Language of document : ECLI:EU:F:2012:130

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 18 de septiembre de 2012 (*)

«Función pública — Deber de asistencia — Artículo 24 del Estatuto — Acoso psicológico — Investigación administrativa»

En el asunto F‑58/10,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Timo Allgeier, agente temporal de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con domicilio en Viena (Austria), representado por los Sres. L. Levi y M. Vandenbussche, abogados,

parte demandante,

contra

Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), representada por el Sr. M. Kjærum, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Perillo y R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de julio de 2010, el Sr. Allgeier solicita la anulación de la decisión de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «FRA» o «Agencia») por la que se desestima su solicitud de asistencia y la condena a la FRA al pago de una indemnización a su favor.

 Marco jurídico

2        El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone que «por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona».

3        Con arreglo al artículo 24 del Estatuto:

«Las Comunidades asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave, y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

 Hechos que dieron lugar al litigio

4        El 1 de enero de 2002, el demandante fue contratado por el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (EUMC) mediante un contrato de agente temporal de una duración de cuatro años que fue renovado, a partir del 1 de enero de 2006, por un nuevo período de cuatro años. Inicialmente, el interesado fue destinado a la unidad 2, «Investigación y red», para ocuparse principalmente de la gestión de los procedimientos de contratación pública y de los contratos de la Red Europea de Información sobre el Racismo y la Xenofobia.

5        El 22 de septiembre de 2005, el demandante fue transferido a la unidad 1, «Administración», cuya función consiste en centralizar todos los procedimientos de contratación pública. En aquel momento, el jefe de esta unidad era el Sr. M., uno de los dos miembros del personal a quien el interesado acusó posteriormente de haber ejercido acoso psicológico. En aquellas fechas, el Sr. M. era también director adjunto del EUMC.

6        Dentro de la unidad 1, «Administración», el demandante tenía a su cargo todas las cuestiones relacionadas con la celebración de contratos públicos en su calidad de asistente para la contratación pública.

7        El Sr. A., el otro miembro del personal acusado de acoso psicológico por el demandante, fue contratado por el EUMC en 2005 y se integró en la unidad 1, «Administración», como responsable principal de la contratación pública.

8        En diciembre de 2005, el EUMC negoció con la sociedad S. un contrato de suministro de un autoconmutador telefónico privado por un importe de 34.391,43 euros. El 23 de diciembre de 2005, el contrato firmado por el EUMC fue enviado a la sociedad S. para que ésta lo firmara a su vez.

9        En enero de 2006, sin haber todavía firmado el contrato, la sociedad S. comenzó a ejecutarlo. El EUMC consideró que la sociedad había aceptado los términos del mismo y realizó una transferencia de crédito del año 2005 al año 2006 por el importe fijado de 34.391,43 euros.

10      En marzo de 2006, el EUMC y la sociedad S. acordaron que el contrato quedaría modificado por un apéndice.

11      El 19 de abril de 2006, el demandante, en compañía de uno de sus colegas, acudió a los locales de la sociedad S. para solicitar a ésta que firmara el contrato y el apéndice, indicando en los mismos las fechas de 23 de diciembre de 2005 y de 15 de enero de 2006, respectivamente. Según el demandante, esta gestión se realizó tras solicitarlo expresamente el Sr. M. y obedecía al deseo del Sr. M. de regularizar la transferencia de crédito ya realizada con base en el contrato.

12      En abril de 2006, basándose en el artículo 22 bis del Estatuto, el demandante señaló a los Sres. M. y A. que la transferencia de crédito carecía de base legal por no haber quedado firmado el contrato por todas las partes a 31 de diciembre de 2005. El demandante añadió que el hecho de hacer constar en el contrato una fecha anterior constituía un fraude destinado a subsanar la ilegalidad de la transferencia de crédito.

13      Debido a la divergencia de los criterios del demandante y de los Sres. M. y A. en relación con la regularidad de la transferencia de crédito y de la fecha del contrato, el demandante puso la situación en conocimiento del auditor interno del EUMC.

14      En una reunión celebrada el 28 de abril de 2006, el demandante también puso en conocimiento de la Sra. Winkler, directora del EUMC, las presiones que, según sus manifestaciones, sufrió para que acudiera a los locales de la sociedad S. y lograra que ésta firmara el contrato con una fecha anterior.

15      El 22 de mayo de 2006, la directora del EUMC decidió anular el contrato con la sociedad S. por el motivo de que esta sociedad lo había firmado con una fecha anterior delante de dos agentes del EUMC y de que el hecho de incluir una fecha inexacta constituía una irregularidad.

16      No obstante, tras conocer que la fecha que figuraba en el contrato podía modificarse, la directora de EUMC aceptó finalmente, el 6 de junio de 2006, no anular el contrato y dio instrucciones para que se hiciera lo necesario para que las fechas de firma incorporadas por la sociedad S. al contrato y al apéndice fueran modificadas para ajustarse a la realidad.

17      El mismo día 6 de junio de 2006, el demandante acudió de nuevo a los locales de la sociedad S. para que ésta modificara las fechas de firma. Los representantes de la sociedad S. hicieron constar la fecha de 19 de abril de 2006 en el contrato y la fecha de 6 de junio de 2006 en el apéndice.

18      El demandante sostiene que, a partir del 6 de junio de 2006, sus relaciones con los Sres. M. y A. experimentaron un grave deterioro. Según sus afirmaciones, el hecho de que manifestara su reticencia a que se hiciera constar en el contrato negociado con la sociedad S. una fecha anterior y la circunstancia de que informara a la directora del EUMC de lo que consideraba una práctica fraudulenta motivaron que los Sres. M. y A. comenzaran a acosarle psicológicamente y, en particular, a apartarle de las tareas para las que fue contratado y a aislarle dentro del EUMC.

19      El 1 de marzo de 2007, la FRA sucedió al EUMC.

20      El 25 de junio de 2007, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) recibió una carta anónima en la que se denunciaban irregularidades supuestamente cometidas por el Sr. M. en el ejercicio de sus funciones y que se referían, en particular, a los procedimientos de contratación de personal, a la firma de contratos de suministro con fecha anterior a la real, a la concesión ilegal de asignaciones por escolaridad a favor de determinados agentes y a una mala gestión financiera.

21      En julio de 2007, al haber abandonado su cargo el director de la FRA, el Sr. M. pasó a ser director interino de la Agencia.

22      El 28 de noviembre de 2007, la OLAF inició una investigación interna sobre las supuestas irregularidades denunciadas en la carta de 25 de junio de 2007. Entre los días 15 y 17 de enero de 2008, la OLAF realizó una visita en los locales de la FRA.

23      El 1 de junio de 2008, el Sr. Kjærum, hasta ese momento director ejecutivo del Instituto danés de los Derechos del Hombre (Institut for Menneskerettigheder) (en lo sucesivo, «IMR»), fue nombrado director de la FRA.

24      Mediante una nota de 23 de junio de 2008, el demandante formuló ante el Sr. Kjærum una solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto. En esta nota afirmaba ser víctima del acoso psicológico ejercido por los Sres. M. y A. y solicitaba a la FRA la adopción de las medidas necesarias para poner fin a esta situación.

25      A raíz de esta solicitud, el director de la FRA decidió, el 7 de julio de 2008, transferir el demandante desde la unidad 1, «Administración», a la unidad 3, «Comunicación y relaciones externas». Asimismo, el director se reunió con el demandante los días 7, 8 y 11 de julio de 2008, sin la presencia de sus abogados, para examinar si existía una alternativa al procedimiento formal previsto en el artículo 24 del Estatuto. El demandante rechazó esta propuesta.

26      Mediante escrito de 18 de julio de 2008 dirigido al director de la FRA, los abogados del demandante confirmaron que éste mantenía su solicitud de asistencia y pidieron que se les comunicaran las normas de procedimiento y la regulación de la investigación administrativa. Los abogados del demandante reclamaron, igualmente, que la FRA se hiciera cargo de sus honorarios.

27      El mismo día 18 de julio de 2008, el director de la FRA puso en conocimiento del demandante su decisión de iniciar una investigación.

28      A finales de julio de 2008, el demandante pasó a situación de baja por enfermedad. La baja se prolongó hasta mediados de septiembre de 2009.

29      Mediante escrito de 22 de octubre de 2008, el director de la FRA comunicó a los abogados del demandante su decisión de designar al Sr. Jensen para llevar a cabo la investigación (en lo sucesivo, «investigador»). En tal fecha, el investigador ejercía el cargo de presidente del órgano rector del IMR.

30      Mediante escrito de 18 de noviembre de 2008, el demandante planteó un número determinado de cuestiones en relación con la investigación, en particular la cuestión relativa al anonimato de los testigos.

31      Mediante correo de 16 de enero de 2009, el director de la FRA respondió a las cuestiones planteadas por el demandante en su correo de 18 de noviembre de 2008. Precisó que los testigos no podrían acogerse al anonimato, salvo que las circunstancias del asunto pusieran claramente de manifiesto que ello resultaba necesario.

32      El 20 de febrero de 2009, la FRA remitió al demandante un documento titulado «Marco jurídico de la investigación administrativa», redactado por el director tras consultar con el investigador.

33      El investigador organizó sucesivamente tres sesiones de audiencia: la primera, los días 2 y 3 de marzo de 2009, la segunda, los días 23, 24 y 25 de marzo de 2009, y la tercera, los días 23 y 24 de abril de 2009. En la primera sesión, fueron oídos por el investigador el demandante y los Sres. M. y A. En la segunda sesión de audiencia, además de al demandante y al Sr. M., el investigador dio audiencia a tres testigos cuyos nombres habían sido propuestos por el Sr. M. y a otros dos agentes cuya audiencia consideraba necesaria. Por último, en la tercera sesión de audiencia, fueron oídos el demandante, el Sr. M. y otros tres agentes.

34      En un informe redactado el 22 de junio de 2009 al término de su investigación interna, la OLAF estimó infundadas las alegaciones contenidas en la carta de 25 de junio de 2007 y recomendó que no se diera curso a ninguna medida disciplinaria o judicial a raíz de esta investigación. El informe fue comunicado al director de la FRA mediante un escrito fechado el 25 de junio de 2009.

35      El 16 de julio de 2009, el investigador elaboró un proyecto de informe de investigación. En ese proyecto, el investigador apreciaba que no había existido acoso psicológico. Sugería, asimismo, a la FRA dirigir una advertencia al Sr. M. en atención a su responsabilidad en la existencia de un «intenso ambiente de temor» en la unidad 1, «Administración». El proyecto de informe fue comunicado tanto al demandante como a los Sres. M. y A.

36      El 31 de agosto de 2009, el demandante comunicó sus observaciones escritas sobre el proyecto de informe.

37      El 15 de septiembre de 2009, el investigador redactó la versión final del informe de investigación (en lo sucesivo, «informe final»). El investigador confirmó su punto de vista acerca de la inexistencia de acoso psicológico.

38      El 16 de septiembre de 2009, el informe final fue comunicado al demandante para que pudiera presentar cualquier observación que estimara pertinente, cosa que hizo el 22 de septiembre de 2009.

39      Mediante decisión de 16 de octubre de 2009, notificada el mismo día al demandante, el director de la FRA decidió no iniciar ningún procedimiento disciplinario contra los Sres. M. y A. (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). El director admitía que las relaciones entre el demandante, de un lado, y los Sres. M. y A., del otro, habían sido conflictivas, debido, en particular, a un «choque de personalidades» y de «concepciones diferentes en lo referente a las interacciones sociales», y que el Sr. M. hubiera podido intentar resolver el conflicto de un modo diferente para eliminar las tensiones y crear un entorno de trabajo propicio para el demandante. No obstante, el director no dejaba de señalar que no había quedado demostrada la existencia del acoso psicológico. Habida cuenta de las circunstancias antes expuestas, el director consideraba, por último, que los costes en que el demandante había incurrido razonablemente en relación con la investigación le serían rembolsados.

40      En sus escritos, la FRA sostiene que, ese mismo día 16 de octubre de 2009, el director de la FRA se reunió sucesivamente con los Sres. A. y M. para recordarles los principios de buena administración que debían aplicarse en el servicio y la necesidad de que mejoraran la aplicación cotidiana de dichos principios.

41      Desde el 1 de enero de 2010, el contrato del demandante quedó renovado por tiempo indefinido.

42      Mediante nota de 14 de enero de 2010, el demandante interpuso una reclamación contra la resolución impugnada.

43      Mediante decisión de 6 de abril de 2010, notificada el siguiente 7 de abril, el director de la FRA desestimó la reclamación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

44      La presente demanda fue presentada el 16 de julio de 2010.

45      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Anule, en su caso, la decisión de 6 de abril de 2010 por la que se desestima la reclamación.

–        Declare que ha sido víctima de acoso psicológico por parte de los Sres. M. y A. y se adopten consecuentemente las medidas disciplinarias que ello implica, o, subsidiariamente, i) que se inicie una nueva investigación administrativa, justa, independiente e imparcial con la creación de un panel de expertos para conducir la investigación administrativa y ii) que se adopten todas las medidas necesarias para permitir una investigación justa sin presiones ni interferencias de ningún tipo.

–        Le reconozca el derecho a una compensación por el perjuicio material, valorado provisionalmente en 71.823,23 euros.

–        Le reconozca el derecho a una compensación de 85.000 euros por el perjuicio moral causado por la forma en que se desarrolló el procedimiento y se adoptó la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la FRA.

46      La FRA solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

47      La propuesta hecha a las partes por el juez ponente para que solucionaran amistosamente el litigio no tuvo efecto.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación de la decisión de 6 de abril de 2010 por la que se desestima la reclamación

48      Según reiterada jurisprudencia, la pretensión de anulación formalmente dirigida contra la resolución de desestimación de una reclamación da lugar a que se someta al Tribunal de la Función Pública el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación cuando tal resolución esté desprovista de contenido autónomo (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 9 de julio de 2009, Hoppenbrouwers/Comisión, F‑104/07, apartado 31). En consecuencia, dado que la decisión de 6 de abril de 2010 por la que se desestima la reclamación está desprovista de contenido autónomo, debe considerarse que la pretensión de anulación está dirigida únicamente contra la decisión impugnada.

 Sobre la pretensión de que el Tribunal declare que el demandante ha sido víctima de acoso psicológico

49      Procede declarar inadmisible esta pretensión, dado que en realidad está destinada a que el Tribunal de la Función Pública reconozca el carácter fundado de algunos de los motivos invocados en apoyo de las pretensiones de anulación de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1993, Vienne/Parlamento, T‑15/93, apartado 13).

 Sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada

50      En apoyo de su pretensión de que se anule la decisión impugnada, el demandante formula un conjunto de motivos basados, en particular, en:

–        la falta de imparcialidad del investigador;

–        la negativa del investigador a garantizar el anonimato de los testigos;

–        un error de Derecho en la interpretación del concepto jurídico de acoso psicológico;

–        un error manifiesto de apreciación en el que incurrió el investigador al no declarar la existencia de un acoso psicológico.

51      Procede comenzar analizando el motivo basado en la falta de imparcialidad del investigador y el motivo basado en la ilegalidad de la negativa de éste a garantizar el anonimato de los testigos.

 Alegaciones de las partes

52      Por lo que respecta al primer motivo, basado en la supuesta falta de imparcialidad del investigador, el demandante expone que éste desempeñaba, cuando fue designado para llevar a cabo la investigación, el cargo de presidente del órgano rector del IMR. Pues bien, antes de ser nombrado el 1 de junio de 2008 director de la FRA, el Sr. Kjærum era el director ejecutivo de ese mismo instituto. El demandante añade que el IMR había celebrado un importante contrato con la FRA relativo al suministro de información acerca de la discriminación por razón de orientación sexual, y que el investigador y el Sr. Kjærum eran coautores de una obra académica. Así pues, según el demandante, el investigador habría tenido interés en proteger la imagen de la FRA y de exculparla de cualquier acusación de acoso psicológico. El demandante añade que es también dudosa la imparcialidad subjetiva del investigador, tal como revela en particular el carácter poco detallado del informe final.

53      Por lo que se refiere al segundo motivo, basado en la ilegalidad de la negativa del investigador a garantizar el anonimato de los testigos, el demandante sostiene que tal negativa, contraria al «marco jurídico de la investigación administrativa», provocó que determinadas personas se negaran a testificar o que testificaran sin la suficiente sinceridad por temor a represalias.

54      En su defensa, la FRA solicita que se desestimen los mencionados motivos.

55      La FRA sostiene, en primer lugar, que ningún elemento del expediente permite sospechar la falta de imparcialidad del investigador tanto respecto del demandante como respecto de los agentes acusados por éste. En particular, ni la circunstancia de que el investigador y el director mantuvieran anteriormente relaciones profesionales en el seno del IMR ni la existencia de una relación de negocios entre la FRA y este instituto permiten que se alberguen dudas a este respecto.

56      La FRA expone, en segundo lugar, que las circunstancias del asunto no exigían el anonimato de los testigos y añade que, en cualquier caso, habida cuenta del reducido tamaño de la Agencia, el anonimato no hubiera supuesto una garantía para los testigos.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

57      Debe señalarse con carácter preliminar que, para adoptar la decisión impugnada, el director se basó fundamentalmente tanto en los elementos recabados por el investigador durante la investigación como en las conclusiones expuestas por éste en el informe final. Da prueba de ello el hecho de que, en la propia redacción de la resolución impugnada, el director rechaza expresamente la imputación de acoso psicológico haciendo referencia al asunto «tal como queda presentado por el investigador en el informe final».

58      Así pues, debe determinarse si, como sostiene el demandante, la investigación fue realizada en condiciones irregulares.

–             Sobre la falta de imparcialidad del investigador

59      El demandante cuestiona la imparcialidad tanto objetiva como subjetiva del investigador. Según el interesado, no solamente el investigador se encontraba, por razón de sus funciones en el seno del IMR, en una situación objetiva que permitía dudar de su independencia sino que, además, no fue imparcial al llevar a cabo efectivamente la investigación.

60      A este respecto y en relación con la imparcialidad objetiva del investigador, no se desprende de ningún elemento del expediente, y tampoco lo alega el demandante, que el investigador fuera una persona cercana a los agentes directamente implicados en la solicitud de asistencia, esto es, el demandante y los dos agentes acusados por éste de acoso psicológico. Por otra parte, el mero hecho de que el Sr. Kjærum y el investigador hayan mantenido anteriormente relaciones profesionales en el seno del IMR y que sean coautores de una obra académica no implica que la independencia del investigador en la realización de la investigador se haya visto comprometida o que hubiera podido ser percibida como tal por terceros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión, T‑89/01, apartado 58).

61      No obstante, consta que el IMR, del cual el investigador era presidente del órgano rector en la fecha en la que fue designado para realizar la investigación, había celebrado con la FRA un contrato por un importe de aproximadamente 500.000 euros para suministrar a ésta información relativa a la discriminación por razón de la orientación sexual, entre 2007 y 2008, en Dinamarca. Por otra parte, cuando el investigador llevó a cabo la investigación, este contrato podía ser renovado en sucesivas ocasiones en el futuro, tal como confirmó la FRA en la vista.

62      De este modo, habida cuenta de estos elementos, la existencia y la importancia de la relación comercial existente entre la FRA y el IMR podían dar lugar a que el demandante recelara con motivo de la imparcialidad objetiva del investigador, ya que el interesado podía albergar el temor justificado de que éste, deseoso de mantener la existencia de esta relación comercial, pretendiera proteger la reputación de la Agencia.

63      Ciertamente, es verdad que el investigador no ejercía en el IMR funciones directamente ejecutivas, ya que éstas correspondían al director y a los responsables de los diferentes departamentos del instituto. No obstante, los documentos del expediente ponen de manifiesto el papel central del órgano rector –y en consecuencia de su presidente– en el funcionamiento del IMR. El hecho de que, en un editorial publicado en su sitio de Internet en junio de 2008, el IMR indicara que el órgano rector, bajo la dirección del Sr. Jensen, continuaría supervisando la «dirección general del [IMR]», es prueba de ello. Asimismo, en ese mismo sitio del IMR se destacaba en aquellos momentos que el órgano rector «asume todas las cuestiones de fondo y de índole profesional, incluidas la investigación y la estrategia».

64      En consecuencia, el investigador, cuya secretaría era ocupada, por otra parte, por una de las asistentes del director de la FRA, no reunía los requisitos exigidos para que su imparcialidad objetiva quedara al margen de cualquier sospecha.

65      Así pues, el demandante tenía razones para sostener que, por este motivo y en las circunstancias particulares del asunto, la investigación adolecía de irregularidades.

66      Por lo que respecta a la imparcialidad subjetiva del investigador, si bien los elementos del expediente no permiten llegar a la conclusión de que el investigador llevó a cabo la investigación de forma favorable para los agentes acusados por el demandante, el Tribunal de la Función Pública considera desacertado que, durante la misma, el investigador facilitara a los Sres. M. y A. toda la correspondencia mantenida entre, por una parte, la FRA y, por otra parte, el demandante y sus abogados, a pesar de que parte de esta correspondencia, relativa a la solicitud de que la FRA asumiera los honorarios de los abogados en que incurrió el demandante, no se refería ni al Sr. M. ni al Sr. A.

67      Asimismo, aunque el demandante adjuntó a su solicitud de asistencia numerosos documentos, el investigador dedicó al análisis del fundamento de las imputaciones formuladas menos de tres páginas netas, por otra parte poco detalladas, de las doce que incluía el informe final, limitándose el resto del informe a presentar hechos no controvertidos entre las partes, una referencia al Derecho aplicable y la descripción del procedimiento.

–             Sobre la negativa a garantizar el anonimato de los testigos

68      Debe recordarse con carácter preliminar que, antes de comenzar las tareas de investigación, el director definió, en colaboración con el investigador, el «marco jurídico de la investigación administrativa». Este marco, del que las partes no dudan que les resulta aplicable, contenía una rúbrica con el título «reglas sobre audiencia de testigos» que establecía, en particular, que «no [podía] garantizarse el anonimato de los testigos respecto de ninguna de las partes cuando no [concurrieran] circunstancias particulares que [pusieran] claramente de manifiesto la necesidad de conservar el anonimato».

69      Así pues, procede analizar si en el presente asunto concurrían circunstancias particulares que exigían que el investigador mantuviera el anonimato de los testigos a los que dio audiencia y a los que se hubiera podido dar audiencia.

70      Esta cuestión merece, habida cuenta de las particulares circunstancias del asunto, una respuesta afirmativa del Tribunal.

71      En efecto, el propio investigador era plenamente consciente de las dificultades que tenían los miembros del personal para dar testimonio sin que se les garantizara que su identidad no sería revelada a las dos personas acusadas de acoso psicológico. Así, en el informe final, el investigador indicó que «[había] podido observar en numerosos casos que los miembros del personal de la FRA –en particular de la unidad 1, “Administración”– no estaban dispuestos, e incluso se mostraban contrarios, a testificar por temor a represalias» y que, en particular, uno de ellos, al que se no se le reconoció el anonimato pese a solicitarlo, «se había negado a testificar». El investigador también señaló que, si bien «otras personas, a pesar de su inicial reticencia, habían aceptado finalmente testificar, [había experimentado] la clara impresión de que [habían estado] lejos de decir todo lo que hubieran podido decir» y que, en consecuencia, «[no podía] descartar la posibilidad de que la presente investigación no haya permitido descubrir toda la verdad y de que las investigaciones que pudieran iniciarse en el futuro no permitan alcanzar un resultado más satisfactorio». Por último, como conclusión del informe final, el investigador precisó que, habida cuenta de las dificultades encontradas para convencer a los agentes de que testificaran, «los testimonios realizados habían sido muy limitados».

72      Debe también destacarse que el investigador, al mismo tiempo que resaltaba estas dificultades, subrayó que la investigación había permitido sacar a la luz un «intenso ambiente de temor en la unidad 1, “Administración”, el cual [había] provocado que los miembros del personal no se [hubieran] atrevido a expresar su punto de vista o que, cuando menos, se [hubieran] mostrado muy reticentes a hacerlo».

73      Pues bien, aunque el conjunto de los elementos señalados por el propio investigador hubiera debido llevarle a garantizar el anonimato de los testigos, éste, de forma contradictoria, se abstuvo de hacerlo a pesar de que así lo solicitó el demandante.

74      Es cierto que, en el informe final, el investigador justificó su negativa a garantizar el anonimato de los testigos propuestos por el demandante alegando que tal protección no hubiera sido real ya que, desde su punto de vista, las personas acusadas en la solicitud de asistencia habrían sin duda podido descubrir, con un alto grado de probabilidad, el origen de la información. No obstante, no ha quedado en absoluto demostrado que, en caso de concederse el anonimato, el investigador no habría podido garantizar a los testigos una protección adecuada y, en particular, que le hubiera resultado imposible elaborar actas de las audiencias en condiciones que impidieran la identificación de los interesados.

75      A mayor abundamiento, debe señalarse que, el 6 de febrero de 2009, el principal agente acusado por el demandante, esto es, el Sr. M., remitió al director, respecto del cual era, no obstante, el subordinado, una nota en la que le indicaba que el «anonimato [de los testigos] no [podía] aceptarse bajo ninguna circunstancia». Habida cuenta del contexto descrito por el propio investigador, en particular el «intenso ambiente de temor en la unidad 1, “Administración”», la existencia de tal nota y los términos de la misma confirman que el anonimato de los testigos era necesario para poder realizar la investigación en condiciones adecuadas.

76      En estas circunstancias, el Tribunal considera que la negativa del investigador a garantizar el anonimato a los testigos no le permitió realizar un análisis completo de las circunstancias del asunto y, en consecuencia, determinó la irregularidad de la investigación.

77      Por consiguiente, y en la medida en que, como se ha mencionado, el director se basó en el informe final para adoptar la decisión impugnada, debe considerarse que ésta está viciada de ilegalidad.

78      Puesto que han sido acogidos los dos primeros motivos formulados contra la decisión impugnada, dicha decisión debe ser anulada, sin que sea necesario analizar los demás motivos de la demanda y, en particular, los basados en un error de Derecho en la interpretación del concepto jurídico de acoso psicológico y en la existencia de un acoso psicológico.

 Sobre las pretensiones de indemnización

 Alegaciones de las partes

79      El demandante solicita que se condene a la FRA a reparar, por un importe total de 71.823,23 euros, el perjuicio material que estima haber sufrido como consecuencia del acoso psicológico.

80      Por otra parte, el demandante solicita al Tribunal que condene a la FRA a pagarle la cantidad de 85.000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral causado, por una parte, por el acoso psicológico sufrido y, por otra parte, por la ilegalidad de la resolución impugnada, la cual rechazó declarar la existencia de dicho acoso.

81      La FRA solicita que se desestimen las pretensiones de indemnización.

 Apreciación del Tribunal

82      En primer lugar y por lo que se refiere a las pretensiones de que se condene a la FRA a reparar el perjuicio material y moral provocado por el acoso psicológico, debe recordarse que el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto se refiere a la reparación de los daños causados a un funcionario o a un agente por alguna de las actuaciones de terceros o de otros funcionarios contempladas en el párrafo primero de ese mismo artículo, siempre que no haya podido obtener resarcimiento por parte de los autores (véase el auto del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Schmidt-Brown/Comisión, C‑365/05 P, apartado 78). Así pues, la admisibilidad del recurso interpuesto por un funcionario o un agente solicitando una indemnización al amparo del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto queda supeditada al agotamiento de las vías de recurso nacionales, siempre y cuando éstas garanticen de forma eficaz la protección de las personas interesadas y puedan conducir a la reparación del daño alegado (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 2005, L/Comisión, T‑254/02, apartado 148, y la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, apartado 67).

83      Pues bien, en el presente asunto, no ha quedado probado, ni siquiera se ha alegado, que para obtener la reparación del perjuicio causado por el acoso psicológico supuestamente sufrido el demandante haya agotado las vías de recurso nacionales o que estas vías no garanticen de forma eficaz su protección. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de reparación de dicho perjuicio.

84      En segundo lugar y por lo que respecta a las pretensiones de que se condene a la FRA a reparar el perjuicio moral derivado de la ilegalidad de la resolución impugnada, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto viciado de ilegalidad puede constituir por sí misma la reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que este acto pueda haber causado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, apartado 22; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, apartado 127, y sentencia del Tribunal de la Función Pública de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo F‑6/07, apartado 151), salvo que el demandante demuestre que sufrió un perjuicio moral independiente de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede repararse completamente mediante dicha anulación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, apartados 27 y 28, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, apartado 131).

85      En el presente asunto, es cierto que la resolución impugnada no contiene ninguna apreciación de la capacidad o del comportamiento del demandante que pueda perjudicarle. No obstante, habida cuenta de las condiciones censurables en las que se trató la solicitud de asistencia del demandante y en las que se desarrolló la investigación, la anulación de esta resolución no puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral causado por esa misma resolución, perjuicio que guarda relación con el estado de incertidumbre e inquietud provocado por la ilegalidad de la resolución impugnada. En consecuencia, procede condenar a la FRA a pagar al demandante la cantidad de 5.000 euros.

 Costas

86      Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 de ese mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir que una parte que pierda el proceso sea condenada al pago de parte de las costas o incluso no condenarla en costas.

87      De la motivación de la presente sentencia se desprende que la FRA es la parte que, en esencia, ha perdido el proceso. Por otra parte, el demandante solicitó expresamente en sus pretensiones que la Agencia fuera condenada en costas. Dado que las circunstancias del asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la FRA debe cargar con sus propias costas y ser condenada a cargar con las costas incurridas por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de 16 de octubre de 2009 de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      Condenar a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a pagar al Sr. Allgeier la cantidad de 5.000 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea cargará con sus costas y con las del Sr. Allgeier.

Kreppel

Perillo

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 2012.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kreppel


* Lengua de procedimiento: inglés.