Language of document : ECLI:EU:F:2011:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 14 de septiembre de 2011

Asunto F‑47/10

André Hecq

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Enfermedad profesional — Artículos 73 y 78 del Estatuto — Regularidad del dictamen de la comisión médica — Negativa a reconocer la invalidez permanente parcial»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, en el que el Sr. Hecq solicita, en esencia, la anulación de la decisión de 7 de septiembre de 2009 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento de un porcentaje de invalidez permanente parcial a causa de su enfermedad profesional.

Resultado:      No procede pronunciarse sobre las pretensiones de anulación de las decisiones de la Comisión de 7 de septiembre de 2009, en la parte en que imponen al demandante el pago de los gastos y honorarios del médico al que designó para que lo representara en el seno de la comisión médica y la mitad de los gastos y honorarios del tercer médico de la comisión médica, designado de común acuerdo. Se desestiman por infundadas las pretensiones de anulación de las decisiones de 7 de septiembre de 2009, en la parte en que se niegan a reconocer al demandante un porcentaje de invalidez permanente. El demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Facultad de apreciación de la comisión médica — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 23)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Comisión médica — Principio de funcionamiento colegial de la comisión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 23)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Invalidez permanente en el sentido del artículo 73 del Estatuto y en el sentido del artículo 78 del Estatuto — Conceptos distintos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78)

4.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Obligación de motivación que recae en la comisión médica — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 23)

5.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Composición de la comisión médica

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73)

1.      Las apreciaciones médicas propiamente dichas formuladas por la comisión médica, regulada en el artículo 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios, deben considerarse definitivas cuando hayan sido emitidas de forma regular. El juez únicamente está facultado para verificar, por una parte, si dicha comisión se ha constituido y ha funcionado regularmente y, por otra parte, si su dictamen es regular, y en concreto si contiene una motivación que permita valorar las consideraciones en que se basa y si establece una relación comprensible entre las constataciones médicas recogidas en él y las conclusiones a las que llega.

Así pues, habida cuenta de los límites del control jurisdiccional que corresponde realizar al Tribunal de la Función Pública, no cabe acoger la alegación de que el dictamen de la comisión médica adolece de un error manifiesto de apreciación.

En tales circunstancias, un control judicial riguroso del procedimiento seguido por la comisión médica constituye una importante garantía de los derechos del asegurado.

No obstante, si bien es cierto que el juez debe controlar estrictamente las garantías de procedimiento de que disfruta el asegurado ante dicha comisión, no es menos cierto que dicho control debe tomar en consideración la propia naturaleza de los trabajos de esta comisión, que no están destinados a zanjar un debate contradictorio, sino a establecer unas constataciones médicas.

(véanse los apartados 44 a 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (2/87), apartado 16

Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión (F‑79/09), apartados 64, y la jurisprudencia citada, y 89; 11 de mayo de 2011, J/Comisión (F‑53/09), apartado 104

2.      La Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional no contiene ninguna disposición explícita sobre el principio de colegialidad. Este principio, que implica que cada uno de los miembros de la comisión médica debe tener la oportunidad de defender adecuadamente su punto de vista ante los demás miembros, constituye el corolario de la protección de los intereses del funcionario asegurado, en el seno de la comisión médica, por la presencia de un médico de su confianza y por la designación del tercer médico de común acuerdo entre los miembros de la comisión nombrados por cada parte.

El principio de colegialidad no significa que la comisión médica no pueda adoptar válidamente una decisión por mayoría, ni que los dos médicos mayoritarios en dicha comisión no puedan asumir la responsabilidad principal de redactar el informe de la comisión médica.

Así pues, cuando el médico designado por el funcionario ha tenido la oportunidad de presentar sus observaciones y su análisis del expediente del interesado en una reunión de la comisión médica, el desacuerdo entre dicho médico y los otros dos médicos mayoritarios en la comisión, por no compartir aquél el análisis médico de sus colegas tras un examen colegiado del interesado y de su expediente, no revela ni una violación de la colegialidad de los trabajos de la comisión médica ni una irregularidad que pueda viciar el informe elaborado en nombre de ésta. En particular, el hecho de que el médico designado por el funcionario haya recibido listo para la firma un informe emitido en nombre de la comisión médica, elaborado por sus dos colegas mayoritarios y que se presenta como finalizado, y que, en tales circunstancias, no le haya quedado otra posibilidad que redactar una opinión disidente, no basta por sí solo para constituir una violación del principio de colegialidad que debe presidir los trabajos de la comisión médica.

(véanse los apartados 52, 55, 57 y 58)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de noviembre de 2000, Camacho-Fernandes/Comisión (T‑20/00), apartados 31 y 32

3.      Existe una diferencia fundamental entre la invalidez permanente en el sentido del artículo 78 del Estatuto, concepto equivalente al de incapacidad laboral y, por tanto, a la necesidad de un ingreso sustitutorio en forma de asignación por invalidez, y la invalidez permanente en el sentido del artículo 73 del Estatuto, equivalente a la lesión de la integridad física y psíquica.

En efecto, aunque una invalidez total en el sentido del artículo 73 del Estatuto lleva aparejada en general una incapacidad laboral total, lo contrario no es necesariamente cierto, pues un funcionario puede ser totalmente incapaz de trabajar en el sentido del artículo 78 padeciendo sólo una invalidez permanente parcial muy reducida en el sentido del mencionado artículo 73.

Por otra parte, la indemnización por invalidez contemplada en el artículo 73 del Estatuto es diferente de la pensión de invalidez contemplada en el artículo 78 del Estatuto, pues esta última sólo se concede en caso de incapacidad laboral. Por el contrario, la indemnización contemplada en el artículo 73 del Estatuto se concede al interesado sea cual sea la capacidad de este último para continuar desempeñando su trabajo. Una invalidez permanente parcial da derecho a indemnización, aunque no afecte en absoluto a las posibilidades del interesado de desempeñar su trabajo. De ello se deduce que la invalidez en el sentido del artículo 73 del Estatuto debe entenderse referida a la lesión de la integridad física o psíquica del funcionario, sin tomar en consideración su eventual grado de incapacidad para el trabajo.

De ello se deduce que, en el sistema de los artículos 73 y 78 del Estatuto, no cabe excluir la posibilidad de que a un funcionario declarado inválido con arreglo al artículo 78 del Estatuto a causa de una enfermedad profesional no se le reconozca ningún porcentaje de invalidez permanente parcial con arreglo a las disposiciones del artículo 73 del Estatuto, de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional y del baremo, si tal enfermedad no le ha provocado lesión alguna de su integridad física o psíquica en el sentido de tales disposiciones.

(véanse los apartados 73 a 76)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95), apartado 74; 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑47/97), apartados 73 y 74

4.      Cuando se le plantean cuestiones de carácter médico complejas relativas a un diagnóstico difícil o a la relación de causalidad entre la afección que padece el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, la comisión médica, regulada en el artículo 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios, debe indicar en su dictamen, en particular, los datos del expediente en los que se basa y, en caso de divergencias significativas, precisar las razones por las que disiente de lo expuesto en otros informes médicos, anteriores y pertinentes, más favorables al interesado.

No es preciso que el informe de una comisión médica constituya, desde un punto de vista formal, un modelo en materia de redacción. Lo único que se exige es que contenga una motivación que permita determinar en qué consideraciones se basan las conclusiones formuladas en él y que establezca una relación comprensible entre las constataciones médicas que contiene y las conclusiones a que ha llegado la comisión médica.

Además, como el informe de la comisión médica tiene carácter científico, los requisitos de coherencia y de inteligibilidad deben valorarse, no desde el punto de vista del propio funcionario, sino desde el punto de vista del médico que lo representa en el seno de la comisión médica, una de cuyas funciones consiste precisamente en explicar a su paciente, si fuera necesario, las razones por las que se ha desestimado su solicitud de reconocimiento de una enfermedad profesional.

(véanse los apartados 80, 86 y 87)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: AE/Comisión, antes citada, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada; J/Comisión, antes citada, apartado 96

5.      Cuando los tres médicos que componen la comisión médica, regulada en el artículo 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios, han sido nombrados por las personas facultadas al efecto, la protección de los intereses del funcionario queda debidamente asegurada por la presencia de un médico de su confianza y por la designación del tercer médico, que no está relacionado con la administración. La Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional no establece a este respecto ningún requisito particular de especialización de los miembros de la comisión médica. Así pues, como esta reglamentación ofrece plena libertad de elección de su médico tanto al funcionario de que se trata como a la administración, nada impide que el funcionario designe a un médico especialista para representarlo en el seno de la comisión médica, si lo estima necesario.

(véanse los apartados 107 y 108)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de julio de 1981, Suss/Comisión (186/80), apartado 9

Tribunal de la Función Pública: AE/Comisión, antes citada, apartados 50 y 51