Language of document : ECLI:EU:C:2013:331

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 28 de mayo de 2013 (*)

«Recurso de casación – Política exterior y de seguridad común (PESC) – Medidas restrictivas adoptadas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes – Reglamento (CE) nº 881/2002 – Recurso de anulación – Retirada del interesado de la lista de personas y entidades afectadas – Interés en ejercitar la acción»

En el asunto C‑239/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de mayo de 2012,

Abdulbasit Abdulrahim, con domicilio en Londres (Reino Unido), representado por el Sr. P. Moser, QC, y por el Sr. E. Grieves, Barrister, designados por el Sr. H. Miller, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Finnegan y el Sr. G. Étienne, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Paasivirta y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, vice-Presidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Rosas (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y E. Jarašiūnas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, la Sra. C. Toader, y los Sres. C.G. Fernlund, J.L. da Cruz Vilaça y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Abdulrahim solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de febrero de 2012, Abdulrahim/Consejo y Comisión (T‑127/09; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se sobreseyó el recurso de anulación que había interpuesto contra el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1330/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008 (DO L 345, p. 60), o contra el Reglamento nº 1330/2008.

 Marco jurídico y antecedentes del litigio

2        El 21 de octubre de 2008, el nombre del Sr. Abdulrahim fue añadido a la lista elaborada por el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 15 de octubre de 1999, sobre la situación en Afganistán (en lo sucesivo, «lista del Comité de Sanciones»).

3        En virtud del Reglamento nº 1330/2008, el nombre del Sr. Abdulrahim quedó incluido desde ese momento en la lista de personas y entidades cuyos fondos y otros recursos económicos deben ser congelados en virtud del Reglamento nº 881/2002 (en lo sucesivo, «lista controvertida»).

4        En el punto 1 del anexo del Reglamento nº 1330/2008 dicha inclusión se motivó del siguiente modo:

«[…] Información adicional: a) […] b) Implicado en la recaudación de fondos en nombre del Grupo Libio de Lucha Islámica (Libyan Islamic Fighting Group [en lo sucesivo, «GLLI»]); c) alto puesto en el GLLI en el Reino Unido; d) relacionado con los dirigentes de la organización asistencial SANABEL, Ghuma Abd’rabbah, Taher Nasuf y Abdulbaqi Mohammed Khaled y con los miembros del GLLI en el Reino Unido, incluido Ismail Kamoka, dirigente de este grupo en el Reino Unido que en junio de 2007 fue procesado y condenado en el Reino Unido por financiación del terrorismo.»

5        Mediante escrito de demanda, cuyo original firmado fue recibido en la Secretaría del Tribunal General el 15 de abril de 2009, el Sr. Abdulrahim interpuso un recurso contra el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea que, en esencia, tenía por objeto, por un lado, una pretensión de anulación del Reglamento nº 881/2002, en su versión modificada por el Reglamento nº 1330/2008, o del Reglamento nº 1330/2008, en la medida en que dichos actos le afectan y, por otro, una pretensión de indemnización de los perjuicios presuntamente ocasionados por dichos actos. Dicho recurso fue registrado con el número T‑127/09.

6        En su escrito de demanda, el Sr. Abdulrahim alegó que ni el Consejo ni la Comisión habían explicado las razones de su inclusión en la lista controvertida. A su juicio, no se le informó de los elementos que se le imputaban y no fue oído a este respecto. Afirmaba que la medida de congelación de los fondos que le pertenecen vulneraba su derecho de propiedad y su derecho a la vida privada y era desproporcionada. Por último, el Sr. Abdulrahim sostenía que nunca había estado asociado a Usamah bin Ladin ni a la red Al-Qaida o a los talibanes. En referencia a un escrito de la Foreign and Commonwealth Office de 5 de noviembre de 2008 que declaraba la existencia de una asociación con Al-Qaida a través del GLLI, alega que, si bien una parte del grupo afgano del GLLI se había unido a Al-Qaida en 2007, no había sucedido así con todos los miembros del grupo. En cualquier caso, el Sr. Abdulrahim dejó de participar en el GLLI a partir de 2001.

7        El 22 de diciembre de 2010, el Comité de Sanciones decidió eliminar de su lista el nombre del Sr. Abdulrahim.

8        El 6 de enero de 2011, los abogados del Sr. Abdulrahim remitieron un escrito a la Comisión en el que solicitaban que su nombre se eliminara de la lista controvertida.

9        En virtud del Reglamento (UE) nº 36/2011 de la Comisión, de 18 de enero de 2011, por el que se modifica por centésimo cuadragesimotercera vez el Reglamento nº 881/2002, el nombre del Sr. Abdulrahim fue suprimido de la lista controvertida.

10      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal General el 27 de julio de 2011, la Comisión transmitió a éste una copia del Reglamento nº 36/2011.

11      Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal General de 17 de noviembre de 2011, se invitó a las partes a formular observaciones por escrito sobre las consecuencias derivadas de la adopción del Reglamento nº 36/2011, en particular, en relación con el objeto del recurso del Sr. Abdulrahim.

12      En sus observaciones escritas, presentadas a la Secretaría del Tribunal el 6 de diciembre de 2011, el Consejo y la Comisión solicitaron al Tribunal que declarara que el recurso de anulación había quedado sin objeto y que procedía sobreseer el procedimiento. En cuanto a la solicitud de indemnización y al pago de las costas, dichas instituciones mantuvieron sus pretensiones anteriores.

13      En sus observaciones escritas, presentadas a la Secretaría del Tribunal General el 6 de diciembre de 2011, el Sr. Abdulrahim se opuso a que se acordara el sobreseimiento en relación con las pretensiones de anulación del Reglamento nº 1330/2008. Basándose, en particular, en los apartados 46 a 51 de la sentencia del Tribunal General de 3 de abril de 2008, PKK/Consejo (T‑229/02), invocó las alegaciones sintetizadas en el apartado 19 del auto recurrido, a las que el Tribunal respondió en ese mismo auto.

 Auto recurrido

14      El auto recurrido se dictó en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual dicho Tribunal puede examinar de oficio en cualquier momento, tras oír a las partes, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público o declarar la pérdida sobrevenida del objeto y, por lo tanto, el sobreseimiento del procedimiento.

15      En el apartado 22 del auto recurrido, el Tribunal General recordó la jurisprudencia según la cual el objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42 y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, Rec. p. II‑5723, apartados 42 y 43).

16      En el apartado 24 del auto recurrido, el Tribunal General también citó la jurisprudencia según la cual la revocación o la derogación en determinadas circunstancias del acto impugnado por la institución demandada hace que desaparezca el objeto del recurso de anulación, puesto que lleva al resultado deseado por la parte recurrente y satisface plenamente sus pretensiones (véanse los autos del Tribunal General de 28 de marzo de 2006, Mediocurso/Comisión, T‑451/04, apartado 26 y jurisprudencia citada; de 6 de julio de 2011, SIR/Consejo, T‑142/11, apartado 18, y Petroci/Consejo, T‑160/11, apartado 15).

17      En el apartado 27 del auto recurrido, el Tribunal General observó que la Comisión había eliminado, mediante el Reglamento nº 36/2011, el nombre del Sr. Abdulrahim de la lista controvertida, pero que su inclusión en dicha lista se había producido en virtud del Reglamento nº 1330/2008. A su juicio, dicha eliminación dio lugar a la derogación del citado Reglamento en la medida en que dicho acto afectaba al recurrente.

18      En los apartados 29 y 30 del auto recurrido, el Tribunal General recordó que es cierto que, en el marco de un recurso de anulación, la parte demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación del acto derogado durante la sustanciación del proceso, siempre que la anulación de dicho acto pueda, por sí misma, tener consecuencias jurídicas (autos del Tribunal General de 14 de marzo de 1997, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T‑25/96, Rec. p. II‑363, apartado 16, y de 10 de marzo de 2005, IMS Health/Comisión, T‑184/01, Rec. p. II‑ 817, apartado 38). En efecto, en caso de que el acto sea anulado, la institución de la que emane el acto anulado está obligada, en virtud del artículo 266 TFUE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Tales medidas no guardan relación con la desaparición del acto como tal del ordenamiento jurídico de la Unión, ya que dicha desaparición resulta de la propia esencia de la anulación del acto por el juez, sino que se refieren a la anulación de los efectos de las ilegalidades declaradas en la sentencia de anulación. Así, la institución de que se trate puede verse obligada a reponer al demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico (véase el auto Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, antes citado, apartado 17 y la jurisprudencia citada).

19      Sin embargo, en el apartado 31 del auto recurrido el Tribunal General consideró que ni de los autos ni de las alegaciones del recurrente se desprendía que, tras la adopción del Reglamento nº 36/2011, el recurso de anulación pudiera beneficiar al recurrente en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 22 de dicho auto, de manera que éste conservara el interés en ejercitar la acción.

20      En particular, por lo que respecta en primer lugar a la circunstancia de que la derogación de un acto de una institución de la Unión no entraña reconocer su ilegalidad y produce efectos ex nunc, a diferencia de una sentencia de anulación mediante la cual el acto anulado se elimina con carácter retroactivo del ordenamiento jurídico y se considera que no ha existido nunca (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T 484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 46), el Tribunal General, en el apartado 32 del auto recurrido, señaló que dicha circunstancia no puede ser el fundamento del interés del recurrente en solicitar la anulación del Reglamento nº 1330/2008.

21      En el apartado 33 del auto recurrido, el Tribunal General declaró, por un lado, que en efecto, no hay ningún elemento que indique que la desaparición ex tunc del Reglamento nº 1330/2008 beneficie al recurrente. En particular, no hay nada que permita determinar que, en caso de que se dictara una sentencia de anulación de dicho Reglamento, la Comisión se viera obligada a adoptar, en virtud del artículo 266 TFUE, medidas encaminadas a eliminar los efectos de la ilegalidad declarada.

22      Por otra parte, en el apartado 34 del auto recurrido, el Tribunal General observó, en cuanto al propio reconocimiento de la ilegalidad invocada, que puede constituir uno de los medios de reparación solicitados en el marco de un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. En cambio, en su opinión, no basta para fundamentar la subsistencia del interés en ejercitar la acción en el recurso de anulación de los actos de las instituciones establecido en los artículos 263 TFUE y 264 TFUE. En caso contrario, la recurrente conservaría en todo caso un interés en solicitar la anulación de un acto a pesar de que hubiera sido revocado o derogado, lo que iría en contra de la jurisprudencia citada en los apartados 24 y 29 del citado auto y recordada respectivamente en los apartados 16 y 18 de la presente sentencia.

23      En cuanto a la jurisprudencia según la cual el demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de una decisión derogada y sustituida por la que se le imponen medidas restrictivas (véanse, en este sentido, además de la sentencia PKK/Consejo, antes citada, apartados 46 a 51, las sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 35; de 11 de julio de 2007, Al-Aqsa/Consejo, T‑327/03, apartado 39, y de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 48), el Tribunal General indicó en el apartado 35 del auto recurrido, que dicha jurisprudencia se elaboró en un contexto particular, distinto del caso de autos. En efecto, a diferencia de lo que sucede con el Reglamento nº 1330/2008, los actos controvertidos en dichos asuntos no sólo habían sido derogados, sino también sustituidos por nuevos actos, manteniéndose las medidas restrictivas dirigidas contra las entidades correspondientes. En consecuencia, los efectos iniciales de los actos derogados permanecían en vigor frente a las entidades afectadas, en virtud de los actos que los sustituyeron. Ahora bien, en el presente asunto, el Reglamento nº 36/2011 suprime pura y simplemente la mención del nombre del recurrente de la lista controvertida, derogando así el Reglamento nº 1330/2008 en lo que a él respecta, sin sustituir las medidas adoptadas en virtud de ese Reglamento. Por consiguiente, los efectos derivados de dicho Reglamento no perduran. Asimismo, la citada jurisprudencia se basa en la diferencia que existe entre los efectos de la derogación y los de la anulación de un acto, circunstancia que no es pertinente en el caso de autos, como se desprende del apartado 32 del auto recurrido.

24      En el apartado 36 del citado auto, el Tribunal General señaló que dicha diferencia está respaldada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2009, Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión (C‑399/06 P y C‑403/06 P, Rec. p. I‑11393). En efecto, por un lado, en lugar de declarar automáticamente que los demandantes aún conservaban un interés en ejercitar la acción en tales asuntos, el Tribunal de Justicia examinó de oficio, en el apartado 57 de dicha sentencia, la cuestión de si procedía aún resolver dichos asuntos, habida cuenta de la revocación del reglamento controvertido y de su sustitución retroactiva por otro acto. Por otra parte, en los apartados 59 a 63 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia señaló varias particularidades del asunto sometido a su consideración, que le permitieron concluir, en los apartados 64 y 65 de dicha sentencia, que, «en tales circunstancias», y a diferencia de lo que se había declarado en el auto del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1993, Lezzi Pietro/Comisión (C‑123/92, Rec. p. I‑809), no puede considerarse que la adopción de un nuevo acto (y la simultánea derogación del Reglamento controvertido) equivalga a una anulación pura y simple del Reglamento controvertido. Ahora bien, dichas particularidades no se presentan en el presente asunto. En particular, en el caso de autos, el Reglamento nº 36/2011 es definitivo, en la medida en que ya no puede ser objeto de un recurso de anulación. Por consiguiente, cabe excluir que el Reglamento nº 1330/2008 vuelva a entrar de nuevo en vigor por lo que respecta al recurrente, a diferencia de lo que el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 63 de su sentencia Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión, antes citada.

25      En segundo lugar, en cuanto al hecho de que una demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de un acto de una institución de la Unión para evitar que la ilegalidad de que presuntamente adolece se produzca en el futuro, el Tribunal General recordó en el apartado 37 del auto recurrido, que el interés en ejercitar la acción, derivado del artículo 266 TFUE, primer párrafo, sólo existe si la ilegalidad invocada puede reproducirse en el futuro al margen de las circunstancias del asunto que haya dado lugar al recurso (sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartados 51 y 52). Pues bien, en el presente asunto, ningún elemento de los autos indica que ése pueda ser el caso. Por el contrario, dado que el Reglamento nº 36/2011 se adoptó habida cuenta de la situación concreta del recurrente y, al parecer, de la evolución de la situación en Libia, el Tribunal General consideró que no era probable que la ilegalidad invocada pudiera reproducirse en el futuro con independencia de las circunstancias que dieron lugar al recurso.

26      En tercer lugar, en cuanto al argumento basado en que existe un interés público superior en que se sancione la infracción alegada de una norma imperativa del Derecho internacional, el Tribunal General consideró, en el apartado 38 del auto recurrido, que, sin reconocer a este respecto impunidad alguna a la Comisión, este argumento no bastaba para justificar el interés personal del recurrente en mantener el recurso. Aunque, como sostiene el recurrente, la Comisión debe respetar las normas imperativas del Derecho internacional y no está facultada para adoptar decisiones basadas en elementos obtenidos bajo tortura, el recurrente no está autorizado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y sólo puede invocar un interés y argumentos personales (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, 85/82, Rec. p. 2105, apartado 14).

27      En cuarto lugar, en lo que respecta a las eventuales consecuencias perjudiciales que, en su caso, pudieran derivarse de la presunta ilegalidad del Reglamento nº 1330/2008, el Tribunal General observó, en el apartado 39 del auto recurrido, que la pretensión de sobreseimiento formulada por las instituciones demandadas únicamente se refería al recurso de anulación de dicho Reglamento. Por consiguiente, según el Tribunal General, el Sr. Abdulrahim seguía estando legitimado para solicitar, en el marco de su pretensión de indemnización basada en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, la indemnización de los perjuicios que afirmaba haber sufrido.

28      Por último y en quinto lugar, en cuanto al argumento basado en la presunta necesidad de obtener una decisión sobre el fundamento del presente recurso a efectos de la recuperación de las costas causadas al recurrente, el Tribunal General se remite, en el apartado 40 del auto recurrido, a su decisión sobre las costas.

29      Tras formular las anteriores consideraciones, el Tribunal General concluyó en el apartado 41 del auto recurrido, que procedía sobreseer el recurso en lo relativo a la pretensión de anulación del Reglamento nº 1330/2008.

30      En cuanto a la pretensión de indemnización, el Tribunal General consideró que carecía manifiestamente de fundamento jurídico, e incluso que era manifiestamente inadmisible, a la luz de los escritos procesales, de los datos obrantes en autos y de las explicaciones facilitadas por las partes en sus respectivos escritos.

31      Tras recordar, en el apartado 45 del auto recurrido, los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual por la actuación ilegal de sus órganos, el Tribunal General declaró, en el apartado 48 de dicho auto, que el perjuicio no había sido cuantificado ni demostrado.

32      El Tribunal General declaró asimismo, en el apartado 52 del auto recurrido, que no se había acreditado la relación de causalidad entre los actos de que se trata en el caso de autos y el perjuicio alegado, pues el perjuicio material que afirmaba haber sufrido el Sr. Abdulrahim, derivado de la indisponibilidad de sus fondos, activos financieros y otros recursos económicos, y que consistía en la privación de su disfrute, no tenía su causa directa e inmediata en la adopción de los actos comunitarios controvertidos en el asunto de que se trata, sino en la adopción de decisiones anteriores, a saber, el 21 de octubre de 2008, por un lado, la decisión del Comité de Sanciones de incluir su nombre en la lista del citado comité y, por otro lado, la decisión de las autoridades del Reino Unido de adoptar medidas restrictivas contra el interesado.

 Pretensiones del recurso de casación

33      El Sr. Abdulrahim solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule el auto recurrido.

–      Declare que su recurso de anulación no carecía de objeto.

–      Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre su recurso de anulación.

–      Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento de casación y del procedimiento ante el Tribunal General, incluidas las costas relacionadas con la presentación de observaciones a instancias del Tribunal.

34      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al Sr. Abdulrahim.

 Sobre el recurso de casación

35      En apoyo de su recurso, el recurrente invoca su derecho a un recurso efectivo y a una tutela judicial efectiva. Además de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 38 y 39, y de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartados 76 y 77), invoca los artículos 47 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y el artículo 7 de ésta, que equivale al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y que establece que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

36      Más específicamente, el recurrente invoca dos motivos en apoyo de su argumentación, el primero de los cuales tiene tres partes.

 Sobre el primer motivo

 Sobre la primera parte del primer motivo, basada en un error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al no oír al Abogado General

37      El recurrente sostiene que, al no solicitar oír al Abogado General antes de pronunciarse, el Tribunal General infringió el artículo 114, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, al que se remite el artículo 113 de dicha norma, sobre la base del cual se adoptó el auto recurrido.

38      Sin embargo, como el Consejo y la Comisión han recordado acertadamente, la obligación del Tribunal General de oír al Abogado General antes de pronunciarse sobre un asunto debe entenderse a la luz de los artículos 2, apartado 2, 18 y 19 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de los que se desprende, por un lado, que la designación de un juez del Tribunal General como Abogado General es facultativa cuando el Tribunal General esté reunido en sala y, por otro lado, que las referencias al Abogado General en el citado Reglamento sólo se aplican en los supuestos en los que se ha designado efectivamente a un juez para que actúe como Abogado General (autos de 25 de junio de 2009, Srinivasan/Defensor del Pueblo, C‑580/08 P, apartado 35; de 22 de octubre de 2010, Seacid/Parlamento y Consejo, C‑266/10 P, apartado 11, y sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, Rec. p. I‑8849, apartado 28).

39      Habida cuenta de que no se designó abogado general a efectos de la tramitación del recurso interpuesto por el Sr. Abdulrahim ante el Tribunal General, atribuido a la Segunda Sala de éste, no existía ninguna obligación de oír al abogado general antes de declarar el sobreseimiento.

40      De ello se desprende que debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la vulneración del derecho a un proceso equitativo

41      La recurrente sostiene que, al no dar a la parte demandada la posibilidad de presentar observaciones relativas a la necesidad de abrir la fase oral del procedimiento, el Tribunal General vulneró el derecho a un proceso equitativo. Subraya que el artículo 120 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su redacción aplicable en la fecha de interposición del recurso de casación, prevé que una parte puede presentar observaciones antes de que se adopte una decisión en cuanto a la apertura de la fase oral del procedimiento. Nada justifica un enfoque diferente ante el Tribunal General. Según la recurrente, el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, tal como lo interpretó éste, no es conforme con el artículo 47 de la Carta.

42      A este respecto, procede señalar que la aplicación del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento el Tribunal no garantiza la celebración de una fase oral, puesto que, conforme al artículo 114, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, al que se remite el artículo 113 de éste el Tribunal puede resolver al término de la fase escrita (sentencias de 19 de enero de 2006, AIT/Comisión, C‑547/03 P, Rec. p. I‑845, apartado 35, y de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana, C‑417/04 P, Rec. p. I‑3881, apartado 37).

43      Sin embargo, el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, impone a éste la obligación de oír a las partes antes de pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o de declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento. Con arreglo a esta disposición, se instó al recurrente a que se pronunciara, por escrito, sobre las consecuencias de la adopción del Reglamento nº 36/2011, en particular en relación con el objeto de su recurso. Por lo tanto, podría esperarse que, en el caso de que el Tribunal considerara que el recuso había quedado sin objeto, se pronunciara mediante un auto, ya que se trata de una de las hipótesis, contempladas en el citado artículo 113, en las que el Tribunal puede pronunciarse en cualquier momento.

44      De lo antedicho se desprende que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el Tribunal General no vulneró el derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47 de la Carta al no darle la posibilidad de que se manifestara sobre la persistencia del objeto del recurso y al no interrogarle sobre la oportunidad de abrir la fase oral del procedimiento.

45      Resulta de estos elementos que la segunda parte del primer motivo carece de fundamento.

 Sobre la tercer parte del primer motivo, basada en un error de Derecho en que incurrió el Tribunal al no abrir la fase oral del procedimiento

46      Mediante la tercera parte del primer motivo, el recurrente alega que el Tribunal incurrió en error de Derecho al no abrir la fase oral del procedimiento. El recurrente considera que sólo excepcionalmente tiene el Tribunal General la facultad de omitir esta fase, que constituye un componente importante de los medios puestos a disposición de la parte recurrente para formular eficazmente sus alegaciones. Según el recurrente, la fase oral del procedimiento sólo puede omitirse cuando no se suscitan cuestiones cruciales de Derecho o de hecho. Alega que, tras la respuesta que dio al Tribunal General en la que exponía que mantenía su interés en ejercitar la acción y las breves observaciones de la Comisión y del Consejo, el Tribunal General dictó directamente su resolución.

47      El recurrente alega que la práctica totalidad del razonamiento del Tribunal General versa sobre asuntos y jurisprudencia que no han sido objeto de debate y sobre los cuales no tuvo la ocasión de ser oído oralmente ni por escrito. Haciendo abstracción de la jurisprudencia citada por el Tribunal General, éste se refirió en particular a elementos fácticos sobre la situación en Libia y el hecho de que era improbable que la infracción invocada se reiterase en el futuro.

48      Tal como recuerda la Comisión, el Tribunal General, con arreglo a los artículos 113 y 114, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, podía adoptar el auto recurrido sin abrir la fase oral del procedimiento si consideraba que estaba suficientemente informado y que el recurrente había tenido la posibilidad, de la que además había hecho uso, de presentar, a instancias del Tribunal, observaciones escritas sobre las pretensiones de sobreseimiento formuladas por las instituciones demandadas y de formular las alegaciones en las que se basaba para oponerse a esas pretensiones.

49      En cuanto a la motivación del auto recurrido y de la jurisprudencia mencionada en éste, es preciso señalar que, si bien el Tribunal General debe respetar el derecho de defensa de las partes, no puede estar obligado a pedirles que se pronuncien sobre el razonamiento que pretende adoptar para resolver el litigio de que conoce.

50      De estos elementos resulta que la tercera parta del primer motivo también carece de fundamento y, por lo tanto, éste debe desestimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en que incurrió el Tribunal al declarar que el recurso carecía de objeto

 Alegaciones de las partes

51      El Sr. Abdulrahim alega que el Tribunal aplicó un criterio demasiado restrictivo del concepto de interés en ejercitar la acción. A su juicio, no debe declararse que un recurso ha quedado sin objeto si el menor perjuicio sufrido puede ser reparado mediante la continuación del examen del recurso, ya que ello procura un beneficio al recurrente. En el caso de autos, estima que su recurso de anulación puede poner fin a la vulneración continua de su derecho a que se respete su intimidad y su vida familiar, reconocido en el artículo 8 del CEDH, de rehabilitar su reputación, de suprimir los obstáculos a la contratación y al desplazamiento así como las consecuencias que tiene para él mismo su inclusión en la lista controvertida, en la medida en que afecta a su familia y sujeta a ésta a medidas restrictivas.

52      El recurrente considera que el Tribunal incurrió en error de Derecho y aplicó equivocadamente el criterio del beneficio de la anulación, en el apartado 33 del auto recurrido, al subordinar la existencia de éste a la adopción, por la Comisión y/o el Consejo, en virtud del artículo 266 TFUE, de medidas encaminadas a eliminar los efectos de la ilegalidad declarada. En ciertos casos, la anulación de un acto no requiere la adopción de ninguna medida posterior. Además, una declaración de nulidad no puede supeditarse al hecho de que el autor del acto esté obligado a obrar seguidamente de una determinada manera.

53      Según el recurrente, la decisión del Tribunal viola la garantía procesal que resulta del artículo 8 del CEDH, según la cual debe tener la posibilidad de defenderse de las acusaciones que se le imputan para que se repare el perjuicio causado por la institución. Si se admitiera la inexistencia de interés en ejercitar la acción, se permitiría a la Comisión eludir, a través de la derogación de la medida impugnada, el control ejercido por los tribunales de la Unión, lo que resulta incompatible con el principio del Estado de Derecho y haría que dicha institución escapara a toda responsabilidad.

54      El recurrente señala que el Tribunal General admite que, aun a falta de perjuicio, la eventualidad de una futura repetición basta para considerar que persiste el interés en continuar el procedimiento (sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartados 58 y 59). El recurrente alega que, en el caso de autos, la infracción del artículo 8 del CEDH se basa en información obtenida mediante tortura. Sin embargo, en su opinión, el Tribunal ignoró el carácter sistémico de las irregularidades invocadas en apoyo de su recurso, que pueden repetirse. Por lo tanto, el recurrente tenía un interés manifiesto en que ese punto fuera resuelto mediante un pronunciamiento judicial, ya que constituye el fundamento de su designación como persona asociada con una organización terrorista.

55      En cualquier caso, el recurrente estima que, habida cuenta de la rápida evolución de las situaciones políticas que originaron medidas restrictivas como las establecidas por el Reglamento nº 1330/2008, el enfoque del Tribunal General es particularmente inquietante. En efecto, la retirada de su nombre de la lista controvertida no está motivada y el Tribunal no puede concluir que el recurrente no será de nuevo incluido en esa lista. La inclusión de éste en dicha lista podría ser invocada como fundamento, o como apoyo, de toda futura solicitud de un Estado miembro encaminada a que se le vuelva a incluir en la citada lista. Por último, no puede excluirse la incidencia de rápidos cambios en las situaciones políticas, como admitió el Tribunal General refiriéndose a la situación en Libia.

56      El Consejo y la Comisión señalan que el recurrente solicitaba el levantamiento de las medidas restrictivas que se referían a él y que la adopción del Reglamento nº 36/2011 produjo ese efecto. A este respecto, recuerdan la jurisprudencia según la cual el interés en obtener la anulación de un acto derogado supone que la anulación de ese acto pueda tener, en sí misma, consecuencias jurídicas.

57      A este respecto, el Consejo y la Comisión rechazan las alegaciones del recurrente relativas al mantenimiento del interés en ejercitar la acción para rehabilitar su reputación y evitar ser incluido de nuevo en la lista controvertida. La Comisión recuerda que la sentencia no habría podido referirse al período anterior al 22 de diciembre de 2008, fecha en la que se incluyó al recurrente en la lista controvertida. Además, en su recurso, la recurrente invocó motivos basados en la violación del derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y de su derecho a la propiedad, pero no invocó la existencia de un error de apreciación sobre si estaba asociado a Al-Qaida o no. En tales circunstancias, una sentencia que declarara la anulación del Reglamento nº 1330/2008 por razones de procedimiento no habría tenido como resultado su rehabilitación.

58      El Consejo y la Comisión consideran asimismo que la inexistencia de una sentencia del Tribunal General que se pronuncie sobre el fondo no constituye un riesgo de que la inclusión del recurrente en la lista entre de nuevo en vigor. En efecto, el Reglamento (UE) nº 1286/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento nº 881/2002 (DO L 346, p. 42), incluyó en este último Reglamento un artículo 7 bis, en virtud del cual únicamente puede adoptarse una decisión de nueva inclusión si la Comisión obtiene una exposición de motivos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que debe, sin dilación tras la adopción de su decisión de inclusión, comunicar a la persona afectada para que ésta pueda formular sus observaciones en orden a una eventual revisión de su decisión por parte de la Comisión. En el caso de autos, la decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de retirar al recurrente de la lista del Comité de Sanciones no deja lugar a ninguna duda en cuanto a la inexistencia de una nueva inclusión de éste en esa lista al no haber cambiado las circunstancias de hecho. Además, una sentencia del Tribunal no tiene incidencia en la decisión del Consejo de Seguridad de retirar al interesado de la citada lista en el mes de diciembre de 2010.

59      En cuanto al carácter sistémico de las ilegalidades reprochadas, el Consejo y la Comisión repiten que el recurso de anulación sólo concierne a la inclusión del recurrente en la lista controvertida y que la anulación sólo afectaría a éste. Por lo tanto, consideran que la cuestión de un efecto sistémico no se plantea.

60      Por último, el Consejo y la Comisión insisten en la distinción entre el presente asunto y aquellos en los que recayó la sentencia PKK/Consejo, antes citada, y a las demás sentencias citadas en el recurso de casación. Subrayan que, en estos últimos asuntos, los demandantes estaban siempre incluidos en las listas en el momento en que los tribunales se pronunciaron sobre su recurso de anulación, mientras que, en el caso de autos, el nombre del recurrente había sido retirado de la lista controvertida. La Comisión compara también el presente asunto con el que dio origen a la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, Rec. p. I‑13427), apartados 43 a 50, en el que la República Francesa consideraba que el recurso de casación había quedado sin objeto, ya que ese Estado miembro sostenía que debía mantenerse en el ordenamiento jurídico de la Unión la decisión de incluir a la People’s Mojahedin Organization of Iran en la lista del anexo de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93). En el caso de autos, la recurrente y la Comisión se muestran conformes con la retirada de éste de la lista controvertida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

61      En el artículo 22 del auto recurrido, el Tribunal General recordó la jurisprudencia reiterada según la cual el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso. Ese objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véanse las sentencias Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 42 y la jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C‑373/06 P, C‑379/06 P y C‑382/06 P, Rec. p. I‑2649, apartado 25).

62      En diversas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha reconocido que el interés en ejercitar la acción de un demandante no desaparece necesariamente por el hecho de que el acto impugnado por éste haya cesado de producir efectos durante la sustanciación del recurso.

63      El Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que un demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de una decisión, bien para conseguir que se le restituya a la situación en que se encontraba anteriormente (sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 32), bien para hacer que el autor del acto recurrido aporte, en el futuro, las modificaciones adecuadas y evite así el riesgo de que se repita la ilegalidad de la que supuestamente adolece el acto (véanse, en este sentido, las sentencias Simmenthal/Comisión, antes citada, apartado 32; de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21, y Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 50).

64      En un litigio entre una empresa que fue irregularmente excluida de un procedimiento de adjudicación y la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que, incluso en los casos en que, por razón de las circunstancias, resulta imposible, para la institución de la que emana el acto anulado, cumplir la obligación de adoptar las medidas que comporta la ejecución de la sentencia por la que se declara la anulación, el recurso de anulación puede conservar un interés como fundamento de un eventual recurso de responsabilidad (sentencia de 5 de marzo de 1980, Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión, 76/79, Rec. p. 665, apartado 9).

65      De esta jurisprudencia resulta que la persistencia del interés en ejercitar la acción debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido.

66      Tanto ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia, el recurrente ha alegado distintas razones que, a su juicio, justifican la persistencia de su interés en ejercitar la acción a pesar del hecho de que el Reglamento nº 36/2011 suprimió su nombre de la rúbrica «personas físicas» del anexo I del Reglamento nº 881/2002, en su versión modificada por el Reglamento nº 1330/2008. Sin embargo, debe señalarse que no es necesario examinar todos los motivos invocados por el recurrente si uno de ellos es suficiente para demostrar el mantenimiento del interés en ejercitar la acción.

67      En los apartados 28 y 31 del auto recurrido, el Tribunal declaró que la adopción del Reglamento nº 36/2011, en la medida en que éste suprimía la mención del nombre del Sr. Abdulrahim de la lista controvertida, daba a éste plena satisfacción, de modo que su recurso de anulación ya no podía procurarle un beneficio y, por lo tanto, había desaparecido su interés en ejercitar la acción.

68      A este respecto, es cierto que en el apartado 32 del auto recurrido el Tribunal General recordó acertadamente la distinción entre la derogación de un acto de una institución de la Unión, que no es un reconocimiento de su ilegalidad y produce efectos ex nunc, y una sentencia de anulación en virtud de la cual el acto anulado se elimina del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y se considera que nunca ha existido.

69      Sin embargo, el Tribunal General concluyó equivocadamente, en la última frase del citado apartado 32, que esa diferencia no podía justificar un interés del Sr. Abdulrahim en obtener la anulación del Reglamento nº 1330/2008.

70      En efecto, procede recordar que las medidas restrictivas adoptadas en virtud del Reglamento nº 881/2002 tienen consecuencias negativas considerables y una incidencia importante sobre los derechos y libertades de las personas a las que se refieren (véase, en este sentido, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartados 361 y 375). Además de la propia congelación de fondos que, por su gran alcance, tiene una amplia repercusión en la vida profesional y familiar de las personas a las que se refiere (véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2010, M y otros, C‑340/08, Rec. p. I‑3913) y dificulta la celebración de numerosos actos jurídicos (véase, en particular, la sentencia de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, Rec. p. I‑8361), hay que tener en cuenta el oprobio y la desconfianza que lleva consigo la designación pública de las personas a las que se refiere como asociadas a una organización terrorista.

71      Como señaló el Abogado General en los puntos 61 a 67 de sus conclusiones, el interés en ejercitar la acción de un recurrente como el Sr. Abdulrahim persiste, a pesar de la supresión de su nombre de la lista controvertida, para conseguir que el juez de la Unión reconozca que nunca debería haber sido incluido en esa lista o que no debería haberlo sido mediante el procedimiento seguido por las instituciones de la Unión.

72      En efecto, si bien el reconocimiento de la ilegalidad del acto impugnado no puede, como tal, reparar un perjuicio material o una intromisión en la vida privada sí puede, como alega el Sr. Abdulrahim, rehabilitarle o constituir una forma de reparación del perjuicio moral que ha sufrido como consecuencia de esa ilegalidad, y justificar así la persistencia de su interés en ejercitar la acción (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión, apartado 9; AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, apartado 21; M./Comisión, apartado 6, y Culin/Comisión, apartado 26).

73      Por lo tanto, el Tribunal General, en los apartados 28 y 31 del auto recurrido, dedujo equivocadamente de la supresión del nombre del recurrente de la lista controvertida por el Reglamento nº 36/2011 que se había dado plena satisfacción al recurrente y que, por lo tanto, su recurso de anulación ya no podía procurarle ningún beneficio.

74      Contrariamente a lo que alegaron el Consejo y la Comisión, es irrelevante que los motivos de anulación invocados ante el juez se refieran a la motivación del acto de que se trata o al respeto de los derechos procedimentales del recurrente. En efecto, la anulación de una decisión de congelación de fondos por tales motivos puede dar satisfacción al recurrente en la medida en que crea serias dudas en cuanto a la manera en que el órgano en cuestión ejerció sus competencias frente a éste.

75      En cualquier caso, ante el Tribunal General el recurrente no invocó únicamente motivos basados en la vulneración del derecho de defensa, sino que negaba también haber estado asociado a Al-Qaida. En efecto, como se desprende de los apartados 142 a 150 del escrito de demanda presentado ante el Tribunal, el Sr. Abdulrahim negaba que estuviera implicado en actividades terroristas o asociado a Al-Qaida y sostenía que su inclusión en la lista controvertida se había producido por el mero hecho de que formaba parte de una comunidad de refugiados libios, algunos de los cuales, según las autoridades del Reino Unido, habían participado en actividades terroristas.

76      Asimismo, es irrelevante que una sentencia de anulación no pueda referirse al período anterior a la adopción del Reglamento nº 1330/2008. En efecto, aunque el Sr. Abdulrahim ya estaba incluido en la lista del Comité de Sanciones y era ya objeto de medidas restrictivas adoptadas por las autoridades del Reino Unido antes de la adopción de ese Reglamento, como señaló el Tribunal General en el apartado 52 del auto recurrido, no es menos cierto que su inclusión en esa lista pudo aumentar el oprobio y la desconfianza hacia él y, por lo tanto, el perjuicio moral que alega haber sufrido.

77      Es preciso añadir que las listas que figuran en los reglamentos de la Unión directamente aplicables no tienen el mismo carácter ni el mismo alcance jurídico, en el territorio de la Unión, que la lista del Comité de Sanciones.

78      En el apartado 34 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que el reconocimiento de la ilegalidad alegada no es suficiente para fundamentar la persistencia del interés en ejercitar la acción en el contencioso para obtener la anulación de los actos de las instituciones previsto en los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, puesto que, en caso contrario, la parte recurrente conservaría siempre interés en solicitar la anulación de un acto a pesar de su revocación o de su derogación, lo que resulta incompatible con la jurisprudencia mencionada en los apartados 24 y 29 del auto recurrido y recordada en los apartados 16 y 18 de la presente sentencia.

79      Sin embargo, esta conclusión contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la cual resulta que la ilegalidad alegada, toda vez que, como ocurre en el caso de autos, puede procurar un beneficio al recurrente, justifica la persistencia de su interés en interponer un recurso de anulación aun cuando el acto impugnado haya dejado de producir efectos tras la interposición de su recurso (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión; M./Comisión, apartados 5 y 6, y Culin/Comisión, apartados 27 a 29).

80      Por último, dicha conclusión no puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal General mencionada por éste en el apartado 29 del auto recurrido, y recordada en el apartado 18 de la presente sentencia, puesto que esa jurisprudencia se basa en la premisa, mencionada expresamente en el apartado 30 del mismo auto, de que existe únicamente interés en ejercitar la acción cuando la anulación de un acto requiere que la institución de la que emana el acto adopte medidas, con arreglo al artículo 266 TFUE. Pues bien, el interés en obtener la anulación del acto recurrido persiste cuando, como en el presente litigio, esa anulación puede procurar un beneficio al recurrente, y ello independientemente de que no haya necesidad de adoptar medidas de ejecución de la sentencia de anulación en virtud del artículo 266 TFUE o de que la institución demandada se vea en la imposibilidad material de adoptarlas (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión, apartado 9; AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, apartado 21; M./Comisión, apartado 6, y Culin/Comisión, apartado 26).

81      De todos estos elementos resulta que la conclusión del Tribunal General, que figura en el apartado 34 del auto recurrido, adolece de un error de Derecho.

82      El Tribunal General incurrió asimismo en error de Derecho al declarar, en los apartados 35 y 36 del auto recurrido, que la falta de interés en ejercitar la acción del Sr. Abdulrahim resulta en particular del hecho de que no se mantuvieron las medidas restrictivas adoptadas contra él por el Reglamento nº 1330/2008 y de que la supresión de esas medidas por el Reglamento nº 36/2011 es definitiva, contrariamente a la situación que fue objeto de la sentencia PKK/Consejo, antes citada, invocada por el recurrente en apoyo de su alegación. En efecto, la derogación definitiva del Reglamento nº 1330/2008, mediante la supresión del nombre del recurrente de la lista controvertida, no impide que subsista un interés en ejercitar la acción por lo que se refiere a los efectos de ese Reglamento entre la fecha de su entrada en vigor y la de su derogación.

83      En cualquier caso, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto y, en particular, del alcance del menoscabo de la reputación del Sr. Abdulrahim que resulta de su inclusión en la lista controvertida, subsiste el interés en ejercitar la acción de éste para solicitar la anulación del Reglamento nº 881/2002 en la medida en que le afecta y obtener, en el caso de se estime su recurso, su rehabilitación y, así, un cierto resarcimiento de su perjuicio moral.

84      De todos estos elementos resulta que el Tribunal incurrió en error de Derecho al declarar que el recurrente carecía de interés en ejercitar la acción y que procedía el sobreseimiento de su recurso de anulación del Reglamento nº 881/2002 en la medida en que le afecta.

85      En consecuencia, procede anular el auto recurrido en la medida en que acuerda el sobreseimiento del recurso de anulación interpuesto por el Sr. Abdulrahim ante el Tribunal General.

 Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

86      Según el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

87      Al haber declarado el Tribunal General el sobreseimiento del recurso de anulación sin haber examinado su admisibilidad ni el fondo del litigio, el Tribunal de Justicia considera que el estado del litigio no le permite resolverlo y que procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de febrero de 2012, Abdulrahim/Consejo y Comisión (T‑127/09) en la medida en que acuerda el sobreseimiento del recurso de anulación interpuesto ante él por el Sr. Abdulrahim.

2)      Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que vuelva a pronunciarse sobre el recurso de anulación del Sr. Abdulrahim.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.