Language of document : ECLI:EU:F:2011:181

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 10 de noviembre de 2011

Asunto F‑20/09

Marc Juvyns

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2008 — Examen comparativo de los méritos — Procedimiento basado en los informes de calificación 2005/2006 — Criterio del nivel de las responsabilidades ejercidas»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Juvyns solicita, en esencia, la anulación de la Decisión del Consejo por la que no se le promueve al grado AST 7 por el ejercicio de promoción 2008.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Regulación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45; anexo XIII, art. 10)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Elementos que pueden tomarse en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Elementos que pueden tomarse en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

5.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25 y 45)

1.      La regla de coherencia entre la reclamación administrativa previa y el recurso sólo puede entrar en juego en el supuesto de que la demanda modifique el objeto del litigio, tal como se expuso en la reclamación, o su causa, teniendo en cuenta que el concepto de «causa» debe interpretarse en sentido amplio.

Cuando se trate de pretensiones de anulación dirigidas contra un acto de la administración, es preciso entender por «causa del litigio» la impugnación por el demandante de la legalidad interna del acto impugnado o, alternativamente, la impugnación de su legalidad externa.

(véase el apartado 41)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 119

2.      Respecto a los funcionarios del grupo de funciones AST, el artículo 10 del anexo XIII del Estatuto establece tipos multiplicadores de referencia para determinar el número de empleos vacantes para cada grado, los cuales difieren según las distintas carreras. Puesto que la administración debe respetar esos tipos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede, con arreglo a Derecho, comparar entre ellos los méritos de los funcionarios del grupo de funciones AST comprendidos únicamente en la misma carrera.

A este respecto, la comparación de los méritos, a efectos del ejercicio de promoción, de los funcionarios del grupo de funciones AST por carreras no incurre en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, que impone un examen comparativo del conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción, ya que el artículo 10 del anexo XIII del Estatuto, como ley especial, es una excepción a lo dispuesto en el Estatuto.

(véanse los apartados 42 y 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P), apartado 107, por la que se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05), apartado 129

3.      Si bien el informe de calificación es un elemento de juicio indispensable cuando la carrera de un funcionario es tomada en consideración para adoptar una decisión referente a su promoción, el artículo 43 del Estatuto sólo exige la elaboración de un informe de calificación cada dos años. Puesto que no establece que el ejercicio de promoción deba tener la misma periodicidad que el ejercicio de calificación, el Estatuto no excluye que una promoción pueda resolverse sin que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponga de un informe de calificación reciente.

Ahora bien, habida cuenta de que ni el Estatuto ni las normas internas de la institución obligan a sincronizar los ejercicios de calificación y de promoción, y de que la administración dispone de amplias facultades de apreciación para organizar el procedimiento de promoción, aun cuando sea deseable que la administración intente disponer de los informes de calificación más recientes para resolver sobre las promociones, la falta de toma en consideración, con carácter excepcional, de dichos informes no es una ilegalidad, especialmente cuando, en su conjunto, los funcionarios candidatos han sido tratados de forma idéntica.

Ello es así con mayor razón cuando la falta del informe de calificación se debe al desarrollo ordinario del procedimiento de calificación.

(véanse los apartados 45 a 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91), apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: 15 de noviembre de 2001, Sebastiani/Comisión (T‑194/99), apartados 45, 46 y 49

4.      Habida cuenta del número limitado de vacantes dotadas presupuestariamente disponibles, una institución puede, durante el ejercicio de promoción, tomar legalmente en consideración, con carácter subsidiario, el período de actividad efectiva de un funcionario y promocionar prioritariamente, cuando todos los otros méritos sean iguales, a otros funcionarios que hayan asegurado una ejecución objetivamente más continuada de sus prestaciones y, de tal modo, servido, claramente en mayor medida que el interesado, a la continuidad y, por lo tanto, al interés del servicio en el curso del período de referencia.

A este respecto, en lo que se refiere a la toma en consideración de las ausencias de los funcionarios durante el ejercicio de promoción, la administración no tiene la obligación de tener en cuenta de manera diferente el número de días de permiso dependiendo de cuáles sean los motivos de esas ausencias.

(véanse los apartados 50 y 53)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de abril de 2005, Nielsen/Consejo (T‑353/03), apartados 76 y 77

5.      Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a hacer constar la motivación de las decisiones por las que no se concede la promoción, en cambio, debe aportar dicha motivación en la fase de desestimación de la reclamación de un candidato no promovido.

En efecto, el alcance de la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Por lo tanto, respecto a la motivación de una decisión adoptada en un procedimiento que afecta a un gran número de personas, como un procedimiento de promoción, no puede exigirse a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que al desestimar la reclamación motive su decisión rebasando el ámbito de los motivos invocados en dicha reclamación, explicando, en particular, las razones por las que cada uno de los funcionarios candidatos a la promoción tenía méritos superiores a los del autor de la reclamación.

(véanse los apartados 66 y 70)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T‑60/94), apartados 31 y 32; 27 de abril de 1999, Thinus/Comisión (T‑238/97), apartado 73; 25 de octubre de 2005, Salazar Brier/Comisión (T‑83/03), apartado 78; 23 de noviembre de 2006, Lavagnoli/Comisión (T‑422/04), apartado 69

Tribunal de la Función Pública: 8 de octubre de 2008, Barbin/Parlamento (F‑81/07), apartado 27