Language of document : ECLI:EU:C:2013:256

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de abril de 2013 (*)

«Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Directiva 2002/74/CE – Directiva 2008/94/CE – Artículos 2 y 3 – Obligación de establecer garantías para los créditos de los trabajadores asalariados – Posibilidad de limitar la garantía a los créditos anteriores a la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia – Resolución de apertura del procedimiento de insolvencia – Efectos – Continuación de las actividades de empresario»

En el asunto C‑247/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria), mediante resolución de 9 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2012, en el procedimiento entre 

Meliha Veli Mustafa

y

Direktor na fond «Garantirani vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite» kam Natsionalnia osiguritelen institut,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Direktor na fond «Garantirani vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite» kam Natsionalnia osiguritelen institut, por la Sra. V. Karaivanova-Nacheva, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. D. Drambozova, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y D. Roussanov, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva 80/987»).

2        Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la Sra. Mustafa y el Direktor na fond «Garantirani vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite» kam Natsionalnia osiguritelen institut (Director del Fondo «Créditos garantizados de los trabajadores» del Instituto nacional de la seguridad social; en lo sucesivo, «Direktor»), en relación con la negativa de éste a concederle el pago de créditos nacidos en favor de la demandante en el litigio principal contra su empresario en procedimiento de insolvencia.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Como la Directiva 80/987, en su versión inicial, había sido modificada en varias ocasiones y de modo sustancial, en particular, por la Directiva 2002/74, se procedió a codificarla, con el objetivo de establecer claridad y racionalidad, mediante la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 36).

4        Según el considerando 4 de la Directiva 2008/94, cuyo tenor es prácticamente idéntico al del considerando 5 de la Directiva 2002/74:

«Con vistas a garantizar una protección equitativa de los trabajadores asalariados afectados, es oportuno definir el estado de insolvencia a la luz de las tendencias legislativas en la materia en los Estados miembros y abarcar igualmente, por medio de este concepto, los procedimientos de insolvencia distintos de la liquidación. En este contexto, los Estados miembros deben poder establecer, para determinar la obligación de pago de la institución de garantía, que cuando una situación de insolvencia dé lugar a varios procedimientos de insolvencia, dicha situación se trate como si constituyera un solo procedimiento de insolvencia.»

5        A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94:

«A efectos de la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de este y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:

а)      haya decidido la apertura del procedimiento, o

b)      haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.»

6        El artículo 3 de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»

7        A tenor del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/94:

«1.       Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3.

2.       Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. Esa duración no podrá, sin embargo, ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes y/o después de la fecha contemplada en el artículo 3, párrafo segundo.

Los Estados miembros podrán incluir ese período mínimo de tres meses en un período de referencia cuya duración no podrá ser inferior a seis meses.

Los Estados miembros que establezcan un período de referencia de al menos dieciocho meses podrán limitar a ocho semanas el período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. En ese caso, para el cálculo del período mínimo se considerarán los períodos más favorables para el trabajador asalariado.»

8        El artículo 11, párrafo primero, de dicha Directiva dispone:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.»

 Normativa búlgara

9        El artículo 6 de la Zakon za garantiranite vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite pri nesastoyatelnost na rabotodatelia (Ley sobre los créditos garantizados de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario), en la versión que entró en vigor el 5 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «Ley sobre los créditos garantizados a los trabajadores»), prevé:

«El derecho de los trabajadores a los créditos garantizados nace […] en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la resolución por la que:

1.      se abre el procedimiento de insolvencia;

2.      se abre el procedimiento de insolvencia y al mismo tiempo se declara la insolvencia;

3.      se abre el procedimiento de insolvencia, se ordena el cese de las actividades de la empresa, se declara la quiebra del deudor y se archiva el procedimiento por ser el activo insuficiente para cubrir los costes del procedimiento.»

10      De conformidad con el artículo 22, apartado 1, número 1, de la Ley sobre los créditos garantizados de los trabajadores, los créditos garantizados se elevan al importe equivalente a los tres últimos salarios calculados, pero impagados, y a la indemnización compensatoria de las vacaciones correspondientes a los seis últimos meses civiles anteriores al mes en el que la resolución a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley haya sido inscrita, pero sin superar el importe máximo de los créditos garantizados en supuestos similares, si el trabajador ha mantenido una relación laboral con el mismo empresario durante al menos tres meses.

11      Según el artículo 25 de la Ley sobre los créditos garantizados de los trabajadores, la protección de los créditos se concede sobre la base de una declaración enviada por el trabajador asalariado en un plazo de 30 días a partir de la fecha de inscripción de la resolución a que se refiere el artículo 6 de dicha Ley.

12      El artículo 607, apartado 1, de la Targovski zakon (Ley de comercio), en la versión que entró en vigor el 3 de mayo de 2011 (en lo sucesivo, «TZ»), establece que el procedimiento de insolvencia tiene por finalidad garantizar la satisfacción equitativa de los acreedores y la posibilidad de sanear la empresa del deudor.

13      El artículo 630, apartado 1, de la TZ regula el contenido de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, que, en primer lugar, declara la insolvencia y fija la fecha en que se produjo, en segundo lugar, abre el procedimiento de insolvencia, en tercer lugar, designa un administrador con carácter provisional, en cuarto lugar, autoriza embargos preventivos y otras medidas cautelares y, en quinto lugar, fija la fecha de la primera junta de acreedores.

14      De conformidad con el artículo 710 de la TZ, el tribunal declarará la quiebra del deudor si no se ha propuesto un plan con arreglo al artículo 696 de la TZ dentro del plazo legal, o bien si el plan propuesto no se hubiese adoptado o ratificado, así como en los supuestos contemplados en los artículos 630, apartado 2, 632, apartado 1, y 709, apartado 1, de la TZ.

15      Mediante la «resolución sobre la declaración de la quiebra», cuyo contenido se encuentra en el artículo 711 de la TZ, el tribunal, en primer lugar, declara la quiebra del deudor y ordena el cese de las actividades de la empresa, en segundo lugar, ordena embargos generales sobre el patrimonio del deudor, en tercer lugar, anula las facultades de los órganos sociales del deudor cuando éste sea una persona jurídica, en cuarto lugar, priva al deudor del derecho a administrar los bienes incluidos en la masa de la quiebra y de disponer de éstos y, en quinto lugar, ordena la liquidación y la distribución de los bienes incluidos en dicha masa.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      La demandante en el litigio principal trabajó en virtud de un contrato de trabajo ininterrumpidamente entre el 19 de junio de 2006 y el 20 de abril de 2011 para Orfey – Kardzhali EOOD (en lo sucesivo, «Orfey»).

17      Mediante resolución de 25 de febrero de 2010, adoptada sobre la base del artículo 630, apartado 1, de la TZ, el Okrazhen sad Kardzhali declaró que Orfey era insolvente desde el 22 de julio de 2009, inició un procedimiento de insolvencia, ordenó que continuasen las actividades de Orfey, designó un administrador con carácter provisional y fijó la fecha de la primera junta de acreedores. Dicha resolución se inscribió en el Registro Mercantil el 2 de marzo de 2010.

18      Mediante resolución de 13 de mayo de 2011, adoptada sobre la base de los artículos 710 y 711 de la TZ, el Okrazhen sad Kardzhali declaró la quiebra de Orfey y ordenó tanto el cese de las actividades como la liquidación y el reparto de los bienes incluidos en la masa de la quiebra. Dicha resolución se inscribió en el Registro Mercantil el 20 de mayo de 2011.

19      Consta, en el asunto principal, que la Sra. Mustafa tiene créditos exigibles pero impagados contra Orfey en concepto de la remuneración bruta correspondiente al mes de abril de 2011 y de una indemnización compensatoria de vacaciones anuales nacida también con posterioridad al 2 de marzo de 2010. Mediante solicitud de 16 de junio de 2011, la Sra. Mustafa reclamó al Fondo de garantía el pago de estos créditos.

20      El Direktor desestimó dicha solicitud debido a que, por una parte, la solicitud no se había presentado en el plazo legal de 30 días a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia y, por otra parte, el crédito alegado había nacido tras la citada inscripción. Según el Direktor, el Fondo de garantía sólo cubre los salarios e indemnizaciones compensatorias de vacaciones impagados nacidos durante los últimos seis meses civiles anteriores al mes en el cual se inscribe en el Registro Mercantil la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia.

21      La demandante en el litigio principal interpuso, a continuación, un recurso contra esta resolución ante el Administrativen sad Kardzhali, que también fue desestimado debido a que los créditos habían nacido después de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia de Orfey. Posteriormente, la demandante en el litigio principal interpuso recurso de casación ante el Varhoven administrativen sad.

22      Este órgano jurisdiccional señala que el litigio principal tiene por objeto, en particular, la cuestión de si la garantía debe cubrir los créditos de un trabajador contra su empresario que nacieron, por una parte, con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia del empresario que declara la insolvencia de éste y, por otra parte, con anterioridad a la inscripción, en el mismo Registro, de la resolución que declara la quiebra y que ordena el cese de las actividades del empresario así como la liquidación y el reparto de los bienes incluidos en la masa de la insolvencia.

23      Subrayando que el Derecho búlgaro prevé únicamente una garantía de los créditos de los trabajadores generados antes de la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la primera de estas dos resoluciones, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre la compatibilidad de dicha normativa nacional con la Directiva 80/987, dado que esta resolución no declara todavía la «quiebra» y no obliga a que cesen las actividades del empresario.

24      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «insolvencia» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 80/987 corresponde al concepto de «quiebra», que, según el Derecho búlgaro, se declara no en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia dictado sobre la base del artículo 630, apartado 1, de la TZ, sino posteriormente, en la resolución adoptada sobre la base del artículo 711 de la TZ, que ordena al mismo tiempo el cese de las actividades del deudor. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer una garantía de los créditos salariales nacidos hasta esa última resolución.

25      En estas circunstancias, el Varhoven administrativen sad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva [80/987], en relación con el considerando 5 de la Directiva [2002/74] en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer garantías para satisfacer los créditos de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia en cada una de las fases de dicho procedimiento hasta que se declare la quiebra y no solamente en el momento de abrirse el procedimiento?

2)      ¿Es contraria al artículo 2, apartado 1, de la Directiva [80/987] una disposición nacional que únicamente prevé la posibilidad de que la institución de garantía satisfaga créditos de trabajadores correspondientes a salarios impagados derivados de relaciones laborales cuando dichos créditos hayan nacido antes de la fecha de inscripción de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, si dicha resolución no pone fin a la actividad de la sociedad empresaria y no declara su quiebra?

3)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones precedentes: ¿Tiene el artículo 2, apartado 1, de la Directiva [80/987] efecto directo y puede el órgano jurisdiccional nacional aplicarlo de manera directa?

4)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones precedentes: A falta de una disposición nacional concreta relativa al plazo dentro del cual puede solicitarse que la institución de garantía satisfaga créditos de trabajadores generados antes de la fecha de inscripción de la resolución por la que se declara la quiebra del empresario (y se pone fin a su actividad), ¿puede aplicarse, de conformidad con el principio de efectividad, el plazo de 30 días previsto en el ordenamiento jurídico nacional para el ejercicio de dicho derecho en supuestos distintos, considerándose que el plazo comienza a correr en la fecha en que se inscribe en el Registro Mercantil la resolución de declaración de la quiebra?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      Con carácter preliminar, procede observar que, aun cuando las cuestiones tienen por objeto la interpretación de la Directiva 80/987, los hechos pertinentes en el asunto principal tuvieron lugar, no obstante, con posterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2008/94, que deroga y reproduce, en esencia, las disposiciones pertinentes de la Directiva 80/987, y que no prevé plazo de transposición. Por ello, es preciso que el presente examen recaiga sobre las disposiciones de la Directiva 2008/94.

 Sobre las cuestiones primera y segunda

27      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer garantías para los créditos de los trabajadores en cada fase del procedimiento de insolvencia de su empresario y, en particular, se opone a que los Estados miembros establezcan una garantía únicamente para los créditos de los trabajadores generados antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, aun cuando dicha resolución no ordene el cese de las actividades del empresario.

28      Con el fin de responder a estas cuestiones, procede comprobar, por un lado, si un procedimiento colectivo basado en la «insolvencia» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 puede iniciarse mediante una resolución de apertura del procedimiento de insolvencia como la prevista por el Derecho búlgaro, así como, por otro, si los artículos 3 y 4 de dicha Directiva permiten considerar la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia como fecha de referencia antes de la cual se garantizan los créditos de los trabajadores.

29      De la resolución de remisión resulta que el procedimiento de insolvencia incluyó dos resoluciones sucesivas. Mediante la primera se abrió el procedimiento de insolvencia y mediante la segunda se ordenó el cese de las actividades. Ahora bien, el Derecho búlgaro prevé que el período de referencia que da lugar a una garantía de los créditos se sitúa antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, de modo que únicamente los créditos de los trabajadores generados antes de dicha fecha están protegidos por la citada garantía, mientras que los nacidos con posterioridad no lo están.

30      En primer lugar, procede señalar que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 abre el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, de ese modo, condiciona la operatividad de la garantía establecida por la citada Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1997, Bonifaci y otros y Berto y otros, C‑94/95 y C‑95/95, Rec. p. I‑3969, apartado 36, así como Maso y otros, C‑373/95, Rec. p. I‑4051, apartado 46).

31      A este respecto, de los propios términos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 resulta que, para que se considere que un empresario es insolvente, es necesario que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de éste, y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y que la autoridad competente en virtud de las disposiciones nacionales antes mencionadas haya decidido la apertura del procedimiento, o haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura de un procedimiento de este tipo.

32      Por tanto, resulta que, para que se aplique la garantía prevista por la Directiva 2008/94, deben cumplirse dos requisitos. Por una parte, debe haberse solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario y, por otra, debe haberse producido bien una decisión de apertura de dicho procedimiento, bien, en caso de insuficiencia del activo para justificar la apertura de tal procedimiento, una declaración del cierre definitivo de la empresa.

33      Pues bien, siempre que se haya adoptado una decisión de apertura de este tipo, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 no exige que el procedimiento colectivo en cuestión deba necesariamente terminar con el cese de la actividad del empresario.

34      Esta conclusión se ve corroborada por el considerando 4 de la Directiva 2008/94, que establece que es oportuno definir el estado de insolvencia a la luz de las tendencias legislativas en la materia en los Estados miembros y abarcar igualmente, por medio de la definición del «estado de insolvencia», los procedimientos de insolvencia distintos de la liquidación.

35      En lo que atañe al Derecho búlgaro, procede señalar que el tenor del artículo 630, apartado 1, de la TZ indica expresamente que la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia declara la insolvencia y fija la fecha en que se produce. Pues bien, esta disposición utiliza el mismo término para designar la insolvencia que el que recoge la versión búlgara del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94.

36      Asimismo, y como señala la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1), el anexo A de dicho Reglamento determina que el procedimiento de insolvencia búlgaro con arreglo a los artículos 607 y siguientes de la TZ constituye un «procedimiento de insolvencia» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento. Pues bien, esta última disposición describe los «procedimientos colectivos basados en la insolvencia» de la misma manera que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94, en la medida en que requiere que el citado procedimiento implique el desapoderamiento parcial o total del deudor así como el nombramiento de un síndico.

37      Por consiguiente, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 no exige, para que sea aplicable la garantía prevista por dicha Directiva, que se haya ordenado el cese de las actividades del empresario.

38      En segundo lugar, debe comprobarse si los artículos 3 y 4 de la citada Directiva permiten determinar la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia como fecha de referencia tras la cual ya no se garantizan los créditos de los trabajadores.

39      A este respecto, el artículo 3, párrafo segundo, de la Directiva 2008/94 da a los Estados miembros la facultad de determinar la fecha antes y/o, en su caso, después de la cual se sitúa el período durante el que la institución de garantía asume los créditos correspondientes a remuneraciones impagadas.

40      Por lo que respecta a la determinación de esta fecha por los Estados miembros, procede señalar que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 80/987, en su versión inicial, antes de su modificación por la Directiva 2002/74, únicamente preveía la elección por los Estados miembros entre las tres fechas de referencia que enumeraba.

41      Pues bien, las modificaciones introducidas por la Directiva 2002/74 y mantenidas por la Directiva 2008/94 suprimieron la mención de estas tres fechas, y el artículo 3, párrafo segundo, de esta última Directiva deja, por ello, a los Estados miembros libertad para determinar una fecha apropiada.

42      Por último, procede señalar que el artículo 11, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de establecer disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados y así prolongar el período de garantía de manera apropiada si lo estiman oportuno (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2003, Mau, C‑160/01, Rec. p. I‑4791, apartado 32).

43      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a establecer garantías para los créditos de los trabajadores en cada fase del procedimiento de insolvencia de su empresario. En particular, no se opone a que los Estados miembros establezcan una garantía únicamente para los créditos de los trabajadores generados antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, aun cuando dicha resolución no ordene el cese de las actividades del empresario.

 Sobre las cuestiones tercera y cuarta

44      Habida cuenta de las respuestas a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a la tercera y a la cuarta.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a establecer garantías para los créditos de los trabajadores en cada fase del procedimiento de insolvencia de su empresario. En particular, no se opone a que los Estados miembros establezcan una garantía únicamente para los créditos de los trabajadores generados antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, aun cuando dicha resolución no ordene el cese de las actividades del empresario.

Firmas


* Lengua de procedimiento: búlgaro.