Language of document : ECLI:EU:F:2011:4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 20 de enero de 2011

Asunto F‑132/07

Guido Strack

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Artículos 17, 17 bis y 19 del Estatuto — Solicitud de autorización para divulgar documentos — Solicitud de autorización para publicar un texto — Solicitud de autorización para utilizar actas levantadas ante las autoridades judiciales nacionales — Admisibilidad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA en virtud del cual el Sr. Strack solicita la anulación de las decisiones de la Comisión, de 20 de julio, 9 de agosto, 11 de septiembre y 9 de noviembre de 2007, que desestiman las solicitudes de autorización para publicar y utilizar a efectos penales varios documentos contra determinados comisarios y funcionarios de la Comisión y la condena de la Comisión al pago de una indemnización de daños y perjuicios no inferior en cualquier caso a 10.000 euros, por los perjuicios sufrido como consecuencia de esas decisiones.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena al pago de la totalidad de las costas al demandante.

Sumario

1.      Procedimiento — Presentación del escrito de contestación — Plazo — Prórroga

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 39, ap. 2)

2.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Ejercicio — Límites

(Art. 6 TUE, ap. 3; Estatuto de los Funcionarios, art. 17 bis)

3.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Publicación de textos que se refieren a la actividad de la Unión — Inexistencia de obligación de información para los antiguos funcionarios — Divulgación de informaciones de servicio — Obligación de autorización previa para los antiguos funcionarios

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 17 y 17 bis)

4.      Funcionarios — Recursos — Petición con arreglo al articulo 90, apartado 1, del Estatuto — Concepto

[Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1]

5.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Divulgación de informaciones de servicio — Obligación de autorización previa — Razón de ser

(Art. 339 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 17)

6.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Divulgación de informaciones de servicio — Obligación de autorización previa — Necesidad de presentar ante la Administración una petición suficientemente precisa

(Estatuto de los Funcionarios, art. 17)

7.      Funcionarios — Principios — Principio de buena administración — Alcance

8.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Divulgación de informaciones de servicio — Testimonio ante un órgano jurisdiccional nacional — Obligación de autorización previa

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, párr. 1, 17 y 19]

1.      El artículo 39, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública permite a su Presidente conceder una prórroga del plazo señalado a la parte demandada para presentar el escrito de contestación. A este respecto, la circunstancia de que se hayan concedido varias prórrogas sin que haya habido debate contradictorio no vulnera el derecho de la parte demandante a un juicio justo, si la situación de las partes no se ha modificado sustancialmente. Pues bien, la equidad de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta dicha situación en su conjunto.

(véase el apartado 31)

2.      La obligación de informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la intención de publicar un texto cualquiera cuyo objeto haga referencia a la actividad de la Unión constituye una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del funcionario. Por lo tanto, esa injerencia debe apreciarse de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza derechos fundamentales que forman parte del Derecho de la Unión como principios generales, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 3. Pues bien, el artículo 10, apartado 2, del citado Convenio, establece que el ejercicio de la libertad de expresión «que [entraña] deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones», siempre que estén previstas por la ley. Además, una norma no puede válidamente imponer restricciones a la libertad de expresión si no está formulada con la suficiente precisión para permitir al ciudadano ajustar su conducta a ella, lo que, por otra parte también, impone el principio de seguridad jurídica.

(véase el apartado 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P), apartados 40 a 42; 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06), apartado 69

3.      Habida cuenta de que el artículo 17 bis del Estatuto no es aplicable a los antiguos funcionarios, éstos pueden publicar textos que se refieran a las actividades de la Unión sin informar de ello previamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, pero en cambio tienen la obligación de solicitar una autorización en el sentido del artículo 17 del Estatuto no sólo antes de divulgar información recibida con ocasión de sus funciones, sino también antes de publicar textos, redactados por ellos o en los que hayan colaborado, que contengan esa información, salvo que ésta ya sea de acceso público.

(véanse los apartados 62 a 64)

4.      Una petición basada en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto debe precisar su objeto de manera suficientemente clara para que la autoridad pueda resolver con conocimiento de causa y, en defecto de invitación precisa para que se pronuncie, no existiría petición alguna en el sentido de esa disposición. En efecto, una petición no puede alcanzar su finalidad si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede comprender suficientemente su objeto.

(véase el apartado 69)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de marzo de 1975, Küster/Parlamento (23/74), apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 11 de junio de 1996, Sánchez Mateo/Comisión (T‑110/94), apartado 26; 11 de junio de 1996, Ouzounoff Popoff/Comisión (T‑111/94), apartado 28

5.      El artículo 17 del Estatuto prohíbe, en principio, divulgar información recibida con ocasión de sus funciones, y supedita esa divulgación a una autorización previa. Ese régimen de autorización persigue que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos garantice que esa divulgación no perjudicará los intereses de la Unión ni afectará a su funcionamiento y reputación. También tiene por objeto permitir que dicha autoridad pueda controlar, dentro del plazo señalado al efecto, que los funcionarios ajustan su conducta teniendo en cuenta los intereses de las instituciones y las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 339 TFUE. Por lo tanto, el régimen establecido par el artículo 17 del Estatuto persigue, en particular, preservar la relación de confianza que debe existir entre las instituciones y sus agentes.

(véase el apartado 71)

6.      El régimen de autorización establecido por el artículo 17 del Estatuto prevé que el funcionario que desee divulgar información recibida con ocasión de sus funciones o utilizar actas levantadas ante las autoridades judiciales nacionales en ese contexto, está obligado a presentar una petición suficientemente precisa a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

La aplicación de ese régimen supone que la cuestión de si procede autorizar la divulgación de información se aprecie a la luz de todas las circunstancias concretas que concurren en el caso y de sus consecuencias para la institución y para el ejercicio del servicio público. Esa aplicación exige asimismo que se ponderen los distintos intereses en juego para determinar cuál de los intereses de la Unión o del público a recibir información debe primar. Además, no podría ser de otro modo, ya que la libertad de expresión implica la de difundir información y la negativa a autorizar esa difusión basándose en una apreciación global y abstracta sería contraria a los requisitos que deben concurrir para que una injerencia en esa libertad sea admisible.

Además, el derecho de todo justiciable a acudir a los tribunales, garantizado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, podría verse afectado en su propia esencia si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se viera obligada a pronunciarse de manera general y abstracta, sin haber efectuado previamente un examen completo y detallado.

(véanse los apartados 72 a 75)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 18 de febrero de 1992, Weddel/Comisión (C‑54/90), conclusiones del Abogado General Van Gerven, punto 11

Tribunal de Primera Instancia: 13 de junio de 2002, Ferrer de Moncada/Comisión (T‑74/01), apartado 58

7.      El principio de buena administración no dispensa al administrado de la obligación de información y de lealtad hacia las instituciones que recae sobre él cuando les formula una petición.

(véase el apartado 79)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento (T‑386/00), apartado 74; 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión (T‑180/00), apartado 93; 11 de marzo de 2003, Conserve Italia/Comisión (T‑186/00), apartado 50

8.      Los artículos 17 y 19 del Estatuto no obligan, ciertamente, al funcionario a limitar el número y el volumen de documentos con respecto a los cuales solicita autorización para divulgar o a presentar ante los tribunales en la medida en que considera que la divulgación y la presentación ante los tribunales de cada uno de esos documentos esté justificada. Sin embargo, en virtud del deber de cooperación leal que recae sobre el funcionario, con arreglo al artículo 11, párrafo primero, del Estatuto, le corresponde facilitar la labor de la Administración. En este sentido, recae sobre él con mayor razón la obligación que le incumbe de ofrecer indicaciones suficientemente precisas, en particular por lo que se refiere al objeto de los documentos en cuestión y a su respectivo interés en relación con el objetivo general que persigue. Así pues, el funcionario debe clasificar los documentos según criterios adecuados y coherentes para facilitar su examen y proporcionar, en su caso, un resumen.

(véanse los apartados 78 y 81)