Language of document : ECLI:EU:C:2013:749

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 14 de noviembre de 2013 (1)

Asunto C‑351/12

OSA — Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním o.s.

contra

Léčebné lázně Mariánské Lázně a.s.

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Krajský soud v Plzni (República Checa)]

«Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Definición de “comunicación al público” — Comunicación mediante receptores de radio o televisión en las habitaciones de un balneario — Efecto directo — Libre prestación de servicios — Derechos exclusivos concedidos en un Estado miembro a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor»





1.        Los aparatos de radio y televisión de las habitaciones de un balneario situado en la República Checa permiten el acceso a obras radiodifundidas. Con arreglo a la Directiva 2001/29, (2) los titulares de los derechos de autor relativos a dichas obras tienen el derecho exclusivo de autorización de su «comunicación al público» y pueden cobrar un canon por ello. La sociedad de gestión colectiva de derechos de autor con derechos exclusivos para firmar acuerdos de licencia y recaudar los cánones en nombre de los autores de obras musicales en la República Checa reclama los cánones correspondientes a dicha comunicación al público por parte del establecimiento de que se trata. El establecimiento refuta que el servicio controvertido sea una «comunicación al público» y alega que el monopolio territorial de la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor checa vulnera su derecho, derivado de las disposiciones de la UE relativas a la libre prestación de servicios, a firmar acuerdos de licencia con sociedades de gestión colectiva de otro Estado miembro —un problema que, según alega, se ve agravado por el abuso de posición dominante en el ámbito nacional de la sociedad checa, al cobrar unos cánones excesivos—.

2.        El Krajský soud v Plzni (tribunal regional de Pilsen) desea saber si los servicios controvertidos constituyen una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva 2001/29, si las disposiciones pertinentes de dicha Directiva son suficientemente precisas e incondicionales para que se puedan invocar en un litigio entre particulares, y si el Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro conceda los derechos exclusivos en su territorio a una sola sociedad de gestión colectiva.

 Derecho pertinente de la UE

 Derechos de autor y derechos afines

3.        A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29: «los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

4.        El artículo 5 de la Directiva 2001/29 establece, en particular:

«[…]

2.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

(e)      en relación con reproducciones de radiodifusiones efectuadas por instituciones sociales que no persigan fines comerciales, como hospitales o prisiones, a condición de que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.

3.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se [refiere el artículo 3] en los siguientes casos:

[…]

b)      cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;

[…]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en [el apartado 3] únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Libre prestación de servicios

5.        Los artículos 56 TFUE y siguientes prohíben (3) cualquier restricción a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación. Según el artículo 57 TFUE, por servicios deben entenderse «prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas» y comprenden, en particular, actividades «de carácter industrial», «de carácter mercantil», «artesanales» y «propias de las profesiones liberales».

6.        Estos preceptos han sido aplicados y aclarados, en particular, por la Directiva 2006/123, (4) cuyo artículo 1 tiene el siguiente tenor:

«1.      En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

2.      La presente Directiva no trata la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas y privadas ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

3.      La presente Directiva no trata la abolición de monopolios prestadores de servicios ni las ayudas concedidas por los Estados miembros amparadas por normas comunitarias sobre competencia.

La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación comunitaria, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse.

[…]»

7.        El artículo 2 establece, entre otras cosas:

«[…]

2.      La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a)      los servicios no económicos de interés general;

[…]»

8.        El artículo 4, apartado 1, define «servicio» como «cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo [57 TFUE]».

9.        El artículo 16 de la Directiva 2006/123 establece, en particular:

«1.      Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores de servicios a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

[…]

Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:

a)      no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;

[…]

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, mediante la imposición de los siguientes requisitos:

a)      obligación de que el prestador esté establecido en el territorio nacional;

b)      obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por las autoridades competentes nacionales, incluida la inscripción en un registro o en un colegio o asociación profesional que exista en el territorio nacional, salvo en los casos previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos de Derecho comunitario;

[…]»

10.      No obstante, con arreglo al artículo 17, el artículo 16 no debe aplicarse, en particular:

«1)      a los servicios de interés económico general que se presten en otro Estado miembro […]

[…]

11)      A los derechos de autor y derechos afines […]»

 Normas sobre competencia aplicables a las empresas

11.      El artículo 102 TFUE dispone, en particular:

«Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a)      imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

[…]»

12.      El artículo 106 TFUE dispone, en particular:

«1.      Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas de los Tratados, especialmente las [que prohíben la discriminación por razones de nacionalidad y las relativas a la competencia].

2.      Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

[…]»

 Derecho checo pertinente

13.      A tenor del artículo 23 de la Ley nº 121/2000 sobre derechos de autor (en lo sucesivo, «Ley sobre derechos de autor»), «se entenderá por explotación de transmisiones de radio o televisión de una obra» la puesta a disposición de la obra que se transmite por radio o televisión a través de dispositivos técnicamente aptos para recibir transmisiones de radio o televisión. No obstante, no incluye la puesta a disposición de una obra a pacientes en el momento de la prestación de la atención sanitaria en los centros de salud. (5)

14.      Con arreglo al artículo 97, apartado 1, de la Ley sobre derechos de autor, las personas autorizadas para ejercer una gestión colectiva constituirán sociedades de gestión colectiva. El artículo 98, apartado 6, letra c), de la misma Ley prevé que deberá concederse la autorización a un solicitante si, en particular, no existe todavía ninguna otra persona autorizada para el ejercicio de aquel derecho con respecto al objeto protegido y, en la medida en que afecte a una obra, en relación con este tipo de obra. El órgano jurisdiccional remitente señala que esta disposición establece un monopolio legal en el territorio de la República Checa.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

15.      La Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním, o.s. (Sociedad para la protección de derechos de autor relativos a las obras musicales; en lo sucesivo, «OSA»), es una sociedad de gestión colectiva autorizada de la República Checa. También representa a otras sociedades de gestión colectiva establecidas en la República Checa y en algunos otros Estados miembros.

16.      Léčebné lázně Mariánské Lázně a.s. (empresa de explotación de balnearios Marienbad; en lo sucesivo, «balneario») presta, en particular, servicios de atención (preventiva, curativa y de rehabilitación) a pacientes internos y externos, con ayuda de los manantiales locales naturales medicinales y en combinación con servicios de alojamiento y restauración.

17.      Durante el período objeto del litigio (del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2009), se instalaron aparatos de televisión y radio en las habitaciones del balneario, que ofrecían acceso a obras gestionadas por la OSA. No obstante, el balneario no tenía ningún contrato de licencia con dicha sociedad. La OSA reclama cánones por importe de 546 995 CZK (aproximadamente 21 000 euros), más los intereses.

18.      El balneario alega que está amparado por la excepción prevista en el artículo 23 de la Ley sobre derechos de autor. Sostiene que esta disposición es conforme con la Directiva 2001/29, pero que, aunque no lo fuese, dicha Directiva no podría invocarse en un litigio entre particulares. Alega asimismo que la OSA abusa de su posición de monopolio por cuanto cobra cánones más elevados que los cobrados en los Estados miembros vecinos. De este modo se coloca al balneario, cuya clientela es internacional y cuyos aparatos de televisión y radio reciben radiodifusiones extranjeras, en una posición de desventaja en la competencia con establecimientos similares situados en Estados miembros vecinos.

19.      El Krajský soud v Plzni plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva 2001/29 […] en el sentido de que una excepción por la cual se desautoriza la retribución a los autores por la comunicación de sus obras a través de transmisiones de televisión o radio mediante receptores de televisión o radio a pacientes en habitaciones de balnearios que son sociedades mercantiles resulta contraria a sus artículos 3 y 5 [artículo 5, apartado 2), letra e), apartado 3), letra b), y apartado 5)]?

2)      ¿Resulta el contenido de dichas disposiciones de la Directiva relativas al citado uso de una obra suficientemente incondicional y preciso para permitir que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor puedan invocarlas ante los órganos judiciales nacionales en litigios entre particulares, en caso de que el Estado no haya transpuesto la Directiva correctamente en el Derecho nacional?

3)      ¿Deben interpretarse el artículo 56 [TFUE] y siguientes y el artículo 102 [TFUE] (o, en su caso, el artículo 16 de la Directiva 2006/123 […]) en el sentido de que se oponen a la aplicación de normas de Derecho nacional que reservan el ejercicio de la gestión colectiva de los derechos de autor en el territorio del Estado exclusivamente a una única (monopolio) sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y, por tanto, no permite a los destinatarios de los servicios la libre elección de sociedades de gestión colectiva de otros Estados de la Unión Europea?»

20.      Se han presentado observaciones escritas por las partes del litigio principal, por los Gobiernos austríaco, checo, alemán, húngaro y polaco y por la Comisión Europea y todas estas partes, a excepción del Gobierno alemán, intervinieron también oralmente en la vista celebrada el 26 de junio de 2013. En esta vista sólo se discutió, a instancia del Tribunal de Justicia, la tercera cuestión, en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 56 TFUE.

 Análisis

 Sobre la primera cuestión prejudicial

21.      La cuestión principal gira en torno a si el supuesto contemplado en el artículo 23 de la Ley sobre derechos de autor (puesta a disposición de los pacientes que reciben atención sanitaria en un centro de salud de obras protegidas, mediante transmisión por radio o televisión) debe ser analizado como el que fue objeto de la sentencia SGAE (6) (en la que el Tribunal de Justicia estimó que la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituía un acto de «comunicación al público») o como el que fue objeto del asunto SCF (7) (en el que el Tribunal de Justicia estimó que la «comunicación al público» no abarcaba la difusión gratuita de fonogramas efectuada en consultas odontológicas privadas a los clientes al margen de su voluntad).

22.      Obviamente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente dilucidar si la situación objeto del procedimiento principal —la puesta a disposición de obras radiodifundidas en los dormitorios de un balneario— constituye un supuesto de puesta a disposición de obras a los pacientes que reciben atención sanitaria en un centro de salud previsto en el artículo 23 de la Ley sobre derechos de autor.

23.      En síntesis, la OSA, el Gobierno checo y la Comisión sostienen que la comunicación de una obra mediante un aparato de televisión o radio situado en una habitación de un balneario constituye una comunicación al público. Opinan que estas circunstancias se parecen a las de la sentencia SGAE y son distintas de las de la sentencia SCF. El balneario sostiene lo contrario.

24.      Yo estoy de acuerdo con la OSA, el Gobierno checo y la Comisión.

25.      Es cierto que en la sentencia SCF el Tribunal de Justicia efectuaba una interpretación de la expresión «comunicación al público» que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, (8) y no del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Sin embargo, para ello se apoyó mayormente en las sentencias que había dictado en los asuntos SGAE y Football Association Premier League y otros, (9) que se referían al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Si bien diferenció entre ambas disposiciones, lo hizo solamente para destacar la importancia aún mayor del carácter lucrativo de la operación en el marco de la Directiva 92/100. (10)

26.      En dicha jurisprudencia, el Tribunal de Justicia formuló una serie de requisitos, derivados en parte de la interpretación de los acuerdos internacionales vinculantes para la Unión y/o sus Estados miembros, (11) para dilucidar si existe una «comunicación al público» en el sentido de las Directivas mencionadas. Estos requisitos pueden resumirse como sigue.

27.      En primer lugar, la expresión debe entenderse en sentido amplio, de forma que se garantice un elevado nivel de protección de los titulares de los derechos. (12) En segundo lugar, el medio concreto de comunicación no es decisivo, lo que importa es que se ofrezca al público la posibilidad de acceder a las obras de que se trate. (13) En tercer lugar, el concepto de «público» implica la existencia de un número indeterminado aunque considerable de potenciales espectadores u oyentes y a este respecto debe tenerse en cuenta el efecto acumulativo de un número de destinatarios potenciales, considerado tanto colectiva como sucesivamente. (14) En cuarto lugar, el público de que se trate debe ser un público «nuevo» en el sentido de ser diferente al público previsto cuando se autorizó la emisión original (como, por ejemplo, cuando se muestra una emisión prevista para una vista privada a un público más amplio). (15) En último lugar, si la comunicación tiene un elemento de carácter lucrativo (por ejemplo, cuando atrae a clientes), ello es un indicio relevante de que está cubierta por el ámbito de aplicación tanto del derecho a una remuneración equitativa previsto en el artículo 8 de las Directivas 1992/100 o 2006/115 como del derecho de comunicación al público previsto en el artículo 3 de la Directiva 2001/29. (16)

28.      Habida cuenta de estos requisitos, me parece que la puesta a disposición en las habitaciones de un balneario de aparatos de televisión y radio y de la señal correspondiente que hacen posible que puedan escucharse o verse las radiodifusiones, necesariamente está abarcada por el concepto de «comunicación al público» del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 salvo que, en circunstancias excepcionales, no se cumplan alguno o algunos de los requisitos. En particular, es probable que un balneario aloje, tanto de forma simultánea como sucesiva, a un número indeterminado aunque considerable de personas, las cuales son potenciales receptoras de las emisiones en sus habitaciones y que además constituyen un público nuevo, puesto que la autorización original se refería a la emisión a particulares para ver o escuchar las obras individualmente o en un ámbito privado o familiar. Por otra parte, parece difícil negar que la puesta a disposición de aparatos de radio y televisión en las habitaciones tenga un carácter lucrativo para el establecimiento, por cuanto parece más probable sea su presencia y no su falta lo que atraiga a los clientes. El propio balneario ha alegado que sufriría una desventaja competitiva si se le exigiese pagar unos cánones más elevados que los cobrados a los establecimientos en los países vecinos. Semejante desventaja sería aún mayor si no ofreciese acceso alguno a las radiodifusiones, cuando los establecimientos de la competencia sí lo ofrecen.

29.      En la sentencia SCF, antes citada, el Tribunal de Justicia concluyó que no se cumplían los requisitos pertinentes en un supuesto en que en una consulta odontológica privada se difundía música de fondo en presencia de los pacientes. Estimó, en particular, que los pacientes de un dentista constituyen un «conjunto de destinatarios potenciales determinado» y no un grupo indeterminado de «personas en general», que su número es reducido en cada momento dado, que es improbable que la difusión de música de fondo repercuta en los ingresos del dentista, y que los pacientes son expuestos a la música al margen de su voluntad sobre este particular. (17)

30.      Ninguna de estas consideraciones parece ser aplicable a una situación como la que es objeto del procedimiento principal. Los balnearios habitualmente tienen una clientela más amplia y menos determinada que los dentistas (y el letrado del balneario lo calificó en la vista como posiblemente el mayor establecimiento de este tipo en Europa), la disponibilidad del acceso a emisiones de televisión y radio en las habitaciones bien puede influir en la elección del establecimiento por los pacientes y, a este respecto, la posibilidad de elección probablemente sea significativa.

31.      Por otra parte, procede tener en cuenta que los aparatos de radio y televisión se encuentran en las habitaciones de los pacientes que se alojan en el balneario, y que se utilizan en el marco del disfrute de los servicios de alojamiento ofrecidos por el mismo y no de sus servicios sanitarios. Esta situación claramente presenta una analogía con la de los huéspedes del hotel del asunto SGAE.

32.      En segundo lugar debe examinarse si las circunstancias objeto del procedimiento principal podrían estar amparadas por las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letra e), o apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29. En mi opinión, no lo están.

33.      El artículo 5, apartado 2, letra e), no es aplicable, puesto que se refiere a la posible excepción al derecho de reproducción establecido en el artículo 2 de la Directiva y no al derecho a autorizar la comunicación al público previsto en el artículo 3. Sólo este último es objeto del procedimiento principal. En cualquier caso, el artículo 5, apartado 2, letra e), se refiere a las «instituciones sociales que no persigan fines comerciales, como hospitales o prisiones». Un balneario explotado con ánimo de lucro no encaja en esta definición.

34.      El artículo 5, apartado 3, letra b), se limita al uso que no tenga carácter comercial y que además se realice «en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía […], en la medida en que lo exija la minusvalía considerada». No hay indicios en la petición de decisión prejudicial ni en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia de que exista una relación entre la disponibilidad de aparatos de televisión y radio en las habitaciones del balneario y alguna minusvalía específica que podrían sufrir los pacientes.

35.      En la medida en que no es aplicable ninguna de estas excepciones, tampoco es pertinente el artículo 5, apartado 5, citado igualmente por el órgano jurisdiccional remitente, y que simplemente limita el ámbito de aplicación de dichas excepciones.

36.      Por consiguiente, respondería a la primera cuestión en el sentido de que una excepción establecida por una ley nacional, por la cual se desautoriza la retribución a los autores por la comunicación de sus obras mediante receptores de televisión o radio a pacientes en habitaciones de balnearios que son sociedades mercantiles, resulta contraria a la Directiva 2001/29.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

37.      ¿Son las disposiciones pertinentes de la Directiva de un carácter suficientemente incondicional y preciso para permitir que las sociedades de gestión colectiva puedan invocarlas ante los órganos judiciales nacionales, en caso de que el Estado no haya transpuesto la Directiva correctamente?

38.      En síntesis, la OSA contesta afirmativamente a esta cuestión. Invocando la sentencia Kücükdeveci, (18) sostiene que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio de esta índole debe dejar sin efecto el artículo 23 de la Ley sobre derechos de autor en todo lo que no sea conforme.

39.      El balneario alega que, con arreglo a lo establecido en la sentencia Foster y otros/British Gas, (19) la OSA es una emanación del Estado, es decir, está sometida a la autoridad o al control del Estado y dispone de poderes exorbitantes en relación con los que se derivan de las normas aplicables en las relaciones entre particulares. Sostiene que, por consiguiente, la OSA debe equipararse al Estado y no puede acogerse a los efectos de la Directiva.

40.      El Gobierno checo opina que la cuestión del efecto directo no se plantea. No se produce el supuesto previsto para la aplicación de la excepción del artículo 23 de la Ley sobre derechos de autor, a saber, la radiodifusión en establecimientos de atención sanitaria efectuada durante la prestación de ésta última. Afirma que, aunque el balneario sea un establecimiento de atención sanitaria con arreglo al Derecho nacional, la prestación de dicha atención sanitaria no se lleva a cabo en las habitaciones de los clientes.

41.      Los Gobiernos alemán y húngaro recuerdan que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede ser invocada, en su calidad de tal, contra él por un órgano público u otro particular.

42.      La Comisión alega que, en una situación como la que es objeto del litigio, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar el Derecho nacional en concordancia con el Derecho de la Unión. Afirma que el hecho de si los efectos jurídicos de la Directiva deben considerarse con respecto a un particular o a una relación entre particulares no cambia esta exigencia.

43.      Estoy de acuerdo, en esencia, con los argumentos de la OSA y la Comisión.

44.      En primer lugar, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales aplican el Derecho nacional están obligados a interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor y de la finalidad de la directiva pertinente, para alcanzar el resultado que ésta persigue. Esta obligación es inherente al régimen del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Permite a dichos órganos jurisdiccionales garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios en el marco de sus competencias.

45.      Únicamente cuando este enfoque no sea posible —por ejemplo, porque conduciría a una interpretación contra legem— sería necesario considerar si la disposición pertinente de una Directiva tiene efecto directo y, en caso afirmativo, si ese efecto directo puede invocarse frente a una parte en el procedimiento nacional.

46.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, a hacer todo aquello que esté incluido en su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 2001/29 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. (20)

47.      En segundo lugar, el argumento del balneario de que la OSA es una emanación del Estado no me parece pertinente. El balneario sólo podría acogerse al efecto directo de la Directiva frente a una entidad estatal si pudiese invocar una disposición de la Directiva 2001/29 que no se hubiera transpuesto en Derecho nacional. (21) No obstante, de la respuesta que propongo para la primera cuestión se desprende que no es el caso. Más bien parece que el balneario se apoya en una interpretación del Derecho nacional que no sería coherente con la Directiva. Semejante interpretación no es aceptable a la luz de la jurisprudencia expuesta anteriormente. (22) En cualquier caso, la afirmación de que la OSA debe considerarse una emanación del Estado parece difícil de justificar, pues las sociedades de gestión colectiva están destinadas a ejercitar derechos privados de particulares y no una forma de autoridad estatal.

48.      Por tanto, la segunda cuestión debe contestarse en el sentido de que, en el supuesto de que un Estado miembro no haya transpuesto correctamente la Directiva 2001/29, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda relativa a los cánones por derechos de autor contra un particular está obligado a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del tenor y de la finalidad de dicha Directiva, para lograr el resultado que ésta persigue.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

49.      El órgano jurisdiccional nacional pregunta si ciertas normas de la Unión relativas a la libre prestación de servicios y/o al abuso de una posición dominante se oponen a que un Estado miembro reserve el ejercicio de la gestión colectiva de los derechos de autor en su territorio a una única sociedad de gestión colectiva, creando un monopolio territorial que no permite a los destinatarios de los servicios la libre elección de sociedades de gestión colectiva de otro Estado miembro.

 Admisibilidad

50.      La Comisión opina que esta cuestión sólo guarda una relación muy remota con el objeto del procedimiento principal, el cual se refiere a la definición del concepto de «comunicación al público». Los Gobiernos de la República Checa y Austria van aún más lejos: a su juicio, no existe ningún indicio de que el balneario haya intentado contratar a una sociedad de gestión colectiva en otro Estado miembro, y, sea cual sea la respuesta dada, no puede tener ningún efecto sobre la reclamación del pago de los derechos de autor. Estos gobiernos opinan que la cuestión es inadmisible. En la vista, la OSA defendió la misma postura.

51.      No estoy de acuerdo con que el Tribunal de Justicia deba rechazar esta cuestión. Según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial, como la pertinencia de las cuestiones que plantea. Por consiguiente, cuando dichas cuestiones se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Sólo excepcionalmente puede rechazar una cuestión prejudicial, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil. (23)

52.      En el presente asunto no se dan estas circunstancias. En la petición de decisión prejudicial consta que el balneario alega que la OSA abusa del monopolio legal al cobrar cánones superiores a los cobrados por sociedades de gestión colectiva de Estados miembros vecinos. Para tratar esta alegación, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar la situación con arreglo a las normas de la Unión relativas a la libre prestación de servicios y a la competencia y está legitimado para solicitar y obtener orientación del Tribunal de Justicia con respecto a las mismas.

 Sobre el fondo

53.      Analizaré la situación, en primer lugar, con respecto al abuso de posición dominante y, posteriormente, a la libre prestación de servicios.

–       Abuso de posición dominante

54.      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 102 TFUE se opone a que un Estado miembro conceda a una sociedad de gestión colectiva un monopolio territorial que restringe la elección de los destinatarios de sus servicios.

55.      Como se ha señalado en varias de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, un monopolio legal en un Estado miembro puede constituir una posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE. No obstante, el mero hecho de crear dicha posición mediante la concesión de derechos exclusivos, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 102 TFUE. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones contenidas en estas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata es inducida, por el simple ejercicio de semejantes derechos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos. (24)

56.      El abuso alegado por el balneario en el procedimiento principal consiste en que, en ausencia de competencia, la OSA cobra unos cánones excesivos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si dichos cánones son efectivamente excesivos. En caso afirmativo (la petición de decisión prejudicial no declara nada a este respecto), deberá extraer de su apreciación las consecuencias apropiadas en el contexto del procedimiento principal. Cualquier apreciación de abuso de posición dominante se referiría, no obstante, principalmente al comportamiento de la OSA y no a la legislación nacional en virtud de la cual se concedió el monopolio. Esta legislación únicamente sería cuestionable si se demostrase que ha inducido a la OSA a cometer semejante abuso. Coincido con la Comisión y varios de los Estados miembros en que no se encuentra ningún indicio en autos que sugiera que las condiciones bajo las que se concedió el monopolio sean de tal índole que induzcan a la sociedad de gestión colectiva a cobrar unos cánones excesivos. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional nacional tomar la decisión final sobre este punto, en la medida en que se plantee en el procedimiento principal.

–       Servicios

57.      La OSA y varios Estados miembros han alegado que las actividades de las sociedades de gestión colectiva no están abarcadas por las normas de la Unión relativas a la libre prestación de servicios. O no constituyen en absoluto «servicios», por cuanto representan simplemente el ejercicio colectivo por los titulares de sus derechos, o se trata de servicios no económicos de interés general, que están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 en virtud de su artículo 2, apartado 2, letra a).

58.      No estoy de acuerdo. Se ha estimado reiteradamente que a las actividades de las sociedades de gestión colectiva les son aplicables las normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios. (25) Es cierto que estas sociedades prestan servicios, en primer lugar, a sus socios (los titulares de los derechos en cuyo nombre recaudan los cánones). No obstante, resulta artificial sostener, a pesar de la personalidad separada, que la sociedad de gestión colectiva es simplemente la extensión de cada uno de los socios actuando en su nombre. Es obvio que dichas sociedades prestan un servicio a los titulares de los derechos, los cuales, a falta de éstas, encontrarían difícil recaudar los cánones, en particular los correspondientes a la comunicación al público de obras musicales.

59.      El hecho de que tales servicios no encajen fácilmente en una de las categorías enumeradas (con carácter no exhaustivo) en el artículo 57 TFUE o de que las sociedades de gestión colectiva, en principio, no tengan ánimo de lucro, en mi opinión, no cambia esta situación. Estas sociedades necesariamente deben obtener alguna retribución, aunque sólo sea para cubrir los gastos de personal y administración. Del mismo modo, también me resulta difícil aceptar que las actividades de las sociedades de gestión colectiva constituyen servicios no económicos de interés general.

60.      Además, las sociedades de gestión colectiva no sólo prestan servicios a los titulares de los derechos sino también a los usuarios, como el balneario. (26) A un usuario honrado y diligente que desee abonar a los titulares de derechos los cánones correspondientes por la comunicación al público de sus obras le resultaría difícil hacerlo si no existiera un sistema en el que las sociedades de gestión colectiva conceden licencias para determinados repertorios.

–       Artículo 16 de la Directiva 2006/123

61.      Aunque las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia defienden casi unánimemente (27) que el artículo 16 de la Directiva 2006/123 no es aplicable a los hechos que son objeto del procedimiento principal, varían en cuanto a los motivos de su inaplicabilidad, a saber: las actividades de una sociedad de gestión colectiva no constituyen «servicios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva. Constituyen servicios no económicos de interés general, excluidos con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a); constituyen servicios de interés económico general, excluidos del ámbito de aplicación del artículo 16 en virtud del artículo 17, apartado 1, y/o quedan excluidos del ámbito de aplicación del artículo 16 en virtud del artículo 17, apartado 11, que excluye los derechos de autor y derechos afines.

62.      Ya he examinado si podría considerarse que las actividades de las sociedades de gestión colectiva no constituyen servicios o si constituyen servicios no económicos de interés general.

63.      Opino, sin embargo, que las actividades controvertidas podrían considerarse de interés económico general (artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2006/123), cuya definición corresponde a los Estados miembros (artículo 1, apartado 3, de la misma Directiva) y que, por consiguiente, quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del artículo 16 y asimismo del ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al artículo 1, apartado 2.

64.      En cualquier caso, opino que deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del artículo 16 de la Directiva 2006/123 (precepto con respecto al cual el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación), por cuanto pertenecen al ámbito de los derechos de autor y derechos afines enumerados en el artículo 17, apartado 11, de dicha Directiva. Aunque, según su sentido literal este último precepto se refiere sólo a los derechos, es evidente que debe referirse de hecho a los servicios relacionados con dichos derechos, puesto que únicamente los servicios pueden excluirse del ámbito de aplicación del artículo 16. Por otra parte, el artículo 1, apartado 3, especifica que la Directiva no trata la abolición de monopolios prestadores de servicios.

–       Artículos 56 TFUE y siguientes

65.      El hecho de que los servicios prestados por las sociedades de gestión colectiva no estén abarcados por la Directiva 2006/123 (artículo 16 de la misma) no los excluye del ámbito de aplicación de lo dispuesto con carácter más general en los artículos 56 TFUE y siguientes. Siendo esto así, parece innegable que los monopolios territoriales, que limitan el ámbito territorial en que las sociedades de gestión colectiva pueden actuar, restringen su derecho a la libre prestación de servicios, una restricción que, en principio, está prohibida por dichas disposiciones. También restringen la libertad de los titulares de derechos y de los usuarios a elegir entre varios prestadores de servicios.

66.      El debate ante el Tribunal de Justicia se ha centrado en si semejantes restricciones podrían estar justificadas —si persiguen un objetivo legítimo compatible con los Tratados, están justificadas por razones imperiosas de interés general, son adecuadas para garantizar la realización del objetivo perseguido y no van más allá de lo necesario para lograrlo—. (28)

67.      Cualquier decisión sobre este punto debe basarse en apreciaciones de hecho, que en principio están excluidas de la competencia que corresponde al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial. No obstante, las alegaciones formuladas durante el transcurso de las fases escrita y oral permiten al Tribunal de Justicia ofrecer cierta orientación al órgano jurisdiccional nacional en su apreciación.

68.      Con respecto al objetivo perseguido, sería difícil negar que proteger los intereses de los titulares de derechos de autor (y de los usuarios) al asegurar la recaudación de los cánones y su gestión equitativa y eficiente, constituye un objetivo legítimo que es compatible con los Tratados. En efecto, no se disputa la inmensa utilidad de las sociedades de gestión colectiva en sí.

69.      Lo que debe dilucidarse es si las razones de interés general a las que se acoge el establecimiento y/o el mantener monopolios territoriales para dichas sociedades son razones «imperiosas», en el sentido de que tales monopolios no son sólo adecuados sino también necesarios para la realización del objetivo de la recaudación y gestión equitativa y eficiente y no van más allá de lo necesario a estos efectos.

70.      En este punto, opino que es útil tener presente la forma en que operan las sociedades de gestión colectiva, en particular con respecto a las obras musicales, tal y como se ha expuesto ante el Tribunal de Justicia.

71.      Dichas sociedades son asociaciones de los titulares de derechos que recaudan los cánones debidos a sus socios con respecto, en particular, a cualquier comunicación al público de sus obras. Logran este objetivo mediante la concesión de licencias a los usuarios que desean llevar a cabo dicha comunicación, en relación con repertorios definidos que comprenden o bien varias obras musicales, o bien obras de varios titulares de derechos. Recaudan los cánones de los titulares de las licencias y controlan a los usuarios o potenciales usuarios con el fin de verificar si se comunican obras al público y, si es así, si el usuario dispone de una licencia.

72.      En la Unión Europea es común (aunque no universal) que las sociedades de gestión colectiva operen (o bien en virtud de un monopolio legal, o bien de un monopolio de facto) dentro del territorio de un único Estado miembro y pueden estar obligadas a aceptar como socios a cualquier titular de derechos que resida o esté establecido en el mismo. En estos casos, controlan y conceden licencias a usuarios dentro del mismo Estado miembro. En el supuesto de que un usuario desee obtener una licencia para un repertorio gestionado por una sociedad establecida en otro Estado miembro, ello se posibilita mediante acuerdos de reciprocidad entre dichas sociedades, actuando cada una en su propio territorio en nombre de otra u otras sociedades.

73.      Se han esgrimido argumentos a favor de la justificación de los monopolios por parte de la OSA y todos los Estados miembros que intervienen en este procedimiento y en contra por parte del balneario y, en particular, de la Comisión.

74.      Los principales argumentos de justificación de los monopolios son, resumidos brevemente, los siguientes: se destaca que un sistema de monopolios legales territoriales con acuerdos de representación recíproca ofrece a los usuarios una «ventanilla única» dentro de cualquier Estado miembro, eliminando la inseguridad con respecto a dónde adquirir las licencias y qué derechos están disponibles con arreglo a diferentes licencias; evita la fragmentación de los repertorios, que implica que las sociedades de gestión colectiva «seleccionen» únicamente a los titulares de derechos más lucrativos y desatiendan los intereses culturales minoritarios o locales; ofrece a los titulares de derechos una mayor capacidad de negociación frente a los usuarios en un determinado territorio y de este modo ayuda a evitar un ajuste a la baja de las tarifas de los cánones de licencia; permite que los Estados miembros subordinen la gestión llevada a cabo por las sociedades al cumplimiento de determinados requisitos y sometan las mismas a una supervisión y un control oficiales; reduce los gastos, al evitar la duplicidad de los recursos necesarios para la administración y también para el control de los posibles infractores dentro de un territorio dado.

75.      Los argumentos en contra planteados ante el Tribunal de Justicia son, también en síntesis, los siguientes: no es necesaria una «ventanilla única» nacional puesto que podría establecerse una «plataforma» para la Unión, poniendo a disposición de todos los usuarios potenciales toda la información necesaria; en los Estados miembros (como Suecia y el Reino Unido) en los que no existe un monopolio territorial, no parece darse ninguna fragmentación de los repertorios, ni los usuarios tienen dificultades para identificar y obtener las licencias que desean; la libre elección del proveedor del servicio, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, generará una competencia efectiva que resultará en tarifas más equitativas y en una recaudación más eficaz, beneficiando a todos los interesados; no es necesario un monopolio legal para permitir una regulación eficaz de las sociedades de gestión colectiva por los Estados miembros; los gastos de la recaudación (que según se ha podido comprobar oscilan entre el 15 % y el 20 % de los derechos) de hecho aumentan en el marco de la representación recíproca, mientras que una sociedad de gestión colectiva establecida en un Estado miembro no tendría dificultad en controlar el uso en otros Estados miembros, bien mediante la utilización de sus propios medios, bien recurriendo a los de una sociedad de gestión colectiva colaboradora establecida en ese Estado miembro; la posibilidad de conceder licencias multiterritoriales no solo beneficiaría a los usuarios (tales como el balneario, que declara que es parte de un grupo que opera en varios Estados miembros) sino también a los titulares de los derechos.

76.      En muchos aspectos, el examen adecuado de dichos argumentos implicaría pronunciarse en favor de una de las alegaciones fácticas en conflicto, cuestión que no incumbe al Tribunal de Justicia en el marco de este procedimiento (quizá sea más bien una cuestión que incumbe al legislador). Deseo señalar a este respecto que el Tribunal General ha estimado recientemente un recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión que estableció, entre otras cosas, que varias sociedades de gestión colectiva habían coordinado de forma ilícita las delimitaciones territoriales al limitar las licencias al territorio nacional de cada sociedad de gestión colectiva. (29) En su sentencia, el Tribunal General estimó, en particular, que la Comisión no había probado diversas alegaciones similares a las que sostiene en el presente procedimiento. (30) Dicha sentencia no ha sido recurrida y la Comisión ha reconocido en el presente procedimiento que no había probado sus alegaciones ante el Tribunal General. No obstante, la única conclusión definitiva que extraigo de las apreciaciones del Tribunal General, realizadas en diferentes procedimiento y circunstancias, (31) es que, al adoptar una decisión final con respecto a la justificación de los monopolios legales territoriales de las sociedades de gestión colectiva, conviene llevar a cabo un análisis en profundidad que excede de lo que el Tribunal de Justicia puede llevar a cabo en el presente procedimiento.

77.      Volviendo a las alegaciones planteadas en el presente procedimiento, me parece, en primer lugar, que los argumentos en contra no ponen seriamente en entredicho la idoneidad de los monopolios legales, como el que es objeto del litigio, para garantizar una recaudación y gestión equitativa y eficaz de los derechos de autor. Es cierto que la Comisión alega que generan un doble gasto, pero los letrados de la OSA afirmaron en la vista que en el marco de los acuerdos de representación recíproca los gastos normalmente se reparten.

78.      Lo que es más controvertido es si dichos monopolios son necesarios y proporcionados para lograr el objetivo previsto.

79.      A este respecto, «mucho podría decirse a favor y en contra», (32) y no me parece que ninguna de las partes haya ganado el debate de forma decisiva en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia.

80.      Por un lado puedo apreciar, por ejemplo, la contundencia de los argumentos relativos a la máxima conveniencia de la «ventanilla única» dentro de un territorio, tanto para los titulares como para los usuarios; por otro lado, parece plausible que tal servicio pueda crearse en el ámbito de la Unión, siempre y cuando se eliminen todas las restricciones a la libre prestación de servicios en este terreno. No obstante, no se ha probado en ningún caso que ello ocurriría necesariamente sin una regulación. Y, aunque la Comisión puede no haber encontrado pruebas de la fragmentación de los repertorios o del descuido de la música de interés minoritario en los pocos Estados miembros en los que no existe actualmente un monopolio legal, ello no implica necesariamente que dichos efectos no se eviten en la práctica mediante la existencia de monopolios legales o monopolios de hecho en la mayoría de los Estados miembro. Asimismo, aunque la necesidad de regular las actividades de las sociedades de gestión colectiva no exige la imposición de monopolios nacionales, podría resultar difícil lograr el objetivo deseado únicamente mediante la subordinación de dichas sociedades a diversas medidas reglamentarias nacionales según los Estados miembros en los que lleven a cabo su actividad.

81.      Resumiendo, opino que aunque se han presentado alegaciones sólidas en favor de la eliminación de los monopolios con el fin de cumplir con la prohibición de la restricción de la libre prestación de servicios establecida en el Tratado, no se ha demostrado que se pueda alcanzar dicha libre prestación y la recaudación y gestión equitativa y eficaz de los derechos con respecto a la comunicación al público de obras musicales por medio de aparatos de radio y televisión fijos sin un marco normativo para toda la Unión. Mi opinión queda respaldada por la Propuesta de la Comisión para la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Esta propuesta señala que «la intervención de la UE es necesaria en virtud del principio de subsidiariedad (artículo 5 [TFUE], apartado 3), ya que el marco jurídico a nivel nacional y de la UE ha demostrado ser insuficiente para resolver los problemas planteados». (33)

82.      Siendo ello así, opino que, con respecto a la comunicación al público de obras musicales por medio de aparatos de radio y televisión fijos y en espera de una posible regulación para toda la Unión, es lícito considerar que los monopolios legales nacionales para las sociedades de gestión colectiva persiguen un objetivo legítimo compatible con los Tratados, están justificados por razones imperiosas de interés general, son adecuados para garantizar la realización del objetivo perseguido y no van más allá de lo necesario para lograrlo. No me convence de lo contrario el hecho de que en un número reducido de Estados miembros no existan semejantes monopolios. En esos casos, la excepción no desvirtúa la regla. No obstante, incumbirá al órgano jurisdiccional nacional dilucidar en última instancia estas cuestiones a la luz de los hechos que se le plantean.

 Conclusión

83.      Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, opino que el Tribunal de Justicia debe responder de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Krajský soud v Plzni:

«1)      Una excepción por la cual se desautoriza la retribución a los autores por la comunicación de sus obras mediante receptores de televisión o radio a pacientes en las habitaciones de balnearios que son sociedades mercantiles resulta contraria a lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

2)      En caso de que un Estado miembro no haya transpuesto correctamente la Directiva 2001/29, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del tenor y de la finalidad de dicha Directiva para lograr el resultado que ésta persigue. En circunstancias como las que son objeto del litigio principal no tiene relevancia si las disposiciones de la Directiva son lo suficientemente incondicionales y precisas para permitir que un particular pueda invocarlas frente al Estado o una entidad equivalente.

3)      La aplicación de las normas de Derecho nacional que reservan la gestión colectiva de los derechos de autor en el territorio del Estado miembro a una sola sociedad de gestión colectiva (en monopolio), impidiendo de este modo la libre elección por los usuarios de una sociedad de gestión colectiva de otro Estado miembro no está prohibida por el artículo 102 TFUE ni por el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los artículos 56 TFUE y siguientes únicamente se oponen a dichas normas si se comprueba que no persiguen un objetivo legítimo compatible con los Tratados, no están justificadas por razones imperiosas de interés general, no son adecuadas para garantizar la realización del objetivo perseguido o van más allá de lo necesario para lograrlo.»


1 —      Lengua original: inglés.


2 —      Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).


3 —      Sin perjuicio de ciertas excepciones que aquí no interesan.


4 —      Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36).


5 —      Hasta agosto de 2008, esta excepción también se aplicaba a la puesta a disposición de obras a los huéspedes durante la prestación de servicios relacionados con el alojamiento.


6 —      Sentencia de 7 de diciembre de 2006 (C‑306/05, Rec. p. I‑11519), apartados 32 a 47.


7 —      Sentencia de 15 de marzo de 2012 (C‑135/10), apartados 70 a 102.


8 —      Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61); véase actualmente el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (versión codificada), (DO L 376, p. 28). Este precepto (que no fue modificado en 2006) tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. […]»


9 —      Sentencia de 4 de octubre de 2011 (C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083), apartados 183 a 207.


10 —      Véase la sentencia SCF, antes citada, apartados 74, 75 y 89, y la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 188.


11 —      En particular: la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961; el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1), y el Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas adoptado el 20 de diciembre de 1996 y aprobado mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).


12 —      Véanse las sentencias antes citadas SGAE, apartado 36, y Football Association Premier League y otros, apartado 186.


13 —      Véanse las sentencias antes citadas SGAE, apartados 43 a 46; Football Association Premier League y otros, apartados 192 a 194, y SCF, apartado 82.


14 —      Véanse las sentencias antes citadas SGAF, apartados 37 a 39, y SCF, apartados 84 a 87.


15 —      Véanse las sentencias antes citadas SGAE, apartados 40 a 42, y Football Association Premier League y otros, apartados 197 a 199.


16 —      Véanse las sentencias antes citadas SGAE, apartado 44; Football Association Premier League y otros, apartados 204 a 206, y SCF, apartados 88 y ss.


17 —      Véanse los apartados 95 a 98 de la sentencia.


18 —      Sentencia de 19 de enero de 2010 (C‑555/07, Rec. p. I‑365), apartado 56.


19 —      Sentencia de 12 de julio de 1990 (C‑188/89, Rec. p. I‑3313), apartados 16 a 22.


20 —      Pueden hallarse ejemplos clásicos de estos principios en las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing/Comercial Internacional de Alimentación (C‑106/89, Rec. p. I‑4135); de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835), y de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057). Véanse más recientemente, entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10), apartados 23 y ss. y jurisprudencia citada, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11), apartados 53 y ss. y jurisprudencia citada.


21 —      Véase, por ejemplo, la sentencia Domínguez, antes citada, apartados 32 y ss., especialmente apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada.


22 —      En los puntos 44 a 46.


23 —      Véase, como ejemplo reciente, la sentencia de 27 de junio de 2013, Di Donna (C‑492/11), apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada.


24 —      Véase, como ejemplo reciente, la sentencia de 3 de marzo de 2011, AG2R Prévoyance (C‑437/09, Rec. p. I‑973), apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada.


25 —      Sentencias de 25 de octubre de 1979, Greenwich Film/SACEM (22/79, Rec. p. 3275), apartado 12; de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión (7/82, Rec. p. 483), apartado 38, y de 20 de octubre de 1993, Collins y Patricia Im- und Export/Imtrat y EMI Electrola (C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p. I‑5145), apartado 24.


26 —      Véanse la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Kanal 5 y TV 4 (C‑52/07, Rec. p. I‑9275), apartado 29, y los puntos 40 a 42 de las conclusiones presentadas en el mismo asunto por la Abogado General Trstenjak.


27 —      El balneario sólo ha mencionado brevemente esta disposición en relación con una sentencia del Tribunal Constitucional checo.


28 —      Véase, como ejemplo reciente de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sentencia de 18 de julio de 2013, Citroën Belux (C‑265/12), apartado 37.


29 —      Sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión (T‑442/08), sobre la Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.698 — CISAC).


30 —      Véanse los apartados 146 y ss. de la sentencia.


31 —      La decisión impugnada en el asunto T‑442/08 se refería a «las condiciones de gestión de los derechos de ejecución pública de las obras musicales y de concesión de las licencias correspondientes por lo que respecta únicamente a los modos de explotación en Internet, vía satélite y a la retransmisión por cable» (apartado 1 de la sentencia). El presente litigio se refiere a la comunicación al público a través de aparatos de radio y televisión fijos, una situación en la que los aspectos territoriales podrían tener una importancia mayor.


32 —      Sir Roger de Coverley, citado en The Spectator, de 20 de julio de 1711.


33 —      COM(2012) 372 final, actualmente pendiente ante el Parlamento y el Consejo: véase el punto 3.2 de la exposición de motivos. Aunque el ámbito de la propuesta no es idéntico al que es objeto del presente litigio, opino que es pertinente considerar la necesidad de una acción concertada en ambos casos.