Language of document : ECLI:EU:C:2012:636

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de octubre de 2012 (*)

«Directiva 2003/109/CE – Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración – Ámbito de aplicación – Artículo 3, apartado 2, letra e) – Residencia fundada en un permiso formalmente limitado»

En el asunto C‑502/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 14 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2010, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Justitie

y

Mangat Singh,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. M. Singh, por el Sr. I.M. Hagg, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Noort, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Justitie (Secretario de Estado de Justicia; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») y el Sr. Singh, acerca de la denegación de la solicitud por este último de un permiso de residencia de larga duración – CE.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 2, 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109:

«(2)      En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

[…]

(4)      La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado [CE].

[...]

(6)      El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser de larga duración e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

[...]

(12)      Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.»

4        El artículo 1º de dicha Directiva, titulado «Objeto», enuncia:

«La presente Directiva establece:

a)      las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio […]

[…]»

5        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      La presente Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

2.      La presente Directiva no será aplicable a los nacionales de terceros países que:

a)      residan para llevar a cabo estudios o una formación profesional;

b)      hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o hayan solicitado tal autorización y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto;

c)      estén autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección con arreglo a obligaciones internacionales, a legislaciones nacionales o a las prácticas de los Estados miembros, o hayan solicitado la autorización de residir por este motivo y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto;

d)      sean refugiados o hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;

e)      residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, prestar servicios “au pair” o trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos, o bien en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente;

f)      tengan un estatuto jurídico sujeto a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, la Convención de 1969 sobre las misiones especiales o la Convención de Viena de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal.»

6        El artículo 4 de la Directiva 2003/109, titulado «Duración de la residencia», tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

2.      Los períodos de residencia por los motivos previstos en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 3 no se tendrán en cuenta a efectos de calcular el período a que se refiere el apartado 1.

En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, cuando el nacional de un tercer país haya obtenido un título de residencia que le dé derecho a que se le conceda el estatuto de residente de larga duración, los períodos de residencia efectuados con fines de estudios o de formación profesional únicamente podrán contabilizarse al 50 % para calcular el período a que se refiere el apartado 1.

3.      Los períodos de ausencia del territorio del Estado miembro en cuestión no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 1 y se tendrán en cuenta en el cálculo de éste cuando fueren inferiores a seis meses consecutivos y no excedieren de diez meses en total a lo largo del período a que se refiere el apartado 1.

Cuando concurran razones específicas o excepcionales de carácter temporal y de conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros podrán aceptar que un período de ausencia más prolongado del que se señala en el párrafo primero no interrumpa el período a que se refiere el apartado 1. En tales casos, los Estados miembros no tendrán en cuenta el correspondiente período de ausencia en cuestión en el cálculo del período a que se refiere el apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el cálculo del período total a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta los períodos de ausencia correspondientes a traslados por motivos laborales, incluida la prestación de servicios transfronterizos.»

7        El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración», establece:

«1.      Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b)      un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

2.      Los Estados miembros podrán requerir que los nacionales de terceros países cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.»

8        El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva prevé que los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

9        Con el título «Obtención del estatuto de residente de larga duración», el artículo 7 de la Directiva 2003/109 dispone en su apartado 3:

«Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5, y la persona no representa una amenaza a tenor del artículo 6, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración.»

 Derecho nacional

10      La Directiva 2003/109 fue transpuesta en los Países Bajos por la Wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet (Ley de modificación general de la legislación de extranjería), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, nº 495), según su modificación por la Ley de 23 de noviembre de 2006 (Stb. 2006, nº 584, en lo sucesivo, «Vw 2000»).

11      El artículo 14 de la Vw 2000 enuncia:

«1.      El Ministro será competente para:

a.      acceder, denegar o no tomar en consideración la solicitud de autorización de residencia de duración determinada;

[…]

2.      La concesión de un permiso de residencia de duración determinada se acompañará de las restricciones relacionadas con la finalidad pretendida. El permiso podrá incluir condiciones. Podrán establecerse reglas sobre las restricciones o las condiciones mediante un acto administrativo de alcance general o en virtud de él.

3.      El permiso de residencia de duración determinada se expedirá con una duración máxima de cinco años sucesivos. Mediante un acto administrativo de alcance general se establecerán las condiciones relativas a la duración de la validez del permiso de residencia y a su prórroga.»

12      El artículo 21, apartado 1, de la Vw 2000 dispone:

«En aplicación del artículo 8, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 […], la solicitud de expedición o de modificación del permiso de residencia de duración indefinida en el sentido del artículo 20 sólo podrá ser denegada cuando el extranjero:

a.      no haya residido legalmente durante cinco años de manera ininterrumpida, a efectos del [referido] artículo 8, inmediatamente antes de la presentación de su solicitud;

b.      durante el período previsto en la letra a), haya dispuesto, bien de un permiso de residencia temporal, bien de un permiso de residencia formalmente limitado, o de un permiso de residencia en calidad de trabajador por cuenta de un prestador de servicios en el marco de servicios transfronterizos o en calidad de prestador de servicios transfronterizos;

c.      durante el período previsto en la letra a), haya residido, fuera de los Países Bajos seis o más meses sucesivos, o un total de diez o más meses;

d.      no disponga de manera independiente y duradera de medios suficientes de subsistencia, conjuntamente, o no, con el miembro de la familia con el que resida;

e.      haya sido condenado por sentencia firme a causa de infracciones por las que pueda imponerse una pena de prisión de tres o más años, o bien se la haya impuesto una medida como la prevista en el artículo 37 a del Código penal (Wetboek van Strafrecht);

f.      represente un peligro para la seguridad nacional;

g.      no disponga de un seguro de enfermedad suficiente para sí mismo y para los miembros de su familia a su cargo;

h.      haya presentado informaciones erróneas o haya omitido comunicar informaciones que habrían dado lugar a la denegación de la solicitud de expedición, de modificación o de prórroga del permiso;

i.      resida de forma regular en los Países Bajos a efectos del artículo 8, letras c) y d), o se halle en espera de una decisión definitiva sobre la expedición o la prórroga del período de validez de una autorización de residencia en el sentido de los artículos 28 o 33; o

j.      disponga o haya dispuesto de un estatuto especialmente privilegiado durante los cinco años inmediatamente precedentes a la solicitud;

k.      no haya superado el examen de integración previsto en el artículo 13 de la Ley sobre la integración.»

13      El Decreto de extranjería (Vreemdelingenbesluit, Stb. 2000, nº 497), previsto por la Vw 2000, entró en vigor el 1 de abril de 2001 (en lo sucesivo, «Vb 2000)».

14      El artículo 3.5 del Vb 2000 está así redactado:

«1.      El derecho de residencia fundado en el permiso de residencia de duración determinada previsto en el artículo 14 de la [Vw 2000] puede ser temporal o no temporal.

2.      El derecho de residencia será temporal si el permiso de residencia se ha concedido bajo una restricción relacionada con:

a.      la constitución de una familia o la reagrupación familiar con una persona que disponga de un derecho de residencia temporal o sea titular del permiso de residencia previsto en el artículo 28 de la [Vw 2000], o una residencia junto con tal persona o titular para la adopción o en calidad de menor en situación de acogimiento familiar;

b.      la espera del resultado de la investigación acerca de la aptitud de los solicitantes de la adopción, prevista en el artículo 11 de la Ley sobre la admisión de los menores extranjeros con vistas a la adopción;

c.      la visita familiar;

d.      el ejercicio de un trabajo como predicador o profesor de religión, salvo que el titular adquiera el derecho de residencia en virtud de la Decisión de asociación 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía;

e.      la búsqueda y el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena u otro, salvo que el titular adquiera el derecho de residencia en virtud de la Decisión de asociación 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía;

f.      la búsqueda de un trabajo por cuenta ajena a bordo de un buque neerlandés o en una instalación minera en el continente, salvo que el titular adquiera el derecho de residencia en virtud de la Decisión de asociación 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía;

g.      la espera de la reanudación o de la reincorporación a un trabajo por cuenta ajena a bordo de un buque neerlandés o en una instalación minera en el continente, salvo que el titular adquiera el derecho de residencia en virtud de la Decisión de asociación 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía;

h.      la residencia por una actividad en prácticas;

i.      la residencia en calidad de personal militar no privilegiado o de personal civil no privilegiado;

j.      la prosecución de estudios;

k.      la preparación de estudios;

l.      la residencia de una joven como “au pair”;

m.      la residencia en virtud de un intercambio;

n.      el seguimiento de un tratamiento médico;

o.      la persecución penal de la trata de seres humanos;

p.      la espera del resultado de una solicitud basada en el artículo 17 de la Ley sobre la nacionalidad neerlandesa;

q.      la residencia en calidad de menor extranjero sin familia;

r.      la residencia en calidad de extranjero que no puede marchar de los Países Bajos, sin que ello le sea imputable; o

s.      una actividad en el marco de una prestación de servicios transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 1, letra e), del Decreto para la ejecución de la Ley sobre el trabajo de los extranjeros;

t.      la estancia de vacaciones en los Países Bajos.

3.      Si el permiso de residencia se hubiera expedido con una restricción distinta de la mencionada en el segundo [apartado], el derecho de residencia no será temporal, salvo decisión contraria al expedir el permiso de residencia.»

15      El artículo 3.33, apartado 1, del Vb 2000 dispone:

«Sin perjuicio del artículo 3.31, el permiso de residencia de duración determinada previsto en el artículo 14 de la Vw 2000, sujeto a una restricción relacionada con el ejercicio de una actividad por cuenta ajena como predicador o profesor de religión, sólo se concederá si el extranjero declara por escrito estar informado de que :

a.      la residencia será autorizada únicamente para el ejercicio de actividades como predicador o profesor de religión en relación con un colectivo que debe designarse específicamente;

b.      la residencia podrá autorizarse únicamente durante el período de ejercicio de esas actividades;

c.      deberá marchar de los Países Bajos al finalizar esas actividades, y

d.      no le estará permitido desarrollar actividades de otra naturaleza durante su residencia en los Países Bajos.»

16      En la Vreemdelingencirculaire (Circular de extranjería; en lo sucesivo, «Vc 2000»), el Ministro describía el modo de ejercicio de las competencias que le atribuyeron la Vw 2000 y el Vb 2000.

17      EL apartado B1/2.4 de la Vc 2000 expone:

«[...]

El derecho de residencia que sea temporal por naturaleza se calificará como derecho de residencia temporal. La cuestión de si el derecho de residencia es temporal por naturaleza o no únicamente es pertinente cuando el extranjero disponga de un permiso de residencia de duración determinada en el sentido del artículo 14 de la Vw [2000]. Ese permiso de residencia puede implicar un derecho de residencia temporal o no temporal. La duración del derecho de residencia carece de relación con la circunstancia de que el permiso de residencia de duración determinada haya sido expedido con una duración máxima de cinco años. La duración del derecho de residencia tampoco deriva del hecho de que el permiso de residencia se haya expedido siempre con sujeción a una restricción.

El permiso de residencia de duración determinada atribuye a su titular, bien un derecho de residencia temporal, bien un derecho de residencia no temporal. Únicamente el artículo 3.5 del [Vb 2000] permite determinar si el derecho de residencia del extranjero es temporal o no temporal. Si el permiso de residencia se ha expedido acompañado de una restricción prevista en el segundo [apartado], la residencia del extranjero es temporal por naturaleza. Si el permiso de residencia se ha expedido acompañado de una restricción diferente, la residencia del extranjero es no temporal por naturaleza.

[…]»

18      El apartado B1/7.1.2 de la Vc 2000 está así redactado:

«Al examinar la solicitud de expedición de un permiso de residencia regular de duración indefinida tendrá máxima importancia que el derecho de residencia del extranjero sea no temporal por naturaleza. [...] Según el artículo 21, apartado 1, letra b), de la [Vw 2000], la solicitud de expedición o de modificación de un permiso de residencia de duración indefinida en el sentido del artículo 20 de la [Vw 2000] podrá ser denegada si se trataba anteriormente de un derecho de residencia formalmente limitado o de un derecho de residencia en calidad de trabajador por cuenta de un prestador de servicios en el marco de servicios transfronterizos o en calidad de prestador de servicios transfronterizos.»

19      La Ley de 7 de julio de 2010 (Stb. 2010, nº 209) y el Decreto de 24 de julio de 2010 (Stb. 2010, nº 307), que no son aplicables en el litigio principal, establecen que la residencia de los predicadores y los profesores de religión es no temporal por naturaleza, con objeto de que ello se tenga en cuenta a efectos de la expedición de un permiso de residencia ordinario de duración indefinida portador de la mención «residente CE de larga duración».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

20      El Sr. Singh, nacional indio, llegó a los Países Bajos el 4 de septiembre de 2001. El 22 de octubre siguiente le fue concedido un permiso de residencia regular de duración determinada cuya validez se limitaba al ejercicio de una actividad como predicador o profesor de religión, durante el período que iba hasta el 6 de septiembre de 2002. La validez de ese permiso fue prorrogada hasta el 19 de enero de 2005, y después hasta el 19 de enero de 2008. Entre tanto, la restricción a la que estaba sujeto ese permiso se modificó en el sentido de que su validez se limitaba en adelante al ejercicio de una actividad como predicador.

21      El 30 de mayo de 2007 el Sr. Singh presentó una solicitud de permiso de residencia de larga duración – CE. Por resolución de 15 de noviembre de 2007 el Staatssecretaris denegó esa solicitud en aplicación de los artículos 21, apartado 1, letra b), de la Vw 2000, y 3.5, apartado 2, letra d), del Vb 2000, a la vez que prorrogó la duración de su permiso de duración determinada hasta el 19 de enero de 2009.

22      El Sr. Singh presentó una reclamación contra esa resolución denegatoria ante el Staatssecretaris, que la desestimó también en su resolución de 26 de febrero de 2008. Por sentencia de 29 de abril de 2009, el Rechtbank ’s-Gravenhage estimó el recurso del Sr. Singh contra esa última resolución y ordenó al Staatssecretaris que dictara una nueva resolución sobre dicha reclamación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en su sentencia.

23      Según ese tribunal, la Directiva 2003/109 no tenía por objeto excluir de su campo de aplicación una situación en la que, por su naturaleza, el permiso de residencia concedido al extranjero no debe considerarse temporal, toda vez que el artículo 3, apartado 2, letra e), de esa Directiva sólo abarca las situaciones en las que la residencia es por naturaleza temporal. En ese sentido, el efecto útil de dicha Directiva sería frustrado si un Estado miembro estuviera facultado para excluir de su campo de aplicación la situación de un extranjero que posea un permiso de residencia que puede ser prorrogado de manera ilimitada.

24      El Staatssecretaris interpuso un recurso contra esa sentencia ante el tribunal remitente.

25      Según ese tribunal, puede estimarse que los términos «limitado formalmente», que figuran en el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109, atribuyen un margen de apreciación a los Estados miembros que les permite acompañar de restricciones formales un permiso de residencia de duración determinada, siempre que dichos Estados garanticen efectivamente la plena aplicación de esa Directiva.

26      No obstante, según el tribunal remitente, el significado del concepto «permiso de residencia limitado formalmente» a efectos de dicha disposición no está determinado, y el reconocimiento de ese margen de apreciación a los Estados miembros podría perjudicar el efecto útil de la Directiva 2003/109 o el objetivo de ésta de alcanzar una armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración – CE.

27      En lo que atañe a los permisos de residencia de duración determinada sujetos a una restricción relativa al ejercicio de una actividad como predicador o profesor de religión, el tribunal remitente señala que consta que la duración de ésos puede prorrogarse de forma indefinida mientras su titular siga reuniendo las condiciones exigidas por la normativa neerlandesa, y que resulta además de documentos oficiales del Ministerio de Inmigración e Integración que en la práctica numerosos extranjeros que residen en calidad de predicadores en el territorio neerlandés no abandonan éste. En razón de esa constatación, la nueva normativa mencionada en el apartado 19 de la presente sentencia ha considerado que la residencia de los predicadores y de los profesores de religión en los Países Bajos es no temporal por naturaleza.

28      En estas circunstancias el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el concepto de “permiso de residencia limitado formalmente”, recogido en el artículo 3, apartado 2, inicio y letra e), de la Directiva 2003/119 […], en el sentido de que comprende un permiso de residencia de duración determinada que, de conformidad con la normativa neerlandesa, no ofrece perspectiva alguna de obtener un permiso de residencia de duración indefinida, aun cuando, en principio, el período de validez de ese permiso de residencia pueda prorrogarse ilimitadamente, e incluso si un determinado grupo de personas, tales como los predicadores y profesores de religión, queda excluido de la aplicación de la Directiva?»

 Sobre la cuestión prejudicial

29      Con su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto «permiso de residencia [que] está limitado formalmente» incluye un permiso de residencia de duración determinada, concedido a los miembros de un grupo específico de personas, cuya validez puede prorrogarse de forma ilimitada, sin que ofrezca no obstante perspectiva alguna de obtención de un permiso de residencia de duración indefinida.

 Sobre los supuestos previstos en el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109

30      Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/109, el ámbito de aplicación de ésta comprende a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

31      No obstante, a tenor del apartado 2, letra e), del mismo artículo, esa Directiva no será aplicable a los nacionales de terceros países que residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, para prestar servicios «au pair» o trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos, o también en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente.

32      Así pues, para responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente es preciso determinar previamente si los términos «en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente» abarcan un supuesto diferente al de los nacionales de terceros países «que residan exclusivamente por motivos de carácter temporal», o si por el contrario, al igual que las personas «au pair», los trabajadores temporeros o desplazados y los prestadores de servicios transfronterizos, se trata tan sólo de un ejemplo adicional que ilustra ese último supuesto, que sería por tanto el único previsto por el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109.

33      Es oportuno constatar acerca de ello que los términos literales de esa última disposición carecen de significado unívoco en numerosas versiones lingüísticas, y no permiten en consecuencia determinar con claridad y a primera vista el alcance exacto de dicha disposición.

34      En cuando a la interpretación lógica del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109, es preciso observar que, si bien las personas «au pair», los trabajadores temporeros o desplazados y los prestadores de servicios transfronterizos residen en el Estado miembro interesado exclusivamente por motivos de carácter temporal, no es así necesariamente en el caso de los nacionales cuyo permiso de residencia está formalmente limitado.

35      En efecto, las posibles limitaciones formales que puedan acompañar a un permiso de residencia no se reducen a la naturaleza temporal de éste. Además, suponiendo incluso que la limitación formal del «permiso» se refiera sólo a su naturaleza temporal, ello no significaría sin embargo que el motivo mismo de la «residencia» tenga un carácter exclusivamente temporal, al igual que el de las personas «au pair», los trabajadores temporeros o desplazados y los prestadores de servicios transfronterizos.

36      Por otro lado, los permisos de residencia se conceden muy a menudo por un período limitado, por lo que, si la limitación formal del permiso tuviera que interpretarse como un limitación exclusivamente derivada del carácter temporal de los motivos de residencia, los términos «en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente» no constituirían un ejemplo destinado a ilustrar los términos «residan exclusivamente por motivos de carácter temporal», sino antes bien una reiteración de éstos.

37      De igual forma, si debiera acogerse la segunda interpretación mencionada en el apartado 32 de la presente sentencia, el empleo de la conjunción «o», antes de los términos «en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente», sería difícilmente conciliable con el hecho de que el permiso de residencia concedido a las personas «au pair», a los trabajadores temporeros o desplazados y a los prestadores de servicios transfronterizos casi siempre se limita formalmente a esas actividades.

38      En consecuencia, se debe interpretar el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 en el sentido de que comprende dos supuestos, a saber el de los nacionales de terceros países que residen exclusivamente por motivos de carácter temporal, por un lado, y por otro, el de los nacionales de terceros países cuyo permiso de residencia ha sido formalmente limitado.

 Sobre el significado de los términos «en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente»

39      Es preciso observar previamente que, aun cuando a tenor del artículo 1, letra a), de la Directiva 2003/109 el objeto de ésta es establecer las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y los derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, su objeto no incluye la determinación del concepto de «residencia legal» ni de las condiciones o los derechos inherentes a esa residencia, que corresponden a la competencia de los Estados miembros.

40      Por tanto, en el ejercicio de sus competencias en materia de inmigración los Estados miembros pueden determinar las condiciones de la residencia legal y limitar formalmente en ese contexto los permisos de residencia de los nacionales de terceros países.

41      Sin embargo, no basta que un permiso de residencia sea formalmente limitado a efectos del Derecho nacional para que pueda ser considerado un «permiso de residencia limitado formalmente» en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109.

42      En efecto, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C‑424/10 y C‑425/10, Rec. p. I‑14035, apartado 32 y jurisprudencia citada).

43      Pues bien, aunque el texto del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 no ofrece ninguna precisión sobre cómo deben entenderse los términos «en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente», esa Directiva tampoco remite a los Derechos nacionales en lo que atañe al significado de esos términos. De ello se deduce que, a efectos de la aplicación de dicha Directiva, debe considerarse que esos términos designan un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.

44      Conviene recordar al respecto que la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse, en especial, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, Rec. p. I‑1947, apartado 21; de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, Rec. p. I‑11061, apartado 17; de 29 de julio de 2010, UGT‑FSP, C‑151/09, Rec. p. I‑7591, apartado 39, y de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10, Rec. p. I‑9821, apartado 31).

45      Como resulta de los considerandos 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109, el objetivo principal de ésta es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑508/10, apartado 66). De igual modo, según resulta también del segundo considerando de la misma Directiva, ésta pretende, mediante la concesión del estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países, aproximar el estatuto jurídico de éstos al de los nacionales de los Estados miembros.

46      Como ponen de manifiesto el artículo 4, apartado 1, y el sexto considerando de la Directiva 2003/109, la duración de la residencia legal e ininterrumpida de cinco años testimonia el enraizamiento de la persona interesada en el país y por tanto su instalación duradera en éste.

47      Atendiendo a los objetivos antes referidos, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/109 excluye de su ámbito de aplicación las residencias de los nacionales de terceros países que, aun siendo legales y de duración en su caso ininterrumpida, no reflejan a priori una voluntad de esos nacionales de instalarse de forma duradera en el territorio de los Estados miembros.

48      De tal forma, el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 excluye del ámbito de aplicación de ésta las residencias «por motivos de carácter temporal». En efecto, esos motivos implican una instalación no duradera del nacional del tercer país en el Estado miembro interesado. Esa Directiva expone al efecto algunos ejemplos de residencias ligadas al ejercicio de una actividad temporal por naturaleza, como el trabajo «au pair», el trabajo de temporada y la prestación de servicios transfronterizos.

49      Por otra parte, la referida disposición también excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/109 a los nacionales de terceros países que residen en un Estado miembro con fundamento en un permiso de residencia formalmente limitado.

50      A diferencia del supuesto de los nacionales de terceros países cuya residencia obedece exclusivamente a motivos de carácter temporal, en el que consta que ese carácter temporal no permite la instalación duradera del nacional interesado, el hecho de que un permiso de residencia conlleve una restricción formal no permite por sí solo determinar si es posible que ese nacional de un tercer país se instale de forma duradera en el Estado miembro, a pesar de esa restricción.

51      Así pues, un permiso de residencia limitado formalmente en el sentido del Derecho nacional, pero cuya limitación formal no impide la instalación duradera del nacional del tercer país interesado, no puede calificarse como permiso de residencia limitado formalmente en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109, so pena de poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por ésta, y como consecuencia privarla de su efecto útil (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 65 y jurisprudencia citada).

52      Incumbe por tanto al tribunal nacional comprobar si la limitación formal de un permiso de residencia en el sentido del Derecho nacional permite o no la instalación duradera del titular de ese permiso en el Estado miembro interesado.

53      En el contexto de ese análisis el hecho de que la limitación formal sólo afecte a un grupo específico de personas no es pertinente en principio a los efectos del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109.

54      En cambio, el hecho de que la validez de un permiso de residencia sea prorrogable por períodos sucesivos, incluso más allá de una duración de cinco años, y en especial de manera ilimitada, puede constituir un indicio importante que permita concluir que la limitación formal que acompaña a ese permiso no impide la instalación duradera del nacional del tercer país en el Estado miembro interesado. No obstante, incumbe al tribunal nacional comprobar si así ocurre, atendiendo a todas las circunstancias.

55      Si el tribunal nacional constatara que la limitación formal que acompaña al permiso de residencia no impide la instalación duradera del nacional del tercer país, el permiso de residencia de que se trata no se regirá por el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109, y la residencia transcurrida al amparo de dicho permiso deberá considerarse una residencia legal a los efectos de la adquisición por su titular del estatuto de nacional de un tercer país residente de larga duración.

56      Por las precedentes consideraciones, se ha de responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto «permiso de residencia [que] está limitado formalmente» no incluye un permiso de residencia de duración determinada, concedido a los miembros de un grupo específico de personas, cuya validez puede prorrogarse de forma ilimitada, sin ofrecer no obstante perspectiva alguna de obtención de un permiso de residencia de duración indefinida, siempre que esa limitación formal no impida la instalación duradera del nacional del tercer país en el Estado miembro interesado, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que el concepto «permiso de residencia [que] está limitado formalmente» no incluye un permiso de residencia de duración determinada, concedido a los miembros de un grupo específico de personas, cuya validez puede prorrogarse de forma ilimitada, sin ofrecer no obstante perspectiva alguna de obtención de un permiso de residencia de duración indefinida, siempre que esa limitación formal no impida la instalación duradera del nacional del tercer país en el Estado miembro interesado, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.