Language of document : ECLI:EU:T:2013:473

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 16 de septiembre de 2013 (*)

«Fondo de Cohesión – Reglamento (CE) nº 1164/94 – Proyectos de infraestructuras medioambientales ejecutados en el territorio de Andalucía – Supresión parcial de la ayuda financiera – Contratos públicos de servicios y de obras – Criterios de adjudicación – Publicidad – Subvencionabilidad de los gastos – Determinación de las correcciones financieras – Artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 – Proporcionalidad»

En el asunto T‑3/07,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, posteriormente por el Sr. A. Rubio González, Abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. L. Escobar Guerrero, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Canal Fontcuberta, abogada, posteriormente por las Sras. Steiblytė y S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2006) 5103 de la Comisión, de 20 de octubre de 2006, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a cinco proyectos de infraestructuras medioambientales que se ejecutan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Frimodt Nielsen y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 y el 13 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Disposiciones relativas al Fondo de Cohesión

1        El artículo 158 CE dispone lo siguiente:

«A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social.

La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.»

2        En virtud del artículo 161 CE, párrafo segundo:

«Un Fondo de Cohesión, creado por el Consejo […], proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.»

3        El Fondo de Cohesión fue creado por el Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión»).

4        El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, en su versión modificada, dispone:

«Los proyectos financiados por el Fondo [de Cohesión] deberán cumplir las disposiciones de los Tratados, los actos adoptados en virtud de los mismos y las políticas comunitarias, incluidas las de protección del medio ambiente, transporte, redes transeuropeas, competencia y adjudicación de contratos públicos.»

5        El artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, en su versión modificada, establece, en particular, lo siguiente:

«La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, se cerciorará de que en los Estados miembros existan sistemas de gestión y control que funcionen correctamente, de forma que los fondos comunitarios se utilicen de forma eficaz y regular.»

6        El artículo F, apartado 5, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión establece:

«En función de las indicaciones a que dé lugar el seguimiento y teniendo en cuenta las observaciones del comité de seguimiento, la Comisión adaptará, en su caso a propuesta del Estado miembro, el volumen y las condiciones de concesión de la ayuda aprobados inicialmente, así como el plan de financiación contemplado. […]»

7        El artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, en su versión modificada, es del siguiente tenor:

«Correcciones financieras

1.      Si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a)       la ejecución de un proyecto no justifica la totalidad o parte de la ayuda que le ha sido concedida, o que se ha incumplido una de las condiciones establecidas en la decisión de concesión de la ayuda, o que se ha producido en particular cualquier cambio significativo que altera la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto y para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión;

b)       existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo [de Cohesión] y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias,

la Comisión suspenderá la ayuda para ese proyecto y, exponiendo sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado.

Si el Estado miembro tuviera objeciones a las observaciones de la Comisión, ésta lo invitará a una audiencia en la que ambas partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre las observaciones y sobre las conclusiones que hayan de extraerse de éstas.

2.      Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

a)      reducir el anticipo a que se refiere el apartado 2 del artículo D, o

b)      efectuar las correcciones financieras necesarias, lo cual podrá suponer la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto.

En estas decisiones se respetará el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.

3.      Deberá reembolsarse a la Comisión todo importe percibido indebidamente que deba recuperarse. Se cobrarán intereses de mora, con arreglo a las normas que establezca la Comisión.

4.      La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 y las comunicará con carácter informativo a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.»

8        El artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201 p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación nº 1386/2002»), establece, en particular:

«1.      El importe de las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo H del anexo II del [Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión], destinadas a subsanar irregularidades esporádicas o sistemáticas, será evaluado, siempre que sea posible o factible, basándose en expedientes individuales y será equivalente al importe del gasto que se haya imputado incorrectamente al Fondo [de Cohesión], de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

2.      Cuando no sea posible o factible cuantificar el importe del gasto irregular de forma precisa o cuando sea desproporcionado suprimir el gasto en cuestión en su totalidad, y la Comisión, como consecuencia base sus correcciones financieras en una extrapolación o en un tanto alzado, procederá ésta del siguiente modo:

a)       en el supuesto de extrapolación, usará una muestra representativa de transacciones con conclusiones similares;

b)      en el supuesto de tanto alzado, apreciará la importancia del incumplimiento de la normativa así como la extensión y las consecuencias financieras de las deficiencias en los sistemas de gestión y control que, en su caso, hayan llevado a la irregularidad observada.

[…]»

9        Las Orientaciones sobre los principios, criterios y baremos indicativos aplicables por los servicios de la Comisión para la determinación de las correcciones financieras previstas en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, por el que se crea el Fondo de Cohesión, de 29 de julio de 2002 [C(2002) 2871] (en lo sucesivo, «Orientaciones de 2002»), exponen los criterios y principios generales utilizados en la práctica por la Comisión de las Comunidades Europeas a la hora de determinar dichas correcciones financieras.

10      Las mencionadas Orientaciones establecen lo siguiente en su punto 1, letras c), e) y f):

«c)      Siempre que sea posible y factible, el importe de la corrección financiera por irregularidades aisladas o sistemáticas se evaluará en función de los expedientes pertinentes, y será equivalente al importe del gasto que, de acuerdo con las conclusiones a las que se haya llegado en la investigación del caso, haya sido imputado incorrectamente al Fondo, atendiendo al principio de proporcionalidad.

[…]

e)      Puede recurrirse a la extrapolación cuando el examen de diversos expedientes ponga de manifiesto irregularidades cuantificables del mismo tipo y haya muchas probabilidades de que la irregularidad se haya producido en numerosos casos análogos, es decir, cuando sea sistemática, sin que resulte factible o rentable investigar todos los casos por separado. Con vistas a la extrapolación, es necesario poder delimitar claramente una población homogénea de casos con las mismas características. […] Una población homogénea se define a partir de actividades (proyectos o grupos de proyectos) que estén bajo la responsabilidad de la misma autoridad de gestión, de un mismo sector y administradas por el mismo organismo de ejecución durante el mismo período de tiempo […]

[…]

f)      Las correcciones a tanto alzado pueden aplicarse en casos de infracciones aisladas o irregularidades sistemáticas cuyas repercusiones financieras no puedan cuantificarse con precisión […]. Si una irregularidad demuestra ser sistemática, podrá aplicarse una corrección a tanto alzado únicamente a los casos investigados o, en circunstancias semejantes a las señaladas en la anterior letra e), a una población homogénea de casos con las mismas características.»

 Disposiciones aplicables en materia de contratación pública

11      La normativa de referencia en materia de contratación pública, aplicable en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión (véase el apartado 4 supra), está constituida, en primer lugar, por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios»); en segundo lugar, por la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), y, en tercer lugar, por la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54) (en lo sucesivo, «Directiva 93/37, sobre los contratos públicos de obras»).

12      Con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, en particular:

«Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos públicos de servicios por procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de licitación, en los siguientes casos:

[…]

b)      cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, los servicios sólo puedan ser prestados por un determinado prestador de servicios;

[…]

e)      cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto inicialmente contemplado ni en el primer contrato celebrado pero que, como consecuencia de circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la realización del servicio tal como estaba descrito, siempre que la adjudicación recaiga en el prestador de servicios que preste dicho servicio:

–        cuando esos servicios complementarios no puedan separarse del contrato principal técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores, o

–        cuando, aun siendo posible separar esos servicios de la ejecución del contrato inicial, resulten absolutamente necesarios en fases ulteriores.

En cualquier caso, el valor total estimado de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 % del importe del contrato principal».

13      Según el artículo 18 de la Directiva 93/37 sobre los contratos públicos de obras:

«La adjudicación del contrato se efectuará con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo 3 del presente título, habida cuenta las disposiciones del artículo 19, una vez verificada la aptitud de los contratistas que no hayan sido excluidos en virtud del artículo 24. Dicha verificación será efectuada por los poderes adjudicadores de conformidad con los criterios de capacidad económica, financiera y técnica contemplados en los artículos 26 a 29.»

 Antecedentes del litigio

 Proyectos afectados por la Decisión impugnada

14      Mediante la Decisión C(2006) 5103, de 20 de octubre de 2006 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión redujo la ayuda otorgada con cargo al Fondo de Cohesión a cinco proyectos de infraestructuras medioambientales ejecutados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

15      Se trata de los proyectos siguientes:

–        Proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, titulado «Actuaciones a ejecutar en la gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía», cofinanciado mediante la Decisión C(2000) 4431, de 29 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión»), modificada por las Decisiones C(2004) 3157 y C(2006) 1619, de 10 de agosto de 2004 y de 10 de abril de 2006, y cuyo objetivo principal era mejorar la gestión de los residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

–        Proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.066, titulado «Actuaciones de Saneamientos y Depuración en la Cuenca del Guadalquivir: Guadaira, Aljarafe y EE.NN.PP. Guadalquivir» [cofinanciado mediante la Decisión C(2000) 4316, de 29 de diciembre de 2000], cuyo objetivo principal era mejorar el saneamiento y la depuración de las aguas de la cuenca del Guadalquivir en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

–        Proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.004, titulado «Actuaciones de Saneamientos y Depuración en la Cuenca del Sur: Fase 1» [cofinanciado mediante la Decisión C(2001) 528, de 16 de marzo de 2001, modificada por la Decisión C(2003) 899, de 19 de marzo de 2003], cuyo objetivo principal era mejorar el saneamiento y la depuración de las aguas de la cuenca del Sur en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

–        Proyecto identificado con la referencia 2001.ES.16.C.PE.025, titulado «Ampliación de Instalaciones de Tratamientos RSU en la Comunidad Autónoma de Andalucía – 2001» [cofinanciado mediante la Decisión C(2002) 760, de 19 de abril de 2002, modificada por la Decisión C(2006) 293, de 30 de enero de 2006], cuyo objetivo principal era ampliar la «instalación RSU» en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

–        Proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.138, titulado «Actuaciones a ejecutar en la gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía – II» [cofinanciado mediante la Decisión C(2001) 4126 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2001, modificada por las Decisiones C(2005) 906 y C(2006) 2050, de 15 de marzo de 2005 y de 16 de mayo de 2006], cuyo objetivo principal era mejorar la gestión de los residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

16      La Decisión impugnada afecta sobre todo al proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, en relación con el cual la Comisión efectuó una visita de auditoría y observó la existencia de irregularidades que justificaban correcciones financieras. La Comisión consideró que estas irregularidades ponían de manifiesto la existencia de graves carencias en los sistemas de gestión y de control de los gastos subvencionables, de modo que dichas irregularidades exigían imponer también correcciones financieras al resto de proyectos de que se trata.

 Procedimiento administrativo

17      Entre el 19 y el 23 de mayo de 2003, la Comisión realizó una visita de auditoría que tenía por objeto el control del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 (apartado 6 de la Decisión impugnada).

18      El 17 de febrero de 2004, la Comisión remitió a las autoridades españolas un informe en el que se identificaban determinadas irregularidades que afectaban a este proyecto y a los otros cuatro proyectos a que se hace referencia en el apartado 15 supra. Las autoridades españolas respondieron a dicho informe y proporcionaron información adicional (apartado 7 de la Decisión impugnada).

19      El 22 de septiembre de 2004, la Comisión remitió al Reino de España el Informe de control del Fondo de Cohesión en la Comunidad Autónoma de Andalucía relativo a la aplicación por parte de la Comisión del Reglamento de aplicación nº 1386/2002 y a la ejecución del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 (en lo sucesivo, «Informe de control»). En este informe, la Comisión expuso sus observaciones y conclusiones, así como las correcciones financieras que tenía intención de aplicar habida cuenta de las irregularidades cometidas (apartado 8 de la Decisión impugnada).

20      En dicho Informe de control, la Comisión solicitó asimismo a las autoridades españolas que evaluasen el impacto de las irregularidades observadas, por un lado, en determinadas empresas públicas, concretamente la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (en lo sucesivo, «Egmasa»), cuyo capital social estaba íntegramente suscrito por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la empresa Tragsa, controlada por la Administración central del Estado español, y, por otro, en otros organismos dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía (apartados 9 y 13 de la Decisión impugnada).

21      A raíz de esta solicitud, las autoridades españolas identificaron los otros cuatro proyectos mencionados en el apartado 15 supra, gestionados por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía o bajo su responsabilidad (apartado 12 de la Decisión impugnada).

22      Tras un intercambio de correspondencia con las autoridades españolas, mediante escrito de 15 de julio de 2005 la Comisión, por un lado, propuso correcciones financieras revisadas y, por otro, invitó a dichas autoridades a una reunión cuyo objetivo era intentar llegar a un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas (apartado 10 de la Decisión impugnada).

23      El 8 de noviembre de 2005, las autoridades españolas solicitaron una ampliación del plazo de ejecución del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 hasta el 31 de diciembre de 2006.

24      El 28 y el 29 de noviembre de 2005 se celebró una primera audiencia (apartado 11 de la Decisión impugnada).

25      Mediante Decisión C(2006) 1619, de 10 de abril de 2006, la Comisión estimó la solicitud de ampliación del plazo para la finalización del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 hasta el 31 de diciembre de 2006 y modificó la Decisión de concesión a tal fin.

26      El 27 y el 28 de junio de 2006 se celebró una segunda audiencia, en la que las autoridades españolas solicitaron un plazo adicional de tres semanas para aportar otros documentos como pruebas. La Comisión fijó el plazo en el 21 de julio de 2006. Los documentos se recibieron en la Comisión el 25 de julio de 2006 (apartado 11 de la Decisión impugnada).

 Decisión impugnada

27      El 20 de octubre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que notificó al Reino de España el 23 de octubre de 2006.

28      En la Decisión impugnada, la Comisión afirmó haber descubierto, en el transcurso de su visita de auditoría relativa al proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, irregularidades relativas, por una parte, a la insuficiencia de controles del carácter subvencionable de determinados gastos, y, por otra parte, al incumplimiento por las autoridades españolas, en algunos contratos, de las normas que rigen la adjudicación de contratos públicos (apartados 15 y 16 de la Decisión impugnada).

29      En relación con la insuficiencia de los controles relativos al carácter subvencionable de determinados gastos, en primer lugar, la Comisión observó irregularidades relacionadas con los gastos generales y administrativos, que eran gastos de funcionamiento de los servicios de Egmasa. Según la Comisión, estos gastos no son subvencionables con arreglo a la sección VIII del anexo IV de la Decisión de concesión (apartado 13 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, la Comisión identificó irregularidades relativas al tratamiento del IVA en Egmasa, ya que el IVA recuperable no es subvencionable con arreglo a la sección IX del anexo IV de la referida Decisión (apartado 14 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de la inexistencia o insuficiencia de controles adecuados del carácter subvencionable de los gastos por parte de los servicios de Egmasa y Tragsa, la Comisión decidió aplicar una corrección financiera a tanto alzado del 2 % del importe cofinanciado por el Fondo de Cohesión a todos los proyectos gestionados por estos organismos, mencionados en el apartado 15 supra (apartados 15 y 21 de la Decisión impugnada).

30      En lo que atañe al incumplimiento por parte de las autoridades españolas de las normas de la Unión Europea en materia de contratación pública, la Comisión señaló tres irregularidades diferentes. En primer lugar, según la Comisión, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, un licitador fue penalizado con respecto a otro debido a la utilización de un criterio de adjudicación ilegal, el de la experiencia (apartado 17 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, la Comisión identificó dos irregularidades vinculadas a la falta de publicación adecuada de determinados contratos. De este modo, la publicación de licitaciones de contratos de suministro de la empresa Sadeco no se ajustaban a las Directivas en materia de contratación pública (apartados 18 y 19 de la Decisión impugnada). En tercer lugar, la Comisión sostuvo que dos contratos de asistencia técnica y de control firmados por la empresa Lipasam, que iban destinados simultáneamente a los proyectos identificados con las referencias 2000.ES.16.C.PE.012 y 2000.ES.16.C.PE.138, habían sido objeto de adjudicación directa, infringiendo la normativa de la Unión en materia de contratación pública (apartado 20 de la Decisión impugnada).

31      Tras haber desestimado algunas de las alegaciones formuladas por el Reino de España, la Comisión declaró que era oportuno aplicar correcciones financieras a tanto alzado al conjunto de los gastos declarados para un proyecto determinado cuando observaba deficiencias graves en los sistemas de gestión y control que implicaban infracciones a gran escala de las normas vigentes o cuando detectaba incumplimientos concretos. Asimismo recordó que el porcentaje a tanto alzado aplicable dependía de la gravedad de las deficiencias observadas y que dicho porcentaje podía incrementarse en caso de incumplimiento recurrente (apartado 29 de la Decisión impugnada).

32      Así, en el caso de autos, por lo que respecta al primer tipo de irregularidades mencionado en el apartado 28 supra, teniendo en cuenta la inexistencia o la insuficiencia de comprobaciones adecuadas del carácter subvencionable de los gastos por parte de los servicios de Egmasa y Tragsa en relación con el proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, la Comisión decidió aplicar una corrección financiera a tanto alzado del 2 % del importe cofinanciado –que ascendía al 80 % del coste total del proyecto– por parte del Fondo de Cohesión (apartados 15 y 30 de la Decisión impugnada). Se desprende del anexo de la Decisión impugnada que esta corrección financiera a tanto alzado ascendía a 659.860 euros. Además, la Comisión consideró que procedía aplicar una corrección financiera análoga a todos los proyectos gestionados por estos organismos, recogidos en el apartado 15 supra. De este modo, el importe total de las correcciones financieras aplicables a los otros cuatro proyectos afectados se elevaba a 476.460 euros (apartado 30 de la Decisión impugnada). En efecto, se deduce del anexo a la Decisión impugnada que el importe de la corrección financiera para cada uno de los mencionados proyectos se elevaba, respectivamente, a:

−      264.707 euros, para el proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.066;

−      53.847 euros, para el proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.025;

−      116.412 euros, para el proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.0138;

−      41.494 euros, para el proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.004.

33      En lo que atañe al segundo tipo de irregularidades mencionado en el apartado 28 supra, y más concretamente a las irregularidades vinculadas al uso ilegal del criterio de la experiencia como criterio de adjudicación y a la vulneración de las reglas relativas a la publicidad, la Comisión recordó que el importe total de los gastos subvencionables de los contratos de que se trata ascendía a 95.461 euros, 10.131.549 euros y 6.192.696 euros, respectivamente, y que el porcentaje de cofinanciación era del 80 %. De este modo, impuso una corrección financiera del 100 % de la cofinanciación, correspondiente a la diferencia entre la oferta que fue seleccionada y la que resultó ser la más ventajosa económicamente según el nuevo método de cálculo. Por tanto, las correcciones financieras ascendieron a 76.369, 2.026.310 y 1.238.539 euros respectivamente (apartado 31 de la Decisión impugnada). Asimismo, en relación con los dos contratos de asistencia técnica y de control firmados por Lipasam, la Comisión señaló que el importe total de los gastos subvencionables era de 334.682 euros y que el porcentaje de cofinanciación de los proyectos era del 80 %. Impuso por ello una corrección financiera del 100 % de la cofinanciación, equivalente a un importe de 267.746 euros (apartado 31 de la Decisión impugnada).

34      Por consiguiente, el importe total de las correcciones financieras impuestas para el conjunto de los cinco proyectos se elevaba a 4.745.284 euros (apartado 32 y artículo 1, apartado 6, de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

35      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de enero de 2007, el Reino de España interpuso el presente recurso.

36       El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

38      Como consecuencia del impedimento del Juez Ponente para participar en la vista y deliberación del asunto, el 22 de marzo de 2012 el Presidente del Tribunal reasignó el asunto a otro Juez Ponente y designó a otro Juez para completar la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

39      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

40      En la vista celebrada los días 12 y 13 de noviembre de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas verbalmente por el Tribunal. En la vista, el Tribunal decidió mantener abierta la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a aportar, en un plazo de tres semanas, determinados documentos e información con respecto a los cuales les instaba a que presentasen sus observaciones, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

41      Una vez recibidos dichos documentos e información, incluida la Decisión C(2012) 9595 final de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión impugnada, y las antedichas observaciones en los plazos señalados, el Tribunal ordenó el cierre de la fase oral el 28 de enero de 2013.

 Fundamentos de Derecho

 Resumen de los motivos de anulación

42      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca cuatro motivos.

43      Mediante su primer motivo, que versa sobre el primer tipo de irregularidades recogido en el apartado 32 supra, el Reino de España invoca, por un lado, una vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica en relación con el carácter subvencionable de algunos gastos y, por otro, una vulneración del principio de proporcionalidad.

44      Mediante su segundo motivo, el Reino de España discute la apreciación de la Comisión relativa a la adjudicación directa de dos contratos de asistencia técnica y de control firmados por Lipasam e invoca una infracción del artículo 11, apartado 3, letras b) y e), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, y, a título subsidiario, un error de cálculo de la corrección financiera de que se trata.

45      Mediante su tercer motivo, el Reino de España sostiene que la Decisión impugnada infringe las Directivas en materia de contratación pública en lo que atañe a la aplicación del criterio de la experiencia como criterio de adjudicación: también alega la inexistencia de un incumplimiento grave y manifiesto, y, por tanto, de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, por parte de las autoridades españolas.

46      Del mismo modo, mediante su cuarto motivo, el Reino de España alega la inexistencia de incumplimiento grave y manifiesto, y, por tanto, de violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, por lo que atañe a las irregularidades derivadas de la falta de publicación de ciertos contratos.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y del principio de proporcionalidad

 Observación previa

47      Mediante su primer motivo, el Reino de España se dirige contra el primer tipo de irregularidades apreciadas por la Comisión en la Decisión impugnada, a saber, la supuesta insuficiencia de los controles relativos al carácter subvencionable de determinados gastos.

48      Este motivo se divide en dos partes, por un lado, una vulneración del principio de protección de la confianza legítima y del principio de proporcionalidad y, por otro, una vulneración del principio de proporcionalidad.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y del principio de seguridad jurídica

49      El Reino de España sostiene que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima, lo cual conlleva una quiebra del principio de seguridad jurídica que afecta al conjunto de los proyectos de que se trata. Afirma que, en el Informe de control, la Comisión indicó que «el Estado miembro tendrá la posibilidad de sustituir [los] gastos no subvencionables por otros gastos que sí lo sean, [con arreglo a determinados requisitos]». Sostiene que, por tanto, las autoridades españolas llevaron a cabo una «regularización» de los gastos y, a tal fin, solicitaron una prórroga del plazo de finalización del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, concedida por la Comisión mediante la Decisión C(2006) 1619. Asevera que, pues bien, contrariamente a esta Decisión y sin previo aviso, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, imponiendo las correcciones financieras de que se trata. Sin embargo, las autoridades españolas aducen haber actuado de buena fe y en la «legítima» expectativa, originada por la Comisión, de que, con tal actuación, una corrección por este motivo carecería de objeto.

50      En esencia, el Reino de España precisa que, en el momento de la remisión del Informe de control, la propuesta de sustitución de gastos y la corrección financiera proyectada se vincularon a los gastos concretos, no a la debilidad del sistema de control. Afirma que, de este modo, inmediatamente después de esta propuesta de sustitución, la Comisión cifró inicialmente la corrección financiera en un 25 % de los gastos, es decir, estableciendo un vínculo específico entre esta corrección financiera y los mencionados gastos, sin plantear sin embargo en ese momento ninguna medida de corrección financiera vinculada a la supuesta debilidad del sistema de control. Por tanto, las autoridades españolas afirman que podían confiar en que, aceptando la propuesta de la Comisión relativa a la sustitución, habrían podido evitar la corrección financiera. Aseveran que, en efecto, no es hasta julio de 2005 cuando la Comisión plantea la rebaja de la corrección financiera, limitándola al 2 %. Consideran que, en estas circunstancias, la Comisión debía haber advertido a las autoridades españolas de que la «sustitución» que intentaban obtener, y era la razón por la que habían solicitado la prolongación del plazo de ejecución del proyecto controvertido, ya no tenía sentido. Aduce el Reino de España además que en el acta de la audiencia celebrada los días 29 y 30 de noviembre el funcionario de la Comisión responsable del expediente «hace notar que el Estado miembro siempre tiene la posibilidad de sustituir unos gastos no admisibles por otros admisibles, por lo que no hay una doble penalización». De este modo, a juicio del Reino de España, la Comisión siguió dando a las autoridades españolas la impresión de que, si llevaban a cabo la sustitución, podían evitar la corrección financiera.

51      En opinión del Reino de España, por otro lado, habida cuenta del artículo F, apartado 5, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, que, según la Comisión, es la base jurídica de la concesión de la ampliación del plazo de ejecución del proyecto en cuestión, tal ampliación podía ser la forma de conceder al Estado más tiempo para paliar los efectos de la irregularidad detectada, y evitar, de ese modo, la corrección financiera prevista. Afirma el Reino de España que, tal y como la propia Comisión reconoce, en este caso las autoridades nacionales reaccionaron rápidamente para paliar las deficiencias del sistema de gestión y de control desde el mismo momento en que se les notificó el incumplimiento de que se trata. Aduce que, ahora bien, este elemento fáctico debió tomarse en consideración con arreglo al artículo H, apartado 1, letra b), del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión. Sostiene que la premura con la que la Comisión impuso la corrección financiera fue lo que impidió que el Reino de España acabara de adoptar todas las medidas correctivas posibles.

52      La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime la primera parte del presente motivo.

53      En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal recuerda que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima entraña que se cumplan tres requisitos acumulativos. Primero, la Administración debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. Segundo, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. Tercero, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2010, Luxemburgo/Comisión, T‑549/08, Rec. p. II‑2477, apartado 71, y la jurisprudencia que allí se cita).

54      Sobre este particular, cabe precisar que, como se ha declarado en reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima no puede oponerse a la suspensión o a la reducción de una ayuda de la Unión cuando manifiestamente no se han respetado los requisitos a los que se supeditaba la concesión de dicha ayuda (véase, en este sentido, la sentencia Luxemburgo/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 74, y la jurisprudencia allí citada). Además, no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima una persona que haya incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1985, Sideradria/Comisión, 67/84, Rec. p. 3983, apartado 21, y el auto del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2004, Vela y Tecnagrind/Comisión, C‑18/03 P, no publicado en la Recopilación, apartados 117 a 119, y la sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión, T‑217/01, Rec. p. II‑1563, apartado 76, y la jurisprudencia allí citada).

55      Por otro lado, con arreglo al artículo H, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, la decisión final relativa a la concesión de una ayuda sigue estando sujeta al respeto, por parte del beneficiario, de los requisitos establecidos para su concesión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Branco/Comisión, T‑162/04, no publicada en la Recopilación, apartado 123 y la jurisprudencia allí citada). A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que lo dispuesto en una decisión de concesión de ayuda de la Unión vincula a su beneficiario y éste debe respetarlo, al igual que la normativa de la Unión sobre cuya base se adopta tal decisión (auto Vela y Tecnagrind/Comisión, citado en el apartado 54 supra, apartado 118).

56      Es obligado declarar que, en el caso de autos, el Reino de España no niega las apreciaciones realizadas por la Comisión en la Decisión impugnada, según las cuales, en determinados contratos relativos a las licitaciones a las que afectan las correcciones financieras controvertidas, existían irregularidades que atañían a la falta de carácter subvencionable de los gastos generales y administrativos y del IVA recuperable, habida cuenta de las secciones VIII y IX del anexo IV de la Decisión de concesión, respectivamente (véanse los apartados 13 y 14 de la Decisión impugnada). El Reino de España tampoco discute la afirmación posterior de la Comisión, según la cual la detección de estas irregularidades ponía de manifiesto «la ausencia o la insuficiencia de comprobaciones adecuadas de la subvencionabilidad de los gastos» por parte de los servicios de las empresas públicas que gestionaban los proyectos cofinanciados (véase el apartado 15 de la Decisión impugnada). Pues bien, en tales circunstancias de contradicción manifiesta con los requisitos establecidos en la Decisión de concesión, el Reino de España no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para impugnar la legalidad de las correcciones financieras impuestas debido a estas irregularidades (véase, en este sentido, el auto Vela y Tecnagrind/Comisión, citado en el apartado 54 supra, apartados 117 y 118, y la jurisprudencia allí citada).

57      Por otra parte, en virtud del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, la Comisión debe cerciorarse de que en los Estados miembros existan sistemas de gestión y control, de forma que los fondos de la Unión se utilicen de forma eficaz y regular. Además, con arreglo al artículo H del anexo II del mismo Reglamento, en caso de incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la decisión de concesión de la ayuda o de que exista una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo, la Comisión deberá adoptar las medidas dispuestas en dicho Reglamento, es decir, que debe proceder a realizar las correcciones financieras requeridas. De este modo, en el caso de autos, desde el momento en que la Comisión detectó la existencia de una infracción de la normativa de la Unión por parte de las autoridades españolas, estaba obligada a proceder a la rectificación de las cuentas presentadas por éstas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C‑55/91, Rec. p. I‑4813, apartado 67, y la sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2011, Grecia/Comisión, T‑81/09, no publicada en la Recopilación, apartado 63, y la jurisprudencia allí citada).

58      Del mismo modo, el Reino de España no invoca la existencia de ninguna garantía precisa, incondicional y coherente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 53 supra, que pudiera justificar la existencia de una confianza legítima por parte de las autoridades españolas en que la Comisión no impondría correcciones financieras por las irregularidades detectadas.

59      Primero, el Reino de España no puede alegar que la Decisión C(2006) 1619 de la Comisión, por la que se concede una ampliación del plazo de ejecución del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, constituya tal garantía. Una decisión de ampliación del plazo, adoptada en virtud del artículo F, apartado 5, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión no es sino un acto de procedimiento de alcance meramente formal, adoptado en el marco de la gestión de proyectos cofinanciados por el Fondo de Cohesión y que, como tal, no puede infundir en el ánimo de las autoridades del Estado miembro de que se trate una expectativa legítima en relación con el posible contenido de las correcciones financieras previstas y finalmente adoptadas al finalizar el procedimiento contradictorio en virtud del artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión . A mayor abundamiento, en el caso de autos, el tercer considerando de la Decisión C(2006) 1619, que resume, según admite el Reino de España, de manera correcta la motivación aportada por las autoridades españolas en apoyo de la solicitud de prórroga, no indica que las mencionadas autoridades hayan alegado necesitar esta prórroga para sustituir los gastos no subvencionables por gastos subvencionables. Señala que las autoridades españolas únicamente precisan de esta prórroga para poder «ejecutar la totalidad de los gastos elegibles previstos en la Decisión [de concesión].» Por tanto, el contenido de esta Decisión no podía infundir tal expectativa legítima en el ánimo de las autoridades españolas.

60      Segundo, el Reino de España tampoco está fundado para sostener que el Informe de control constituía una garantía precisa, incondicional y coherente de que la Comisión no impondría una corrección financiera por las irregularidades constatadas. En efecto, si bien es cierto que, en dicho Informe, la Comisión afirmó que el Reino de España tenía «la posibilidad de sustituir esos gastos no subvencionables por otros gastos que sí lo [fueran]», ha de afirmarse que, sin embargo, en el mismo Informe, propuso explícitamente la aplicación de una corrección financiera para las dos irregularidades vinculadas con los gastos no subvencionables, es decir, los gastos generales y administrativos y el IVA recuperable. Por tanto, se desprende claramente de dicho Informe que, contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, la Comisión no presentó la sustitución de gastos no subvencionables como una alternativa a la imposición de una corrección financiera y no consideró que estas medidas eran mutuamente excluyentes.

61      Tercero, por lo que respecta al acta de la audiencia que tuvo lugar en noviembre de 2005, si bien es cierto que se desprende de dicho documento que, durante la mencionada audiencia, el funcionario de la Comisión responsable del expediente «[hizo] notar que el [Reino de España] siempre [tenía] la posibilidad de sustituir unos gastos no admisibles por otros admisibles, por lo que no [había] una doble penalización», no obstante debe señalarse que esta afirmación se vio seguida inmediatamente de la advertencia de que la Comisión impondría una corrección financiera, ciertamente reducida del 25 % al 2 % de la parte cofinanciada de los gastos certificados en aplicación del principio de proporcionalidad, debido a las irregularidades apreciadas. En todo caso, aun suponiendo que se tratara de una garantía precisa e incondicional, era difícilmente compatible con el contenido del Informe de control. Además, el Reino de España no ha demostrado que dicho funcionario estuviera facultado para obligar a la Comisión, en el sentido del segundo requisito (fuente autorizada y fiable) reconocido por la jurisprudencia citada en el apartado 53 supra.

62      Cuarto, procede también desestimar la alegación según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las autoridades españolas habían reaccionado con rapidez para paliar las insuficiencias del sistema de gestión y control. Sobre este particular, basta con señalar que se desprende de un segundo informe de control, de 15 de julio de 2005, del Fondo de Cohesión en la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativo a la aplicación por la Comisión del Reglamento de aplicación nº 1386/2002 y a la ejecución del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.C.PE.012 que dicha reacción de las autoridades españolas fue una de las razones por las cuales la Comisión decidió durante el procedimiento administrativo sustituir la corrección financiera inicialmente prevista, que consistía en reducir la cofinanciación por un importe equivalente al 25 % de los gastos no subvencionables, por la aplicación de una corrección financiera del 2 % de la parte cofinanciada de los gastos certificados hasta la fecha de entrada en vigor de dichas medidas paliativas.

63      Por último, con carácter subsidiario, debe declararse que el Reino de España no ha invocado que, durante el procedimiento administrativo, las autoridades españolas hubieran retirado la declaración de gastos, cuyo carácter subvencionable discutió la Comisión, y que era el objeto de la Decisión impugnada, para sustituirla por una nueva declaración de gastos subvencionables. Pues bien, tal posible nueva declaración no habría podido influir sobre la legalidad de dicha Decisión, cuyo objeto no había sido modificado, dado que esta declaración habría debido, en el marco de un procedimiento distinto, ser examinada en sus propios méritos y con independencia del examen del carácter subvencionable de los gastos controvertidos. Por ello, cabe concluir, a mayor abundamiento, que, en esta medida, el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima es inoperante en lo que atañe al objeto de la Decisión impugnada, y, por tanto, del presente litigio.

64      A la luz de las consideraciones precedentes, ha de desestimarse la alegación basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

65      En segundo lugar, en relación con la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, ha de recordarse que la legislación de la Unión debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables. Este imperativo de seguridad jurídica se impone con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Sudholz, C‑17/01, Rec. p. 1-4243, apartado 34 y la jurisprudencia allí citada).

66      Ahora bien, a este respecto basta señalar que el Reino de España no ha invocado ningún motivo o elemento que puedan haber generado una inseguridad jurídica en la interpretación de las normas, incluidas las previstas por la Decisión de concesión, relativas al carácter subvencionable de los gastos, sino que, al contrario, admitió implícitamente la existencia de una infracción de dichas reglas (véase el apartado 56 supra). Además, dado que el Reino de España considera que el supuesto menoscabo del principio de seguridad jurídica se desprende directamente del menoscabo del principio de protección de la confianza legítima y que éste no puede admitirse, procede desestimar igualmente esta segunda alegación, que tiene sólo naturaleza subsidiaria.

67      Por consiguiente, también debe desestimarse la alegación basada en una vulneración del principio de seguridad jurídica, y, por tanto, la primera parte del primer motivo en su integridad.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

68      Según el Reino de España, la aplicación de una corrección financiera estando pendiente la prórroga del plazo de ejecución del proyecto en cuestión vulnera los dos requisitos del principio de proporcionalidad, a saber, por una parte, la adecuación de la medida al interés público que se quiere proteger y, por otra, la inexistencia de una medida menos restrictiva. En su opinión, en efecto, la corrección financiera es inadecuada para lograr el objetivo de velar por el respeto de las normas de la Unión sobre contratación pública y preservar los intereses financieros de la Unión y va más allá de lo necesario para lograr dichos objetivos. Considera que dicha corrección financiera tampoco es necesaria, dado que existen medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo perseguido, como lo sería el haber permitido que las autoridades españolas fuesen certificando los gastos hasta eliminar por completo la existencia de las irregularidades detectadas. El Reino de España aclara que confirma el carácter desproporcionado de este enfoque el que la Comisión no ofreciera a las autoridades españolas la posibilidad de regularizar los gastos no subvencionables y no les permitiera agotar el plazo concedido a tal fin. Sostiene que, en efecto, aunque al conceder la prórroga solicitada la Comisión respetó en un primer momento el principio de proporcionalidad, posteriormente reformuló esta medida proporcionada y la privó de efectos al imponer la corrección financiera controvertida. Considera que este enfoque es aún más desproporcionado en tanto que la Comisión extrapoló la corrección financiera a los otros cuatro proyectos, que no había concretamente examinado. A este respecto, arguye que la afirmación de la Comisión según la cual incumbía al Reino de España acreditar que las deficiencias del primer proyecto no afectarían a los otros proyectos carece de fundamentación jurídica y se formuló por primera vez ante el Tribunal. Alega que la Comisión tuvo ocasiones suficientes para indicar a las autoridades españolas que podían haber evitado, cuando menos la extrapolación, si demostraban que la irregularidad no se podía haber producido en los otros proyectos. Además, asevera que la aportación de tal prueba es «imposible». Aduce que, en todo caso, la Comisión, tras detectar las hipotéticas irregularidades de los otros proyectos, debía haber procedido igual que en el primer proyecto, permitiendo a las autoridades españolas subsanar las irregularidades detectadas, en lugar de imponer correcciones financieras desproporcionadas. Por último, a juicio del Reino de España, se desprende de las Orientaciones de 2002 que la extrapolación es una corrección subsidiaria y que, además, exige que no sea factible o rentable examinar los otros proyectos por separado. Afirma que, mientras que el primer proyecto fue objeto de un examen muy detallado, la Comisión no ha justificado por qué ese examen separado, bien no era rentable, bien era imposible, para los otros proyectos.

69      La Comisión replica, en esencia, que las irregularidades detectadas en el marco de la ejecución del primer proyecto sacaron a la luz al mismo tiempo una deficiencia estructural en las operaciones de control del carácter subvencionable de los gastos aplicadas por Egmasa y Tragsa que es probable que también afectara a los demás proyectos gestionados por estas dos entidades. Por consiguiente, a su juicio se daban los requisitos para que se efectuara una extrapolación en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1386/2002, descritos en las Orientaciones de 2002. Sostiene que, durante el procedimiento administrativo, las autoridades españolas no demostraron que las deficiencias detectadas por la auditoria fueran aisladas y que, por consiguiente, no se daban los requisitos para una extrapolación. Aduce que, por otro lado, a pesar de haber constatado la existencia de claros fallos en el sistema de gestión y de control, la Comisión optó por aplicar el tipo de corrección financiera más bajo previsto por las Orientaciones de 2002 teniendo en cuenta dos circunstancias atenuantes, a saber, por un lado, que la misión de auditoria de mayo de 2003 era la primera realizada en la región de que se trata tras la modificación del Reglamento de aplicación nº 1386/2002, y, por otro, que las autoridades españolas reaccionaron rápidamente para paliar las deficiencias del sistema de gestión y de control desde el mismo momento en que se les notificaron los incumplimientos. La Comisión afirma que, no obstante, decidió imponer correcciones financieras con arreglo al artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión por razón de una práctica irregular que no habría cesado de no haberse llevado a cabo el control efectuado por la Comisión. De este modo, alega que, al limitar dichas correcciones financieras al porcentaje a tanto alzado más reducido del 2 % y a los importes certificados antes de la fecha de la visita de auditoría que reveló las deficiencias, actuó respetando el principio de proporcionalidad. Por último, arguye que el objetivo de la ampliación de los plazos para la subvencionabilidad de los gastos que se establecieron en la Decisión de concesión no era dar a las autoridades españolas la posibilidad de sustituir los gastos no subvencionables por gastos subvencionables, sino de terminar la ejecución de los proyectos cofinanciados. Considera que esta ampliación no invalida el hecho constatado de que existían irregularidades, esto es, deficiencias en los sistemas de gestión y control, antes del 23 de mayo de 2003. En la vista, en respuesta a preguntas orales del Tribunal, la Comisión precisó que únicamente llevó a cabo una corrección financiera a tanto alzado, en el sentido del punto 1, letra f), de las Orientaciones de 2002, debido a la existencia de una irregularidad sistemática que afectaba a la totalidad de los proyectos gestionados por las entidades de que se trata, ya que dichos proyectos formaban una «población homogénea de casos», en el sentido del punto 1, letra e), de las mismas Orientaciones, lo que demuestra el apartado 29 de la Decisión impugnada.

70      El Tribunal recuerda que, en virtud del artículo H, apartados 2, letra b), párrafo segundo, y 3, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, las decisiones de la Comisión por las que se imponen correcciones financieras deben respetar el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Además, toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.

71      Procede recordar, además, que el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 CE, forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, y que exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Italia/Comisión, T‑308/05, Rec. p. II‑5089, apartado 153, y la jurisprudencia allí citada). En particular, a la luz del principio de proporcionalidad, la falta de ejecución de las obligaciones cuyo cumplimiento tiene una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema de la Unión puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa de la Unión, como el derecho a una ayuda económica (sentencias del Tribunal de 26 de septiembre de 2002, Sgaravatti Mediterranea/Comisión, T‑199/99, Rec. p. II‑3731, apartados 134 et 135, y de 19 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión, T‑404/05, no publicada en la Recopilación, apartado 89).

72      En lo que atañe al Fondo de Cohesión, es necesario poner de manifiesto que del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión se desprende que son los Estados miembros quienes asumen en primera instancia la responsabilidad del control financiero de los proyectos y que están obligados, en particular, a adoptar las medidas necesarias al objeto de garantizar el uso eficaz y regular de los fondos comunitarios, a velar por que los proyectos se gestionen de manera conforme al conjunto de la normativa de la Unión aplicable, a prevenir y detectar las irregularidades y a recuperar los importes perdidos a causa de una irregularidad detectada.

73      Debe precisarse que, como se desprende del punto 1 de las Orientaciones de 2002, el objetivo de las correcciones financieras consiste en restablecer una situación en la que el 100 % del gasto declarado para su cofinanciación con cargo a los Fondos Estructurales se ajuste a la normativa nacional y de la Unión aplicables. En efecto, en virtud del principio de conformidad, consagrado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, sólo los gastos efectuados conforme a las normas pertinentes son soportados por el presupuesto de la Unión. Por consiguiente, desde el momento en que la Comisión detecta la existencia de una infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión en los pagos efectuados por un Estado miembro, está obligada a proceder a la rectificación de las cuentas que éste presente (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2011, Grecia/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 63, y la jurisprudencia allí citada).

74      Por otro lado, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de aplicación nº 1386/2002, el importe de las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, destinadas a subsanar irregularidades esporádicas o sistemáticas, será evaluado, siempre que sea posible o factible, basándose en expedientes individuales y será equivalente al importe del gasto que se haya imputado incorrectamente al Fondo de Cohesión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Con arreglo al artículo 17, apartado 2 del mismo Reglamento, cuando no sea posible o factible cuantificar el importe del gasto irregular de forma precisa o cuando sea desproporcionado suprimir el gasto en cuestión en su totalidad, la Comisión podrá basar sus correcciones financieras en una extrapolación o en un tanto alzado.

75      A este respecto, en el punto 1, letras e) y f), de las Orientaciones de 2002 se precisa lo siguiente:

«e)      Puede recurrirse a la extrapolación cuando el examen de diversos expedientes ponga de manifiesto irregularidades cuantificables del mismo tipo y haya muchas probabilidades de que la irregularidad se haya producido en numerosos casos análogos, es decir, cuando sea sistemática, sin que resulte factible o rentable investigar todos los casos por separado. Con vistas a la extrapolación, es necesario poder delimitar claramente una población homogénea de casos con las mismas características. […] Una población homogénea se define a partir de actividades (proyectos o grupos de proyectos) que estén bajo la responsabilidad de la misma autoridad de gestión, de un mismo sector y administradas por el mismo organismo de ejecución durante el mismo período de tiempo […]

[…]

f)      Las correcciones a tanto alzado pueden aplicarse en casos de infracciones aisladas o irregularidades sistemáticas cuyas repercusiones financieras no puedan cuantificarse con precisión […]. Si una irregularidad demuestra ser sistemática, podrá aplicarse una corrección a tanto alzado únicamente a los casos investigados o, en circunstancias semejantes a las señaladas en la anterior letra e), a una población homogénea de casos con las mismas características.»

76      En primer lugar, hay que poner de manifiesto que, contrariamente a lo que la Comisión indicó, en un primer momento, en sus escritos, y de acuerdo con sus explicaciones posteriores en el acto de la vista, la Decisión impugnada no señala en ninguna parte que la fijación de las correcciones financieras controvertidas se base en una extrapolación, en el sentido del punto 1, letra e), de las Orientaciones de 2002. Al contrario, el apartado 29 de la Decisión impugnada se refiere explícitamente a «correcciones globales» tanto cuando la Comisión «constata deficiencias graves en los sistemas de gestión y control que dan lugar a infracciones importantes de las normas […] vigentes como cuando comprueba que se han producido irregularidades», en el sentido del artículo 1, letra f), de las mencionadas Orientaciones. Precisa que «el porcentaje aplicado depende de la gravedad de las deficiencias constatadas, pero puede aumentarse en caso de deficiencias recurrentes». Por último, en el apartado 30 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a la falta o la insuficiencia de comprobaciones adecuadas del carácter subvencionable de los gastos por parte de los servicios de Emagsa y Tragsa para justificar la aplicación de una corrección a tanto alzado del 2 % del importe de la cofinanciación del conjunto de los cinco proyectos afectados.

77      Además, cabe señalar que el Reino de España no niega la existencia misma de las irregularidades apreciadas en relación con el proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, ni que éstas ponen de manifiesto «la ausencia o la insuficiencia de comprobaciones adecuadas de la subvencionabilidad de los gastos» por parte de las autoridades españolas. En estas circunstancias, la Comisión estaba obligada a proceder a la rectificación de las cuentas imponiendo las correcciones financieras necesarias (véase el apartado 73 supra).

78      Sobre este particular, es necesario precisar que la Comisión optó por la aplicación del porcentaje de corrección más bajo previsto para las correcciones financieras a tanto alzado, en el sentido del punto 2.3 de las Orientaciones de 2002, a fin de tener en cuenta dos circunstancias atenuantes, vinculadas, por un lado, al hecho de que la visita de auditoria de mayo de 2003 era la primera realizada en la región de que se trata tras la modificación del Reglamento de aplicación nº 1386/2002 y, por otro, a que las autoridades españolas reaccionaron rápidamente para paliar las deficiencias del sistema de gestión y de control desde el mismo momento en que se les notificaron los incumplimientos.

79      En estas circunstancias, el Reino de España no puede alegar que el enfoque de la Comisión era inapropiado y que vulneró de ese modo el principio de proporcionalidad.

80      Por lo que respecta a la alegación del Reino de España basada en que la Comisión impidió la regularización de gastos mediante la sustitución de gastos no subvencionables por otros gastos subvencionables, basta con recordar que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión no evocó esta posibilidad de regularización como medio para evitar las correcciones financieras (véanse los apartados 59 a 61 supra). Por tanto, el Reino de España no puede poner en tela de juicio estas correcciones financieras alegando que, al concederle la ampliación solicitada del plazo de ejecución del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 (véase el apartado 23 supra), la Comisión le había reservado tal posibilidad como medio menos restrictivo para alcanzar el objetivo perseguido de velar por la integridad del presupuesto de la Unión. Del mismo modo, como se desprende del apartado 59 supra, la ampliación del plazo de ejecución del proyecto afectado por la Decisión C(2006) 1619 no afecta a la prueba aportada por la Comisión en cuanto a la existencia de las irregularidades de que se trata, y no existe ningún elemento que demuestre que dicha ampliación tenía por objetivo permitir a las autoridades españolas sustituir los gastos no subvencionables por gastos subvencionables.

81      En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación fundada en la existencia de una extrapolación ilegal a los otros cuatro proyectos de las apreciaciones realizadas con respecto al proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, procede recordar ante todo que, en el caso de autos, la Comisión llevó a cabo correcciones a tanto alzado, y no una extrapolación (véase el apartado 76 supra).

82      Cabe recordar seguidamente que el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de aplicación nº 1386/2002 autoriza a la Comisión a aplicar, en particular, una corrección «cuando no sea posible o factible cuantificar el importe del gasto irregular de forma precisa o cuando sea desproporcionado suprimir el gasto en cuestión en su totalidad», lo que implica la concesión a esta institución de un margen de apreciación en la aplicación de estos criterios. Pues bien, el Reino de España no solamente discutió que no era posible o factible cuantificar de forma precisa el importe de los gastos irregulares de los cuatro proyectos distintos del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, sino también, sobre todo en la vista, que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión fuera una base legal suficiente para realizar correcciones financieras en razón de la existencia de debilidades que afectaban a los sistemas de gestión y de control.

83      Como se deduce del punto 1, letra f), de las Orientaciones de 2002, en relación con el punto 1, letra e), de estas Orientaciones, sólo se puede aplicar una corrección a tanto alzado a las irregularidades sistemáticas cuyas repercusiones financieras no puedan cuantificarse con precisión, cuando dichas irregularidades han sido investigadas o cuando afectan a una población homogénea de casos con las mismas características en el sentido de la situación contemplada en dicho punto 1, letra e), lo que presupone, según el mencionado punto 1, letra e), que no «resulte factible o rentable investigar todos los casos por separado». Toda vez que la Comisión, en el caso de autos, no investigó los otros cuatro proyectos distintos del identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, sólo puede basarse, habida cuenta de las disposiciones mencionadas, en la existencia de una población homogénea de casos con las mismas características que no resulta factible o rentable investigar por separado.

84      A este respecto, procede recordar que, al adoptar reglas de conducta administrativa que tienen por objeto producir efectos externos, como las Orientaciones de 2002, y anunciar mediante su publicación, en el caso de autos en Internet, que las aplicará en lo sucesivo a los supuestos contemplados en ellas, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por vulnerar los principios generales del Derecho, tales como el de igualdad de trato, el de seguridad jurídica o el de protección de la confianza legítima. Por lo tanto, no cabe excluir que, sujeto a ciertos requisitos y en función de su contenido, dichas reglas de conducta de alcance general puedan producir efectos jurídicos y que, en particular, la Administración no pueda apartarse de ellas, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con los principios generales del Derecho, como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima, siempre que dicho enfoque no sea contrario a otras normas de la Unión de rango superior (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 209 a 211, y la sentencia del Tribunal General de 7 de noviembre de 2007, Alemania/Comisión, T‑374/04, Rec. p. II‑4431, apartado 111, y la jurisprudencia allí citada).

85      En el caso de autos, a fin de aplicar el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de aplicación nº 1386/2002, la Comisión se basó tácitamente en el punto 1, letra f), de las Orientaciones de 2002.

86      Sin embargo, primero, la Decisión impugnada no muestra si, con arreglo al punto 1, letra f), de las Orientaciones de 2002, en combinación con el punto 1, letra e), de dichas Orientaciones, no era factible o rentable para la Comisión analizar individualmente los otros cuatro proyectos distintos del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, y, en su caso, en qué medida, ni por qué motivos precisos consideraba que dichos proyectos formaban parte de una población homogénea de casos con las mismas características.

87      Segundo, aparte de la constatación reiterada, en particular en los apartados 29 y 30 de la Decisión recurrida, de la existencia de debilidades estructurales en los sistemas de gestión y control, la Comisión tampoco ha demostrado la imposibilidad de tal investigación individual de los otros cuatro proyectos o su carácter no factible, en el sentido del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de aplicación nº 1386/2002, para justificar una corrección financiera a tanto alzado. Ahora bien, en el caso de autos, tal demostración era todavía más necesaria, ya que la posibilidad de que la Comisión aplique una corrección financiera a tanto alzado constituye una excepción al principio, consagrado en el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, según el cual el importe de las correcciones financieras por las irregularidades individuales o sistemáticas será evaluado, «siempre que sea posible o factible, basándose en expedientes individuales». Expresa este mismo principio el punto 1, letra c), de las Orientaciones de 2002, en virtud del cual «siempre que sea posible y factible, el importe de la corrección financiera por irregularidades […] sistemáticas se evaluará en función de los expedientes pertinentes». A la inversa, en el caso de una corrección financiera a tanto alzado, los criterios excepcionales de imposibilidad o carácter no factible de una cuantificación precisa del importe de los gastos irregulares, en el sentido del primer supuesto del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, constituyen las exigencias mínimas de legalidad que guían el ejericcio por parte de la Comisión de su facultad de apreciación al aplicar las correcciones financieras en virtud del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión. Además, el respeto de estas exigencias mínimas de legalidad por la Comisión debe someterse a un control jurisdiccional aún más estricto, ya que al mismo tiempo suponen una aligeración de su obligación fundamental de diligencia, que le impone examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 7 de mayo de 2009, NVV y otros/Comisión, T‑151/05, Rec. p. II‑1219, apartado 164, y la jurisprudencia allí citada). De ello se deriva que las exigencias mínimas de la normativa para proceder a tal corrección financiera deben interpretarse y controlarse de manera particularmente rigurosa.

88      Tercero, la Decisión impugnada tampoco indica que la Comisión haya previsto hacer uso de su facultad de llevar a cabo una corrección financiera a tanto alzado «cuando sea desproporcionado suprimir el gasto en cuestión en su totalidad», en el sentido de la segunda hipótesis del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de aplicación nº 1386/2002. En todo caso, no se deduce ni de los autos ni de los escritos de la Comisión que en el presente asunto se hayan cumplido los requisitos de esta segunda hipótesis.

89      En estas circunstancias, procede declarar que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no sólo se separó ilegalmente de sus propias Orientaciones, sino que también infringió el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de aplicación nº 1386/2002.

90      Por consiguiente, ha de concluirse que las correcciones a tanto alzado impuestas por la Comisión por lo que respecta a los cuatro proyectos distintos del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 están viciadas, a la luz de los criterios expuestos en el artículo H, apartados 2, letra b), párrafo segundo, y 3, del anexo II, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión y que, por su aplicación injustificada a estos otros proyectos, son necesariamente desproporcionadas en relación con la naturaleza de la irregularidad y del alcance de las repercusiones financieras potenciales de las carencias de los sistemas de gestión o de control.

91      En consecuencia, debe acogerse la segunda alegación de la segunda parte del primer motivo, en la medida en que invoca la ilegalidad de las correcciones financieras a tanto alzado que afectan a los cuatro proyectos distintos del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012, sin que sea necesario dar respuesta a las otras alegaciones formuladas por el Reino de España en este marco. Procede desestimar la segunda parte del primer motivo en todo lo demás.

 Sobre el segundo motivo, basado en la interpretación errónea y la infracción del artículo 11, apartado 3, letras b) y e), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, y, con carácter subsidiario, en un error de cálculo relativo a la corrección financiera

92      Mediante su segundo motivo, el Reino de España discute la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que señala la existencia de deficiencias vinculadas a la adjudicación directa de dos contratos relativos a los contratos de «asistencia técnica y de control de calidad del proyecto» y la de la corrección financiera total impuesta a este respecto. Según el Reino de España, en esencia, dichos contratos constituían ampliaciones de contratos adjudicados con anterioridad y, por tanto, proyectos complementarios de proyectos anteriores, en donde la asistencia técnica sí que se licitó mediante procedimiento abierto. Alega que, debido a las características específicas del objeto de estos contratos, la entidad adjudicadora no consideró conveniente licitar nuevamente estas funciones a una empresa tercera, desconocedora de la tecnología para ejecutar obras ya adjudicadas. Afirma que este enfoque es el único conforme con el principio de buena gestión de los fondos públicos. Además, aduce que es errónea la alegación de la Comisión según la cual no se ve afectado ningún derecho de patente o de exclusividad, lo que se deriva de una interpretación incorrecta del artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, y desconoce la realidad técnica. Por otro lado, a su juicio la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que el Reino de España invocó igualmente el artículo 11, apartado 3, letra e), de la misma Directiva, que se refiere a los servicios complementarios.

93      Con carácter subsidiario, el Reino de España alega que los cálculos de la Comisión sobre esta corrección financiera son manifiestamente incorrectos. En efecto, en su opinión se desprende de los autos que el valor del contrato relativo al proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 era de 133.729,45 euros, y no de 249.331 euros, como se indica en el anexo a la Decisión impugnada, y que el valor del contrato relativo al proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.138 era 88.220,35 euros y no de 85.531 euros. De este modo, según el Reino de España, si se suman los dos importes subvencionables correctos, el importe total se eleva a 221.949,80 euros, y no a 334.682 euros. En consecuencia, al aplicar la corrección financiera a los dos proyectos tomados en su conjunto, ésta debe ascender a 177.559,84 euros (80 % de 221.949,80 euros) frente a los 267.746 euros actuales. De este modo, se discute una diferencia de 90.186 euros.

94      La Comisión pone en entredicho las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime la alegación principal. En relación con el error de cálculo invocado con carácter subsidiario, la Comisión reconoció tanto en sus escritos como en la vista que el importe de la corrección financiera controvertida había sido mal calculado y que, no obstante, el resultado correcto era 90.138,16 euros. Tras la vista, la Comisión adoptó la Decisión C(2012) 9595 final de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión impugnada y el valor del contrato relativo al proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 se establece en 133.729,45 euros y el valor del contrato del proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.138 en 88.220,35 euros, y alega que, por tanto, la alegación formulada con carácter subsidiario ha perdido su objeto.

95      En sus observaciones formuladas tras la vista, el Reino de España, por un lado, reiteró que el importe correcto que había de deducirse de las correcciones financieras relativas a los dos proyectos afectados debía ser de 90.186 euros y, por otro, sostuvo que el artículo 1, apartado 2, de la Decisión C(2012) 9595 final de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, incluía una modificación errónea del apartado 35 de la Decisión impugnada debida a otro error de cálculo, por lo que la corrección a tanto alzado debía ser de 4.655.097,84 euros en lugar de 4.655.145,84 euros. Sin embargo, el Reino de España confirmó que el resto de datos numéricos, en particular, los que figuran en el artículo 1, apartados 3 y 4, de dicha Decisión, eran correctos, de modo que dicho error de cálculo no tenía incidencia y que la modificación realizada, en su conjunto, bastaba para dar respuesta a la alegación subsidiaria formulada en su segundo motivo.

96      El Tribunal recuerda que, a tenor del artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contrato públicos de servicios por procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de licitación, para los servicios que, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, sólo puedan ser prestados por un determinado prestador de servicios. Además, según el artículo 11, apartado 3, letra e), de la misma Directiva, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos públicos de servicios por procedimiento negociado cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto inicialmente contemplado ni en el primer contrato celebrado pero que, como consecuencia de circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la realización del servicio tal como estaba descrito, siempre que la adjudicación recaiga en el prestador de servicios que preste dicho servicio cuando esos servicios complementarios no puedan separarse del contrato principal técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a las entidades adjudicadoras, o cuando, aun siendo posible separar esos servicios de la ejecución del contrato inicial, resulten absolutamente necesarios en fases ulteriores.

97      Se ha reconocido mediante reiterada jurisprudencia que, como excepciones a las reglas que tienen por objeto garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de obras, el artículo 11, apartado 3, letras b) y e), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, debe ser objeto de interpretación estricta y que la carga de la prueba de que las circunstancias excepcionales que justifican la excepción existen realmente recae sobre quien las invoca (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2011, Comisión/Grecia, C‑601/10, no publicada en la Recopilación, apartado 32 y la jurisprudencia allí citada). Por lo que respecta concretamente al artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, se ha declarado que la aplicación de esta disposición se somete a dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que debe existir una particularidad técnica de las prestaciones objeto del contrato y, por otro, que esta particularidad técnica debe hacer que sea absolutamente necesaria la adjudicación del contrato de que se trata a una empresa determinada (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1995, Comisión/Italia, C‑57/94, Rec. p. I‑1249, apartado 24, y de 14 de septiembre de 2004, Comisión/Italia, C‑385/02, Rec. p. I‑8121, apartados 18, 20 y 21).

98      En el caso de autos, se desprende de los apartados 20 y 28 de la Decisión impugnada que la Comisión calificó de irregularidad el hecho de que dos contratos de asistencia técnica y de control hubieran sido firmados por Lipasam, en el marco de una adjudicación directa, sin que se hubieran respetado las reglas pertinentes en materia de contratación pública. En efecto, en respuesta a algunas alegaciones del Reino de España relativas a los derechos de exclusividad y de patente, la Comisión consideró que los contratos controvertidos no cumplían ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios.

99      En relación con la alegación según la cual dichos contratos se atribuyeron en el marco del procedimiento negociados por «razones técnicas», en el sentido de dicha disposición, es obligado declarar que el Reino de España no aportó prueba alguna de las supuestas «rigideces y peculiaridades técnicas imposibles de obviar» que, según él, habían obligado a la entidad adjudicadora a adjudicar directamente, mediante el procedimiento negociado, los contratos a la empresa a la que se habían adjudicado los contratos relativos a los proyectos anteriores. En efecto, el Reino de España se limitó a afirmar que la ampliación de los dos contratos se debía en esencia a la incorporación de nuevas zonas al proyecto principal y que, por lo tanto, no existía ningún motivo, por razones tanto económicas como de eficacia, para adjudicar estos contratos a una empresa distinta de la que proveía estos servicios en las zonas inicialmente incluidas en el proyecto. Pues bien, tales afirmaciones, vagas y no probadas, no pueden demostrar que se cumplieron los dos requisitos acumulativos exigidos por la jurisprudencia citada en el apartado 97 supra, a saber, la existencia de una particularidad técnica de las prestaciones objeto del contrato y la necesidad absoluta de adjudicar el contrato de que se trata, debido a esta especificidad técnica, a la empresa a la que se habían adjudicado los contratos anteriores. Ciertamente, el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios vinculados a proyectos complejos puede constituir una consideración técnica cuya importancia debe reconocerse. Sin embargo, la mera afirmación del carácter complejo de un conjunto de servicios no basta para demostrar que sólo puede encomendarse a un mismo empresario (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2004, Comisión/Italia, citada en el apartado 97 supra, apartado 21). Por último, el Reino de España no ha explicado ni demostrado las razones concretas por las cuales, en el apartado 28 de la Decisión impugnada, la Comisión, supuestamente, incumplió el requisito que tiene por objeto la protección de los derechos de exclusividad, en el sentido del artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios.

100    De ello se deriva que, en el caso de autos, el Reino de España no demostró la existencia de circunstancias excepcionales, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 97 supra, que puedan justificar la aplicación de la excepción a las normas de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos, en el sentido del artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios.

101    Del mismo modo, en relación con el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva 92/50 sobre los contratos públicos de servicios, basta con señalar que, contrariamente a los requisitos reconocidos por la jurisprudencia citada en el apartado 97 supra, el Reino de España no demostró la existencia de una circunstancia imprevista que hiciera necesaria la prestación de servicios complementarios. En efecto, el Reino de España se limita a referirse al surgimiento de «rigideces y peculiaridades técnicas imposibles de obviar», sin presentar, sin embargo, pruebas que puedan sostener esta afirmación. Por último, el Reino de España no puede basarse en la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2005, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión (T‑148/04, Rec. p. II‑2627, apartado 101), que sólo reconoce el recurso al procedimiento negociado para firmar un anexo al contrato principal.

102    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe desestimarse la alegación principal, basada en la infracción del artículo 11, apartado 3, letras b) y e), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios.

103    Por lo que se refiere a la alegación subsidiaria, basada en la existencia de un error de cálculo, basta con declarar que las partes consideran unánimemente que la Decisión C(2012) 9595 final de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión impugnada, ha privado a dicha alegación de su objeto (véanse los apartados 94 y 95 supra), por lo que el Tribunal ya no debe pronunciarse sobre ella.

 Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de las Directivas en materia de contratación pública por lo que respecta a la aplicación del criterio de la experiencia como criterio de adjudicación y en la falta de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión

104    Mediante su tercer motivo, por un lado, el Reino de España alega, en esencia, que la Comisión consideró erróneamente que las Directivas en materia de contratación pública no autorizaban a las entidades adjudicadoras a recurrir al criterio de la experiencia como criterio de adjudicación de un contrato. Por otro lado, el Reino de España sostiene que, habida cuenta de la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión y de los Estados miembros por infracción del Derecho de la Unión, en los ámbitos en los que las autoridades nacionales gozan de una amplia facultad de apreciación, entre los que se encuentra la adjudicación de contratos públicos, únicamente las inobservancias manifiestas y graves pueden constituir irregularidades que justifiquen una corrección financiera.

105    La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime este motivo.

106    El Tribunal recuerda que el artículo 18 de la Directiva 93/37, sobre los contratos públicos de obras, establece que la adjudicación del contrato se efectuará con arreglo a los criterios establecidos en sus artículos 30 a 32, habida cuenta de las disposiciones del artículo 19, una vez verificada la aptitud de los contratistas que no hayan sido excluidos en virtud del artículo 24, verificación efectuada por las entidades adjudicadoras de conformidad con los criterios de capacidad económica, financiera y técnica contemplados en los artículos 26 y 27.

107    A este respecto, se ha declarado reiteradamente que, si bien es cierto que la Directiva 93/37, sobre los contratos públicos de obras, no excluye, en teoría, que la verificación de la aptitud de los licitadores y la adjudicación del contrato puedan tener lugar simultáneamente, no lo es menos que ambas operaciones son operaciones distintas y que se rigen por normas diferentes (véanse, en este sentido, en relación con los contratos de obras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, 31/87, Rec. p. 4635, apartados 15 y 16, y, por lo que respecta a los contratos de servicios, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2008, Lianakis y otros, C‑532/06, Rec. p. I‑251, apartado 26).

108    En efecto, la verificación de la aptitud de los licitadores por las entidades adjudicadoras se efectúa con arreglo a los criterios de capacidad económica, financiera y técnica (denominados «criterios de selección cualitativa») especificados en los artículos 26 y 27 de la Directiva 93/37, sobre los contratos públicos de obras. Por el contrario, la adjudicación del contrato se basa en los criterios establecidos en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, y en el artículo 30 de la Directiva 93/37, sobre los contratos públicos de obras, respectivamente, a saber, o bien el precio más bajo o bien la oferta más ventajosa económicamente (para los contratos de obras, la sentencia Beentjes, citada en el apartado 107 supra, apartados 17 y 18, y para los contratos de servicios, la sentencia Lianakis y otros, citada en el apartado 107 supra, apartados 27 y 28). A este respecto, ha de precisarse que, efectivamente, la distinción entre los criterios de selección cualitativa y los criterios de adjudicación se deriva directamente de la Directiva 93/37, sobre los contratos públicos de obras (véanse, en particular, los capítulos 2 y 3 del título VI de dicha Directiva).

109    Ahora bien, aunque es cierto que, en el caso de optar por la oferta más ventajosa económicamente, los criterios que pueden aplicar las entidades adjudicadoras no se enumeran de modo taxativo en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37, sobre los contratos públicos de obras, y que, por tanto, esta disposición deja en manos de las entidades adjudicadoras la selección de los criterios de adjudicación del contrato que deseen aplicar, no lo es menos que esta elección sólo puede recaer sobre criterios que tengan por objeto identificar la oferta más ventajosa económicamente. Por consiguiente, se excluyen como criterios de adjudicación aquellos criterios que no van dirigidos a identificar la oferta más ventajosa económicamente, sino que están vinculados, en esencia, a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión (sentencia Lianakis y otros, citada en el apartado 107 supra, apartados 29 y 30, y la jurisprudencia allí citada).

110    Debe señalarse que el criterio de la experiencia, tal y como lo empleó Egmasa como criterio de adjudicación (apartado 17 de la Decisión impugnada), se refiere a la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato y, por tanto, no tiene la cualidad de criterio de adjudicación en el sentido del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37, sobre los contratos públicos de obras (véase, en este sentido, la sentencia Lianakis y otros, citada en el apartado 107 supra, apartado 31). De ello se desprende que la Comisión consideró acertadamente que, en el caso de autos, este criterio no podía utilizarse como criterio de adjudicación en el marco de los procedimientos de licitación de que se trata.

111    Sobre este particular, la jurisprudencia invocada por el Reino de España no puede poner en tela de juicio esta apreciación. En efecto, el principio según el cual la verificación de la aptitud de los licitadores y la adjudicación del contrato son dos operaciones distintas regidas por normas diferentes ya se reconoció en 1988, en la sentencia Beentjes (citada en el apartado 107 supra, apartado 16). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia también precisó que el criterio de la experiencia específica para realizar la obra constituía un criterio legítimo de capacidad técnica para verificar la aptitud de los contratistas (apartado 37). Además, en su sentencia de 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland (C‑513/99, Rec. p. I‑7213, apartado 59), el Tribunal de Justicia precisó que, en la medida en que una oferta se refería necesariamente al objeto del contrato, los criterios de adjudicación que podían aplicarse debían estar también relacionados con el objeto del contrato. De ello se desprende que los criterios de adjudicación utilizados por las entidades adjudicadoras deben ser criterios objetivos relacionados directa y exclusivamente con las características de la oferta y con las cualidades intrínsecas de un producto o de un servicio, y no con la capacidad de los licitadores.

112    Por lo que atañe específicamente al criterio de la experiencia anterior, en su sentencia de 26 de febrero de 2002, Esedra/Comisión (T‑169/00, Rec. p. II‑609, apartado 158), el Tribunal General declaró que la calidad de las ofertas había de evaluarse en función de las propias ofertas y no a partir de la experiencia adquirida por los licitadores con la entidad adjudicadora a raíz de contratos precedentes, o en función de criterios de selección, como la capacidad técnica de los candidatos, que ya han sido comprobados en la fase de selección de las candidaturas y que no podían ser tenidos en cuenta de nuevo a efectos de la comparación de las ofertas (sentencia TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 86). Del mismo modo, en su sentencia de 19 de junio de 2003, GAT (C‑315/01, Rec. p. I‑6351, apartado 66), el Tribunal de Justicia reafirmó que un elemento relativo a la experiencia de un licitador, como una lista de referencias con la identidad y el número de clientes anteriores, no proporcionaba ninguna indicación que permitiese identificar la oferta más ventajosa económicamente y, por tanto, no podía constituir un criterio de adjudicación.

113    En estas circunstancias, el Reino de España no puede invocar las únicas sentencias del Tribunal General, de 25 de febrero de 2003, Strabag Benelux/Consejo, (T‑183/00, Rec. p. II‑135, apartados 75 a 79), y Renco/Consejo (T‑4/01, Rec. p. II‑171, apartado 68), que podían dar lugar a una interpretación diferente. Por último, el Reino de España tampoco puede alegar la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith (C‑324/93, Rec. p. I‑563, apartados 42 a 44), que se refiere a la cuestión de si la seguridad del abastecimiento –y no la experiencia en obras anteriores– puede formar parte de los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la oferta más ventajosa económicamente.

114    En relación con la supuesta necesidad de aplicar por analogía la jurisprudencia relativa a la responsabilidad extracontractual de la Unión y de los Estados miembros, procede recordar que, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, los proyectos financiados por el Fondo de Cohesión deberán cumplir las disposiciones de los Tratados, los actos adoptados en virtud de los mismos y las políticas de la Unión, incluidas, en particular, las de adjudicación de contratos públicos.

115    A este respecto, es necesario precisar que, con arreglo al artículo H, apartado 1, letra b), del anexo II al Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo de Cohesión y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias, la Comisión está facultada para suspender total o parcialmente la ayuda al proyecto de que se trate. En efecto, en virtud del principio de conformidad, consagrado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión, la Unión únicamente financiará los gastos efectuados con arreglo a las normas pertinentes. En consecuencia, desde el momento en que la Comisión descubre la existencia de una infracción de las normas de la Unión en los pagos realizados por un Estado miembro, como la del caso de autos, basada en la aplicación del criterio de la experiencia, está obligada a proceder a la rectificación de las cuentas presentadas por éste (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2011, Grecia/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 63, y la jurisprudencia allí citada).

116    De este modo, ha de declararse que la obligación que recae sobre la Comisión de aplicar una corrección financiera en relación con un proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión, cuya ejecución por las autoridades nacionales adolece de irregularidades debido a una infracción del Derecho de la Unión, no puede depender del requisito de que esta infracción sea grave y manifiesta o que afecte a una norma que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029, apartado 51, y de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42, y la sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010, Artegodan/Comisión, T‑429/05, Rec. p. II‑491, apartado 52).

117    A este respecto, el Reino de España no puede invocar el principio de igualdad de trato por el mero motivo de que, como las instituciones de la Unión o las autoridades legislativas o administrativas nacionales, especialmente cuando adoptan normas de alcance general, las entidades adjudicadoras disponen de una amplia facultad de apreciación cuando aplican las normas de la Unión en materia de contratación pública.

118    El principio de igualdad de trato o de no discriminación, consagrado, en particular, en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Nagy, C‑21/10, Rec. p. I‑6769, apartado 47). Además, los elementos que caracterizan diferentes situaciones, y, de este modo, su carácter comparable, deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y de la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata. Asimismo, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, Rec. p. I‑9895, apartado 26, y la jurisprudencia allí citada).

119    Ahora bien, basta con señalar que, habida cuenta de los objetivos pertinentes perseguidos, no existe similitud alguna entre la situación que da lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión o de los Estados miembros y la que justifica la corrección financiera de una ayuda otorgada por el Fondo de Cohesión a proyectos gestionados por las autoridades nacionales. En efecto, tanto la responsabilidad extracontractual de la Unión como la responsabilidad análoga de los Estados miembros, reconocida en particular en la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame (citada en el apartado 116 supra), tiene por objeto reparar el perjuicio causado a un particular por un comportamiento ilegal cometido por una de las instituciones de la Unión o por una de las autoridades de un Estado miembro. En cambio, en el supuesto de irregularidades que conducen a la adopción de una corrección financiera, el Estado miembro queda privado de su derecho a recibir o a conservar la totalidad de la ayuda concedida por el Fondo de Cohesión, y ello a fin de preservar los intereses financieros de la Unión, que los Estados miembros están igualmente obligados a proteger (véase el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión), motivo por el cual el artículo H, apartados 2, párrafo segundo, tercera frase, y 3, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión establece que una corrección financiera da lugar únicamente a reembolsar «todo importe percibido indebidamente», y no a la reparación de perjuicio alguno.

120    Cabe precisar que el requisito de que exista una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, en el sentido de dicha responsabilidad extracontractual, pretende, cualquiera que sea la naturaleza del acto ilícito de que se trate, evitar que el riesgo de tener que cargar con las indemnizaciones de los daños alegados por las personas afectadas no menoscabe la capacidad de la institución de ejercer plenamente sus competencias en el interés general, tanto en el marco de su actividad normativa o que implique decisiones de política económica como en la esfera de su competencia administrativa, sin que recaigan sobre terceros, no obstante, las consecuencias de incumplimientos flagrantes e inexcusables (sentencia Artegodan/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 56; véase también, en este sentido, la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, citada en el apartado 116 supra, apartado 45). Sin embargo, en el marco de la gestión de las ayudas financieras del Fondo de Cohesión, la adopción de correcciones financieras debido a irregularidades cometidas por las autoridades nacionales no puede someterse a tal requisito, dado que no existe ninguna justificación válida para conceder a las entidades adjudicadoras nacionales una amplia facultad de apreciación, o incluso un margen de error análogo, por lo que respecta a su obligación de respetar el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94 del Fondo de Cohesión y de proteger efectivamente los intereses financieros de la Unión.

121    En estas circunstancias, debe desestimarse en su totalidad el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión en las irregularidades derivadas de la falta de publicación de ciertos contratos

122    Mediante su cuarto motivo, el Reino de España discute la afirmación de la existencia de varias irregularidades vinculadas a la publicación de determinados contratos (apartados 18 y 19 de la Decisión impugnada). Aun reconociendo que en la adjudicación de los contratos afectados se produjo una infracción de las Directivas en materia de contratación pública, el Reino de España sostiene que la falta de publicación de ciertos contratos no reviste un carácter suficientemente grave y manifiesto como para ser considerada infracción suficientemente caracterizada a los efectos de una exigencia de responsabilidad. Por un lado, en lo relativo al carácter grave de la infracción en cuestión, el Reino de España sostiene que, aunque no se publicó ningún anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, sin embargo se respetaron los requisitos de publicidad y concurrencia en el caso de autos. De este modo, todos los contratos de que se trata se publicaron en forma de anuncio en diarios de ámbito provincial y nacional. Afirma que las consecuencias prácticas de la utilización de una u otra forma de publicidad han sido prácticamente nulas, como a su juicio demuestra un cuadro comparativo de las diferentes formas de publicidad utilizadas. Por otro lado, en relación con el carácter manifiesto de la infracción controvertida, el Reino de España señala que la falta de publicación se explica, en particular, por la falta de claridad de la jurisprudencia relativa al concepto de organismo de Derecho público en el momento de la adjudicación de los contratos de que se trata. Aduce además que, en esta fase, Sadeco y Egmasa no estaban sujetas a la aplicación de la legislación en materia de contratación pública vigente en el ordenamiento interno español. Asevera que, sólo como consecuencia de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión y de una sentencia del Tribunal de Justicia, el Reino de España adoptó modificaciones legislativas a tal efecto.

123    La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime el presente motivo.

124    Ha de señalarse que, según el propio Reino de España, que ha reconocido la existencia de irregularidades vinculadas a la falta de publicación de los contratos de que se trata, el presente motivo sólo sería operativo si el Tribunal aceptara la alegación de que los principios jurisprudenciales que regulan la responsabilidad extracontractual de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, incluido el concepto de infracción suficientemente caracterizada, se aplican por analogía a la responsabilidad de los Estados miembros como destinatarios de la ayuda del Fondo de Cohesión. Pues bien, a este respecto, basta con referirse a las consideraciones expuestas en los apartados 114 a 120 supra para concluir que esta alegación debe desestimarse. En todo caso, procede poner de manifiesto que la obligación de que las autoridades nacionales publiquen convocatorias en el Diario Oficial de la Unión Europea, en relación con contratos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas pertinentes, constituye, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de transparencia, un objetivo esencial de dichas Directivas para garantizar a los operadores establecidos en el mercado interior un acceso transfronterizo a dichos mercados.

125    En consecuencia, ha de desestimarse el presente motivo, sin que sea preciso pronunciarse sobre si las irregularidades constatadas constituyen infracciones suficientemente caracterizadas del Derecho de la Unión ni sobre el resto de alegaciones que el Reino de España formula en este contexto.

126    Se desprende del conjunto de consideraciones precedentes que la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que la Comisión llevó a cabo correcciones financieras iguales al 2 % del importe de cofinanciación, es decir, por un total de 476.460 euros, que estaban vinculadas a los proyectos identificados con las referencias 2000.ES.16.C.PE.004, 2000.ES.16.C.PE.025, 2000.ES.16.C.PE.066 y 2000.ES.16.C.PE.0138, debido a una deficiencia estructural de los sistemas de gestión y control de los gastos subvencionables, apreciada en relación con el proyecto identificado con la referencia 2000.ES.16.C.PE.012 (véanse los apartados 21 y 30 y el anexo de la Decisión impugnada; véanse también los apartados 32 y 70 a 91 supra).

 Costas

127    A tenor del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

128    Habiendo sido desestimados la mayoría de los motivos y alegaciones del Reino de España y habiendo sido desestimados parcialmente los de la Comisión, habida cuenta de la segunda parte del primer motivo, y habiendo debido recalcular ésta una de las correcciones financieras controvertidas durante la instancia, procede decidir que el Reino de España y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular los artículos 2 a 6 de la Decisión C(2006) 5103 de la Comisión, de 20 de octubre de 2006, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a cinco proyectos de infraestructuras medioambientales que se ejecutan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la medida en que incluyen un importe de 476.460 euros en concepto de correcciones financieras en relación con los proyectos identificados con las referencias 2000.ES.16.C.PE.004, 2000.ES.16.C.PE.025, 2000.ES.16.C.PE.066 y 2000.ES.16.C.PE.0138.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El Reino de España y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Azizi

Frimodt Nielsen

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Disposiciones relativas al Fondo de Cohesión

Disposiciones aplicables en materia de contratación pública

Antecedentes del litigio

Proyectos afectados por la Decisión impugnada

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Resumen de los motivos de anulación

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y del principio de proporcionalidad

Observación previa

Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y del principio de seguridad jurídica

Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

Sobre el segundo motivo, basado en la interpretación errónea y la infracción del artículo 11, apartado 3, letras b) y e), de la Directiva 92/50, sobre los contratos públicos de servicios, y, con carácter subsidiario, en un error de cálculo relativo a la corrección financiera

Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de las Directivas en materia de contratación pública por lo que respecta a la aplicación del criterio de la experiencia como criterio de adjudicación y en la falta de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión

Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión en las irregularidades derivadas de la falta de publicación de ciertos contratos

Costas


* Lengua de procedimiento: español.