Language of document : ECLI:EU:C:2012:349

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de junio de 2012 (*)

«Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con consumidores — Cláusula abusiva de intereses de demora — Proceso monitorio — Competencias del órgano jurisdiccional nacional»

En el asunto C‑618/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 29 de noviembre de 2010, recibido en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Banco Español de Crédito, S.A.,

y

Joaquín Calderón Camino,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, M. Ilešič y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., por las Sras. A. Herrador Muñoz y V. Betancor Sánchez y por el Sr. R. Rivero Sáez, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Homung y el Sr. E. Gippini Fournier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación:

–        del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29);

–        del artículo 2 de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110, p. 30);

–        de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1);

–        de los artículos 5, apartado 1, letras l) y m), 6, 7 y 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66), y

–        del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Banco Español de Crédito, S.A. (en lo sucesivo, «Banesto»), y el Sr. Calderón Camino, relativo al pago de cantidades debidas en ejecución de un contrato de crédito al consumo celebrado entre ambas partes.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Directiva 87/102/CEE

3        La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 1987, L 42, p. 48), preveía en su artículo 6:

«1.      No obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad:

–        del límite del crédito, si lo hubiere;

–        del tipo de interés anual y de los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y de las condiciones en las que podrán modificarse;

–        del procedimiento para la rescisión del contrato.

Esta información será confirmada por escrito.

2.      Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Se facilitará esta información en un extracto de cuenta o de cualquier otra manera aceptable para los Estados miembros.

3.      En los Estados miembros en los que se permita la existencia de descubiertos aceptados tácitamente, el consumidor deberá ser informado del tipo de interés anual y de los posibles gastos a su cargo, así como de todas las modificaciones de los mismos cuando dicho descubierto se prolongue más allá de un período de tres meses.»

4        A tenor del artículo 7 de la misma Directiva:

«En el caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes, los Estados miembros deberán establecer las condiciones en virtud de las cuales puedan recuperarse dichos bienes, en particular cuando el consumidor no haya dado su consentimiento. Garantizarán, además, que cuando el acreedor recupere la posesión de los bienes, la liquidación entre las partes se efectúe de tal forma que la recuperación de dichos bienes no ocasione un enriquecimiento injusto.»

 Directiva 93/13

5        El duodécimo considerando de la Directiva 93/13 afirma lo siguiente:

«Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva.»

6        El vigésimo primero considerando de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia.»

7        El vigésimo cuarto considerando de la misma Directiva precisa:

«Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.»

8        A tenor del artículo 6 de la Directiva 93/13:

«1.      Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el Derecho de un Estado tercero como Derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.»

9        El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

10      El artículo 8 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

 Directiva 2005/29

11      A tenor del artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/29:

«1.      Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

[…]

2.      En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

a)      ordenar el cese de prácticas comerciales desleales, o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene el cese de dichas prácticas,

o

b)      prohibir la práctica comercial desleal o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene la prohibición de la práctica, cuando ésta no haya sido todavía utilizada pero sea inminente su utilización,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante.

Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero se adopten en el marco de un procedimiento acelerado:

–        bien con efecto provisional,

–        bien con efecto definitivo,

quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte.

[…]»

 Reglamento nº 1896/2006

12      El décimo considerando del Reglamento nº 1896/2006 afirma lo siguiente:

«El proceso establecido mediante el presente Reglamento debe constituir un medio complementario y opcional para el demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, el presente Reglamento no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional.»

13      El artículo 1 del Reglamento nº 1896/2006 establece:

«1.      El presente Reglamento tiene por objeto:

a)      simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

y

b)      permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

2.      El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.»

 Directiva 2008/48

14      El artículo 1 de la Directiva 2008/48 está redactado de la siguiente manera:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.»

15      A tenor del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva:

«Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. […]

Dicha información deberá especificar:

[…]

l)      el tipo de interés de demora así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;

m)      una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago;

[…]»

16      El artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

l)      el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;

[...]»

 Directiva 2009/22

17      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/22 establece:

«La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en las Directivas que aparecen enumeradas en el anexo I, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.»

18      A tenor del artículo 2 de la misma Directiva:

«1.      Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas en el sentido del artículo 3 a fin de obtener que:

a)      se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;

[…]

2.      La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, a saber, normalmente, la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.»

 Derecho español

19      En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686; en lo sucesivo, «Ley 26/1984»).

20      La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

21      Por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»), estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.

22      A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007:

«1.      Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2.      La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.»

23      El artículo 1.258 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.»

24      Por lo que respecta al proceso monitorio, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la versión vigente en el momento de la apertura del procedimiento en el litigio principal, enumera en el artículo 812, apartado 1, los requisitos de aplicación de aquel proceso en los términos siguientes:

«Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.      Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2.      Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

[…]»

25      El artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva como epígrafe «Admisión de la petición y requerimiento de pago», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. [...]».

26      Por su parte, el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la oposición del deudor, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

27      El 28 de mayo de 2007, el Sr. Calderón Camino suscribió una póliza de préstamo por importe de 30.000 euros con Banesto (en lo sucesivo, «contrato controvertido»), para la adquisición de un vehículo destinado a «atender las necesidades de la comunidad económica» (de un matrimonio o de una relación de pareja estable). El interés retributivo fijado era del 7,950 %, el TAE de 8,890 % y el interés de demora del 29 %.

28      Aunque la fecha de vencimiento del contrato controvertido era el 5 junio de 2014, Banesto lo dio por vencido anticipadamente, ya que en septiembre de 2008 no se habían abonado aún un total de siete cuotas de amortización mensuales. Por lo tanto, Banesto presentó el 8 de enero de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell una demanda de juicio monitorio, con arreglo al Derecho español, en reclamación de un importe de 29.381,95 euros, correspondiente a las cuotas mensuales impagadas, más intereses convencionales y costas.

29      El 21 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell dictó un auto en el que constataba, por una parte, que el contrato controvertido era un contrato de adhesión, por haberse celebrado sin posibilidades reales de negociación e incluir condiciones generales impuestas, y, por otra parte, que la fijación del tipo de interés de demora del 29 % figuraba en una cláusula mecanográfica que no se distinguía del resto del texto en cuanto al tipo o cuerpo de letra o a su aceptación específica por parte del consumidor.

30      Dadas estas circunstancias, y tomando en consideración el tipo de interés Euribor («Euro interbank offered rate») y el del Banco Central Europeo (BCE), así como el hecho de que el interés de demora en cuestión sobrepasaba el interés retributivo en más de 20 puntos, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell declaró de oficio nula de pleno derecho la cláusula de intereses moratorios controvertida, por estimarla abusiva, remitiéndose a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Además, fijó el interés de demora en un 19 %, basándose en el interés legal y en el interés de demora establecidos en las Leyes de Presupuestos de 1990 a 2008, y requirió a Banesto para que procediera a un nuevo cálculo del importe de los intereses para el período que se discutía en el litigio del que estaba conociendo.

31      Banesto interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, alegando esencialmente que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell no podía, en esa fase del proceso, ni declarar de oficio la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, considerada por él abusiva, ni modificar dicha cláusula.

32      En el auto de remisión, la Audiencia Provincial de Barcelona señala, en primer lugar, que la normativa española sobre protección de los intereses de los consumidores y usuarios no faculta a los jueces del proceso monitorio para declarar de oficio, e in limine litis, la nulidad de las cláusulas abusivas, pues la legalidad de tales cláusulas ha de ventilarse en el correspondiente proceso declarativo, que únicamente se inicia en caso de oposición del deudor.

33      En segundo lugar, por lo que respecta al Derecho de la Unión, la Audiencia Provincial de Barcelona indica que es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que obliga a los jueces nacionales a examinar de oficio la nulidad y la inaplicabilidad de las cláusulas abusivas, incluso en el caso de que las partes en el contrato no lo hayan solicitado.

34      Según el tribunal remitente, sin embargo, el Reglamento nº 1896/2006, que regula precisamente el proceso monitorio a nivel de la Unión Europea, no establece un procedimiento de control de oficio e in limine litis de las cláusulas abusivas, sino que se limita a enumerar una serie de requisitos y de informaciones que deben facilitarse a los consumidores.

35      Asimismo, ni la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, ni la Directiva 2009/22, relativa a las acciones de cesación de las infracciones perjudiciales para los intereses de los consumidores, establecen mecanismos procesales que obliguen a los tribunales nacionales a declarar de oficio la nulidad de una cláusula como la contenida en el contrato controvertido.

36      Por último, aunque se considerase «desleal», en el sentido de la Directiva 2005/29, la práctica consistente en incluir una cláusula de intereses de demora en el texto de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, como la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (BOE nº 315, de 31 de diciembre de 2009, p. 112039), no ha transpuesto en Derecho español el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva, los tribunales nacionales carecen de todos modos de la facultad de examinar de oficio el carácter desleal de dicha práctica.

37      En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Barcelona, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del Derecho de la Unión, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)       ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)?

2)      A la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y art. 2 de la Directiva [2009/22/CE], ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el art. 83 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 […] a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor”?

3)      ¿Puede excluirse el control judicial de oficio y ab limine litis cuando la parte actora determine con claridad en la demanda el tipo de interés moratorio, el importe de la deuda, incluido el principal y los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses (o la referencia a añadir de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen), la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y los intereses reclamados y se concrete si se trata de interés legal, contractual, capitalización de intereses o tipo de interés del préstamo, si se ha calculado por la demandante y el tanto por ciento por encima del tipo de base del Banco Central, como sucede en el Reglamento [nº 1896/2006] sobre el proceso monitorio europeo?

4)      En defecto de transposición, los art. 5, l y m, y 6 —cuando habla de “procedimientos para su ajuste”— y en el art. 10 l —al referir “modalidades de adaptación”— de la Directiva 2008/48/CE, ¿obligan a la entidad financiera a recoger de manera especial y significada en el contrato (no en el cuerpo del texto, de forma nada discriminada) como “información precontractual” las referencias al tipo de interés de demora, para caso de impago, con claridad y en lugar destacado y los elementos tenidos en cuenta para su determinación (gastos financieros, de recobro …) y a incluir una advertencia sobre las consecuencias en relación con los elementos de coste?

5)      ¿El art. 6.2 de la Directiva 2008/48/CE incluye la obligación de comunicar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo, que abre la aplicación del interés moratorio? ¿Es aplicable el principio de interdicción del enriquecimiento injusto del art. 7 de la Directiva 2008/48/CE cuando la entidad crediticia no pretende sólo la recuperación del bien (el capital de préstamo), sino la aplicación de intereses de demora especialmente elevados?

6)      A falta de norma de transposición y a la luz del art. 11.2 de la Directiva 2005/29/CE, ¿puede el tribunal analizar de oficio como desleal la práctica de introducir en el texto del contrato una cláusula de intereses moratorios?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

38      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

39      Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941, apartado 25; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421, apartado 25, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, Rec. p. I‑9579, apartado 29).

40      Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 30; de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, Rec. p. I-10847, apartado 47, y de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, apartado 28).

41      Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse las sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 27; Mostaza Claro, apartado 26; Asturcom Telecomunicaciones, apartado 31, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 48).

42      Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en este sentido, las sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 38; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, Rec. p. I‑4713, apartado 31; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 32, y VB Pénzügyi Lízing, antes citada, apartado 49).

43      Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 32).

44      A este respecto, al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento contradictorio iniciado a raíz de la oposición formulada por un consumidor contra una demanda en proceso monitorio, el Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencia VB Pénzügyi Lízing, antes citada, apartado 56).

45      No obstante, el caso de autos se distingue de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Pannon GSM y VB Pénzügyi Lízing, antes citadas, por el hecho de que versa sobre la definición de las responsabilidades que, en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13, incumben al juez nacional, en el marco de un proceso monitorio, antes de que el consumidor haya formulado oposición.

46      A este respecto, procede declarar que, al no existir armonización de los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados, las normas de aplicación de los procesos monitorios nacionales corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, pero siempre que tales normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 24, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 38).

47      En lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no cuenta con ningún elemento que suscite dudas en cuanto a la conformidad con dicho principio de la normativa controvertida en el litigio principal.

48      En efecto, consta en autos que el sistema procesal español no sólo no permite al juez nacional que conoce de una demanda en un proceso monitorio examinar de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/13, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, sino que tampoco le permite pronunciarse sobre si tal cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público, lo cual incumbe verificar, no obstante, al tribunal nacional.

49      En lo que atañe al principio de efectividad, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (véase la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada).

50      En el caso presente, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se deduce que, con arreglo al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso monitorio se aplica en los supuestos de deudas vencidas, líquidas y exigibles cuyo importe no exceda de un valor límite, que se elevaba a 30.000 euros en la fecha de los hechos del litigio principal.

51      A fin de garantizar a los acreedores un acceso más fácil a la justicia y un desarrollo más rápido del procedimiento, ese mismo artículo se limita a exigir a aquéllos que adjunten a la demanda los documentos que acrediten la existencia de la deuda, sin obligarles a indicar con claridad el tipo de interés de demora, el período preciso de exigibilidad y el punto de referencia de ese mismo tipo en relación con el interés legal de Derecho interno o con el tipo del Banco Central Europeo.

52      De este modo, en virtud de los artículos 815, apartado 1, y 818, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia del juez nacional que conoce de una demanda en proceso monitorio se circunscribe a comprobar que concurren los requisitos formales para iniciar dicho procedimiento, en cuyo caso deberá dar curso favorable a la demanda y dictar un requerimiento de pago con carácter ejecutivo, sin poder examinar —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— la procedencia de la demanda a la luz de los datos de que disponga, salvo en caso de que el deudor se niegue a pagar la deuda o formule oposición dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha de la notificación del mencionado requerimiento de pago. El escrito de oposición deberá necesariamente ir firmado por abogado en los litigios que excedan de una determinada cuantía fijada por la ley, cuantía que, en la fecha de los hechos que dieron lugar al litigio principal, se elevaba a 900 euros.

53      Pues bien, en este contexto, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, Rec. p. I‑10875, apartado 35).

54      En efecto, habida cuenta de la configuración general, desarrollo y peculiaridades del proceso monitorio, tal como se han descrito en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen.

55      De este modo, bastaría con que los profesionales presentaran la demanda en un proceso monitorio en lugar de hacerlo en el juicio civil ordinario para privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13 (sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 34).

56      En tales condiciones, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.

57      A la luz de las precedentes consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

58      A fin de proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que resulte útil al tribunal remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Michaniki, C‑213/07, Rec. p. I‑9999, apartados 50 y 51), la segunda cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 2 de la Directiva 2009/22 y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

59      A este respecto, es preciso poner de relieve, con carácter preliminar, que el litigio principal se ventila en el marco de un proceso monitorio iniciado a instancia de una de las partes contratantes y no en el contexto de una acción de cesación ejercitada por una «entidad habilitada» en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2009/22.

60      Por consiguiente, en la medida en que esta última Directiva no resulta aplicable al litigio principal, no procede pronunciarse sobre la interpretación del artículo 2 de la misma.

61      Sentado lo anterior, y a fin de responder a la cuestión planteada en lo que atañe a las consecuencias que deben deducirse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, es preciso remitirse tanto a la letra del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como a la finalidad y sistemática de esta última (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 2009, AHP Manufacturing, C‑482/07, Rec. p. I‑7295, apartado 27, y de 8 de diciembre de 2011, Merck Sharp & Dohme, C‑125/10, Rec. p. I-12987, apartado 29).

62      En lo que atañe al tenor literal del citado artículo 6, apartado 1, procede hacer constar, por un lado, que el primer fragmento de frase de dicha disposición, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».

63      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que examinan el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que las mencionadas cláusulas vinculen al consumidor (véanse la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 58; el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, Rec. p. I-11557, apartado 62, y la sentencia Pereničová y Perenič, antes citada, apartado 30). En efecto, tal y como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

64      Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65      Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

66      Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13.

67      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (véanse las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 37; Pannon GSM, apartado 26, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 51).

68      Así pues, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores —los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales—, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

69      Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

70      Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal facultad tampoco podría fundamentarse en el artículo 8 de la Directiva 93/13, que atribuye a los Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Derecho de la Unión, siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de protección (véanse las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08, Rec. p. I‑4785, apartados 28 y 29, y Pereničová et Perenič, antes citada, apartado 34).

71      Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.

72      A este respecto, incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Dominguez, C‑282/10, apartado 27 y jurisprudencia citada).

73      A la luz de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

 Sobre las cuestiones prejudiciales tercera a sexta

74      Mediante las cuestiones tercera a sexta, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie, por una parte, sobre las responsabilidades que incumben a los tribunales nacionales, en virtud del Reglamento nº 1896/2006 y de la Directiva 2005/29, cuando examinan una cláusula contractual sobre intereses de demora como la controvertida en el litigio principal, y, por otra parte, sobre las obligaciones que incumben a las entidades financieras al aplicar el tipo de interés de demora en los contratos de crédito, en el sentido de los artículos 5, apartado 1, letras l) y m), 6, 7 y 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48.

75      El Reino de España y la Comisión Europea sostienen que debe declararse la inadmisibilidad de dichas cuestiones prejudiciales, en la medida en que las normas del Derecho de la Unión a que se refieren no resultan aplicables al litigio principal y, por lo tanto, la interpretación de las mismas no puede ser de utilidad para el tribunal remitente a efectos de resolver dicho litigio.

76      A este respecto, procede recordar de inmediato que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p. I‑2529, apartado 33; de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 43, y de 11 de septiembre 2008, Eckelkamp y otros, C‑11/07, Rec. p. I‑6845, apartados 27 y 32).

77      Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25, y de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, Rec. p. I‑4629, apartado 36).

78      Pues bien, debe declararse que así sucede precisamente en el caso de autos.

79      En particular, por lo que se refiere a la tercera cuestión prejudicial, procede constatar que la interpretación del Reglamento nº 1896/2006 carece de toda pertinencia en relación con la decisión que el tribunal remitente ha de adoptar en el litigio del que está conociendo. En efecto, por un lado, debe señalarse que, tal como resulta de la documentación remitida al Tribunal de Justicia, los hechos del litigio principal no están incluidos en el ámbito de aplicación del citado Reglamento —el cual, a tenor del apartado 1 de su artículo 1, se refiere únicamente a los litigios transfronterizos—, sino que siguen rigiéndose exclusivamente por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, es importante precisar que el Reglamento nº 1896/2006, según consta expresamente en su décimo considerando, no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional.

80      En lo que atañe a la cuarta cuestión prejudicial, es obvio que las disposiciones de los artículos 5, apartado 1, letras l) y m), 6 y 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48, cuya interpretación pide el órgano jurisdiccional remitente, no resultan aplicables ratione temporis al litigio principal, en la medida en que éste versa sobre la ejecución supuestamente incorrecta por parte del Sr. Calderón Camino del contrato de crédito celebrado el 28 de mayo de 2007 entre este último y Banesto.

81      En efecto, a este respecto basta con declarar que la Directiva 2008/48 entró en vigor, en virtud de los artículos 27, 29 y 31, el 11 de junio de 2008 y que los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva antes del 11 de junio de 2010, fecha a partir de la cual quedó derogada la Directiva 87/102. Por otro lado, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/48 previó expresamente que la misma no se aplicaría a los contratos de crédito en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición.

82      En cuanto a la quinta cuestión prejudicial, que tiene por objeto que se dilucide, por un lado, si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/48 obliga a la entidad crediticia a comunicar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo para poder aplicar el interés moratorio y, por otro lado, si el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, enunciado en el artículo 7 de la misma Directiva, puede invocarse cuando dicha entidad crediticia no pretende sólo la recuperación del capital, sino también obtener unos intereses de demora especialmente elevados, procede señalar de inmediato que, según consta en la documentación remitida al Tribunal de Justicia, con dicha cuestión el órgano jurisdiccional remitente quiso referirse, en realidad, a los correspondientes artículos de la Directiva 87/102, únicos artículos que resultan congruentes con el objeto de la misma.

83      No obstante, aun admitiendo que tal sea el alcance real de la quinta cuestión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C‑107/98, Rec. p. I‑8121, apartados 34 y 39), es preciso observar que, como también ha señalado la Abogado General en los puntos 99 y 100 de sus conclusiones, nada en el auto de remisión indica que en el litigio principal se plantease un problema en relación ya sea con la obligación de informar previamente al consumidor de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés anual, ya con la devolución de un bien al acreedor que dé lugar al enriquecimiento injusto de este último.

84      Así pues, es obvio que la quinta cuestión prejudicial es de naturaleza hipotética, puesto que la interpretación de las citadas disposiciones de la Directiva 87/102 no presenta ninguna relación con el objeto del litigio principal.

85      En lo que atañe, por último, a la sexta cuestión prejudicial, que tiene por objeto que se dilucide si, a falta de transposición de la Directiva 2005/29, el artículo 11, apartado 2, de ésta debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional puede examinar de oficio el carácter desleal de una práctica consistente en incluir en el texto de un contrato una cláusula de intereses de demora, basta con declarar que, como también ha considerado la Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, nada en el auto de remisión indica que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, al dictar el auto de desestimación de la demanda en proceso monitorio, hubiese considerado como una práctica comercial desleal, en el sentido de la mencionada Directiva, el hecho de que Banesto hubiera incluido en el contrato de crédito que celebró con el Sr. Calderón Camino una cláusula de intereses de demora como la controvertida en el litigio principal.

86      Es preciso hacer constar también que el tribunal remitente desarrolla en su auto consideraciones explicativas sobre la mencionada cuestión, refiriéndose expresamente a la «posible práctica desleal de la entidad bancaria».

87      Por consiguiente, es evidente que la interpretación de la Directiva 2005/29 presenta un carácter puramente hipotético en relación con el objeto del litigio principal. En este contexto, el hecho de que dicha Directiva no haya sido objeto de transposición carece asimismo de pertinencia para la resolución del litigio principal.

88      Por consiguiente, habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales tercera a sexta planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

89      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.