Language of document : ECLI:EU:C:2012:541

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 6 de septiembre de 2012 (1)

Asunto C‑175/11

H. I. D,

B. A.

contra

Refugee Applications Commissioner,

Refugee Appeals Tribunal,

Minister for Justice, Equality and Law Reform,

Irlanda,

Attorney General

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la High Court (Irlanda)]

«Solicitud de un nacional de un tercer país para obtener la condición de refugiado – Procedimiento nacional que aplica un procedimiento acelerado o prioritario de examen de las solicitudes formuladas por personas que pertenecen a una determinada categoría definida en función de la nacionalidad o del país de origen»





1.        En el presente asunto, la High Court (Irlanda) insta al Tribunal de Justicia a que interprete dos disposiciones de la Directiva 2005/85/CE (2) que establece el marco regulador mínimo del procedimiento para conceder o retirar la condición de refugiado. La primera de dichas disposiciones, el artículo 23, apartados 3 y 4, ofrece a los Estados miembros la posibilidad de examinar una solicitud de asilo a través del procedimiento prioritario o acelerado. La segunda disposición, el artículo 39, obliga a los Estados miembros a garantizar a los solicitantes de asilo el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra, en particular, la resolución adoptada sobre su solicitud de asilo.

2.        Los recurrentes en el litigio principal, nacionales nigerianos, consideran que ambas disposiciones se oponen al sistema de concesión y retirada de la condición de refugiado establecido en Irlanda, en la medida en que dicho sistema prevé que el Minister for Justice, Equality and Law Reform puede decidir que determinadas solicitudes de asilo, definidas sobre la base de la nacionalidad del solicitante, sean objeto de un procedimiento prioritario o acelerado. Además, consideran que la posibilidad de promover un recurso ante el Refugee Appeals Tribunal (Irlanda) no les garantiza el derecho a un recurso efectivo.

3.        En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente plantea un interrogante al Tribunal de Justicia sobre estos dos extremos.

4.        En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que considero que el artículo el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta a un procedimiento acelerado o prioritario el examen de solicitudes de asilo de determinado tipo, definidas sobre la base de la nacionalidad o país de origen del solicitante.

5.        Posteriormente, indicaré el motivo por el que, en mi opinión, el artículo 39 de dicha Directiva y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual puede interponerse un recurso ante el Refugee Appeals Tribunal y ante la High Court contra la resolución de la autoridad decisoria.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho internacional

6.        La Convención sobre el estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, (3) entró en vigor el 22 de abril de 1954 y fue completada por el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.

7.        El artículo 3 de la Convención de Ginebra establece que los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

B.      Derecho de la Unión

8.        La Directiva 2005/85 tiene por objetivo principal introducir un marco regulador mínimo relativo a los procedimientos para conceder y retirar el estatuto de refugiado (4) para reducir las diferencias entre los procedimientos de examen en los Estados miembros.

9.        Este sistema europeo común de asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra. (5)

10.      En virtud del octavo considerando de la Directiva 2005/85, tal disposición respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta. Por otra parte, el noveno considerando de dicha Directiva establece que, en lo que se refiere al trato de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en el que son parte y que prohíben la discriminación.

11.      El vigesimoséptimo considerando de la citada Directiva señala que, de conformidad con un principio fundamental del Derecho de la Unión, las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un tribunal en el sentido del artículo 267 TFUE. La eficacia del recurso, incluso con respecto al examen de los hechos pertinentes, depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto.

12.      Conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/85, los Estados miembros deben designar una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de asilo. Debe entenderse por autoridad decisoria cualquier órgano cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos. (6)

13.      El examen que realiza la autoridad decisoria debe respetar ciertos principios básicos y garantías fundamentales.

14.      Así, el artículo 8, apartado 2, de la citada Directiva, tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal efecto, los Estados miembros garantizarán:

a)      que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)      que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

c)      el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio.»

15.      Por otra parte, el artículo 9, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva 2005/85 dispone que las resoluciones se dicten por escrito, que cuando se desestime una solicitud, en la resolución consten las razones de hecho y de Derecho y que también se informe por escrito sobre los recursos que quepan contra una denegación.

16.      Asimismo, los solicitantes de asilo deben disfrutar de unas garantías mínimas, como ser informados en una lengua que comprendan, disponer de los servicios de un intérprete, poder ponerse en contacto con ACNUR, que se les notifique en un plazo razonable la resolución adoptada sobre su solicitud de asilo o incluso ser informados del resultado de la resolución adoptada. (7) Además también se les brindará la posibilidad de mantener una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente, antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución. (8)

17.      En el capítulo III de la Directiva 2005/85, con la rúbrica «Procedimientos en primera instancia», el artículo 23 de tal Directiva, dedicado al procedimiento de examen, establece, en su apartado 2, párrafo primero, que los Estados miembros deben procurar que dicho procedimiento concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

18.      El artículo 23, apartado 3, de la Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán dar prioridad o acelerar cualquier examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades especiales, entre otros supuestos.»

19.      Los Estados miembros gozan de esta misma posibilidad de dar prioridad o acelerar cualquier examen en toda una serie de supuestos enumerados en el artículo 23, apartado 4, letras a) a o), de la citada Directiva, que establece lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán también disponer que se dé prioridad o se acelere el procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II si:

a)      el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación, o guardan una relación mínima, con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE; [(9)] o

b)      el solicitante no cumpliese manifiestamente los requisitos de la condición de refugiado o que dan derecho al estatuto de refugiado en un Estado miembro en virtud de la Directiva 2004/83[…], o

c)      la solicitud de asilo se considerase infundada:

i)      por proceder el solicitante de un país de origen seguro a efectos de los artículos 29, 30 y 31, o

ii)      por considerarse el país que no es un Estado miembro un tercer país seguro para el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, o

d)      el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

e)      el solicitante hubiese presentado otra solicitud de asilo declarando otros datos personales, o

f)      el solicitante no hubiese presentado información que permitiese establecer con un grado razonable de certeza su identidad o nacionalidad, o fuere probable que hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

g)      el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles o insuficientes que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al hecho de haber sufrido la persecución a la que se refiere la Directiva 2004/83 […], o

h)      el solicitante hubiese presentado una solicitud posterior que no plantee ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen, o

i)      el solicitante, sin motivo razonable, no hubiese presentado su solicitud antes, habiendo tenido ocasión de hacerlo, o

j)      el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o

k)      el solicitante no hubiese cumplido sin un motivo justificado las obligaciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/83[…] o en el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 20, apartado 1, de la presente Directiva, o

l)      el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni presentado una solicitud de asilo con la mayor brevedad, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

m)      el solicitante constituyese un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional, o

n)      el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con la legislación [de la Unión] o nacional aplicable, o

o)      la solicitud hubiese sido presentada por un menor soltero a quien sea aplicable el artículo 6, apartado 4, letra c), después de que la solicitud de sus padres o progenitor que lo tenga a su cargo hubiese sido denegada y no se hubiese planteado ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen.»

20.      Por otra parte, en virtud del artículo 39, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/85, los Estados miembros deben garantizar a los solicitantes de asilo el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional, en particular, contra las resoluciones adoptadas sobre su solicitud de asilo. A tal efecto, deben establecer los plazos y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercer su derecho al recurso efectivo. (10) Asimismo, los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional. (11)

21.      Además, el legislador de la Unión ha definido algunos conceptos. Así, en virtud del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/85, por «resolución definitiva» debe entenderse toda resolución por la cual se establezca si se concede al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83 y contra la que ya no pueda interponerse ningún recurso en virtud de lo dispuesto en el capítulo V de la Directiva 2005/85. Conforme al artículo 2, letra e), de ésta, por autoridad decisoria debe entenderse cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo de dicha Directiva.

22.      Dicho anexo establece que, cuando desarrolle lo dispuesto en la Directiva 2005/85, Irlanda podrá considerar que la autoridad decisoria a que se refiere el artículo 2, letra e), es la Office of the Refugee Applications Commissioner (Oficina del Comisario de Solicitudes de Asilo, en lo sucesivo, «ORAC»), a efectos del examen de la concesión o, en su caso, de la denegación del estatuto de refugiado a un solicitante. Asimismo, según el citado anexo, las resoluciones en primera instancia referidas en esa misma disposición incluyen las recomendaciones del Refugee Applications Commissioner a efectos del examen de la concesión o, en su caso, de la denegación del estatuto de refugiado a un solicitante.

C.      Derecho irlandés

23.      La Refugee Act 1996 (Ley sobre el estatuto del refugiado de 1996), en su versión modificada por el artículo 11, apartado 1, de la Immigration Act 1999 (Ley sobre inmigración de 1999), por el artículo 9 de la Illegal Immigrants (Trafficking) Act 2000 [Ley sobre (tráfico) de inmigrantes ilegales de 2000], y por el artículo 7 de la Immigration Act 2003 (Ley sobre inmigración de 2003; en lo sucesivo, «Ley sobre el estatuto del refugiado de 1996»), establece, en particular, las normas de procedimiento aplicables a las solicitudes de asilo.

24.      De la sentencia de la High Court, de 9 de febrero de 2011, (12) aportada por el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que el procedimiento de examen de una solicitud de asilo se desarrolla del modo siguiente.

25.      En virtud del artículo 8 de la Ley sobre el estatuto del refugiado de 1996, la solicitud de asilo se presenta ante el Refugee Applications Commissioner. El artículo 11 de esa Ley dispone que dicho miembro de la ORAC debe entrevistarse con el solicitante, realizar la investigación y solicitar los datos necesarios. Posteriormente, redacta un informe en el que formula una recomendación favorable o desfavorable sobre la concesión de la condición de refugiado al solicitante de que se trate y da traslado de dicho informe al Minister for Justice, Equality and Law Reform. (13)

26.      De conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Ley sobre el estatuto del refugiado de 1996, cuando la recomendación del Refugee Applications Commissioner sea favorable, el Minister for Justice, Equality and Law Reform está obligado a conceder el estatuto de refugiado al solicitante interesado. En caso de que se recomiende no conceder el estatuto de refugiado al solicitante, éste puede recurrir la recomendación del Refugee Applications Commissioner ante el Refugee Appeals Tribunal (Irlanda), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de dicha Ley.

27.      El recurso ante el Refugee Appeals Tribunal puede incluir una fase oral ante uno de sus miembros. Tras dicha audiencia, el Refugee Appeals Tribunal confirma o anula la recomendación del Refugee Applications Commissioner. En el supuesto de que se pronuncie a favor del solicitante de asilo y estime que la recomendación debe ser favorable, el Minister for Justice, Equality and Law Reform está obligado a conceder el estatuto de refugiado, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la citada Ley. En caso contrario, si el Refugee Appeals Tribunal considera que la recomendación es desfavorable, el Minister for Justice, Equality and Law Reform ostenta la facultad discrecional de decidir si concede o no dicho estatuto.

28.      En virtud del artículo 5 de la Illegal Immigrants (Trafficking) Act 2000, los solicitantes de asilo pueden impugnar la validez de las recomendaciones formuladas por el Refugee Applications Commissioner y de las resoluciones del Refugee Appeals Tribunal ante la High Court, sin perjuicio de las condiciones especiales que se aplican a los asuntos de asilo. En virtud de dicha norma se interpusieron los recursos objeto del litigio principal ante el órgano jurisdiccional remitente.

29.      La Supreme Court únicamente admite los recursos contra las resoluciones de la High Court con arreglo a la citada disposición, si la propia High Court dicta una resolución que lo autorice (certificate of leave to appeal). A tal fin, el artículo 46, apartado 3, de la Courts and Courts Officers Act 2002 (Ley sobre tribunales y oficiales de justicia de 2002) en su versión modificada en el momento en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal, dispone que la High Court deberá pronunciarse sobre tal autorización en el plazo de dos meses desde que se hubiera celebrado la vista. No obstante, dicho plazo podrá prorrogarse.

30.      Asimismo, procede señalar que el artículo 12 de la Ley sobre el estatuto del refugiado de 1996 establece que, cuando lo considere necesario u oportuno, el Minister for Justice, Equality and Law Reform podrá cursar instrucciones por escrito al Refugee Applications Commissioner y/o al Refugee Appeals Tribunal exigiéndoles a ambos o, en su caso, a uno de ellos, que den prioridad a las solicitudes de asilo de un tipo particular. Puede tratarse de una prioridad basada en el país de origen o de residencia habitual de los solicitantes, como en el caso de autos, o incluso en función de un vínculo familiar entre los solicitantes o de la edad, en particular cuando se trate de menores de edad.

31.      A este respecto, el 11 de diciembre de 2003 el Minister for Justice, Equality and Law Reform remitió al Refugee Applications Commissioner y al Refugee Appeals Tribunal, en virtud de dicha disposición, una instrucción con arreglo a la cual debía darse prioridad a las solicitudes de asilo presentadas a partir del 15 de diciembre de 2003 por nacionales nigerianos.

32.      El anexo II de la Ley sobre el estatuto del refugiado de 1996 establece que el Refugee Appeals Tribunal estará integrado por un presidente y los vocales que el Minister for Justice, Equality and Law Reform, con el consentimiento del Minister for Finance, estime necesarios para resolver rápidamente los asuntos del Refugee Appeals Tribunal, debiendo tener cada uno de ellos, al menos, cinco años de experiencia como Barrister o Solicitor antes de su nombramiento. Los miembros del Refugee Appeals Tribunal son nombrados por el Minister for Justice, Equality and Law Reform. Cada vocal es nombrado para un mandato de tres años, conforme a la regulación que, con sujeción a las disposiciones de dicho anexo, establezca el Minister for Justice, Equality and Law Reform cuando lleve a cabo su nombramiento. El presidente del Refugee Appeals Tribunal desempeñará sus funciones en virtud de un contrato de prestación de servicios otorgado por escrito, que debe establecer las condiciones que oportunamente determine el Minister for Justice, Equality and Law Reform, con el consentimiento del Minister for Finance. Cada vocal percibirá la remuneración, las dietas y el reembolso de sus gastos, que oportunamente determine el Minister for Justice, Equality and Law Reform, con el consentimiento del Minister for Finance.

33.      Asimismo en el citado anexo se precisa que los vocales del Refugee Appeals Tribunal pueden ser relevados de su cargo por el Minister for Justice, Equality and Law Reform, que deberá comunicar los motivos.

34.      Los miembros del personal del Refugee Appeals Tribunal son funcionarios en el sentido de la Civil Service Regulation Act 1956 (Ley sobre la función pública de 1956).

II.    Hechos del litigio principal

35.      Los hechos del litigio principal, tal como se desprenden de la resolución de la High Court, de 9 de febrero de 2011, antes citada, aportada por el órgano jurisdiccional remitente, son los siguientes.

36.      El asunto HID versa sobre una niña de diez años de edad en el momento de los hechos del asunto principal, que llegó a Irlanda con su madre en 2008. Ambas ostentan la nacionalidad nigeriana. La madre presentó, en nombre de su hija menor de edad, una solicitud de asilo ante la ORAC, ante las amenazas de ablación genital y de muerte de las que había sido objeto procedentes de la familia de su padre. Se había dado muerte a otra hija del matrimonio en 2007 como consecuencia de haber sido objeto de dicha práctica.

37.      El Refugee Applications Commissioner, en un informe de 15 de agosto de 2008, consideró que procedía desestimar la solicitud de la menor, porque las declaraciones de la madre eran poco creíbles y la policía local constituía una protección suficiente. La madre de la menor interpuso un recurso contra dicho informe ante el Refugee Appeals Tribunal. Dicho recurso ha sido suspendido hasta que el órgano jurisdiccional remitente dicte sentencia en el caso de autos.

38.      El asunto BA también versa sobre un nacional nigeriano que llegó en agosto de 2008 a territorio irlandés y que presentó una solicitud de asilo ante la ORAC porque había sido objeto de malos tratos en su país de origen por razón de su orientación sexual.

39.      En su informe de 25 de agosto de 2008, el Refugee Applications Commissioner emitió dictamen desfavorable sobre la solicitud de dicho nacional, al considerar que sus declaraciones carecían de credibilidad. BA interpuso un recurso contra dicho dictamen ante el Refugee Appeals Tribunal. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2008, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso por considerar que los elementos aportados por el solicitante no eran creíbles.

40.      La Sra. D. y el Sr. A. interpusieron respectivamente un recurso ante la High Court para que se anularan los informes del Refugee Applications Commissioner, de 15 y de 25 de agosto de 2008, respectivamente, así como la instrucción cursada por el Minister for Justice, Equality and Law Reform el 11 de diciembre de 2003 con arreglo a la cual debe darse prioridad a las solicitudes de asilo presentadas por nacionales nigerianos.

41.      En su sentencia de 9 de febrero de 2011, la High Court desestimó el recurso y denegó las pretensiones de los recurrentes.

42.      Actualmente, la High Court debe pronunciarse sobre la solicitud de los recurrentes cuyo objetivo es la presentación de un recurso ante la Supreme Court. De conformidad con el artículo 5 de la Illegal Immigrants (Trafficking) Act 2000, dicho recurso sólo puede interponerse si la High Court dicta, al respecto, una resolución por la que lo autorice y certifica que su decisión implica una cuestión jurídica de interés general excepcional y que es conveniente, en aras del interés general, que se interponga un recurso («certificate of leave to appeal»).

III. Cuestiones prejudiciales

43.      Por albergar dudas sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 2005/85 y considerar necesario obtener una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia para determinar si debe emitirse el certificado de autorización para recurrir ante la Supreme Court, la High Court suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen las disposiciones de la Directiva 2005/85[…] o los principios generales del Derecho de la Unión […] a que un Estado miembro adopte medidas administrativas por las que se establece que las solicitudes de asilo de un tipo particular, definido sobre la base de la nacionalidad o del país de origen del solicitante de asilo, sean examinadas y resueltas mediante un procedimiento acelerado o prioritario?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 39 de la […] Directiva [2005/85], en relación con el vigesimoséptimo considerando de esa misma Directiva y el artículo 267 TFUE, en el sentido de que el recurso efectivo a que se refieren las citadas normas se prevé en el Derecho nacional cuando la función de apelación o revisión con respecto a la decisión en primera instancia de las solicitudes de asilo se asigne por ley a un recurso de apelación ante el tribunal legalmente establecido, con competencia para dictar resoluciones vinculantes a favor del solicitante de asilo sobre todas las cuestiones de Derecho y de hecho pertinentes respecto a la solicitud pese a la existencia de disposiciones administrativas u organizativas que posean todas o algunas de las siguientes características:

–      que un Ministro del Gobierno conserve una facultad discrecional residual para revocar una decisión negativa respecto a una solicitud de asilo;

–      la existencia de vínculos administrativos u organizativos entre los órganos responsables de resolver en primera instancia y de resolver los recursos de apelación;

–      el hecho de que los miembros del tribunal que dictan las decisiones sean designados por el Ministro y el desempeño de su cargo sea temporal, por un período de tres años y sean remunerados puntualmente;

–      que el Ministro conserve la facultad de dar instrucciones de la naturaleza de las que se especifican en los artículos 12, 16, [apartado 2 B, letra b)], y 16, apartado 11, de la [Ley de 1996 sobre el estatuto del refugiado]?»

IV.    Análisis

44.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro someta a un procedimiento acelerado o prioritario el examen de las solicitudes de asilo de determinado tipo, definidas sobre la base de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.

45.      A continuación, mediante su segunda cuestión pregunta, en esencia, si el artículo 39 de la dicha Directiva y el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que establece un recurso contra las resoluciones de la autoridad decisoria ante el Refugee Appeals Tribunal, cuya condición de órgano jurisdiccional independiente cuestionan los recurrentes.

A.      Sobre el establecimiento de un procedimiento acelerado o prioritario basado en la nacionalidad o en el país de origen del solicitante de asilo

46.      Con carácter preliminar, considero útil recordar el espíritu de la Directiva 2005/85.

47.      Según su artículo 1, la Directiva 2005/85 tiene por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado en torno a dos principios esenciales que se corresponden con la intención manifestada en las conclusiones de la presidencia del Consejo Europeo de Tampere del 15 y 16 de octubre de 1999: (14) la justicia y la eficacia. (15)

48.      Para atenerse al principio de justicia, el procedimiento se basa en el respeto de los derechos y de los principios fundamentales que, en particular, reconoce la Carta. (16) En este principio están comprendidas las disposiciones antes citadas, contenidas en el capítulo II de la Directiva 2005/85, con la rúbrica «Principios y garantías fundamentales».

49.      La obligación de eficacia está consagrada en el artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, que dispone que los Estados miembros deben procurar que el procedimiento de examen de las solicitudes de asilo concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

50.      La posibilidad de que los Estados miembros apliquen un procedimiento acelerado o prioritario a las solicitudes de asilo, con arreglo al artículo 23, apartados 3 y 4, de la citada Directiva, se deriva de dicha obligación.

51.      En efecto, como se recuerda en el undécimo considerando de la Directiva 2005/85, en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de asilo, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de asilo. Esto se explica, en mi opinión, en particular, porque es importante que los solicitantes sepan rápidamente cuál será su futuro, y una tramitación excesivamente larga podría desanimarles y llevarles a preferir la clandestinidad.

52.      Teniendo en cuenta cuanto antecede, procede apreciar si el examen prioritario o acelerado de ciertas solicitudes de asilo clasificadas como tales sobre la base de la nacionalidad del solicitante es una práctica compatible con el equilibrio que exige la Directiva 2005/85.

53.      En la vista se alegó que la tramitación de una solicitud de asilo a través de un procedimiento acelerado o prioritario sólo puede instarse, en virtud del artículo 23, apartado 3, de dicha Directiva, cuando la solicitud está fundada o bien, sobre la base de uno de los dieciséis motivos previstos en el apartado 4 del mismo artículo, cuando todo haga pensar que carece de fundamento. En consecuencia, los Estados miembros no están facultados para someter a un procedimiento acelerado o prioritario el examen de las solicitudes de asilo únicamente sobre la base de la nacionalidad de los solicitantes.

54.      Por otra parte, los recurrentes consideran que la elección del procedimiento acelerado o prioritario sólo puede afectar a solicitudes individuales y no a las solicitudes de una clase determinada. En particular, recuerdan que el artículo 3 de la Convención de Ginebra establece que los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de dicha Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen. Por lo tanto, consideran que instaurar un procedimiento acelerado o prioritario para una categoría de personas definida sobre tal criterio resulta contrario al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

55.      No comparto esta tesis por los siguientes motivos.

56.      Cuando se redactó la Directiva 2005/85, el legislador de la Unión indicó, en varias ocasiones, que los Estados miembros disponen de una potestad discrecional para establecer el procedimiento para conceder o retirar la condición de refugiado. Así, en la propuesta de Directiva antes citada, la Comisión Europea señaló que todas las normas para aplicar un procedimiento eficaz y justo se fijan sin perjuicio de la discrecionalidad de los Estados miembros para dar preferencia a casos prioritarios en función de políticas nacionales. (17)

57.      Esta misma intención del legislador de la Unión de conceder cierto margen de apreciación a los Estados miembros se refleja en el propio texto de dicha Directiva relativo al procedimiento de examen. Así, el undécimo considerando de la Directiva establece que la organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se debe dejar a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de la citada Directiva.

58.      En mi opinión, el tenor del artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2005/85 también apunta en ese sentido. En virtud de dicha disposición, los Estados miembros «podrán» dar prioridad a cualquier solicitud o acelerar su examen, [«incluso»] cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades especiales, entre otros supuestos. Asimismo, el apartado 4 de dicho artículo ofrece a los Estados miembros la posibilidad de aplicar el procedimiento acelerado o prioritario por dieciséis motivos específicos que justifican la aplicación de tal procedimiento, utilizando igualmente el verbo «poder».

59.      Por consiguiente, el legislador de la Unión tuvo la intención de dejar en manos de los Estados miembros la decisión de optar por un procedimiento acelerado o prioritario para la tramitación de las solicitudes de asilo, (18) pues, a mi juicio, la utilización de la expresión [«incluso»] en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2005/85 pone de manifiesto que este procedimiento puede aplicarse tanto a solicitudes fundamentadas como infundadas.

60.      Por otra parte, en el apartado 29 de la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, (19) el Tribunal de Justicia subrayó que los procedimientos establecidos por dicha Directiva constituyen normas mínimas y que los Estados miembros disponen, en varios aspectos, de un margen de apreciación para la aplicación de las disposiciones de aquélla teniendo en cuenta las particularidades de la normativa nacional. Dicho margen de apreciación reconocido a los Estados miembros forma parte integrante del sistema europeo común de asilo instaurado por el legislador de la Unión. (20)

61.      En efecto, no hay que olvidar que la citada Directiva constituye la primera etapa de la creación de un sistema europeo común de asilo (21) y que armoniza las normas, a minima, por lo que los Estados miembros no están obligados a aplicar procedimientos uniformes y pueden mantener así sus sistemas nacionales.

62.      A este respecto, las necesidades nacionales pueden variar considerablemente de un Estado miembro a otro, dado que los flujos migratorios que reciben pueden ser muy distintos. Con el fin de hacer frente a una llegada masiva de solicitantes de asilo, como parece ser el caso de Irlanda con respecto a los nacionales nigerianos, (22) los Estados miembros deben poder organizarse del mejor modo posible para tramitar las solicitudes de asilo con la mayor eficacia posible, respetando el objetivo de rapidez que persigue la Directiva 2005/85, y asegurándose al mismo tiempo de que se cumplen los requisitos mínimos establecidos en la misma.

63.      Por lo que respecta a la tramitación de los procedimientos y a la determinación de sus plazos, se aplicará el Derecho procesal de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procedimental de los Estados miembros. (23)

64.      En cuanto al principio de no discriminación que los recurrentes invocan, debo recordar que éste no sólo exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables sino también que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica. (24)

65.      En materia de asilo y, en particular, en el sistema establecido por la Directiva 2005/85, es preciso tener en cuenta que la nacionalidad del solicitante desempeña un papel fundamental. (25) En efecto, su país de origen debe orientar la resolución de la autoridad decisoria, dado que ésta tiene la obligación de informarse sobre la situación general imperante en ese país (26) con el fin de determinar si existe o no un riesgo para el solicitante de asilo y, en su caso, una necesidad de protección.

66.      Por otra parte, éste es el motivo por el que el legislador de la Unión introdujo el concepto de países de origen seguros, con arreglo al cual, cuando un tercer país puede estimarse incluido en dicho grupo, los Estados miembros deberían poder considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto. (27) Por lo tanto, los Estados miembros deben poder fiarse de la lista mínima común de países de origen seguros confeccionada por el Consejo de la Unión Europea (28) y examinar la solicitud de asilo sobre la base de la presunción iuris tantum de la seguridad de dichos países. (29) En virtud del artículo 30 de la Directiva 2005/85, los propios Estados miembros pueden designar como países de origen seguros terceros países distintos de los que figuran en dicha lista común a efectos del examen de solicitudes de asilo.

67.      A este respecto, con el fin de facilitar el examen de las solicitudes de asilo, el propio legislador de la Unión ha previsto que los Estados miembros puedan establecer que un procedimiento sea prioritario o se tramite de forma acelerada cuando la solicitud de asilo se considere infundada porque el solicitante provenga de un país de origen seguro en el sentido de los artículos 29 a 31 de dicha Directiva o porque se considere que el país que no sea un Estado miembro es un país tercero seguro para el solicitante. (30) Por consiguiente, la nacionalidad será en tales casos necesariamente el factor que justifique la tramitación prioritaria o acelerada. En consecuencia, la utilización de este criterio en ningún caso, por su naturaleza, va en contra de la Directiva 2005/85.

68.      Por otra parte, cuando exista una afluencia masiva de solicitudes de asilo procedentes de un mismo país, resulta conforme al objetivo de eficacia que persigue dicha Directiva querer examinar de forma prioritaria tales solicitudes, pues el personal encargado de llevar a cabo su examen estará mejor informado de los riesgos a los que pueden exponerse los nacionales de ese país, dado que debe suponerse que dicho personal dispondrá de información precisa y actualizada sobre la situación general imperante en tal país. De este modo, se facilita y agiliza la tramitación de las solicitudes, lo que también redunda en interés de los demandantes.

69.      Dado que el objetivo de la Directiva 2005/85 es instaurar un marco regulador mínimo respecto al procedimiento de concesión o retirada de la condición de refugiado garantizando que los Estados miembros cumplan los requisitos mínimos que establece, en particular en su capítulo II, en mi opinión el examen de la falta de discriminación debe efectuarse desde otro punto de vista.

70.      A mi juicio, las situaciones de los solicitantes de asilo, que se encuentran todos ellos en una situación comparable dado que todos aspiran a obtener protección internacional, deben compararse en función del trato que se les dispense en el marco del procedimiento de concesión de la condición de refugiado. Como ya he señalado, el riesgo de discriminación podría existir no ya a raíz de recurrir a la nacionalidad como criterio que justifica un procedimiento prioritario o acelerado, sino por los efectos de ese procedimiento cuando, por su estructura y sus plazos, prive a los que son objeto del mismo de las garantías exigidas por el artículo 23 de la Directiva 2005/85 que establece que éstas deben aplicarse a todo tipo de procedimientos.

71.      En consecuencia, el efecto del establecimiento de un procedimiento prioritario como el que es objeto del litigio principal no debe ser hacer imposible o ineficaz, en la práctica, el ejercicio de los derechos que esta Directiva atribuye a los solicitantes de asilo nacionales nigerianos. En particular, estos últimos deben poder disfrutar de un plazo suficiente para recabar y presentar los elementos necesarios para respaldar su solicitud, (31) permitiendo así a la autoridad decisoria llevar a cabo un examen equitativo y completo de tales solicitudes y asegurarse de que los solicitantes no están expuestos a riesgo alguno en su país de origen.

72.      En el presente asunto, no considero que la situación de los nacionales nigerianos, por el hecho de que su solicitud de asilo se tramite a través de un procedimiento prioritario, sea tratada de forma diferente que la de los solicitantes de asilo procedentes de otros terceros países. (32) En todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se han respetado todos los principios básicos y las garantías fundamentales previstos en el capítulo II de la Directiva 2005/85, concretamente en la tramitación prioritaria de las solicitudes de asilo de la Sra. D. y del Sr. A.

73.      Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, en mi opinión el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta a un procedimiento acelerado o prioritario el examen de las solicitudes de asilo de una determinada clase definida sobre la base de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.

B.      Sobre la garantía de un recurso efectivo en el sentido del artículo 39 de la Directiva 2005/85

74.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el sistema establecido por la normativa irlandesa en relación con el procedimiento para conceder o retirar la condición de refugiado respeta la garantía de un recurso efectivo como el previsto en el artículo 39 de la Directiva 2005/85 y el artículo 47 de la Carta.

75.      Proceder recordar que el artículo 39, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo. Por su parte, el artículo 47 de la Carta recoge, por su parte, el principio de tutela judicial efectiva. (33)

76.      El vigesimoséptimo considerando de la Directiva hace constar que, conforme a un principio fundamental del Derecho de la Unión, las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un tribunal en el sentido del artículo 267 TFUE.

77.      Los recurrentes sostienen, en particular, que el Refugee Appeals Tribunal no es un órgano jurisdiccional en el sentido de dicha disposición.

78.      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido de dicha disposición, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. (34)

79.      No existe duda sobre la concurrencia de los criterios relativos al origen legal, la permanencia y la aplicación de normas jurídicas por lo que respecta al Refugee Appeals Tribunal. (35) Por el contrario, los recurrentes niegan el carácter obligatorio de su jurisdicción, que el procedimiento que se sustancia ante él sea de naturaleza contradictoria y que sea independiente. En consecuencia, examinaré de manera consecutiva estas tres cuestiones.

80.      En primer lugar, procede observar que los artículos 15 y 16, apartado 1, de la Ley de 1996 sobre el estatuto del refugiado designan al Refugee Appeals Tribunal como el tribunal competente para examinar y resolver los recursos presentados contra las recomendaciones del Refugee Applications Commissioner, que constituyen, conviene recordarlo, las resoluciones en primera instancia sobre las solicitudes de asilo. (36) Por otro lado, en caso de que se admita el recurso ante el Refugee Appeals Tribunal, el Minister for Justice, Equality and Law Reform está obligado, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicha Ley, a conceder la condición de refugiado. Únicamente si el Refugee Appeals Tribunal no acoge el recurso del solicitante de asilo, el Minister for Justice, Equality and Law Reform puede, no obstante, conceder la condición de refugiado. En consecuencia, no existe ningún margen de maniobra desde que se adopta la resolución en favor del solicitante de asilo. Por lo tanto, las resoluciones favorables del Refugee Appeals Tribunal están revestidas de fuerza obligatoria y vinculan a las autoridades estatales.

81.      En segundo lugar, ha de recordarse que la exigencia de un procedimiento contradictorio no es un criterio absoluto. (37) En consecuencia, considero que la circunstancia de que la ORAC no deba estar representada ante el Refugee Appeals Tribunal carece de importancia. En cambio, debo poner de relieve que el artículo 16, apartado 5, de la Ley sobre el estatuto del refugiado de 1996 dispone que el Refugee Applications Commissioner debe facilitar al Refugee Appeals Tribunal copia de todos los informes, documentos o declaraciones escritas que le hayan sido presentadas en virtud del artículo 11 de dicha Ley, así como una indicación escrita de la naturaleza y del origen de cualquier otra información relacionada con la solicitud de la que haya tenido conocimiento durante su investigación. De conformidad con el artículo 16, apartado 8, de la citada Ley, el Refugee Appeals Tribunal debe entregar estas mismas copias al solicitante y a su Solicitor, así como al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, previa solicitud. Por otro lado, el Refugee Appeals Tribunal también puede celebrar una vista en el marco de la cual puede citar a comparecer a toda persona cuya declaración resulte precisa y oír los informes orales en defensa del solicitante y del Refugee Applications Commissioner. (38) En consecuencia, cada parte puede tener la posibilidad de dar a conocer al Refugee Appeals Tribunal toda la información necesaria para que prospere la solicitud o la defensa.

82.      Asimismo, procede señalar que el artículo 16, apartado 16, de dicha Ley establece que, antes de pronunciarse sobre el recurso, el Refugee Appeals Tribunal debe tomar en consideración, en particular, el informe del Refugee Applications Commissioner, todas las observaciones que haya formulado dicho órgano o el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, los elementos de prueba aportados, y toda declaración efectuada en la vista y cualquier documento, escrito u otra información que hayan sido facilitados al Refugee Applications Commissioner.

83.      El Refugee Appeals Tribunal ostenta, por tanto, una facultad de control amplia, dado que conoce de las cuestiones de hecho y de Derecho y aprecia los elementos de prueba que le son presentados.

84.      Por último, en tercer lugar, los recurrentes consideran que el Refugee Appeals Tribunal no es independiente. Alegan, en particular, que existen vínculos organizativos entre éste, la ORAC y el Minister for Justice, Equality and Law Reform y que sus miembros están expuestos a presiones exteriores. Alegan, en particular, que su nombramiento y el establecimiento de los requisitos relativos a su designación, retribución y a otras cuestiones relacionadas con el cargo de sus miembros los privan de su independencia.

85.      Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de independencia, que es inherente a la función de juzgar, implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la calidad de tercero con respecto a la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida. (39) El Tribunal de Justicia ha señalado que dicho concepto está integrado por dos aspectos. El primer aspecto, externo, requiere que el órgano esté protegido de injerencias o presiones externas que puedan poner en peligro la independencia de juicio de sus miembros en cuanto a los litigios que se les sometan. El segundo aspecto, interno, se aproxima al concepto de imparcialidad y hace referencia a la equidistancia del órgano con respecto a las partes y a sus respectivos intereses en relación con el objeto del litigio. (40)

86.      En el caso de autos, el artículo 15, apartado 2, de la Ley de 1996 sobre el estatuto del refugiado establece que el Refugee Appeals Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones. Debo recordar que, cuando se pronuncia a favor de las pretensiones del solicitante de asilo, el Minister for Justice, Equality and Law Reform queda vinculado por esta decisión y, por lo tanto, no está facultado para controlarla. En cuanto a las normas relativas al nombramiento y a la remuneración, en mi opinión no ponen en entredicho, por su naturaleza, la independencia del Refugee Appeals Tribunal. En efecto, los miembros de dicho Tribunal se eligen de entre personas que cuenten con al menos cinco años de experiencia como Barrister o Solicitor, por una duración determinada, y su nombramiento por parte del Minister for Justice, Equality and Law Reform no difiere del que es común en la mayor parte de los órganos jurisdiccionales nacionales en el seno de la Unión.

87.      Más delicada es la cuestión del cese de los miembros del Refugee Appeals Tribunal. En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo tocante a las causas de cese de los miembros del órgano, que permitan excluir toda duda legítima en la mente de los justiciables por lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. (41) A este respecto, para considerar satisfecho el requisito relativo a la independencia del órgano de remisión, la jurisprudencia exige, en particular, que los supuestos de cese de los miembros de dicho órgano estén previstos en disposiciones legales expresas. (42)

88.      En este asunto, del artículo 7 del anexo II de la Ley de 1996 sobre el estatuto del refugiado se desprende que los vocales del Refugee Appeals Tribunal pueden ser relevados de su cargo por el Minister for Justice, Equality and Law Reform que comunicará los motivos. Es lamentable que no se establezcan con mayor precisión los supuestos en los que los miembros del Refugee Appeals Tribunal pueden ser relevados de sus funciones. En consecuencia, según parece, el Minister for Justice, Equality and Law Reform ostenta una amplia facultad discrecional. Por otra parte, no se precisa si la decisión relativa al cese de un miembro del Refugee Appeals Tribunal puede someterse a control jurisdiccional.

89.      Sin embargo, a mi juicio, cabe excluir toda duda sobre la impermeabilidad del Refugee Appeals Tribunal frente a elementos externos por los siguientes motivos.

90.      Considero que el sistema irlandés relativo a la concesión y retirada de la condición de refugiado garantiza el derecho a un recurso efectivo. En efecto, como ya se ha visto, de conformidad con el artículo 5 de la Illegal Immigrants (Trafficking) Act 2000, los solicitantes de asilo también pueden impugnar la validez de las recomendaciones formuladas por el Refugee Applications Commissioner y las resoluciones del Refugee Appeals Tribunal ante la High Court, cuya resolución puede, a su vez, ser objeto de recurso ante la Supreme Court. Por lo demás, es precisamente esto lo que ha sucedido en el presente asunto, pues los recurrentes interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso contra una recomendación del Refugee Applications Commissioner y una resolución del Refugee Appeals Tribunal.

91.      En consecuencia, considero completamente imposible que la High Court o la Supreme Court confirmen resoluciones que se hayan dictado bajo la presión del Gobierno irlandés. En consecuencia, la existencia de dichos recursos puede prevenir, por sí misma, la tentación de ejercer cualquier presión en el Refugee Appeals Tribunal.

92.      A este respecto, debo recordar que el vigesimoséptimo considerando de la Directiva 2005/85 indica que la efectividad del recurso, en lo que se refiere también al examen de los hechos pertinentes, depende del sistema administrativo y judicial de cada Estado miembro considerado en su conjunto. Por tanto, en mi opinión los Estados miembros disponen de un cierto margen discrecional en su organización procedimental, siempre y cuando el juez nacional pueda comprobar la procedencia de los motivos que hayan llevado a la autoridad administrativa competente a considerar que la solicitud de protección internacional es infundada o abusiva, sin que pueda aplicarse a dichos motivos una presunción de legalidad iuris et de iure. (43)

93.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha retomado en diversas ocasiones este mismo enfoque, en último lugar en su sentencia I.M. c. Francia. (44) Dicho órgano señaló entonces que su principal preocupación consistía en dilucidar si existen garantías eficaces que protejan al recurrente contra la devolución arbitraria al país del que ha huido. (45) Asimismo, precisó que el conjunto de los recursos disponibles en el Derecho interno puede cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, relativo al derecho a un recurso efectivo, aun cuando ninguno de ellos, por sí solo, los cumpla. (46) De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recordó que dicha disposición no exige incluso una forma concreta de recurso y que la organización de los recursos internos es competencia de los Estados. (47)

94.      Por consiguiente, a mi juicio, examinado en su conjunto, el sistema irlandés de concesión y retirada de la condición de refugiado respeta el derecho a un recurso efectivo.

95.      En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, estimo que el artículo 39 de la Directiva 2005/85 y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual puede interponerse un recurso ante el Refugee Appeals Tribunal y ante la High Court contra la resolución de la autoridad decisoria.

V.      Conclusión

96.      Por las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la High Court en los términos que siguen:

«1)      El artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro someta a un procedimiento acelerado o prioritario el examen de solicitudes de asilo de una clase determinada, definida sobre la base de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.

2)      El artículo 39 de la Directiva 2005/85 y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual puede interponerse un recurso ante el Refugee Appeals Tribunal y ante la High Court contra la resolución de la autoridad decisoria.»


1 – Lengua original: francés.


2 –      Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).


3 –      Serie Tratados de Naciones Unidas, nº 2545 (1954), vol. 189, p. 150 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).


4 – Véase el artículo 1 y los considerandos cuarto y quinto de dicha Directiva.


5 –      Véase el segundo considerando de dicha Directiva.


6 –      Véase el artículo 2, letra e), de dicha Directiva.


7 –      Véase el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva.


8 –      Véase el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva.


9 –      Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).


10 –      Véase el artículo 39, apartado 2, de esta Directiva.


11 –      Véase el artículo 39, apartado 4, de dicha Directiva.


12 – HID & BA v Refugee Applications Commissioner & Ors [2008] IEHC 1261 y [2009] IEHC 56.


13 –      Artículo 13 de dicha Ley.


14 – Estas conclusiones están disponibles en la siguiente dirección de Internet: http://www.europarl.europa.eu/summits/tam_es.htm.


15 –      Véanse los apartados 2 y 3 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado [COM(2000) 578 final (DO C 62E, p. 231)]. Véase, asimismo, el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2000/85 [COM(2010) 465 final], p. 3.


16 –      Véase, en particular, el octavo considerando de la citada Directiva.


17 – Véase el apartado 2 de la exposición de motivos de dicha propuesta. Véase asimismo la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Hacia un procedimiento de asilo común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se concede asilo» [COM(2000) 755 final], p. 8.


18 – Véase, a este respecto, el Informe de la Comisión al Parlamento y al Consejo, citado en la nota 15, p. 13.


19 –      Asunto C‑69/10, Rec. p. I‑7151.


20 –      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, Rec. p. I‑13905), apartado 65.


21 – Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, citada en la nota 17, p. 8, y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan de política de asilo – Un planteamiento integrado de la protección en toda la UE» [COM(2008) 360 final], p. 21.


22 – Véase Joyce, C., Annual Policy Report on Migration and Asylum 2009: Ireland, ESRI Survey and Statistical Report Series 32, Dublín, 30 de julio de 2010, p. 13. Véase, asimismo, Quinn, E., Stanley, J., Joyce, C., y O’Connell, P.J., Handbook on Immigration and Asylum in Ireland 2007, ESRI Research Series 5, Dublín, 28 de agosto de 2007, p. 13.


23 – Procede señalar, asimismo, que el artículo 39, apartados 2 y 4, de dicha Directiva encomienda a los Estados miembros la tarea de establecer los plazos para ejercitar el derecho a un recurso efectivo contra las resoluciones sobre solicitudes de asilo.


24 –      Véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2012, Erny (C‑172/11), apartado 40.


25 –      Véase el décimo séptimo considerando de dicha Directiva.


26 –      Véase el artículo 8, apartado 2, letra b), de la citada Directiva.


27 –      Véase, asimismo, el decimoséptimo considerando de la Directiva 2005/85.


28 –      Véase, a este respecto, el artículo 29, apartado 1, de dicha Directiva.


29 –      Véase el décimo noveno considerando de esa Directiva.


30 –      Véase el artículo 23, apartado 4, letra c), de la Directiva.


31 –      Véase, en particular, el artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva.


32 – Véase HID & BA v Refugee Applications Commissioner & Ors, antes citada, apartados 36 y 37.


33 –      Véase la sentencia Samba Diouf, antes citada, apartados 48 y 49.


34 –      Véanse las sentencias de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros (C‑53/03, Rec. p. I‑4609), apartado 29, y de 22 de diciembre de 2010, RTL Belgium (C‑517/09, Rec. p. I‑14093), apartado 36.


35 – Véase el apartado C.11 de las observaciones de los recurrentes; el apartado 7.13 de las observaciones de Irlanda, y el apartado 47 de las observaciones de la Comisión.


36 –      Véase el anexo I de la Directiva 2005/85.


37 –      Véase la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, Rec. p. I‑4961), apartado 31.


38 – Véase el artículo 16, apartados 10 y 11, letras a) y c), de la Ley de 1996 sobre el estatuto del refugiado.


39 –      Véase la sentencia RTL Belgium, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada.


40 –      Ibidem, apartados 39 y 40.


41 –      Véase el auto de 14 de mayo de 2008, Pilato (C‑109/07, Rec. p. I‑3503), apartado 24 y jurisprudencia citada.


42 –      Ibidem.


43 –      Véase la sentencia Samba Diouf, antes citada, apartado 61.


44 – Véase TEDH, sentencia de 2 de febrero de 2012.


45 – § 127.


46 – § 129.


47 – § 138.