Language of document : ECLI:EU:C:2014:1795

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 5 de junio de 2014 (1)

Asunto C‑117/13

Technische Universität Darmstadt

contra

Eugen Ulmer KG

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 3, letra n) — Uso de obras y prestaciones protegidas a efectos de investigación o de estudio personal — Libro puesto a disposición de personas concretas del público a través de terminales especializados instalados en una biblioteca accesible al público — Concepto de obra que no es objeto de “condiciones de adquisición o de licencia” — Derecho de la biblioteca a digitalizar una obra que figura en su colección para ponerla a disposición de los usuarios a través de terminales especializados — Obra puesta a disposición de los usuarios a través de terminales especializados que permiten imprimirla en papel o almacenarla en una memoria USB»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. (2)

2.        El litigio principal enfrenta a la Technische Universität Darmstadt (en lo sucesivo, «TU Darmstadt») con una editorial, Eugen Ulmer KG, en relación con la puesta a disposición del público por parte de esta última, a través de terminales instalados en los locales de una biblioteca, de un libro científico que forma parte de la colección de dicha biblioteca y de cuyos derechos de explotación es titular Eugen Ulmer KG.

3.        Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Alemania) se refieren a una biblioteca de acceso público y versan sobre la interpretación del concepto de «obra objeto de condiciones de adquisición o de licencia», sobre la digitalización de obras en poder de las bibliotecas y sobre la cuestión de si los usuarios pueden no solamente consultar (leer) las obras digitalizadas, sino también imprimirlas en papel y guardarlas en una memoria USB.

4.        El procedimiento principal tiene el carácter de procedimiento «piloto». La TU Darmstadt es apoyada por el Deutscher Bibliotheksverband e.V. (Federación alemana de bibliotecas) y por el homólogo europeo de este último, la Oficina europea de bibliotecas y de asociaciones de información y documentación (Eblida). Eugen Ulmer KG está apoyada por el Börsenverein des deutschen Buchhandels (Unión alemana de comercio del libro). Ello denota la importancia que reviste el presente asunto para las bibliotecas, los autores y las editoriales, en particular para las editoriales científicas. (3)

II.    Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

5.        Los considerandos 31, 34, 36, 40 y 44 de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

«(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

[...]

(34)      Debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones o limitaciones en casos tales como aquellos en que se persiga una finalidad educativa o científica, en beneficio de organismos públicos, tales como bibliotecas y archivos, [...]

[...]

(36)      Los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares de los derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o limitaciones que no requieren dicha compensación.

[...]

(40)      Los Estados miembros pueden establecer una excepción o limitación en beneficio de determinados establecimientos sin fines lucrativos, como bibliotecas accesibles al público y entidades similares, así como archivos. No obstante, dicha excepción o limitación debe limitarse a una serie de casos específicos en los que se aplique el derecho de reproducción. Tal excepción o limitación no debe aplicarse a las utilizaciones realizadas en el contexto de la entrega en línea de obras o prestaciones protegidas. […] Conviene, por tanto, fomentar los contratos o licencias específicas que favorezcan de manera equilibrada a dichas entidades y sus objetivos en el campo de la difusión.

[...]

(44)      Al aplicar las excepciones y limitaciones previstas en la presente Directiva, éstas deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales. Las citadas excepciones y limitaciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o prestación. El establecimiento de dichas excepciones o limitaciones por los Estados miembros debe, en particular, reflejar debidamente el creciente impacto económico que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados en la electrónica. Por consiguiente, puede resultar necesario limitar aún más el alcance de determinadas excepciones o limitaciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor.»

6.        El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», obliga a los Estados miembros, en su letra a), a establecer «el derecho exclusivo a autorizar o prohibir» la reproducción, en particular, «a los autores, de sus obras».

7.        El artículo 3 de esa Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», exige a los Estados miembros, en particular en su apartado 1, que establezcan «en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras».

8.        El artículo 5 de la Directiva 2001/29, titulado «Excepciones y limitaciones», prevé en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a)      en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

c)      en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;

[...]»

9.        El artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

[...]

n)      cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;

[...]»

10.      A tenor del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva:

«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

B.      Derecho alemán

11.      El artículo 52b de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte, Urheberrechtsgesetz (Ley sobre el derecho de autor y derechos afines) de 9 de septiembre de 1965, (4) en su versión aplicable en la fecha de los hechos del asunto principal (en lo sucesivo, «UrhG»), tiene el siguiente tenor:

«Reproducción de obras en puestos de lectura electrónica en bibliotecas públicas, museos y archivos

La puesta a disposición de obras publicadas procedentes de los fondos de bibliotecas, museos o archivos accesibles al público, que no persigan ninguna finalidad directa o indirectamente económica o lucrativa, y prevista únicamente en los locales del establecimiento en cuestión en puestos de lectura electrónica especialmente establecidos a tal efecto con fines de investigación y de estudio personales, estará autorizada siempre que no se oponga a ello ninguna estipulación contractual. El número de ejemplares de una obra a los que pueda accederse en los puestos de lectura electrónica no deberá, en principio, ser superior al número de ejemplares comprendidos en los fondos del establecimiento. La puesta a disposición dará lugar al pago de una compensación equitativa. Esta compensación sólo podrá ser reclamada por una sociedad de gestión colectiva de derechos.»

III. Hechos del asunto principal y cuestiones prejudiciales

12.      La TU Darmstadt gestiona una biblioteca de acceso público. En sus locales ha instalado puestos de lectura electrónica en los que pone a disposición algunas de las obras que figuran en los fondos de su biblioteca. Entre dichos títulos se encontraba, desde enero o febrero de 2009, el manual «Einführung in die neuere Geschichte» (Introducción a la historia contemporánea), de Winfried Schulze, publicado por Eugen Ulmer KG.

13.      La TU Darmstadt había digitalizado el libro para ponerlo a disposición en los puestos de lectura electrónica. (5) En los puestos de lectura no podían consultarse al mismo tiempo más ejemplares de la obra de los que se encontraban en los fondos de la biblioteca. Los usuarios de los puestos de lectura podían imprimir la obra completa o parte de ella en papel o guardarla en una memoria USB y de esta forma sacarla de la biblioteca.

14.      La TU Darmstadt no aceptó la propuesta de Eugen Ulmer KG, de 29 de enero de 2009, de adquirir y utilizar los manuales que ésta edita en formato de libros electrónicos («e-books»). Las partes discuten si la demandada en el litigio principal ya había recibido o no esta propuesta cuando digitalizó el manual en cuestión.

15.      El Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal del Land de Frankfurt am Main), al que Eugen Ulmer KG sometió el asunto, declaró mediante sentencia de 6 de marzo de 2011 que el titular de los derechos y el establecimiento deben haber celebrado previamente un acuerdo sobre la utilización digital de la obra para que quede excluida la aplicación del artículo 52b de la UrhG. Además, este órgano jurisdiccional desestimó la pretensión de Eugen Ulmer KG de que se prohibiera a la TU Darmstadt digitalizar u ordenar la digitalización del manual litigioso. No obstante, estimó su pretensión de que se prohibiera a los usuarios de la biblioteca de la TU Darmstadt, desde puestos de lectura electrónica instalados en la misma, imprimir esta obra y/o guardarla en una memoria USB y/o sacar tales reproducciones del local de la biblioteca.

16.      El Bundesgerichtshof, ante el que la TU Darmstadt interpuso un recurso directo de casación («Revision»), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Una obra es objeto de condiciones de adquisición o de licencia en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE cuando el titular de los derechos ofrece a los establecimientos allí citados la celebración en condiciones adecuadas de contratos de licencia sobre la utilización de dicha obra?

2)      ¿Faculta el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE a los Estados miembros para conceder a los establecimientos el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, cuando esto sea necesario para poner dichas obras en los terminales a disposición de los usuarios?

3)      ¿Pueden ser los derechos establecidos por los Estados con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE tan extensos que permitan que los usuarios de los terminales impriman en papel o guarden en una memoria USB las obras que se han puesto a su disposición en los terminales?»

17.      Han presentado observaciones escritas la TU Darmstadt, Eugen Ulmer KG, los Gobiernos alemán, italiano, polaco y finlandés y la Comisión Europea, todos los cuales estuvieron representados en la vista de 26 de febrero de 2014, con excepción de los Gobiernos polaco y finlandés.

IV.    Análisis

A.      Sobre la cuestión de si una obra es objeto de condiciones de adquisición o de licencia cuando el titular de los derechos ofrece a los establecimientos la celebración en condiciones adecuadas de contratos de licencia sobre la utilización de dicha obra

18.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si una obra «es objeto de condiciones de adquisición o de licencia», en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, cuando el titular de los derechos ofrece a las bibliotecas, centros de enseñanza, museos o archivos mencionados en dicha disposición la celebración en condiciones adecuadas de contratos de licencia sobre la utilización de dicha obra.

19.      Todas las partes que han presentado observaciones escritas, con excepción de Eugen Ulmer KG, proponen dar una respuesta negativa a esta primera cuestión.

20.      La cuestión que se plantea es, pues, si la mera oferta de un contrato de licencia adecuado significa que la obra es objeto de «condiciones de adquisición o de licencia» y excluye, por consiguiente, una excepción basada en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 o bien si, en caso contrario, procede exigir que el titular y el establecimiento lleguen a un acuerdo a este respecto. Según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite disipar todas las dudas sobre la respuesta a esta cuestión.

21.      Como ha observado acertadamente la TU Darmstadt, la relación entre los derechos de explotación, por un lado, y las normas que los limitan, por otro, se aclara tras la lectura de los considerandos 45 y 51. En ellos se señala, en primer lugar, que «[l]as excepciones y limitaciones […] no deben ser un obstáculo para el establecimiento de relaciones contractuales encaminadas a asegurar una compensación equitativa a los titulares de los derechos de autor» y que «[l]os Estados miembros deben fomentar que los titulares de derechos adopten medidas voluntarias, como el establecimiento y aplicación de acuerdos entre titulares y otros interesados, con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de determinadas excepciones o limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico nacional de conformidad con la presente Directiva». (6)

22.      Estos dos considerandos hacen inequívocamente referencia, en su versión alemana, a relaciones contractuales existentes y al establecimiento y a la aplicación de acuerdos contractuales existentes, y no a simples perspectivas de licencia. Las diferentes versiones lingüísticas de dichos considerandos confirman, también, este análisis. (7)

23.      El hecho de que deban fomentarse los acuerdos voluntarios no tiene, pues, incidencia alguna en la necesidad de que, a efectos de la disposición controvertida, tales acuerdos se hayan celebrado efectivamente.

24.      Ni la interpretación sistemática ni la interpretación teleológica conducen a una conclusión diferente. Con arreglo a una interpretación sistemática, el alcance de una excepción relativa a un derecho exclusivo de autor debería interpretarse de forma restrictiva. (8) No obstante, en el caso de autos se trata de interpretar el requisito de aplicación de una excepción que determina las obras a las que puede aplicarse esa excepción. El equilibrio previsto en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 se alcanza, bien cuando el autor y el usuario llegan a un acuerdo sobre las condiciones de adquisición o de licencia, bien cuando el beneficiario de la excepción respeta los requisitos limitativos establecidos por el legislador nacional en el marco de la transposición de esa Directiva. (9) Desde esta perspectiva, contentarse con una mera oferta del titular del derecho de autor permitiría supeditar la aplicación de dicha excepción a decisiones unilaterales, lo cual, en consecuencia, privaría a la excepción de su utilidad para los establecimientos de que se trata. Por su parte, la interpretación teleológica exige asimismo, habida cuenta del objetivo de interés general perseguido por el legislador de la Unión, a saber, fomentar el aprendizaje y la cultura, que el usuario pueda invocar esta excepción.

25.      Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que una obra no es objeto de condiciones de adquisición o de licencia cuando el titular de los derechos ofrece a los establecimientos mencionados en esa disposición la celebración en condiciones adecuadas de contratos de licencia sobre la utilización de dicha obra.

B.      Sobre la posibilidad de que los Estados miembros concedan a los establecimientos el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones cuando ello sea necesario para ponerlas a disposición de los usuarios a través de terminales especializados

26.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 faculta a los Estados miembros para conceder a los establecimientos el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones cuando ello sea necesario para ponerlas a disposición de los usuarios a través de terminales especializados.

27.      El órgano jurisdiccional remitente considera que parece ser así, pero añade no obstante que, si de dicha disposición no se desprende a primera vista una competencia de tal naturaleza de los Estados miembros en concepto de competencia anexa, ésta podría deducirse del artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29.

28.      Todas las partes que han presentado observaciones escritas, con excepción de Eugen Ulmer KG, sostienen que el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 faculta a los Estados miembros para conceder a los establecimientos el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, en la medida en que sea necesario para ponerlas a disposición de los usuarios a través de terminales especializados.

29.      El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 se aplica «cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia».

30.      Según la primera frase de dicho artículo 5, apartado 3, las excepciones y limitaciones previstas en dicho apartado afectan al derecho exclusivo de reproducción y al derecho exclusivo de comunicación al público de obras. De hecho, algunas de las excepciones y limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29 se refieren al derecho exclusivo de reproducción y al derecho exclusivo de comunicación expresamente [por ejemplo, la letra c)], o al menos de forma implícita [letra b)], mientras que otras hacen referencia a un solo derecho [letra d)].

31.      El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 menciona la comunicación y la puesta a disposición. Estos dos conceptos se encuentran en el artículo 3 de esta Directiva, y más en concreto en cada uno de sus tres apartados. En el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 no figura ninguna referencia explícita al derecho de reproducción. De ello deduzco que la excepción específica prevista en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 es principalmente una excepción al derecho exclusivo de comunicación previsto en dicho artículo 3.

32.      Como ha señalado el Tribunal de Justicia, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se deriva que todo acto de comunicación al público de una obra debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor. De este modo, de dicha disposición resulta que el concepto de comunicación al público asocia dos elementos acumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público». Para que exista un «acto de comunicación», basta, en particular, con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que resulte decisivo que tales personas utilicen o no esa posibilidad. (10)

33.      De ello se desprende que, en circunstancias como las del asunto principal, el hecho de ofrecer acceso a obras protegidas a un público compuesto por usuarios de terminales especializados, situados en los locales de bibliotecas públicas y en otros establecimientos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29, debe recibir la calificación de «puesta a disposición» y, en consecuencia, de «acto de comunicación», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. (11)

34.      No obstante, en este mismo orden de ideas, considero que también se halla comprendida en el tenor del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 toda reproducción accesoria a la comunicación, en este caso en forma de realización de una copia digital de una obra a fin de comunicarla o ponerla a disposición de los usuarios a través de terminales especializados. Ahora bien, en tal caso, no se trata de un acto de reproducción transitorio o accesorio que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, acto que escaparía al derecho exclusivo del autor en materia de reproducción de la obra. (12)

35.      La facultad necesaria para llevar a cabo actos de reproducción también puede basarse en otra disposición, a saber, el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29. Esta disposición se aplica «en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto».

36.      Procede realizar dos observaciones sobre la expresión «actos específicos de reproducción».

37.      A mi juicio, en este contexto dicha expresión comprende, en particular, las medidas dirigidas a la protección de los originales de obras todavía protegidas, pero antiguas, frágiles o raras. Sin embargo, también comprende la reproducción necesaria para un «uso [que] consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados», previsto en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29. Esto puede referirse, por ejemplo, a las obras consultadas por un gran número de estudiantes en el marco de sus estudios y que podrían sufrir un deterioro desproporcionado a causa de las copias.

38.      No obstante, dado que se trata de «actos específicos de reproducción», ni el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29 ni el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, interpretados a la luz de la regla general establecida en el apartado 5 de dicho artículo, (13) permiten una digitalización global de una colección, porque el objeto de los «actos específicos de reproducción» se limita a las «obras y prestaciones» individuales. En mi opinión, el requisito de proporcionalidad de las limitaciones contempladas en el apartado 5 de dicho artículo exige que no se recurra a la posibilidad de utilizar terminales especializados con objeto de evitar comprar un número suficiente de ejemplares físicos de la obra, estableciendo, por ejemplo, una norma como la prevista en el artículo 52b de la UrhG, según la cual el número de ejemplares de una obra a los que pueda accederse en los puestos electrónicos de lectura no debe ser superior al número de ejemplares comprendidos en los fondos del establecimiento.

39.      Cuando no exista una copia digital de una obra protegida con vistas a la aplicación del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, resulta posible, pues, efectuar una, con los requisitos que establece el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29. La posterior comunicación de dicha copia de la obra estará supeditada, por su parte, a los requisitos que establece el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29.

40.      Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, interpretado a la luz del artículo 5, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, no se opone a que los Estados miembros concedan a los establecimientos mencionados en esta disposición el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, cuando ello sea necesario para ponerlas a disposición de los usuarios a través de terminales especializados.

C.      Sobre la posibilidad de que los Estados miembros permitan que los usuarios de terminales especializados impriman en papel o almacenen en una memoria USB las obras que allí se ponen a su disposición

41.      Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si los derechos establecidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 pueden llegar hasta el punto de permitir que los usuarios de los terminales especializados impriman en papel o almacenen en una memoria USB la totalidad o parte de las obras que allí se ponen a su disposición.

42.      El órgano jurisdiccional remitente opina que procede dar una respuesta afirmativa a la primera parte de esta cuestión y una respuesta negativa a la segunda parte. La TU Darmstadt propone una respuesta afirmativa para ambas partes de la cuestión, mientras que los Gobiernos italiano y finlandés proponen una respuesta afirmativa para la primera parte y una respuesta negativa para la segunda. En cambio, Eugen Ulmer KG y la Comisión proponen una respuesta negativa a las dos partes de la cuestión. El Gobierno alemán sostiene que este asunto está regulado, no por el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, sino por el artículo 5, apartado 2, letras a) a c), de la misma, mientras que el Gobierno polaco expone algunas consideraciones sin proponer, no obstante, una respuesta precisa.

43.      Para analizar los dos supuestos contemplados en la cuestión del órgano jurisdiccional remitente, relativa a la posibilidad de que los usuarios de terminales especializados impriman en papel o almacenen en una memoria USB la totalidad o parte de las obras que allí se ponen a su disposición, ha de partirse del concepto de derecho de comunicación. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse una interpretación amplia al concepto de comunicación, contemplado en el artículo 3 de la Directiva 2001/29, (14) al tiempo que se interpreta de forma restrictiva toda excepción a este derecho. (15)

44.      Como acabo de indicar en el marco de la segunda cuestión, el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 implica principalmente una excepción al derecho exclusivo de comunicación establecido en el artículo 3 de la Directiva.

45.      En el marco del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, la limitación del derecho de comunicación consiste en el uso, sin autorización del autor y a través de terminales especializados, de obras puestas a disposición de los miembros del público de forma que el usuario pueda acceder a ellas en el establecimiento según su conveniencia.

46.      Procede comprobar si esta comunicación comprende asimismo el almacenamiento en una memoria USB y la impresión en papel de las obras. Ha de señalarse antes de nada que los dos supuestos mencionados no constituyen actos de comunicación, sino de reproducción. En el caso de una memoria USB, se trata de la creación de una copia digital de la obra y, en el caso de la copia en papel, de una copia de la obra sobre un soporte físico.

47.      En cuanto atañe, en primer lugar, al almacenamiento en una memoria USB, la interacción entre un terminal y una memoria USB implica la creación, en la memoria USB, de una nueva copia digital de la copia digital elaborada por la biblioteca. Es aquí donde entra en juego el concepto de terminales especializados. Sin embargo, la Directiva 2001/29 no precisa qué entiende por este concepto.

48.      A mi juicio, la utilización de una obra protegida —como una obra literaria, fonográfica o cinematográfica— a través de terminales especializados implica un acto de percepción, (16) mediante la lectura, la escucha o la visión inmediata, que, además, debe producirse en los locales de la biblioteca. Así, el concepto de terminal especializado hace referencia al equipo suministrado a tal fin, y no a una solución técnica específica. (17)

49.      En mi opinión, en este contexto, el concepto de comunicación excluye del marco de la excepción en cuestión la posibilidad de almacenar la obra en una memoria USB, pues entonces se trata, no de una comunicación por parte de la biblioteca pública o de otro establecimiento en el sentido en el que lo entiende el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, sino de la creación de una copia digital privada por parte del usuario. Por otro lado, esa reproducción no es necesaria para preservar la utilidad de la excepción examinada, aunque sea útil para el usuario. Por lo demás, tal copia puede volver a copiarse y distribuirse en línea. Ahora bien, la excepción prevista en favor de los terminales especializados no se aplica al acto mediante el cual la biblioteca hace accesible al usuario su copia digital para que éste pueda crear una copia ulterior y almacenarla en una memoria USB.

50.      El análisis relativo a la impresión en papel debe responder a la misma lógica. A mi juicio, un procedimiento que concluye con una copia (parcial) de una obra va más allá de las excepciones y limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29.

51.      A la vista de lo anterior, llego a la conclusión de que el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 no se aplica ni al almacenamiento en una llave USB ni a la impresión en papel de las obras.

52.      No obstante, a mayor abundamiento, y en cuanto atañe a la impresión, deseo formular las siguientes observaciones.

53.      El procedimiento técnico moderno de fotocopia se basa en una amplia medida en la digitalización del original y la impresión de una copia. (18)

54.      En virtud del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, la realización de fotocopias de obras dentro de la biblioteca puede autorizarse con determinados requisitos. Las fotocopiadoras actuales digitalizan el original e imprimen sobre el papel una copia analógica de la obra original, lo cual equivale a una reproducción física de los originales tras su digitalización.

55.      El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia VG Wort y otros (19) que «del tenor literal del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 resulta que éste se refiere no sólo a la técnica fotográfica, sino también a ‘otro proceso con efectos similares’, a saber, cualquier otro medio que permita llegar a un resultado similar al obtenido mediante la técnica fotográfica, es decir, a la representación analógica de una obra o prestación protegida».

56.      El Tribunal de Justicia añadió que «[e]n la medida en que se obtenga dicho resultado, poco importa el número de operaciones o la naturaleza de la técnica o técnicas utilizadas en el proceso de reproducción en cuestión, siempre que, no obstante, los diferentes elementos o las distintas etapas no autónomas de dicho proceso único actúen o se desarrollen bajo el control de la misma persona y tengan por objeto reproducir la obra o prestación protegida sobre papel u otro soporte similar». (20)

57.      De conformidad con este planteamiento, es posible imprimir páginas de una obra ya digitalizada. Este supuesto va más allá de lo que prevé el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, pero puede quedar comprendido en el ámbito del artículo 5, apartado 2, letras a), b), o c), de la Directiva 2001/29. Del mismo modo que un usuario de una biblioteca, dentro de los límites establecidos por la legislación nacional, está facultado para fotocopiar las páginas de obras físicas presentes en sus fondos y una biblioteca para permitirlo, el usuario puede imprimir páginas de una copia digital y la biblioteca puede permitirlo. A diferencia de una copia digital almacenada en una memoria USB, permitir la impresión de obras digitalizadas por una biblioteca u otro establecimiento mencionado en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 no crea, a este respecto, una situación nueva con respecto a aquélla en la que no exista ningún terminal especializado. Tampoco existe el riesgo de que se produzca una distribución ilícita de envergadura, que sí se da en el caso de las copias digitales.

58.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo responder a la tercera cuestión que los derechos establecidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 no permiten que los usuarios de los terminales especializados impriman en papel o almacenen en una memoria USB las obras que allí se ponen a su disposición.

V.      Conclusiones

59.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof del siguiente modo:

1)      El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una obra no es objeto de condiciones de adquisición o de licencia cuando el titular de los derechos ofrece a los establecimientos mencionados en esa disposición la celebración en condiciones adecuadas de contratos de licencia sobre la utilización de dicha obra.

2)      El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, interpretado a la luz del artículo 5, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, no se opone a que los Estados miembros concedan a los establecimientos mencionados en esta disposición el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, cuando ello sea necesario para ponerlas a disposición de los usuarios a través de terminales especializados.

3)      Los derechos establecidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 no permiten que los usuarios de los terminales especializados impriman en papel o almacenen en una memoria USB las obras que allí se ponen a su disposición.


1 — Lengua original: francés.


2 — DO L 167, p. 10.


3 — Ha de recordarse que la digitalización de obras en poder de las bibliotecas también ha constituido el objeto de un litigio en el marco del proyecto Google Book Search. Véanse United States District Court, Southern District of New York, sentencia de 14 de noviembre de 2013 en el asunto The Authors Guild et al. vs. Google Inc. (05 CIV 8136), y el Libro Verde titulado «Derechos de autor en la economía del conocimiento» [COM(2008) 466 final, p. 8].


4 — BGBl. I, p. 1273.


5 — En sus observaciones escritas, la TU Darmstadt precisa, sin ser rebatida a este respecto por Eugen Ulmer KG, que los ficheros digitales de los diferentes capítulos de dicho libro eran simples ficheros gráficos a los que no puede acceder un tratamiento de textos moderno (busca de texto completo, copiar/pegar, etc.)


6 — El subrayado es mío.


7 —      Véanse, por ejemplo, las versiones inglesa y francesa.


8 —      Véase la sentencia ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartados 22 y 23 y la jurisprudencia citada.


9 —      Sobre la capacidad de los Estados miembros para precisar el alcance de limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos de autor, véase la sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartados 52 y 53.


10 — Sentencia Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), apartados 15 a 19.


11 —      En ese sentido, véanse las sentencias Svensson y otros (EU:C:2014:76), apartado 18, y OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartado 25.


12 —      Sentencia Infopaq International (C‑5/08, EU:C:2009:465), apartado 60.


13 —      Sentencia ACI Adam y otros (EU:C:2014:254), apartado 25.


14 — Sentencias Svensson y otros (EU:C:2014:76), apartado 19, y OSA (EU:C:2014:110), apartado 23.


15 —      Véase en este sentido la sentencia Infopaq International (EU:C:2009:465), apartado 56 y la jurisprudencia citada.


16 — Sentencia VG Wort y otros (EU:C:2013:426), apartado 67.


17 — No veo, pues, ningún obstáculo para que, por ejemplo, un PC o un ordenador portátil puedan ser utilizados como «terminal especializado». No obstante, el concepto de «terminal especializado» puede exigir que determinadas funciones técnicas del equipo no sean accesibles a los usuarios en los establecimientos.


18 — Véanse las conclusiones presentadas por la Abogado General Sharpston en el asunto en que recayó la sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:34), puntos 75 y ss., en las que realiza un análisis detallado de las reproducciones realizadas mediante una cadena de aparatos.


19 — Sentencia VG Wort y otros (EU:C:2013:426), apartado 68.


20 —      Sentencia VG Wort y otros (EU:C:2013:426), apartado 70.