Language of document : ECLI:EU:C:2012:141

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de marzo de 2012 (*)

«Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2006/115/CE — Conceptos de “usuario” y de “comunicación al público” — Difusión de fonogramas mediante aparatos de radio o televisión instalados en habitaciones de hoteles»

En el asunto C‑162/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Commercial Division) (Irlanda), mediante resolución de 23 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2010, en el procedimiento entre

Phonographic Performance (Ireland) Limited

e

Irlanda,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de abril de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Phonographic Performance (Ireland) Limited, por la Sra. H. Sheehy, Solicitor, asistida por el Sr. J. Newman, BL;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. E. Fitzsimons y J. Jeffers, BL;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. G. Papadaki, M. Germani y G. Alexaki, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. P. Gentili, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J. Gstalter, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Samnadda y S. La Pergola, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8 y 10 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376, p. 28).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Phonographic Performance (Ireland) Limited (en lo sucesivo, «PPL») e Irlanda.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (en lo sucesivo, «WPPT») y el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Ambos Tratados fueron aprobados en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).

4        A tenor del artículo 2, letras b), d) y g), del WPPT:

«A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

b)      “fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

      […]

d)      “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

[...]

g)      “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del artículo 15, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.»

5        El artículo 15 del WPPT está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

2.      Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

3.      Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.

4.      A los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.»

 Derecho de la Unión

6        En virtud de los considerandos quinto, séptimo y décimo sexto de la Directiva 2006/115:

«(5)      El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

[…]

(7)      Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

[…]

(16)      Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.»

7        El artículo 7 de la Directiva 2006/115 establece:

«1.      Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

2.      Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3.      Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.»

8        El artículo 8, apartado 2, de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.»

9        El artículo 10 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:

a)      al uso para fines privados;

[…]

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.

No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.

3.      Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

10      La Directiva 2006/115 codificó y derogó la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61).

11      A tenor del noveno considerando de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10):

«Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.»

12      El artículo 3 de esta Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.      Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

b)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

c)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

d)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3.      Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

 Derecho nacional

13      La Copyright and Related Rights Act 2000 (Ley de 2000 sobre derechos de autor y derechos afines; en lo sucesivo, «Ley de 2000») dispone en su artículo 97:

«1.      Salvo lo dispuesto en el apartado 2, no se considerará violación de los derechos de autor sobre una grabación sonora, emisión o programa por cable facilitar la escucha o visualización de una grabación sonora, emisión o programa por cable, siempre que se escuche o visualice:

a)      en la parte de las instalaciones donde se ofrece pernoctación a los huéspedes o internos, y

b)      como parte de los servicios complementarios ofrecidos exclusiva o principalmente a los huéspedes o internos.

2.      No será de aplicación el apartado 1 respecto a la parte de las instalaciones a que se aplica el apartado 1, cuando se cobre un importe específico por la entrada en la parte de las instalaciones en que se escuche o vea la grabación sonora, emisión o programa por cable.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      PPL es una sociedad de gestión colectiva que representa en Irlanda los derechos que corresponden a los productores de fonogramas sobre las grabaciones sonoras o los fonogramas.

15      El procedimiento principal tiene por objeto un recurso interpuesto por PPL contra Irlanda, en el que solicita que se declare que este Estado, al adoptar y mantener en vigor del artículo 97 de la Ley de 2000, ha infringido el artículo 4 TUE y reclama el pago de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por este incumplimiento.

16      PPL alega que, debido a la exoneración de responsabilidad establecida en el artículo 97, apartado 1, de la Ley de 2000, quienes gestionan hoteles y pensiones (denominados conjuntamente, en lo sucesivo, «establecimientos hoteleros») no le han abonado una remuneración equitativa por el uso, en las habitaciones de hoteles de Irlanda, de fonogramas que forman parte de los que han sido concedidos bajo licencia a PPL, mediante un equipo proporcionado por estos hoteles y en el marco de los servicios prestados por éstos.

17      Ahora bien, la exoneración de responsabilidad a favor de los establecimientos hoteleros que difundan fonogramas protegidos infringe determinadas Directivas europeas adoptadas en el ámbito de los derechos afines a los derechos de autor, que confieren a los productores de fonogramas el derecho a recibir una remuneración equitativa cuando sus fonogramas son utilizados en determinadas circunstancias.

18      La High Court (Commercial Division) precisa que el procedimiento principal sólo se refiere a las grabaciones sonoras o a fonogramas audibles por los clientes en habitaciones de hoteles de Irlanda y no en otras partes de dichos establecimientos. Tampoco se refiere a las transmisiones interactivas o a la carta.

19      Por otra parte, según el tribunal remitente, si un establecimiento hotelero proporciona aparatos de televisión o de radio en las habitaciones de su establecimiento en Irlanda a los que distribuye, por cable o mediante cualquier otro medio, una señal recibida de forma centralizada, no está obligado, en virtud del artículo 97, apartado 1, de la Ley de 2000, a pagar una remuneración equitativa a los productores de fonogramas por las grabaciones sonoras difundidas a través de la televisión o de la radio.

20      Asimismo, si un establecimiento hotelero coloca en las habitaciones de su establecimiento otros equipos y facilita la reproducción de grabaciones sonoras en formato físico o digital por los clientes que ocupen esas habitaciones, de igual manera dichos establecimientos no están obligados a pagar la remuneración equitativa a los productores de fonogramas, en virtud del artículo 97, apartado 1, de la Ley de 2000.

21      Además, aunque la pretensión objeto del procedimiento sólo se refiere al uso de grabaciones sonoras en las habitaciones de los hoteles, el tribunal remitente indica que el artículo 97, apartado 1, de la Ley de 2000 también exonera del pago de una remuneración equitativa a los hospitales, clínicas, residencias medicalizadas, centros penitenciarios y demás instituciones que hagan un uso similar de tales grabaciones.

22      Por último precisa que las grabaciones sonoras objeto del procedimiento son fonogramas publicados con fines comerciales.

23      En este contexto, el tribunal remitente considera que, habida cuenta de las diferencias entre los derechos protegidos por los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, del contexto en el que se utiliza la expresión «comunicación al público» y de la finalidad de las respectivas disposiciones, el Tribunal de Justicia no debería atribuir al concepto de «comunicación al público», el mismo significado que le dio en la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, Rec. p. I‑11519).

24      En estas circunstancias, la High Court (Commercial Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Un establecimiento hotelero que ofrece aparatos de televisión o de radio en las habitaciones de los clientes, a los que distribuye la correspondiente señal, ¿es un “usuario” que realiza una “comunicación al público” de un fonograma que puede ser utilizado para la radiodifusión a los efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 […]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿obliga el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 […] a los Estados miembros a establecer la obligación de que el establecimiento hotelero pague una remuneración equitativa, con carácter adicional a la remuneración equitativa que paga el emisor por reproducir el fonograma?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿permite el artículo 10 de la Directiva 2006/115 […] a los Estados miembros eximir a los establecimientos hoteleros de la obligación de pagar “una remuneración equitativa y única” en virtud del “uso privado” en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra a)[, de esta Directiva]?

4)      Un establecimiento hotelero que ofrece en las habitaciones del hotel un equipo (diferente de radio y televisión) y fonogramas en formato físico o digital que se pueden escuchar en ese equipo, ¿es un “usuario” que realiza una “comunicación al público” de los fonogramas en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 […]?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿permite el artículo 10 de la Directiva 2006/115 […] a los Estados miembros eximir a los establecimientos hoteleros de la obligación de pagar “una remuneración equitativa y única” en virtud del “uso privado” en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/115 […]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

25      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si el establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma radiodifundido, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

26      Con carácter preliminar procede recordar que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 impone a los Estados miembros la obligación de prever un derecho destinado a garantizar que el usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público pague una remuneración equitativa y única.

27      De esta disposición se desprende que quien utilice un fonograma para una radiodifusión o una comunicación al público ha de ser considerado «usuario» en el sentido de dicha disposición.

28      En estas circunstancias, procede apreciar si, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, existe una «comunicación al público».

29      Por lo que se refiere al concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, codificada por la Directiva 2006/115, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 76 de la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10), que exige una apreciación individualizada. Lo mismo cabe decir por lo que se refiere a la identidad del usuario y a la cuestión de la utilización del fonograma de que se trate (véase la sentencia SCF, antes citada, apartado 78).

30      El Tribunal de Justicia ha precisado, por otra parte, que, al llevar a cabo tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. Por consiguiente, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas, bien entendido que, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable (véase la sentencia SCF, antes citada, apartado 79).

31      Entre estos criterios, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié, en primer lugar, en el papel ineludible del usuario, señalando que éste lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una emisión radiodifundida que contiene una obra protegida, pues si no tuviera lugar esta intervención, los clientes, aun cuando se encontraran dentro de la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida (véase la sentencia SCF, antes citada, apartado 82).

32      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado ciertos elementos inherentes al concepto de público.

33      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el «público» debe estar constituido por un número indeterminado de destinatarios potenciales e integrado por un número considerable de personas (véase, en este sentido, la sentencia SCF, antes citada, apartado 84).

34      Por lo que se refiere, en primer lugar, al carácter «indeterminado» del público, el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme a la definición del concepto de «transmisión pública (comunicación pública)» que proporciona el glosario de la OMPI, que, sin tener fuerza jurídica vinculante, contribuye sin embargo a interpretar el concepto de público, se trata de «hacer una obra […] [perceptible] de cualquier forma idónea, para las personas en general, es decir, sin [restringirla] a determinados individuos pertenecientes a un grupo privado» (véase la sentencia SCF, antes citada, apartado 85).

35      A continuación, por lo que atañe al criterio relativo a un «número considerable de personas», el Tribunal de Justicia ha precisado, por una parte, que su objetivo es indicar que el concepto de público implica un cierto umbral de minimis, lo que excluye de él una pluralidad de personas interesadas demasiado pequeña o incluso insignificante (véase la sentencia SCF, antes citada, apartado 86). Por otra parte, para determinar este número han de tenerse en cuenta los efectos acumulativos que provoca la puesta a disposición de las obras a los destinatarios potenciales. A este respecto, es pertinente averiguar cuántas personas tienen acceso a la misma no sólo de manera simultánea sino, además, sucesiva (véase la sentencia SCF, antes citada, apartados 86 y 87).

36      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque no es irrelevante el carácter lucrativo de una comunicación al público a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, lo mismo cabe decir, con mayor motivo, en el caso del derecho a una remuneración equitativa, de que disponen los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, habida cuenta de la naturaleza esencialmente económica de dicho derecho (véase, en este sentido, la sentencia SCF, antes citada, apartados 88 y 89).

37      De esta forma, se sobreentiende que el público al que se destina la comunicación es, por una parte, el contemplado como objetivo por el usuario y, por otra parte, receptivo, de una forma u otra, a su comunicación, y no «captado» por azar (véase la sentencia SCF, antes citada, apartado 91).

38      Son, particularmente, estos criterios los que deben tenerse en cuenta, llevando a cabo la apreciación individualizada a que se refiere el apartado 29 de esta sentencia, al determinar si, en un asunto como el controvertido en el procedimiento principal, el establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida lleva a cabo un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

39      Aunque corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si ocurre así en un caso concreto y formular apreciaciones de hecho definitivas al respecto, procede señalar que, en el asunto principal, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para apreciar si existe tal acto de comunicación al público.

40      Procede señalar, en primer lugar, que, en la situación a que se refiere el tribunal remitente, en la que el empresario de un establecimiento hotelero proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de radio o televisión a las que distribuye una señal radiodifundida, al igual que en el asunto que dió lugar a la sentencia SGAE, antes citada (apartado 42), aunque los clientes de tal establecimiento se encuentren en la zona cubierta por la señal de los fonogramas, sólo pueden oírlos gracias a la intervención deliberada de dicho gestor. Por tanto, su papel es ineludible en el sentido del apartado 31 de esta sentencia.

41      A continuación, por lo que se refiere a los clientes de un establecimiento hotelero como los del asunto principal, es preciso señalar que constituyen un número indeterminado de destinatarios potenciales, en la medida en que el acceso de estos clientes a los servicios de dicho establecimiento, obedece, en principio, a la elección libre de cada uno de ellos y sólo está limitada por la capacidad de acogida del establecimiento de que se trate. Por tanto, tal caso hipotético constituye un supuesto de «público en general», en el sentido del apartado 34 de la presente sentencia.

42      Por otra parte, en lo que atañe, conforme al apartado 33 de la presente sentencia, a la magnitud del número de destinatarios potenciales, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público (véase la sentencia SGAE, antes citada, apartado 38).

43      Por último, en lo que atañe al carácter lucrativo al que se refieren los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, procede constatar que, en el presente asunto, los clientes de un establecimiento hotelero pueden ser calificados de «objetivos» y de «receptivos».

44      En efecto, la intervención del establecimiento hotelero para dar acceso a sus clientes a la obra radiodifundida es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones (véase, en este sentido, la sentencia SGAE, antes citada, apartado 44). Además, puede atraer clientes interesados en ese servicio suplementario (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartado 205).

45      De ello se deduce que, en un asunto como el del procedimiento principal, la radiodifusión de fonogramas por un establecimiento hotelero reviste carácter lucrativo.

46      De las consideraciones precedentes se infiere que, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, el establecimiento hotelero lleva a cabo una «comunicación al público» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

47      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» que lleva a cabo una «comunicación al público» de un fonograma radiodifundido en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

 Sobre la segunda cuestión

48      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida está obligado a abonar une remuneración equitativa, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, por la difusión de un fonograma radiodifundido, además de la abonada por el radiodifusor.

49      En primer lugar, conviene recordar que el Tribunal de Justicia ya ha precisado, por lo que se refiere al concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que el establecimiento hotelero que lleva a cabo una comunicación al público transmite una obra protegida a un público nuevo, es decir, a un público que no coincide con el previsto por los autores de la obra protegida cuando autorizaron su utilización para la comunicación al público original (en este sentido, véase la sentencia SGAE, antes citada, apartados 40 y 42).

50      Es preciso señalar que el elemento de «público nuevo», deducido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, también debe tenerse en cuenta al aplicar el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

51      Pues bien, cuando un establecimiento hotelero comunica un fonograma radiodifundido en las habitaciones de sus clientes, utiliza este fonograma de manera autónoma y lo transmite a un público distinto y suplementario en relación al contemplado por el acto de comunicación original. Además, como se ha señalado en el apartado 45 de la presente sentencia, por esta transmisión dicho establecimiento hotelero obtiene beneficios económicos que son independientes de los obtenidos por el radiodifusor o por el productor de los fonogramas.

52      Por consiguiente, en tal situación, el establecimiento hotelero está obligado, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, a abonar una remuneración equitativa por la comunicación de este fonograma, además de la abonada por el radiodifusor.

53      A este respecto, no puede acogerse la alegación de Irlanda de que, de las palabras «o» y «única» que contiene el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se deduce que el establecimiento hotelero no debe pagar ninguna remuneración por la comunicación al público de los fonogramas si un radiodifusor ya ha pagado una remuneración equitativa por el uso de los fonogramas en sus emisiones.

54      En efecto, al utilizar el término «único» en esta disposición, el legislador de la Unión ha querido hacer hincapié en que los Estados miembros no están obligados a establecer que el usuario pague varias remuneraciones distintas por un mismo acto de comunicación al público, sino que esta remuneración única será repartida, como se desprende claramente de la segunda frase de esta disposición, entre los distintos beneficiarios de la remuneración equitativa que son los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. En cuanto a la conjunción disyuntiva «o», que figura en la expresión «para la difusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público», debe ser interpretada en el sentido de que se adeuda una remuneración tanto en el caso de radiodifusión como en el de comunicación al público.

55      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que el establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida está obligado a abonar una remuneración equitativa, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, por la difusión de un fonograma radiodifundido, además de la abonada por el radiodifusor.

 Sobre la cuarta cuestión

56      Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el establecimiento hotelero que no proporciona, en las habitaciones de sus clientes, un aparato de televisión o de radio, sino otro equipo y fonogramas en formato físico o digital que se pueden escuchar en ese equipo es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

57      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha de comprobar si las consideraciones en las que basa su respuesta a la primera cuestión siguen siendo pertinentes incluso en el supuesto de que el establecimiento hotelero proporcione a sus clientes un equipo distinto de un aparato de televisión o de radio y fonogramas en un formato físico o digital que se puedan difundir o escuchar gracias a dicho equipo.

58      A este respecto, debe señalarse que procede interpretar el concepto de «comunicación al público» que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 respetando los conceptos equivalentes contenidos, entre otros, en el WPPT, y de manera compatible con ellos, teniendo asimismo en cuenta el contexto en el que se utilizan y la finalidad perseguida por las disposiciones pertinentes de dichos convenios (véase la sentencia SCF, antes citada, apartado 55).

59      Pues bien, el artículo 2, letra g), del WPPT, que se refiere a la comunicación al público y que se remite el artículo 15 de dicho Tratado, precisa que este concepto incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de los sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

60      En estas circunstancias, el concepto de «comunicación al público», enunciado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, debe interpretarse en el sentido de que también incluye hacer que los sonidos o las representaciones de los sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

61      Esta conclusión resulta además corroborada por el propio tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que precisa que se refiere a «cualquier tipo» de comunicación al público, esto es, a todas las formas de comunicación proyectadas y factibles.

62      Pues bien, el establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes un equipo distinto de un aparato de televisión o de radio y fonogramas en un formato físico o digital que se pueden difundir o escuchar en ese equipo proporciona los dos elementos que permiten oír los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en dichos fonogramas y el soporte material de estos sonidos o de representaciones de sonidos, en concreto, los fonogramas.

63      Por consiguiente, esta forma de comunicación entra en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, interpretada a la luz de los artículos 2, letra g), y 15 del WPPT leídos conjuntamente.

64      En la medida en que, como se deduce del apartado 56 de la presente sentencia, la cuarta cuestión difiere de la primera únicamente en la forma de transmisión de los fonogramas, cabe colegir que, tanto el establecimiento como la clientela son los mismos en el marco de estas dos cuestiones.

65      Por tanto, es posible suponer, por una parte, que este establecimiento hotelero debe ser considerado «usuario» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 y, por otra parte, que la clientela de este establecimiento debe ser considerada «público», en el sentido de esta disposición, a menos que un elemento particular permita llegar al Tribunal de Justicia a otra conclusión.

66      A este respecto, procede analizar si la forma particular de transmisión, mediante un equipo y fonogramas en formato físico o digital que puedan ser difundidos y oídos en dicho equipo puede llevar a una conclusión distinta a la expuesta en el apartado 40 de la presente sentencia.

67      Pues bien, no es así. En efecto, en la medida en que el establecimiento hotelero que instala en las habitaciones tal equipo y tales fonogramas proporciona, de esta forma, a los clientes los dos elementos necesarios que les permiten disfrutar de las obras de que se trata, resulta que, sin su intervención, los clientes no tendrían acceso a ellas. Por consiguiente, su papel es ineludible.

68      A falta de otro elemento específico que deba ser examinado, procede concluir que, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, se ha llevado a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

69      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuarta cuestión que el establecimiento hotelero que no proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida, sino otro equipo y fonogramas en formato físico o digital que pueden ser difundidos u oídos en dicho equipo es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. Por consiguiente, está obligado a abonar una «remuneración equitativa», en el sentido de esta disposición, por la transmisión de dichos fonogramas.

 Sobre las cuestiones tercera y quinta

70      Mediante sus cuestiones tercera y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, fundamentalmente, si el artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, que prevé una limitación del derecho a una remuneración equitativa conferido en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva cuando se trata del «uso para fines privados», permite a los Estados miembros exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, de la obligación de abonar tal remuneración.

71      Con carácter preliminar, procede precisar que, como ha señalado la Abogado General en el punto 153 de sus conclusiones, para determinar si el establecimiento hotelero puede ampararse en la limitación «por uso privado» en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, lo relevante no es el carácter privado o no del uso de la obra por parte de los clientes de dicho establecimiento, sino el carácter privado o no del uso que hace de la obra el propio establecimiento hotelero.

72      Pues bien, el «uso para fines privados» de una obra protegida comunicada al público por su usuario constituye una contradicción in terminis, en la medida en que el «público» es, por definición «no privado».

73      Por consiguiente, en el caso de una comunicación al público en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, no puede aplicarse la limitación basada en el «uso para fines privados», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva.

74      Esta interpretación no priva a dicha disposición de todo efecto práctico. Antes bien, ésta conserva un ámbito de aplicación más amplio en relación con los usos que no consisten en una comunicación al público, sino en un uso diferente, como puede ser la «fijación» en el sentido del artículo 7 de esta Directiva.

75      Por otra parte, permitir al usuario acogerse a la limitación prevista en el artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115 cuando lleva a cabo un acto de comunicación como el controvertido en el asunto principal contradiría lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de esta Directiva, conforme al cual dicha limitación únicamente puede aplicarse en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

76      En efecto, tal interpretación permitiría al usuario escapar a la obligación de abonar una remuneración equitativa por las formas de uso de la obra que correspondan a una explotación comercial de ésta, lo que causaría un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los artistas intérpretes o ejecutantes protegidos precisamente mediante el derecho a una remuneración equitativa.

77      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones tercera y quinta que el artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, que prevé una limitación del derecho a una remuneración equitativa conferido en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva cuando se trata del «uso para fines privados», no permite a los Estados miembros exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, de la obligación de abonar tal remuneración.

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» que lleva a cabo una «comunicación al público» de un fonograma radiodifundido en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

2)      El establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida está obligado a abonar una remuneración equitativa, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, por la difusión de un fonograma radiodifundido, además de la abonada por el radiodifusor.

3)      El establecimiento hotelero que no proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida, sino otro equipo y fonogramas en formato físico o digital que pueden ser difundidos u oídos en dicho equipo es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. Por consiguiente, está obligado a abonar una «remuneración equitativa», en el sentido de esta disposición, por la transmisión de dichos fonogramas.

4)      El artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, que prevé una limitación del derecho a una remuneración equitativa conferido en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva cuando se trata del «uso para fines privados», no permite a los Estados miembros exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, de la obligación de abonar tal remuneración.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.