Language of document : ECLI:EU:C:2012:778

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de diciembre de 2012 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE — Mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica — Cartel consistente en tres acuerdos específicos — Infracción única y continuada — Falta de prueba del conocimiento, por un participante en un acuerdo específico, de los demás acuerdos específicos — Anulación parcial o íntegra de la Decisión de la Comisión — Artículos 263 TFUE y 264 TFUE»

En el asunto C‑441/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de agosto de 2011,

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, S. Noë y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Verhuizingen Coppens NV, con domicilio social en Boutsersem (Bélgica), representada por los Sres. J. Stuyck e I. Buelens, advocaten,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. J.-C. Bonichot, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de junio de 2011, Verhuizingen Coppens/Comisión (T‑210/08, Rec. p. II‑3713; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que anuló los artículos 1, letra i), y 2, letra k), de la Decisión C(2008) 926 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [81 CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.543 — Servicios de mudanzas internacionales) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2        De los apartados 3 a 7 de la sentencia recurrida resulta que, en la Decisión controvertida, la Comisión declaró que los destinatarios de ésta, entre los que figuraba Verhuizingen Coppens NV (en lo sucesivo, «Coppens»), participaron en un cartel en el sector de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, fijando precios, repartiéndose los clientes y manipulando el procedimiento de presentación de ofertas al menos en el período comprendido entre 1984 a 2003, o bien se les consideró responsables de dicho cartel, y cometieron, al obrar así, una infracción única y continuada del artículo 81 CE.

3        Según los apartados 8 y 9 de la sentencia recurrida, por una parte, los servicios afectados por la infracción comprenden las mudanzas, desde o con destino a Bélgica, de bienes de personas físicas, así como de empresas o de instituciones públicas. Teniendo en cuenta que todas las sociedades de mudanzas internacionales interesadas están establecidas en Bélgica, y que el cartel tenía lugar en territorio belga, se consideró que el centro geográfico del cartel estaba situado en Bélgica. Por otra parte, la Comisión estimó el volumen de negocios acumulado de los participantes en el cartel por dichos servicios de mudanzas internacionales en 41 millones de euros en el año 2002, y la cuota de mercado acumulada de las empresas implicadas se fijó en torno al 50 % del sector afectado.

4        Según el apartado 10 de la sentencia recurrida, la Comisión expuso, en la Decisión controvertida, que el cartel pretendía en especial establecer y mantener precios elevados así como repartir el mercado de varias maneras, a saber, con acuerdos sobre precios, acuerdos de reparto del mercado mediante un sistema de presupuestos ficticios, denominados «presupuestos de favor» (en lo sucesivo, «acuerdo sobre los presupuestos de favor»), y acuerdos sobre un sistema de compensaciones económicas por las ofertas rechazadas o por abstenerse de ofertar, denominadas «comisiones» (en lo sucesivo, «acuerdo sobre las comisiones».

5        Del apartado 11 de la sentencia recurrida resulta que, en la Decisión controvertida, la Comisión estimó que, entre el año 1984 y comienzos de los años noventa, el cartel funcionó en especial mediante acuerdos escritos de fijación de precios, y paralelamente, se introdujeron la práctica de las comisiones y los presupuestos de favor. Según esta misma Decisión, tal como se expuso en la citada sentencia, la práctica de comisiones debía considerarse una fijación indirecta de precios por los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, en la medida en que los miembros del cartel se facturaban mutuamente las comisiones por las ofertas rechazadas o que se habían abstenido de presentar, describiendo servicios ficticios y, por otra parte, el importe de esas comisiones se facturaba a los clientes.

6        En lo que atañe a los presupuestos de favor, de los apartados 12 y 13 de la sentencia recurrida se desprende que, en la Decisión controvertida, la Comisión señaló que, mediante la presentación de tales presupuestos, la sociedad de mudanzas que quería conseguir el contrato actuaba de forma que el cliente que pagaba la mudanza recibiera varios presupuestos. Con ese objeto dicha sociedad indicaba a sus competidores el precio total que debían hacer figurar en la oferta de la mudanza prevista, que era superior al ofertado por la citada sociedad. De este modo, se trataba de presupuestos ficticios presentados por sociedades que no tenían intención de llevar a cabo la mudanza. La Comisión consideró que dicha práctica constituía una manipulación del procedimiento de contratación, que provocaba que el precio pedido por la mudanza fuese más alto de lo que habría sido en un entorno competitivo.

7        Según el apartado 14 de la sentencia recurrida, la Comisión declaró, en la Decisión controvertida, que esos arreglos se aplicaron hasta 2003 y que esas actividades complejas tenían el mismo objeto, que era fijar los precios, repartir el mercado y falsear así la competencia.

8        A la vista de estos elementos, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 1 tiene la siguiente redacción:

«Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE], apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo [sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)] al fijar de forma directa e indirecta precios para los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, repartirse parte de ese mercado y amañar el procedimiento de convocatoria de ofertas durante los períodos indicados:

[...]

i)      [Coppens], desde el 13 de octubre de 1992 hasta el 29 julio de 2003;

[...]»

9        En consecuencia, en el artículo 2, letra k), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso una multa de 104.000 euros a Coppens, calculada de conformidad con la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»).

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de junio de 2008, Coppens interpuso un recurso dirigido a la anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida en la medida en que le afectan y, con carácter subsidiario, a la reducción de la multa que se le había impuesto a un importe máximo del 10 % de su volumen de negocios en el mercado de los servicios de mudanzas internacionales.

11      Para fundamentar su recurso, Coppens invocaba dos motivos principales, basados en la infracción, respectivamente, de los artículos 81 CE, apartado 1, y 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), así como un motivo subsidiario, dirigido a la anulación o a la reducción de la multa que se le había impuesto.

12      El primer motivo tenía tres partes. En estas, Coppens, en primer lugar, negaba haber participado en un cartel complejo, en segundo lugar, cuestionaba la duración de su participación en el cartel, y, en tercer lugar, reprochaba a la Comisión que no hubiese apreciado la importancia relativa de su participación. En la primera parte, Coppens subrayaba especialmente que únicamente se le reprochaba la elaboración de presupuestos de favor y alegaba, además, que la Comisión no había demostrado que hubiera tenido conocimiento del acuerdo sobre las comisiones. Por ello, no era fundada la conclusión de la Comisión de que dicha sociedad hubiese participado en el citado cartel complejo. Coppens sostenía, asimismo que el acuerdo sobre los presupuestos de favor no tenía un objeto o un efecto restrictivo de la competencia.

13      La Comisión estimaba que no era relevante si la competencia se falseaba por los presupuestos de favor o por las comisiones. En efecto, según dicha institución, en ambos casos, se trataba de una distorsión de competencia que había producido en general un alza de los precios para el cliente, de modo que las diversas formas del cartel podían considerarse como una infracción única y continuada del artículo 81 CE.

14      En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la primera parte del primer motivo invocado por Coppens. En los apartados 28 a 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró lo siguiente:

«28      En lo que atañe a la primera parte del motivo, consta que la participación activa de [Coppens] en el cartel se limitaba a la elaboración de [presupuestos de favor] (véanse los considerandos 173 y 296 de la [Decisión controvertida]). En efecto, según las apreciaciones de la Comisión, Coppens es la única empresa que no participó en el acuerdo sobre las comisiones.

29      Sin embargo, [Coppens] niega haber participado en una infracción única y continuada. Hay que recordar al respecto que, según la jurisprudencia, una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas sobre la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 87 y 203). Así pues, para considerar a una empresa responsable de una infracción única y continuada se requiere el conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes en la infracción.

30      Además, debe observarse que el mero hecho de que exista una identidad de objeto entre el acuerdo en que ha participado una empresa y un cartel global no basta para imputar a dicha empresa la participación en el cartel global. En efecto, la participación de la empresa en el acuerdo de que se trate únicamente puede expresar su adhesión al cártel global en el caso de que, al participar en dicho acuerdo, la empresa supiera o hubiera debido saber que con dicho comportamiento se unía al cártel global (sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II 1845, apartado 45).

31      Ahora bien, es preciso constatar que la Comisión no ha demostrado que cuando [Coppens] participó en el acuerdo sobre los [presupuestos de favor] tuviera conocimiento de las actividades anticompetitivas de las demás empresas relativas a las comisiones, o que pudiera preverlas razonablemente. En efecto, la Comisión reconoce expresamente que la [Decisión controvertida] no se sustenta en medios de prueba específicos sobre el conocimiento por [Coppens] de los comportamientos infractores de los demás participantes. Alega que [Coppens] no niega haber tenido conocimiento del acuerdo sobre las comisiones y que omitió indicar hasta qué punto estaba informada del comportamiento de los demás participantes en la infracción. Sin embargo, [Coppens] no está obligada en absoluto a indicar de propia iniciativa hasta qué punto estaba informada del comportamiento de los demás participantes en la infracción, ya que la carga de la prueba incumbe a la Comisión. Ésta debe aportar ante todo la prueba de un hecho para que a continuación [Coppens] pueda refutarlo. Por lo demás, en la vista [Coppens], a instancia del Tribunal, puso expresamente de relieve que no tenía conocimiento [del acuerdo] sobre las comisiones. Por consiguiente, la Comisión no ha demostrado lo que le incumbía conforme a la carga de la prueba.

32      Siendo así, la Comisión no podía considerar que [Coppens] había participado en una infracción única y continuada.»

15      En relación con las consecuencias que deben extraerse de dicha conclusión, el Tribunal General señaló, en los apartados 33 a 35 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la parte dispositiva de la Decisión controvertida no mencione el carácter único y continuado de la infracción carece de pertinencia, al considerar, en particular, que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación y que los motivos de la Decisión controvertida indican claramente que la Comisión consideró a Coppens responsable de haber participado en tal infracción.

16      En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo lo siguiente de ello:

«En consecuencia, aun si la participación de la demandante en el sistema de los [presupuestos de favor] puede constituir en sí una infracción del artículo 81 CE sancionable con una multa, procede anular, como solicita [Coppens], el artículo 1, letra i), y el artículo 2, letra k), de la [Decisión controvertida].»

17      Por consiguiente, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que ya no había lugar a examinar las demás partes del primer motivo invocado por Coppens en apoyo de su recurso ni los demás motivos aducidos por ésta y, por ello, anuló los artículos 1, letra i), y 2, letra k), de la Decisión controvertida.

 Pretensiones de las partes

18      En su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Desestime el recurso de anulación o en defecto de ello, que anule sólo el artículo 1, letra i), de la Decisión controvertida, en la medida en que ésta considera responsable a Coppens por el acuerdo sobre comisiones.

–        Fije el importe de la multa en una cantidad adecuada, y

–        Condene a Coppens a abonar las costas del presente procedimiento de casación y la parte de las costas del procedimiento ante el Tribunal General que el Tribunal de Justicia considere adecuada.

19      Coppens solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida total o parcialmente, se limite el importe de la multa impuesta por la Comisión al 10 % de su volumen de negocios en el mercado de que se trata, y

–        Condene a la Comisión a pagar las costas tanto del procedimiento seguido ante el Tribunal General como del presente procedimiento de casación.

 Sobre el recurso de casación

20      Para fundamentar su recurso de casación, la Comisión invoca la violación por el Tribunal General de los artículos 263 TFUE y 264 TFUE así como del principio de proporcionalidad.

 Alegaciones de las partes

21      La Comisión, en su motivo, sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error, ya que habida cuenta de la motivación expuesta en el apartado 36 de la sentencia recurrida, no anuló sólo en parte la Decisión controvertida, en la medida en que afecta a Coppens. En efecto, en el presente asunto, únicamente no se acreditó el hecho de que dicha sociedad tenía o debía tener conocimiento del acuerdo sobre las comisiones. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, es posible la anulación parcial de una decisión cuando los elementos cuya anulación se solicita son separables del resto de la decisión, lo que sucedía en el presente caso. Es desproporcionado que el Tribunal General anule una decisión en su totalidad cuando no ha podido acreditarse sólo una parte de la infracción.

22      La Comisión recuerda que la Decisión controvertida consideró a Coppens responsable de una infracción única y continuada que estaba formada, durante el período de que se trata, por dos elementos distintos, a saber, el acuerdo sobre las comisiones y el acuerdo sobre los presupuestos de favor. Por tanto, el Tribunal General sólo habría podido fundadamente anular en su totalidad la citada Decisión en lo que atañe a dicha sociedad si hubiera podido comprobar que, además de la falta de acreditación de que ésta tuviera conocimiento de las actividades anticompetitivas de las demás empresas relativas a las comisiones, o de que pudiera preverlas razonablemente, la Comisión tampoco hubiese demostrado que Coppens había participado en el acuerdo sobre los presupuestos de favor. Pues bien, no hay duda de la demostración de tal participación y del hecho de que ésta constituye en sí una infracción del artículo 81 CE, como reconoció además el Tribunal General.

23      De este modo, la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia según la cual el Tribunal General no puede decidir la anulación total cuando es del todo evidente que el motivo que considera fundado únicamente justifica una anulación parcial, y tal jurisprudencia es la expresión del principio de proporcionalidad.

24      Asimismo, la anulación en su totalidad de las decisiones relativas a carteles debido a que una parte de la infracción no ha sido probada es incompatible con la buena administración de la justicia y la aplicación efectiva de las normas de competencia, en la medida en que obligaría a una repetición de los procedimientos, salvo que se acepte que la parte de la infracción que ha sido acreditada quede impune. Además, no es seguro que la reiteración de tales procedimientos sea compatible con el principio non bis in idem.

25      Por último, la Comisión sostiene que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse con carácter definitivo sobre el litigio. Los hechos pertinentes son pacíficos, dado que Coppens no impugnó ante el Tribunal General sus 67 participaciones en la aplicación del acuerdo sobre los presupuestos de favor, tal como se constataron y documentaron en la Decisión controvertida. A este respecto, la Comisión añade que dicho acuerdo tenía a la vez un objeto y efectos contrarios a la competencia y reconoce, por una parte, que, para los años 1994 y 1995, no existía ninguna prueba de la participación de Coppens en la aplicación del citado acuerdo y, por otra parte, que la multa podría reducirse si Coppens pudiera ser considerada responsable únicamente de este último acuerdo.

26      Coppens sostiene, con carácter principal, que debe desestimarse el recurso de casación. En primer lugar, no existen elementos separables de la Decisión controvertida en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Dado que la Comisión constató, en dicha Decisión, la existencia de un cartel complejo, que constituye una infracción única y continuada del artículo 81 CE, el Tribunal General tuvo que pronunciarse necesariamente sobre la participación de Coppens en tal cartel. De esa forma, declaró que el mero hecho de que un acuerdo en el que ha participado una empresa tenga el mismo objeto que un cartel global no es suficiente para imputar a dicha empresa haber participado en el cartel global. No se trata de una «parte de una infracción».

27      En segundo lugar, la citada jurisprudencia únicamente permite anular parcialmente una Decisión si tal anulación parcial no modifica la esencia de la Decisión de que se trate. Pues bien, en el presente caso, lo que se debatía ante el Tribunal General era la calificación de la infracción reprochada a Coppens, y, por tanto, la esencia misma de la Decisión controvertida respecto a ésta. La anulación íntegra de ésta en la medida en que afecta a Coppens es la consecuencia de que no se demostrase la implicación de dicha sociedad en todos los elementos esenciales que permiten declarar que existía una infracción única y continuada.

28      En cualquier caso, el Tribunal General no habría podido limitarse a anular parcialmente la Decisión controvertida. Una simple modificación del importe de la multa habría conferido a Coppens una protección jurídica insuficiente. En efecto, en tal caso, su condena habría quedado fundamentada sobre todos los elementos de la infracción, pese a que sólo uno de ellos se considera acreditado realmente contra ella.

29      En tercer lugar, por una parte, la anulación íntegra pronunciada en la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia resultante de la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, Rec. p. I‑9363). El motivo estimado en ese caso iba dirigido contra el denominador común de la Decisión controvertida, a saber, la imputación relativa al cartel complejo. Por ello, la anulación íntegra de dicha Decisión no excedía del motivo formulado. Por otra parte, no puede estimarse la alegación basada en la buena administración de la justicia y la aplicación eficaz de las normas de la competencia. Con arreglo al principio de legalidad, sólo es posible sancionar a una empresa si se acredita que ha cometido la infracción reprochada. Pues bien, dado que la infracción constatada en la citada Decisión era un cartel complejo, es decir, una infracción constituida por varios elementos cada uno de los cuales es esencial para su constatación, el Tribunal General considero legítimamente que la Comisión no había acreditado suficientemente que Coppens había participado en los diferentes elementos esenciales de dicha infracción, de modo que no podía apreciarse la participación de esta empresa en el citado cartel complejo.

30      Con carácter subsidiario, Coppens solicita al Tribunal de Justicia que anule la multa o, al menos, que la reduzca a un importe que no exceda del 10 % de su volumen de negocios en el mercado de las mudanzas internacionales en Bélgica. Con carácter subsidiario de segundo grado, en caso de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida y no anule la Decisión controvertida en la medida en que le afecta, Coppens solicita al Tribunal de Justicia que disminuya el importe de la multa que se le ha impuesto haciendo uso de su competencia jurisdiccional plena. En apoyo de estas pretensiones, Coppens invoca dos motivos.

31      Por un lado, Coppens alega que el importe de base de la multa se determinó de manera errónea, ya que la Comisión no distinguió entre los participantes en el cartel, cuando debería haber tenido en cuenta sus papeles respectivos en éste. Así, dicha sociedad cometió una infracción de menor gravedad que la estimada contra ella por la Comisión, habida cuenta, en particular, de su papel y de su participación limitadas en el cartel de que se trataba, de su cuota de mercado, que se elevaba solamente al 0,04 % del mercado de referencia, y de su volumen de negocios global netamente inferior al de los demás participantes en la infracción. Por ello, la Comisión no debió tener en cuenta para la citada sociedad, como punto de partida para el cálculo de la multa, un porcentaje del 17 % del valor de las ventas, como hizo para el conjunto de esos otros participantes. Asimismo, Coppens demostró que la duración de la infracción que puede reprochársele es de 7 años como máximo, y no de 10 años y 9 meses. Por añadidura, el importe de base de la multa debería haberse reducido con arreglo a los puntos 27 a 35 de las Directrices. A este respecto, Coppens sostiene, en particular, que aportó pruebas que acreditan su incapacidad para pagar y un riesgo real de quiebra.

32      Por otro lado, Coppens alega que la multa se fijó violando manifiestamente el principio de proporcionalidad, en la medida en que ésta se elevaba al 10 % de su volumen de negocios total y representaba cerca del 200 % del valor de las ventas tomadas en consideración. La Comisión habría debido, de conformidad con la jurisprudencia, tener en cuenta que su volumen de negocios en la actividad afectada por el cartel sólo representaba aproximadamente un 3,2 % de su volumen de negocios total.

33      Por último, Coppens solicita al Tribunal de Justicia que, en su caso, condene a la Comisión en costas aplicando el artículo 69, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, disposición que figura actualmente en el artículo 139 de éste.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

34      Consta que el Tribunal General, tras declarar, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que la participación de Coppens en el acuerdo sobre los presupuestos de favor podía constituir en sí una infracción del artículo 81 CE sancionable con una multa, consideró sin embargo que procedía anular los artículos 1, letra i), y 2, letra k), de la Decisión controvertida. En su motivo, la Comisión impugna la anulación por el Tribunal General de la totalidad de dicha Decisión en la medida en que afecta a Coppens.

35      Procede recordar que de los artículos 254 TFUE, párrafo sexto, y 264 TFUE, párrafo primero, resulta que, si un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE fuere fundado, el Tribunal General declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

36      Como señaló la Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, el artículo 264 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse, no obstante, en el sentido de que el acto objeto de un recurso de anulación sólo debe anularse en la medida en que el recurso sea fundado.

37      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el mero hecho de que el Tribunal General considere que un motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de anulación sea fundado no le permite anular el acto impugnado en su totalidad. En efecto, no debe decidirse una anulación total cuando es del todo evidente que dicho motivo, que se refiere únicamente a un aspecto específico del referido acto, sólo puede sustentar una anulación parcial (sentencia Comisión/Département du Loiret, antes citada, apartado 104).

38      No obstante, la anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto modifica la esencia de éste, lo que debe apreciarse con fundamento en un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2005, Francia/Parlamento y Consejo, C‑244/03, Rec. p. I‑4021, apartados 12 a 14, así como Comisión/Département du Loiret, antes citada, apartados 105 y 106).

39      De ello se deduce que, en el presente caso, el Tribunal únicamente habría podido anular fundadamente, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo primero, la Decisión controvertida en su totalidad en la medida en que afectaba a Coppens si la anulación parcial de ésta hubiera modificado su esencia, lo que debe comprobarse.

40      Sobre este extremo, procede recordar, con carácter preliminar, que el artículo 1 de la Decisión controvertida declara que Coppens y otras empresas infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al fijar de forma directa e indirecta precios para los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, repartirse parte de ese mercado y amañar el procedimiento de convocatoria de ofertas durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y el 29 de julio de 2003. No obstante, en la sentencia recurrida, el Tribunal, por una parte, en su apartado 35, declaró que la Comisión considera a Coppens responsable de haber participado en una infracción única y continuada y, por otra parte, en los apartados 28 y 36 de la misma sentencia, no excluyó que el acuerdo sobre los presupuestos de favor, en el que Coppens no negaba haber participado, pudiera en sí mismo ser contrario al artículo 81 CE.

41      Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 81, así como de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 258).

42      Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias antes citadas Comisión/Anic Partecipazioni, apartados 87 y 203, así como Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 83).

43      En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad.

44      Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cartel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los citados participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

45      No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable. En efecto, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción, dado que únicamente procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa (sentencias antes citadas Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 90, así como Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 86).

46      Sin embargo, únicamente puede dividirse así una Decisión de la Comisión que califica un cartel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada Decisión es suficientemente clara a este respecto.

47      De ello se deduce que, cuando se cumplen los requisitos establecidos en el apartado anterior de la presente sentencia, si el juez de la Unión constata que la Comisión no ha acreditado de manera suficiente en Derecho que una empresa, durante su participación en uno de los comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, tenía conocimiento de los demás comportamientos contrarios a la competencia adoptados por los otros participantes en el cartel para alcanzar los mismo objetivos, o bien que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a aceptar el riesgo, debe concluir necesariamente que a dicha empresa no puede imputársele la responsabilidad de esos otros comportamientos y, por tanto, de la infracción única y continuada en su totalidad, y que la Decisión recurrida debe considerarse infundada en esa exclusiva medida.

48      En el presente caso, de los apartados 10 a 12 de la sentencia recurrida resulta que, en la Decisión controvertida, la Comisión expuso que el cartel en cuestión se presentaba en tres formas, a saber, un acuerdo sobre precios, un acuerdo sobre los presupuestos de favor y un acuerdo sobre las comisiones, y estimó que este último acuerdo debía considerarse como una fijación indirecta de precios por los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, mientras que el acuerdo sobre los presupuestos de favor constituía una manipulación del procedimiento de contratación, de modo que los precios indicados en todas las ofertas eran intencionalmente más altos que los que se habrían ofertado en un entorno competitivo. Asimismo, el Tribunal General señaló, en el apartado 28 de la misma sentencia, que, según la Decisión controvertida, la participación activa de Coppens en el cartel se limitaba al acuerdo sobre los presupuestos de favor y que dicha sociedad no había participado en el acuerdo sobre las comisiones.

49      Asimismo, de los autos del procedimiento ante el Tribunal General y del apartado 25 de la sentencia recurrida resulta, por una parte, que Coppens pudo comprender que se le imputaría la responsabilidad por la infracción única y continuada de que se trata y también que se le reprocharía su participación en el acuerdo sobre los presupuestos de favor como tal, y, por tanto, tuvo la posibilidad de defenderse sobre ese punto, y, por otra parte, que la Decisión controvertida es suficientemente clara a este respecto.

50      Además, dado que la constatación, por el juez de la Unión, del hecho de que la Comisión no acreditó de manera suficiente en Derecho que una empresa, durante su participación en uno de los comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, tenía conocimiento de los demás comportamientos contrarios a la competencia adoptados por los otros participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos, o bien que podía de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a aceptar el riesgo, no puede, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia, llevar a exonerar a la citada empresa de su responsabilidad por la parte de los comportamientos en los que se ha acreditado que participó o de los que consta que efectivamente puede ser considerada responsable, el juez de la Unión debe limitarse a decidir la anulación parcial de la Decisión recurrida.

51      En efecto, dado que el objeto mismo de una decisión de la Comisión por la que se declara la participación de una empresa en un cartel con violación del artículo 81 CE es constatar uno o varios comportamientos constitutivos de tal violación, tal anulación parcial no puede modificar la esencia de tal decisión.

52      Por ello, al anular totalmente la Decisión controvertida, pese a que no había puesto en duda la participación de Coppens en el acuerdo sobre los presupuestos de favor ni el carácter contrario a la competencia de éste, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en su sentencia.

53      Por último, en la medida en que de lo anterior resulta que, en las circunstancias del caso de autos, el Tribunal General sólo podía anular fundadamente una parte, en su caso, de la Decisión controvertida por lo que respecta a Coppens, esta última no puede sostener eficazmente, a fin de justificar la anulación íntegra de esta Decisión dictaminada por el Tribunal General, que una mera reducción del importe de la multa que se le ha impuesto le habría conferido una protección jurídica insuficiente.

54      De todo lo anterior resulta que, al decidir la anulación de la Decisión controvertida en su totalidad en la medida en que afecta a Coppens, pese a que el Tribunal General no puso en duda la participación de ésta en el acuerdo sobre los presupuestos de favor y el hecho de que éste puede constituir en sí mismo una violación del artículo 81 CE, el Tribunal General infringió el artículo 264 TFUE, párrafo primero. Dado que el motivo invocado por la Comisión es fundado, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

55      Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el recurso de casación sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. El Tribunal de Justicia considera que así sucede en el presente asunto.

56      Como resulta de los apartados 11 y 12 de la presente sentencia, Coppens invocó, ante el Tribunal General, dos motivos principales, basados en la infracción, respectivamente, de los artículos 81 CE, apartado 1, y 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, así como un motivo subsidiario, dirigido a la anulación o a la reducción de la multa que se le había impuesto. El primer motivo tiene tres partes, en las que Coppens niega haber participado en un cartel complejo, cuestiona la duración de su participación en el cartel, y reprocha a la Comisión que no apreciase la importancia relativa de dicha participación.

 Sobre la primera parte del primer motivo

57      Coppens alega, en esencia, que la Comisión concluyó erróneamente que había participado en una infracción única y continuada. A su juicio, la Comisión no acreditó que dicha sociedad tuviese conocimiento del acuerdo sobre las comisiones. Asimismo, esta última sostiene que el acuerdo sobre los presupuestos de favor no tenía un objeto o un efecto restrictivo de la competencia y que, en cualquier caso, por una parte, únicamente afectó al mercado de manera insignificante y, por otra parte, sólo participó en éste de manera muy limitada.

58      La Comisión sostiene que dichas alegaciones carecen de fundamento.

59      Con carácter preliminar, procede señalar que Coppens refuta, en esencia, que la Comisión pueda imputarle la responsabilidad de una infracción única y continuada, en la medida en que su participación en uno de los dos acuerdos que la componen en el presente caso no está acreditada de conformidad con las exigencias de la jurisprudencia.

60      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia, para acreditar la participación de una empresa en la ejecución de una infracción única, la Comisión debe probar que dicha empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

61      En el presente caso, consta que la infracción única y continuada de la que la Comisión considera responsable a Coppens estaba constituida por dos acuerdos, en el período en el que se le reprochó a dicha sociedad haber participado en el cartel en cuestión. Se trataba, por una parte, del acuerdo sobre los presupuestos de favor, cuya ejecución se describe en los considerandos 229 a 278 de la Decisión controvertida y cuyo carácter restrictivo de la competencia se expone en particular en los considerandos 358 a 364 de ésta. Por otra parte, consiste en el acuerdo sobre las comisiones, cuya ejecución se describe en los considerandos 161 a 228 de la misma Decisión y cuyo carácter restrictivo de la competencia se expone en particular en los considerandos 351 a 357 de esta última.

62      Por lo que respecta al acuerdo sobre los presupuestos de favor, debe recordarse que Coppens no niega haber participado en éste. Asimismo, contrariamente a lo que ésta afirma, no puede admitirse que dicho acuerdo no tuviera ni un objeto ni efectos contrarios a la competencia. En efecto, las empresas que presentan tales presupuestos renuncian a competir con la empresa de mudanzas que los solicita. De igual modo, ésta, al solicitar a sus competidores que elaborasen tales presupuestos, sabe que su oferta no pugnará con ofertas más competitivas. La empresa que realiza la mudanza puede así pedir un precio más alto que el que habría ofertado en un entorno competitivo, y ello en perjuicio de los consumidores.

63      Asimismo, en la medida en que, según el considerando 89 de la Decisión controvertida, la cuota de mercado acumulada de los participantes en el cartel se elevaba a aproximadamente al 50 % del mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, lo que Coppens no discute, tampoco puede estimarse que los efectos de este acuerdo sólo afectaran al mercado de referencia de manera insignificante y, que, por ello, pudieran eludir la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7, así como de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 50 y jurisprudencia citada).

64      En lo que atañe a la supuesta participación limitada de Coppens en el citado acuerdo, basta recordar que, conforme al propio tenor del artículo 81 CE, apartado 1, la aplicación de la prohibición establecida en dicha disposición requiere solamente saber si el acuerdo en el que participó una empresa con otras tenía por objeto o por efecto restringir la competencia y si podía afectar al comercio entre Estados miembros. Por consiguiente, la cuestión de si la participación individual de una empresa en un acuerdo de esta índole podía en sí misma, habida cuenta de su débil posición en el mercado de referencia, restringir la competencia o afectar al comercio entre Estados miembros carece de pertinencia cuando se trata de acreditar la existencia de una infracción.

65      De lo anterior resulta que la Comisión podía considerar fundadamente que Coppens era responsable de haber participado en el acuerdo sobre los presupuestos de favor, infringiendo el artículo 81 CE.

66      En relación con el acuerdo sobre las comisiones, procede, en cambio, señalar que, en el considerando 296 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que Coppens no había acordado comisiones con las otras empresas participantes en el cartel de que se trata. Por tanto, la Comisión sólo habría podido considerar fundadamente que Coppens era responsable del acuerdo sobre las comisiones si hubiera acreditado que dicha sociedad intentaba contribuir con su participación en el acuerdo sobre los presupuestos de favor a los objetivos comunes perseguidos por los demás participantes en el cartel y que tuvo conocimiento del acuerdo sobre las comisiones ejecutado por éstas o que pudo de forma razonable haberlo previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo. Pues bien, debe observarse que, en sus escritos, la Comisión afirma poder presumir tal conocimiento por Coppens, teniendo en cuenta, especialmente, que ésta no niega haber sido informada del acuerdo sobre las comisiones. Asimismo, dicha institución admite expresamente que la citada Decisión no se basa en pruebas específicas sobre ese extremo.

67      De ello se deduce que la Comisión no ha cumplido las exigencias de la carga de la prueba en la materia y, por tanto, no ha demostrado que, durante su participación en el acuerdo sobre los presupuestos de favor, Coppens tuviera conocimiento del acuerdo sobre las comisiones ejecutado por las demás empresas participantes en el cartel, o que pudiera preverlo razonablemente. En estas circunstancias, la Comisión no podía legalmente considerar a Coppens responsable de este último acuerdo e imputarle la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos que componían la infracción única y continuada. En esta medida, por tanto, es fundada la primera parte del primer motivo invocado por Coppens en apoyo de su recurso.

 Sobre la segunda parte del primer motivo

68      Coppens alega a este respecto que no existe prueba de su participación en la infracción en los años 1994 y 1995. Por ello, la Comisión declaró erróneamente, en el considerando 547 y en el artículo 1, letra i), de la Decisión controvertida, que dicha sociedad había participado en la infracción en cuestión durante 10 años y 9 meses.

69      La Comisión admite que no hay prueba, de la participación de Coppens en esos dos años en la ejecución del acuerdo sobre los presupuestos de favor. No obstante, considera que ello carece de incidencia sobre la duración de la participación de Coppens en dicho acuerdo, ya que la falta de prueba de la ejecución de un acuerdo por una empresa durante un determinado período no permite deducir la inexistencia de infracción por parte de dicha empresa durante el período de que se trate.

70      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 57, así como de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 94).

71      Tales indicios y coincidencias, evaluados globalmente, no sólo pueden revelar la existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino también la duración de prácticas colusorias continuadas y el período de aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citada, apartados 95 y 96).

72      Por lo que respecta a la falta de prueba sobre la existencia de un acuerdo durante algunos períodos determinados o, al menos, en cuanto a su ejecución por una empresa durante un período concreto, procede recordar que el hecho de que no se haya aportado tal prueba para algunos períodos determinados no impide considerar que la infracción existió durante un período global más largo que dichos períodos, a condición de que tal comprobación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citada, apartados 97 y 98).

73      Asimismo, de la jurisprudencia resulta que la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar la responsabilidad de la empresa afectada (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 84).

74      Por otro lado, una empresa no puede eximirse de su responsabilidad invocando que no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o de que su papel en la realización de los aspectos en los que haya participado fue limitado, dado que estas circunstancias no cuestionan su responsabilidad por la infracción. En efecto, sólo procede tomar en consideración dichas circunstancias cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine el importe de la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 86).

75      Por ello, en el presente caso, aun cuando la Comisión admite que no aportó pruebas de la participación activa de Coppens en el acuerdo sobre los presupuestos de favor en los años 1994 y 1995, no es menos cierto que, al tener en cuenta, por una parte, la inexistencia de elementos que indiquen que Coppens, durante ese período, se distanciase públicamente del contenido de dicho acuerdo, en particular, informando por escrito a sus competidores de su voluntad de dejar de participar en éste, y, por otra parte, las numerosas pruebas de la participación activa de Coppens en el citado acuerdo tras el referido período, recapituladas especialmente en el considerando 280 de la Decisión controvertida y no discutidas por Coppens, la Comisión podía considerar fundadamente a dicha sociedad responsable de haber participado en el citado acuerdo de manera ininterrumpida en la totalidad del período comprendido del 13 de octubre de 1992 al 29 de julio de 2003.

76      Por tanto, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo invocado por Coppens en apoyo de su recurso.

 Sobre la tercera parte del primer motivo

77      Por lo que respecta a la alegación de que, supuestamente, la Comisión no apreciase la importancia relativa de la participación de Coppens en el acuerdo sobre los presupuestos de favor, basta observar que, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, si bien dicha alegación puede ser pertinente a efectos de la apreciación del importe de la multa impuesta a dicha sociedad, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 74 de la presente sentencia, es irrelevante, y, por tanto, debe desestimarse por inoperante, en la medida en que va dirigida, como en el presente caso, a impugnar la existencia de una infracción del artículo 81 CE.

78      De todo lo anterior resulta que, dado que la primera parte del primer motivo es parcialmente fundada, ya que la Comisión no ha acreditado, más allá del acuerdo sobre los presupuestos de favor, la responsabilidad de Coppens en la infracción única y continuada, procede, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por Coppens, anular el artículo 1, letra i), de la Decisión controvertida en tanto, en dicha disposición, la Comisión, sin limitarse a constatar la participación de Coppens en el acuerdo sobre los presupuestos de favor del 13 de octubre de 1992 al 29 de julio de 2003, considera a dicha sociedad responsable del acuerdo sobre las comisiones e imputa a ésta la responsabilidad de la infracción única y continuada.

 Sobre la multa

79      Por último, procede recordar que, en primer lugar, como consecuencia de la anulación de la sentencia recurrida y en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, el Tribunal de Justicia tiene competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 261 TFUE (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 218).

80      En segundo lugar, si bien corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de su competencia jurisdiccional plena en la materia, apreciar por sí mismo las circunstancias del caso y el tipo de infracción de que se trata para determinar el importe de la multa (sentencia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 111), el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o práctica concertada contrario al artículo 81 CE, apartado 1. En consecuencia, las orientaciones que se desprenden de las Directrices pueden, por regla general, guiar a los órganos jurisdiccionales de la Unión cuando ejercen la citada competencia, dado que la Comisión aplica dichas Directrices para calcular las multas impuestas a las otras empresas sancionadas por la Decisión que los citados órganos deben examinar (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 97 y 98, así como de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 337).

81      En tercer lugar, el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 dispone que, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Asimismo, del apartado 2, párrafo segundo, de ese mismo artículo 23 se desprende que, para cada empresa que participe en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

82      En estas condiciones, a la luz de todas las circunstancias del caso de autos, según las cuales, en particular, el volumen de negocios realizado por Coppens en 2002 en el mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica se elevaba a 58.338 euros; el acuerdo sobre los presupuestos de favor en el que participó esta misma sociedad, aun cuando pudiera falsear seriamente la competencia así como encarecer los precios de los servicios de que se trata en detrimento de los consumidores, y pudiera calificarse de acuerdo horizontal de fijación de precios y de reparto de mercado, e incluirse así, por su propia naturaleza, entre las restricciones de competencia más graves, no podía considerarse comprendido en el plan global perseguido, según la Decisión controvertida, por los demás participantes en el cartel de que se trata; la Comisión ha acreditado 67 casos documentados de participación de Coppens en el citado acuerdo y que no han sido impugnados; puede considerarse que la citada sociedad, aun cuando su papel en el acuerdo en cuestión pueda calificarse de limitado en los años 1994 y 1995, participó en el citado acuerdo durante un período de 10 años y 9 meses, y, finalmente, el volumen de negocios total realizado por esta última en 2006 se elevaba a 1.046.318 euros, el Tribunal de Justicia considera que procede fijar el importe de la multa impuesta a Coppens en el artículo 2, letra k), de la Decisión controvertida en la cantidad de 35.000 euros.

 Costas

83      A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

84      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento precisa que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, a tenor de la misma disposición, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

85      En el presente caso, Coppens ha visto desestimadas sus pretensiones en el recurso de casación y la Comisión ha visto parcialmente desestimadas las suyas en el procedimiento de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, que procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus costas en las dos instancias, con dos tercios de las costas de Coppens en las citadas instancias. Coppens cargará con un tercio de sus propias costas en ambas instancias.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de junio de 2011, Verhuizingen Coppens/Comisión (T‑210/08).

2)      Anular el artículo 1, letra i), de la Decisión C(2008) 926 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [81 CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.543 — Servicios de mudanzas internacionales), en tanto, en dicha disposición, la Comisión Europea, sin limitarse a constatar la participación de Verhuizingen Coppens NV en el acuerdo sobre un sistema de presupuestos ficticios, denominados «presupuestos de favor» del 13 de octubre de 1992 al 29 de julio de 2003, considera a dicha sociedad responsable del acuerdo sobre un sistema de compensaciones económicas por las ofertas rechazadas o por las abstenciones de ofertar, denominadas «comisiones», e imputa a ésta la responsabilidad de la infracción única y continuada.

3)      Fijar el importe de la multa impuesta a Verhuizingen Coppens NV en el artículo 2, letra k), de la citada Decisión C(2008) 926 final en 35.000 euros.

4)      Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al recurso de casación, con dos tercios de las costas en que haya incurrido Coppens en esas dos instancias.

5)      Coppens cargará con un tercio de sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al recurso de casación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.