Language of document : ECLI:EU:C:2013:147

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de marzo de 2013 (*)

«Directiva 2001/29/CE – Artículo 3, apartado 1 – Difusión por un tercero a través de Internet de las emisiones de emisoras comerciales de televisión – “Live streaming” – Comunicación al público»

En el asunto C‑607/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales) (Chancery Division) (Reino Unido), mediante resolución de 17 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

ITV Broadcasting Ltd,

ITV 2 Ltd,

ITV Digital Channels Ltd,

Channel 4 Television Corporation,

4 Ventures Ltd,

Channel 5 Broadcasting Ltd,

ITV Studios Ltd

y

TVCatchup Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), U. Lõhmus y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ITV Broadcasting Ltd, ITV 2 Ltd, ITV Digital Channels Ltd, Channel 4 Television Corporation, 4 Ventures Ltd, Channel 5 Broadcasting Ltd e ITV Studios Ltd, por el Sr. J. Mellor, QC, la Sra. J. Bowhill, Barrister, y los Sres. P. Stevens y J. Vertes, Solicitors;

–        en nombre de TVCatchup Ltd, por el Sr. L. Gilmore, Solicitor, y el Sr. M. Howe, QC;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. S. Ossowski y L. Christie, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. C. May, Barrister;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y M. Perrot, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y N. Conde, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre ITV Broadcasting Ltd, ITV 2 Ltd, ITV Digital Channels Ltd, Channel 4 Television Corporation, 4 Ventures Ltd, Channel 5 Broadcasting Ltd e ITV Studios Ltd, por una parte, y TVCatchup Ltd (en lo sucesivo, «TVC»), por otra parte, acerca de la difusión por esta última a través de Internet y casi en tiempo real de las emisiones televisivas difundidas por las demandantes en el litigio principal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 23 y 27 de la Directiva 2001/29 exponen:

«(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[...]

(27)      La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.»

4        A tenor del artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

[...]

3.      Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

5        A tenor del artículo 2 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15):

«[…] los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.»

6        El artículo 8, apartado 1, de esa Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.»

 Derecho inglés

7        El artículo 20 de la Ley de 1988 sobre los derechos de autor, los dibujos y las patentes (Copyright, Designs and Patents Act 1988), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, titulado «Infracción del derecho de autor mediante comunicación al público», dispone:

«1.      La comunicación de la obra al público es un acto limitado por el derecho de autor sobre

a)      una obra literaria, dramática, musical o artística;

b)      una grabación sonora o una película; o

c)      una obra radiodifundida.

2.      Las referencias en la presente parte a la comunicación al público incluyen la comunicación al público por transmisión electrónica, y en relación con una obra comprenden

a)      la radiodifusión de la obra;

b)      la puesta a disposición del público de la obra mediante transmisión electrónica de modo que cualquier persona pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que elija de forma individual.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Las demandantes en el litigio principal son emisoras comerciales de televisión que en virtud del Derecho nacional son titulares de derechos de autor sobre sus emisiones de televisión y sobre las películas y otros contenidos incluidos en sus emisiones. Se financian con la publicidad transmitida con sus emisiones.

9        TVC ofrece en Internet servicios de difusión de emisiones de televisión. Esos servicios permiten a los usuarios recibir «en directo» por medio de Internet flujos de emisiones televisivas en abierto, incluidas las emisiones televisivas difundidas por las demandantes en el litigio principal.

10      TVC comprueba que los usuarios de sus servicios sólo obtengan el acceso a un contenido si ya disponen legalmente del derecho a verlo en el Reino Unido gracias a su licencia de televisión. Las condiciones que los usuarios deben aceptar comprenden, pues, la posesión de una licencia de televisión válida y un uso de los servicios de TVC restringido al Reino Unido. El sitio Internet de TVC dispone de equipos que le permiten identificar el lugar en el que se halla el usuario, y deniega el acceso cuando no se cumplen las condiciones exigidas a los usuarios.

11      Los servicios ofrecidos por TVC se financian con la publicidad. Se trata de una publicidad audiovisual presentada antes de que se puedan ver los flujos de vídeo de la emisión de que se trate. La publicidad ya contenida en las emisiones originales se conserva sin modificación y se envía al usuario como un componente del flujo. También se muestra publicidad «por inserción» («in‑skin») en el ordenador u otro aparato del usuario.

12      TVC utiliza cuatro grupos de servidores en el contexto de sus actividades, a saber, los servidores de adquisición, de codificación, de origen y de destino.

13      Las señales entrantes utilizadas por TVC son las señales de radiodifusión normales, terrestres y por satélite, transmitidas por las demandantes en el litigio principal. Las señales se captan por medio de una antena y se transmiten a los servidores de adquisición, que extraen los flujos de vídeo individuales de la señal recibida sin modificarlos. Los servidores de codificación convierten esos flujos a un formato diferente. Los servidores de origen preparan a continuación flujos de vídeo para enviarlos por Internet en diferentes formatos. Más allá de esa fase, los canales ofrecidos por TVC sólo son objeto de un tratamiento adicional si al menos un usuario ha solicitado el canal de que se trate. Si no hay ninguna solicitud de un canal específico, la señal se desecha.

14      Los servidores de destino están conectados al ordenador o al teléfono móvil del usuario a través de Internet. Cuando un servidor de destino recibe una solicitud de canal de un usuario, se conecta con el servidor de origen que difunde ese canal, a menos que el servidor de destino esté transmitiendo ya dicho canal a otro usuario. El programa informático del servidor de destino crea un flujo separado para cada usuario que solicita un canal a través de él. Por tanto, cada paquete individual de datos va dirigido a un usuario individual y no a un grupo de usuarios.

15      Los flujos ofrecidos por los servidores de destino pueden presentarse en diferentes formatos. Los formatos utilizados son los flujos Adobe Flash, para los ordenadores, HTTP, para los aparatos portátiles Apple, y RTSP, para los teléfonos móviles Android y Blackberry.

16      Las demandantes en el litigio principal ejercieron una acción contra TVC ante la High Court of Justice (England & Wales) (Chancery Division) por violación de sus derechos de autor sobre sus emisiones y sus películas, consistente en particular en una comunicación al público prohibida por el artículo 20 de la Ley de 1988 sobre los derechos de autor, los dibujos y las patentes, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, y por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

17      Según el tribunal remitente, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, Rec. p. I‑11519), y de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal (C‑431/09 y C‑432/09, Rec. p. I‑9363), no permiten determinar claramente si una entidad como TVC realiza una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 cuando, con plena conciencia de sus actos y con vistas a atraer a un público para sus propias transmisiones y su propia publicidad, transmite emisiones de radiodifusión a través de Internet a personas del público que habrían tenido derecho a acceder a la señal de radiodifusión original utilizando sus propios aparatos de televisión o sus propios ordenadores portátiles en su domicilio.

18      En esas circunstancias la High Court of Justice (England & Wales) (Chancery Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El derecho de los autores a autorizar o prohibir la “comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos”, mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29], ¿se extiende a un supuesto en el que:

a)      los autores autorizan la inclusión de sus obras en una emisión de televisión terrestre en abierto destinada a todo el territorio de un Estado miembro o a un área geográfica concreta de ese Estado miembro, y

b)      un tercero (es decir, un organismo diferente del emisor de origen) presta un servicio gracias al cual sus abonados individuales dentro del área de recepción prevista de la emisión, que podrían recibir legalmente la emisión en un receptor de televisión en sus propios domicilios, pueden conectarse al servidor de ese tercero y recibir el contenido de la emisión mediante un flujo de Internet?

2)      ¿La respuesta a la anterior cuestión puede variar si:

a)      el servidor del tercero sólo permite una conexión individualizada para cada abonado, en la que cada abonado concreto establece su propia conexión por Internet con el servidor y cada paquete de datos enviado por el servidor a Internet va dirigido únicamente a un abonado concreto;

b)      el servicio del tercero se financia mediante una publicidad que se presenta “antes de la emisión” (“pre-roll”, es decir, durante el tiempo que media entre la conexión del abonado y el momento en que éste comienza a recibir el contenido de la emisión) o “por inserción” (“in‑skin”, es decir, en el marco de la ventana del programa de visionado que muestra en la pantalla del abonado la emisión recibida, aunque fuera de la imagen emitida), pero los anuncios inicialmente incluidos en la emisión se presentan al abonado en el punto en que el emisor los insertó en la emisión;

c)      el organismo que interviene:

i)      presta un servicio alternativo al del emisor de origen, compitiendo así directamente con él por los espectadores, o

ii)      compite directamente con el emisor de origen por los ingresos publicitarios?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión y la segunda cuestión, letra a)

19      Con su primera cuestión y su segunda cuestión, letra a), el tribunal remitente pregunta en sustancia si el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre

–        realizada por un organismo distinto del emisor original,

–        mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste,

–        cuando esos abonados se hallan en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y pueden recibirla legalmente en un receptor de televisión.

20      Previamente, procede señalar que la Directiva 2001/29 tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. De ello se desprende que el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, como por otra parte establece expresamente el vigesimotercer considerando de dicha Directiva (sentencias SGAE, antes citada, apartado 36, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartado 186).

21      En primer lugar, es preciso determinar el contenido del concepto de «comunicación» y responder a la cuestión de si la actividad discutida en el asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho concepto.

22      A este respecto se ha de recordar que la Directiva 2001/29 no define de forma exhaustiva el concepto de comunicación. Así pues, hay que precisar el sentido y el alcance de ese concepto en relación con el contexto en el que se integra y a la luz del objetivo señalado en el apartado 20 de la presente sentencia.

23      Pues bien, se deduce, en particular, del vigesimotercer considerando de la Directiva 2001/29 que el derecho de autor de la comunicación al público incluye todo tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación, efectuada por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión. Además, del artículo 3, apartado 3, de esa Directiva resulta que la autorización para incluir las obras protegidas en una comunicación al público no agota el derecho de autorizar o prohibir otras comunicaciones de esas obras al público.

24      De ello se deduce que el legislador de la Unión, al regular los supuestos en los que una obra concreta es objeto de múltiples utilizaciones, ha querido que cada transmisión o retransmisión de una obra que utilice un medio técnico específico sea autorizada de manera individualizada, en principio, por el autor de esa obra.

25      Confirman por otro lado estas apreciaciones los artículos 2 y 8 de la Directiva 93/83, que exigen una nueva autorización para una retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por satélite o por cable, de una transmisión inicial de emisiones de televisión o de radio que contengan obras protegidas, aunque esas emisiones ya puedan ser recibidas en su zona de cobertura por otros medios técnicos, como las ondas radioeléctricas de las redes terrestres.

26      Dado que la puesta a disposición de las obras a través de la retransmisión por Internet de una emisión de televisión terrestre se realiza por un medio técnico específico que es diferente del medio de la comunicación de origen, debe ser considerada una «comunicación» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Por consiguiente, tal retransmisión no puede estar exceptuada de la autorización que deben conceder los autores de las obras retransmitidas cuando éstas se comunican al público.

27      No puede desvirtuar esa conclusión la objeción de TVC según la cual la puesta a disposición de las obras en Internet, tal como se produce en el asunto principal, sólo constituye un medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la emisión de televisión terrestre en su zona de cobertura.

28      Es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que no constituye una «comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la transmisión de origen en su zona de cobertura (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Football Association Premier League y otros, apartado 194, y Airfield y Canal Digitaal, apartados 74 y 79).

29      Así pues, la intervención de tal medio técnico no debe ir más allá de mantener o elevar la calidad de la recepción de una transmisión ya existente y no puede servir para realizar una transmisión diferente de esta última.

30      Ahora bien, en el presente asunto la intervención de TVC consiste en una transmisión de las obras protegidas de que se trata que es diferente de la realizada por el organismo de radiodifusión interesado. La intervención de TVC no pretende en absoluto mantener o elevar la calidad de la recepción de la transmisión realizada por dicho organismo. Siendo así, esa intervención no puede considerarse un simple medio técnico en el sentido precisado en el apartado 28 de la presente sentencia.

31      En segundo lugar, para aplicar el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es preciso además que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público».

32      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el concepto de público mencionado en esa disposición hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (véase en ese sentido la sentencia SGAE, antes citada, apartados 37 y 38, y la jurisprudencia citada).

33      Por lo que se refiere, más concretamente, a este último criterio, es preciso tener en cuenta los efectos acumulativos derivados del hecho de poner las obras a disposición de los destinatarios potenciales. A este respecto, resulta especialmente pertinente saber cuántas personas tienen acceso paralela y sucesivamente a la misma obra (sentencia SGAE, antes citada, apartado 39).

34      Carece de pertinencia en este contexto la cuestión de si los destinatarios potenciales acceden a las obras comunicadas a través de una conexión individualizada. En efecto, esta técnica no impide que un gran número de personas tenga acceso paralelamente a la misma obra.

35      En el presente caso, procede señalar que la retransmisión de las obras por Internet discutida en el litigio principal se dirige al conjunto de personas residentes en el Reino Unido que disponen de una conexión Internet y que manifiestan poseer una licencia de televisión en ese Estado miembro. Esas personas pueden acceder a las obras protegidas paralelamente, en el marco del «live streaming» de las emisiones televisivas en Internet.

36      De esa manera, dicha retransmisión se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Por consiguiente, procede constatar que, mediante la retransmisión considerada, las obras protegidas se comunican efectivamente a un «público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

37      Aun así, TVC mantiene que en la retransmisión discutida en el litigio principal no concurre el requisito del público nuevo, que es sin embargo necesario con arreglo a las sentencias antes citadas SGAE, apartado 40, Football Association Premier League y otros, apartado 197, y Airfield y Canal Digitaal, apartado 72. En efecto, según TVC, los destinatarios de la retransmisión realizada por ella tienen derecho a seguir la emisión televisiva, de idéntico contenido, por medio de sus aparatos de televisión.

38      A este respecto, es preciso señalar que las situaciones examinadas en los asuntos que dieron lugar a las referidas sentencias difieren claramente de la examinada en el asunto principal en el presente procedimiento. En efecto, en aquellos asuntos el Tribunal de Justicia examinó situaciones en las que un operador, mediante su intervención deliberada, había puesto una emisión que incluía obras protegidas a disposición de un público nuevo, que no había sido tenido en cuenta por los autores interesados cuando autorizaron la transmisión de la emisión de que se trataba.

39      En cambio, el asunto principal en este procedimiento se refiere a la transmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre y a la puesta a disposición en Internet de tales obras. Según resulta de los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, cada una de esas dos transmisiones debe ser autorizada individual y separadamente por los autores interesados, ya que cada una de ellas se realiza en condiciones técnicas específicas, utilizando un diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas está destinada a un público. En esas circunstancias, ya no es preciso examinar, en una fase posterior, el requisito del público nuevo, que sólo es pertinente en las situaciones sobre las que tuvo que pronunciarse el Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias antes citadas SGAE, Football Association Premier League y otros, y Airfield y Canal Digitaal.

40      Por cuanto precede, se ha de responder a la primera cuestión y a la segunda cuestión, letra a), que el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre

–        realizada por un organismo distinto del emisor original,

–        mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste,

–        aun cuando esos abonados se hallen en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión.

 Sobre la segunda cuestión, letra b)

41      Con su segunda cuestión, letra b), el tribunal remitente pregunta en sustancia si influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que una retransmisión como la discutida en el asunto principal se financie con la publicidad y tenga así carácter lucrativo.

42      A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha juzgado que, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, el carácter lucrativo de una «comunicación» no es irrelevante (sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 204). Sin embargo, ha reconocido que tal carácter no es necesariamente una condición indispensable que determine la existencia misma de una comunicación al público (véase en ese sentido la sentencia SGAE, antes citada, apartado 44).

43      Así pues, el carácter lucrativo no es determinante para calificar de «comunicación», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, una retransmisión como la que se discute en el litigio principal.

44      En consecuencia, se ha de responder a la segunda cuestión, letra b), que no influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que una retransmisión como la discutida en el asunto principal se financie con la publicidad y tenga así carácter lucrativo.

 Sobre la segunda cuestión, letra c)

45      Mediante su segunda cuestión, letra c), el tribunal remitente pregunta en sustancia si influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que una retransmisión como la discutida en el asunto principal sea realizada por un organismo que se encuentra en competencia directa con el emisor original.

46      Es suficiente observar al respecto que no se deduce de la Directiva 2001/29 ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una relación de competencia entre los organismos que realizan transmisiones paralelas de obras protegidas por el derecho de autor, o retransmisiones sucesivas de éstas, sea pertinente para calificar una transmisión de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

47      En consecuencia, se ha de responder a la segunda cuestión, letra b), que no influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que una retransmisión como la discutida en el asunto principal sea realizada por un organismo que se encuentra en competencia directa con el emisor original.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre

–        realizada por un organismo distinto del emisor original,

–        mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste,

–        aun cuando esos abonados se hallen en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión.

2)      No influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que una retransmisión como la discutida en el asunto principal se financie con la publicidad y tenga así carácter lucrativo.

3)      No influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que una retransmisión como la discutida en el asunto principal sea realizada por un organismo que se encuentra en competencia directa con el emisor original.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.