual;

c)      unas resoluciones de tasación de costas dictadas en otro Estado miembro basadas en las resoluciones indicadas en las letras a) y b)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

35      En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si una resolución que contiene una condena al pago de una multa en virtud de una disposición nacional como el artículo 890 de la ZPO está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, según se define en su artículo 1.

36      El Hoge Raad der Nederlanden señala que las dudas que alberga a este respecto se derivan de varias circunstancias. En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional considera que la multa en cuestión sanciona la infracción de una prohibición judicial, impuesta por el Juez a instancia de un particular, pero, sin embargo, el beneficiario de la multa no es Bayer, sino el Estado alemán. Además, la multa no es cobrada por el particular ni en nombre de éste, sino de oficio. Por último, el cobro efectivo de la multa lo realizan también las autoridades del tribunal alemán.

37      Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Gobierno neerlandés considera que la resolución del tribunal alemán por la que se condena a Realchemie al pago de la multa no está comprendida, por su propia naturaleza, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, dado que reviste un carácter de Derecho público. En cambio, el Gobierno alemán y la Comisión consideran que esa resolución sí está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, puesto que el litigio principal al que está vinculada pertenece al ámbito de la materia civil y mercantil según se define en dicho Reglamento.

38      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros, con excepción del Reino de Dinamarca, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para ese Reglamento, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas puedan calificarse de equivalentes (véanse, en particular, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen, C‑292/08, Rec. p. I‑8421, apartado 27 y jurisprudencia que allí se cita). Además, el decimonoveno considerando del Reglamento nº 44/2001 indica que procede garantizar la continuidad en la interpretación entre el Convenio de Bruselas y dicho Reglamento.

39      A este respecto, es preciso hacer constar que, al igual que el del Convenio de Bruselas, el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 se limita al concepto de «materia civil y mercantil». Dicho ámbito de aplicación se determina esencialmente en atención a los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, Rec. p. I‑3571, apartados 42, 45 y 46 y jurisprudencia que allí se cita).

40      Más concretamente, en lo que respecta a las medidas provisionales, el Tribunal de Justicia considera que su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas viene determinada, no por su naturaleza propia, sino por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1979, De Cavel, 143/78, Rec. p. 1055, apartado 8, y de 17 de noviembre de 1998, Van Uden, C‑391/95, Rec. p. I‑7091, apartado 33).

41      En el caso de autos, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 890 de la ZPO, la multa controvertida en el litigio principal reviste un carácter punitivo y la motivación de la resolución que la impone menciona expresamente el carácter penal de esa multa, no es menos cierto que el presente asunto se refiere a un litigio entre dos particulares cuyo objeto es la autorización para ejecutar en los Países Bajos seis resoluciones dictadas por el Landgericht Düsseldorf, en las que dicho tribunal, a raíz de una demanda presentada por Bayer y basada en una alegación de violación de patente, prohibió a Realchemie importar, poseer y comercializar determinados plaguicidas en Alemania. La acción así ejercida persigue garantizar derechos privados y no implica una manifestación de prerrogativas de poder público por parte de alguno de los litigantes. En otras palabras, la relación jurídica existente entre Bayer y Realchemie debe calificarse de «relación jurídica de Derecho privado», por lo que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del Reglamento nº 44/2001.

42      Es cierto que de la resolución de remisión resulta que la multa impuesta a Realchemie, con arreglo al artículo 890 de la ZPO, por el auto del Landgericht Düsseldorf debe abonarse, en caso de ejecución, no a un particular parte en el litigio, sino al Estado alemán, que la multa no es cobrada por el particular parte en el litigio ni en nombre de éste, sino de oficio, y que son las autoridades del órgano jurisdiccional alemán quienes proceden al cobro efectivo de la multa. Sin embargo, estos aspectos concretos del procedimiento de ejecución alemán no pueden considerarse determinantes por lo que se refiere a la naturaleza del derecho a la ejecución. En efecto, la naturaleza de ese derecho depende de la del derecho subjetivo cuya violación hizo que se ordenase la ejecución, es decir, en el presente asunto, el derecho de Bayer a la explotación exclusiva de la invención protegida por su patente, indudablemente comprendido en el ámbito de las materias civil y mercantil en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 44/2001.

43      Por último, en lo que atañe a la cuestión, planteada por el Gobierno neerlandés, de determinar con arreglo a qué normas procesales el órgano jurisdiccional nacional deberá ejecutar las resoluciones controvertidas en el litigio principal, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado cuestiones sobre este extremo. En consecuencia, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto.

44      Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento es aplicable al reconocimiento y a la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional que contiene una condena al pago de una multa con el fin de hacer cumplir una resolución judicial dictada en materia civil y mercantil.

 Segunda cuestión

45      En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia si el artículo 14 de la Directiva 2004/48, que obliga a los Estados miembros a garantizar que las costas procesales en que haya podido incurrir la parte vencedora corran en principio a cargo de la parte vencida, es aplicable a las costas de un procedimiento de exequátur entablado en los Países Bajos, en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución de seis resoluciones dictadas en Alemania en el marco de un litigio relativo a la tutela de un derecho de propiedad intelectual.

46      Procede recordar que, a tenor de su artículo 1, la Directiva 2004/48 se refiere a todas las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Además, su artículo 2, apartado 1, establece que tales medidas, procedimientos y recursos se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual contempladas en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Por lo tanto, en principio, un procedimiento de exequátur puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48.

47      Es preciso señalar igualmente que, según los considerandos décimo y undécimo de la Directiva 2004/48, ésta tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior, y no establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Además, como se indica en la segunda frase de este undécimo considerando, estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual.

48      En lo que atañe al artículo 14 de la Directiva 2004/48, esta disposición pretende reforzar el nivel de protección de la propiedad intelectual, evitando que una parte perjudicada pueda verse disuadida de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos.

49      Por lo tanto, interpretar esta disposición en el sentido de que también es aplicable a un procedimiento de exequátur y a las resoluciones sobre las costas de dicho procedimiento es coherente, tanto con el objetivo general de la Directiva 2004/48, que es aproximar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo, como con el objetivo específico de esta disposición, que es evitar que una parte perjudicada pueda verse disuadida de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos de propiedad intelectual. Conforme a tales objetivos, por regla general, quien haya violado unos derechos de propiedad intelectual debe cargar íntegramente con las consecuencias económicas de su conducta.

50      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2004/48 las costas de un procedimiento de exequátur entablado en un Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro en el marco de un litigio relativo a la tutela de un derecho de propiedad intelectual.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento es aplicable al reconocimiento y a la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional que contiene una condena al pago de una multa con el fin de hacer cumplir una resolución judicial dictada en materia civil y mercantil.

2)      Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, las costas de un procedimiento de exequátur entablado en un Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro en el marco de un litigio relativo a la tutela de un derecho de propiedad intelectual.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.