Language of document : ECLI:EU:C:2012:74

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 14 de febrero de 2012 (1)

Asunto C‑618/10

Banco Español de Crédito, S.A.,

contra

Joaquín Calderón Camino

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)

«Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Contratos de crédito al consumo — Tipos de interés de demora — Cláusulas abusivas — Derecho procesal civil nacional — Proceso monitorio — Facultad de un órgano jurisdiccional nacional para pronunciarse de oficio y ab limine litis en un proceso monitorio nacional sobre el carácter no vinculante y la integración de una cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo — Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 30 — Ámbito de aplicación temporal — Directiva 87/102/CEE — Artículos 6 y 7 — Ámbito de aplicación material — Autonomía procesal de los Estados miembros»






Índice


I.     Introducción

II.   Marco normativo

A.     Derecho de la Unión

B.     Derecho nacional

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Alegaciones principales de los intervinientes

VI.   Apreciación jurídica

A.     Observaciones preliminares

B.     Sobre la primera cuestión prejudicial

1.     Sobre el papel del juez nacional en relación con la prohibición de las cláusulas abusivas según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

2.     Posibilidad de trasladar los principios jurisprudenciales al asunto principal

a)     Enfoque del Tribunal de Justicia en la sentencia Pénzügyi

b)     Argumentos en contra de la posibilidad de trasladar esta jurisprudencia al asunto principal

i)     Comparación con el asunto Pénzügyi

—       Diferente situación procesal

—       Diferente tipo de cláusula contractual

—       Conclusión

ii)   Consecuencias de su traslado al proceso monitorio

—       Transformación fundamental del modo de funcionamiento del proceso monitorio

—       Compatibilidad con el principio de autonomía procesal

3.     Conclusiones

a)     Inexistencia de una obligación, derivada del Derecho de la Unión, de llevar a cabo un examen de oficio y ab limine litis en el marco del proceso monitorio

b)     Autorización a los Estados miembros para que adopten disposiciones más estrictas

C.     Sobre la segunda cuestión prejudicial

D.     Sobre la tercera cuestión prejudicial

E.     Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

F.     Sobre la sexta cuestión prejudicial

VII. Conclusión


I.      Introducción

1.        El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») con arreglo al artículo 267 TFUE, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional ha planteado al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, (2) de la Directiva 2009/22/CE, (3) del Reglamento (CE) nº 1896/2006, (4) de la Directiva 2008/48/CE (5) y de la Directiva 2005/29/CE. (6)

2.        La petición de decisión prejudicial tiene su origen en un litigio entre el Banco Español de Crédito, S.A. (en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal»), y el Sr. Joaquín Calderón Camino (en lo sucesivo, «demandado en el procedimiento principal») sobre la devolución de un préstamo más los intereses de demora. La demandante en el procedimiento principal, que había reclamado inicialmente el pago de su crédito en un proceso monitorio nacional, impugna ahora ante los tribunales un auto mediante el que, de oficio y ab limine litis, se declaró nula la cláusula contractual que establecía un interés de demora del 29 %, se redujo dicho tipo al 19 % y se le requirió para que aportara, antes de continuar con la tramitación de la demanda, un nuevo cálculo del importe de los intereses.

3.        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto que se dilucide si, con arreglo al Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional está obligado, al examinar la admisibilidad de una demanda civil, a apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de intereses de demora redactadas de antemano incluidas en un contrato de crédito al consumo y a integrar su contenido. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente plantea una serie de cuestiones referidas a la actuación de una entidad financiera, desde el punto de vista del Derecho de la Unión aplicable, en caso de incumplimiento de un contrato de préstamo.

4.        La normativa en materia de protección de los consumidores en la Unión Europea experimenta actualmente una serie de adaptaciones legislativas que son buena muestra del esfuerzo de la Comisión para que se consoliden y modernicen los logros alcanzados. No sólo se han llevado a cabo a cabo algunas modificaciones puntuales de la Directiva 93/13 (7) a través de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, (8) que se basa en la idea de llevar a cabo una armonización completa de las disposiciones nacionales en materia de protección de los consumidores, sino que, además, la Comisión, en su Propuesta de 11 de octubre de 2011 de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, (9) ha puesto en marcha un proyecto legislativo que permitirá en el futuro optar por aplicar dicho régimen normativo a los contratos de compraventa transfronterizos si así lo acuerdan expresamente las partes contratantes. (10) Aunque dichos actos jurídicos no sean aplicables ratione temporis al procedimiento principal, van a tener indudablemente una influencia determinante en la futura evolución de la normativa en materia de protección de los consumidores.

II.    Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

5.        Según su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

6.        El artículo 3 de la Directiva establece:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]»

7.        El anexo de esta Directiva contiene la lista de las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas con arreglo al artículo 3, apartado 3:

«1.      Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[…]

e)      imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;

[…]».

8.        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

9.        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus [D]erechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

10.      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B.      Derecho nacional

11.      En Derecho español, la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas se garantizó en un primer momento mediante la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (11) (en lo sucesivo, «Ley 26/1984»). Esta Ley fue modificada posteriormente por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (12) (en lo sucesivo, «Ley 7/1998»), que adaptó el Derecho interno en este extremo a la Directiva 93/13. Por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, (13) de 16 de noviembre (en lo sucesivo, «RDL 1/2007»), se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

12.      En el artículo 83 del RDL 1/2007 se establecen las consecuencias jurídicas de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. En él se dispone que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Además, dicho artículo establece que «la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato».

13.      El artículo 1.108 del Código Civil español dispone que, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.

14.      Conforme al artículo 1.258 del Código Civil español, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

15.      El 28 de mayo de 2007, las partes del procedimiento principal celebraron un contrato de préstamo por importe de 30.000,00 euros para la adquisición de un vehículo. Como se deduce detalladamente del auto de remisión, el TAE era del 8,890 %, el interés retributivo del 7,950 % y el interés de demora del 29 %. Aunque la fecha de vencimiento del préstamo era el 5 de junio de 2014, la demandante lo dio por vencido anticipadamente, puesto que el demandado no había abonado algunas de las sesenta y siete mensualidades inicialmente acordadas.

16.      El 8 de enero de 2009, la demandante reclamó en un proceso monitorio el pago de 29.381,95 euros, más intereses de demora y gastos. El 21 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell dictó un auto en el que declaró la nulidad de la cláusula de intereses de demora del contrato de préstamo, fijó el interés de demora en el 19 % y requirió a la demandante para que aportara un nuevo cálculo del importe de los intereses para el mismo período con arreglo a lo dispuesto en el auto. El órgano jurisdiccional motivó el auto aduciendo que la cláusula de intereses de demora era abusiva y que, dado el carácter imperativo de las disposiciones analizadas, estaba facultado para declarar de oficio la nulidad, incluso en un proceso monitorio.

17.      Contra este auto interpuso la demandante en el procedimiento principal un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, invocando la necesidad de una tutela judicial efectiva y alegando, en esencia, que no era admisible que se examinase de oficio y ab limine litis el interés de demora pactado, examen que, según afirmaba, únicamente podía llevarse a cabo una vez que el demandado lo alegase mediante la excepción correspondiente.

18.      El órgano jurisdiccional remitente considera necesario interpretar el Derecho de la Unión para poder resolver el litigio. Se pregunta, en particular, si, habida cuenta de lo dispuesto en Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional está facultado para declarar de oficio y ab limine litis en un proceso monitorio la nulidad de una cláusula de intereses de demora o si, por el contrario, está obligado a dejar que sean las propias partes quienes denuncien la nulidad de tal cláusula ante los tribunales, siempre y cuando no se trate, excepcionalmente, de cláusulas contractuales que infrinjan manifiestamente disposiciones imperativas u otras prohibiciones. Por ese motivo, el órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el procedimiento y ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)?

2)      A la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y art. 2 de la Directiva 2009/22/CEE, ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el art. 83 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 (anterior art. 8 de la Ley General n. 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor”?

3)      ¿Puede excluirse el control judicial de oficio y ab limine litis cuando la parte actora determine con claridad en la demanda el tipo de interés moratorio, el importe de la deuda, incluido el principal y los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses (o la referencia a añadir de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen), la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y los intereses reclamados y se concrete si se trata de interés legal, contractual, capitalización de intereses o tipo de interés del préstamo, si se ha calculado por la demandante y el tanto por ciento por encima del tipo de base del Banco Central, como sucede en el Reglamento comunitario sobre el proceso monitorio europeo?

4)      En defecto de trasposición, los art. 5, l y m, y 6 —cuando habla de “procedimientos para su ajuste”— y en el art. 10 l —al referir “modalidades de adaptación”— de la Directiva 2008/48/CE, ¿obligan a la entidad financiera a recoger de manera especial y significada en el contrato (no en el cuerpo del texto, de forma nada discriminada) como “información precontractual” las referencias al tipo de interés de demora, para caso de impago, con claridad y en lugar destacado y los elementos tenidos en cuenta para su determinación (gastos financieros, de recobro…) y a incluir una advertencia sobre las consecuencias en relación con los elementos de coste?

5)      ¿El art. 6.2 de la Directiva 2008/48/CEE incluye la obligación de comunicar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo, que abre la aplicación del interés moratorio? ¿Es aplicable el principio de interdicción del enriquecimiento injusto del art. 7 de la Directiva 2008/48/CEE cuando la entidad crediticia no pretende sólo la recuperación del bien (el capital de préstamo), sino la aplicación de intereses de demora especialmente elevados?

6)      A falta de norma de trasposición y a la luz del art. 11.2 de la Directiva 2005/29/CE, ¿puede el tribunal analizar de oficio como desleal la práctica de introducir en el texto del contrato una cláusula de intereses moratorios?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      El auto de remisión, de 29 de noviembre de 2010, se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2010.

20.      La demandante en el procedimiento principal, los Gobiernos del Reino de España y de la República Federal de Alemania, así como la Comisión Europea, presentaron observaciones escritas dentro del plazo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

21.      En la vista oral celebrada el 1 de diciembre de 2011 participaron los representantes de la demandante en el procedimiento principal, los de los Gobiernos del Reino de España y de la República Federal de Alemania y los de la Comisión para presentar sus observaciones.

V.      Alegaciones principales de los intervinientes

22.      Las alegaciones de los intervinientes se reproducirán, en la medida en que sean pertinentes, al analizar cada una de las cuestiones jurídicas.

VI.    Apreciación jurídica

A.      Observaciones preliminares

23.      El hecho de que un deudor no satisfaga el crédito pecuniario que alguien le reclama no siempre se debe a la oposición por su parte de excepciones materiales contra dicho crédito. Con frecuencia lo que ocurre es que, simplemente, el deudor no quiere o no puede pagar. En tales supuestos, el acreedor puede pensar que no tiene mucho sentido incoar un juicio declarativo contra dicho deudor, (14) sino que buscará otras opciones más sencillas y menos costosas de obtener un título ejecutivo. Numerosos Estados miembros han dado respuesta a esta demanda de que se instaure una vía simplificada para el ejercicio del derecho introduciendo en sus ordenamientos procesales civiles diversos procedimientos especiales para el cobro de créditos pecuniarios, (15) cuya estructura y significación práctica pueden, no obstante, variar considerablemente de unos ordenamientos jurídicos nacionales a otros. (16)

24.      Debido a que se ha producido entretanto la extendida formalización de estos procedimientos, en algunos ordenamientos se ha transferido la competencia sobre ellos, con el fin de descargar al poder judicial, a funcionarios de la administración de justicia con la correspondiente formación jurídica —secretarios judiciales o funcionarios fedatarios, por ejemplo—, (17) mientras que en otros ordenamientos jurídicos la competencia exclusiva la siguen teniendo los jueces del orden jurisdiccional civil. (18) Además, la necesidad de lograr un ejercicio efectivo sencillo y rápido del derecho ha provocado que algunos ordenamientos jurídicos hayan aceptado apartarse de normas básicas del proceso civil, por ejemplo, por lo que respecta a la audiencia de los intervinientes o al parámetro que hay que aplicar al fundamentar y probar el crédito que se reclama (control de verosimilitud y de coherencia). (19)

25.      En el ámbito de la Unión, el Reglamento nº 1896/2006, que instauró un proceso monitorio europeo —paralelamente a los procedimientos nacionales— en relación con créditos pecuniarios no impugnados en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, da buena muestra de los esfuerzos del legislador por lograr una solución adecuada a la pugna entre rápido ejercicio efectivo del derecho, por una parte, y salvaguardia de las garantías procedimentales, por otra. Dicho proceso monitorio europeo se basa en las experiencias de los Estados miembros con tales procedimientos simplificados, en la medida en que incorpora numerosas soluciones que han dado buenos resultados en el plano nacional. Entre ellas está, por ejemplo, el reconocimiento de la posibilidad de oposición en caso de que el deudor quiera formular excepciones contra el requerimiento de pago, prosiguiendo el procedimiento en ese caso —como ocurre en la mayoría de los procesos monitorios nacionales— (20) ante un órgano jurisdiccional con arreglo a las normas del procedimiento civil ordinario. (21)

26.      En el eje del presente asunto se halla el proceso monitorio español para el cobro de créditos pecuniarios, que refleja varias de las características típicas que se acaban de mencionar. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en primer lugar, qué exigencias de Derecho de la Unión debe satisfacer un procedimiento jurisdiccional nacional de reclamación de créditos pecuniarios, desde el punto de vista de su estructura, para que el consumidor esté protegido efectivamente frente a pretensiones basadas en cláusulas abusivas incluidas en contratos de crédito al consumo. Se refiere, concretamente, a una posible obligación del juez nacional, impuesta por el Derecho de la Unión, de pronunciarse de oficio y ab limine litis, también en un proceso monitorio, sobre el carácter no vinculante de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo, sin que el examen del carácter abusivo se haga depender de una actuación procesal del deudor.

27.      El hecho de que ésta sea una cuestión delicada se debe también a que la apreciación del carácter abusivo presupone, por lo general, un examen amplio de los derechos y deberes contractuales por parte del juez nacional, algo que normalmente no se lleva a cabo en un proceso monitorio. En caso de que el Tribunal de Justicia afirmase que tal obligación existe con arreglo al Derecho de la Unión, esto tendría como consecuencia, en definitiva, que el legislador nacional se vería obligado a adaptar en gran medida su Derecho procesal civil para dar cumplimiento a las exigencias derivadas del Derecho de la Unión. Sin embargo, al mismo tiempo debería garantizar que el proceso monitorio nacional no vea mermada su eficiencia y que siga siendo un instrumento sencillo y poco costoso para el ejercicio del derecho. (22) En vista de que esta cuestión reviste una importancia particular y de que la respuesta que le dé el Tribunal de Justicia puede tener consecuencias de amplio alcance para el Derecho procesal civil de los Estados miembros, constituirá uno de los ejes centrales de mi análisis.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

28.      Si bien la cuestión prejudicial se formula de un modo ciertamente amplio («en cualquier fase del proceso»), lo que podría hacer pensar que el órgano jurisdiccional remitente pretende que se aclare con carácter general cuáles son las facultades del juez civil nacional en relación con la prohibición de las cláusulas abusivas, entender la cuestión prejudicial de ese modo supondría ignorar que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado muy prolijamente sobre este tema en su jurisprudencia relativa al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. Al interpretar razonablemente la petición de decisión prejudicial tomando en consideración las particulares circunstancias del procedimiento principal hay que partir de la base, más bien, de que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los principios jurisprudenciales que el Tribunal de Justicia ha desarrollado en materia de protección de los consumidores se aplican también al proceso monitorio nacional. Pero antes de abordar esta cuestión, es preciso recordar brevemente dichos principios jurisprudenciales.

1.      Sobre el papel del juez nacional en relación con la prohibición de las cláusulas abusivas según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

29.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 parte de la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. (23) Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores. Como se deduce de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real para, de ese modo, restablecer la igualdad entre éstas. (24)

30.      Con el fin de garantizar la protección a la que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva de terceros independientes de las partes del contrato. (25) A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual. (26) La facultad de los órganos jurisdiccionales para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye, a juicio del Tribunal de Justicia, «un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva 93/13, a saber, impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores». (27) Además, el Tribunal de Justicia ha considerado esta facultad, reconocida a los órganos jurisdiccionales, necesaria para «garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos». (28)

31.      En la sentencia Pannon GSM, (29) el Tribunal de Justicia reforzó la posición procesal del consumidor refiriéndose a la obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual «tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello». Además, aclaró que esta obligación incumbe asimismo al juez nacional al apreciar su propia competencia territorial. (30) Esta jurisprudencia se precisó mediante la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Pénzügyi, (31) en el sentido de que, a juicio del Tribunal de Justicia, el juez nacional «debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula». (32) Por lo que respecta en particular al examen de la aplicabilidad de la Directiva 93/13 a un contrato concreto, el Tribunal de Justicia declaró que «el juez nacional debe, en todos los casos y sean cuales fueran las normas de su Derecho interno, determinar si la cláusula controvertida ha sido o no negociada individualmente entre un profesional y un consumidor».

2.      Posibilidad de trasladar los principios jurisprudenciales al asunto principal

a)      Enfoque del Tribunal de Justicia en la sentencia Pénzügyi

32.      De todas las sentencias enumeradas, la sentencia Pénzügyi es, a mi juicio, la más interesante a los efectos de encontrar una respuesta a la primera cuestión prejudicial, especialmente porque el Tribunal de Justicia se ocupó en dicho asunto de una cuestión similar. Al Tribunal de Justicia se le planteó la cuestión de si un órgano jurisdiccional nacional, en caso de que él mismo detecte que pudiera haber una cláusula contractual abusiva, puede acordar de oficio la práctica de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para realizar tal apreciación, aunque las partes no lo hayan solicitado y, conforme al Derecho procesal nacional, las pruebas sólo puedan practicarse a instancia de parte. Tal y como se observa en los pasajes de la sentencia reproducidos anteriormente, el Tribunal de Justicia no sólo respondió afirmativamente a esta cuestión sino que impuso al juez nacional una obligación, derivada del Derecho de la Unión, de emprender diligencias de prueba a fin de reunir los elementos de hecho y de Derecho necesarios. Al mismo tiempo se dio respuesta a la cuestión de la manera en que ha de hacerse esto concretamente, cuestión que se había dejado abierta en la sentencia Pannon GSM. En vista de que el Tribunal de Justicia no dio mayores detalles, pudo asumirse, por tanto, que debía regirse por el Derecho procesal de cada Estado miembro.

33.      Los pasajes de la sentencia reproducidos en el punto 31 de estas conclusiones sugieren que posiblemente el Tribunal de Justicia pretendiese apartarse del principio de aportación de parte en el proceso civil para garantizar en un supuesto concreto la efectividad de la protección del consumidor perseguida por el legislador de la Unión. Este enfoque se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, favorable, hasta ahora, al consumidor. Al imponer al juez civil nacional una amplia obligación de práctica de prueba, se le da la posibilidad de intervenir en el procedimiento para proteger al consumidor, aun cuando su Derecho nacional no le permita, como regla general, actuar de ese modo. Así pues, la facultad de intervenir se derivaría directamente del Derecho de la Unión, de modo que las disposiciones nacionales de Derecho procesal contrarias a ella deberían inaplicarse por efecto de la primacía del Derecho de la Unión.

b)      Argumentos en contra de la posibilidad de trasladar esta jurisprudencia al asunto principal

34.      Si bien este enfoque puede parecer laudable desde la perspectiva de la protección del consumidor, no me parece que, desde el punto de vista dogmático, pueda, sin más, trasladarse ilimitadamente a un procedimiento como el monitorio. A mi juicio, hay que tener en cuenta las particulares circunstancias que caracterizaban el asunto Pénzügyi y que se tomaron como base para la sentencia del Tribunal de Justicia. Además, hay que tener en cuenta las consecuencias que se producirían si se trasladase esta jurisprudencia al proceso monitorio.

i)      Comparación con el asunto Pénzügyi

–       Diferente situación procesal

35.      En primer lugar, es preciso señalar que la situación procesal en la que se encontraba el consumidor en aquel asunto era diferente a la del procedimiento principal, de modo que está vedado, a mi juicio, establecer paralelismos entre ambos asuntos. Como se puede deducir de lo expuesto en la sentencia Pénzügyi acerca del desarrollo del procedimiento, (33) se solicitó la expedición de un requerimiento de pago contra el consumidor debido al impago de un préstamo. El requerimiento solicitado se expidió en un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, conforme al Derecho húngaro, no precisa la celebración de una vista o la audiencia de la otra parte. Al expedir dicho requerimiento, el órgano jurisdiccional remitente no cuestionó ni su competencia territorial ni la cláusula atributiva de competencia que figuraba en el contrato de préstamo.

36.      Ahora bien, de la sentencia se deduce también que el consumidor había formulado oposición contra el requerimiento de pago, lo que provocó que el proceso monitorio se transformase en un procedimiento contradictorio que se desarrolló a partir de entonces conforme a las normas generales del Derecho procesal civil nacional. (34) Por tanto, hay que partir de la base de que se incoó un juicio declarativo. En el asunto principal, por el contrario, el proceso monitorio se ha tramitado sin que el consumidor haya formulado oposición. En lugar de eso, el órgano jurisdiccional nacional ha intervenido por propia iniciativa, declarando nula la cláusula contractual considerada abusiva. Por consiguiente, debe partirse de la base de que el enfoque desarrollado por el Tribunal de Justicia en el asunto Pénzügyi está pensado en realidad para el juicio declarativo civil y no para el proceso monitorio.

–       Diferente tipo de cláusula contractual

37.      Por otra parte, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que el asunto Pénzügyi tenía por objeto un tipo de cláusula contractual completamente diferente de la del asunto principal. Este aspecto es de particular importancia y debe examinarse con mayor detalle. Al hacerlo se analizarán los diferentes tipos de cláusulas a los que normalmente se enfrenta el juez nacional.

38.      Objeto del procedimiento principal en el asunto Pénzügyi era una cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato de préstamo celebrado entre el profesional y el consumidor. Dicha cláusula tenía la particularidad de que establecía la competencia territorial exclusiva de un órgano jurisdiccional en cuya demarcación no tenía su residencia el consumidor, ni su domicilio social el profesional, pero que estaba situado cerca de la sede de éste, tanto geográficamente como desde el punto de vista de las posibilidades de transporte. (35) En este sentido, esa cláusula atributiva de competencia era similar a la cláusula que ya había sido objeto del asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores como hizo constar acertadamente el Tribunal de Justicia en la sentencia Pénzügyi. El Tribunal recordó que, en el apartado 24 de aquella sentencia, había declarado que una cláusula que atribuye la competencia exclusiva a un órgano jurisdiccional en cuya demarcación tiene su sede el profesional debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3 de la Directiva, en la medida en que, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. (36)

39.      El Tribunal de Justicia consideró que eso suponía una desventaja considerable para el consumidor porque tal cláusula le imponía la obligación de someterse a la competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional que podía estar lejos de su domicilio y, por tanto, podía dificultar el ejercicio de sus derechos, sobre todo en los litigios de escasa cuantía, debido a lo dificultosa que podía resultar su comparecencia. A juicio del Tribunal de Justicia, tal cláusula estaba comprendida, por tanto, en la categoría de aquéllas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de recursos ante los órganos jurisdiccionales por parte del consumidor, a las que se refiere el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva. (37) Además, el Tribunal de Justicia consideró que tal cláusula favorecía desproporcionadamente al profesional, puesto que le permitía agrupar todos los procedimientos contenciosos que generaba su actividad profesional en un solo órgano jurisdiccional, que no era el que correspondía al domicilio del consumidor, lo que facilitaba la organización de la comparecencia de dicho profesional, al mismo tiempo que hacía que ésta fuese menos costosa. (38)

40.      A diferencia de lo que ocurría en los asuntos Pénzügyi y Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, objeto del presente asunto no es una cláusula atributiva de competencia sino una cláusula contractual de intereses de demora. Esta distinción es importante porque el modo de proceder del juez nacional en un procedimiento civil será diferente en función del tipo de cláusula de que se trate en cada asunto.

41.      Como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Pénzügyi, (39) los acuerdos de elección de foro deben distinguirse en principio de aquellas cláusulas que establecen obligaciones contractuales materiales. Estas últimas se caracterizan por que contienen normas vinculantes para las partes, a menudo detalladas, cuya falta de compatibilidad con las exigencias de la buena fe no siempre puede apreciarse a primera vista, en parte debido a su complejidad. Es más, en no pocas ocasiones tal apreciación requiere un examen en profundidad por parte del órgano jurisdiccional nacional sobre la base de todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. A ello hace referencia también la Comisión. (40) La propia Directiva 93/13 presupone de manera implícita que el órgano jurisdiccional nacional llevará a cabo tal examen en profundidad pues, por una parte, en virtud de la definición contenida en el artículo 3, una cláusula sólo puede considerarse abusiva «si, pese a las exigencias de la buena fe, [causa] en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato», lo cual únicamente podrá averiguarse mediante un cuidadoso análisis; por otra, el artículo 4 de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual con arreglo a la Directiva 93/13 «se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa». La toma en consideración de estas circunstancias exige, por tanto, un análisis de la cláusula en cuestión que va mucho más allá de un mero control de verosimilitud.

42.      También la Propuesta de un Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea, (41) mencionada al principio, tiene en cuenta el hecho de que, para poder determinar el carácter abusivo de ciertas cláusulas, es preciso a menudo llevar a cabo un examen minucioso. Dicha Propuesta contiene, entre otras, normas sobre «cláusulas contractuales abusivas» en los contratos entre un comerciante y un consumidor que se corresponden en gran medida con las de la Directiva 93/13. (42) Es importante señalar en este contexto que la Propuesta de Reglamento también contiene normas sobre intereses en caso de que el consumidor incurra en mora. (43) Particularmente interesante resulta en ese sentido una norma (44) en virtud de la cual debe decretarse el carácter no vinculante de una cláusula que fije un tipo de interés más elevado que el previsto en las disposiciones de la Propuesta de Reglamento, en la medida en que tal cláusula ha de considerarse «abusiva» a los efectos de las normas pertinentes. La apreciación en sí se lleva a cabo con arreglo a criterios tan estrictos como los de la Directiva 93/13. (45) Que esta norma llegue alguna vez a entrar en vigor con esta forma depende ciertamente de la evolución del procedimiento de elaboración de disposiciones normativas. En cualquier caso, en contratos como el del asunto principal —en la medida en que las partes del contrato aceptasen la aplicación de la normativa común de compraventa europea—, sería de gran ayuda para fundamentar la decisión del juez nacional que tiene que evaluar el posible carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora.

43.      El juez nacional no podrá evitar tener que examinar efectivamente el carácter abusivo de una cláusula, a no ser que la cláusula controvertida esté excepcionalmente tipificada en la ley —por ejemplo, porque se incluya en una lista de cláusulas que hay que declarar abusivas en todo caso—. No obstante, hay que señalar al respecto que ni siquiera una tipificación como la llevada a cabo en las cláusulas recogidas en el anexo de la Directiva 93/13 altera esta conclusión. El anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas (46) que pueden ser declaradas abusivas. (47) Una cláusula que figure en dicho anexo no tiene por qué ser necesariamente considerada abusiva y, a la inversa, una cláusula que no figure en él, puede, pese a ello, ser declarada abusiva. (48) Por eso, del mero hecho de que una cláusula figure en la lista no se puede deducir necesariamente que también sea abusiva. A pesar del carácter indicativo que, con arreglo a la jurisprudencia, posee tal circunstancia, es precisa una apreciación autónoma y detallada de la cláusula contractual en cuestión en relación con su posible carácter abusivo.

44.      De todos modos, la situación es diferente cuando el órgano jurisdiccional nacional se enfrenta a una cláusula atributiva de competencia como la del asunto Pénzügyi. Como expliqué en el punto 112 de mis conclusiones presentadas en el asunto Pénzügyi, una cláusula contractual que, en determinadas circunstancias, pueda ser calificada de abusiva al atribuir la competencia, en todos los litigios que tengan su origen en el contrato, a un órgano judicial en cuya demarcación se halle el domicilio del profesional, puede ser examinada por el juez nacional en el marco de una comprobación de oficio de su propia competencia, sin necesidad de alegación expresa por las partes. La imposición de una amplia obligación de práctica de prueba no era forzosamente necesaria para alcanzar el objetivo de control de las cláusulas abusivas perseguido por la Directiva 93/13. Confirmaba también esta suposición la situación procesal existente en el procedimiento principal. Como expuse en mis conclusiones, se deducía de los autos que, con anterioridad al señalamiento para la vista, el órgano jurisdiccional remitente había observado que el domicilio del demandado no estaba incluido en su partido judicial, sino que la petición de requerimiento de pago se había presentado ante un órgano judicial cercano al domicilio social de la demandante en virtud de las condiciones generales de la contratación, lo que hizo dudar al órgano jurisdiccional remitente de la correspondiente cláusula. Por eso el órgano jurisdiccional remitente dio a entender que sospechaba que dicha cláusula atributiva de competencia era abusiva.

45.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, era evidente, a mi juicio, que el órgano jurisdiccional remitente en el asunto Pénzügyi iba a considerar abusiva la cláusula controvertida, por los siguientes motivos: por una parte, dicho órgano jurisdiccional examinaba una cláusula cuyo carácter abusivo estaba fuera de dudas en vista de la apreciación llevada a cabo por el propio Tribunal de Justicia en la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores. Por eso, puede afirmarse con razón que se trataba de una cláusula suficientemente tipificada en Derecho de la Unión. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente, al examinar su competencia territorial y, por tanto, de forma relativamente sencilla, podía reunir los «elementos de hecho o de Derecho necesarios» para dar cumplimiento a su obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de la cláusula contractual. Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional remitente no necesitaba realizar un examen exhaustivo que tomara en consideración todas las circunstancias del caso concreto.

46.      Es preciso tener presentes estas circunstancias para poder situar la sentencia Pénzügyi en el contexto correcto. A mi juicio, de ello se desprende que la obligación del juez nacional de acordar de oficio la práctica de diligencias de prueba, prevista en el apartado 56 de dicha sentencia, sólo puede comprenderse teniendo en cuenta que el juez nacional civil, por lo general, examinará de oficio su propia competencia y podrá determinar con relativa facilidad el carácter abusivo de una cláusula como las de los asuntos Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y Pénzügyi. En el caso de una cláusula material, esto no será posible sin más, por las razones ya señaladas, y menos aún cuando la declaración del carácter abusivo requiera previamente un examen minucioso. Por tanto, la sentencia Pénzügyi ofrece una solución adecuada para dotar de efectividad a la protección del consumidor sólo en las particulares circunstancias que rodeaban al supuesto del que partía aquel asunto.

–       Conclusión

47.      Por consiguiente, llego a la conclusión de que no es posible trasladar la jurisprudencia Pénzügyi a un supuesto como el del presente asunto, en la medida en que la obligación del juez nacional consiste en pronunciarse de oficio y ab limine litis en un proceso monitorio sobre la nulidad de una cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo.

ii)    Consecuencias de su traslado al proceso monitorio

–       Transformación fundamental del modo de funcionamiento del proceso monitorio

48.      Si el Tribunal de Justicia acogiese la postura contraria y, a diferencia de lo que aquí se sostiene, no apreciase en las circunstancias anteriormente mencionadas obstáculo alguno para aplicar la jurisprudencia Pénzügyi al asunto principal, sería necesario reflexionar sobre las consecuencias que se derivarían de trasladar el enfoque desarrollado por el Tribunal de Justicia al proceso monitorio.

49.      Todas las observaciones formuladas coinciden —de forma acertada, a mi parecer— en que la imposición de una obligación de examinar exhaustivamente en un proceso monitorio nacional y de pronunciarse ab limine litis sobre la nulidad de una cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo conduciría a una transformación fundamental y no deseable del modo de funcionamiento de dicho procedimiento. Las dudas manifestadas se refieren tanto a la necesidad de preservar las garantías procesales de los intervinientes en el proceso como a la de mantener a largo plazo la eficiencia de los procesos monitorios nacionales.

50.      Para comprender el alcance de tal obligación del juez nacional derivada del Derecho de la Unión es necesario tener presente la importancia del proceso monitorio y los retos que plantea su configuración procesal para alcanzar un equilibrio adecuado entre eficiencia y exigencias derivadas del principio del Estado de Derecho. Como ya expuse en mis observaciones preliminares, (49) el proceso monitorio, con independencia de su diseño concreto en cada uno de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, está ideado para garantizar que la reclamación de los créditos pecuniarios no impugnados se haga de forma sencilla, rápida y eficaz. (50) La limitación a los créditos pecuniarios no impugnados permite configurar el proceso monitorio como procedimiento de masas. Como explica acertadamente el Gobierno alemán, (51) precisamente las ventajas temporales del procedimiento desempeñan un papel esencial a los efectos de conjurar o reducir el riesgo que para las pequeñas y medianas empresas deriva de la demora en el pago. De ese modo pueden evitarse también costas procesales.

51.      Tales procedimientos se caracterizan por que se expide, sin vista oral, un título en favor del peticionario sobre la base de una solicitud presentada mediante un formulario o un escrito. Por tanto, en la fase del procedimiento que transcurre hasta que se dicta el requerimiento de pago, el deudor no interviene en el procedimiento. El órgano jurisdiccional verifica, además de su competencia, determinados requisitos de la petición, en particular si la deuda que se reclama se describe de manera suficientemente precisa. Por el contrario, normalmente no se lleva a cabo un examen material de la pretensión formulada. La petición de expedición de un requerimiento de pago puede desestimarse únicamente si el crédito reclamado carece manifiestamente de fundamento. (52) El examen material de la pretensión formulada se reserva para la fase contradictoria del procedimiento, que puede iniciarse mediante un recurso del deudor contra el requerimiento de pago. Entonces, en el procedimiento contradictorio inmediatamente posterior, un órgano jurisdiccional examina, siempre de oficio, si se verifican los requisitos de la pretensión formulada. Si para la existencia o no de la pretensión es determinante una cláusula contractual, entonces el órgano jurisdiccional nacional examina también la cuestión de su posible carácter abusivo.

52.      Una obligación del órgano jurisdiccional nacional de examinar e inaplicar de oficio las cláusulas eventualmente abusivas sería cuestionable desde el punto de vista jurídico en la medida en que el proceso monitorio no es un procedimiento contradictorio, de modo que, en el supuesto de que el juez nacional declarase de oficio abusiva la cláusula contractual y desestimase la petición de expedición de un requerimiento de pago, no se daría al profesional ninguna oportunidad de presentar sus observaciones en relación con el empleo de cláusulas abusivas en las operaciones comerciales del que se le acusa. El derecho a ser oído, corolario del Estado de Derecho y uno de los principios generales del Derecho de la Unión reconocidos por la jurisprudencia, (53) no quedaría suficientemente salvaguardado.

53.      Además, tal obligación del juez nacional se toparía con ciertos límites relacionados con las formalidades del proceso monitorio. Si bien en algunos casos el carácter abusivo de una cláusula contractual estará fuera de toda duda —por ejemplo, cuando el tipo de cláusula en cuestión esté tipificado legalmente—, no siempre ocurrirá así. Como ya se ha señalado, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula con arreglo a las exigencias legales establecidas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13, puede resultar sumamente compleja. (54) Además, pueden plantearse dudas acerca de si la cláusula en cuestión se negoció individualmente a efectos del artículo 3, apartado 1. Como ha explicado acertadamente la Comisión, (55) no puede excluirse que el juez nacional se encuentre ante la difícil tarea de tener que pronunciarse definitivamente sobre el carácter abusivo de una cláusula aunque albergue dudas a ese respecto o no disponga de todos los elementos para ello. Hay que dar la razón a la Comisión cuando afirma que sería problemático desde el punto de vista jurídico que las únicas opciones del juez competente fuesen rechazar la petición definitivamente (en perjuicio del acreedor) o admitirla (en perjuicio del deudor).

54.      En caso de que haya que adaptar el proceso monitorio, apartándose de su concepción original, para establecer la posibilidad de formular observaciones orales —por ejemplo, mediante el señalamiento de una vista oral para despejar dudas o para garantizar a los intervinientes en el proceso que serán oídos antes de que se adopte la decisión—, cabe temer que, de convertirse en una mera copia del procedimiento contradictorio, pierda precisamente una de sus ventajas esenciales en términos de eficiencia.

55.      Además, debe tenerse en cuenta que, en algunos Estados miembros, la competencia sobre el proceso monitorio no la tienen jueces de carrera, sino que se ha asignado a funcionarios de la administración de justicia con el fin de descargar al poder judicial. (56) Ahora bien, en vista de la complejidad de examinar el carácter abusivo de una cláusula contractual y de las consecuencias que para las partes del contrato tiene el hecho de que se declare no vinculante una cláusula, esta tarea debería reservarse a los jueces. Por tanto, si el Tribunal de Justicia considerase que del artículo 6 de la Directiva 93/13 puede extraerse, también en el proceso monitorio, una obligación del juez nacional, derivada del Derecho de la Unión, de examinar exhaustivamente y de pronunciarse ab limine litis sobre la nulidad de una cláusula incluida en un contrato de crédito al consumo, se precisaría una adaptación organizativa de las normativas reguladoras de las jurisdicciones nacionales. Deberían tomarse suficientes precauciones para que fuesen sólo jueces quienes se encargasen de las peticiones de expedición de requerimientos de pago en los asuntos de Derecho de consumo. Ahora bien, el hecho de sacar estos asuntos del proceso monitorio normal haría que el procedimiento, en determinadas circunstancias, tuviese una estructura más compleja, con lo que desaparecería en parte el efecto de descarga de los órganos jurisdiccionales nacionales.

56.      En consecuencia, mi conclusión es que la imposición de una obligación de examinar exhaustivamente en el proceso monitorio y de pronunciarse ab limine litis sobre la nulidad de una cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo conduciría a una transformación fundamental en el modo de funcionamiento de este procedimiento que eliminaría una ventaja esencial del proceso monitorio en términos de eficiencia, en concreto, la rápida satisfacción de créditos pecuniarios no impugnados.

–       Compatibilidad con el principio de autonomía procesal

El Derecho procesal civil en el sistema del Derecho de la Unión y del Derecho nacional

57.      Por otra parte, es dudoso de qué modo tal interpretación, que lleva aparejadas consecuencias de gran alcance para el proceso monitorio nacional, puede conformarse con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la autonomía procesal de los Estados miembros.

58.      Según jurisprudencia reiterada, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los ciudadanos. (57) Esta competencia de los Estados miembros tiene su origen último en el hecho de que el Derecho procesal no ha sido, en principio, objeto de armonización. En este ámbito tampoco existe una competencia normativa general de la Unión. Lo mismo cabe decir, en especial, del Derecho procesal civil, del que trata el presente asunto, si bien el Derecho de la Unión goza cada vez de mayor influencia en este ámbito. (58) La influencia del Derecho de la Unión en el Derecho procesal civil nacional se refleja en normas procesales civiles contenidas en algunos actos de Derecho secundario, (59) en principios de Derecho de la Unión y también en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

59.      Una importante limitación de esta autonomía procesal de los Estados miembros deriva, sobre todo, de los principios generales del Derecho de la Unión, por ejemplo, en relación con el ejercicio de los derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Así, si bien el Tribunal de Justicia, por una parte, ha reconocido a los Estados miembros, precisamente en relación con la competencia que conservan en este ámbito, una amplia discrecionalidad al diseñar los procedimientos que tienen por objeto garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los ciudadanos, por otra parte, ha señalado de manera inequívoca los límites que para dicha competencia de los Estados miembros se derivan del Derecho de la Unión, al puntualizar que los procedimientos en cuestión no pueden configurarse de manera menos favorable que reclamaciones similares de carácter exclusivamente interno (principio de equivalencia) y que no deben hacer imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (60)

60.      Estos principios jurisprudenciales se aplican también en el sistema que instauró la Directiva 93/13 con el fin de proteger a los consumidores frente a las cláusulas abusivas en las operaciones comerciales. Así, el Tribunal de Justicia ha señalado —la última vez en la sentencia Asturcom Telecomunicaciones— la importancia que corresponde al principio de la autonomía procesal en el contexto del control jurisdiccional de las cláusulas contractuales. Objeto de aquel asunto era la cuestión de si la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor y anular el laudo. (61) El Tribunal de Justicia respondió a esta cuestión remitiéndose a su jurisprudencia en virtud de la cual «el Derecho [de la Unión] no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, del Derecho comunitario por la resolución en cuestión». (62) Tras comprobar que no existían disposiciones de Derecho de la Unión en materia de fuerza de cosa juzgada, el Tribunal de Justicia señaló que «el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos», recordando que «no debe ser menos favorable que la normativa correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno […] y no debe estar articulado de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario […]». (63)

61.      De esta sentencia se puede inferir que, según el Tribunal de Justicia, el Derecho procesal civil nacional únicamente está sometido a los principios de equivalencia y efectividad —siempre que no haya disposiciones más específicas de Derecho de la Unión—. (64) Por tanto, sólo cuando el Derecho procesal nacional no respete estos principios podrá admitirse que vulnera el Derecho de la Unión. Si será necesaria una reforma del proceso monitorio nacional en el sentido de la primera cuestión prejudicial para dotar de efectividad a la protección del consumidor es algo a lo que sólo puede responderse en caso de que ese procedimiento nacional, cuyos elementos esenciales ya se han descrito, no respete los principios de equivalencia y efectividad. Es lo que hay que analizar a continuación.

Inexistencia de una violación del principio de equivalencia

62.      El principio de equivalencia preceptúa que una norma nacional debe aplicarse indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamenten en el incumplimiento del Derecho interno, siempre que tengan un objeto y una causa semejantes. (65) Trasladado al contexto específico de la protección del consumidor, relevante en el presente asunto, supone que hay que preguntarse si la protección del consumidor frente a cláusulas abusivas en las operaciones comerciales, perseguida por el legislador de la Unión a través de la Directiva 93/13, se garantiza desde el punto de vista procedimental en la misma medida que la protección del consumidor frente a injerencias en posiciones jurídicas similares protegidas en virtud del Derecho interno. Según esto, sólo deberá afirmarse la existencia de una violación del principio de equivalencia en el supuesto de que la configuración procesal de las posibilidades de ejercicio de los derechos derivados de la Directiva 93/13 sea comparativamente menos favorable.

63.      El Tribunal de Justicia ha desarrollado en su jurisprudencia una serie de criterios generales gracias a los cuales puede apreciarse la equivalencia de la tutela jurídica nacional precisamente en el ámbito de la salvaguardia de las posiciones jurídicas garantizadas por el Derecho de la Unión. El examen en sí consiste fundamentalmente en confrontar los procedimientos pertinentes y valorarlos. En este sentido, el Tribunal de Justicia defiende la tesis de que, como criterios relevantes para valorar la similitud de las acciones judiciales de que se trate, debe recurrirse al objeto, a la causa y a los elementos esenciales de las acciones judiciales relativas al Derecho interno supuestamente comparables. (66) Además, el Tribunal de Justicia ha aclarado que, para determinar si una disposición procesal nacional es menos favorable, han de tenerse en cuenta el lugar que ocupa esa disposición en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de éste y sus particularidades. (67)

64.      Si bien el Tribunal de Justicia ha atribuido esta tarea, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales para aprovechar el conocimiento directo que éstos tienen del Derecho procesal nacional, (68) no ha dejado de explicar cómo ha de interpretarse el Derecho de la Unión (69) y, en ocasiones, incluso de formular sus propias observaciones sobre el respeto a la equivalencia en el caso concreto, (70) siempre que haya dispuesto de información suficiente al respecto. No obstante, con ello el Tribunal de Justicia sólo pretende dar a los órganos jurisdiccionales nacionales indicaciones útiles que les ayuden en su propia apreciación. (71) Habida cuenta de estas consideraciones, parece oportuno formular algunas observaciones fundamentales sobre determinadas características del procedimiento principal.

65.      Por lo que respecta al asunto principal, de las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente no pueden extraerse de ningún modo, a mi parecer, indicios que permitan llegar a la conclusión de que el Derecho procesal civil español, por lo que respecta a los procesos monitorios nacionales, articula el control del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en contratos de crédito al consumo en virtud de lo dispuesto en la Directiva 93/13 de manera menos favorable que el control de la compatibilidad de dichos contratos de crédito al consumo con las exigencias del Derecho nacional. Por consiguiente, nada indica que se haya vulnerado el principio de equivalencia en el proceso monitorio nacional de que se trata en el presente asunto.

66.      Por tanto, a los efectos del presente procedimiento prejudicial debe partirse de la base de que se respeta el principio de equivalencia.

Inexistencia de una violación del principio de efectividad

67.      Por último, hay que examinar si el proceso monitorio nacional es acorde, en sus rasgos fundamentales, con el principio de efectividad. Éste exige que no se haga imposible en la práctica, o excesivamente difícil, la aplicación del Derecho de la Unión. En este contexto hay que hacer referencia al objetivo establecido por el legislador de la Unión en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, de que «en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». Este objetivo representa, desde el punto de vista jurídico, el parámetro con arreglo al cual hay que evaluar el proceso monitorio nacional.

68.      Una obligación del juez nacional de examinar exhaustivamente y de pronunciarse ab limine litis sobre la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo tendría como resultado que se protegería al consumidor incluso antes de que dictase una resolución con fuerza de cosa juzgada en relación con el crédito pecuniario. Al proceso monitorio nacional se le añadiría un mecanismo de tutela cautelar. La cuestión es si, no obstante, tal mecanismo es imprescindible para garantizar de manera afectiva la protección del consumidor frente al empleo de cláusulas abusivas en las operaciones comerciales. Como ya se ha señalado, el proceso monitorio se configura en los Estados miembros, por regla general, de tal manera que el examen de si una cláusula contractual es abusiva se traslada a un procedimiento contencioso que se inicia mediante recurso. (72) En dicho procedimiento contencioso, el juez nacional tiene la oportunidad de dar cumplimiento a su obligación, derivada del Derecho de la Unión, de examinar el carácter abusivo de la cláusula. Dicho de otro modo, también con arreglo a este modelo se garantiza la tutela jurídica del consumidor. Ahora bien, dicha tutela se hace depender de que el consumidor, en el proceso monitorio, manifieste su voluntad de defenderse jurídicamente.

69.      Me atrevo a poner en duda que la efectividad del Derecho de la Unión se vea afectada por el hecho de que la tutela jurídica se haga depender de una manifestación de voluntad del consumidor, porque precisamente la jurisprudencia revela que el Tribunal de Justicia ha considerado acorde con las exigencias de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 el que una intervención positiva del juez nacional para corregir el desequilibrio entre el consumidor y el profesional se haga depender del consentimiento del consumidor.

70.      Debe recordarse, en primer lugar, la sentencia Pannon GSM, en la que el Tribunal de Justicia se refirió a la obligación del juez nacional de inaplicar cláusulas, siempre que considere que son abusivas, «salvo si el consumidor se opone». (73) En los fundamentos jurídicos, el Tribunal de Justicia indicó que la obligación de examinar de oficio tales cláusulas es necesaria para garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Sin embargo, al mismo tiempo aclaró que «el juez nacional no tiene […] el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula».

71.      Además, debe recordarse la sentencia recaída en el asunto Martín Martín, (74) en la que el Tribunal de Justicia abordó la cuestión de si un órgano jurisdiccional nacional puede declarar de oficio la infracción del artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, (75) y declarar la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva por no haber informado al consumidor de su derecho de revocación, aun cuando éste no hubiese invocado en ningún momento tal nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. (76) El Tribunal de Justicia señaló en esa sentencia que «el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a salirse de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes, basándose en hechos y circunstancias distintos de aquéllos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones». (77) Además, el Tribunal de Justicia explicó que «esta limitación del poder del juez nacional está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exige su intervención». (78) Por último, el Tribunal de Justicia consideró justificada, no obstante, una intervención positiva del órgano jurisdiccional nacional en un supuesto como el del procedimiento principal, basándose en que el artículo 4 de la Directiva 85/577 afecta al orden público. Como declaró el Tribunal de Justicia, en alusión a mis conclusiones presentadas en aquel asunto, (79) «la obligación de información establecida en el artículo 4 de la Directiva [85/577] ocupa un lugar central en la estructura general de ésta, como garantía esencial […] de un ejercicio efectivo del derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario». (80) En relación con esto, es necesario señalar que el Tribunal de Justicia incluyó, entre las «medidas adecuadas» para proteger al consumidor en el sentido del artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva en caso de incumplimiento de la obligación de información, la posibilidad de declarar nulo el contrato controvertido. Ahora bien, debe indicarse además que el Tribunal de Justicia, refiriéndose al pasaje de la sentencia Pannon GSM (81) anteriormente mencionado, aclaró asimismo que «el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto también debería tener en cuenta, en determinadas circunstancias, la voluntad del consumidor de que no se anule el contrato controvertido». (82)

72.      Por último, hay que recordar también la sentencia recaída en el asunto Asturcom Telecomunicaciones, en la que se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor y anular el laudo. (83) Llamativa fue la diferencia que el Tribunal de Justicia estableció respecto a la sentencia Mostaza Claro al señalar que, frente a los hechos que estaban en la base de ese otro asunto, «la [consumidora] [permaneció] absolutamente pasiva durante los diversos procedimientos referentes al litigio entre ella y [el profesional], y, en particular, no [ejercitó] acción alguna dirigida a la anulación del laudo arbitral […], invocando el carácter abusivo de la cláusula arbitral, de suerte que dicho laudo [adquirió] fuerza de cosa juzgada». (84) Apartándose de mi propuesta, (85) el Tribunal de Justicia resolvió no imponer semejante obligación al órgano jurisdiccional nacional, dejando en manos de los ordenamientos jurídicos nacionales el esclarecimiento de la cuestión planteada y limitándose él a examinar si el Derecho procesal español pertinente era acorde con los principios de equivalencia y efectividad. El Tribunal de Justicia consideró que el órgano jurisdiccional nacional estaba obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral en el marco de la ejecución forzosa sólo en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pudiese efectuar dicha apreciación en procedimientos similares de carácter interno. (86)

73.      La jurisprudencia citada demuestra que el Tribunal de Justicia se esfuerza por interpretar el Derecho de la Unión de manera que se tengan adecuadamente en cuenta los intereses individuales de los consumidores, dándoles la posibilidad de decidir autónomamente si quieren acogerse al amparo que les ofrece el Derecho en materia de protección de los consumidores en un procedimiento civil caracterizado de manera decisiva por el principio de soberanía de las partes. (87) Esta percepción de la posición procesal del consumidor se corresponde con el modelo de consumidor (88) «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que ha desarrollado también la jurisprudencia. El enfoque mantenido en la sentencia Pannon GSM posee la particularidad de que libera al consumidor de una protección impuesta y se corresponde con la idea de la protección del consumidor a través de la información. El Tribunal de Justicia tiene en cuenta, en particular, que el consumidor puede tener interés en el caso concreto en que se mantenga la cláusula controvertida, por ejemplo, en el supuesto de un acuerdo de elección de foro, si el consumidor quiere que el procedimiento se desarrolle en el lugar previsto en la cláusula. (89) A la inversa, el Tribunal de Justicia parece tender a tomar también en consideración una renuncia del consumidor a la defensa de sus derechos, como muestra la sentencia Asturcom Telecomunicaciones. Según ello, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, derivada del Derecho de la Unión, de proteger a los consumidores frente a las cláusulas abusivas mediante una intervención positiva parece llegar sólo hasta donde el Derecho procesal nacional lo permite.

74.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, llego a la conclusión de que el efecto útil del sistema establecido por la Directiva 93/13 no se ve mermado si no se obliga al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse de oficio y ab limine litis sobre el carácter no vinculante de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo. En este punto coincido con la opinión unánime de quienes han formulado observaciones en el procedimiento de que, para garantizar la protección del consumidor frente a pretensiones basadas en cláusulas contractuales abusivas, parece suficiente con dar al consumidor contra el que se solicita la expedición de un requerimiento de pago (como ocurre en general en los procesos monitorios nacionales) la oportunidad de defenderse jurídicamente formulando su oposición. No se aprecia en ello vulneración alguna del principio de efectividad.

75.      Es cierto que estas consideraciones se refieren únicamente a la protección del consumidor. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige expresamente la introducción de medios adecuados y eficaces también «en interés de los […] competidores profesionales». Dicho de otro modo, deben habilitarse procedimientos que tomen en consideración en igual medida los intereses de las dos partes del contrato. A este respecto, debe señalarse que, al trasladar el control del carácter abusivo a un procedimiento contencioso incoado mediante recurso, se evita al mismo tiempo que un órgano jurisdiccional nacional declare el carácter no vinculante de una determinada cláusula contractual sin que se haya dado antes al profesional oportunidad de formular sus observaciones. De este modo se satisfacen adecuadamente las exigencias de la efectividad de la tutela jurídica del profesional, como ha indicado acertadamente la Comisión. (90)

Conclusión provisional

76.      Procede, pues, declarar que los principios de equivalencia y de efectividad no exigen que se imponga al juez nacional la obligación de pronunciarse de oficio y ab limine litis sobre el carácter no vinculante de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo. Por tanto, no veo necesidad de limitar la autonomía procesal de los Estados miembros para dotar de efectividad a la protección al consumidor.

3.      Conclusiones

a)      Inexistencia de una obligación, derivada del Derecho de la Unión, de llevar a cabo un examen de oficio y ab limine litis en el marco del proceso monitorio

77.      Esto me lleva a la conclusión de que la jurisprudencia Pénzügyi no puede trasladarse al asunto principal. Lo impide, por una parte, la diversidad de los hechos que están en la base de ambos asuntos, sobre todo la situación procesal (91) —proceso monitorio frente a procedimiento contencioso— y el tipo de cláusula contractual (92) —cláusula material frente a acuerdo de elección de foro— de los que conoce el órgano jurisdiccional nacional. Como argumento en contra del traslado de dicha jurisprudencia al asunto principal se puede aducir también que una obligación de pronunciarse de oficio y ab limine litis sobre el carácter no vinculante de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo provocaría una transformación fundamental del modo de funcionamiento del proceso monitorio (93) que limitaría la autonomía procesal de los Estados miembros, sin que ello sea imprescindible para asegurar el efecto útil de la Directiva 93/13. (94) En estas circunstancias, debe negarse que exista una obligación del juez nacional en ese sentido derivada del Derecho de la Unión.

78.      En vista de que el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a actuar de ese modo, tampoco es contrario al Derecho de la Unión el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional se abstenga de pronunciarse de oficio y ab limine litis sobre el carácter no vinculante de un cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo.

b)      Autorización a los Estados miembros para que adopten disposiciones más estrictas

79.      Ahora bien, hay que recordar que la Directiva 93/13, como se desprende claramente de su duodécimo considerando, sólo lleva a cabo una armonización parcial y mínima de las disposiciones jurídicas nacionales en materia de cláusulas abusivas. (95) Expresión normativa fundamental del enfoque de armonización mínima que inspira a esta Directiva es la autorización contenida en el artículo 8, que establece expresamente el derecho de los Estados miembros a adoptar, en el ámbito regulado por dicha Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. Como ya señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, este enfoque de armonización mínima otorga a los Estados miembros un considerable margen de discrecionalidad, (96) sólo restringido por los límites generales marcados por el Derecho de la Unión, sobre todo el Derecho primario. (97) Por consiguiente, los Estados miembros son, en principio, libres para establecer en sus Derechos procesales civiles nacionales una obligación de sus órganos jurisdiccionales de examinar de oficio y ab limine litis el carácter abusivo de una cláusula contractual en el contexto del proceso monitorio.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

80.      La segunda cuestión prejudicial precisa ser reformulada para poder dar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil porque, en la medida en que pretenda, con arreglo a su tenor literal, obtener del Tribunal de Justicia una interpretación conforme a la Directiva del artículo 83 del RDL 1/2007 a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y del artículo 2 de la Directiva 2009/22, debería ser declarada inadmisible por falta de un objeto de interpretación permitido. (98)

81.      A este respecto, debe recordarse que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, apreciar la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión ni interpretar el Derecho nacional. No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido. (99) Con este fin tiene que deducir de todos los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional, en particular de la fundamentación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que precisan una interpretación habida cuenta del objeto del litigio. (100)

82.      Teniendo en cuenta tanto el problema abordado en el auto de remisión del asunto principal como en la primera cuestión prejudicial («la nulidad o no y la integración o no de una cláusula […] en un contrato de préstamo al consumo»), la segunda cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pretende, fundamentalmente, que se interprete el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. En concreto, desea que se dilucide si está facultado —en vista de la consecuencia jurídica de que la cláusula contractual abusiva no vinculará al consumidor, prevista en el referido precepto de la Directiva— para sustituir una cláusula contractual cuyo carácter abusivo ya se ha comprobado por otra que no lo sea.

83.      A mi juicio, la respuesta se deduce tanto del tenor literal como de la finalidad de la norma del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

84.      En primer lugar, es preciso hacer constar que la Directiva 93/13 no prevé expresamente ni una «sustitución» de las cláusulas abusivas ni la facultad judicial correspondiente para hacerlo. En su lugar, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva se limita a establecer la consecuencia jurídica de que tales cláusulas «no vincularán» al consumidor. (101) Algo similar se deduce también del vigesimoprimer considerando. Esta disposición es, en el ámbito al que se extiende, imperativa para los Estados miembros, de modo que no se admiten excepciones. Conforme a su finalidad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe llevar, también al ser transpuesto, a la consecuencia jurídica, imperativa e ineludible por vía contractual, del carácter no vinculante.

85.      Además, debe señalarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva preceptúa que, una vez declarado el carácter no vinculante de una cláusula abusiva, el contrato «[seguirá] siendo obligatorio para las partes en los mismos términos», si puede subsistir sin las cláusulas abusivas. El vigesimoprimer considerando establece, en este sentido, que «el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos». Por tanto, la norma del artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe entenderse en el sentido de que el contrato, una vez eliminadas las cláusulas abusivas, debe subsistir con las cláusulas restantes en los mismos términos, siempre que ello sea jurídicamente posible, lo cual conceptualmente ya excluye toda sustitución de cláusulas o integración del contrato.

86.      Además, si se observa más detenidamente la finalidad de la norma del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, se pueden hallar más argumentos en contra de una facultad del juez nacional que tenga por objeto la integración de una cláusula. Como ya se ha expuesto, la declaración del carácter no vinculante de las cláusulas abusivas por parte del juez nacional pretende evitar que tales cláusulas sigan obligando al consumidor. Ahora bien, con ello se cumple al mismo tiempo otro objetivo, a largo plazo, de la Directiva 93/13, en concreto, poner fin al empleo de cláusulas abusivas en las operaciones comerciales, como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva. Con este objetivo, la Directiva 93/13 se sirve, como ha reconocido expresamente el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, del efecto disuasorio que tiene sobre los profesionales el examen judicial del carácter abusivo. (102)

87.      Por tanto, para comprobar si la integración del contrato por la vía de la sustitución de las cláusulas abusivas correspondientes por otras, como la que se propone en el procedimiento principal, es contraria a lo dispuesto en la Directiva 93/13, debe analizarse si la integración puede menoscabar el efecto disuasorio que dimana del examen del carácter abusivo. Esto supondría concretamente que el efecto útil de la Directiva no estuviese ya garantizado, lo que iría en contra de la prohibición de Derecho de la Unión de frustrar el objeto de una Directiva mediante actos de transposición de los Estados miembros.

88.      Tal integración del contrato hace que se reduzcan considerablemente los riesgos para el profesional derivados del empleo de cláusulas abusivas en las operaciones comerciales. Mientras que, en su caso, a raíz de la declaración del carácter abusivo de una cláusula, el profesional ha de temer seguir vinculado a un contrato que, en determinadas circunstancias, pudiera ser más desfavorable para él, una integración en el sentido arriba indicado hace, en definitiva, que las condiciones contractuales se adapten a una situación conforme a la ley y, por ende, aceptable para el profesional. (103) Pero también en los supuestos en los que el carácter abusivo de una o más cláusulas podría provocar una falta total de eficacia del contrato puede el profesional confiar en que, pese a todo, el contrato conservará su eficacia, lo que, en determinadas circunstancias, puede no redundar en interés del consumidor. La perspectiva de que se acaben subsanando las causas de ineficacia de un contrato y la previsibilidad de los riesgos para el profesional podrían tener el efecto inverso al deseado por el autor de la Directiva. Es más, podrían incitar al profesional a «probar suerte» simplemente y a incluir el mayor número posible de cláusulas abusivas en el contrato, con la esperanza de que el juez nacional pase por alto la mayor parte de ellas. Como la Comisión ha señalado acertadamente, (104) el profesional podría percibir dicha situación jurídica como un reto, especialmente porque no tendría nada que perder si intenta imponer sus cláusulas al consumidor. Estos ejemplos muestran que la posibilidad de que el juez lleve a cabo una integración del contrato a posteriori no sólo suavizaría el efecto disuasorio que dimana del artículo 6 de la Directiva, sino que incluso produciría el efecto contrario. Con ello se frustrarían los objetivos de la Directiva 93/13.

89.      En vista de este resultado hay que considerar que el efecto útil de la Directiva 93/13 resulta menoscabado. Por consiguiente, debe responderse también a la cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva se opone a una norma nacional como la del artículo 83 del RDL 1/2007, que permite al juez nacional sustituir una cláusula contractual abusiva por otra que no lo sea. (105) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar y aplicar esta norma nacional de manera conforme con la Directiva. Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar ese Derecho, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 CE, párrafo tercero. (106)

D.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

90.      Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si puede excluirse un control judicial de oficio y ab limine litis cuando se aporten datos claros relativos a determinados aspectos del contrato de préstamo, como se establece en el proceso monitorio europeo. El órgano jurisdiccional remitente se está refiriendo así a la norma del artículo 7 del Reglamento nº 1896/2006, sobre el proceso monitorio europeo, en virtud del cual la petición de requerimiento europeo de pago debe contener una serie de informaciones que se enumeran en detalle en el apartado 2. A este respecto, al órgano jurisdiccional remitente plantea la hipótesis de que el establecimiento de determinadas exigencias materiales podría compensar, en determinadas circunstancias, la falta de una posibilidad de control ab limine litis. (107) El motivo de estas afirmaciones parece ser que, según la información que aporta el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho español no exige precisamente indicar tales datos.

91.      Ahora bien, al final no queda claro cuál es en realidad el sentido de esta cuestión. Por una parte, la cuestión podría considerarse hipotética y, por tanto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, inadmisible, como sugieren el Gobierno español y la Comisión, (108) por cuanto pretende que se interprete el Reglamento nº 1896/2006, especialmente porque el asunto principal versa exclusivamente sobre un proceso monitorio nacional sometido únicamente a las disposiciones de Derecho procesal civil español. A este respecto procede recordar que, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, (109) salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas. (110)

92.      No obstante, el carácter aparentemente hipotético de la cuestión prejudicial se desvanece cuando ésta, teniendo en cuenta las demás afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente, se entiende en el sentido de que con ella se pretende obtener información acerca de qué requisitos pueden deducirse del Reglamento nº 1896/2006 en relación con las exigencias materiales que debe cumplir una petición de expedición de un requerimiento de pago nacional. En concreto, en el auto de remisión se aprecia que el órgano jurisdiccional remitente se plantea una «aplicación por analogía» del Reglamento nº 1896/2006. Ahora bien, una aplicación por analogía de la norma contenida en el artículo 7 del Reglamento nº 1896/2006 conduciría en último extremo a una armonización del Derecho procesal civil nacional, no pretendida por el legislador de la Unión. Como se desprende concretamente del décimo considerando del Reglamento, «el proceso establecido mediante el presente Reglamento [debería] constituir un medio complementario y opcional para la demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional». La intención del legislador de la Unión de que el proceso monitorio europeo sea un procedimiento complementario y opcional para el cobro transfronterizo de créditos pecuniarios no impugnados demuestra que el procedimiento nacional y el europeo se idearon para coexistir de forma paralela. (111) La relación del Reglamento con el Derecho nacional se aclara más en la segunda frase, en la que se afirma expresamente que «el presente Reglamento no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional». Por consiguiente, del Reglamento nº 1896/2006 no pueden derivarse exigencias imperativas (112) sobre el contenido que debe tener una petición de expedición de un requerimiento de pago nacional.

93.      Al margen de esto, la respuesta a la tercera cuestión prejudicial se desprende de las consideraciones que he realizado a propósito de las cuestiones primera y segunda. Con arreglo a tales consideraciones, los Estados miembros no están obligados por el Derecho de la Unión a establecer en sus ordenamientos jurídicos nacionales un examen de oficio y ab limine litis del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el proceso monitorio. Ahora bien, sí que pueden hacerlo gracias a la habilitación contenida en el artículo 8 de la Directiva 93/13 en interés de la protección del consumidor.

E.      Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

94.      También se plantean dudas acerca de la necesidad de responder a la cuarta cuestión prejudicial, puesto que, en la medida en que se solicita que se interprete la Directiva 2008/48, hay que llamar la atención sobre el hecho de que esta Directiva no es aplicable ratione temporis a los hechos del asunto principal. Concretamente, se aprobó el 23 de abril de 2008 y entró en vigor el 11 de junio de 2008, habiendo finalizado el 12 de mayo de 2010 el plazo para su transposición en Derecho nacional. Pues bien, el contrato de préstamo controvertido se celebró el 28 de mayo de 2007, es decir, antes de que entrase en vigor la Directiva 2008/48.

95.      Si bien la Directiva 2008/48 establece medidas transitorias, debe tenerse en cuenta el artículo 30 de la Directiva, que dispone expresamente que la Directiva no se aplica a los contratos de crédito en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de ejecución. De esta norma sólo se excluyen los artículos 11, 12, 13 y 17, así como el artículo 18, apartados 1, segunda frase, y 2, cuya aplicación debe asegurarse «asimismo a los contratos de crédito de duración indefinida existentes en la fecha en que entren en vigor las medidas nacionales de ejecución». Sin embargo, entre esos artículos no se incluyen los artículos 5, apartado 1, letras l) y m), 6 y 10, apartado 2, letra l), que imponen al prestamista ciertas obligaciones precontractuales de información frente al prestatario y que son precisamente objeto de la cuestión prejudicial. El intento de ofrecer al órgano jurisdiccional nacional, pese a todo, una respuesta eficaz, no tomando como punto de referencia la Directiva 2008/48, sino la Directiva 87/102, que la precedió y que era en ese aspecto aplicable ratione temporis, choca con dificultades insalvables, puesto que esta última no contiene preceptos que se correspondan con las disposiciones de la Directiva mencionadas. Por tanto, la interpretación de la Directiva 87/102 no permite dar una respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

96.      En vista de que la cuarta cuestión prejudicial no tiene relación alguna con el litigio principal, no será necesario darle respuesta. No obstante, debería advertirse al órgano jurisdiccional remitente de la falta de aplicabilidad ratione temporis de la Directiva 2008/48.

97.      Por lo que respecta a la quinta cuestión prejudicial, parece necesario, en primer lugar, señalar los errores en los que ha incurrido manifiestamente el órgano jurisdiccional remitente al formular esta cuestión. Como las disposiciones que se mencionan no tienen ninguna relación con el objeto normativo reproducido, hay que partir de la base, como también señala acertadamente la Comisión, (113) de que el órgano jurisdiccional remitente se refiere más bien a los artículos 6, apartado 2, y 7 de la Directiva 87/102, pues el derecho a recibir información y el principio de interdicción del enriquecimiento injusto se establecen en la Directiva 87/102, y no en la Directiva 2008/48 a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.

98.      Suponiendo que esta presunción sea correcta, a continuación debe examinarse si la cuestión prejudicial puede considerarse también decisiva para la resolución del litigio en vista de los problemas concretos que plantea el asunto principal.

99.      A este respecto debe señalarse que nada en el auto de remisión indica que en el litigio principal se plantease un problema en relación con la obligación del prestamista que se regula en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 87/102, que establece que «mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca». Al margen de lo anterior, dicha obligación simplemente se refiere, conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 87/102, a los contratos entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente. Como el contrato de préstamo controvertido, de acuerdo con la información sobre los hechos de que se dispone, no parece entrar en esa categoría de contratos de crédito, no es necesaria interpretación alguna del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 87/102 para resolver el litigio principal.

100. Tampoco parece necesaria una interpretación del artículo 7 de la Directiva 87/102 para resolver el litigio principal. Esta disposición de la Directiva obliga a los Estados miembros, en el caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes, a «establecer las condiciones en virtud de las cuales puedan recuperarse dichos bienes, en particular cuando el consumidor no haya dado su consentimiento». Además establece que «los Estados miembros garantizarán […] que cuando el acreedor recupere la posesión de los bienes, la liquidación entre las partes se efectúe de tal forma que la recuperación de dichos bienes no ocasione un enriquecimiento injustificado». De todos modos, nada en el auto de remisión indica que en el asunto principal se plantee un problema en relación con la devolución de un bien al acreedor. Probablemente se esté refiriendo el órgano jurisdiccional remitente a un supuesto imaginable en el que el profesional, en vista del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del consumidor, pueda reclamar la devolución del préstamo, planteándose en ese caso la cuestión de si también tendría derecho a los intereses de demora que han de considerare abusivos. Concretamente este último caso podría considerarse, por lo demás, constitutivo de un enriquecimiento injustificado. No obstante, faltan indicios en el auto de remisión de que la petición de decisión prejudicial pretenda que se aclare esta cuestión.

101. En virtud de todo lo expuesto, llego a la conclusión de que no es necesario responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

F.      Sobre la sexta cuestión prejudicial

102. Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea en esencia que se dilucide si el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede apreciar de oficio el carácter desleal de una práctica comercial consistente en introducir en el texto del contrato una cláusula de intereses de demora.

103. Esta disposición de la Directiva, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial, prescribe un objetivo general que los Estados miembros deben alcanzar mediante una actuación legislativa. Se trata de garantizar, en interés del consumidor, que «existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva». Estos medios incluyen disposiciones legales que permitan proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales desleales, o someter las prácticas comerciales desleales a un órgano administrativo competente, bien para que se pronuncie sobre las reclamaciones, bien para que entable las acciones judiciales pertinentes. Por tanto, lo que hay que recordar es que la Directiva 2005/29 permite, en el plano nacional, tanto un procedimiento judicial como uno administrativo al objeto de luchar contra las prácticas comerciales desleales.

104. Ahora bien, a los efectos del procedimiento prejudicial, sólo la primera opción es pertinente, puesto que las cuestiones jurídicas planteadas se refieren a un proceso monitorio nacional ante un órgano jurisdiccional nacional. En este contexto, es preciso señalar que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/29 prevé que se dote a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de amplias facultades que se describen en sus rasgos esenciales. Estas facultades comprenden, entre otras, la prohibición por vía judicial de las prácticas desleales, la adopción de medidas cautelares y la adopción de medidas que eliminen los efectos de este tipo de prácticas.

105. Con arreglo al claro tenor literal de esta disposición de la Directiva, las facultades correspondientes deben ser otorgadas por los Estados miembros al transponer la Directiva, respetando determinadas exigencias mínimas derivadas del Derecho de la Unión. (114) Al llevar a cabo la transposición gozan, por lo demás, de un amplio margen para diseñar tales facultades. (115) La Directiva 2005/29 lleva a cabo una armonización completa de las normas materiales relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, (116) pero no contempla instrumentos procesales para combatir este tipo de prácticas comerciales. Por lo que respecta, por otra parte, a la aplicabilidad directa de la Directiva 2005/29, a la que el órgano jurisdiccional remitente se refiere seguramente al aludir a la evidente falta de transposición en España de la Directiva 2005/29, de las consideraciones anteriores se deduce, a mi juicio, que ni está prevista expresamente ni parece haberse perseguido tal posibilidad con arreglo al fin normativo de la Directiva 2005/29. Concretamente, como argumento contrario a una aplicabilidad directa indiferenciada de lo dispuesto en la Directiva 2005/29 por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, puede afirmarse que del artículo 11, apartado 1, se deriva precisamente que los procedimientos que deben establecer los Estados miembros tienen que asegurar, ante todo, la ejecución de la Directiva. Por tanto, el establecimiento de medios adecuados para luchar contra las prácticas comerciales desleales se revela como una condición imprescindible para la consecución de los objetivos de la Directiva en el ámbito nacional. (117)

106. Al margen de este resultado interpretativo, es preciso señalar, en cuanto a la relevancia de la cuestión prejudicial para la resolución del litigio, que nada en el auto de remisión indica que el órgano jurisdiccional de primera instancia hubiese considerado la inclusión de la cláusula contractual de intereses de demora, que él declaró abusiva, al mismo tiempo práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29. El órgano jurisdiccional remitente, que planteó por primera vez la cuestión de la aplicabilidad de la Directiva 2005/29 al asunto principal, se refiere simplemente a una «posible práctica desleal», (118) pero sin aportar indicios para llegar a suponer algo así. Basándose en el contexto en su conjunto cabe suponer únicamente que el carácter desleal de la práctica comercial consista en el establecimiento de un tipo de interés de demora demasiado elevado. Sin embargo, las parcas explicaciones en el auto de remisión no permiten establecer con certeza si el órgano jurisdiccional remitente llevó a cabo o no una subsunción de los hechos en las disposiciones de la Directiva. De ello se deduce que la petición de que se interprete la Directiva 2005/29 no tiene relación con el litigio principal. En estas circunstancias, debe partirse del carácter meramente hipotético de la cuestión prejudicial, como han defendido también quienes han formulado observaciones en el procedimiento. Por consiguiente, también la sexta cuestión prejudicial debe declararse inadmisible.

VII. Conclusión

107. Habida cuenta de las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona:

«1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse de oficio y ab limine litis en un proceso monitorio nacional sobre el carácter no vinculante de una cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo, siempre que el examen del posible carácter abusivo de dicha cláusula pueda, en virtud del Derecho procesal nacional, trasladarse a un procedimiento contencioso que se inicie mediante recurso del deudor en el cual el órgano jurisdiccional nacional tenga la posibilidad de reunir los elementos de hecho y de Derecho necesarios para llevar a cabo tal apreciación.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma nacional que autoriza al órgano jurisdiccional nacional a integrar un contrato de consumo, en el sentido de sustituir una cláusula contractual abusiva por otra que no lo sea.

3)      Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, no se aplican a un proceso monitorio nacional.»


1 —      Lengua original: alemán.


2 —      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).


3 —      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110, p. 30).


4 —      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).


5 —      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66).


6 —      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22).


7 —      El artículo 32 de la Directiva 2011/83, que se inserta en la Directiva 93/13 como artículo 8 bis, impone a los Estados miembros la obligación de informar a la Comisión cuando adopten disposiciones nacionales específicas en determinados ámbitos, en concreto, cuando se extienda el alcance del control material con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y cuando se introduzcan listas nacionales de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.


8 —      Directiva por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304, p. 64). Conforme a su artículo 28, apartado 1, los Estados miembros han de transponerla en su Derecho nacional a más tardar el 13 de diciembre de 2013.


9 —      Propuesta de la Comisión, de 11 de octubre de 2011, de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea [COM(2011) 635 final].


10 —      La Comisión ha intensificado en los últimos años sus esfuerzos por crear un instrumento europeo en materia de Derecho de contratos. La Comunicación de la Comisión «Un Derecho contractual europeo más coherente — Plan de acción», presentada en 2003, propuso la elaboración de un «marco común de referencia» como instrumento optativo que debía incluir reglas comunes y una terminología común de Derecho contractual europeo. Posteriormente, el «Study Group on a European Civil Code», una red internacional de investigación, elaboró un proyecto académico de un marco común de referencia (Common Frame of Reference — CFR), en el que se recurrió a los «Principles of European Contract Law» (PECL) definidos en el marco de la llamada «comisión Lando». Sobre la base de estos trabajos preparatorios, la Comisión Europea designó en abril de 2010 a un grupo de expertos sobre el marco común de referencia del Derecho contractual europeo que, el 3 de mayo de 2011, presentó un estudio de viabilidad. Respecto a los esfuerzos por crear un Código europeo de derechos de los consumidores, véanse Lando, O., «On a European Contract Law for Consumers and Businesses — Future Perspectives», Towards a European Contract Law (editado por Reiner Schulze/Jules Stuyck), Múnich 2011, pp. 203 y 204, y Mazeaud, D., «Unfairness and Non-negotiated Term», Towards a European Contract Law (editado por Reiner Schulze y Jules Stuyck), Sellier European Law Publishers, Múnich 2011, p. 123; S. Hesselink, M., «The Consumer Rights Directive and the CFR: two worlds apart?», European review of contract law, vol. 5 (2009), nº 3, p. 290, y Zimmermann, R., «The present state of European private law», The American journal of comparative law, vol. 57 (2009), nº 2, p. 479.


11 —      BOE nº 176, de 24 de julio de 1984.


12 —      BOE nº 89, de 14 de abril de 1998.


13 —      BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007.


14 —      Véase Gruber, U., Europäisches Zivilprozess- und Kollisionsrecht — Kommentar (editado por Thomas Rauscher), Múnich 2010, p. 274, apartado 1.


15 —      Todos los Estados miembros intentan resolver el problema del cobro masivo de deudas no impugnadas a través de sus tribunales, desde sus perspectivas nacionales, en el marco de sus sistemas y tradiciones procesales. Las soluciones ideadas varían considerablemente, tanto en su aspecto técnico como en los resultados que producen. En algunos Estados miembros, las sentencias en rebeldía, los procedimientos sumarios especiales en el marco de la estructura del procedimiento civil ordinario o, incluso, las medidas provisionales que son cuasi definitivas —puesto que, en la práctica, los procedimientos principales casi nunca subsiguen— son los principales instrumentos procesales para hacer frente a las deudas no impugnadas. Pues bien, en algunos Estados miembros el proceso monitorio ha resultado ser especialmente útil para cobrar de forma rápida y poco costosa las deudas de las que cabe esperar que no serán objeto de controversia jurídica. Inicialmente, once Estados miembros (Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Suecia) contemplaban un proceso así en su legislación procesal civil. La injonction de payer francesa y el Mahnverfahren alemán son los ejemplos más conocidos. En 1999 se introdujo un procedimiento similar también en España (proceso monitorio) [véase el Libro Verde de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía, COM(2002) 746 final]. Esta evolución muestra que este tipo de procedimiento es cada vez más apreciado en la Unión Europea.


16 —      Véase Hess, B., Europäisches Zivilprozessrecht, Heidelberg 2010, p. 556, § 10, apartado 40.


17 —      Véanse, por ejemplo, sobre las normas de competencia en Alemania, Prütting, H./Gehrlein, M., ZPO — Kommentar, 2ª ed., Colonia 2010, p. 1455, § 689, apartado 2; Zeiss, W./Schreiber, K., Zivilprozessrecht, 10ª ed., p. 305; en Austria, Rechberger, W./Simotta, D.-A., Grundriss des österreichischen Zivilprozessrechts, Viena 2003, p. 302, apartado 515/3, y en España, Alonso Crespo, E., «Algunos medios preventivos o alternativos del proceso civil atribuidos al secretario judicial», Estudios jurídicos, 2004, p. 6687, y Rodríguez Tirado, A.M., Las funciones procesales del Secretario judicial, Barcelona 2001, que abordan, respectivamente, la posición en la administración de justicia del Rechtspfleger alemán y austriaco y del secretario judicial español.


18 —      Véanse por ejemplo, sobre las normas de competencia en Francia, Guinchard, S., Droit et pratique de la procédure civile, París 2004, p. 629, y en Italia, De Stefano, A., Procedura Civile, Milán 2010, p. 662, apartado 5144.


19 —      Como explica Sujecki, B., «Das Europäische Mahnverfahren», Neue Juristische Wochenschrift, 2007, p. 1625, tomando como ejemplo el tenor literal del artículo 8 del Reglamento nº 1896/2006, que precisa de interpretación, el alcance limitado del control —en el sentido de que no es necesario un examen de coherencia, pero sí que han de desestimarse las pretensiones manifiestamente infundadas— debería permitir que el examen lo realicen funcionarios de la administración de justicia que no sean jueces. Además, a juicio del autor, con ese control limitado se posibilita el examen totalmente automatizado de las peticiones monitorias, con lo que el proceso monitorio despliega el efecto racionalizador y de descarga del poder judicial deseado.


20 —      Véanse, sobre la normativa en Francia, Guinchard, S., loc. cit. (nota 18), p. 631; en Alemania, Zeiss, W./Schreiber, K., loc. cit. (nota 17), p. 306, apartado 779; en Austria, Rechberger, W./Simotta, D.-A., loc. cit. (nota 17), p. 304, apartado 515/7, y en Italia, De Stefano, A., loc. cit. (nota 18), p. 671, apartado 5210.


21 —      Véase Gruber, U., loc. cit. (nota 14), p. 275, apartado 3, que señala que el procedimiento del Reglamento nº 1896/2006 parte de la misma idea básica que los procesos monitorios nacionales. El acreedor debe lograr un título ejecutivo en un procedimiento sencillo, rápido y poco costoso. Sólo si el deudor se opone se transforma el proceso en un procedimiento civil ordinario.


22 —      Véase Alonso Crespo, E., loc. cit. (nota 17), p. 6687; Rechberger, W./Simotta, D.‑A., loc. cit. (nota 17), p. 301, apartado 515/2, que aluden a las ventajas de obtener de forma poco costosa un título ejecutivo a través del proceso monitorio.


23 —      Véanse las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941), apartado 25, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, Rec. p. I‑10421), apartado 25.


24 —      Véanse las sentencias Mostaza Claro, citada en la nota 23, apartado 36, y de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, Rec. p. I‑4713), apartado 25. Una crítica a esta jurisprudencia en Hesselink, M., «Unfair Terms in Contracts Between Businesses», Towards a European Contract Law,loc. cit. (nota 10), pp. 132 y 133.


25 —      Véanse las sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, citada en la nota 23, apartado 27; Mostaza Claro, citada en la nota 23, apartado 26, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, Rec. p. I‑9579), apartado 31.


26 —      Sentencia Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 25, apartado 32. Sobre el control material de las condiciones generales de la contratación por parte del juez a la luz de la buena fe, véase Basedow, J., «Der Europäische Gerichtshof und das Privatrecht», Archiv für die civilistische Praxis, vol. 210 (2010), pp. 172 y 173.


27 —      Sentencias de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, Rec. p. I‑10875), apartado 32, y Mostaza Claro, citada en la nota 23, apartado 27.


28 —      Sentencias Cofidis, citada en la nota 27, apartado 33, y Mostaza Claro, citada en la nota 23, apartado 28.


29 —      Sentencia citada en la nota 24.


30 —      Ibidem, apartado 35.


31 —      Asunto C‑137/08, Rec. p. I-10847.


32 —      Ibidem, apartado 56.


33 —      Ibidem, apartados 14 y 15.


34 —      Ibidem, apartado 18.


35 —      Ibidem, apartado 52.


36 —      Ibidem, apartado 53.


37 —      Ibidem, apartado 54.


38 —      Ibidem, apartado 55.


39 —      Véanse mis conclusiones de 6 de julio de 2010, presentadas en el asunto Pénzügyi, citado en la nota 31, punto 113.


40 —      Véase el apartado 65 del escrito de la Comisión.


41 —      Véase el punto 4 de las presentes conclusiones.


42 —      Véase el capítulo 8 (artículos 79 a 86 — «Cláusulas contractuales abusivas») de la Propuesta de Reglamento.


43 —      Véase la parte VI, capítulo 16, sección 2 (artículos 166 a 171 — «Intereses de demora: disposiciones generales») de la Propuesta de Reglamento.


44 —      El artículo 167, apartado 3, de la Propuesta de Reglamento está redactado del siguiente modo: «No serán vinculantes las cláusulas del contrato que fijen un tipo de interés más elevado que el previsto en el artículo 166 o un devengo anterior a la fecha especificada en el apartado 2 del presente artículo en la medida en que [serían abusivas] conforme al artículo 83.»


45 —      El artículo 83, apartado 2, de la Propuesta de Reglamento establece los criterios (transparencia de la cláusula, naturaleza de lo que se proporciona a través del contrato, circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró, resto de cláusulas contractuales y cláusulas de cualquier otro contrato del cual dependa) con arreglo a los cuales se aprecia si una cláusula contractual resulta «abusiva». Esta disposición se basa en el artículo 4 de la Directiva 93/13.


46 —      Como se desprende del decimoséptimo considerando, a los efectos de dicha Directiva, la lista de cláusulas que relaciona el anexo sólo puede tener carácter indicativo. Dado su carácter mínimo, los Estados miembros, en el marco de su legislación nacional, pueden someterla a añadidos o a formulaciones más restrictivas, en particular con respecto al alcance de dichas cláusulas.


47 —      Véanse las sentencias Pannon GSM, citada en la nota 24, apartado 38, y de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten (C‑237/02, Rec. p. I‑3403), apartado 20.


48 —      Véanse las sentencias de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia (C‑478/99, Rec. p. I‑4147), apartado 20, y Freiburger Kommunalbauten, citada en la nota 47, apartado 20.


49 —      Véanse los puntos 23 y 24 de las presentes conclusiones.


50 —      En este sentido también De Stefano, A., loc. cit. (nota 18), p. 655, apartado 5100, sobre el proceso monitorio (en concreto, sobre el procedimento di ingiunzione italiano), que se desarrolla sin contradicción y sin examinar en profundidad el crédito pecuniario que se pretende cobrar, lo que permite al acreedor lograr de manera sencilla y poco costosa un título ejecutivo para solicitar la ejecución forzosa.


51 —      Véase el apartado 22 del escrito del Gobierno alemán.


52 —      Véanse, por ejemplo, sobre el proceso monitorio en Francia, Guinchard, S., loc. cit. (nota 18), p. 629, y en Alemania, Zeiss, W./Schreiber, K., loc. cit. (nota 17), p. 305. En los ordenamientos jurídicos de estos Estados miembros, el órgano jurisdiccional nacional puede desestimar la solicitud de expedición del requerimiento de pago cuando de la documentación presentada se desprenda que es evidente que el crédito no puede existir.


53 —      Véanse las sentencias de 4 de julio de 1963, Alvis/Consejo (32/62, Rec. p. 101); de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión (136/79, Rec. p. 2033), apartado 21, y de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión (C‑48/96 P, Rec. p. I‑2873), apartado 47.


54 —      Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.


55 —      Véase el apartado 65 del escrito de la Comisión.


56 —      Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.


57 —      Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5, y Comet (45/76, Rec. p. 2043), apartado 13; de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, Rec. p. I‑6297), apartado 29; de 11 de septiembre de 2003, Safalero (C‑13/01, Rec. p. I‑8679), apartado 49; de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 39, y de 8 de julio de 2010, Bulicke (C‑246/09, Rec. p. I-7003), apartado 25.


58 —      Véanse Lupoi, M.A., «The Harmonization of Civil Procedural Law within the EU», A European Space of Justice (editado por Justin Orlando Frosini/Michele Angelo Lupoi/Michele Marchesiello) Ravena 2006, p. 209, a cuyo juicio la Unión Europea es el sistema de integración en el que la armonización del Derecho procesal civil está más avanzada. No obstante, el autor reconoce que la armonización se ha limitado hasta ahora a la adopción de algunos instrumentos jurídicos únicos, de modo que la obligación de adaptar sus Derechos procesales civiles nacionales de tal manera que los instrumentos jurídicos únicos puedan funcionar adecuadamente corresponde en exclusiva a los Estados miembros. Así, en definitiva, las consecuencias armonizadoras se producen sólo «indirectamente». A juicio del autor, no es posible prever el futuro de la armonización en el ámbito del Derecho procesal civil. En el mismo sentido también Wagner, G., en Kommentar zur Zivilprozessordnung (editado por Stein/Jonas), 22ª ed., vol. 10, Tubinga 2011, p. 46, apartado 88, que considera que, a pesar del rápido incremento de actos jurídicos europeos en este ámbito, el núcleo del Derecho procesal civil —las reglas procedimentales para conflictos internos— permanece hasta ahora inalterado. En opinión del autor, si se es realista, la unificación de los Derechos procesales civiles europeos está todavía lejos de alcanzarse.


59 —      Con arreglo al artículo 81 TFUE, apartado 2, letra f), la Unión tiene la competencia para adoptar normas procesales civiles, siempre que el mercado interior se vea afectado. El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1), el Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 324, p. 79), la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26, p. 41) y la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174, p. 25), contienen un extenso conjunto de normas al respecto. Véase Rörig, U., «Einfluss des Rechts der Europäischen Gemeinschaft auf das nationale Zivilprozessrecht», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, C.H. Beck, Múnich 2004, pp. 18 y 19. Además, en el ámbito de la Unión se han creado muchos instrumentos con el fin de facilitar el arreglo de litigios transfronterizos y la ejecución transfronteriza, por ejemplo, el Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199, p. 1), el Reglamento nº 1896/2006 y el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15).


60 —      Véanse en este sentido las sentencias de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705), apartado 17; de 15 de septiembre de 1998, Ansaldo Energia y otros (C‑279/96 a C‑281/96, Rec. p. I‑5025), apartados 16 y 27; de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, Rec. p. I‑7835), apartado 18; de 16 de mayo de 2000, Preston y otros (C‑78/98, Rec. p. I‑3201), apartado 31; de 6 de diciembre de 2001, Clean Car Autoservice (C‑472/99, Rec. p. I‑9687), apartado 28; de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia (C‑129/00, Rec. p. I‑14637), apartado 25; de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor (C‑392/04 y C‑422/04, Rec. p. I‑8559), apartado 57; Mostaza Claro, citada en la nota 23, apartado 24; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233), apartado 28; de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, Rec. p. I‑7501), apartado 24; Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 25, apartado 38, y de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10, Rec. p. I-7907), apartado 89.


61 —      Sentencia Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 25, apartado 28.


62 —      Sentencia Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 25, apartado 37.


63 —      Sentencia Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 25, apartado 38.


64 —      Véase Wagner, G., loc. cit. (nota 58), p. 39, apartado 68, que señala que, en la medida en que el Derecho procesal civil europeo regule una materia, tiene también primacía sobre el Derecho nacional. Si no lo hace, los Estados miembros gozan de autonomía procesal. Ahora bien, los Estados miembros tienen que salvaguardar los principios de equivalencia y de efectividad.


65 —      Véanse en este sentido las sentencias de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, Rec. p. I‑635), apartado 33; de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, Rec. p. I‑4951), apartado 36; Levez, citada en la nota 60, apartado 41; Preston y otros, citada en la nota 60, apartado 55, e i‑21 Germany y Arcor, citada en la nota 60, apartado 62.


66 —      Véanse las sentencias Rosado Santana, citada en la nota 60, apartado 90; Bulicke, citada en la nota 57, apartado 28; Levez, citada en la nota 60, apartado 43; Preston y otros, citada en la nota 60, apartado 56, y de 29 de octubre de 2009, Pontin (C‑63/08, Rec. p. I‑10467), apartado 45.


67 —      Véanse las sentencias Rosado Santana, citada en la nota 60, apartado 90, y Bulicke, citada en la nota 57, apartado 29.


68 —      Véase la sentencia Rosado Santana, citada en la nota 60, apartado 91.


69 —      Véanse las sentencias Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 25, apartado 50, y Levez, citada en la nota 60, apartado 40.


70 —      Véanse las sentencias Rosado Santana, citada en la nota 60, apartado 91, y de 10 de julio de 1997, Palmisani (C‑261/95, Rec. p. I‑4025), apartado 33.


71 —      En este sentido Girerd, P., «Les principes d’équivalence et d’effectivité — encadrement ou désencadrement de l’autonomie procédurale des États membres?», Revue trimestrielle de droit européen, Dalloz, París 2002, pp. 75 y 76.


72 —      Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.


73 —      Sentencia Pannon GSM, citada en la nota 24, apartado 35.


74 —      Sentencia de 17 de diciembre de 2009 (C‑227/08, p. I‑11939).


75 —      DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131.


76 —      Sentencia Martín Martín, citada en la nota 74, apartado 18.


77 —      Ibidem, apartado 19.


78 —      Ibidem, apartado 20.


79 —      Véanse los puntos 55 y 56 de mis conclusiones de 7 de mayo de 2009, presentadas en el asunto Martín Marín, citado en la nota 74.


80 —      Sentencia Martín Martín, citada en la nota 74, apartado 27.


81 —      Véase el punto 70 de las presentes conclusiones.


82 —      Sentencia Martín Martín, citada en la nota 74, apartado 35.


83 —      Sentencia Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 25, apartado 28.


84 —      Ibidem, apartado 33.


85 —      Véase el punto 82 de mis conclusiones de 14 de mayo de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, sentencia citada en la nota 25.


86 —      Sentencia Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 25, apartados 53 a 55 y 59. De la información aportada por el Gobierno español dedujo el Tribunal de Justicia que, con arreglo al Derecho nacional, el juez al que se acudía para la ejecución de un laudo arbitral que había adquirido fuerza de cosa juzgada era competente para examinar de oficio si una cláusula arbitral contenida en un contrato entre un consumidor y un profesional era nula por vulnerar disposiciones nacionales imperativas. Tal competencia había sido también reconocida en varias sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Audiencia Nacional dictadas hacía poco tiempo. No obstante, el Tribunal de Justicia atribuyó al órgano jurisdiccional remitente la tarea de verificar si también ocurría así en el litigio del que estaba conociendo.


87 —      También alude a ello Tinzo, V., «Il potere del giudice di rilevazione della nullità di protezione», Diritto del commercio internazionale, Giuffré, Milán 2011, p. 584. Según entiende el autor, el juez nacional, antes de declarar no vinculante la cláusula abusiva controvertida, debe preguntar al consumidor si, pese a todo, desea mantenerla. Así pues, al final lo decisivo es únicamente la voluntad del consumidor. A juicio del autor, la solución ideada por el Tribunal de Justicia tiene su origen en una doctrina que intenta cohonestar el objetivo de la protección del consumidor perseguido por la Directiva 93/13 con el principio de conservación de los contratos. En un sentido similar también Milanesi, S., «Le pronunce Pannon ed Eva Martín Martín sulla rilevabilità d’ufficio delle nullità di protezione», Giurisprudenza commerciale, 2010, vol. II, p. 805, que además se felicita por el enfoque del Tribunal de Justicia porque respeta el principio de la nulidad relativa («nullità di protezione», «protective nullity»). A juicio del autor, este enfoque preserva también el equilibrio de fuerzas en el procedimiento contradictorio.


88 —      Sobre el modelo de consumidor en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia véanse las sentencias de 16 de enero de 1992, X (C‑373/90, Rec. p. I‑131), apartados 15 y 16; de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky (C‑210/96, Rec. p. I‑4657), apartado 31; de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p. I‑2779), apartado 29; de 13 de enero de 2000, Estée Lauder (C‑220/98, Rec. p. I‑117), apartado 27; de 21 de junio de 2001, Comisión/Irlanda (C‑30/99, Rec. p. I‑4619), apartado 32; de 24 de octubre de 2002, Linhart y Biffl (C‑99/01, Rec. p. I‑9375), apartado 31; de 8 de abril de 2003, Pippig Augenoptik (C‑44/01, Rec. p. I‑3095), apartado 55; de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland (C‑363/99, Rec. p. I‑1619), apartado 77, y Henkel (C‑218/01, Rec. p. I‑1725), apartado 50; de 9 de marzo de 2006, Matratzen Concord (C‑421/04, Rec. p. I‑2303), apartado 24, y de 19 de septiembre de 2006, Lidl Belgium (C‑356/04, Rec. p. I‑8501), apartado 78.


89 —      En este sentido Heinig, J., «Die AGB-Kontrolle von Gerichtsstandsklauseln — zum Urteil Pannon des EuGH», Europäische Zeitschrift zum Wirtschaftsrecht, 24/2009, p. 885. También Josipovič, T., «Verbraucherschutz in der Republik Kroatien», Konsumentenschutz in Zentral- und Osteuropa (editado por Rudolf Welser), Viena 2010, p. 72, se refiere a la particularidad de este enfoque en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ahora bien, según la apreciación de la autora, en Croacia, país candidato a la adhesión, esta jurisprudencia no ha sido aún incorporada, porque el Derecho nacional sólo contempla la nulidad de las cláusulas abusivas. Por tanto, no hay posibilidad de mantener una cláusula abusiva si el consumidor lo desea.


90 —      Véase el apartado 68 del escrito de la Comisión.


91 —      Véanse los puntos 35 y 36 de las presentes conclusiones.


92 —      Véanse los puntos 37 y 38 de las presentes conclusiones.


93 —      Véanse los puntos 48 y 49 de las presentes conclusiones.


94 —      Véanse los puntos 69 y 70 de las presentes conclusiones.


95 —      Véase la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C‑484/08, Rec. p. I‑4785), apartados 28 y 29.


96 —      Véanse mis conclusiones de 29 de octubre de 2009, presentadas en el asunto Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, citado en la nota 95, punto 86.


97 —      Al hacer uso de la autorización del artículo 8 de la Directiva, los Estados miembros deben respetar los límites generales marcados por el Derecho de la Unión, es decir, el Derecho primario, incluidas las libertades fundamentales, y el resto del Derecho secundario (véase Kapnopoulou, E., Das Recht der missbräuchlichen Klausel in der Europäischen Union, Tubinga 1997, p. 163).


98 —      Véanse Neisser, H./Verschraegen, B., Die Europäische Union — Anspruch und Wirklichkeit, Viena 2001, p. 297, apartado 14.103; Koenig, C./Pechstein, M./Sander, C., EU-/EG-Prozessrecht, 2ª ed., Tubinga 2002, p. 401, apartado 767, y Leanerts, K./Arts, D./Maselis, I., Procedural Law of the European Union, 2ª ed., Londres 2006, pp. 174 y 175.


99 —      Véanse las sentencias de 2 de diciembre de 1964, Dingemans (24/64, Rec. p. 1259); de 1 de diciembre de 1965, Dekker (33/65, Rec. p. 1111); de 22 de marzo de 1972, Merluzzi (80/71, Rec. p. 175); de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros (C‑292/92, Rec. p. I‑6787), apartado 8; de 23 de marzo de 2006, Enirisorse (C‑237/04, Rec. p. I‑2843), apartado 24; de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7 (C‑380/05, Rec. p. I‑349), apartados 49 y 50, y de 16 de diciembre de 2008, Michaniki (C‑213/07, Rec. p. I‑9999), apartado 51.


100 —      Véanse las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p. I‑8121), apartado 34; de 22 de junio de 2000, Marca Mode (C‑425/98, Rec. p. I‑4861), apartado 21, y de 10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior (C‑223/99 y C‑260/99, Rec. p. I‑3605), apartado 24.


101 —      Véase Kapnopoulou, E., loc. cit. (nota 97), p. 151, que señala asimismo que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en principio no prevé «sustitución» alguna de las cláusulas no vinculantes. Por el contrario, hay que seguir tratando el contrato como si no se hubiesen incluido las cargas abusivas.


102 —      Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.


103 —      A este respecto debe tenerse en cuenta lo afirmado por el Abogado General Tizzano en el punto 80 de sus conclusiones de 22 de septiembre de 2005, presentadas en el asunto Ynos (sentencia de 10 de enero de 20006, C‑302/04, Rec. p. I-371). Como él declaró acertadamente en dicho punto, «[la Directiva 93/13] se dirige a reequilibrar la posición contractual del consumidor, impidiendo que quede vinculado por una cláusula abusiva, y no tanto a salvaguardar la autonomía contractual de las partes y, mucho menos, la del profesional, que, al contrario, podría estar interesado en liberarse de las obligaciones de un contrato que, una vez reequilibrado, le resultaría menos beneficioso». Visto así, una integración del contrario redundaría al final exclusivamente en interés del profesional, lo que, a juicio del Abogado General, no es el objetivo de la Directiva 93/13.


104 —      Véase el apartado 55 del escrito de la Comisión.


105 —      Véase Pfeiffer, T., en Das Recht der Europäischen Union — Kommentar (editado por E. Grabitz/M. Hilf), vol. IV, A5, artículo 6, apartado 7, p. 2, que, como regla general, considera incompatible con la Directiva 93/13 una «reducción que preserve la validez», es decir, el mantenimiento de la cláusula abusiva con un contenido en el límite de lo admisible.


106 —      Véase la sentencia de 9 de marzo de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835), apartado 113.


107 —      Véase el apartado 4.2 del auto de remisión.


108 —      Véase el apartado 72 del escrito de la Comisión y el apartado 41 del escrito del Gobierno español.


109 —      Véanse, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, Rec. p. I‑2099), apartado 38; de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros (C‑18/01, Rec. p. I‑5321), apartado 19; de 5 de febrero de 2004, Schneider (C‑380/01, Rec. p. I‑1389), apartado 21; de 19 de abril de 2007, Asemfo (C‑295/05, Rec. p. I‑2999), apartado 30, y de 23 de abril de 2009, VTB-VAB (C‑261/07 y C‑299/07, p. I‑2949), apartado 32.


110 —      Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello (244/80, Rec. p. 3045), apartado 18; de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (C‑422/93 a C‑424/93, Rec. p. I‑1567), apartado 29; de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, p. I‑4921), apartado 61; de 12 de marzo de 1998, Djabali (C‑314/96, Rec. p. I‑1149), apartado 19; PreussenElektra, citada en la nota 109, apartado 22; de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon (C‑212/06, Rec. p. I‑1683), apartado 29, y VTB-VAB, citada en la nota 109, apartado 33.


111 —      Como se deduce del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, éste no obsta para que la demandante «reclame un crédito […] mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario». De ello deduce Gruber, U., loc. cit. (nota 14), p. 279, apartado 21, que el Reglamento no desplaza a los procedimientos declarativos y monitorios nacionales existentes. Por tanto, el acreedor puede optar, como hasta ahora, por el proceso monitorio nacional existente, como alternativa al procedimiento establecido en el Reglamento. En la medida en que el proceso monitorio nacional dé como resultado la obtención de un título, el acreedor podrá confirmar dicho título como título ejecutivo europeo con arreglo al Reglamento nº 805/2004 e instar su ejecución en los otros Estados miembros sin que sea necesario obtener previamente en ellos una declaración que acredite su fuerza ejecutiva.


112 —      Es cierto que del Reglamento nº 1896/2006 no pueden derivarse exigencias imperativas, pero no cabe ignorar que, por voluntad del legislador de la Unión, el proceso monitorio europeo debería tener, por su eficiencia, carácter ejemplar [véase Hess, B., loc. cit. (nota 16), p. 139, § 4, apartado 23].


113 —      Véase el apartado 77 del escrito de la Comisión.


114 —      Véase Stuyck, J., «Enforcement of consumer rights and legal redress for consumers in the EU: An institutional model», New frontiers of consumer protection (editado por Fabrizio Cafaggi/Hans-W. Micklitz), Oxford 2009, pp. 72 y 73, que llama la atención, por una parte, sobre la competencia de los Estados miembros para diseñar libremente las posibilidades de ejercicio del derecho en el ámbito nacional y, por otra, sobre el hecho de que la Directiva 2005/29 establece determinados estándares mínimos derivados del Derecho de la Unión que los Estados miembros deben respetar forzosamente.


115 —      Véase Stolze, C., Harmonisierung des Lauterkeitsrechts in der EU — Unter besonderer Berücksichtigung der Sanktionssysteme, Hamburgo 2010, p. 158, en cuya opinión el elástico tenor literal de la Directiva 2005/29 confiere a los Estados miembros amplias posibilidades al transponer las normas de ejecución en el sentido de los artículos 11 y 12.


116 —      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, Rec. p. I-10909), apartado 27.


117 —      En este sentido, Abbamonte, G., «The Unfair Commercial Practices Directive and its General Prohibition», The Regulation of Unfair Commercial Practices under EC Directive 2005/29, Oxford 2007, p. 30, que señala que la Directiva 2005/29 armoniza completamente el Derecho material de los Estados miembros en materia de defensa de la competencia, pero no los mecanismos para luchar contra las prácticas comerciales desleales. De ello se deriva que los Estados miembros deben organizar sus mecanismos de ejecución, designar a las personas físicas y asociaciones que pueden reclamar tutela jurídica con arreglo a la Directiva y establecer también las sanciones por infracción de la Directiva. El autor destaca que una ejecución efectiva es imprescindible para que la Directiva desarrolle todo su potencial.


118 —      Véase el título del séptimo apartado de los fundamentos de Derecho del auto de remisión («La posible práctica desleal de la entidad bancaria»).