Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Roma (Italia) el 3 de mayo de 2012 - Martini SpA / Ministero delle Attività Produttive
(Asunto C-211/12)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte di Appello di Roma
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Martini SpA
Recurrida: Ministero delle Attività Produttive
Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, en el sentido de que la sanción prevista en el mismo, consistente en la ejecución total de la garantía exigida a los operadores económicos comunitarios que hayan obtenido un certificado de importación/exportación para un producto regulado por la organización común de mercados en el sector de los cereales, persigue como objetivo esencial disuadir a dichos operadores de incumplir una obligación principal (como es la importación o exportación efectiva de los cereales mencionados en el correspondiente certificado) que tienen el deber de cumplir en relación con la operación para la que se les ha expedido el certificado y para la que han constituido la correspondiente garantía?
¿Deben interpretarse las disposiciones contenidas en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1291/2000, en la parte en que establecen los plazos y las modalidades de liberación de la garantía constituida con ocasión de la expedición de un certificado de importación, en el sentido de que, en caso de incumplimiento de una obligación secundaria, consistente en particular en la presentación extemporánea de la prueba de una importación correctamente efectuada (y en la consiguiente presentación extemporánea de la correspondiente solicitud de liberación de la garantía constituida), el importe de la sanción que procede aplicar ha de determinarse independientemente del importe de la garantía específica cuya ejecución total debería haberse ordenado en caso de incumplimiento de una obligación principal relativa a dicha operación de importación, debiendo ser determinado, en particular, en función del importe normal de la garantía aplicable a la generalidad de las importaciones de los productos de la misma clase efectuadas en el período de referencia?
¿Debe interpretarse el artículo 35, apartado 4, letra c), del citado Reglamento (CE) nº 1291/2000, en la parte en que establece que "[....] cuando, para un producto determinado, hubiere certificados en los que se establecieren diferentes tipos de la garantía, el tipo más bajo aplicable a la importación [...] será el que se utilice para calcular el importe que deba ejecutarse", en el sentido de que, en los casos en que un operador económico comunitario haya realizado correctamente una importación de cereales, la inobservancia del plazo establecido para la presentación de la prueba de la importación efectuada en el interior de la Comunidad Europea debe recibir una sanción cuyo importe habrá de calcularse en función de la garantía de menor importe en vigor en el mismo período en que se haya realizado la importación de dicho producto, independientemente de las condiciones particulares del derecho de aduana (como sostiene Martini) o bien únicamente en presencia de unas condiciones particulares del derecho de aduana idénticas (como sostiene el Estado italiano)?
____________1 - DO L 152, p. 1