Language of document : ECLI:EU:C:2013:301

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 15 de mayo de 2013 (1)

Asunto C‑184/12

United Antwerp Maritime Agencies (Unamar) NV

contra

Navigation Maritime Bulgare

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica)]

«Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Principio de autonomía de la voluntad – Límites – Interferencia de las leyes de policíadel foro – Contrato de agencia comercial»





I.      Introducción

1.        El presente asunto versa sobre la interpretación de los artículos 3 y 7, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (2) (en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), en relación con la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. (3)

2.        La petición de decisión prejudicial formulada en el caso de autos por el Hof van Cassatie se inscribe en el marco de un litigio entre United Antwerp Maritime Agencies (Unamar) NV (en lo sucesivo, «Unamar»), sociedad belga, y Navigation Maritime Bulgare (en lo sucesivo, «NMB»), sociedad búlgara, en relación con el pago de varias indemnizaciones presuntamente adeudadas a raíz de la de la resolución, por parte de NMB, del contrato de agencia comercial que hasta entonces vinculaba a ambas sociedades. En el marco del consiguiente procedimiento judicial se planteó, entre otras, la cuestión de si el juez belga podía aplicar al contrato las disposiciones imperativas de la ley del foro pese a existir una cláusula arbitral en la que se designaba la Cámara de comercio e industria de Sofía (Bulgaria) y se preveía expresamente la aplicación del Derecho búlgaro al contrato.

3.        Se requiere, más concretamente, al Tribunal de Justicia que precise en qué condiciones puede el juez nacional dejar de aplicar, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, las disposiciones pertinentes de la ley de un Estado miembro aplicable al contrato en virtud de la elección de las partes (lex contractus) en favor de las disposiciones imperativas de la ley del foro. Más precisamente, se le solicita que proporcione unas pautas que permitan determinar si la ley de un Estado miembro de la Unión Europea que, al mismo tiempo que transpone correctamente una directiva europea, sobrepasa la protección ofrecida por esta última puede imponer esta mayor protección en el supuesto de que la lex contractus sea el Derecho de otro Estado miembro de la Unión que también ha transpuesto correctamente dicha directiva.

II.    Marco jurídico

A.      Convenio de Roma

4.        El artículo 3 de dicho Convenio, titulado «Libertad de elección», establece lo siguiente:

«1.      Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

[…]»

5.        El artículo 7, apartado 2, del citado Convenio, titulado «Leyes de policía», establece que «[l]as disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato».

B.      Directiva 86/653

6.        Según su segundo considerando, la Directiva 86/653 fue adoptada teniendo en cuenta que «las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad a las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales […]».

7.        El artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.»

8.        El artículo 17, apartado 1, de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.»

C.      Derecho belga

9.        La Ley de 13 de abril de 1995, relativa al contrato de agencia comercial (4) (en lo sucesivo, «Ley de 1995»), establece en su artículo 1, fundamentalmente, que «[el] contrato de agencia comercial es aquel contrato mediante el cual una de las partes, el agente comercial, recibe el encargo permanente y remunerado de la otra parte, el empresario, de negociar y, en su caso, concluir operaciones en nombre y por cuenta del empresario, sin someterse a la autoridad de este último».

10.      El artículo 18, apartados 1 y 3, de la Ley de 1995 tiene la siguiente redacción:

«1.      Cuando el contrato de agencia se concluya por un período indeterminado o por un período determinado con posibilidad de denuncia anticipada, cada una de las partes tendrá derecho a resolver el contrato respetando el plazo de preaviso.

[…]

3.       La parte que resuelva el contrato sin indicar uno de los motivos contemplados en el artículo 19, apartado 1, o sin respetar el plazo de preaviso señalado en el apartado 1, párrafo segundo, estará obligada a abonar a la otra parte una indemnización igual a la compensación habitual correspondiente al plazo de preaviso o, en su caso, a la parte de dicho plazo que quede por cumplir.»

11.      El artículo 20 de la Ley de 1995 establece lo siguiente:

«Tras la terminación del contrato, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización por clientela cuando haya aportado nuevos clientes al empresario o cuando haya ampliado considerablemente los negocios con los clientes existentes, en la medida en que esta actividad todavía pueda aportar ventajas sustanciales al empresario.»

12.      El artículo 21 de la Ley de 1995 dispone:

«Siempre que el agente comercial tenga derecho a la indemnización por clientela establecida en el artículo 20 y el importe de dicha indemnización no cubra totalmente el daño efectivamente sufrido, el agente comercial podrá, a condición de que pruebe el alcance real del daño alegado, obtener una reparación del daño superior a dicha indemnización por un valor correspondiente a la diferencia entre el importe del daño efectivamente sufrido y el importe de la indemnización.»

13.      A tenor del artículo 27 de la Ley de 1995:

«Sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de los que Bélgica es parte, toda actividad de un agente comercial con establecimiento principal en Bélgica quedará sujeta a la legislación belga y a la competencia de los órganos jurisdiccionales belgas.»

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      En 2005, Unamar y NMB celebraron un contrato de agencia comercial con vistas a la explotación de un servicio de transporte marítimo regular por medio de contenedores pertenecientes a NMB. El contrato establecía que se regiría por el Derecho búlgaro y que cualquier discrepancia en relación con el mismo sería dirimida por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de comercio e industria de Sofía.

15.      Este contrato de agencia comercial fue prorrogado una última vez hasta el 31 de marzo de 2009 mediante contrato de 22 de diciembre de 2008. Unamar consideró, por tanto, que la resolución de dicho contrato había sido irregular y, el 25 de febrero de 2009, interpuso una demanda ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen, reclamando el pago de varias indemnizaciones por daños y perjuicios conforme a la Ley de 1995.

16.      Por su parte, el 13 de marzo de 2009, NMB demandó a Unamar ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen, reclamando el pago de costes de flete pendientes por importe de 327.207,87 euros.

17.      Tras acumular ambos procedimientos, el rechtbank van koophandel te Antwerpen, mediante resolución de 12 de mayo de 2009, resolvió que la excepción de falta de jurisdicción invocada por NMB, en virtud de una cláusula compromisoria, era infundada. Dicho tribunal consideró, en esencia, en primer lugar, que el artículo 27 de la Ley de 1995 era una regla de conexión unilateral directamente aplicable, lo cual excluía la elección del Derecho extranjero; en segundo lugar, que, pese a no pertenecer al orden público internacional belga, la Ley debía aplicarse; en tercer lugar, que ninguno de los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley podía, en consecuencia, someterse a arbitraje a menos que en el contrato de agencia se declarara aplicable el Derecho belga o un Derecho extranjero equivalente, y, por último, que, dado que el contrato en cuestión estaba sujeto al Derecho búlgaro y que, según ese Derecho, no parecía que las normas contenidas en la Directiva 86/653 se aplicaran también a agentes comerciales que hubieran celebrado contratos de prestación de servicios, las excepciones de falta de jurisdicción invocadas por NMB no podían prosperar.

18.      El 24 de junio de 2009, NMB interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante el hof van beroep te Antwerpen. Mediante sentencia de 23 de diciembre de 2010, dicho órgano jurisdiccional condenó a Unamar al pago de costes de flete por importe de 77.207,87 euros, más intereses de demora y costas. Además, el hof van beroep te Antwerpen declaró fundada la excepción de falta de jurisdicción invocada por NMB y se declaró incompetente para pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida por Unamar. Según este órgano jurisdiccional, la Ley de 1995 no es de orden público ni pertenece tampoco al orden público internacional belga. Dicho tribunal estimó también que, por aplicación del artículo 7 del Convenio de Roma, no debían observarse las disposiciones imperativas especiales de la citada Ley. Consideró que el Derecho búlgaro, elegido por las partes, también ofrecía a Unamar, en calidad de agente marítimo de NMB, la protección mínima establecida en la Directiva 86/653. En tales circunstancias, la autonomía de la voluntad de las partes debía primar sobre el Derecho de otro Estado miembro de la Unión, en este caso, el Reino de Bélgica.

19.      El 27 de mayo de 2011, Unamar interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el Hof van Cassatie, que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Habida cuenta de la calificación, conforme al Derecho belga, de los artículos controvertidos 18, 20 y 21 de la Ley [de 1995] como leyes de policía, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, ¿deben interpretarse los artículos 3 y 7, apartado 2, de [dicho Convenio], en su caso en relación con la Directiva [86/653], en el sentido de que permiten que las leyes de policía del país del juez que ofrecen una mayor protección que el mínimo establecido por la Directiva [86/653] se apliquen al contrato, también cuando resulte que el Derecho aplicable a éste sea el Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que también se goce de la protección mínima que proporciona la referida Directiva 86/653?»

20.      NMB, el Gobierno belga y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. No se ha solicitado la celebración de una vista.

IV.    Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

21.      Antes de abordar el fondo de la cuestión prejudicial, deseo formular algunas precisiones que considero necesarias para centrar el objeto del debate y despejar posibles incertidumbres en relación con el alcance de la presente petición de decisión prejudicial.

22.      Quisiera, en efecto, señalar que, mientras que en el asunto principal no sólo se trató de la cuestión de la ley aplicable al contrato, sino también de la de si los tribunales belgas eran efectivamente competentes para conocer del litigio en el que son parte Unamar y NMB, ahora se interroga al Tribunal de Justicia únicamente respecto a la determinación de la ley aplicable en virtud del Convenio de Roma. Por muy sorprendente que pueda parecer a simple vista, (5) esta delimitación del objeto de la cuestión no priva de pertinencia a la presente petición de decisión prejudicial, (6) dado que la problemática de la determinación de la ley aplicable al contrato de agencia comercial celebrado entre Unamar y NMB con arreglo al Convenio de Roma forma parte del núcleo del litigio principal.

23.      En este caso, la cuestión de la ley aplicable y la de la validez de la cláusula arbitral en la que se designa a la Cámara de comercio e industria de Sofía se encuentran íntimamente ligadas. El órgano jurisdiccional remitente también se remitió a la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958, (7) que, en su artículo II, apartado 3, establece que «[e]l tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable». (8) De ello dedujo que es posible decidir la inaplicación de una cláusula arbitral válida conforme a una normativa extranjera, al amparo de una norma jurídica de la ley del foro de la que quepa deducir que el litigio no puede someterse a arbitraje. Pues bien, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, la génesis de la Ley de 1995 indica que los artículos 18, 20 y 21 de la citada Ley deben considerarse disposiciones de Derecho imperativo. Por lo tanto, de acuerdo con el razonamiento de dicho órgano jurisdiccional, existe un estrecho vínculo entre la determinación de la ley aplicable al contrato y la facultad del juez de no aplicar la cláusula arbitral y, de este modo, fundamentar su propia competencia.

B.      Respuesta a la cuestión prejudicial

24.      Se solicita, en síntesis, al Tribunal de Justicia que aclare si la ley de un Estado miembro de la Unión que transpone una directiva de la Unión, al tiempo que ofrece la posibilidad de garantizar una protección más amplia que la establecida por aquélla, puede imponer esta mayor protección con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, aun cuando la lex contractus sea el Derecho de otro Estado miembro de la Unión que también ha transpuesto correctamente dicha directiva.

25.      En este asunto, de los elementos sometidos a la consideración del Tribunal de Justicia se desprende que tanto el Reino de Bélgica como la República de Bulgaria han transpuesto correctamente la Directiva 86/653. A diferencia de lo que se ha expuesto en relación con la Ley de 1995, se ha dado muy poca información en relación con el contenido de las medidas de transposición adoptadas en Bulgaria. (9) No obstante, las partes intervinientes parecen estar de acuerdo en señalar que la protección ofrecida por la legislación belga va más allá de la establecida por la citada Directiva, no sólo por abarcar un ámbito de aplicación más extenso, sino también al prever que, en caso de terminación del contrato, el agente comercial tendrá derecho, con carácter acumulativo, a una indemnización y a la reparación del daño sufrido.

26.      Por lo tanto, han de realizarse algunas puntualizaciones en relación con los requisitos con arreglo a los cuales las disposiciones de la ley búlgara, que constituye la lex contractus, pueden excluirse en el marco del litigio principal en beneficio de las disposiciones imperativas de la Ley de 1995.

27.      Con este fin, considero oportuno, en un primer momento, formular algunas observaciones sobre el alcance del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, a la luz de las conclusiones que, en mi opinión, deben extraerse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En un segundo momento, examinaré si la armonización de las legislaciones nacionales en virtud del Derecho derivado de la Unión puede incidir en la aplicación de esa misma disposición y, de ser así, en qué medida.

1.      Alcance del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma a la luz de las conclusiones que deben extraerse de la jurisprudencia

28.      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la hipótesis de que, como ocurre en el litigio principal, las partes hayan elegido expresamente la aplicación de una ley determinada al contrato cumpliendo los requisitos definidos en el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma, procede, en principio, conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes enunciado en ese mismo artículo, aplicar dicha ley.

29.      Sin embargo, en el marco del mecanismo de determinación de la ley aplicable establecido por el Convenio de Roma, el principio de autonomía de la voluntad de las partes puede verse perturbado de dos maneras: por una parte, a través de la elaboración de normas específicas para ciertos contratos, cuando resulte necesario proteger a la parte más débil (contratos de consumo o contratos de trabajo) –parámetro que no guarda relación con este caso– y, por otra parte, por la interferencia de mecanismos específicos, en virtud de principios tradicionalmente reconocidos en Derecho internacional privado y también en el Derecho de los Estados miembros. Entre dichos mecanismos figura la aplicación, con arreglo al título (10) del artículo 7 del Convenio de Roma, de las leyes de policía. Esta última aplicación se presenta de manera diferente según se trate de disposiciones imperativas contenidas en una ley extranjera con la que la situación tenga un vínculo estrecho (apartado 1) o, como ocurre en el caso de autos, de disposiciones imperativas recogidas en la ley del foro (apartado 2).

30.      En cuanto a las leyes de policía del foro, debo señalar que si bien el artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma implica, desde un punto de vista funcional, que las leyes de policía del foro deben prevalecer sobre cualquier otra disposición, (11) no contiene ninguna definición conceptual de qué ha de entenderse por ley de policía. Esta disposición se limita a indicar, sin otros requisitos, que la aplicación de las disposiciones de la lex fori «que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato», no podrá verse afectada. El informe explicativo Giuliano-Lagarde tampoco proporciona mayor información sobre esta cuestión. (12)

31.      En mi opinión, de estos pocos datos resulta que, con arreglo a los principios generalmente consagrados en Derecho internacional privado, las autoridades nacionales disponen de un amplio margen de apreciación para decidir en qué ámbitos y por qué motivos debe conferirse a una disposición de la ley del foro un carácter imperativo que justifique la inaplicación de las disposiciones pertinentes de la ley elegida por las partes. El artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma excluye, en principio, cualquier facultad de decisión del juez con respecto a la oportunidad de aplicar las leyes de policía del foro cuando el contrato del que haya de conocer, incluso cuando esté sometido a otra ley, esté comprendido en el ámbito de aplicación que las propias leyes de policía hayan establecido. (13)

32.      No desvirtúa esta conclusión la definición de las leyes de policía adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Arblade y otros (14) o en el asunto Comisión/Luxemburgo,(15) definición en gran parte recogida en el artículo 9 del Reglamento Roma I, titulado «Leyes de policía», (16) que se corresponde en esencia con el artículo 7 del Convenio de Roma.

33.      Cabe recordar que en el asunto Arblade y otros el Tribunal de Justicia declaró que debía entenderse que la expresión «leyes de policía y de seguridad» se refería a «las disposiciones nacionales cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organización política, social o económica del Estado miembro de que se trate, hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional de ese Estado miembro o con respecto a toda relación jurídica localizada en él». (17) En este mismo sentido, en el asunto Comisión/Luxemburgo se retomó el concepto de leyes de policía y de seguridad adoptado en el asunto Arblade y otros, antes citado, al examinarse la excepción de orden público, como excepción al principio fundamental de la libre prestación de servicios. (18)

34.      Suponiendo que el Tribunal de Justicia haya querido establecer en las sentencias antes citadas un concepto autónomo europeo de las leyes de policía, extremo que, pese a las dudas que hayan podido expresarse al respecto, (19) parece confirmar la definición de las leyes de policía que finalmente adoptó el Reglamento Roma I, no es menos cierto que la calificación de una disposición nacional determinada de ley de policía ha de realizarse caso por caso, en función de los motivos de interés general que motivaron su adopción.

35.      Considero que procede remitirse, en gran medida, al deseo del legislador nacional de conferir un carácter imperativo a las disposiciones nacionales: se trata de normas promulgadas por el Estado con la finalidad, reconocida o no, de preservar intereses que estima esenciales. En otras palabras, los Estados miembros mantienen su competencia para determinar concretamente en qué momento se ven afectados los intereses públicos, entendidos en sentido lato, (20) y está justificado que se garantice el carácter imperativo de ciertas normas. A los efectos de calificar una disposición nacional de ley de policía, el juez nacional deberá tener en cuenta tanto el tenor como la sistemática general del acto a que pertenece. (21)

36.      Sin embargo, en razón de las obligaciones que se imponen a los Estados miembros en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la posibilidad ofrecida a las autoridades nacionales de no aplicar la lex contractus en beneficio de la lex fori, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, no está exenta de límites.

37.      En efecto, considero indispensable recordar que la invocación de las leyes de policía del foro, conforme al artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, no puede tener como resultado exonerar a los Estados miembros de su obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Tratado, so pena de desconocer la primacía y la aplicación uniforme del Derecho de la Unión. (22) En particular, estas normas no deben terminar siendo un obstáculo injustificado a los derechos y libertades dimanantes de los Tratados.

2.      Examen de la repercusión de la armonización de las legislaciones como consecuencia de la adopción de la Directiva 86/653 en la posibilidad, prevista en el artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, de aplicar las leyes de policía del foro

38.       Como he señalado en la sección anterior, sin perjuicio del respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión, las autoridades nacionales disponen de un amplio margen de apreciación para determinar por qué motivos y en qué ámbitos desean dotar a determinadas normas de un carácter imperativo que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, justifique que el juez del foro pueda aplicarlas, cualquiera que sea, por otra parte, la ley aplicable al contrato.

39.      No obstante, se plantea la cuestión de si la armonización de las legislaciones realizada en virtud de una directiva de la Unión puede incidir en la eficacia de las leyes de policía del foro en relación con las leyes de otros Estados miembros, cuando se trata, como ocurre en el presente caso, de las legislaciones nacionales adoptadas con objeto de transponer dicha directiva.

40.      Soy del parecer de que la respuesta que deba darse a esta cuestión no será necesariamente la misma dependiendo de si la armonización en cuestión es de carácter mínimo o exhaustiva.

41.      En la hipótesis de que la coordinación de las legislaciones nacionales derivada de la directiva implante una protección mínima, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones más estrictas en la materia. (23) Por lo tanto, las autoridades nacionales pueden, habida cuenta del margen de apreciación que se les deja, extender tanto el ámbito de aplicación como el nivel de la protección consagrada por la citada directiva con miras a defender intereses que consideren fundamentales. En una configuración como ésta, pueden subsistir diferencias significativas entre las legislaciones nacionales adoptadas con el fin de transponer la directiva de la Unión. En mi opinión, no debe excluirse la posibilidad de que se reconozca un carácter imperativo a las disposiciones nacionales que amplían tanto el ámbito como el nivel de la protección mínima consagrada por la directiva y de que, por tanto, dichas disposiciones suplanten, por el juego del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, las disposiciones de la ley designada por las partes, aun cuando esta última ley sea la de un Estado miembro que haya transpuesto correctamente la directiva. En efecto, deseo recordar que, a priori y, claro está, siempre que se respete la primacía del Derecho de la Unión, el Convenio de Roma deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para determinar cuáles son las disposiciones de sus Derechos respectivos que deben ser calificadas de imperativas.

42.      En cambio, en la hipótesis de que la directiva lleve a cabo una armonización completa de las legislaciones nacionales, debe conducir a la adopción de legislaciones nacionales que consagren tanto un ámbito como un nivel de protección, si no idénticos, cuando menos equivalentes. Tal armonización implica, por naturaleza, que las situaciones sobre las que el juez ha de pronunciarse deben valorarse únicamente a la vista de los criterios establecidos por el legislador de la Unión. (24) Por tanto, en una configuración de esta índole, no cabe admitir que las leyes de policía de un Estado miembro puedan excluir, por el juego del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, las disposiciones de la ley de otro Estado miembro.

43.      Por otra parte, desde la perspectiva de los principios reconocidos en Derecho internacional privado, puede presumirse que la vocación tuitiva de la ley de policía está, en definitiva, cubierta por la armonización exhaustiva que resulta de la directiva de la Unión. En efecto, como he señalado más arriba, la posibilidad ofrecida a las autoridades competentes de aplicar las normas de la ley del foro, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, en relación con lo declarado en la sentencia Arblade y otros, antes citada, y con la definición recogida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Roma I, está en gran medida condicionada por la voluntad del legislador nacional de proteger intereses que considera importantes. Pues bien, en el supuesto de legislaciones nacionales que transponen una directiva de armonización completa, los intereses cuya protección se pretende están de algún modo cubiertos por la armonización de las legislaciones que resulta de esta misma directiva. Así pues, en principio, la lex contractus no debe excluirse en beneficio de la ley del foro en estos casos.

44.      Pues bien, como expondré más adelante, la Directiva 86/653 lleva a cabo una armonización mínima (25) de las legislaciones nacionales de los Estados miembros que excluye especialmente de su ámbito de aplicación a los agentes comerciales independientes que operan en el ámbito de la prestación de servicios y que sólo confiere a los agentes una protección mínima en caso de terminación del contrato de agencia (a). De ello se desprende que, en el supuesto de que las disposiciones nacionales adoptadas por el Estado miembro del foro con vistas a la transposición de la citada Directiva vayan más allá del ámbito de aplicación y de la protección mínima prevista por esta última –configuración ésta que parece corresponder a la que se plantea en el asunto principal–, es posible aplicar aquéllas en lugar de la ley de otro Estado miembro designada por las partes en el contrato (b).

a)      La Directiva 86/653 instaura una armonización mínima que, en primer lugar, excluye principalmente de su ámbito de aplicación a los agentes comerciales que operan en el ámbito de la prestación de servicios y, en segundo lugar, establece una protección mínima para los agentes comerciales en caso de terminación del contrato de agencia

45.      Tanto de la resolución de remisión como de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el contrato de agencia comercial de que se trata en el asunto principal es un contrato celebrado entre Unamar y NMB, referido a operaciones de transporte marítimo en contenedores pertenecientes a NMB, es decir, un contrato cuyo objeto es la prestación de servicios. De la resolución de remisión se desprende, además, que el origen del litigio principal radicaba en la ruptura del contrato de agencia que unía a ambas sociedades y en la acción ejercida por Unamar a raíz de dicha ruptura para que se le abonaran las indemnizaciones conforme a la Ley de 1995.

46.      Pues bien, en primer lugar, por lo que se refiere al ámbito de aplicación del campo de actividades cubiertas por la protección ofrecida, en virtud de la Directiva 86/653, a los agentes comerciales, cabe señalar que, sin poner formalmente en cuestión la aplicabilidad de la citada Directiva al caso de autos, que se refiere a un contrato de agencia para la explotación de un servicio de transporte marítimo, el Gobierno belga ha indicado que el ámbito de aplicación de la Ley de 1995 es mayor que el de la Directiva 86/653, por cuanto esta última sólo se refiere, en su artículo 1, apartado 2, a las actividades de intermediación en materia de venta o de compra de mercancías.

47.      En el mismo sentido, la Comisión ha mencionado que el legislador belga decidió aplicar el régimen de protección de los agentes comerciales independientes establecido en dicha Directiva no sólo a los intermediarios independientes encargados de «la venta o la compra de mercancías» (artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653), sino también a los agentes comerciales independientes encargados de la negociación y, en su caso, de la conclusión de operaciones (artículo 1 de la Ley de 1995), lo cual puede incluir la prestación de servicios. Pues bien, la Comisión precisa que muy probablemente la legislación búlgara no se aplique a la prestación de servicios. No obstante, la Comisión considera que la resolución de remisión no permite extraer una conclusión definitiva en cuanto a la naturaleza del contrato de que se trata en el caso de autos y que se ha basado en la premisa de que el mismo trataba principalmente de la negociación de la venta y de la compra de mercancías.

48.      Por mi parte, estimo que la Ley de 1995 sobrepasa el marco de la transposición de la Directiva 86/653. En mi opinión, la comparación entre las disposiciones de ambas revela claramente que el legislador belga ha querido extender la protección conferida por dicha Directiva al conjunto de agentes comerciales independientes, incluidos aquellos que intervienen en operaciones relativas a servicios. (26) Esta voluntad de extender el ámbito material de la protección conferida por la Directiva 86/653 se explica aparentemente por el hecho de que el legislador belga quiso, más allá de la transposición de dicha Directiva, elaborar un estatuto relativamente completo del agente comercial independiente, inspirándose en particular en el Convenio Benelux así como en las normas hasta entonces aplicables a los representantes de comercio asalariados. (27)

49.      En mi opinión, no cabe duda de que la Directiva 86/653 ha de interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación no incluye a los intermediarios encargados de negociar contratos de servicios. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 delimita con precisión el concepto de agente comercial, circunscribiéndolo a situaciones perfectamente determinadas. (28) En efecto, esta disposición reconoce la condición de agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario. Por lo tanto, la citada Directiva no contempla los intermediarios independientes que se encargan de negociar contratos de servicios. Por otra parte, como también ha mencionado el Tribunal de Justicia, (29) debe señalarse que en el artículo 4, apartado 2, letra a), en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 20, apartado 2, letra b), de la Directiva 86/653, figuran también referencias a las «mercancías» que son objeto de los contratos de agencia.

50.      Esta interpretación, que se infiere de la redacción de la Directiva 86/653, se ve confirmada por el examen de los trabajos preparatorios de ésta. En efecto, la primera proposición de directiva de la Comisión en este ámbito (30) cubría todas las «operaciones comerciales», a saber las mercancías y los servicios (véanse los artículos 2, 7, apartados 1 y 2, 8 y 10, apartado 2, de dicho proyecto). De la comparación entre la citada proposición de directiva y el texto de la Directiva 86/653 finalmente adoptado por el Consejo se desprende claramente que se introdujeron en la misma modificaciones sustanciales que consistían en limitar las actividades de los agentes afectados a las operaciones de venta o de compra de mercancías, suprimiendo, en particular, cualquier referencia a los servicios. (31)

51.      La extensión por parte de la legislación nacional, en este caso la Ley de 1995, del ámbito de aplicación de la Directiva 86/653 a los agentes que operan en el ámbito de la prestación de servicios tiene, en mi opinión, una importante consecuencia. La disposición nacional, en la medida en que extiende el ámbito de aplicación de la Directiva al campo de los servicios, ya no puede considerarse como una simple medida de transposición, sino que se convierte en una norma estrictamente nacional. (32) Únicamente en la medida en que el ámbito de aplicación de la Directiva coincida con el de la legislación nacional, esta última puede considerarse una medida de transposición.

52.      En segundo lugar, por lo que se refiere al nivel de la protección conferida al agente comercial en caso de terminación del contrato que lo vincula con el empresario, el artículo 17 de la Directiva 86/653 obliga a los Estados miembros, entre otras cosas, a crear un mecanismo de indemnización del agente comercial después de la terminación del contrato. Dicha disposición ofrece a los Estados miembros la posibilidad de optar entre el sistema de indemnización por clientela y el de reparación del perjuicio. Este mecanismo sólo pretende garantizar que el agente comercial se beneficie de una indemnización mínima y no prejuzga la posibilidad de que los Estados miembros establezcan indemnizaciones complementarias en sus legislaciones. Si bien, al igual que la mayoría de los Estados miembros, (33) el Reino de Bélgica ha mostrado, a la hora de transponer la Directiva 86/653, una preferencia por el sistema de indemnización por clientela, a la que se refieren los artículos 20 a 23 de la Ley de 1995, el artículo 21 de la citada Ley no excluye que el agente pueda, en determinadas condiciones, obtener una reparación del daño superior cuando la indemnización no cubra totalmente el perjuicio sufrido.

b)      Puede reconocerse carácter imperativo a las disposiciones nacionales de transposición que amplíen el ámbito y/o el nivel de protección de una directiva

53.      Tratándose de una ley del foro que, como parece ser el caso de la Ley de que se trata en el procedimiento principal, amplía no sólo el ámbito de aplicación, sino también el nivel de protección conferida al agente en virtud de la Directiva 86/653, considero que el juez puede en principio aplicarla, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, en lugar de la ley extranjera designada por las partes en el contrato.

54.      Si bien, en definitiva, incumbe solamente al juez del foro determinar a qué disposiciones de su Derecho debe atribuirse un carácter imperativo a la vista de la sistemática y de la redacción del acto a qué pertenecen, considero que, en un supuesto como el del asunto principal, se cumplen los requisitos de aplicación de las leyes de policía del foro.

55.      En primer lugar, en cuanto a la evaluación de la imperatividad de una norma de Derecho, debo recordar que ha de determinarse en función de su tenor y del sistema general del acto a que pertenece. (34) De este modo, el juez puede reconocer carácter imperativo a una disposición basándose en la voluntad del legislador (35) así como en el tenor del texto en cuestión. (36)

56.       Pues bien, como se desprende del artículo 27 de la Ley de 1995, el legislador belga, más allá del ámbito de transposición de las disposiciones de la Directiva 86/653, a las que, como ha de recordarse, el Tribunal de Justicia ha reconocido carácter imperativo, (37) indicó expresamente que, «[s]in perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de los que Bélgica es parte, toda actividad de un agente comercial con establecimiento principal en Bélgica quedará sujeta a la legislación belga y a la competencia de los órganos jurisdiccionales belgas». Además, el conjunto de las disposiciones de la Ley de 1995 puede entenderse como una manifestación de la voluntad del legislador belga de proteger un interés importante.

57.      En segundo lugar, en un caso como el que se contempla en el asunto principal, en el que la ley del foro amplía el ámbito de aplicación y el nivel de protección de los agentes comerciales independientes que establece la Directiva 86/653, considero difícil detectar una restricción o un obstáculo a los derechos y libertades dimanantes de los Tratados que pudieran constituir una alteración de la obligación impuesta a los Estados miembros de cumplir con lo dispuesto en el Tratado. En particular, por lo que se refiere a la indemnización establecida en el supuesto de terminación del contrato de agencia, debo señalar que el Tribunal de Justicia, al tiempo que subrayó que el régimen establecido en el artículo 17 de la Directiva 86/653 presentaba carácter imperativo, precisó que sólo instauraba un nivel mínimo de protección. Por tanto, si bien las legislaciones nacionales no pueden introducir normas con arreglo a las cuales se conceda a los agentes comerciales un nivel indemnizatorio inferior al establecido en el mencionado artículo, no debería prohibirse que establezcan un nivel de reparación superior. (38) En consecuencia, el juez nacional está autorizado, en principio, a aplicar las disposiciones imperativas de la ley del foro en vez de las disposiciones de la ley de otro Estado miembro designado por las partes en el contrato.

58.      De las anteriores consideraciones se desprende, en mi opinión, que, en el supuesto de que los Estados miembros hayan decidido elaborar una legislación nacional cuyo ámbito de aplicación y cuyo nivel de protección sean mayores que los establecidos en la Directiva 86/653, como parece ocurrir en el asunto principal, es posible aplicar las leyes de policía del foro en lugar de la ley extranjera, según lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma.

59.      Además, considero que esta conclusión es acorde con la solución adoptada en el asunto Ingmar, antes citado. Ha de recordarse, a este respecto, que dicho asunto se refería a un litigio en el que las partes habían decidido expresamente someter el contrato de agencia comercial que las vinculaba a la ley de un país tercero, en vez de a la ley nacional de transposición de la Directiva 86/653. (39) En ese contexto, la excepción al principio de autonomía, que, en principio, ha de prevalecer en materia contractual, se justificó por la necesidad de someter el contrato a las disposiciones protectoras del agente comercial contenidas en la citada Directiva. El Tribunal de Justicia recordó que resulta esencial «para el ordenamiento jurídico comunitario que un empresario establecido en un país tercero, cuyo agente comercial ejerce su actividad dentro de la Comunidad, no pueda eludir las citadas disposiciones mediante el simple juego de una cláusula de elección de la ley aplicable. En efecto, la función que desempeñan las disposiciones de que se trata exige que éstas se apliquen cuando la situación tenga una relación estrecha con la Comunidad, en particular, cuando el agente comercial desempeñe su actividad en el territorio de un Estado miembro, sea cual fuere la ley a la que las partes hayan pretendido someter el contrato». (40)

60.      Aunque, como han podido señalar la Comisión y NMB en sus observaciones, los hechos que dieron lugar a dicho asunto se referían a una situación muy diferente, en el sentido de que versaban sobre una situación en la que las partes en el contrato de agencia habían optado por el Derecho de un país tercero, en el que, por definición, el régimen de protección del agente comercial establecido en la Directiva 86/653 no era de aplicación, no es menos cierto que la cuestión planteada se inscribía en el marco de una notable discrepancia en lo relativo a los requisitos que debe cumplir una norma jurídica para ser calificada de disposición imperativa en el sentido del Derecho internacional privado. (41) Para responder a la misma, el Tribunal de Justicia, examinando los objetivos y la redacción del acto en cuestión, se basó en que las disposiciones de que se trataba resultaban necesarias para conseguir los objetivos del Tratado, (42) pero también en el hecho de que dicho acto perseguía el objetivo de proteger al agente. (43) De ello puede deducirse, por analogía, que, a efectos de calificar de imperativa una disposición, puede tenerse en cuenta la vocación protectora de una determinada norma a la vista no sólo de intereses estrictamente públicos, sino también de la necesidad de tener en cuenta la situación particular de un grupo de personas.

V.      Conclusión

61.      En atención al conjunto de consideraciones que anteceden, propongo responder a la cuestión planteada por el Hof van Cassatie del siguiente modo:

«Los artículos 3 y 7, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, en relación con la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, deben interpretarse en el sentido de que permiten que las leyes de policía del país del juez del foro que ofrecen al agente comercial una mayor protección que la establecida en dicha Directiva, en razón del especial interés que el Estado miembro concede a dichas disposiciones, se apliquen al contrato, también cuando resulte que el Derecho aplicable a éste sea el Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que también se goce de la protección mínima que proporciona la referida Directiva.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36. De conformidad con el artículo 1 del Primer Protocolo de 19 de diciembre de 1988, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 1980 (DO 1998, C 27, p. 47), que entró en vigor el 1 de agosto de 2004, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial que versen sobre la interpretación del citado Convenio. Por otra parte, en virtud del artículo 2, letra a), de dicho Protocolo, el Hof van Cassatie (Bélgica) puede solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones del Convenio. En cuanto a la aplicación ratione temporis del Convenio de Roma, baste recordar que el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), que sustituyó al Convenio de Roma, sólo se aplica a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009 (véase el artículo 28 del Reglamento). Pues bien, de la resolución de remisión se desprende claramente que el contrato que es objeto del litigio principal se celebró el año 2005 y se prorrogó, por última vez, el 22 de diciembre de 2008.


3 –      DO L 382, p. 17.


4 –      Moniteur belge de 2 de junio de 1995, p. 15621.


5 –      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales belgas para conocer del litigio principal era muy controvertida entre las partes en el litigio principal. Se cuestionaba concretamente la validez y la efectividad de la cláusula arbitral incluida en el contrato de agencia de que se trataba.


6 –      Con arreglo a una jurisprudencia bien asentada, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 29 de marzo de 2012, Belvedere Costruzioni, C‑500/10, apartado 16, y SAG ELV Slovensko y otros, C‑599/10, apartado 15 y la jurisprudencia citada).


7 –      Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 330, p. 3.


8 –      El subrayado es mío.


9 –      Las indicaciones contenidas en las observaciones no se refieren precisamente a estas disposiciones. Según las informaciones de que dispongo, esta transposición fue realizada mediante un acto adoptado y publicado a lo largo del año 2006 que debía entrar en vigor 1 de enero de 2007.


10 –      El concepto de leyes de policía, que permite designar las disposiciones de Derecho imperativo, tanto de la ley extranjera como de la ley del foro, sólo figura en el título del artículo 7 del Convenio de Roma y no aparece, por tanto, recogido en cuanto tal en el cuerpo de la disposición.


11 –      Atendiendo a la redacción del artículo 7 del Convenio de Roma, la interferencia de las leyes de policía del foro parece a primera vista incondicional, a diferencia de lo que ocurre con las leyes de policía de una ley extranjera. En cuanto a las leyes de policía de la ley extranjera, el artículo 7, apartado 1, de este Convenio establece, en efecto, que éstas sólo pueden aplicarse con arreglo a unos requisitos definidos estrictamente. A tenor de la citada disposición, «podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación tenga una conexión, si y en la medida en que tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación».


12 –      En efecto, en el informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, redactado por Mario Giuliano, profesor de la Universidad de Milán, y Paul Lagarde, profesor de la Universidad Paris I (DO 1980, C 282, p. 1; en particular pp. 27 y 28), se indica simplemente que «[e]l origen de este apartado está relacionado con la preocupación de algunas delegaciones por salvaguardar las normas (en particular, las normas en materia de acuerdos entre empresas, competencia, prácticas restrictivas de la competencia, protección del consumidor, algunas normas en materia de transporte) de la ley del país del juez que regulan imperativamente la situación, con independencia de cuál sea la ley aplicable al contrato. Por lo tanto, este apartado no hace más que poner de relieve la incidencia de las leyes de policía (lois d’application immédiate, leggi di applicazione necessaria, etc.) desde una perspectiva diferente a la del apartado 1».


13 –      Véase Lagarde, P. : «Convention de Rome», Répertoire de droit communautaire, Dalloz, apartado 106.


14 –      Sentencia de 23 de noviembre de 1999 (C‑369/96 y C‑376/96, Rec. p. I‑8453).


15 –      Sentencia de 19 de junio de 2008 (C‑319/06, Rec. p. I‑4323).


16 –      De la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión el 15 de diciembre de 2005 [COM(2005) 650 final] se desprende que la definición de las leyes de policía finalmente adoptada en el artículo 9 del Reglamento Roma I se inspira, en efecto, en la jurisprudencia Arblade y otros, antes citada. A tenor del apartado 1 del citado artículo, «[u]na ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento».


17 –      Sentencia antes citada (apartado 30).


18 –      Véase la sentencia antes citada (apartado 29).


19 –      En efecto, ha podido sostenerse legítimamente que el Tribunal de Justicia había querido exponer, con carácter preliminar (véase el apartado 30 de la sentencia), el significado de esta expresión únicamente en relación con la apreciación de la existencia de «leyes de policía y de seguridad» en el sentido del artículo 3, párrafo primero, del Código civil belga (véase, en particular, Kuipers, J.-J., y Migliorini, S.: «Qu’est-ce que sont les lois de police? Une querelle franco-allemande après la communautarisation de la Convention de Rome», European Review of Private Law, 2-2011, p. 199).


20 –      En mi opinión, tales intereses no deben quedar reducidos a los puramente estatales, sino que pueden abarcar cualquier norma que se considere esencial para salvaguardar la organización social, política y económica. En este sentido, debo señalar que, en la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Ingmar (C-381/98, Rec. p. I-9305), apartado 23, el carácter imperativo de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 86/653 se infirió de los objetivos de ésta, concretamente, de aquellos dirigidos a «suprimir las restricciones al ejercicio de la profesión de agente comercial, uniformar las condiciones de competencia dentro de la Comunidad e incrementar la seguridad de las operaciones comerciales».


21 –      Véase, por analogía, el punto 73 de las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto que dio lugar a la sentencia Ingmar, anteriormente citada.


22 –      Sentencia Arblade y otros, antes citada (apartado 31).


23 –      Véase especialmente, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, Akyüz (C‑467/10), apartado 53.


24 –      Véanse, muy especialmente, las sentencias de 8 de abril de 2003, Pippig Augenoptik (C‑44/01, Rec. p. I‑3095), apartado 44, y de 18 de noviembre de 2010, Lidl (C‑159/09, Rec. p. I‑11761), apartado 22.


25 –      La apreciación del grado de armonización consagrado por una directiva ha de basarse en la redacción, así como en el sentido y el objetivo, de las disposiciones pertinentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, C‑52/00, Rec. p. I‑3827, apartado 16, y de 14 de julio de 2005, Lagardère Active Broadcast, C‑192/04, Rec. p. I‑7199, apartado 46).


26 –      A una conclusión parecida se llegó en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, Rec. p. I‑2505), en relación con la transposición al Derecho neerlandés de la misma Directiva (apartados 6 y 12 de la sentencia, así como puntos 5, 11 y 12 de las conclusiones del Abogado General Geelhoed en este asunto). Esta extensión ha sido consagrada en numerosos Estados miembros, en particular en las legislaciones belga, alemana, española, francesa, italiana, austriaca, luxemburguesa, neerlandesa y portuguesa. En cambio, en las legislaciones danesa, griega, irlandesa, finlandesa, sueca y, también, en la británica, el objeto del contrato de agencia estaba, en un primer momento, limitado a la compra y a la venta de mercancías (véase, para un estudio de éstas, Steinmann, T., Kenel, P., y Billotte, I.: «Le contrat d’agence commerciale en Europe», LGDJ, 2005, especialmente pp. 22 a 54).


27 –      Véase, en particular, Verbraeken, C., y Schoutheete, A. : «La loi du 13 avril 1995 relative au contrat d’agence commerciale», Journal des tribunaux, nº 5764 (1995), pp. 461-469. Los autores señalan que, al enunciar que el agente comercial negocia o concluye «operaciones», «el legislador utiliza voluntariamente [un] vocablo vago […] de manera que se da a la ley un ámbito de aplicación lo más amplio posible y se mantiene el paralelismo con el estatuto del representante de comercio [véase, en particular, Documents parlementaires, session ordinaire, 1994-1995, 1750-2, pp. 2 y 3]. Mientras que la Directiva sólo contemplaba la venta y la compra de mercancías, la Ley se aplica también a la venta, compra o arrendamiento de inmuebles, a la prestación de servicios o a ciertos contratos de empresa». Debe señalarse que el ámbito de aplicación de la Ley de 1995 fue ampliado otras dos veces en 1999 (para abarcar los sectores de seguros, entidades de créditos y mercados regulados de valores mobiliarios) y, posteriormente, en 2005 (con la finalidad de proteger a los candidatos y a los miembros de órganos paritarios de concertación).


28 –      Véase, en este sentido, el auto de 10 de febrero de 2004, Mavrona (C‑85/03, Rec. p. I‑1573), apartado 15.


29 –      Véase el auto de 6 de marzo de 2003, Abbey Life Assurance (C‑449/01), apartados 4 y 14.


30 –      DO 1977, C 13, p. 2.


31 –      Véase el auto Abbey Life Assurance, antes citado, apartado 15.


32 –      Véase, en este sentido, Bergé, J.-S.: «Au-delà du droit communautaire, le droit national», Revue des contrats, 2006, pp. 873 a 878. Al comentar la sentencia Poseidon, antes citada, e interrogarse acerca de la naturaleza jurídica de la norma nacional que amplía el ámbito de aplicación de una directiva de la Unión, el autor considera que una norma nacional que recoge por su cuenta una norma de la Unión, fuera de su ámbito de aplicación, sigue siendo una norma estrictamente nacional. Por lo tanto, la citada norma no es comparable a una norma de transposición clásica que, por su parte, reviste una doble naturaleza: nacional, en su forma, y comunitaria, en su objeto. Por lo tanto, sólo si la Directiva es aplicable, deberá entenderse que la legislación nacional constituye una medida nacional de transposición.


33 –      Véase Steinmann, T., Kenel, P., y Billotte, I. : «Le contrat d’agence commerciale en Europe», op. cit., pp. 566 a 611.


34 –      Véase el punto 35 supra.


35 –      En cuanto a la Ley de 1995, esta voluntad se expresó claramente en los trabajos preparatorios. Así, se señaló que «[e]l grupo de trabajo llegó, por lo tanto, a la conclusión de que todas las disposiciones son de Derecho imperativo salvo aquellas en las que se indique claramente que puede haber excepciones» (véase Documents parlementaires, Sénat, 355-3, S.E. 1994‑1995, 14).


36 –      Véanse, en particular, los artículos 18, 20 y 21 de la Ley de 1995.


37 –      Véanse las sentencias Ingmar, antes citada (apartados 20 a 25), y de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, Rec. p. I‑2879), apartado 22.


38 –      Véase, en este sentido, la sentencia Honyvem Informazioni Commerciali, antes citada (apartado 28).


39 –      Véase la sentencia Ingmar, antes citada (apartado 10).


40 –      Ibídem (apartado 25).


41 –      Ibídem (en particular, apartados 16 a 19).


42 –      Ibídem (apartados 23 a 25).


43 –      Ibídem (apartado 20).