Language of document : ECLI:EU:C:2012:226

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 19 de abril de 2012 (1)

Asunto C‑133/11

Folien Fischer AG,

Fofitec AG

contra

Ritrama SpA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Competencia judicial en materia civil y mercantil – Interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Materia delictual o cuasidelictual – Concepto – Demanda declarativa negativa (“negative Feststellungsklage”) – Facultad del posible autor de un hecho dañoso de someter a la posible víctima de un perjuicio a la competencia del tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse para constatar la inexistencia de responsabilidad delictual»





I.      Introducción

1.        El presente asunto trata en esencia sobre la cuestión de si una acción cuyo objeto sea constatar la inexistencia de una responsabilidad delictual está incluida en las competencias especiales previstas «en materia delictual o cuasidelictual», en favor del «tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», a tenor del artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2) En caso de respuesta negativa, el demandado en una acción de ese tipo estará sometido a los órganos jurisdiccionales del lugar donde se halle su domicilio, conforme a la regla de competencia general enunciada en el artículo 2 de dicho Reglamento.

2.        La cuestión prejudicial ha sido planteada por el Bundesgerichtshof, en el marco de un litigio que enfrenta, por una parte, a Folien Fischer AG (en lo sucesivo, «Folien Fischer») y Fofitec AG (en lo sucesivo, «Fofitec»), sociedades domiciliadas en Suiza y, por otra, a Ritrama SpA, con domicilio social en Italia. La acción declarativa negativa (3) ejercitada ante un tribunal alemán por Folien Fischer y Fofitec pretende que se declare que Ritrama SpA no puede obtener ningún derecho de un acto delictivo que las dos demandantes hubieran cometido potencialmente, ni sobre la base de una práctica comercial de Folien Fischer impugnada por la demandada, ni por razón de la negativa de Fofitec a concederle licencias de sus patentes.

3.        Se trata de una solicitud de interpretación inédita, aunque el Tribunal de Justicia ya ha tratado cuestiones prejudiciales relativas a acciones declarativas negativas, en un asunto que enfrentaba a los propietarios de unas mercancías transportadas con distintos conocimientos de embarque con el propietario del barco que se hizo cargo de las mismas. (4) La respuesta suscita gran interés en la medida en que tanto los tribunales de varios Estados miembros como la doctrina, en particular en Alemania, tal y como indica el Bundesgerichtshof en su auto de remisión, han adoptado posiciones muy divergentes en cuanto a la aplicabilidad o no del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 a ese tipo de acciones.

II.    Marco jurídico

4.        Tal y como se desprende de los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 44/2001, éste contiene, en interés del «buen funcionamiento del mercado interior», «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil […]» aplicables en los Estados miembros. (5)

5.        Con arreglo al undécimo considerando del Reglamento, «las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación».

6.        El duodécimo considerando del citado Reglamento establece que «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia».

7.        Las reglas de competencia se enuncian en los artículos 2 a 31 del Reglamento nº 44/2001, en su capítulo II.

8.        El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en la sección 1 del capítulo II, titulada «Disposiciones generales», establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

9.        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, incluido en la misma sección, es del siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».

10.      El artículo 5, número 3, del Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II, titulada «Competencias especiales», prevé lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso». (6)

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      Folien Fischer es una sociedad domiciliada en Suiza que se dedica al desarrollo, fabricación y venta de productos de papel plastificado y laminas plásticas. Comercializa, particularmente en Alemania, material de soporte para formularios de tarjetas en rollo continuo. Fofitec, que también tiene su sede en Suiza y que pertenece al grupo de empresas de Folien Fischer, es titular de varias patentes en el mismo ámbito de actividad.

12.      Ritrama SpA, sociedad domiciliada en Italia, desarrolla, produce y comercializa láminas y plásticos refinados de distintos tipos.

13.      Mediante escrito de marzo de 2007, Ritrama SpA denunció como contrarios al Derecho de la competencia la política de distribución de Folien Fischer y su negativa a otorgar licencias sobre las patentes.

14.      Tras dicho escrito, Folien Fischer y Fofitec ejercitaron ante el Landgericht Hamburg (Alemania) una acción declarativa negativa al objeto de que se declarara judicialmente, por una parte, que Folien Fischer no está obligada a abandonar sus prácticas comerciales en lo relativo a los descuentos y el contenido de los contratos de distribución y, por otra parte, que Ritrama SpA no tiene ningún derecho a exigir su cese ni a reclamar una indemnización. Asimismo, Folien Fischer y Fofitec solicitaron que dicho tribunal declarase que Fofitec no está obligada a otorgar ninguna licencia sobre las patentes europeas pertinentes de las que es titular.

15.      Tras la interposición de esa acción declarativa negativa, Ritrama SpA y Ritrama AG, filial domiciliada en Suiza, a través de la cual la primera indica que comercializa sus productos, en particular, en Alemania, promovieron una acción ejecutoria ante el Tribunale di Milano (Italia). Como apoyo a sus pretensiones de indemnización por daños y perjuicios y de que se condenase a Fofitec a conceder licencias sobre las patentes en cuestión, adujeron que el comportamiento de Folien Fischer y Fofitec es contrario al Derecho de la competencia.

16.      El Landgericht Hamburg, mediante resolución de 9 de mayo de 2008, declaró inadmisible la acción declarativa negativa interpuesta por Folien Fischer y Fofitec, por falta de competencia internacional.

17.      El 14 de enero de 2010, el Oberlandesgericht Hamburg (Alemania) confirmó dicha decisión en apelación al no admitir la competencia internacional de los tribunales alemanes, basándose en que la competencia en materia delictual prevista en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 no comprende una acción declarativa negativa, como la ejercida por Folien Fischer y Fofitec, puesto que esa acción pretende precisamente establecer que en Alemania no se ha cometido ningún acto ilícito.

18.      Folien Fischer y Fofitec han interpuesto ante el Bundesgerichtshof (Alemania) un recurso de «revisión», en el que mantienen las mismas pretensiones que en la fase de apelación. En su petición de decisión prejudicial, observa el citado órgano jurisdiccional que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre si la competencia judicial prevista en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 también está fundada cuando el autor potencial del daño ejerce una acción declarativa negativa, mediante la cual pretende que se declare que a los potenciales perjudicados no les corresponde ningún derecho derivado de la posible actuación delictual. Considera que la correcta interpretación de esa disposición no es evidente, tal y como demuestran las opiniones divergentes de la doctrina y de los diferentes tribunales de los Estados miembros de la Unión, así como de la Confederación Suiza en relación con la regla equivalente del Convenio de Lugano.

19.      En ese contexto, el Bundesgerichthof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, precisando que se inclinaba a aplicar el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 a una acción declarativa negativa:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Reglamento [nº 44/2001] en el sentido de que la competencia judicial en materia delictual también comprende una acción declarativa negativa [“negative Feststellungsklage”] mediante la cual el potencial autor del daño pretende que se declare que al potencial perjudicado en un determinado contexto no le corresponde ninguna acción derivada del hecho ilícito (en el caso de autos, infracción del Derecho de la competencia)?»

20.      La petición de decisión prejudicial se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2011.

21.      Folien Fischer y Fofitec, Ritrama SpA, los Gobiernos alemán, francés, neerlandés, polaco y portugués y el Gobierno suizo, formularon observaciones escritas al Tribunal de Justicia. El Presidente del Tribunal de Justicia, mediante decisión de 19 de julio de 2011, rechazó las observaciones escritas de la Comisión, presentadas fuera de plazo.

22.      Durante la vista, celebrada el 15 de febrero de 2012, estuvieron representados Folien Fischer y Fofitec, Ritrama SpA, el Gobierno alemán y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares


       Sobre la pertinencia de la cuestión prejudicial

23.      En primer lugar, Ritrama SpA ha cuestionado la pertinencia de la cuestión prejudicial para la resolución del litigio principal, basándose en que su escrito de marzo de 2007, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, no era un requerimiento formal, sino una mera invitación a llevar a cabo las negociaciones para resolver una discrepancia, y que por lo tanto Folien Fischer y Fofitec no estaban legitimadas para ejercitar la acción.

24.      Asimismo ha añadido que, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada, los tribunales alemanes carecerían de la competencia internacional basada en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, puesto que el acto ilegal litigioso no podía haberse producido en Alemania de acuerdo con el Derecho procesal, dado que las partes del litigio principal no competían en el territorio alemán y ninguna de ellas estaba sujeta al Derecho alemán, ya que sus domicilios respectivos no se hallaban en dicho territorio. Ritrama SpA precisó en la vista que desde 2004 ya no operaba en el mercado alemán. Según manifestó, si bien es cierto que su filial suiza Ritrama AG opera en Alemania, no es posible la asimilación de sociedades con personalidades jurídicas diferentes en el marco de un proceso civil sobre responsabilidad extracontractual.

25.      Según jurisprudencia reiterada, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional es el mejor situado para apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. (7) Desde el momento en que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse, sin perjuicio, no obstante, de que deba examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. (8)

26.      En el caso de autos, el Bundesgerichthof ha planteado su petición de decisión prejudicial, a mi parecer, de un modo suficiente para demostrar que ésta responde a una necesidad objetiva vinculada con la solución del litigio principal.

       Sobre las cuestiones que deben distinguirse

27.      A la vista de los elementos incorporados a los autos, cabe recordar que no hay que confundir las diferentes etapas del razonamiento que debe seguir un órgano jurisdiccional que conozca de un litigio en materia civil y mercantil que incluya un elemento internacional.

28.      En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional ha de verificar que es competente internacionalmente, en particular teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento nº 44/2001. Esa problemática constituye el único objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

29.      Así pues, el órgano jurisdiccional competente debe examinar si existen en Derecho nacional normas de procedimiento, (9) como las relativas a las condiciones de admisibilidad, que pudieran impedir que el ejercicio de la acción progresase. Solo en este contexto puede plantearse la cuestión del interés en ejercitar la acción de la demandante.

30.      A continuación, dicho órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la legislación aplicable en virtud de las normas de conflicto de leyes incluidas en los instrumentos jurídicos de la Unión, del Derecho internacional o, subsidiariamente, de Derecho nacional en vigor en el Estado miembro en el que tenga su sede.

31.      Finalmente, y solo entonces, deberá aplicar al litigio, de manera concreta, la legislación designada por la norma de conflicto de leyes pertinente. Esas disposiciones de Derecho material determinan, en particular, las condiciones en las que el hecho causal puede ser considerado dañoso respecto de la víctima, así como los elementos de prueba que ésta deberá aportar en apoyo de su demanda de reparación. (10)

       Sobre el efecto de la jurisprudencia relativa a los instrumentos «paralelos» al Reglamento nº 44/2001

32.      La toma en consideración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano es adecuada e incluso necesaria, puesto que el Reglamento nº 44/2001, que sustituye al primero en las relaciones entre los Estados miembros, contiene disposiciones que pueden ser calificadas de equivalentes. (11)

33.      Tal es el caso del artículo 5, número 3, contenido en cada uno de esos textos, que tiene por objeto definir las reglas de competencia «en materia delictual y cuasidelictual», aun cuando la redacción del Reglamento nº 44/2001 difiera de la del Convenio de Bruselas, ya que incluye expresamente un elemento de competencia vinculado con el «lugar donde el hecho dañoso […] pudiere producirse», como en el Convenio de Lugano, en su versión revisada de 2007. La mención añadida sólo aporta una precisión, (12) sin introducir ninguna distorsión sustancial entre dichos instrumentos, puesto que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre las acciones de cesación destinadas a evitar que se produzca un perjuicio, y ha considerado que están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas. (13)

       Sobre el alcance del asunto

34.      Deseo recordar que el presente asunto versa sobre la determinación de la materia cubierta por la regla de competencia especial que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 y en particular sobre la definición del vínculo de conexión previsto por la citada disposición.

35.      El Tribunal de Justicia no está obligado a pronunciarse sobre la cuestión de si las acciones declarativas negativas pueden admitirse en materia de responsabilidad extracontractual. Se trata aquí de una cuestión que concierne sobre todo al interés en ejercitar una acción del demandante, que depende de las normas de Derecho procesal vigentes en cada Estado miembro, aunque la particularidad de dichas acciones deba tenerse en cuenta al aplicar el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

36.      Si el Tribunal de Justicia estima que la regla de competencia especial que figura en esa excepción no puede aplicarse a dichas acciones, serán los tribunales designados en la regla general enunciada en el artículo 2 de dicho Reglamento, es decir, los del Estado miembro en que tenga su domicilio el demandado, los competentes para pronunciarse sobre la admisibilidad y, llegado el caso, sobre el fundamento de dicha acción.

B.      Sobre la posible aplicabilidad del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 a las acciones declarativas negativas en materia delictual


       Sobre el objeto de la cuestión planteada

37.      El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si las disposiciones del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 pueden aplicarse a una acción declarativa negativa como la ejercida en el litigio principal. En concreto, se plantea la cuestión de si un órgano jurisdiccional alemán puede basar su competencia internacional en esta disposición, que designa «al tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» para conocer de la demanda de Folien Fischer y Fofitec, cuyo objeto es que se declare la inexistencia de responsabilidad civil en materia de competencia derivada de un delito supuestamente cometido por estas sociedades de Derecho suizo que operan en particular en el mercado alemán.

38.      El Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado en ninguna ocasión sobre esta cuestión. En cambio, varios órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión y de la Confederación Suiza han tomado postura en sentidos opuestos. Según la información, no exhaustiva, de la que dispongo, un gran número de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, (14) aunque no todos, (15) han descartado la aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 a las acciones declarativas negativas en materia delictual, mientras que el Tribunal Federal suizo se ha mostrado favorable a la aplicación, en este sentido, de las idénticas disposiciones existentes en el artículo 5, número 3, del Convenio de Lugano, cuando era competente para conocer de la acción ejecutoria opuesta. (16)

39.      El órgano jurisdiccional remitente señala que también se inclina a considerar que el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 permite definir la competencia internacional en el caso de las acciones tendentes a que se declare la ausencia de una actuación delictiva. El Bundesgerichtshof señala que en la doctrina alemana (17) prevalece la opinión de que ante el tribunal competente en materia delictual se podría ejercer también una acción declarativa negativa para que se declare la inexistencia de derechos derivados de posibles actuaciones delictuales.

40.      En este sentido, tanto los Estados miembros que han intervenido en el presente asunto como el órgano jurisdiccional remitente sostienen que procedería, mediante un juego de espejos, aplicar el mismo planteamiento de las normas de competencia para una acción declarativa negativa en materia delictual que para una acción de indemnización o una demanda de daños y perjuicios, que serían su reflejo, al estar simétricamente opuestos.

41.      Sin embargo, del mismo modo que un espejo puede deformar la imagen, es posible que la simetría alegada no sea perfecta, o incluso que no sea pertinente. En el presente asunto me inclino a pensar, no sin dudas, que cabe cuestionar la teoría mayoritariamente defendida, a la luz, en particular, del tenor y la finalidad del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, de la falta de incidencia en este asunto de la identidad del objeto del litigio entre una acción declarativa negativa y una acción declarativa positiva y de las consecuencias prácticas derivadas de la interpretación extensiva que se propone.

42.      Quiero precisar, de entrada, que no descarto que las acciones declarativas negativas puedan estar incluidas en las normas de competencia previstas por el Reglamento nº 44/2001, puesto que, por su parte, los requisitos de su admisibilidad ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros vienen definidos por las normas procesales nacionales. En este sentido, deseo señalar que los planteamientos nacionales difieren pero que, en general, la posibilidad de recurrir a la acción declarativa negativa está sometida a requisitos relativos al objeto de dicha acción y al interés jurídico o el interés del demandante en ejercitar la acción para ejercer esta forma de protección jurídica. (18)

43.      Sin embargo, considero que en caso de que se ejerza dicha acción en materia delictual, no procede aplicar la regla de competencia especial contemplada en el artículo 5, número 3, del mencionado Reglamento, sino la regla de competencia general enunciada en el artículo 2 del mismo Reglamento, por las razones que expondré más abajo.

       Sobre la interpretación literal del artículo del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001

44.      Según reiterada jurisprudencia, con el fin de asegurar la plena eficacia y una aplicación uniforme en el territorio de todos los Estados miembros, los conceptos utilizados en el Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse no como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados afectados, sino de manera autónoma, principalmente con referencia a su sistema y objetivos. (19)

45.      El Tribunal de Justicia ha establecido en repetidas ocasiones que el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas abarca todas las demandas «dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado» y «que no estén relacionadas con la “materia contractual”» en el sentido del artículo 5, número 1, del citado Convenio, precisando que un contrato implica un compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. (20) Esta jurisprudencia, extrapolable al artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, establece un criterio de cualificación que impone el cumplimiento de dos requisitos, a saber, por una parte, un requisito positivo correspondiente al objeto de la acción y, por otra, un requisito negativo correspondiente a la causa de la acción. (21)

46.      Se deduce por tanto que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro únicamente podrá ser competente en virtud del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 si la acción de la que conoce tiene por objeto «exigir la responsabilidad delictual o cuasidelictual del demandado» (22) con el fin de obligarle a que ponga fin a un acto que puede generar daños o a repararlos en caso de que estos ya se hubieran producido. Ahora bien, en el marco de una acción declarativa negativa, no es el demandado quien está acusado de cometer un acto dañoso cuya responsabilidad se pretende declarar, sino el demandante quien pretende establecer lo contrario, es decir, que no es el autor de un acto culpable que puede generar un daño del que se deduciría un derecho de reparación. En este sentido, el Gobierno alemán ha señalado acertadamente, aunque no comparto la conclusión que extrae de esa constatación, que en una acción declarativa negativa hay una inversión de los papeles tradicionales en materia de delitos, puesto que en este caso el demandante es el deudor potencial de un crédito derivado de una actuación delictual mientras que el demandado es la posible víctima de dicho acto.

47.      Así, la acción declarativa negativa no tiene por objeto que se establezca y declare la responsabilidad del demandado, como en la jurisprudencia anteriormente mencionada, sino todo lo contrario, excluir la responsabilidad del demandante. Además, una acción como la controvertida en el litigio principal no es una acción de responsabilidad delictual propiamente dicha, puesto que no pretende que se declare la existencia de vulneraciones del Derecho de la competencia supuestamente cometidas por las demandantes en territorio alemán, sino que persigue el objetivo, diametralmente opuesto, de exonerarlas al constatar que su comportamiento es conforme a dicho Derecho. Concretamente, Folien Fischer y Fofitec no cuestionan la existencia de actos que pueden constituir un hecho causante de posibles perjuicios, sino que afirman que no puede declararse su responsabilidad, al no ser dichos actos ilícitos.

48.      En la jurisprudencia derivada de la sentencia Bier, denominada «Mines de potasse d’Alsace», (23) el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas de modo que se ofreciera al demandante la opción de elegir entre el lugar del hecho causal y el lugar en que se materializa el daño. (24) Entiendo, aunque el Tribunal de Justicia no lo dice expresamente, que la elección entre dos foros competentes permitida al demandante de una acción en materia delictual pretende favorecer a la supuesta víctima, que es quien ocupa, en principio, dicha posición procesal. (25) Nada indica en la jurisprudencia que ese mismo trato favorable deba ser concedido al autor de un posible hecho dañoso.

49.      La sentencia Henkel, antes citada, en lo que respecta al Convenio de Bruselas, y el texto del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, permiten en efecto incluir en el campo de aplicación de esta disposición la consideración de un perjuicio que, aun no habiéndose producido, puede producirse al haberse identificado un hecho dañoso. El perjuicio resultante de un delito puede, efectivamente, ser únicamente futuro, pero debe tener una consistencia real y no abstracta; de lo contrario, el foro especial relativo a la materia delictual podría crearse de manera discrecional. Así, es cierto que una acción de responsabilidad delictual puede basarse en un riesgo cuando la causa de los posibles perjuicios exista y sea identificable pero éstos no se han producido todavía. Sin embargo, la acción declarativa negativa presupone, por su parte, incluso la exclusión del riesgo de que se produzca el hecho dañoso, lo que equivale a negar el vínculo de conexión y, por tanto, el foro especial correspondiente previsto en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

50.      La acción negativa persigue una declaración, en Derecho privado, que en mi opinión implica necesariamente que el vínculo de conexión, en el Derecho procesal internacional, no existe. En efecto, podría imaginarse un supuesto particular en el que el demandante admitiera la existencia de un perjuicio sufrido por el demandado, pero solicitara la declaración negativa de que no es responsable de dicho perjuicio, por ejemplo porque el acto cometido no fuera ilícito o porque no existiera relación de causalidad entre el acto enjuiciado y el perjuicio alegado. (26) Sin embargo, incluso en este supuesto, la aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 a semejante acción declarativa negativa no me parece compatible con la jurisprudencia recogida en la sentencia Tacconi, antes citada, puesto que en este caso la demanda no persigue «exigir la responsabilidad del demandado» y, por tanto, no depende, en mi opinión, de esta disposición especial, sino de la regla de competencia general relativa al domicilio del demandado.

51.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que el efecto de la negativa de Fofitec a conceder las licencias se produce en el territorio de la República Federal de Alemania, Estado miembro cuyo Derecho resulta aplicable, según el Bundesgerichtshof, en virtud de las normas de conflicto de leyes pertinentes. Sin embargo, en la sentencia Marinari, (27) el Tribunal de Justicia declaró que no era la intención del Convenio de Bruselas vincular las normas de competencia territorial en él recogidas a las disposiciones nacionales relativas a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Deseo añadir a este respecto que el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 864/2007 (28) permite a la persona que reclame la indemnización optar entre las leyes aplicables a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia que afecte al mercado de varios Estados miembros.

52.      El Tribunal de Justicia ha establecido, con respecto a la aplicación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas y por tanto igualmente a la norma de competencia similar del Reglamento nº 44/2001, que una acción extracontractual no está comprendida en el campo de aplicación de esta disposición cuando no persigue la reparación de un perjuicio en el sentido de esta norma, incluso aunque dicha acción se base en una conducta supuestamente culpable. (29)

53.      Por consiguiente, la interpretación literal del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 no permite sostener la idea de que esta disposición pueda aplicarse a las acciones declarativas negativas.

       Sobre la interpretación teleológica del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001

54.      El Reglamento nº 44/2001 tiene el objetivo particular de reforzar la protección jurídica de las personas residentes en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y a un demandado normalmente prudente prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. (30)

55.      En este sentido, del undécimo considerando del Reglamento nº 44/2001 resulta que, con el fin de asegurar un alto grado de previsibilidad y, por tanto, de seguridad jurídica, prevalecerá siempre el foro de competencia correspondiente al domicilio del demandado, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación.

56.      El artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 constituye una excepción con respecto a la norma de competencia general establecida en el artículo 2, apartado 1, que tiene por objeto proteger a la parte que sufre la acción ejercitada por el demandante. (31) Por tanto, su interpretación debe depender de una concepción estricta, incluso restrictiva. (32)

57.      La norma de competencia especial enunciada en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 tiene por finalidad tener en cuenta «la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional al que puede atribuirse la competencia por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso». (33) Dicha disposición ofrece una opción al demandante, al permitirle, a título excepcional, que recurra a un órgano jurisdiccional situado en un Estado diferente al del domicilio del demandado, a causa del estrecho vínculo existente entre dicho órgano jurisdiccional y la naturaleza del litigio. De este modo, para aplicar esta excepción al foro del domicilio del demandado, es fundamental que efectivamente concurra, a la vista de los datos relativos al litigio en cuestión, un criterio de proximidad (34) requerido de manera reforzada en este supuesto, puesto que debe existir un nexo «particularmente estrecho» entre el litigio y el órgano jurisdiccional ante el que se demanda, que será el (35) del «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» de conformidad con la disposición en cuestión.

58.      En el marco de una acción declarativa negativa, la identificación de dicha proximidad reforzada puede dar lugar a equívocos. Así, en el litigio principal, la competencia internacional del órgano jurisdiccional alemán ante el que se recurrió debería haberse basado en el efecto de competencia desleal derivado de las omisiones o actos cometidos por dos sociedades establecidas en Suiza sobre el mercado alemán en detrimento de una sociedad italiana, Ritrama SpA, que, aunque niega haber desarrollado actividades en Alemania, sin duda alguna ha realizado operaciones de producción y de comercialización en otros Estados miembros de la Unión. Efectivamente, en materia de competencia, existen distintos factores capaces de provocar la dispersión de los foros de competencia correspondientes a los actos ilícitos y sus efectos.

59.      En mi opinión, el objetivo del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 no abre la posibilidad de incluir en su campo de aplicación los litigios relativos a la inexistencia de un delito. El sistema general en el que se encuentra este texto puede llevarnos a esta misma conclusión.

       Sobre la interpretación sistemática del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001

60.      Es cierto que en la sentencia Tatry, antes citada, dictada en el marco de la interpretación del artículo 21 del Convenio de Bruselas, (36) relativo a la litispendencia, el Tribunal de Justicia estimó que existía, en materia de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque, una identidad de causa y objeto entre, por una parte, una demanda que tiene por objeto la indemnización de un perjuicio y, por otra, una demanda contraria que tiene por objeto que se declare que no se produjo perjuicio. (37) El órgano jurisdiccional remitente, así como las partes que han formulado observaciones, a excepción de Ritrama SpA, consideran que esta jurisprudencia debe extrapolarse a la interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 y que debe conducir a que el foro de competencia previsto por dicho artículo se aplique igualmente a las acciones declarativas negativas. (38)

61.      Por lo demás, no creo que la jurisprudencia surgida de la sentencia Tatry, antes citada, constituya un obstáculo serio a la interpretación restrictiva del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 que propongo. Admito que, en materia delictual, la acción declarativa negativa puede tener el mismo objeto que una acción positiva de la que es simétrica, en cuanto que una persigue que se declare que un autor potencial no ha cometido un hecho dañoso, mientras que la otra pretende que se establezca lo contrario.

62.      Sin embargo, si bien el concepto de objeto del litigio permite delimitar correctamente el alcance del contencioso sometido a un órgano jurisdiccional en cuanto a la litispendencia y a la autoridad de cosa juzgada que se deriva del mismo, de acuerdo con dicha sentencia, sin embargo no se desprende de ella que este concepto permita definir si existe o no, en el marco de un litigio dado, el vínculo de conexión necesario según el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

63.      Efectivamente, en la sentencia Tatry, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció únicamente en virtud de disposiciones relativas a la litispendencia que, como tales, no establecen foros de competencia sino que simplemente definen cuál de los dos órganos jurisdiccionales ante los que se acude simultáneamente debe pronunciarse en primer lugar a este respecto. Por tanto, la problemática es muy diferente a la que se somete al Tribunal de Justicia en el presente asunto.

64.      Por otra parte, considero que la redacción del artículo 5 del Reglamento nº 44/2001 conduce a que la competencia jurisdiccional se base, no en el objeto del litigio sino en el vínculo de conexión previsto por cada foro especial de competencia, que, como revela el análisis comparado de las normas de competencia contenidas en dicho artículo, son dos elementos diferentes. Así, «en materia contractual» el vínculo de conexión es el relativo al «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda» (artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001), o, incluso, «en materia de alimentos», dicho factor corresponde al «lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos» (artículo 5, número 2, del Reglamento nº 44/2001).

65.      Las partes intervinientes que defienden que el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 comprende las acciones tendentes a que se declare la ausencia de responsabilidad delictual alegan que, en el marco de otros foros de competencia previstos en el artículo 5 de dicho Reglamento, esa misma norma se aplica tanto a una acción declarativa negativa como a una acción positiva.

66.      Sin embargo, considero que en otros supuestos diferentes al contemplado en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, la naturaleza positiva o negativa de la acción ejercitada no afecta a la conexión prevista por las disposiciones del mencionado artículo 5. En cambio, en materia delictual, la naturaleza de la acción resulta esencial para determinar la competencia jurisdiccional, puesto que lo que marca la diferencia es la existencia o no del hecho dañoso, elemento que resulta determinante para el vínculo de conexión.

       Sobre las consecuencias prácticas de una interpretación extensiva del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001

67.      El Gobierno francés realiza una propuesta particular, al defender que la autoridad de cosa juzgada de la resolución emitida sobre la base de una acción declarativa negativa como la del litigio principal, se limite al territorio del Estado miembro en el que tiene su sede el órgano jurisdiccional competente, sabiendo que este tipo de acciones no son admitidas como tal en el Derecho francés de la responsabilidad extracontractual.

68.      En mi opinión, sería contrario al sistema establecido por el Reglamento nº 44/2001 admitir, en un primer momento, un foro de competencia jurisdiccional como el invocado en la petición de decisión prejudicial, y considerar posteriormente que, puesto que las consecuencias jurídicas o prácticas de esta admisión son inaceptables, habría que limitar el efecto de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional de que se trate al territorio del Estado miembro al que pertenezca.

69.      Las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 deben poder producir efectos en todos los Estados miembros, sin quedar limitadas al territorio de uno u otro Estado miembro, como sugirió el Gobierno francés, ya que de lo contrario este Reglamento perdería su efecto útil. (39) De hecho el Reglamento nº 44/2001 tiene por objetivo establecer unas normas de competencia válidas para los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros al mismo tiempo, de modo que, para un mismo litigio, se dicte una sola decisión con alcance internacional. (40)

70.      Admito que el Tribunal de Justicia ha reconocido que una parte puede «torpedear» o «entorpecer» la acción de la otra, al beneficiarse de una excepción de litispendencia en virtud de una aplicación extensiva del artículo 21 del Convenio. (41) Sin embargo, admitir que una acción declarativa negativa en materia delictual pueda basarse en el foro especial de competencia previsto por el artículo 5, número 3 del Reglamento nº 44/2001 podría, en mi opinión, aumentar el riesgo de acciones de entorpecimiento, al ofrecer a los autores de hechos dañosos potenciales la opción de acudir a un órgano jurisdiccional distinto del lugar del domicilio del demandado. (42)

71.      Es necesario evitar una interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 que, aun siendo satisfactoria en el plano teórico, cree semejantes problemas prácticos.

72.      En consecuencia, en mi opinión el Tribunal de Justicia debe optar por una concepción restrictiva del ámbito de aplicación de la norma de competencia especial prevista en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 por lo que respecta a su posible aplicación a las acciones declarativas negativas en materia extracontractual y dar prioridad a la norma de competencia general vinculada al domicilio del demandado.

V.      Conclusión

73.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof del siguiente modo:

«El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la competencia judicial en materia delictual no comprende una acción declarativa negativa mediante la cual el autor de un potencial hecho dañoso pretende que se declare que, de las circunstancias del asunto, no se deriva derecho alguno para la víctima potencial en materia delictual.»


1 —      Lengua original: francés.


2 —      DO 2001, L 12, p. 1. Para el texto consolidado, que integra en el texto de base, las modificaciones y las correcciones sucesivas de dicho Reglamento, que carecen de pertinencia en el presente asunto, véase 2001 R0044-ES-8.4.2009-007.001-1.


3 —      Acción conocida en Derecho alemán como «negative Feststellungsklage».


4 —      Sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, Rec. p. I‑5439).


5 —      En las presentes conclusiones, el término «Estado miembro» se referirá a los Estados miembros de la Unión Europea, excepto al Reino de Dinamarca, conforme al artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.


6 —      El artículo 5, apartado 3, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los sucesivos convenios relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (texto consolidado: DO 1998, C 27, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), establece una regla similar en sustancia, pero no se refiere expresamente al supuesto de que el hecho dañoso «pudiere producirse».


      Una regla idéntica a la del Reglamento nº 44/2001 figura en el artículo 5, número 3, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L 319, p. 9), en su versión revisada por el Convenio firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 [véase la Decisión 2007/712/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, de dicho Convenio (DO L 339, p. 1)], que entró en vigor el 1 de mayo de 2011 y que vincula a la Comunidad Europea, al Reino de Dinamarca, a la República de Islandia, al Reino de Noruega y a la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»).


7 —      Véanse, en particular, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan (C‑467/08, Rec. p. I‑10055), apartados 21 y ss. y jurisprudencia citada.


8 —      Véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, (C‑212/04, Rec. p. I‑6057), apartados 39 y ss.


9 —      El Tribunal de Justicia recordó recientemente que el Reglamento nº 44/2001, al igual que el Convenio de Bruselas, no tienen por objeto unificar todas las normas de procedimiento de los Estados miembros, aunque, en el marco de su autonomía procesal, los Estados miembros no pueden fijar normas procesales aplicables a las acciones iniciadas ante sus órganos jurisdiccionales que vulneren el Derecho de la Unión, en particular lo dispuesto en dicho Reglamento (sentencia de 15 de marzo de 2012, G, C‑292/10, apartados 44 y 45).


10 —      La sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, Rec. p. I‑415), apartados 38 a 41, precisa que «los requisitos de apreciación del carácter dañoso del hecho controvertido y los requisitos de prueba de la existencia y alcance del perjuicio alegado por la víctima de la difamación no dependen del Convenio [de Bruselas], sino que se rigen por el Derecho material designado por las normas relativas al conflicto de leyes del Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, siempre que dicha aplicación no menoscabe el efecto útil del Convenio». Lo mismo ocurre con el Reglamento nº 44/2001.


11 —      Véase, en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑10269), apartado 39 y jurisprudencia citada.


12 —      Véase, por analogía, el Informe explicativo sobre el Convenio de Lugano revisado, elaborado por F. Pocar (DO 2009, C 319, p. 15, punto 61).


13 —      Véanse las sentencias de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, Rec. p. I‑8111), sobre una acción preventiva ejercida por una asociación de protección de consumidores, al objeto de que se prohibiera el uso de cláusulas abusivas por un comerciante en los contratos celebrados con consumidores, y de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline (C‑18/02, Rec. p. I‑1417), sobre una acción preventiva ejercida por una asociación de armadores para impugnar la legalidad de un preaviso de acción colectiva que en su opinión podía causar perjuicios.


14 —      Véanse las resoluciones de inaplicabilidad, dictadas, en especial, en Alemania por el Landgericht München el 23 de octubre de 2008 (7 O 17209/07, www.juris.de) y el Oberlandesgericht Dresden el 28 de julio de 2009 (14 U 1008/08, www.juris.de). Con respecto al foro de competencia similar contenido en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, véase, en Alemania, la sentencia del Oberlandesgericht München de 25 de octubre de 2001 (6 U 5508/00, www.juris.de); en los Países Bajos, las sentencias del Gerechtshof’s‑Gravenhage de 22 de enero de 1998, Evans/Chiron (IEPT19980122), y del Rechtbank’s‑Gravenhage de 19 de junio de 2002, Freelift/Stannah Stairlifts (NiPR 2002, Afl. 4, nr. 279), y, en Italia, la resolución del Tribunale di Bologna de 22 de septiembre de 1998 (Resp. civ. e prev., 2000, p. 754), y las sentencias de la Corte suprema di Cassazione de 19 de diciembre de 2003 (n. 19550, Riv. Dir. Ind., 2005, II, p. 162) y de la Corte d’appello de Milano de 2 de marzo de 2004 (Dir. ind., 2004, p. 431).


15 —      Resoluciones en favor de la aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 dictadas, en Alemania, por el Oberlandesgericht Düsseldorf el 12 de mayo de 2005 (I‑2 U 67/03, nº 34, www.juris.de) y el Landgericht Frankfurt el 25 de marzo de 2010 (2‑03 O 580/08, 2/03 O 580/08, 2/3 O 580/08, 2‑3 O 580/08, www.juris.de); en los Países Bajos, por el Rechtbank Breda el 29 de junio de 2011, Mivena/Geogreen c.s. (LJN: BR0157), y, en el Reino Unido, por la High Court of Justice (England & Wales) – Queen’s Bench Division (Commercial Court), Equitas Ltd and another v Wave City Shipping Co Ltd and others, at para 11 Christopher Clarke LJ (2005) EWHC 923 (Comm). Véanse también las resoluciones en favor de la aplicación del artículo 5, número 3 del Convenio de Bruselas dictadas en Italia por la Corte suprema di Cassazione el 17 de octubre de 2002 (n. 14769, Riv. dir. inter., 2003, p. 238) y el Tribunale di Brescia el 11 de noviembre de 1999 (Riv. Dir. Ind., II, p. 236).


16 —      Véanse, en especial, las sentencias del Tribunal federal suizo de 2 de agosto de 1999 (ATF 125 III 346); de 23 de octubre de 2006, G. GmbH./A. AG und B. AG (4C.210/2006, ATF 132 III 778), de 23 de octubre de 2006, F. AG/G. GmbH (4C.208/2006/len), y de 13 de marzo de 2007 (ATF 133 III 282). Sentencias disponibles en la página del Tribunal de Justicia (http://curia.europa.eu/common/recdoc/convention/fr/tableau/tableau.htm), en el apartado «Information au titre du protocole nº 2 annexé à la convention de Lugano», respectivamente, con los nos 2000/19, 2007/14, 2008/19 y 2008/20.


17 —      Véase el apartado 13 de la petición de decisión prejudicial.


18 —      Quiero señalar que este tipo de acciones puede forzar a la supuesta víctima a intervenir, como potencial titular de un crédito de daños y perjuicios, en un procedimiento judicial en una fase en la que todavía no se encuentre en situación de aportar las pruebas necesarias para cumplir con la carga de probar la existencia de la responsabilidad extracontractual de la que la otra parte pretende exonerarse.


19 —      Dichos conceptos deben, por tanto, concebirse con independencia de la definición resultante del Derecho material establecido por las normas relativas al conflicto de leyes vigentes en el Estado miembro donde se encuentre el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Véanse, en especial en relación con el Convenio de Bruselas, las sentencias de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler (C‑261/90, Rec. p. I‑2149), apartado 15, y de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, Rec. p. I‑481), apartado 33, así como, en relación con el Reglamento nº 44/2001, la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid‑Chemie (C‑189/08, Rec. p. I‑6917), apartado 17 y jurisprudencia citada.


20 —      Véase, en especial, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, Rec. p. I‑7357), apartados 21 a 23 y jurisprudencia citada.


21 —      En el presente asunto, el segundo requisito de aplicabilidad del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 no plantea problema alguno, puesto que está claro que las relaciones jurídicas que vinculan a Folien Fischer y Fofitec con Ritrama SpA no son de naturaleza contractual.


22 —      Véase la sentencia Henkel, antes citada, apartado 41.


23 —      Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, Rec. p. 1735).


24 —      Véase, en especial, la sentencia de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C‑364/93, Rec. p. I‑2719), apartados 11 y 12.


25 —      En el punto 17 de sus conclusiones en el asunto Wintersteiger (C‑523/10), pendiente ante el Tribunal de Justicia, el Abogado General Cruz Villalón evoca, a este respecto, la atribución «a la víctima del daño [de] un margen decisorio».


26 —      Sobre la necesidad de establecer una relación de causalidad entre un perjuicio y el hecho del que éste se deriva, véase en especial la sentencia DFDS Torline, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada.


27 —      Sentencia antes citada, apartados 16 y ss.


28 —      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199, p. 40).


29 —      Así, la sentencia Reichert y Kockler, antes citada (apartados 19 y 20), excluye la acción pauliana, existente en el Derecho francés, de dicho ámbito de aplicación, justificándose en que su objeto «no es que se condene al deudor a reparar los daños que ha causado a su acreedor con un acto fraudulento, sino que desaparezcan, frente al acreedor, los efectos del acto dispositivo realizado por el deudor» y que no puede, por tanto, considerarse como una demanda «que tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado, en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio».


30 —      Véanse, en especial, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, Rec. p. I‑1699), apartado 26 y jurisprudencia citada, así como G, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada.


31 —      La norma enunciada en dicho artículo 2 tiende a favorecer al demandado, parte generalmente más débil por ser éste el que sufre la acción, permitiéndole defenderse más fácilmente. Véanse las sentencias de 20 de marzo de 1997, Farrell (C‑295/95, Rec. p. I‑1683), apartado 19, y de 13 de julio de 2000, Group Jose (C‑412/98, Rec. p. I‑5925), apartado 35.


32 —      El Tribunal de Justicia ha establecido expresamente que las reglas de competencia que constituyen excepciones al principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio de Bruselas. Véanse las sentencias de 27 de octubre de 1998, Réunion europénne y otros (C‑51/97, Rec. p. I‑6511), apartado 16, y Zuid‑Chemie, antes citada, apartado 22 y jurisprudencia citada. Lo mismo resulta aplicable para el Reglamento nº 44/2001.


33 —      En relación con el artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas, véase la sentencia de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, Rec. p. I‑6009), apartado 15 y jurisprudencia citada. Sobre el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, véase la sentencia eDate Advertising y otros, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada.


34 —      El duodécimo considerando del Reglamento nº 44/2001 señala que un criterio de vinculación especial, distinto al del domicilio del demandado, puede estar justificado en algunos casos, a causa del estrecho vínculo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio en aras de la buena administración de justicia. Véase también la resolución del Parlamento Europeo, de 7 de septiembre de 2010, sobre la aplicación y revisión del Reglamento nº 44/2001, que propone introducir el requisito de «una conexión suficiente, sustancial o significativa», para «restringir la posibilidad de recurrir a los foros de conveniencia» en materia delictual [(2009/2140(INI), P7 TA(2010)0304, considerando Q y punto 25].


35 —      Deseo destacar que el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 establece un foro de competencia que no se extiende al conjunto de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, como el del artículo 2 de dicho Reglamento, sino que se limita al tribunal más cercano al delito o cuasidelito.


36 —      La disposición equivalente del Reglamento nº 44/2001 aparece en el artículo 27 del mismo, que establece en sus apartados 1 y 2 que: «[cuando] se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera», y que «[cuando] el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél». El artículo 27 del Convenio de Lugano, revisado en 2007, es similar en sustancia.


37 —      Según la sentencia Tatry, antes citada, «[el mismo] artículo 21 debe interpretarse en el sentido de que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio».


38 —      Observo que esta jurisprudencia ha dado lugar a propuestas dirigidas a ponerla en entredicho. Efectivamente, se ha contemplado la posibilidad de excluir la aplicación de la regla de litispendencia en caso de simultaneidad entre una acción limitada a una demanda de declaración negativa y una acción sobre el fondo, en particular cuando la primera acción tiene el objetivo escondido de «entorpecer» esta última. Véase informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento nº 44/2001 [COM(2009) 174 final, apartados 3.3 y 3.4], y el Libro verde sobre la revisión de dicho Reglamento nº 44/2001 [COM(2009) 175 final, pp. 5 y 7].


39 —      El alcance de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se extiende, en principio, a todo el territorio de la Unión, en las condiciones previstas en el capítulo III del Reglamento nº 44/2001. Así, cada Estado miembro está obligado a reconocer y ejecutar las resoluciones dictadas en otro Estado miembro, confiriéndoles de este modo el efecto transfronterizo previsto por el Reglamento.


40 —      No existe contradicción entre este punto y la jurisprudencia surgida de las sentencias, antes citadas, Shevill y otros, y eDate Advertising y otros, en las que el Tribunal de Justicia limitó la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales en algunos casos, pero no la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones dictadas por dichos órganos.


41 —      Véase la sentencia Tatry, antes citada, en combinación con la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, Rec. p. I‑14693), apartado 41 y apartados 70 y ss.


42 —      En su informe sobre la aplicación del Reglamento nº 44/2001 (citado en la nota 38, apartado 3.4), la Comisión puso de relieve que algunas partes intentan «adelantarse al ejercicio de la competencia por un tribunal competente iniciando procedimientos ante otro tribunal que, por lo general, aunque no siempre, carece de competencia, preferiblemente en un Estado en el que los procedimientos para decidir sobre el tema de la competencia o sobre el fondo son lentos. Dicha táctica, denominada (“torpedeo”), puede ser particularmente abusiva si los primeros procedimientos tienen por objetivo una declaración de no responsabilidad, impidiendo así de manera efectiva los procedimientos sobre el fondo de la otra parte ante un tribunal competente. Pueden incluso llevar a una situación en la que no puede presentarse ninguna acción por daños y perjuicios».