Language of document : ECLI:EU:C:2014:2246

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de octubre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículos 8, 12 y 15 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Procedimiento relativo a la custodia de un menor que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de su madre — Prórroga de la competencia en favor de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia del padre de ese menor — Alcance»

En el asunto C‑436/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil division) (Reino Unido), mediante resolución de 2 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

E.

y

B.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. E., por la Sra. C. Marín Pedreño, Solicitor, y los Sres. D. Williams, QC, y M. Gration, Barrister;

–        en nombre de la Sra. B., por la Sra. N. Hansen, Solicitor, el Sr. H. Setright, QC, y el Sr. E. Devereaux y la Sra. R. Genova Alquacil, Advocates;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. V. Kaye, en calidad de agente, y M. Gray, Barrister;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8, 12 y 15 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. E. (en lo sucesivo, «el padre») y la Sra. B. (en lo sucesivo, «la madre»), relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido para conocer, entre otras cuestiones, de la determinación del lugar de residencia habitual de su hijo S. (en lo sucesivo, «S.») y de los derechos de visita del padre.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 12 del Reglamento nº 2201/2003 declara:

«Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4        En la sección 2, «Responsabilidad parental», del capítulo II del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Competencia», el artículo 8 de éste, bajo el título «Competencia general», dispone:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.      El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

5        El artículo 9 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor», establece:

«1.      Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

2.      El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.»

6        El artículo 12 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Prórroga de la competencia», dispone en su apartado 3:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental […]:

a)      cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)      cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.»

7        El artículo 15 del Reglamento nº 2201/2003, con el título «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», establece:

«1.      Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)      suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)      solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2.      El apartado 1 se aplicará:

a)      a instancia de parte, o

b)      de oficio, o

c)      a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3.      Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a)      dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b)      el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c)      el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d)      dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e)      el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4.      El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5.      Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6.      Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

8        En la sección 3, «Disposiciones comunes», del capítulo II del Reglamento nº 2201/2003, que lleva por título «Competencia», el artículo 16 de éste, titulado «Iniciación del procedimiento», dispone:

«1.      Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)      desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para [que] la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado,

o bien

b)      si dicho documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.»

9        En la sección 1, «Reconocimiento», del capítulo III del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Reconocimiento y ejecución», el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, que lleva por título «Reconocimiento de una resolución», declara:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.»

10      En la misma sección 1, el artículo 26 del Reglamento, titulado «No revisión en cuanto al fondo», dispone:

«La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

11      En la sección 4 de este capítulo III, titulada «Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor», el artículo 41, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 declara:

«El derecho de visita contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 40, concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocido y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que reconocen un derecho de visita, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.»

12      En la sección 6 del citado capítulo III, titulada «Otras disposiciones», el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 2001/2003 dispone, en relación con el «Procedimiento de ejecución»:

«Cualquier resolución dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y declarada ejecutiva de conformidad con la sección 2, o certificada con arreglo al apartado 1 del artículo 41 o al apartado 1 del artículo 42, deberá ejecutarse en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si hubiese sido dictada en dicho Estado miembro.

En particular, no podrán ejecutarse las resoluciones certificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42 que sean incompatibles con una resolución ejecutiva dictada con posterioridad.»

 Derecho del Reino Unido

13      Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 8 de la Children Act 1989 (Ley de protección de la infancia de 1989) permite a los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y del País de Gales pronunciarse sobre la residencia («residence order») y el derecho de visita («contact order»), prohibir determinadas actuaciones («prohibited steps order») y resolver dificultades específicas («specific issue order»), que pueden incluir decisiones relativas a la restitución del menor al territorio de su competencia, al lugar donde ha de ser escolarizado o a si debe o no seguir un determinado tratamiento médico.

14      A tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Family Law Act 1986 (Ley sobre el Derecho de familia de 1986):

«Los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales sólo podrán dictar una resolución en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), en relación con un menor cuando:

a)      sean competentes con arreglo al [Reglamento nº 2201/2003] [...]»

15      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el sentido de esta disposición, una resolución dictada en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), es una resolución dictada por los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales al amparo del artículo 8 de la Children Act 1989.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Se desprende de la resolución de remisión que el padre, de nacionalidad española, y la madre, nacional del Reino Unido (en lo sucesivo, conjuntamente, los «padres»), llevaban varios años residiendo en España cuando nació S., el 27 de mayo de 2005, y que éste se crio allí hasta el 6 de febrero de 2010.

17      En dicha fecha, a raíz de la separación de los padres en noviembre de 2009, la madre se trasladó con S. al Reino Unido. Tras el traslado, los padres intentaron en vano ponerse de acuerdo acerca del reparto de sus derechos con respecto a S., lo que dio lugar a diversos procedimientos judiciales en España y en el Reino Unido.

18      El 21 de julio de 2010, los padres llegaron a un acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdo de 21 de julio de 2010») en lo que respecta al derecho de custodia, atribuido a la madre, y el derecho de visita, reconocido al padre. Este acuerdo fue ratificado por los padres ante el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Torrox (Málaga). El acuerdo de 21 de julio de 2010 se sometió para su aprobación al citado órgano jurisdiccional, que dictó una resolución el 20 de octubre de 2010 homologando las estipulaciones del acuerdo (en lo sucesivo, «resolución de 20 de octubre de 2010»).

19      El 17 de diciembre de 2010, la madre presentó una demanda al amparo del artículo 8 de la Children Act 1989 ante el Principal Registry of the High Court of Justice (England & Wales), Family Division. Solicitó que se dictase una resolución relativa a la residencia («residence order»), que se modificasen las estipulaciones relativas al régimen de visitas que figuraban en el acuerdo de 21 de julio de 2010 y la resolución de 20 de octubre de 2010 («contact order»), y que se dictase una resolución sobre una cuestión específica («specific issue order»). En particular, la madre solicitó una restricción del régimen de visitas concedido al padre en dicho acuerdo.

20      El 31 de enero de 2011, el padre presentó una demanda ante ese mismo órgano jurisdiccional solicitando la ejecución de la resolución de 20 de octubre de 2010 en virtud de los artículos 41 y 47 del Reglamento nº 2201/2003.

21      En la vista celebrada el 16 de diciembre de 2011 ante la High Court, la madre reconoció que, habida cuenta del acuerdo de 21 de julio de 2010 y de la resolución de 20 de octubre de 2010, había prorrogado la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Torrox con arreglo al artículo 12, apartado 3, del citado Reglamento. Por lo tanto, declaró que no se oponía a la ejecución de la resolución de 20 de octubre de 2010, que fue debidamente ejecutada, de conformidad con las estipulaciones del acuerdo de 21 de julio de 2010. En particular, se fijó al detalle el régimen de visitas del padre hasta el 6 de enero de 2013.

22      El 20 de diciembre de 2011, la madre presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrox una demanda basada en el artículo 15 del Reglamento nº 2201/2003, en la que solicitaba que se transfiriese la competencia prorrogada a los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y del País de Gales. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Torrox dictó un auto resolviendo sobre la demanda de la madre (en lo sucesivo, «auto de 29 de febrero de 2012»), que establecía que «habida cuenta de que la [resolución de 20 de octubre de 2010] dictada en [ese] procedimiento [era] firme, que el procedimiento [había] sido archivado y que no [existía] ningún otro procedimiento de familia pendiente entre las partes en [dicho] Juzgado, no [existía] ninguna razón para declarar la incompetencia solicitada.»

23      El 30 de junio de 2012, la madre planteó nuevamente el asunto ante la High Court, solicitando a ésta que desde ese momento declarase competentes a los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y del País de Gales en lo relativo a la responsabilidad parental respecto de S., alegando que éste tenía su residencia habitual en el Reino Unido, en el sentido del artículo 8 del Reglamento nº 2201/2003. Mediante resolución de 25 de marzo de 2013, la High Court se declaró competente.

24      El 21 de mayo de 2013, el órgano jurisdiccional remitente autorizó al padre a interponer recurso de apelación contra esa resolución de la High Court de 25 de marzo de 2013.

25      En tanto se resuelve la apelación interpuesta, la High Court considera que no está en disposición de fijar nuevamente al detalle el régimen de visitas sobre el que los padres litigan. Por albergar dudas acerca de si es competente para conocer del fondo o únicamente para ejecutar el acuerdo de 21 de julio de 2010 y la resolución de 20 de octubre de 2010, la High Court no adoptó resolución alguna en lo que respecta al período posterior al 6 de enero de 2013.

26      En su recurso de apelación, el padre sostiene, en lo sustancial, que en su resolución de 25 de marzo de 2013, la High Court cometió un error de Derecho al declarar que los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y del País de Gales eran competentes para conocer del fondo. Según él, una competencia prorrogada en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 sigue surtiendo efectos tras la conclusión del procedimiento correspondiente y proporciona así la base de la competencia a efectos de la posterior incoación de cualquier procedimiento que pudiera resultar necesario para dirimir cuestiones de responsabilidad parental en relación con S. El padre precisa asimismo que tal competencia, que sigue ostentando un órgano jurisdiccional, puede transferirse, en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 2201/2003, aun cuando no haya un procedimiento pendiente.

27      La madre sostiene que la prórroga de la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 surte efectos hasta que recae una resolución firme en dicho procedimiento y que tales efectos no se mantienen más allá de dicha resolución. Estima, además, que el artículo 15 del Reglamento nº 2201/2003 únicamente se aplica a procedimientos concretos pendientes ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y no a la competencia de dicho órgano jurisdiccional en general, de forma que al no haber ningún procedimiento pendiente, no procede efectuar una remisión en virtud de dicha disposición.

28      El órgano jurisdiccional remitente puntualiza que, mediante auto de 4 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Torrox sancionó con multa de 16 000 euros la no ejecución por la madre del acuerdo de 21 de julio de 2010 y aludió a la posibilidad de poner a S. bajo la custodia del padre.

29      En tales circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Cuando se ha prorrogado la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental en el sentido del artículo 12, apartado 3, del Reglamento [nº 2201/2003], ¿permanece dicha prórroga de la competencia sólo hasta que se dicta una resolución firme en el procedimiento o, por el contrario, sigue surtiendo efectos después de que se dicte tal resolución firme?

2)      ¿Permite el artículo 15 del Reglamento [nº 2201/2003] a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro traspasar la competencia cuando no existe ningún procedimiento en curso con respecto al menor?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si la competencia en materia de responsabilidad parental, prorrogada, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, en favor de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante quien los titulares de la responsabilidad parental han incoado de común acuerdo un procedimiento, se extingue al pronunciarse una resolución firme en dicho procedimiento o si esa competencia se mantiene después de pronunciarse tal resolución.

 Sobre la pertinencia y la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial

31      Con carácter preliminar, procede rechazar las alegaciones formuladas tanto por la Comisión Europea como por el Gobierno español y encaminadas a cuestionar la pertinencia y la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial. La Comisión alega, en sus observaciones escritas, que se desprende del auto de 29 de febrero de 2012 que el Juzgado de Primera Instancia de Torrox se declaró incompetente en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, decisión que debe ser reconocida por el órgano jurisdiccional remitente en virtud del artículo 21 del propio Reglamento.

32      El Gobierno español considera que el procedimiento principal trata sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de 20 de octubre de 2010 y sobre la prohibición de revisarla en cuanto al fondo, con arreglo a los artículos 21, 26, 41 y 47 del Reglamento nº 2201/2003, puesto que la demanda de la madre solicitando la modificación del acuerdo de 21 de julio de 2010 y de la citada resolución fue presentada menos de dos meses después de pronunciarse dicha resolución.

33      No obstante, por una parte, como alegaron en la vista el Gobierno español y los padres y como reconoció, en lo sustancial, la Comisión, nada permite considerar que el auto de 29 de febrero de 2012 contenga determinación alguna relativa a la competencia del órgano jurisdiccional español sobre el fondo, que hubiera de ser reconocida por el órgano jurisdiccional remitente en virtud del artículo 21 del Reglamento nº 2201/2003.

34      Por otra parte, como afirmaron en la vista la madre y la Comisión, debe considerarse que el procedimiento principal y la primera cuestión no tratan, contrariamente a lo que afirma el Gobierno español, sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de 20 de octubre de 2010 y sobre la prohibición de revisarla en cuanto al fondo, con arreglo a los artículos 21, 26, 41 y 47 del Reglamento nº 2201/2003, sino sobre si el órgano jurisdiccional remitente dispone o no de la competencia en materia de responsabilidad parental derivada del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.

35      En particular, debe precisarse que toda cuestión relativa al fundamento de la demanda de la madre o al eventual carácter abusivo de dicha demanda, que fue presentada ante los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y del País de Gales menos de dos meses después de pronunciarse la resolución de 20 de octubre de 2010 y que pretendía obtener la modificación de lo estipulado en el acuerdo de 21 de julio de 2010 y, por lo tanto, la sustitución de dicha resolución, debe ser apreciada, con arreglo a los artículos 8 a 15 del Reglamento nº 2201/2003, por el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental.

36      Por otro lado, dado que consta, en el caso de autos, que en la fecha en que se pronuncia la presente sentencia, no ha recaído ninguna resolución judicial posterior relativa a la responsabilidad parental respecto de S., y que, por lo tanto, la resolución de 20 de octubre de 2010 no ha sido modificada ni sustituida, resulta obligado observar que dicha resolución sigue siendo, en esta misma fecha, plenamente ejecutiva.

 Sobre el fondo

37      Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, procede recordar que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta tanto el tenor y el objetivo de dicha disposición como su contexto y los objetivos de la normativa de la que forma parte (sentencia Van Buggenhout y Van de Mierop, C‑251/12, EU:C:2013:566, apartado 26 y la jurisprudencia citada).

38      A este respecto, es preciso señalar que la competencia de un órgano jurisdiccional debe determinarse, según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, «en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional» y, según el artículo 12, apartado 3, de éste, «en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional». En este sentido, el artículo 16 de dicho Reglamento precisa que, en principio, se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional «desde el momento en que se le presente el escrito de demanda».

39      Por otra parte, a efectos de la prórroga de la competencia, el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 exige que, en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional, la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto del de la residencia habitual haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento.

40      Se desprende, por lo tanto, del tenor de los artículos 8, apartado 1, y 12, apartado 3, de dicho Reglamento que la competencia de un órgano jurisdiccional en materia de responsabilidad parental debe ser verificada y determinada, en cada caso particular, en el momento en que se promueve un procedimiento ante él, lo que significa que no se mantiene una vez que concluye un procedimiento pendiente.

41      En cuanto al contexto en que se inscriben los artículos 8, apartado 1, y 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, el considerando 12 de éste precisa que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar. De conformidad con este considerando, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento dispone que la competencia general en materia de responsabilidad parental se determina en función de esa residencia.

42      En virtud de ese considerando 12 y del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, únicamente se admiten competencias distintas de esa competencia general en ciertos casos de cambio de residencia del menor, previstos, en particular, en el artículo 9 de dicho Reglamento, o como consecuencia de un acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental, supuesto contemplado en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento.

43      Por otro lado, se desprende del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 que, en caso de cambio de residencia habitual del menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual únicamente mantienen su competencia a efectos de modificar una resolución judicial dictada por dichos órganos jurisdiccionales antes del cambio de residencia, y, en cualquier caso, ya no la mantienen transcurridos tres meses.

44      Por lo que respecta a los objetivos que persigue el Reglamento nº 2001/2003, procede señalar que su considerando 12 dispone que las normas de competencia que establece dicho Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor y, en particular, en función del criterio de proximidad, y que uno de los requisitos enunciados en el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento impone que toda prórroga de competencia en virtud de dicha disposición responda a ese interés.

45      De ello se desprende que la competencia en materia de responsabilidad parental debe determinarse, ante todo, en función del interés superior del menor.

46      Pues bien, como han señalado con buen criterio la madre, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, aunque puede considerarse que la prórroga de una competencia aceptada por los titulares de la responsabilidad parental sobre un menor responde al interés superior de ese menor, no cabe admitir que, en todos los casos, tal competencia prorrogada siga respondiendo, una vez concluido el procedimiento para el que fue prorrogada y durante toda la minoría de edad de la persona en cuestión, al interés superior de ésta.

47      Por lo tanto, debe considerarse que, cuando se inicie un procedimiento ante un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, únicamente puede preservarse el interés superior del menor examinando, en cada caso particular, si la prórroga de competencia que se pretende es conforme con ese interés superior.

48      Además, dado que el citado artículo 12, apartado 3, tiene por objeto permitir a los titulares de la responsabilidad parental someter a un órgano jurisdiccional, de común acuerdo y siempre que se cumplan otros requisitos, cuestiones relativas a la responsabilidad parental para cuya apreciación no es, en principio, competente, no puede presumirse que tal acuerdo subsista, en todos los casos, una vez concluido el procedimiento iniciado y en relación con otras cuestiones que puedan suscitarse posteriormente.

49      Ha de considerarse, por consiguiente, que una prórroga de la competencia basada en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 únicamente es válida para el procedimiento específico incoado ante el órgano jurisdiccional cuya competencia se prorroga, y que esa competencia decae en favor del órgano jurisdiccional que ostenta una competencia general en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, con la conclusión definitiva del procedimiento que motivó la prórroga de la competencia.

50      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la competencia en materia de responsabilidad parental, prorrogada, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, en favor de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante quien los titulares de la responsabilidad parental han incoado de común acuerdo un procedimiento, se extingue al recaer una resolución firme en el marco de dicho procedimiento.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

51      Habida cuenta de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial, que ha sido planteada para el supuesto de que la competencia en materia de responsabilidad parental, prorrogada en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, se mantuviese una vez concluido definitivamente el procedimiento que originó esa prórroga de competencia.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La competencia en materia de responsabilidad parental, prorrogada, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en favor de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante quien los titulares de la responsabilidad parental han incoado de común acuerdo un procedimiento, se extingue al recaer una resolución firme en el marco de dicho procedimiento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.