Language of document : ECLI:EU:F:2011:138

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 15 de septiembre de 2011

Asunto F‑102/09

Kelly-Marie Bennett y otros

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Agentes temporales — Contrato de trabajo por tiempo indefinido con cláusula resolutoria — Concursos generales — Admisibilidad — Acto lesivo — Artículos 8 y 47 del ROA — Obligación de motivación — Deber de asistencia y protección — Principio de buena administración — Confianza legítima — Principio de buena fe contractual — Desviación de poder»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Bennett y otros trece agentes temporales o antiguos agentes temporales de la OAMI solicitan, en particular, la anulación de las decisiones de la OAMI de 12 de marzo de 2009 por las que se resolvieron sus contratos, así como la reparación del daño moral supuestamente sufrido.

Resultado:      Se elimina a la Sra. Infante Seco Herrera de la lista de los demandantes. Se anula la decisión de la OAMI de 12 de marzo de 2009 de resolver el contrato de agente temporal de las Sras. Bennet, Galle, Nuti, Scardocchia y Schmidt, y de los Sres. Chertier González, Guarinos Viñals y Ramírez Battistig, demandantes. Se condena a la OAMI a abonar a las Sras. Bennet, Galle, Nuti, Scardocchia y Schmidt, y a los Sres. Chertier González, Guarinos Viñals y Ramírez Battistig la diferencia entre el importe de la retribución que habrían obtenido de haber permanecido en funciones en su seno y la retribución, la prestaciones por desempleo o cualquier otra compensación económica que habrían podido percibir además efectivamente desde el 15 de octubre de 2009. Se desestima el recurso en todo lo demás. La OAMI cargará con tres cuartos de sus propias costas y con las costas de las Sras. Bennett, Galle, Nuti, Scardocchia y Schmidt, y de los Sres. Chertier González, Guarinos Viñals y Ramírez Battistig. Las Sras. Dickmanns y Forzy, y los Sres. Bianchi, Ruiz Molina y Zaragoza Gómez cargarán con sus propias costas y con un cuarto de las costas de la OAMI. La Sra. Infante Seco Herrera cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Nota dirigida a un agente temporal en la que se le recuerda la fecha en que finaliza su contrato — Exclusión — Modificación de un contrato — Decisión de no renovar un contrato — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Cláusula de un contrato de agente temporal que supedita el mantenimiento de la relación laboral a la inclusión del agente en una lista de reserva de un concurso general — Decisión de la administración por la que se declara que el agente no ha sido incluido en la mencionada lista y se aplica la cláusula resolutoria — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Modificación de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida e inserción de una cláusula resolutoria en caso de no inclusión del agente en la lista de reserva de un concurso general — Modificación entendida como la renovación de un contrato de duración determinada

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letras a), b) y d), y 8, párrs. 1 y 2; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 1, letra b), 3, punto 1, y 5, punto 1, letras b) y c)]

4.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

5.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Litigios de carácter pecuniario en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

1.      Un acto que no contiene ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior constituye un acto meramente confirmatorio de éste y no puede producir el efecto de abrir un nuevo plazo de recurso En particular, no constituye un acto lesivo un escrito que se limita a recordar a un agente las estipulaciones de su contrato relativas a la fecha en que finaliza éste y que no contiene ningún elemento nuevo en relación con las citadas estipulaciones.

En cambio, constituye un acto lesivo cualquier modificación de un contrato, pero únicamente respecto de las estipulaciones que hayan sido modificadas, a menos que dichas modificaciones impliquen una alteración de la estructura general del contrato. Del mismo modo, en el supuesto de que un contrato pueda ser renovado, la decisión adoptada por la administración de no renovarlo constituye un acto lesivo, distinto del contrato en cuestión y que puede ser objeto de una reclamación y de un recurso dentro de los plazos establecidos en el Estatuto. En efecto, tal decisión, que se produce tras un nuevo examen del interés del servicio y de la situación del interesado, contiene un elemento nuevo en relación con el contrato inicial y no puede considerarse meramente confirmatoria de éste.

(véanse los apartados 56 a 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión (23/80), apartado 18; 9 de julio de 1987, Castagnoli/Comisión (329/85), apartados 10 y 11; 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez (C‑417/05 P), apartado 46

Tribunal de Primera Instancia: 2 de febrero de 2001, Vakalopoulou/Comisión (T‑97/00), apartado 14; 1 de abril de 2003, Mascetti/Comisión (T‑11/01), apartado 41; 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión (T‑160/04), apartado 21

Tribunal de la Función Pública: 15 de abril de 2011, Daake/OAMI (F‑72/09 y F‑17/10), apartado 36

2.      Un escrito mediante el que la administración declara la existencia de un acontecimiento o de una situación nueva y hace derivar de ello las consecuencias previstas por una norma o una disposición contractual frente a las personas concernidas constituye un acto lesivo, puesto que modifica la situación jurídica de sus destinatarios.

Así ocurre con una decisión de la administración en la que se declara que el nombre de un agente temporal no está incluido en la lista de reserva de un concurso general determinado y que aplica la cláusula resolutoria contenida en el contrato de aquél, cláusula que implica la resolución del contrato en caso de que se produzca determinado acontecimiento, a saber, la elaboración de la lista de reserva del concurso mencionado en dicha cláusula, cuya fecha era necesariamente indeterminada cuando se concluyó ésta. La citada decisión, que modifica la situación jurídica del agente, constituye un acto lesivo, que puede ser objeto de reclamación y, en su caso, de recurso.

Asimismo, el mencionado agente no puede verse forzado a impugnar dicha cláusula al firmar el contrato, cuando sigue siendo incierto si concurrirán o no los requisitos para su aplicación. Dado que la inserción de una cláusula resolutoria es objeto de una operación compleja, debe permitirse al agente impugnar la legalidad de dicha cláusula con carácter incidental, a pesar de su alcance individual, cuando la administración adopte la decisión de aplicarla, en la última fase de la operación.

(véanse los apartados 63, 64 y 80)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Daake/OAMI, antes citada, apartados 34 y siguientes

3.      El objeto de la cláusula 1, letra b), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, es establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y, desde este punto de vista, dicho Acuerdo marco pretende imponer unos límites a la utilización sucesiva de los contratos de trabajo de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados. Pues bien, la finalidad del artículo 8, párrafos primero y segundo del Régimen aplicable a los otros agentes es precisamente limitar la utilización sucesiva de contratos de agente temporal. Por una parte, el contrato de agente temporal, en el sentido del artículo 2, letra a), de dicho Régimen, sólo puede renovarse una vez por duración determinada, de modo que toda posible renovación ulterior de dicho contrato se considerará por tiempo indefinido. Por otra parte, los contratos de agentes temporales regulados en el artículo 2, letras b) o d), de dicho régimen, cuya duración no puede ser superior a cuatro años, podrán renovarse una sola vez por un período máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, de modo que el agente considerado sólo puede ser mantenido en su puesto a la expiración de su contrato si ha sido nombrado funcionario. Estas disposiciones corresponden a las medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo marco, que pueden prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada.

El hecho de que el contrato del agente contenga una cláusula resolutoria que permite a la administración ponerle fin en caso de que el interesado no apruebe un concurso cuya organización había sido anunciada en un plazo determinado no permite, a pesar de los términos del contrato, calificar a éste de contrato por tiempo indefinido, el cual se caracteriza por la estabilidad del puesto. En efecto, como se desprende de la cláusula 3, número 1, del Acuerdo marco, la duración de un contrato puede determinarse no sólo por «una fecha concreta», sino también por la «realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado», como el establecimiento de una lista de reserva de un determinado concurso, a la que se atribuyen varias consecuencias posibles dependiendo de los términos del contrato del agente. Así pues, en caso de que su nombre no esté incluido en la lista de reserva, de los términos del contrato resulta que se pondrá fin a éste; lo mismo ocurriría normalmente en caso de que aprobara, puesto que entonces se propondría al agente de que se trata un puesto de funcionario, entendiéndose que en caso de rechazar la oferta también se pondría fin al contrato conforme a los términos de éste.

No obstante, esta circunstancia no puede justificar que no se aplique la regla enunciada en el artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, según la cual, «toda posible renovación ulterior» de una primera prórroga por duración determinada de un contrato de agente temporal realizada con arreglo al artículo 2, letra a), de dicho Régimen, «se considerará por tiempo indefinido», y esta recalificación operará de pleno derecho. En efecto, la citada regla se refiere a la situación de todo agente temporal en el sentido del artículo 2, letra a), que, después de haber celebrado dos contratos de duración determinada sucesivos, continúa ininterrumpidamente su relación laboral con una institución o con una agencia determinada. Admitir que un período de trabajo como agente auxiliar pueda interrumpir esa relación laboral y excluir de ese modo la aplicabilidad del artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes permitiría legitimar que se haga uso de un artificio que privaría de su sustancia a la mencionada disposición, destinada a proteger a los trabajadores contra la utilización abusiva de contratos de duración determinada.

(véanse los apartados 85, 86, 104 a 106, 110 y 112)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04), apartado 63

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05), apartado 66

4.      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la exposición de los motivos y alegaciones de la parte demandante en la demanda debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos sucintamente, pero de forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda.

(véase el apartado 115)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01), apartados 55 y 56, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: 6 de mayo de 2010, Kerelov/Comisión (T‑100/08 P), apartado 16

5.      En virtud del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, un recurso que tiene por objeto que la Oficina de Armonización del Mercado Interior abone a uno de sus agentes una cantidad que éste considera que se le debe en virtud del Régimen aplicable a los otros agentes está incluido en el concepto de litigios de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto. En virtud de la citada disposición, el juez de la Unión tiene en dichos litigios una competencia jurisdiccional plena, que le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios que se le han sometido y de pronunciarse así sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del agente, sin perjuicio de atribuir a la institución o a la agencia de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que él establezca.

(véase el apartado 184)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento (C‑135/06 P), apartados 65, 67 y 68

Tribunal de la Función Pública: 2 de julio de 2009, Giannini/Comisión (F‑49/08), apartados 39 a 42