Language of document : ECLI:EU:C:2013:270

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de abril de 2013 (*)

«Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo – Directiva 2005/60/CE – Artículo 22, apartado 2 – Decisión 2000/642/JAI – Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito – Entidad que opera bajo el régimen de la libre prestación de servicios – Determinación de la unidad nacional de información financiera responsable de la obtención de la información – Artículo 56 TFUE – Restricción a la libre prestación de servicios – Razones imperiosas de interés general – Proporcionalidad»

En el asunto C‑212/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 21 de marzo de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2011, en el procedimiento entre

Jyske Bank Gibraltar Ltd

y

Administración del Estado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, J. Malenovský y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Jyske Bank Gibraltar Ltd, por los Sres. M. Rubio de Casas, J.M. Olivares Blanco y J. de la Calle y Peral, abogados, y por el Sr. D. Bufalá Balmaseda, procurador;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. N. Rouam y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Urbani Neri, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. B. Czech y el Sr. M. Szpunar, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.H. Radu y por las Sras. A. Wellman y R. Nitu, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y E. Traversa y por las Sras. S. La Pergola y C. Vrignon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309, p. 15).

2        Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre Jyske Bank Gibraltar Ltd (en lo sucesivo, «Jyske»), entidad de crédito situada en Gibraltar y que opera en España bajo el régimen de la libre prestación de servicios, y la Administración del Estado en relación con el acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de octubre de 2009, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Consejo de Ministros, de 17 de abril de 2009, por el que se impusieron a Jyske dos sanciones económicas por importe total de 1.700.000 euros y dos amonestaciones públicas a raíz de la negativa o resistencia a proporcionar la información solicitada por el Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales (en lo sucesivo, «Servicio Ejecutivo»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166, p. 77), en su versión modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001 (DO L 344, p. 76) (en lo sucesivo, «Directiva 91/308»), establecía:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y sus directivos y empleados colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:

a)      informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales;

b)      facilitando a dichas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

2.      La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la persona, entidad e institución que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas por las entidades, instituciones y personas, de conformidad con los procedimientos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 11.»

4        La Directiva 91/308 ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2005/60, cuyo considerando 40 establece lo siguiente:

«A la vista del carácter internacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, conviene potenciar a la mayor escala posible la coordinación y cooperación entre las [unidades de información financiera (en lo sucesivo, “UIF”)] previstas en la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información [(DO L 271, p. 4)], incluida la creación de una red de UIF de la Unión Europea. Con este fin, la Comisión debe prestar la asistencia necesaria, incluso de orden financiero, para facilitar dicha coordinación.»

5        En virtud del artículo 5 de esta Directiva, «los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo».

6        El artículo 7 de dicha Directiva dispone:

«Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán en relación con su clientela las medidas de diligencia debida con respecto al cliente en los siguientes casos:

a)      al establecer una relación de negocios;

b)      al efectuar transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15.000 EUR, ya se lleven éstas a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

c)      cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;

d)      cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.»

7        Con arreglo al artículo 21 de la misma Directiva:

«1.      Todos los Estados miembros establecerán una UIF a fin de combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2.      La UIF se establecerá como unidad nacional central. Será responsable de recibir (y, en la medida de sus competencias, solicitar), analizar y divulgar a las autoridades competentes la información que guarde relación con el blanqueo potencial de capitales, la potencial financiación del terrorismo o sea exigida en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales. Se le dotará de los recursos adecuados para que lleve a cabo sus funciones.

3.      Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada.»

8        El artículo 22 de la Directiva 2005/60 establece:

«Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente:

a)      informando por iniciativa propia, y sin demora, a la UIF cuando la entidad o persona sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se cometen acciones o tentativas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo;

b)      facilitando de inmediato a la UIF, a petición de ésta, toda la información que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

2.      La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 34.»

9        Como se deriva del artículo 3, apartados 1 y 2, letra f), de la Directiva 2005/60, las entidades a las que se refiere el artículo 22 de ésta incluyen también a las sucursales en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126, p. 1). En esta última disposición, la sucursal se define como una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito.

10      El artículo 1 de la Decisión 2000/642 establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las unidades de información financiera (UIF) creadas o designadas para recibir notificaciones de información financiera a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales cooperen para reunir, analizar e investigar la información pertinente de que dispongan las UIF sobre cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales de conformidad con sus competencias nacionales.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa petición, de conformidad bien con lo dispuesto en la presente Decisión o bien con los memorandos de entendimiento ya celebrados o que celebren entre ellas, toda la información disponible que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información o la investigación, por parte de las UIF, sobre operaciones financieras relacionadas con el blanqueo de capitales y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas.

3.      Cuando un Estado miembro haya designado como su UIF a una autoridad policial, podrá facilitar información detentada por dicha UIF con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión a una autoridad del Estado miembro receptor designada a tal efecto y con competencia en los ámbitos mencionados en el apartado 1.»

11      Conforme al artículo 4 de la misma Decisión:

«1.      Toda solicitud cursada en virtud de la presente Decisión irá acompañada de una sucinta exposición de los hechos pertinentes que obren en conocimiento de la UIF requirente. La UIF indicará el modo en que se utilizará la información que se trata de obtener con la solicitud.

2.      Cuando la solicitud se realice de conformidad con la presente Decisión, la UIF requerida facilitará toda la información pertinente requerida en la solicitud, incluidas la información financiera disponible y los datos policiales solicitados, sin necesidad de que se le envíe un escrito oficial de requerimiento con arreglo a lo dispuesto en los convenios o acuerdos aplicables entre los Estados miembros.

3.      Una UIF podrá negarse a difundir información si ésta puede perjudicar a una investigación penal que se esté llevando a cabo en el Estado miembro requerido, o, en casos excepcionales, cuando la divulgación de la información fuese desproporcionada en relación con los intereses legítimos de una persona física o jurídica [o] del Estado miembro de que se trate o fuese contraria en algún otro sentido a los principios fundamentales del Derecho nacional. Dicha denegación deberá explicarse adecuadamente a la UIF requirente.»

12      El artículo 10 de la mencionada Decisión precisa que ésta será aplicable en Gibraltar y que, a dicho efecto, no obstante lo dispuesto en su artículo 2, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrá notificar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea una UIF en Gibraltar.

 Derecho nacional

13      El Derecho español fue adaptado a la Directiva 91/308 mediante la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (BOE nº 311, de 29 de diciembre de 1993, p. 37327).

14      Según el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la  Ley 19/1993:

«Quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en la presente Ley:

a)      Las entidades de crédito.

[…]

Se entenderán comprendidas entre las anteriores las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades anteriormente citadas.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios de aquéllos.»

15      Por lo que se refiere a las obligaciones de información, el artículo 3 de la Ley 19/1993 establecía lo siguiente:

«Los sujetos mencionados en el artículo precedente quedarán sometidos a las siguientes obligaciones:

[…]

4.      Colaborar con [el Servicio Ejecutivo], y a tal fin:

a)      Comunicarle, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1. La comunicación la realizará, en principio, la persona o personas que los sujetos obligados hubieran designado de conformidad con los procedimientos a que se refiere el apartado 7 de este mismo artículo. Será dicha persona o personas las que comparecerán en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con datos recogidos en la comunicación o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquélla.

Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo en todo caso.

También se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el apartado 2 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ley.

b)      Facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencias.

[…]»

16      El artículo 16, apartado 3, de dicha Ley disponía:

«De acuerdo con las directrices que establezca la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el Servicio Ejecutivo y, en su caso, la Secretaría de [dicha] Comisión colaborarán con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas, recabando especialmente la cooperación de las de aquellos Estados cuya soberanía se extienda a territorios limítrofes con España.

[…]»

17      La Ley 19/1993 fue derogada por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE nº 103, de 29 de abril de 2010, p. 37458), que tiene por objeto la transposición de la Directiva 2005/60 al ordenamiento jurídico español. Conforme al artículo 48, apartado 3, de dicha Ley, el Servicio Ejecutivo colaborará con sus homólogos extranjeros. Se prevé que el intercambio de información se realice, concretamente, con arreglo a la Decisión 2000/642 y a los principios del grupo informal en cuyo seno se reúnen las UIF de varios Estados, incluidas las de los Estados miembros, y que también sirve de foro de intercambio de información y para la cooperación entre las distintas UIF, conocido como «Grupo Egmont».

18      El artículo 5, apartado 2, letra c), del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (BOE nº 160, de 6 de julio de 1995, p. 20521), exige que se comuniquen al Servicio Ejecutivo los movimientos con origen o destino en cuentas ubicadas en paraísos fiscales.

19      El artículo 7, apartado 2, letra b), de dicho Real Decreto establece:

«En todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo:

[…]

b)      Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de éstas, en territorios o países designados a estos efectos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.»

20      Los territorios considerados paraísos fiscales y los territorios no cooperantes fueron previamente determinados mediante el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio (BOE nº 167 de 13 de julio de 1991, p. 233371), y la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (BOE nº 260, de 30 de octubre de 2002, p. 38033). Gibraltar figura en esa lista.

21      Según el Tribunal Supremo, el artículo 5 de la Crime (Money Laundering and Proceeds) Act 2007 (Ley de 2007 relativa al blanqueo de capitales y otros productos procedentes de actividades delictivas), que incorpora la Directiva 2005/60 a la legislación de Gibraltar, incluye el deber de secreto bancario.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

22      Jyske, filial del banco danés NS Jyske Bank, es una entidad de crédito establecida en Gibraltar donde está sujeta al control de la Financial Services Commission (Comisión de Servicios Financieros).

23      Según la resolución de remisión, en el momento de los hechos del asunto principal, Jyske desarrollaba su actividad en España bajo el régimen de la libre prestación de servicios, es decir, no disponía de ningún establecimiento en dicho país.

24      El 30 de enero de 2007, la UIF española, a saber, el Servicio Ejecutivo, comunicó a Jyske que, al no haber designado ésta representante ante el mencionado Servicio, se procedería a supervisar su estructura organizativa y los procedimientos en relación con la actividad desarrollada en España en libre prestación de servicios. También solicitó a Jyske que aportara, antes del 1 de marzo de 2007, documentación e información relativa en particular a la identidad de sus clientes.

25      Esta solicitud se realizó a raíz de un Informe del Servicio Ejecutivo de 24 de enero de 2007 que ponía de manifiesto que Jyske desarrollaba en España una importante actividad consistente sobre todo en la concesión de préstamos con garantía hipotecaria para la compra de inmuebles en España. Dicho Informe añadía que, «para desarrollar esta actividad en España la entidad cuenta con un apoyo o soporte doble: el de la sucursal en España de su matriz y el de, fundamentalmente, dos despachos de abogados de Marbella. El titular de uno de esos despachos ha sido imputado, según información pública, por un presunto delito de blanqueo de capitales, y aparece, como el otro de esos dos despachos, en numerosas operaciones comunicadas al Servicio Ejecutivo por otros sujetos obligados por la existencia de indicios de blanqueo de capitales». A la vista de estos datos, el Servicio Ejecutivo consideró que existía un riesgo muy alto de que Jyske fuera utilizada para operaciones de blanqueo de capitales en el marco de su actividad desarrollada en España en régimen de libre prestación de servicios. Según el Informe del Servicio Ejecutivo de 24 de enero de 2007, el mecanismo utilizado con este fin era la creación en Gibraltar «de estructuras societarias por las que se pretende, en último término, evitar el conocimiento del propietario último y real de bienes inmuebles adquiridos en España, fundamentalmente en la Costa del Sol, y […] del origen de los fondos empleados en la adquisición».

26      El 23 de febrero de 2007, Jyske remitió una comunicación al Servicio Ejecutivo en la que le informaba de que había planteado una consulta ante su autoridad supervisora, la Financial Services Commission, para clarificar si podía facilitar la información requerida sin infringir la legislación de Gibraltar relativa al secreto bancario y a la protección de datos personales. El 14 de marzo de 2007, dicha Comisión invitó al Servicio Ejecutivo a inscribirse en un proceso de colaboración mutua. Mediante escrito de 2 de abril de 2007, el Servicio Ejecutivo indicó a la mencionada Comisión que Jyske tenía la condición de sujeto obligado por sus actividades desarrolladas en España.

27      El 12 de junio de 2007, Jyske remitió al Servicio Ejecutivo una parte de la información requerida. No obstante, se negó a comunicar los datos relativos a la identidad de sus clientes, en atención a la regulación sobre secreto bancario vigente en la legislación de Gibraltar. Esa información tampoco incluía copias de las operaciones sospechosas realizadas por Jyske desde el 1 de enero de 2004 en el marco de sus actividades desarrolladas en España en libre prestación de servicios.

28      Por consiguiente, el 25 de octubre de 2007 la Secretaría del Servicio Ejecutivo acordó iniciar expediente sancionador contra Jyske por el presunto incumplimiento de obligaciones contempladas en la Ley 19/1993.

29      Tras la correspondiente tramitación, el 17 de abril de 2009 el Consejo de Ministros consideró que Jyske, al haber incumplido las obligaciones de información derivadas de la Ley 19/1993, había cometido una infracción muy grave definida como la «negativa o resistencia a proporcionar información concreta solicitada por el Servicio Ejecutivo […], mediante requerimiento escrito» e «incumplimiento de la obligación de comunicar aquellos supuestos específicos establecidos reglamentariamente (reporting sistemático)». En consecuencia, impuso a Jyske dos amonestaciones públicas y dos sanciones económicas por un importe total de 1.700.000 euros.

30      El 30 de abril de 2009, Jyske interpuso ante el Consejo de Ministros un recurso de reposición contra esa resolución que fue desestimado por dicho Consejo el 23 de octubre de 2009. Jyske interpuso entonces un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. En apoyo de su recurso, Jyske mantiene que, en virtud de la Directiva 2005/60, tiene una obligación de información únicamente frente a las autoridades de Gibraltar y que la legislación española, en la medida en que extiende dicha obligación a las entidades de crédito que operan en España en libre prestación de servicios, es contraria a la Directiva.

31      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«En aplicación del apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2005/60 […], ¿puede un Estado miembro exigir que la información que han de suministrar las entidades de crédito que operan en su territorio sin establecimiento permanente sea facilitada de modo imperativo y directo a sus propias autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales o, por el contrario, el requerimiento de información debe ir dirigido a la [UIF] del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra ubicada la entidad de crédito requerida?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

32      El Reino de España estima que la cuestión prejudicial es inadmisible porque tiene naturaleza meramente hipotética y no tiene ninguna relación con el objeto del litigio principal dado que se refiere a la interpretación del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60, que debía transponerse a más tardar el 15 de diciembre de 2007, siendo así que las solicitudes de información dirigidas a Jyske se realizaron entre el 30 de enero y el 12 de junio de 2007.

33      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, apartado 53 y jurisprudencia citada).

34      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, Rec. p. I‑4629, apartado 36, y de 5 de julio de 2012, Geistbeck, C‑509/10, apartado 48).

35      La Directiva 2005/60, cuya interpretación se solicita, entró en vigor el 15 de diciembre de 2005, es decir, antes de las solicitudes de información dirigidas por el Servicio Ejecutivo a Jyske los días 30 de enero y 12 de junio de 2007. Además, si bien el plazo de transposición de dicha Directiva expiró el 15 de diciembre de 2007, el litigio principal tiene por objeto la legalidad del acuerdo adoptado contra Jyske por el Consejo de Ministros el 23 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la expiración de dicho plazo de transposición.

36      De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

37      Mediante su cuestión, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la UIF de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales.

38      Debe recordarse, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en su cuestión (sentencia de 3 de abril de 2008, Militzer & Münch, C‑230/06, Rec. p. I‑1895, apartado 19).

39      En el presente asunto, la respuesta a la cuestión planteada no depende únicamente de la interpretación del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60, sino que también debe tener en cuenta, por una parte, el conjunto de las disposiciones de dicha Directiva y de la Decisión 2000/642, y, por otra parte, el artículo 56 TFUE.

 Sobre la Directiva 2005/60

40      Por lo que se refiere al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60, se desprende expresamente de su tenor que las entidades y personas sujetas a las obligaciones derivadas de dicha Directiva deben transmitir la información necesaria para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran.

41      Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno español, los términos «“Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona” que facilite dicha información» no pueden interpretarse en el sentido de que se refieren, en el caso de que la entidad afectada desarrolle sus actividades bajo el régimen de la libre prestación de servicios, al territorio del Estado miembro de acogida en el que se desarrollan esas actividades.

42      En efecto, por un lado, esta interpretación no se corresponde con el sentido normal de dichos términos. Por otro lado, el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 no establece una distinción entre las prestaciones de servicios efectuadas en el Estado miembro en el que se encuentra la entidad y las realizadas en otros Estados miembros bajo el régimen de la libre prestación de servicios, ni indica, a fortiori, en relación con las prestaciones efectuadas bajo el régimen de la libre prestación de servicios, que la UIF competente deba ser la del Estado miembro en el que se realizan dichas prestaciones.

43      De esto se deduce que el artículo 22, apartado 2, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que establece que las entidades a las que se refiere deben transmitir la información requerida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran, es decir, en el caso de operaciones realizadas bajo el régimen de la libre prestación de servicios, a la UIF del Estado miembro de origen.

44      No obstante, debe examinarse si dicha disposición se opone sin embargo a que el Estado miembro de acogida pueda exigir a una entidad de crédito que ejerce actividades en su territorio bajo el régimen de la libre prestación de servicios que transmita directamente la información de que se trate a su propia UIF.

45      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el tenor del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 no prohíbe expresamente esta posibilidad.

46      En segundo lugar, debe observarse que, si bien la Directiva 2005/60 se fundamenta en una doble base jurídica, a saber, el artículo 47 CE, apartado 2 (actualmente artículo 53 TFUE, apartado 1), y el artículo 95 CE (actualmente artículo 114 TFUE), y también pretende, por tanto, garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, su finalidad principal es la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como se deduce tanto de su título y de sus considerandos, como del hecho de que haya sido adoptada, al igual que la Directiva 91/308, que la ha precedido, en un contexto internacional, para aplicar y hacer obligatorias en la Unión las recomendaciones del «Grupo de acción financiera internacional» (en lo sucesivo, «GAFI»), que es el principal organismo internacional de lucha contra el blanqueo de capitales.

47      En consecuencia, una normativa, como la controvertida en el asunto principal, que tiene como finalidad que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan obtener la información necesaria para luchar más eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo persigue un objetivo comparable al de la Directiva 2005/60.

48      En tercer lugar, la Directiva 2005/60 no priva a las autoridades del Estado miembro en el que se realizan las operaciones o transacciones sospechosas de su competencia para investigar y perseguir las infracciones en materia de blanqueo de capitales. Pues bien, así sucede cuando las operaciones son efectuadas a través de la libre prestación de servicios.

49      De lo anterior se deriva que el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 no se opone, en principio, a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen actividades en su territorio bajo el régimen de la libre prestación de servicios la obligación de transmitir directamente la información requerida a su propia UIF, siempre que dicha normativa tenga como finalidad reforzar, respetando el Derecho de la Unión, la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

50      Por tanto, tal normativa no puede comprometer los principios establecidos por la Directiva 2005/60 en relación con las obligaciones de información de las entidades que están sujetas a ellas ni limitar la eficacia de las formas de cooperación y de intercambio de información existentes entre las UIF previstas en la Decisión 2000/642.

51      A este respecto, debe indicarse, por un lado, que la adopción por un Estado miembro de una normativa que exige a las entidades financieras que se encuentran en otro Estado miembro y que operan en libre prestación de servicios en su territorio que transmitan directamente a su propia UIF la información necesaria para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo no exime a las entidades de crédito contempladas en la Directiva 2005/60 de su obligación de facilitar la información requerida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran con arreglo al artículo 22 de dicha Directiva.

52      Por lo que se refiere, por otro lado, a la coordinación y la cooperación entre las UIF previstas por la Directiva 2005/60 y por la Decisión 2000/642, el considerando 40 de dicha Directiva indica que, «a la vista del carácter internacional del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, conviene potenciar a la mayor escala posible la coordinación y cooperación entre las UIF previstas en la Decisión 2000/642[…], incluida la creación de una red de UIF de la Unión Europea».

53      Sobre esta cuestión, debe señalarse, en primer lugar, que, si bien la Directiva 2005/60 establece numerosas obligaciones, concretas y detalladas, de vigilancia de la clientela, de información y de conservación de documentos, que los Estados miembros deben imponer a las entidades financieras contempladas, por el contrario, respecto a la cooperación entre las UIF, no prevé ninguna obligación o procedimiento, sino que se limita a precisar, en su artículo 38, que la «Comisión prestará la asistencia necesaria para facilitar la coordinación, incluido el intercambio de información, entre las UIF dentro de la Comunidad».

54      A continuación, debe observarse que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal no infringe ninguna disposición de la Decisión 2000/642 si la UIF del Estado miembro que adopta dicha normativa no queda exenta en absoluto de su obligación de cooperar con las UIF de los demás Estados miembros y, recíprocamente, conserva, sin modificación, el derecho a solicitarles la transmisión de documentos o información a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales.

55      En efecto, una normativa de este tipo no menoscaba el mecanismo de cooperación entre las UIF previsto en la Decisión 2000/642, sino que prevé, al margen de éste, un medio para que la UIF del Estado miembro afectado obtenga directamente información en el caso específico de una actividad ejercida en libre prestación de servicios en su territorio.

56      De lo anterior resulta que el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal si ésta responde a los requisitos enunciados en los apartados 49 a 51 y 54 de la presente sentencia.

 Sobre el artículo 56 TFUE

57      Para comprobar si se respeta el Derecho de la Unión en el sentido del apartado 49 de la presente sentencia, aún debe examinarse si el artículo 56 TFUE se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, con arreglo a la cual una entidad de crédito que presta servicios en el territorio del Estado miembro de que se trate sin estar establecida en él está obligada a transmitir directamente a la UIF de dicho Estado miembro de acogida sus comunicaciones de operaciones sospechosas y la información que dicha autoridad le pide.

58      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se realiza la prestación, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro en el que presta legalmente servicios análogos (sentencias de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C‑369/96 y C‑376/96, Rec. p. I‑8453, apartado 33, y de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Bélgica, C‑577/10, apartado 38 y jurisprudencia citada).

59      Una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que impone a una entidad de crédito que opera en el territorio de ese primer Estado miembro en libre prestación de servicios desde el territorio de otro Estado miembro una obligación de facilitar información directamente a la UIF del primer Estado miembro constituye una restricción a la libre prestación de servicios, dado que crea dificultades y costes adicionales a las actividades realizadas bajo el régimen de la libre prestación de servicios y podría acumularse a los controles ya efectuados en el Estado miembro en el que se encuentra la entidad de que se trate, lo que puede disuadirla de dedicarse a dichas actividades.

60      No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional adoptada en un ámbito que no haya sido objeto de armonización completa a nivel de la Unión y que se aplique indistintamente a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate puede estar justificada, pese a su efecto restrictivo de la libre prestación de servicios, siempre que responda a una razón imperiosa de interés general y que dicho interés no quede ya salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que esté establecido, que la referida normativa sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse las sentencias Arblade y otros, antes citada, apartados 34 y 35, y de 21 de septiembre de 2006, Comisión/Austria, C‑168/04, Rec. p. I‑9041, apartado 37).

61      Pues bien, la lucha contra el blanqueo de capitales no ha sido completamente armonizada a nivel de la Unión. En efecto, la Directiva 2005/60 establece una armonización mínima y, concretamente, su artículo 5 permite a los Estados miembros adoptar disposiciones más estrictas siempre que éstas tengan como finalidad reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

–       Razón imperiosa de interés general

62      La prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituyen objetivos legítimos que los Estados miembros han asumido tanto a nivel internacional como a nivel de la Unión.

63      Como indica el considerando 1 de la Directiva 2005/60, que tiene por objetivo poner en práctica en la Unión las recomendaciones del GAFI, «los flujos masivos de dinero negro pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado único, y el terrorismo sacude los cimientos mismos de nuestra sociedad». Al mismo tiempo, el considerando 3 de dicha Directiva señala que «los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus actividades delictivas».

64      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la lucha contra el blanqueo de capitales, que está vinculada a la finalidad de la protección del orden público, constituye un objetivo legítimo que puede justificar una restricción a la libre prestación de servicios (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de junio de 2011, Zeturf, C‑212/08, Rec. p. I-5633, apartados 45 y 46).

–       Idoneidad de la normativa nacional controvertida para lograr los objetivos que persigue

65      Puesto que las autoridades del Estado miembro de acogida tienen competencia exclusiva en cuanto a la imputación, persecución y represión de infracciones como el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cometidas en su territorio, está justificado que la información sobre las operaciones sospechosas realizadas en el territorio de dicho Estado miembro sea transmitida a la UIF de éste. Una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal permite que el Estado miembro afectado exija, siempre que existan dudas razonables sobre la legalidad de una transacción financiera, la comunicación de la información que estime oportuna para que las autoridades nacionales puedan cumplir su cometido y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables.

66      Por otro lado, como ha indicado el Abogado General en el punto 109 de sus conclusiones, una normativa de este tipo permite al Estado miembro afectado supervisar el conjunto de las transacciones financieras realizadas en su territorio por las entidades de crédito, y ello con independencia de la forma en que éstas hayan decidido prestar sus servicios, ya sea mediante el establecimiento de su domicilio social o de una sucursal o a través de la libre prestación de servicios. De este modo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual una legislación nacional sólo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado si responde verdaderamente al empeño de hacerlo de forma congruente y sistemática (sentencia de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, Rec. p. I‑1721, apartado 55), todos los operadores quedan sujetos a obligaciones similares dado que ejercen sus actividades en el mismo territorio nacional y ofrecen servicios financieros similares que pueden, a mayor o menor escala, utilizarse con fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

67      En consecuencia, una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que impone la transmisión a la UIF del Estado miembro de acogida de información sobre las operaciones realizadas en libre prestación de servicios en el territorio de dicho Estado miembro es una medida idónea para lograr, de manera efectiva y congruente, el objetivo perseguido por dicha normativa nacional.

–       Proporcionalidad

68      Según reiterada jurisprudencia, una medida que restringe la libre prestación de servicios sólo es proporcionada si es idónea para garantizar el cumplimiento de los objetivos que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2006, Comisión/Francia, C‑255/04, Rec. p. I‑5251, apartado 44 y jurisprudencia citada).

69      Para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, un Estado miembro debe poder obtener la información necesaria que le permita detectar y perseguir los eventuales casos de infracción a este respecto que se producen en su territorio o que implican a personas establecidas en él.

70      No obstante, una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que impone a las entidades de crédito que operan en libre prestación de servicios en su territorio la obligación de facilitar directamente dicha información a su propia UIF sólo será proporcionada cuando el mecanismo previsto en el artículo 22 de la Directiva 2005/60, en relación con la Decisión 2000/642, no permita a dicha UIF obtener esta información a través de la UIF del Estado miembro en el que se encuentra la entidad de crédito y luchar con la misma eficacia contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

71      En efecto, si la UIF del Estado miembro de acogida obtiene la información necesaria de la UIF del Estado miembro de origen, esto supone para la entidad de crédito afectada una carga administrativa y económica menor que la obligación de facilitar directamente dicha información a la UIF del Estado miembro de acogida. Por un lado, puede ocurrir que la UIF del Estado miembro de origen ya disponga de la información solicitada, dado que la entidad de crédito está obligada a transmitirle la información con arreglo al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60. Por otro lado, en el caso de que la UIF del Estado miembro en el que se encuentra la entidad de crédito tuviera que solicitarla, a su vez, a dicha entidad, la carga administrativa sería igualmente menor en la medida en que la entidad de crédito sólo tendría que responder a un interlocutor.

72      Por tanto, procede examinar si el mecanismo de cooperación y de intercambio de información establecido en la Decisión 2000/642 permite al Estado miembro de acogida luchar de modo eficaz en cualquier circunstancia contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo respecto a las actividades de las entidades de crédito que operan en libre prestación de servicios en su territorio.

73      A este respecto, debe indicarse que ese mecanismo de cooperación entre la UIF presenta ciertas lagunas.

74      En primer lugar, debe señalarse que la Decisión 2000/642 establece importantes excepciones a la obligación de la UIF requerida de transmitir a la UIF requirente la información solicitada. Así, el artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión establece que una UIF podrá negarse a difundir información si ésta puede perjudicar a una investigación penal que se esté llevando a cabo en el Estado miembro referido o cuando la divulgación de la información fuese desproporcionada en relación con los intereses legítimos de una persona física o jurídica o del Estado miembro de que se trate o cuando dicha divulgación tuviera como consecuencia vulnerar los principios fundamentales del Derecho nacional, pero no define estos conceptos.

75      Del mismo modo, es evidente que, en materia de lucha contra los fenómenos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y, a fortiori, por lo que se refiere a la prevención de estos fenómenos, la reacción de las autoridades debe ser lo más rápida posible. El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2005/60 precisa además expresamente que las entidades de crédito deberán facilitar sin demora la información a la que se refiere dicho artículo, ya se trate de comunicaciones espontáneas de operaciones sospechosas o de la información necesaria solicitada por la UIF competente. En consecuencia, la transmisión directa de la información necesaria a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se realizan las operaciones es el medio más apropiado para garantizar una lucha eficaz contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

76      En segundo lugar, la Decisión 2000/642 no establece un plazo de transmisión de la información por la UIF requerida, ni sanciones en caso de incumplimiento o de negativa injustificada de la UIF requerida a transmitir la información solicitada.

77      Finalmente, debe señalarse que el recurso al mecanismo de la cooperación entre las UIF para obtener información necesaria para luchar contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo presenta especiales dificultades cuando se trata de actividades realizadas en libre prestación de servicios.

78      Por un lado, en este contexto, la UIF del Estado miembro de acogida en cuyo territorio se realizan las operaciones financieras sospechosas es la que dispone de un conocimiento más amplio de los riesgos vinculados al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo en el territorio nacional. En efecto, ésta es informada de todos los hechos que pueden estar relacionados con la delincuencia financiera en dicho territorio, no sólo por las entidades y las personas contempladas en la Directiva 2005/60, sino también por el conjunto de las autoridades responsables de la persecución y la represión de la delincuencia financiera, ya se trate de autoridades administrativas, judiciales o represivas, o de los órganos de supervisión de las bolsas de valores o de los mercados de derivados financieros.

79      Por otro lado, para que pueda presentarse una solicitud de información a través del mecanismo de cooperación de las UIF previsto en la Decisión 2000/642, es necesario que la UIF de que se trate disponga ya de información que suscite sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Puesto que las comunicaciones relativas a las transacciones sospechosas se realizan, con arreglo al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60, a la UIF del Estado miembro de origen y dado que la Decisión 2000/642 no establece la obligación de transmitirlas de oficio a la UIF del Estado miembro de acogida, esta última raramente dispondrá de información que levante sospechas que permitan dirigir una solicitud de información a la UIF del Estado miembro de origen.

80      Por lo demás, si bien una obligación de comunicación a la UIF del Estado miembro de acogida genera gastos y cargas administrativas adicionales para las entidades de crédito que operan en libre prestación de servicios, su cuantía será bastante limitada porque dichas entidades de crédito ya están obligadas a crear la infraestructura necesaria para transmitir información a la UIF del Estado miembro en el que se encuentran situadas.

81      En esta situación, una normativa nacional de un Estado miembro de acogida como la controvertida en el asunto principal cumplirá el requisito de proporcionalidad en la medida en que sólo imponga a las entidades de crédito que se encuentran en otro Estado miembro la obligación de transmitir directamente a la UIF del Estado miembro de acogida, por lo que se refiere a las operaciones realizadas en libre prestación de servicios, la información necesaria para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando no exista un mecanismo eficaz que garantice una cooperación plena y completa entre las UIF y que permita luchar con la misma eficacia contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

82      En el caso de autos, la normativa española objeto de litigio en el asunto principal impone a las entidades de crédito que ejercen actividades en España a través de sucursales o en libre prestación de servicios sin un establecimiento permanente la obligación de transmitir directamente a la UIF española las operaciones que suponen transferencias de fondos con origen o destino en determinados territorios cuando el importe de las operaciones supere los 30.000 euros.

83      Una normativa de este tipo, que no exige la comunicación con carácter general de todas las operaciones realizadas en libre prestación de servicios en el territorio español, sino sólo la de aquellas que, con arreglo a los criterios objetivos establecidos por el legislador nacional, deben considerarse sospechosas, no es desproporcionada.

84      Finalmente, como ha indicado el Abogado General en el punto 115 de sus conclusiones, dicha normativa, en la medida en que somete a las obligaciones que impone a todas las entidades de crédito y a todas las personas o entidades extranjeras que ejercen actividades en España a través de un establecimiento principal, de sucursales o en libre prestación de servicios, no es discriminatoria.

85      Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada del siguiente modo:

–        El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la UIF de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, siempre que dicha normativa no comprometa el efecto útil de la citada Directiva y de la Decisión 2000/642.

–        El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de este tipo si ésta se justifica por una razón imperiosa de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo y se aplica de forma no discriminatoria, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

–        tal normativa es adecuada para lograr el objetivo de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo si permite al Estado miembro afectado controlar y suspender efectivamente las transacciones financieras sospechosas realizadas por las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables;

–        la obligación impuesta por dicha normativa a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios puede constituir una medida proporcionada para lograr dicho objetivo si, en el momento de los hechos del litigio principal, no existía un mecanismo eficaz que garantizara una cooperación plena y completa de las UIF.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, siempre que dicha normativa no comprometa el efecto útil de la citada Directiva y de la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información.

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de este tipo si ésta se justifica por una razón imperiosa de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo y se aplica de forma no discriminatoria, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

–        tal normativa es adecuada para lograr el objetivo de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo si permite al Estado miembro afectado controlar y suspender efectivamente las transacciones financieras sospechosas realizadas por las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables;

–        la obligación impuesta por dicha normativa a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios puede constituir una medida proporcionada para lograr dicho objetivo si, en el momento de los hechos del litigio principal, no existía un mecanismo eficaz que garantizara una cooperación plena y completa de las unidades de información financiera.


Silva de Lapuerta

Lenaerts

Juhász

Malenovský

 

      Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de abril de 2013.

El Secretario

 

      La Presidente de la Sala Tercera en funciones

A. Calot Escobar

 

      R. Silva de Lapuerta


* Lengua de procedimiento: español.