Language of document : ECLI:EU:C:2012:265

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de mayo de 2012 (*)

«Sistema de Dublín — Reglamento (CE) nº 343/2003 — Procedimiento para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo — Nacionales de un país tercero titulares de un visado válido expedido por el “Estado miembro responsable” en el sentido de ese mismo Reglamento — Solicitud de asilo presentada en un Estado miembro distinto del Estado responsable en virtud de dicho Reglamento — Solicitud de permiso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado responsable seguida de la retirada de la solicitud de asilo — Retirada efectuada antes de que el Estado miembro responsable haya aceptado hacerse cargo — Retirada que pone fin a los procedimientos establecidos por el Reglamento nº 343/2003»

En el asunto C‑620/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Suecia), mediante resolución de 16 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Migrationsverket

y

Nurije Kastrati,

Valdrina Kastrati,

Valdrin Kastrati,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Migrationsverket, por la Sra. H. Karling y el Sr. M. Ribbenvik, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Sra. Kastrati y sus hijos menores, por los Sres. H.‑O. Krokstäde, juris kandidat, y S. Kastrati;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Michelogiannaki y L. Kotroni, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels, M. Noort, y C. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou‑Durande y C. Tufvesson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Migrationsverket (Oficina de Inmigración), responsable de las cuestiones relativas a la inmigración, y la Sra. Kastrati y sus dos hijos menores, Valdrina y Valdrin, nacionales de Kosovo, con respecto a la anulación de la decisión de dicha autoridad de no estimar sus solicitudes de permiso de residencia y asilo en Suecia, así como de ordenar su traslado al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento nº 343/2003.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 343/2003

3        Los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 343/2003 tienen el siguiente tenor:

«(3)      Las conclusiones de Tampere precisaron […] que [el] sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(4)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.»

4        El artículo 1 del Reglamento nº 343/2003 dispone que éste «establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país».

5        A tenor del artículo 2, letras c) a f), del Reglamento nº 343/2003:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

c)      solicitud de asilo: la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que pueda entenderse como una petición de la protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que un nacional de un tercer país pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

d)      solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

e)      examen de una solicitud de asilo: todo estudio de una solicitud de asilo o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de asilo dictada por las autoridades competentes conforme al Derecho nacional, con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

f)      retirada de la solicitud de asilo: las diligencias por las que el solicitante de asilo pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de asilo, con arreglo al Derecho nacional, ya sea expresa o tácitamente».

6        El apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento establece:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

7        El artículo 4 de dicho Reglamento dispone:

«1.      El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro.

[…]

5.      El Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud de asilo estará obligado, en las condiciones a que hace mención el artículo 20 y con vistas a finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud, a readmitir al solicitante que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado de nuevo en dicho Estado miembro una solicitud de asilo, después de haber retirado su solicitud durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Dicha obligación cesará si, mientras tanto, el solicitante de asilo ha abandonado los territorios de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o si un Estado miembro le ha concedido un documento de residencia.»

8        A los efectos de determinar el «Estado miembro responsable» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, el capítulo III de éste, que contiene los artículos 5 a 14, enuncia una lista de criterios objetivos y jerárquicamente ordenados.

9        Según el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, la determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los referidos criterios se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo hubiera presentado su solicitud por primera vez ante un Estado miembro.

10      El artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento prevé, en particular, que, si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el «Estado miembro responsable» en el sentido de dicho Reglamento es, en principio, el que haya expedido dicho visado.

11      El capítulo V del Reglamento nº 343/2003, titulado «Asunción de responsabilidad y readmisión», contiene el artículo 16 que está redactado como sigue:

«1.      El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, de acuerdo con el presente Reglamento, deberá:

a)      hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 17 a 19, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)      completar el examen de la solicitud de asilo;

c)      readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al solicitante de asilo cuya solicitud esté en curso de examen y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello;

d)      readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al solicitante de asilo que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

e)      readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al nacional de un tercer país cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello.

[…]

3.      Las obligaciones mencionadas en el apartado 1 cesarán si el nacional de un tercer país abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que el nacional del tercer país sea titular de un documento de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable.

4.      Las obligaciones previstas en las letras d) y e) del apartado 1 cesarán igualmente desde el momento en que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo haya tomado y puesto efectivamente en práctica, tras la retirada o el rechazo de la solicitud, las disposiciones necesarias para que el nacional del tercer país regrese a su país de origen o se dirija a otro país al que pueda ir legalmente.»

12      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, prevé:

«1.      El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 4.

Si la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante no se formulara en el plazo de tres meses, la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud de asilo.»

13      El artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.»

14      El artículo 19, apartados 1 y 3, del mismo Reglamento es del siguiente tenor literal:

«1.      Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.

[…]

3.      El traslado del solicitante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, […] en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo.»

15      El artículo 20 del Reglamento nº 343/2003 establece los mecanismos según los cuales se efectúa la readmisión de un solicitante de asilo, de conformidad con los artículos 4, apartado 5, y 16, apartado 1, letras c) a e), de este mismo Reglamento, respectivamente.

 Directiva 2005/85/CE

16      Del vigésimo noveno considerando de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13 y —corrección de errores— DO 2006, L 236, p. 35), se desprende que dicha Directiva ha de entenderse sin perjuicio de las reglas establecidas en el Reglamento nº 343/2003.

17      En su artículo 19, titulado «Procedimiento en caso de retirada de la solicitud», la Directiva 2005/85 dispone:

«1.      Cuando los Estados miembros prevean la posibilidad de retirar una solicitud de manera expresa, y un solicitante de asilo así lo haga, los Estados miembros garantizarán que la autoridad decisoria deba o bien suspender el examen o bien desestimar la solicitud.

2.      Los Estados miembros podrán decidir, asimismo, que la autoridad decisoria pueda resolver la suspensión del examen sin adoptar una resolución. En este caso, los Estados miembros procurarán que la autoridad decisoria deje constancia de ello en el expediente del solicitante.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

 Solicitud de permiso de residencia anterior a la entrada de la Sra. Kastrati y de sus hijos en el territorio de la Unión

18      En el año 2004, la Sra. Kastrati conoció en Kosovo al Sr. Kastrati, nacional sueco residente en Suecia desde 1992. Éste no es el padre de los hijos menores de la Sra. Kastrati.

19      El 20 de septiembre de 2007, la Sra. Kastrati y sus hijos presentaron ante la embajada del Reino de Suecia en Skopie (antigua República Yugoslava de Macedonia), una solicitud de permiso de residencia en Suecia alegando la existencia de un vínculo con el Sr. Kastrati.

20      El 13 de mayo de 2008, considerando que no existía vínculo de conexión entre la Sra. Kastrati y el Sr. Kastrati que permitiera conceder a ésta y a sus hijos un permiso de residencia, el Migrationsverket denegó su solicitud. A raíz del recurso interpuesto por la Sra. Kastrati y sus hijos ante el länsrätten i Skåne län — Migrationsdomstolen (Tribunal contencioso-administrativo de la provincia de Escania, que conoce en materia de inmigración), éste confirmó la denegación de las solicitudes de permiso de residencia mediante sentencia de 23 de diciembre de 2008.

21      Entonces, la Sra. Kastrati y sus hijos promovieron un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Tribunal contencioso-administrativo de apelación de Estocolmo, que conoce en materia de inmigración) antes de desistir en dicha acción. Por consiguiente, el 19 de marzo de 2009, el citado órgano jurisdiccional decidió archivar el asunto.

 Solicitud de asilo y nueva solicitud de permiso de residencia presentadas por la Sra. Kastrati y sus hijos después de haber entrado en el territorio de la Unión

22      El 3 de marzo de 2009, la Sra. Kastrati y sus hijos entraron en Suecia siendo titulares de un visado de estancia vigente expedido por las autoridades francesas.

23      El 30 de abril de 2009, sin haber presentado solicitudes de asilo en Francia, presentaron tales solicitudes en Suecia, donde se encontraban desde su entrada en el territorio de la Unión.

24      Al ser la Sra. Kastrati y sus hijos, en cualquier caso, titulares de un visado vigente expedido por las autoridades francesas, el Migrationsverket solicitó el 4 de junio de 2009 a dichas autoridades, en virtud del criterio establecido en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, que se hicieran cargo de ellos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento.

25      El 16 de junio de 2009, la Sra. Kastrati y sus hijos presentaron una nueva solicitud de permiso de residencia en Suecia, alegando nuevamente la existencia de un vínculo de conexión con el Sr. Kastrati.

26      En cambio, el 22 de junio de 2009 retiraron sus solicitudes de asilo en Suecia que, según explicaron, habían presentado únicamente por consejo del Migrationsverket. Por otra parte, de la resolución impugnada en el litigio principal, presentada junto con el expediente nacional, no se desprende que la Sra. Kastrati y sus hijos hubiesen invocado motivo alguno de persecución con objeto de obtener la condición de refugiado.

27      El 23 de julio de 2009, las autoridades francesas, que no tenían conocimiento de dicha retirada, aceptaron la solicitud de hacerse cargo de la Sra. Kastrati y de sus hijos.

28      Mediante resolución de 30 de julio de 2009, el Migrationsverket denegó las solicitudes de permiso de residencia y las solicitudes de asilo. En primer lugar, consideró, por lo que respecta a la nueva solicitud de permiso de residencia, que su resolución de 13 de mayo de 2008, por la que se denegaba la primera solicitud de permiso de residencia había adquirido firmeza. A continuación denegó las solicitudes de asilo por considerar que la República Francesa era el Estado responsable en la materia. Por último, decidió trasladar a los interesados a Francia sobre la base del artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 343/2003.

29      La Sra. Kastrati y sus hijos impugnaron la referida resolución denegatoria ante el länsrätten i Skåne län — Migrationsdomstolen.

30      Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009, dicho órgano jurisdiccional anuló la resolución denegatoria de 30 de julio de 2009 al considerar que, en el momento en que el Migrationsverket adoptó su resolución, no se reunían los requisitos para aplicar el Reglamento nº 343/2003, puesto que la Sra. Kastrati y sus hijos habían retirado sus solicitudes de asilo. Por consiguiente, devolvió el asunto a la referida Oficina para que las solicitudes de permisos de residencia en Suecia fuesen reexaminadas sobre la base de un análisis del vínculo alegado.

31      En su sentencia, el länsrätten i Skåne län — Migrationsdomstolen señaló que las solicitudes de asilo presentadas por la Sra. Kastrati y sus hijos habían sido retiradas después de que la autoridad sueca competente requiriera a las autoridades francesas con vistas a finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, pero antes de que éstas aceptaran, el 23 de julio de 2009, hacerse cargo de las personas de que se trata y antes de que el Migrationsverket les notificara su decisión de 30 de julio de 2009 de trasladarlos a la República Francesa.

32      El Migrationsverket interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente sosteniendo, esencialmente, que no se desprendía del Reglamento nº 343/2003 que la obligación del Estado miembro responsable de hacerse cargo de un solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro desaparezca en caso de retirada de una solicitud de asilo.

33      En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente explica que es cierto que en una resolución que había dictado el 30 de junio de 2008 (MIG 2008:28) consideró que la retirada de una solicitud de asilo no determinaba la inaplicabilidad del Reglamento nº 343/2003. Sin embargo, las circunstancias del asunto que dieron lugar a dicha resolución se diferenciaban de las del litigio pendiente ante él en la medida en que la solicitud de asilo de que se trataba en aquel asunto había sido retirada únicamente después de la notificación al interesado, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, de la decisión de traslado al Estado miembro responsable.

34      Además, expone los resultados de una investigación administrativa llevada a cabo por el Migrationsverket en varios Estados obligados por el sistema de Dublín sobre la cuestión del alcance que tiene la retirada de una solicitud de asilo sobre la aplicación del Reglamento nº 343/2003. Han podido deducirse tres posturas diferentes. Según la primera postura, desde que es aplicable el referido Reglamento, únicamente puede ponerse fin al procedimiento de solicitud de asilo por uno de los motivos previstos en su artículo 16, apartados 3 y 4. En cambio, según la segunda postura, este mismo Reglamento deja de ser aplicable si la solicitud de asilo presentada en un solo Estado miembro ha sido retirada. Según la tercera postura, finalmente, la cuestión de si dicho Reglamento continúa o no aplicándose se determina por el momento en que se produce la retirada de una solicitud de asilo en relación con el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

35      En estas circunstancias, el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Teniendo en cuenta, en particular, lo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 y/o que este Reglamento sólo regula la cesación de la responsabilidad del Estado miembro para examinar una solicitud de asilo en los artículos 4, apartado 5, párrafo segundo, y 16, apartados 3 y 4, ¿debe interpretarse dicho Reglamento en el sentido de que la retirada de una solicitud de asilo no influye en la posibilidad de aplicarlo?

2)      ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a la anterior cuestión en qué fase de la tramitación se retira la solicitud de asilo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

36      Con carácter preliminar, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente pretende que se le instruya sobre los efectos que puede tener la retirada de una solicitud de asilo sobre la aplicación del Reglamento nº 343/2003.

37      A este respecto, debe observarse, no obstante, que a la vista de los hechos del litigio principal, tal como se desprenden, en particular, de los apartados 18 a 21, así como 26, de la presente sentencia, la Sra. Kastrati y sus hijos alegan que, en realidad, no pretendieron en ningún momento presentar solicitud de asilo alguna en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento nº 343/2003.

38      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para apreciar la importancia que procede atribuir a tal alegación. Corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse a la vista de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen en la resolución de remisión (sentencia de 21 de octubre de 2010, B., C‑306/09, Rec. p. I‑10341, apartado 47).

39      Teniendo en cuenta estas observaciones preliminares y las circunstancias del litigio principal, mediante sus cuestiones, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si debe interpretarse el Reglamento nº 343/2003 en el sentido de que la retirada de una solicitud de asilo en el sentido del artículo 2, letra c), de éste, que se produce antes de que el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud haya aceptado hacerse cargo del solicitante, produce el efecto de que ya no pueda aplicarse el referido Reglamento.

40      Ha de precisarse que, en virtud del artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 343/2003, cuando un Estado miembro en cuyo territorio una persona ha presentado una solicitud de asilo, considera que otro Estado miembro es responsable del examen de ésta, podrá pedir a este último que se haga cargo del solicitante.

41      Además, ha de recordarse que se desprende del artículo 1, de dicho Reglamento, que la finalidad de éste es establecer los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen del carácter fundado de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

42      Asimismo, cuando, como ocurre en el asunto principal, el solicitante retira su única solicitud de asilo antes de que el Estado miembro requerido haya aceptado hacerse cargo de él, ya no puede alcanzarse el objetivo principal del Reglamento nº 343/2003, a saber, la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo con el fin de garantizar un acceso efectivo a una evaluación de la condición de refugiado del solicitante.

43      Además, procede señalar que el legislador de la Unión no ha regulado expresamente las situaciones, como la controvertida en el litigio principal, en las que los solicitantes de asilo han retirado sus solicitudes sin haber presentado otra en al menos otro de los demás Estados miembros.

44      El texto de las disposiciones de los artículos 4, apartado 5, párrafo segundo, y 16, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 343/2003, a las que se remite asimismo el órgano jurisdiccional también en sus cuestiones, no puede conducir a un resultado distinto.

45      Es cierto que las referidas disposiciones determinan, en principio de una manera exhaustiva, las situaciones en las que cesará la obligación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de «hacerse cargo» o de «readmitir» a un solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en un Estado miembro distinto del Estado responsable. No obstante, las referidas disposiciones presuponen la existencia de una solicitud de asilo que el Estado miembro responsable debe examinar, está examinando o sobre la que ya se ha pronunciado.

46      Además, ocurre lo mismo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

47      Por consiguiente, la retirada de una solicitud de asilo, producida en circunstancias como las que originaron el litigio principal, es decir, antes de que el Estado miembro requerido haya aceptado hacerse cargo del solicitante de asilo, tiene el efecto de que ya no pueda aplicarse el Reglamento nº 343/2003.

48      En tales circunstancias, corresponde al Estado miembro en cuyo territorio se ha presentado la solicitud adoptar las decisiones que aconseje dicha retirada y, en particular, como prevé el artículo 19 de la Directiva 2005/85, suspender el examen de la solicitud dejando constancia de dicha información en el expediente del solicitante.

49      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el Reglamento nº 343/2003 debe interpretarse en el sentido de que la retirada de una solicitud de asilo en el sentido de su artículo 2, letra c), que se produce antes de que el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud haya aceptado hacerse cargo del solicitante, tiene el efecto de que ya no pueda aplicarse dicho Reglamento. En tal supuesto, corresponde al Estado miembro en cuyo territorio se ha presentado la solicitud adoptar las decisiones necesarias con respecto a dicha retirada y, en particular, suspender el examen de la solicitud dejando constancia de la correspondiente información en el expediente del solicitante.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que la retirada de una solicitud de asilo en el sentido de su artículo 2, letra c), que se produce antes de que el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud haya aceptado hacerse cargo del solicitante, tiene el efecto de que ya no pueda aplicarse dicho Reglamento. En tal supuesto, corresponde al Estado miembro en cuyo territorio se ha presentado la solicitud adoptar las decisiones necesarias con respecto a dicha retirada y, en particular, suspender el examen de la solicitud dejando constancia de la correspondiente información en el expediente del solicitante.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.