Language of document : ECLI:EU:C:2013:273

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 25 de abril de 2013 (1)

Asunto C‑9/12

Corman–Collins SA

contra

La Maison du Whisky SA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el tribunal de commerce de Verviers (Bélgica)]

«Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 2 — Artículo 5, punto 1, letras a) y b) — Competencia especial en materia contractual — Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios” — Contrato de concesión de venta de mercaderías — Obligación que sirve de base a la demanda»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el tribunal de commerce de Verviers (Bélgica), tiene principalmente por objeto la interpretación de la norma sobre competencia especial prevista en materia contractual en el artículo 5, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (2) comúnmente denominado «Reglamento Bruselas I».

2.        Esta petición se inscribe en el marco de una demanda presentada por Corman–Collins SA (en lo sucesivo, «Corman–Collins»), sociedad establecida en Bélgica, contra La Maison du Whisky SA (en lo sucesivo, «La Maison du Whisky»), sociedad establecida en Francia, por la resolución por esta última de un contrato de concesión de venta de mercaderías que, según la demandante en el litigio principal, vinculaba a ambas partes.

3.        La sociedad francesa impugna la competencia de los tribunales belgas para conocer del litigio, así como la propia existencia de un contrato de esas características entre las partes. Basa su excepción de falta de competencia en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, que dispone que, en principio, los demandados establecidos en un Estado miembro (3) deben ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente duda, en primer lugar, sobre la eventual compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma de Derecho internacional privado belga que atribuye la competencia a los tribunales belgas cuando el demandante es un concesionario establecido en Bélgica que invoca la resolución de un contrato de concesión de venta exclusiva que surte efectos en el territorio nacional.

4.        En segundo lugar, y aquí radica precisamente el interés fundamental de este asunto, se solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que declare si un contrato de concesión, en virtud del cual una parte adquiere productos a otra en un Estado miembro para revenderlos en el territorio de otro Estado miembro, debe calificarse como una «compraventa de mercaderías» o como una «prestación de servicios» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, cuestión que ha dado lugar a posturas contrapuestas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los distintos Estados miembros. (4) Si no se opta por ninguna de estas calificaciones, este tipo de contrato podría estar comprendido en el ámbito de aplicación de la norma sobre competencia establecida en la letra a) del citado punto 1, según el orden de aplicación establecido en la letra c) de ese mismo punto 1.

5.        Finalmente, mediante la última cuestión prejudicial, cuyo contenido sólo puede apreciarse plenamente a la luz de la motivación de la resolución de remisión, se solicita al Tribunal de Justicia que determine, en caso de que sea aplicable a una demanda como la que es objeto del litigio principal la letra a) y no la letra b) del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, si la «obligación que sirviere de base a la demanda», en el sentido de dicha disposición, es la del vendedor-concedente o la del comprador-concesionario.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento nº 44/2001

6.        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, contenido en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», del capítulo II del mismo Reglamento, relativo a las reglas de competencia, establece el principio según el cual, «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

7.        A tenor del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, comprendido en la sección 2 del capítulo II, titulada «Competencias especiales», «las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

—      cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

—      cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a)».

2.      Reglamento Roma I

8.        Según el considerando séptimo del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), (5) «el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento […] nº 44/2001».

9.        El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:

a)      el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;

b)      el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;

[…]

f)      el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual;

[…]»

B.      Derecho belga

10.      La loi du 27 juillet 1961 relative à la résiliation unilatérale des concessions de vente exclusive à durée indéterminée (6) (Ley de 27 de julio de 1961 relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida; en lo sucesivo, «Ley belga de 27 de julio de 1961»), define la «concesión de venta» en su artículo 1, apartado 2, como «cualquier acuerdo en virtud del cual un concedente atribuye a uno o a varios concesionarios el derecho a vender, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos que el concedente fabrica o distribuye».

11.      A tenor del artículo 4 de la citada Ley:

«El concesionario perjudicado con ocasión de la resolución de una concesión de venta que produzca sus efectos en todo o parte del territorio belga podrá en todo caso demandar al concedente en Bélgica, bien ante el juez de su propio domicilio, bien ante el juez del domicilio o de la sede del concedente.

En el supuesto de que el litigio se plantee ante un tribunal belga, éste aplicará exclusivamente la ley belga.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      Corman‑Collins, sociedad establecida en Bélgica, y La Maison du Whisky, sociedad establecida en Francia, mantuvieron durante diez años relaciones comerciales en el marco de las cuales la primera compraba a la segunda whiskys de distintas marcas, que recogía en los almacenes de la sociedad francesa, para revenderlos en territorio belga.

13.      Durante todo ese período, Corman–Collins utilizó la denominación «Maison du Whisky Belgique» y un sitio de Internet denominado www.whisky.be, sin que La Maison du Whisky reaccionara en forma alguna. Además, los datos de Corman–Collins figuraban en Whisky Magasine, revista publicada por una filial de La Maison du Whisky.

14.      En diciembre de 2010, esta última sociedad prohibió a Corman–Collins utilizar la citada denominación y cerró el sitio de Internet. En febrero de 2011, le comunicó que a partir del 1 de abril y del 1 de septiembre de 2011, respectivamente, encomendaría la distribución exclusiva de dos marcas de sus productos a otra sociedad belga, a través de la cual Corman–Collins podría efectuar pedidos a partir de entonces.

15.      El 9 de marzo de 2011, Corman‑Collins demandó a La Maison du Whisky ante el tribunal de commerce de Verviers para que, con carácter principal, fuera condenada, con arreglo a la Ley belga de 27 de julio de 1961, al pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso y de una indemnización complementaria.

16.      La Maison du Whisky impugnó la competencia territorial del tribunal que conocía del litigio, alegando que eran competentes los tribunales franceses en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 44/2001. Corman‑Collins contestó a dicha excepción invocando el artículo 4 de la Ley belga, antes citada.

17.      Asimismo, las partes discreparon en cuanto a la calificación que debía atribuirse a sus relaciones comerciales, pues había quedado acreditado que nunca habían celebrado un acuerdo marco por escrito que estableciera las condiciones de tales relaciones. Corman–Collins sostenía que se trataba de un contrato de concesión de venta en exclusiva en el sentido de la misma Ley belga, mientras que La Maison du Whisky alegaba que se trataba de simples contratos de compraventa, celebrados sobre la base de pedidos semanales, en función de las necesidades expresadas por Corman-Collins.

18.      En su resolución de remisión, el tribunal de commerce de Verviers hizo constar expresamente que Corman‑Collins y La Maison du Whisky «estaban vinculadas por un contrato verbal» y que, «en virtud de […] la Ley belga de 27 de julio de 1961, la relación jurídica entre las partes puede considerarse un contrato de concesión de venta, en la medida en que la demandante estaba autorizada a revender en el territorio belga los productos comprados a la demandada».

19.      En cambio, dicho tribunal alberga dudas sobre la posibilidad de basar su competencia en la norma establecida en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961, habida cuenta de la primacía del Derecho de la Unión y de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001, el cual, en su opinión, resulta aplicable tanto ratione loci como ratione materiae. Señala que, en virtud del artículo 2 del citado Reglamento, los tribunales franceses deberían ser competentes, pero que también podría aplicarse el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento. A este respecto, se pregunta si, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (7) un contrato de concesión de venta debe calificarse como contrato de compraventa de mercaderías y/o como contrato de prestación de servicios, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b). Añade que, tan sólo en el caso de que no pueda atribuirse ninguna de estas calificaciones a este tipo de contrato, convendría determinar cuál es la obligación controvertida que sirve de base a la demanda en el litigio principal, problemática que versa implícitamente sobre lo dispuesto en el artículo 5, punto 1, letra a).

20.      En este contexto, mediante resolución presentada el 6 de enero de 2012, el tribunal de commerce de Verviers decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, en relación, en su caso, con [el artículo 5, punto 1, letras a) o b], en el sentido de que se opone a una norma sobre competencia, como la contenida en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961, que establece la competencia de los tribunales belgas cuando el concesionario está establecido en el territorio belga y la concesión de venta produce todo o parte de sus efectos en ese mismo territorio, independientemente del lugar en que se halle establecido el concedente, cuando este último sea el demandando?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que se aplica a un contrato de concesión de venta de mercaderías en virtud del cual una parte compra productos a otra para revenderlos en el territorio de otro Estado miembro?

3)      En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que se aplica a un contrato de concesión de venta como el que es objeto de controversia entre las partes?

4)      En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores, ¿cuál es la obligación controvertida en caso de resolución de un contrato de concesión de venta, la del vendedor-concedente o la del comprador-concesionario?»

21.      Corman‑Collins, La Maison du Whisky, el Reino de Bélgica y la Confederación Suiza, así como la Comisión Europea, presentaron observaciones escritas.

22.      En la vista celebrada el 31 de enero de 2013, estuvieron representados Corman‑Collins, La Maison du Whisky, el Gobierno belga y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Exclusión de la regla para determinar la competencia prevista en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961 en virtud del Reglamento nº 44/2001 (primera cuestión prejudicial)

23.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si una regla para determinar la competencia de Derecho nacional, como la recogida en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961, puede aplicarse frente a un demandado que tiene su domicilio en otro Estado miembro, pese a lo dispuesto en el Reglamento nº 44/2001.

24.      Se trata de determinar si, en virtud de la disposición de Derecho nacional antes citada, los tribunales belgas podrían ser competentes cuando un concesionario domiciliado en territorio belga demanda a un concedente por la resolución de un contrato de concesión de venta, cuando el contrato en cuestión produce la totalidad o parte de sus efectos en ese mismo territorio, independientemente del lugar de la sede o del domicilio social del demandado.

25.      En el presente asunto, Corman‑Collins sostiene que puede demandar a La Maison du Whisky ante un tribunal belga en virtud de dicha disposición, aunque el domicilio social de esa entidad esté situado en territorio francés.

26.      A excepción de Corman‑Collins, todas las partes que han presentado observaciones coinciden en proponer al Tribunal de Justicia que responda que la aplicación de una regla para determinar la competencia de estas características contenida en la ley del foro queda excluida en circunstancias de este tipo, pues los hechos están comprendidos en el ámbito de aplicación ratione loci del Reglamento nº 44/2001.

27.      Comparto este punto de vista. En efecto, el Reglamento nº 44/2001 tiene por objeto, en particular, (8) definir de forma uniforme la competencia judicial en todos los litigios que presentan un elemento de extranjería y cuyo objeto esté comprendido en la materia sobre la que versa dicho Reglamento. (9) Del considerando octavo del citado Reglamento se desprende claramente que cuando el demandado esté domiciliado en uno de los Estados miembros obligados por dicho Reglamento, las reglas comunes para determinar la competencia que contiene deben aplicarse en principio y prevalecer sobre las reglas para determinar la competencia vigentes en los distintos Estados.

28.      En virtud de esas normas unificadas, cuando en la demanda que se pretende presentar el demandado está domiciliado en un Estado miembro, como sucede en el litigio principal, el demandante está obligado en principio a acudir a los tribunales de dicho Estado, con arreglo a la regla general para determinar la competencia establecida en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001.

29.      Resulta del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 que las únicas excepciones admitidas a dicho principio son las previstas en las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo II del citado Reglamento, relativo a la competencia. En particular, cuando se trata de una relación contractual como la controvertida en el litigio principal, se aplica la norma sobre competencia especial establecida en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, como alternativa a la contenida en el artículo 2, (10) y no las reglas para determinar la competencia establecidas en el Derecho de los Estados miembros.

30.      El apartado 2 de ese mismo artículo 3 refuerza la idea de que la voluntad del legislador de la Unión fue excluir la aplicación de las reglas de competencia nacionales en situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, (11) pues establece expresamente que tales reglas no pueden invocarse frente a un demandado domiciliado en un Estado miembro.

31.      Por consiguiente, en mi opinión procede responder a la primera cuestión prejudicial que cuando el demandado está domiciliado en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el tribunal que conoce de la demanda, las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 excluyen la aplicación de una regla para determinar la competencia de Derecho nacional como la prevista en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961.

B.      Calificación de un contrato de concesión de venta en el marco del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (cuestiones prejudiciales segunda y tercera)

1.      Observaciones preliminares

32.      En mi opinión, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera no han sido formuladas de forma clara, pues al parecer el órgano jurisdiccional remitente ha confundido los criterios para determinar la competencia contenidos en el artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 y no ha tenido plenamente en cuenta el modo en que se articulan entre ellos. (12)

33.      Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si debe aplicarse la letra a) o la letra b) del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 para determinar el tribunal competente para conocer de una demanda basada en un contrato de concesión de venta.

34.      Para dar una respuesta útil a esta pregunta, habida cuenta de la relación entre ambas cuestiones prejudiciales, considero que procede analizarlas conjuntamente, y, sobre todo, a la luz de la jerarquía establecida en el citado artículo 5, punto 1, letra c), invertir su orden de modo que se abordará en primer lugar la tercera cuestión prejudicial, relativa a la letra b) de dicha disposición, y posteriormente la segunda, relativa a la letra a). (13)

35.      Con carácter preliminar procede recordar que, para interpretar el Reglamento nº 44/2001, resulta pertinente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), (14) cuando las disposiciones de ambos instrumentos puedan considerarse equivalentes, teniendo en cuenta que el citado Reglamento ha sustituido al Convenio en las relaciones entre los Estados miembros. (15)

36.      El Tribunal de Justicia ya ha señalado, por un lado, que existe una identidad estricta entre los términos del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 y los del artículo 5, punto 1, primera frase, del Convenio de Bruselas y, por otro lado, que no sólo el legislador comunitario ha manifestado expresamente su voluntad de garantizar la continuidad de la interpretación entre ambos instrumentos (16) sino que también es conforme con el principio de seguridad jurídica, de lo que se deriva que procede atribuir idéntico alcance a ambas disposiciones. (17)

37.      En cambio, en lo que respecta al artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, las conclusiones que procede extraer de las sentencias que han interpretado el Convenio de Bruselas son menos directas, dado que las reglas para determinar la competencia contenidas en la citada letra b) son nuevas. En efecto, la particularidad de dicha disposición fue puesta de manifiesto por el Tribunal de Justicia, tanto a la luz de los trabajos preparatorios de dicho Reglamento como de la estructura de su artículo 5, punto 1, (18) que dedujo de ella que «el legislador comunitario ha pretendido conservar en el marco del Reglamento nº 44/2001, para todos los contratos distintos de los de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios, los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en el contexto del Convenio de Bruselas». (19)

38.      Hay que añadir que, según mi parecer, la voluntad del legislador era que la letra b) fuese objeto de una interpretación amplia con respecto a la letra a) a la luz del objetivo de simplificación del Reglamento nº 44/2001 frente a las disposiciones recogidas en el Convenio de Bruselas. De los trabajos preparatorios de ese Reglamento, (20) así como del informe del profesor Pocar sobre el convenio denominado «Lugano bis» (21) cuyas disposiciones se modificaron en el mismo sentido, se desprende que las normas específicas de la letra b) se establecieron para eludir las dificultades de aplicación de la regla contenida en la letra a) resultantes de la jurisprudencia derivada de las sentencias Tessili Italian Como y De Bloos. (22) Sin embargo, parece que el Tribunal de Justicia ha optado por un planteamiento relativamente restrictivo de la letra b) en la sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada. (23)

39.      Procede tener presente otra regla de interpretación del Reglamento nº 44/2001, a saber, la relativa a la necesidad de interpretar los conceptos contenidos en él, y en particular los relativos a las reglas para determinar la competencia que establece, de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. (24) Esto supone, por un lado, no remitirse al Derecho de los Estados miembros y, en particular, al del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (25) y, por otro, no asimilar sin justificación estos conceptos y los empleados en otras normas del Derecho de la Unión. (26)

40.      Este modo de proceder es tanto más importante en el marco del presente procedimiento por cuanto que el concepto de «contrato de concesión de venta», mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales, (27) no es un concepto definido en el Derecho de la Unión (28) y puede hacer referencia a realidades diferentes en el Derecho de los Estados miembros, suponiendo que en todos ellos se conozca este tipo de contrato. (29) Por otra parte, ha de observarse que en el asunto De Bloos, antes citado, que ya versaba sobre la determinación del tribunal competente para conocer de una demanda de indemnización por falta de preaviso con ocasión de la resolución de un contrato de concesión entre una parte belga y una parte francesa, ni el Tribunal de Justicia ni el Abogado General definieron este concepto, ni a la luz de los Derechos nacionales afectados ni de forma general o abstracta.

41.      Habida cuenta de la diversidad de los contratos de concesión de venta, resulta más sencillo dar una definición negativa (30) que una positiva. No obstante, es posible aislar determinados elementos que suelen asociarse a ese tipo de contratos, (31) a saber, que la concesión tiene por finalidad la reventa de los productos de que se trata en el territorio objeto de concesión; que el concedente selecciona al concesionario; que el concesionario está al menos autorizado a revender los productos del concedente o disfruta de un derecho exclusivo; que la relación contractual es duradera; que el concedente puede establecer una exclusiva de suministro y/o de abastecimiento; que el concesionario puede estar sujeto a una obligación de compra o de reventa; y que las partes pueden optar por llevar a cabo conjuntamente estrategias de promoción. (32)

42.      Debe añadirse que, aunque la calificación como contrato de concesión de venta que, conforme al Derecho belga, atribuye el órgano jurisdiccional remitente a la relación jurídica controvertida ha sido impugnada por La Maison du Whisky y podría discutirse a la luz de los documentos obrantes en autos, según reiterada jurisprudencia el Tribunal de Justicia no puede apreciar o calificar por sí mismo los hechos o las disposiciones de Derecho nacional correspondientes. (33)

43.      Debe responderse a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas estas consideraciones.

44.      En mi opinión, la interpretación del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 para responder a tales cuestiones requiere examinar, respetando el orden establecido por el texto de dicha disposición, si un contrato transfronterizo de concesión de venta está comprendido en la categoría de compraventa de mercaderías, en el sentido de dicho punto 1, letra b), primer guión, o en la categoría de prestación de servicios, en el sentido de la letra b), segundo guión, de ese mismo punto 1, o, en su defecto, en otros tipos contractuales, que se rigen por el mencionado punto 1, letra a). Desde el primer momento, opino que conviene elegir la segunda de las tres opciones, por los motivos que expondré a continuación.

2.      Exclusión de la calificación como contrato de compraventa de mercaderías en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001

45.      La Maison du Whisky defiende la aplicabilidad del artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 a la relación contractual controvertida. Tras recordar que, para distinguir los contratos de compraventa de mercaderías de los de prestación de servicios, es preciso basarse en la obligación característica de tales contratos, (34) La Maison du Whisky sostiene que el contrato de concesión se caracteriza por la obligación del concedente de suministrar al concesionario los productos objeto de concesión, obligación que es el corolario del derecho del concesionario a vender tales productos en un determinado territorio. De lo anterior deduce que un contrato de concesión sólo puede referirse a la compraventa de mercaderías, lo que, en su opinión, debe llevar a excluir definitivamente la calificación del contrato como una prestación de servicios. Este planteamiento se aproxima al adoptado por la Corte suprema di cassazione (Italia), (35) basándose principalmente en la Convención de las Naciones Unidas firmada en Viena el 11 de abril de 1980, (36) en contra de la postura adoptada por otros órganos jurisdiccionales nacionales. (37)

46.      Partiendo de que, para calificar un contrato a efectos de la aplicación del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, el Tribunal de Justicia ha adoptado efectivamente un criterio basado en establecer la obligación que caracteriza el mencionado contrato, (38) es preciso que la operación de venta constituya la propia esencia del contrato de concesión de venta para que éste quede comprendido en el ámbito de aplicación del primer guión de la mencionada letra b).

47.      Pues bien, en mi opinión no sucede así en este caso, si se tiene en cuenta, por un lado, las consideraciones anteriormente expuestas sobre los elementos que constituyen normalmente un contrato de concesión de venta y, por otro, que ello supondría pasar por alto la particularidad relativa a la existencia, habitual en este tipo de relaciones, de un acuerdo marco de concesión, que se distingue de los contratos de compraventa subsiguientes. (39)

48.      Hay que señalar que la prueba de la celebración de dicho acuerdo marco no puede basarse exclusivamente en la existencia de una relación estable reflejada en ventas sucesivas, sin contratos escritos o verbales. Además, es posible que un acuerdo marco entre un fabricante y un mayorista, o entre un mayorista y un minorista, no esté comprendido en la calificación de concesión de venta. (40)

49.      Por tanto, considero que si ha quedado acreditado que las partes han celebrado realmente un contrato de concesión de venta, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio sobre dicha relación contractual no puede basar su competencia en el vínculo de conexión relativo al lugar de entrega de las mercancías vendidas, de conformidad con el artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001.

3.      Admisión de la calificación de contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001

50.      La Comisión aboga a favor de la aplicación del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 a la relación contractual controvertida. Me adhiero a esta postura, suponiendo que realmente se trate en este caso de un contrato de concesión de venta, y no de meras relaciones de venta de carácter estable. Más adelante examinaré esta diferencia fundamental.

51.      En la sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, el Tribunal de Justicia insistió en la necesidad de efectuar una interpretación autónoma del concepto de «prestación de servicios» en el sentido de dicha disposición y declaró que «el concepto de servicios implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo [por un lado] una determinada actividad [y, por otro, que lo haga] como contrapartida de una remuneración». (41)

52.      Según tengo entendido, el presente asunto es el primero en el que el Tribunal de Justicia tiene la ocasión de hacer uso de los criterios de aplicación que ha desarrollado y, en su caso, de precisar su alcance. (42)

53.      Considero que, en aras de la coherencia de la jurisprudencia, conviene respetar los elementos de la definición dada por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, si bien sin adoptar un enfoque excesivamente restrictivo del concepto de que se trata, (43) habida cuenta, en particular, de los objetivos que inspiraron la adopción de esa norma. En efecto, dado que los autores del Reglamento nº 44/2001 perseguían simplificar las reglas para determinar la competencia en materia contractual, (44) es importante que no pierdan su efecto útil las disposiciones específicas del artículo 5, punto 1, letra b), que tienen por objeto evitar el complejo mecanismo que supone aplicar la norma más general contenida en el artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento.

54.      El primer criterio establecido por el Tribunal de Justicia en los términos antes recordados exige que se realicen actos positivos, quedando excluidas las meras abstenciones. (45) A este respecto, en mi opinión el contrato de concesión de venta cumple este requisito, (46) a la luz de la prestación fundamental que efectúa el concesionario a favor del concedente, a saber, garantizar la distribución de sus productos de forma que el concedente no se vea obligado a establecer su propia red de distribución en el territorio objeto de concesión o a recurrir a la reventa por medio de comerciantes independientes. Procede señalar que en el marco de las relaciones privilegiadas que mantiene con el concedente, el concesionario aporta valor añadido frente a las actividades de los meros revendedores, pues, con carácter general, ofrece continuidad en el abastecimiento de los productos del concedente, al disponer de existencias, garantiza el servicio posventa cuando las mercancías son duraderas y/o puede fomentar la promoción de los citados productos mediante ofertas especiales. (47)

55.      En cuanto al segundo criterio, relativo a la «remuneración» que debe concederse como contraprestación por dicha actividad, considero que no puede entenderse en sentido estricto, como el abono de una remuneración pecuniaria, pues este planteamiento niega la existencia de los servicios que se presentan sin compensación de tipo económico y que no puede cuestionarse que están comprendidos en el concepto de «prestación de servicios» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001. (48)

56.      En particular, en cuanto a los contratos de concesión de venta, en mi opinión la contrapartida económica que obtiene el concesionario a cambio de su actividad, arriba indicada, se deriva en particular de la ventaja característica que el concedente le otorga, a saber, una exclusividad territorial, o al menos la garantía de que únicamente un número limitado de concesionarios podrán revender los productos del concedente en un determinado territorio. Por otra parte, el concedente suele garantizar con carácter general al concesionario una posición más favorable que aquella en la que se encuentran los simples revendedores, ofreciéndole facilidades de pago y/o la transferencia de conocimientos mediante cursos de formación. Esta selectividad y tales prerrogativas tienen un valor económico para el concesionario que puede incitarle a aceptar comprometerse en virtud de una relación privilegiada con el concedente y a esforzarse en mejorar la comercialización de sus productos.

57.      Por consiguiente, en mi opinión un contrato de concesión de venta puede calificarse como una «prestación de servicios» a efectos de la aplicación de la regla para determinar la competencia establecida en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del citado Reglamento.

58.      Esta postura se ha visto confirmada por las disposiciones del Reglamento Roma I, que es preciso tener en cuenta en la mayor medida posible para interpretar el Reglamento nº 44/2001, (49) sin que, no obstante, el Tribunal de Justicia, esté obligado a hacerlo de forma mecánica. (50) Hay que recordar que el considerando decimoséptimo del Reglamento Roma I califica de «contratos de servicios» a los «contratos de distribución», de los que forman parte los contratos de concesión de venta, e insta a aplicar la misma interpretación en relación con el Reglamento nº 44/2001. No llego hasta el extremo de considerar, como hace la Comisión, que el legislador comunitario ha optado así por asimilar globalmente los contratos de distribución a los contratos de prestación de servicios, porque, aunque en dicho considerando se establece que los contratos de distribución son contratos de servicios, indica, in fine, que son contratos de servicios particulares para los cuales están previstas reglas específicas en el artículo 4 del Reglamento Roma I. (51) Sin embargo, soy partidario de que el Tribunal de Justicia tenga expresamente en cuenta el enfoque adoptado por el legislador en el Reglamento Roma I y establezca un mecanismo de interpretación que garantice la coherencia entre dicho Reglamento y el Reglamento nº 44/2001, como hizo en la sentencia Koelzsch. (52)

59.      En particular, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si existe, en el litigio del que conoce, un intercambio de obligaciones que equivalga a una prestación de servicios, es decir, que supere la fase de meras relaciones comerciales de carácter estable, con el fin de confirmar si el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 es realmente la disposición que debe aplicarse en el caso de autos.

60.      En efecto, en mi opinión una relación de suministro duradera entre un fabricante o un mayorista y un comerciante es asimilable a un simple contrato de compraventa de mercaderías, y está comprendida, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de la regla de competencia especial prevista en el artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, del citado Reglamento, aunque dicha relación comercial, de hecho, presente carácter exclusivo o estabilidad a largo plazo. Por el contrario, si el presunto comprador-concesionario tiene claramente obligaciones contractuales específicas (53) basadas en la contraprestación económica que incumbe al vendedor-concedente, (54) cabe considerar que dicha relación de concesión de venta constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001.

61.      Conviene recordar que la carga de probar ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto que estos elementos, determinantes para basar su competencia, están realmente presentes en los hechos que han dado lugar al litigio, recae sobre la parte que invoca la existencia de un contrato de concesión de venta, que supone una prestación de servicios que puede diferenciarse de un simple contrato de compraventa. Ha de añadirse que dicha calificación debe estar basada en un análisis concreto de la relación contractual, y no en la definición que, para ese tipo de contratos, pueda eventualmente contener la lex fori.

62.      Si se aporta la prueba exigida y queda acreditada la calificación de relación de prestación de servicios, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio sobre un contrato de concesión de venta podrá basar su competencia en el vínculo de conexión relativo al lugar en el que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios, en virtud del segundo guión de la letra b).

4.      Exclusión de la aplicación del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001

63.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que se examina después de la tercera por los motivos antes indicados, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si un contrato de concesión de venta, en virtud del cual una parte compra productos a otra para revenderlos en el territorio de otro Estado miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001.

64.      Corman-Collins y el Gobierno belga responden de forma afirmativa, pues parten del presupuesto, que justifican escasamente, de que los contratos de concesión de venta no son ni contratos de compraventa ni contratos de prestación de servicios, o, al menos, según el Gobierno belga, que no están comprendidos «únicamente» en una de estas dos categorías de contratos previstas en el artículo 5, punto 1, letra b), del citado Reglamento. Esta misma postura ha sido adoptada en la jurisprudencia de algunos Estados miembros y defendida por un sector de la doctrina. (55)

65.      Se han expuesto varios argumentos en apoyo de esta tesis. Uno de ellos consiste en que únicamente una interpretación literal de los conceptos podría lograr una uniformización de las reglas para determinar la competencia en el seno de la Unión. Otro es que la calificación no puede llevar a adoptar un enfoque excesivamente simplista, que prescinda de las múltiples formas que puede adoptar el contrato de concesión de venta y no tenga en cuenta las particularidades que puede presentar en el Derecho de los distintos Estados miembros. Sin embargo, estos argumentos no me convencen, dado que, por un lado, la mayor parte de los tipos de contratos comerciales presentan múltiples formas y difícilmente se prestan a una calificación que permita unificar conceptos y que, por otro, no puede adoptarse un enfoque meramente comparativo para interpretar los conceptos contenidos en el Reglamento nº 44/2001, ni, por consiguiente, para establecer qué tipos de litigios están comprendidos en su ámbito de aplicación, puesto que el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que es preciso optar por una definición autónoma de tales conceptos.

66.      Por mi parte, considero, por el contrario, que un contrato de concesión de venta debe calificarse como contrato de prestación de servicios, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, por los motivos anteriormente expuestos.

67.      Pues bien, del artículo 5, punto 1, letra c), del citado Reglamento se desprende que la regla para determinar la competencia que figura en la letra a) de dicha disposición sólo opera de forma alternativa y con carácter supletorio en relación con las reglas para determinar la competencia contenidas en la letra b) de dicha disposición. En tales circunstancias, en mi opinión no procede seguir preguntándose sobre la aplicación de la primera de estas dos series de reglas en el presente asunto.

68.      Sin embargo, expondré algunos elementos de interpretación del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 con carácter subsidiario en el marco de la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial que, aunque su tenor no la menciona expresamente, versa en realidad sobre la interpretación de dicha disposición.

69.      Por consiguiente, en lo que respecta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 es la disposición de dicho Reglamento que resulta aplicable a efectos de determinar el tribunal competente para conocer de una demanda basada en un contrato de concesión de venta transfronterizo, que entraña la existencia de obligaciones contractuales específicas relativas a la distribución por el concesionario de mercancías vendidas por el concedente, puesto que este tipo de contrato está comprendido en el concepto de prestación de servicios en el sentido de dicha disposición.

C.      Identificación de la obligación que sirve de base a la demanda en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (cuarta cuestión prejudicial)

70.      La cuarta cuestión prejudicial está redactada en los siguientes términos:

«En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores, ¿cuál es la obligación controvertida en caso de resolución de un contrato de concesión de venta, la del vendedor-concedente o la del comprador-concesionario?»

71.      Esta formulación no está clara a la luz de las disposiciones cuya interpretación se solicita. (56) A pesar de esa ambigüedad, considero que el Tribunal de Justicia puede ofrecer una respuesta pertinente a la cuarta cuestión planteada, habida cuenta de su motivación explícita, contenida en la resolución de remisión. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que «sólo en el supuesto de que el contrato de concesión de venta no se califique de contrato de compraventa de mercaderías o de contrato de prestación de servicios, procederá determinar cuál es la obligación controvertida que, en el caso de autos, sirve de base a la demanda formulada». (57) De este razonamiento se desprende que en la redacción de la cuestión se ha cometido un error, pues el órgano jurisdiccional pretendió referirse al supuesto en el que no pudiera aplicarse, no la letra a) ni la letra b) del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, sino, en realidad, el primer y el segundo guión de la letra b). (58)

72.      Dado que el Tribunal de Justicia dispone de elementos suficientes para ello, puede reformularse la cuestión (59) en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si, en el supuesto de que el litigio principal no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 —en contra de lo que propongo que se responda—, «la obligación que sirve de base a la demanda», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), es la obligación del vendedor-concedente o la del comprador-concesionario.

73.      A este respecto, Corman‑Collins sostiene que dado que la obligación del concedente consiste en permitir al concesionario ejercer su derecho de venta en exclusiva en un territorio determinado, la demanda de indemnización por daños y perjuicios debe presentarse ante los tribunales de ese territorio. (60)

74.      Al igual que la Comisión, considero que la respuesta a esta cuestión debe hallarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la primera frase del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas. En efecto, procede recordar que el tenor del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es rigurosamente idéntico al de esa misma disposición del citado Convenio y que ya se ha declarado con anterioridad que, por consiguiente, debe atribuirse a la primera de estas disposiciones un alcance idéntico al de la segunda. (61)

75.      De la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas —a la que procede, pues, seguir remitiéndose a pesar de las dificultades de aplicación señaladas al respecto— (62) se desprenden una serie de criterios que permiten determinar los tribunales competentes en materia contractual, criterios que resultan pertinentes, en particular, en cuanto a la obligación que ha de tenerse en cuenta a dicho fin y a la determinación de su lugar de ejecución.

76.      Uno de estos principios jurisprudenciales es que el concepto de «obligación que sirviere de base a la demanda», que figura en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, se corresponde con la obligación que se deriva del contrato controvertido (63) y cuyo incumplimiento invoca el demandante para justificar su acción judicial. (64) En particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando el demandante es un concesionario que alega su derecho al pago de una indemnización de daños y perjuicios o invoca la resolución del contrato por causa imputable a la otra parte, ese concepto hace referencia a la obligación del concedente que corresponde al derecho contractual en el que se basan dichas pretensiones. (65) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal, y no al Tribunal de Justicia, definir el contenido concreto de dicha obligación.

77.      Además, aunque la cuestión no ha sido planteada como tal por el órgano jurisdiccional remitente, considero necesario para ofrecer una respuesta exhaustiva, recordarle que la determinación del lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda también ha sido objeto de varias sentencias del Tribunal de Justicia. De dichas sentencias se desprende que el lugar en el que la obligación contractual litigiosa «hubiere sido o debiere ser cumplida», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, debe determinarse con arreglo a la ley por la que se rige dicha obligación conforme a las normas de conflicto aplicables en el Estado miembro donde se encuentre el órgano jurisdiccional que conoce del litigio. (66)

78.      Por último, como subraya la Comisión, el Tribunal de Justicia ha indicado que si resulta que la acción del demandante no se refiere a una sino a varias obligaciones derivadas de un mismo contrato, y el lugar de cumplimiento de todas ellas no es el mismo conforme a la ley aplicable, el juez nacional debe guiarse, para determinar su propia competencia, por el principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal. (67) En el supuesto de que las citadas obligaciones sean equivalentes, es decir, cuando ninguna de ellas sea principal con respecto a las otras, el Tribunal de Justicia ha declarado que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto sólo es competente para resolver sobre la parte de la demanda que versa sobre las obligaciones cuyo lugar de cumplimiento esté situado en el territorio nacional, y no las que deban cumplirse en otro Estado miembro. (68) Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar si así sucede en el litigio pendiente ante él.

79.      Para concluir, si el Tribunal de Justicia declara que el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es la regla para determinar la competencia aplicable a un supuesto como el del litigio principal, en mi opinión convendría responder a la cuarta cuestión prejudicial, según ha sido reformulada, que «la obligación que sirve de base a la demanda», en el sentido de la citada disposición, es la obligación contractual del concedente cuyo incumplimiento invoca el concesionario en apoyo de su acción judicial.

V.      Conclusión

80.      Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal de commerce de Verviers:

«1)      El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con los artículos 3, 4 y 5, punto 1, del citado Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, frente a un demandado domiciliado en otro Estado miembro, de una regla para determinar la competencia de Derecho nacional como la contenida en el artículo 4, apartado 1, de la Ley de 27 de julio de 1961, relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida, en su versión modificada por la Ley de 13 de abril de 1971, relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta, que prevé que los tribunales belgas son competentes cuando un concesionario establecido en territorio belga demanda a un concedente por la resolución de un contrato de concesión de venta que produce sus efectos en la totalidad o parte de dicho territorio, independientemente del lugar en el que se halle establecido el demandado.

2)      El segundo guión del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia en materia contractual cuando se trata de una prestación de servicios, se aplica a efectos de determinar el tribunal competente para conocer de una acción judicial en virtud de la cual un demandante establecido en un Estado miembro invoca, frente a un demandado establecido en otro Estado miembro, derechos derivados de un contrato de concesión de venta, que exige que el contrato que vincula a las partes prevea efectivamente obligaciones contractuales específicas relativas a la distribución por el concesionario de mercancías vendidas por el concedente.

3)      Con carácter subsidiario, si el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 resulta aplicable en circunstancias como las del litigio principal, en las que un comprador-concesionario demanda a un vendedor-concedente por la resolución de sus relaciones contractuales, la obligación que sirve de base a la demanda en el sentido de la citada disposición es la obligación del vendedor-concedente derivada del contrato de que se trata y cuyo incumplimiento invoca el demandante como fundamento de su acción.»


1 —      Lengua original: francés.


2 —      DO 2001, L 12, p. 1.


3 —      De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, la expresión «Estado miembro» se refiere en las presentes conclusiones a todos los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción del Reino de Dinamarca.


4 —      Para un análisis de Derecho comparado, véanse, en particular, Berlioz, P.: «La notion de fourniture de services au sens de l’article 5‑1 b) du règlement "Bruxelles I"», J.D.I., 2008, nº 3, doctr. 6, p. 675; Hollander, P.: Le droit de la distribution, Anthémis, Lieja, 2009, pp. 271 y ss., y Magnus, U., y Mankowski, P. (ed.), Brussels I Regulation, Sellier European Law Publishers, Múnich, 2012, pp. 153 y ss.


5 —      DO L 177, p. 6.


6 —      Moniteur belge de 5 de octubre de 1961, p. 7518. Texto modificado por la loi du 13 avril 1971 relative à la résiliation unilatérale des concessions de vente (Ley de 13 de abril de 1971 relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta; Moniteur belge de 21 de abril de 1971, p. 4996).


7 —      El órgano jurisdiccional remitente se refiere a las sentencias de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (C‑533/07, Rec. p. I‑3327), y de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger (C‑19/09, Rec. p. I‑2121).


8 —      El segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 precisa que éste contiene disposiciones que, por una parte, permiten unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y, por otra, simplificar los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por dicho Reglamento.


9 —      El ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001 se define en su artículo 1.


10 —      El artículo 5, antes citado, permite que el demandante, en las circunstancias que prevé dicho artículo, pueda optar por acudir ante tribunales distintos de los del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio.


11 —      Evidentemente, la cuestión es bien distinta cuando la situación que dio lugar al litigio es puramente interna.


12 —      Lo mismo sucede con la cuarta cuestión prejudicial por los motivos que expondré más adelante.


13 —      En efecto, este último elemento presenta un carácter subsidiario con respecto al anterior, como se desprende de la letra c), antes citada, según la cual «cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a)» (el subrayado es mío).


14 —      DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio.


15 —      Véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11), apartado 31; de 7 de febrero de 2013, Refcomp (C‑543/10), apartado 18, y de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna (C‑419/11), apartado 27.


16 —      Decimonoveno considerando del Reglamento nº 44/2001.


17 —      Sentencias Falco Privatstiftung y Rabitsch, apartados 48 a 57, y la jurisprudencia citada, y Česká spořitelna, apartados 43 y 44, antes citadas.


18 —      Véase la sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, apartado 54, que remite a dicho respecto a los puntos 94 y 95 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en dicho asunto.


19 —      Ibidem, apartado 55 (el subrayado es mío).


20 —      Véase, en particular, la propuesta de Reglamento, COM (1999) 348 final, p. 14.


21 —      Informe explicativo del profesor Fausto Pocar sobre el convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DO 2009, C 319, p. 1), apartados 49 a 51. Dicho convenio vincula a la Comunidad Europea, al Reino de Dinamarca, a la República de Islandia, al Reino de Noruega y a la Confederación Suiza.


22 —      Sentencias de 6 de octubre de 1976, Industrie Tessili Italiana Como (12/76, Rec. p. 1473) y De Bloos (14/76, Rec. p. 1497).


23 —      En el apartado 43, el Tribunal de Justicia consideró que «ampliar el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 equivaldría a eludir la voluntad del legislador comunitario a este respecto y menoscabaría la eficacia del referido artículo 5, punto 1, letras c) y a)».


24 —      Véase, en particular, la sentencia Česká spořitelna, antes citada, apartado 25 y la jurisprudencia citada.


25 —      Ibídem, apartado 45 y la jurisprudencia citada.


26 —      En particular, se ha considerado que el concepto de «prestación de servicios» en el sentido del artículo 56 TFUE no es equivalente al de «prestación de servicios» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. Sobre la exclusión de la analogía propuesta, véase la sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, apartados 15, 33 y siguientes, y las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en ese asunto, puntos 59 y siguientes.


27 —      Procede recordar que dicho órgano jurisdiccional considera que la relación contractual sobre la que Corman‑Collins basa su demanda responde a este tipo contractual. En su segunda cuestión prejudicial establece expresamente que su demanda versa sobre un contrato de concesión de venta «en virtud del cual una parte compra productos a otra para revenderlos en el territorio de otro Estado miembro».


28 —      A diferencia de lo que sucede, en particular, con otro tipo de contratos de distribución, como son los contratos de agencia comercial (Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, DO L 382, p. 17).


29 —      Aunque determinados Derechos nacionales, como el Derecho belga (artículo 1, párrafo 2, de la Ley de 27 de julio de 1961), han adoptado una definición legislativa o reglamentaria de la concesión de venta y una regulación específica de dicho contrato, en otros Estados miembros esta figura contractual se deriva fundamentalmente de la práctica, lo que no facilita que surja un concepto homogéneo.


30 —      Estos contratos se distinguen claramente, por un lado, de los contratos de agencia comercial porque el concesionario no tiene atribuida la facultad de representar al concedente y, por otro, de los contratos de franquicia, pues la concesión de venta no se basa en que el concedente ponga a disposición del concesionario su experiencia técnica o administrativa.


31 —      Conviene precisar que el Derecho de algunos Estados miembros y determinados autores consideran que parte de estos elementos son necesarios para calificar el contrato como una concesión, mientras que otros forman parte de la mera voluntad de las partes, si bien, en mi opinión, estos planteamientos son demasiado variables para poder definir criterios de validez permanente.


32 —      La autorización de reventa y su eventual carácter exclusivo exigen que el concedente confiera una selectividad que se basa en derechos de propiedad industrial e intelectual o en una política de distribución selectiva.


33 —      En el marco del procedimiento de remisión prejudicial, la apreciación de los hechos del litigio es competencia del órgano jurisdiccional nacional, aunque el Tribunal de Justicia, en un espíritu de colaboración, puede facilitarle las indicaciones que considere necesarias. Véanse, en particular, las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti (52-76, Rec. p. 163), apartado 10, y de 5 de marzo de 2009, Apis-Hristovich (C‑545/07, Rec. p. I‑1627), apartado 32.


34 —      Sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim (C‑381/08, Rec. p. I‑1255), apartados 31 y siguientes.


35 —      Véase, en particular, la sentencia de la Corte suprema di cassazione nº 895, de 14 de diciembre de 1999, comentario crítico por Ferrari, F., en Giustizia civile, 2000, I, pp. 2333 y siguientes.


36 —      Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.


37 —      Varios tribunales franceses, húngaros, neerlandeses, suizos y americanos que conocieron de asuntos relativos a esta cuestión excluyeron del ámbito de aplicación de la citada convención los contratos de distribución, en general, y los contratos de concesión de venta, en particular (véase Ferrari, F., op. cit, p. 2338; y Witz, D., Rec. Dalloz, 2008, pp. 2620 y siguientes).


38 —      Sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, apartado 54.


39 —      Véanse, en este sentido, la página 1517 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Reischl en el asunto en que recayó la sentencia De Bloos, antes citada. Esta distinción, ampliamente admitida en el Derecho de los Estados miembros, se deriva de las diferencias existentes en cuanto a la forma de conclusión (los pedidos efectuados tras la celebración del contrato marco suelen cursarse mediante órdenes de pedido, cartas o correos electrónicos, y no mediante acuerdos adicionales al contrato inicial), como a la finalidad (el objetivo de distribuir los productos en un determinado territorio para hacerse con el mercado no está presente en un contrato de compraventa aislado), y en lo que respecta a los regímenes jurídicos aplicables (en particular, en cuanto a los limitados efectos de una cláusula de atribución de competencia contenida en uno de esos contratos).


40 —      Por ejemplo, si una sociedad se compromete en virtud de un acuerdo marco a adquirir varios miles de ordenadores sin marca cada año, pero sobre la base de contratos de compraventa mensuales de carácter individual, dado que se celebrarán con respecto a cada una de las entregas, dicho acuerdo no sería una concesión de venta, sino una mera relación de venta duradera.


41 —      Apartados 29 a 33.


42 —      Es cierto que en el punto 59 de las conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Wood Floor Solutions Andreas Domberger, antes citada, la Abogado General Trstenjak ya había aplicado estos criterios al contrato de agencia comercial, pero el Tribunal de Justicia, ante el que no se planteó dicha cuestión, se abstuvo de pronunciarse al respecto.


43 —      En el punto 54 de sus conclusiones presentadas en el asunto Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citado, la Abogado General Trstenjak también se pronunció en favor de una acepción amplia de dicho concepto.


44 —      Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


45 —      En la sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, apartado 31, el Tribunal de Justicia excluyó de la calificación de «prestación de servicios» un contrato en virtud del cual el titular de un derecho de propiedad industrial e intelectual objeto de concesión únicamente se comprometía frente al otro contratante a no oponerse a la explotación de dicho derecho por él, basándose en que, al conceder la explotación del citado derecho, no efectuaba ninguna prestación y sólo se comprometía a permitir al otro contratante explotarlo libremente.


46 —      La Abogado General Trstenjak propuso un planteamiento distinto al considerar que la prestación de servicios entraña que la persona lleve a cabo «cierta actividad o un comportamiento activo» y fundamentó, a sensu contrario, dicho argumento mediante una referencia a la doctrina que afirma que un contrato de concesión exclusiva no es ni un contrato de compraventa ni una prestación de servicios (véase el punto 57 y la nota 56 de sus conclusiones en el asunto Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citado).


47 —      Un análisis teleológico de los contratos de distribución, como los contratos de concesión, permite poner de manifiesto que «tienen por objeto prestar un servicio de captación y explotación del mercado local» (Sindres, D.: «De la qualification d’un contrat‑cadre de distribution au regard des règles communautaires de compétence», Rev. crit. D.I.P., 2008, p. 863, apartado 12 y la doctrina citada).


48 —      Es el caso de los servicios prestados gratuitamente (por ejemplo, las actividades que un abogado realiza pro bono en favor de un solicitante de asilo). Un sector de la doctrina opina incluso que el requisito de la remuneración podría no ser un elemento necesario (véase Magnus, U., y Mankowski, P., op. cit., p. 155, y los autores citados en la nota 474 de dicha obra).


49 —      La voluntad del legislador de garantizar dicha coherencia consta en el séptimo considerando del Reglamento Roma I.


50 —      Cabe observar que en el asunto Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citado, a pesar de que la Abogado General Trstenjak había puesto de manifiesto, en los puntos 67 a 69 de sus conclusiones, el interés de una interpretación uniforme del Reglamento nº 44/2001 y del Reglamento Roma I, el Tribunal de Justicia se abstuvo de incorporar dicha consideración en la motivación de su sentencia.


51 —      En efecto, el apartado 1 del artículo 4 contiene normas de conflicto de leyes para los contratos de servicios (letra b) que son distintas a las previstas para los contratos de distribución (letra f).


52 —      En los apartados 33 y siguientes de la mencionada sentencia, de 15 de marzo de 2011 (C‑29/10, Rec. p. I‑1595), el Tribunal de Justicia declaró que la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, del que se deriva el Reglamento Roma I, debe realizarse a la luz de la interpretación de los criterios establecidos en el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, que dio como resultado el Reglamento nº 44/2001, cuando tales criterios fijen las reglas para determinar la competencia judicial respecto de las mismas materias y enuncien conceptos similares.


53 —      Obligaciones como disponer de existencias, garantizar un servicio posventa o realizar actividades de marketing.


54 —      En particular, tal contraprestación puede revestir la forma de descuentos especiales o de facilidades de pago vinculadas a los resultados de la distribución, o de cierta colaboración en el marco de la distribución o comercialización.


55 —      Véanse, en particular, las sentencias de la Cour de cassation (Francia), de 23 de enero de 2007 (Recurso de casación nº 05‑12.166, La semaine juridique, ed. general, nota T. Azzi); de 5 de marzo 2008 (Recurso de casación nº 06‑21.949, Rec. Dalloz, 2008, p. 1729, nota H. Kenfack), y de 9 de julio de 2008 (Recurso de casación nº 07‑17.295, Rev. crit. D.I.P., 2008, p. 863, nota D. Sindres), así como las referencias citadas en la nota de la página 4 de las presentes conclusiones.


56 —      La Maison du Whisky considera incluso que es imposible responder a la cuestión planteada en estos términos porque está basada en varias confusiones.


57 —      Véase el último considerando de la resolución de remisión.


58 —      Procede recordar que los guiones primero y segundo, antes citados, se refieren, respectivamente, a la «venta de mercaderías» y a la «prestación de servicios».


59 —      El procedimiento de cooperación establecido en el artículo 267 TFUE autoriza al Tribunal de Justicia a reformular una cuestión prejudicial con el fin de dar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita resolver el litigio de que conoce (véase, en particular, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Fuß, C‑243/09, Rec. p. I‑9849, apartado 39).


60 —      El Gobierno belga también se pronunció en ese sentido en el marco de su respuesta a la segunda cuestión prejudicial.


61 —      Sentencias Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, apartados 48 a 57, y la jurisprudencia citada, y Česká spořitelna, antes citada, apartados 43 y 44.


62 —      En su mencionado informe sobre el convenio «Lugano bis» (apartados 44 y siguientes), el profesor Pocar recuerda las vías que se propusieron, sin éxito, para intentar resolverlas. Procede señalar que el artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1), por el que se refunde el Reglamento nº 44/2001, no ha puesto fin al mecanismo, de difícil manejo, que resulta de la citada jurisprudencia.


63 —      En mi opinión, la obligación de que se trata puede derivarse bien del propio contrato, bien de los efectos que la ley aplicable le atribuye. Véase la p. 1518 de las conclusiones del Abogado General Reischl en el asunto De Bloos, antes citado: «La obligación principal que incumbe [al concedente] constituye el objeto del litigio, aunque las consecuencias de la infracción de dicha obligación estén determinadas por la ley».


64 —      Véanse, en particular, las sentencias De Bloos, antes citada, apartados 9 a 14; de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C‑288/92, Rec. p. I‑2913), apartado 23, y Česká spořitelna, antes citada, apartado 54, y la jurisprudencia citada.


65 —      Sentencia De Bloos, antes citada, apartados 14 y 15. No hay que olvidar que en ese asunto, el Tribunal de Justicia también debía pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional belga en el marco de un litigio relativo a un contrato de concesión de venta exclusiva.


66 —      Sentencias Custom Made Commercial, antes citada, apartado 26; de 5 de octubre de 1999, Leathertex (C‑420/97, Rec. p. I‑6747), apartado 33, y Česká spořitelna, antes citada, apartado 54, y la jurisprudencia citada.


67 —      En el apartado 19 de la sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, Rec. p. 239), se añade que «dicho en otros términos, será la obligación principal, entre varias obligaciones en cuestión, la que establezca su competencia».


68 —      Sentencia Leathertex, antes citada, apartados 39 a 42. En este asunto, relativo a la resolución de un contrato de agencia comercial, el órgano jurisdiccional belga consideró, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la obligación de abonar una indemnización compensatoria por falta de preaviso debía ejecutarse en Bélgica, aunque la obligación de pagar las comisiones debiese cumplirse en Italia.