Language of document : ECLI:EU:C:2014:2319

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 23 de octubre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 31 — Solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales o cautelares — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto — Demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la supuesta infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea — Reducción de las tasas aeroportuarias — Artículo 22, punto 2 — Competencias exclusivas — Concepto — Litigio en materia de sociedades y de personas jurídicas — Decisión por la que se conceden las reducciones — Artículo 34, punto 1 — Motivos de denegación del reconocimiento — Orden público del Estado requerido»

En el asunto C‑302/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākās Tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 15 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2013, en el procedimiento entre

flyLAL-Lithuanian Airlines AS, en liquidación,

y

Starptautiskā lidosta Rīga VAS,

Air Baltic Corporation AS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente), y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de mayo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AS flyLAL-Lithuanian Airlines, en liquidación, por el Sr. R. Audzevičius, advokatas, y los Sres. V. Skrastiņš y A. Guļajevs, advokāti;

–        en nombre de VAS Starptautiskā lidosta Rīga, por los Sres. U. Zeltiņš, G. Lejiņš y M. Aljēns y las Sras. S. Novicka y K. Zīle, advokāti;

–        en nombre de AS Air Baltic Corporation, por las Sras. J. Jerņeva y D. Pāvila, y el Sr. A. Lošmanis, advokāti, y por el Sr. J. Kubilis, advokāta palīgs;

–        en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. I. Ņesterova, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. A. Svinkūnaitė y el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Sauka y por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët e I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 1, 22, punto 2, 34, apartado 1 y 35, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, AS flyLAL‑Lithuanian Airlines, declarada en concurso de acreedores (en lo sucesivo, «flyLAL»), sociedad constituida con arreglo al Derecho lituano, y, por otro lado, VAS Starptautiskā lidosta Rīga (en lo sucesivo, «Starptautiskā lidosta Rīga»), sociedad constituida con arreglo al Derecho letón que gestiona el aeropuerto de Riga (Letonia), y AS Air Baltic Corporation (en lo sucesivo, «Air Baltic»), sociedad constituida con arreglo al Derecho letón, en relación con una solicitud de reconocimiento y ejecución en Letonia de una resolución de un órgano jurisdiccional lituano mediante la que se había acordado la adopción de medidas provisionales o cautelares.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos sexto, séptimo, decimosexto, decimoséptimo y decimonoveno del Reglamento nº 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

(7)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.

[...]

(16)      La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.

[...]

(19)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este convenio (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el [Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 1968, en su versión revisada y modificada (DO 1998, C 27, p. 28)] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento»

4        Conforme a lo dispuesto en su artículo 1, apartado 1, el Reglamento nº 44/2001 se aplica en materia civil y mercantil. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

5        En virtud del artículo 5, apartados 3 y 4, de este Reglamento:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

4)      Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil.»

6        En el capítulo II del referido Reglamento se establecen las normas sobre competencia judicial. La sección 6 de dicho capítulo contiene las normas sobre las competencias exclusivas. El artículo 22 del mismo Reglamento dispone en particular:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

[...]

2)      en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado».

7        En virtud del artículo 31 del Reglamento nº 44/2001 podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

8        Los artículos 33 a 37 del Reglamento nº 44/2001 regulan el reconocimiento de resoluciones. El artículo 33 de dicho Reglamento establece el principio de que las resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de un procedimiento particular. Los artículos 34 y 35 del referido Reglamento establecen los motivos por los que puede denegarse excepcionalmente el reconocimiento de una resolución.

9        El artículo 34 del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

[...]»

10      El artículo 35, apartado 1, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.»

11      Los artículos 36 y 45, apartado 2, del mismo Reglamento disponen que para el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, dicha resolución en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

 Derecho letón

12      En virtud de la Likums «Par aviāciju» (Ley sobre aviación), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, los operadores aéreos han de abonar una tasa, en particular, por el uso de los aeropuertos.

13      Con arreglo a dicha Ley, el Consejo de Ministros establecerá el procedimiento para la determinación y la distribución de las tasas.

14      El apartado 3.5 del Decreto nº 20 del Consejo de Ministros, de 3 de enero de 2006, mediante el que se determinan las tasas que han de abonarse por los servicios de navegación aérea y por los servicios prestados por Starptautiskā lidosta Rīga y el procedimiento para su distribución (Latvijas Vēstnesis, 2006, nº 10) dispone que cualquier trasportista que vuele con destino al aeropuerto de Riga o desde éste obtendrá una reducción en función del número de pasajeros trasportados procedentes de dicho aeropuerto a lo largo de un año.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Según se desprende de la petición de decisión prejudicial, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y de las observaciones presentadas durante la fase escrita del procedimiento y en la vista, la presente petición de decisión prejudicial se enmarca en un contencioso más amplio pendiente ante la Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de apelación de Lituania). Mediante este recurso, flyLAL desea obtener la indemnización por los daños y perjuicios derivados, por un lado, del abuso de posición dominante de Air Baltic en el mercado de los vuelos procedentes del aeropuerto de Vilna (Lituania) o con destino a él, y, por otro lado, de un acuerdo contrario a la competencia celebrado entre los codemandados. A tal fin, la demandante en el litigio principal solicitó que se adoptaran medidas provisionales y cautelares.

16      Mediante sentencia de 31 de diciembre de 2008, la Lietuvos apeliacinis teismas estimó dicha petición y declaró, con carácter provisional y cautelar, el embargo preventivo de los bienes muebles y/o de los bienes inmuebles, y de los derechos patrimoniales de Air Baltic y de Starptautiskā lidosta Rīga por importe de 199 830 000 litas lituanas (LTL), esto es, 40 765 320 lats letones (LVL) (58 020 666,10 euros).

17      Mediante resolución de 19 de enero de 2012, la Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal del distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga, Letonia) decidió reconocer y ejecutar en Letonia la referida sentencia en la parte relativa al embargo preventivo de los bienes muebles y/o de los bienes inmuebles, y de los derechos patrimoniales de Air Baltic y de Starptautiskā lidosta Rīga. La solicitud de flyLAL de que se garantizase la ejecución de la resolución de la referida sentencia fue denegada. En apelación, esta resolución fue confirmada por la Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesu kolēģija (Sala de lo Civil del tribunal de apelación de Riga, Letonia).

18      Contra la resolución de la Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesu kolēģija se interpusieron recursos de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Starptautiskā lidosta Rīga y Air Baltic sostienen que el reconocimiento y la ejecución de la sentencia del Lietuvos apeliacinis teismas de 31 de diciembre de 2008 son contrarios tanto a las normas de Derecho internacional público relativas a la inmunidad de jurisdicción como al Reglamento nº 44/2001. Afirman que el presente asunto no entra dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En efecto, según Starptautiskā lidosta Rīga y Air Baltic, puesto que el litigio se refiere a las tasas aeroportuarias establecidas por normas estatales, no se trata de un litigio en materia civil y mercantil en el sentido de dicho Reglamento. A su parecer, la referida sentencia no debe ser reconocida ni ejecutada en Letonia. En su contestación, flyLAL considera que su recurso es de naturaleza civil, puesto que con él pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la infracción de los artículos 81 y 82 CE.

19      Debido a la naturaleza de las normas que establecen el importe de las tasas aeroportuarias y de sus reducciones, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, sobre si el asunto de que conoce es un asunto civil o mercantil en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 44/2001. En efecto, refiriéndose a la solución alcanzada en la sentencia St. Paul Dairy (C‑104/03, EU:C:2005:255), sostiene que una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales y cautelares únicamente puede reconocerse sobre la base de este Reglamento si el asunto en el que se solicitan dichas medidas es un asunto en materia civil o mercantil en el sentido del referido Reglamento.

20      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el litigio principal entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, se plantearía, a continuación, la cuestión de la competencia exclusiva. El artículo 22, punto 2, del referido Reglamento establece tal regla de competencia en materia de validez de las decisiones de los órganos de las sociedades o de las personas jurídicas que estén domiciliadas en un Estado miembro a favor de los tribunales de dicho Estado miembro. Pues bien, la reducción de las tasas aeroportuarias se aplica por medio de decisiones adoptadas por órganos de sociedades mercantiles. Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, existe, por un lado, una incertidumbre en lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos. Por otro lado, dado que el artículo 35, apartado 1, del mismo Reglamento prohíbe el reconocimiento de las resoluciones si éstas son contrarias a las normas de competencia exclusiva, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si procede examinar esta cuestión.

21      Por último, el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 establece que las resoluciones no han de reconocerse si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. Pues bien, en primer término, según afirma el órgano jurisdiccional remitente, la cantidad reclamada es considerable, sin que la sentencia del Lietuvos apeliacinis teismas de 31 de diciembre de 2008 haya dado explicaciones sobre el método de cálculo de las sumas controvertidas. En segundo término, el recurso se dirige contra sociedades mercantiles participadas por el Estado. Dado que FlyLAL ha sido declarada en concurso de acreedores, si se desestima el recurso sobre el fondo, Starptautiskā lidosta Rīga, Air Baltic y la República de Letonia no podrían recuperar la pérdidas que sufrirían debido a la aplicación de las medidas provisionales y cautelares cuya adopción acordó la referida sentencia. Tales circunstancias hacen surgir dudas sobre la conformidad del reconocimiento de dicha sentencia con el orden público del Estado en el que se solicita el reconocimiento en el sentido de la referida disposición.

22      En estas circunstancias, el Augstākās Tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Ha de considerarse un asunto en materia civil o mercantil en el sentido del Reglamento nº 44/2001, un litigio en el que se solicita que se conceda una indemnización por daños y perjuicios y que se declare la ilicitud del comportamiento de las demandadas consistente en un acuerdo ilícito y en un abuso de posición dominante, y que se basa en la aplicación de actos normativos de alcance general de otro Estado miembro, habida cuenta de que el acuerdo ilícito es nulo desde el momento de su conclusión, y de que, en cambio, la adopción de una norma es un acto del Estado en el ámbito del Derecho público (acta iure imperii), al que se aplica la inmunidad de jurisdicción del Estado frente a los órganos jurisdiccionales de otros Estados?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial (el asunto es un asunto en materia civil o mercantil, en el sentido del Reglamento nº 44/2001), ¿ha de considerarse que el procedimiento de reclamación de indemnización es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades, en el sentido del artículo 22, punto 2, del referido Reglamento, lo que permite no reconocer la resolución con arreglo a su artículo 35, apartado 1?

3)      Si el objeto del recurso en el procedimiento de reclamación de indemnización se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 […], ¿tiene el órgano jurisdiccional del Estado en el que se solicita el reconocimiento la obligación de verificar que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento en relación con el reconocimiento de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales y cautelares?

4)      ¿Puede entenderse la cláusula de orden público contenida en el artículo 34, punto 1, del Reglamento en el sentido de que el reconocimiento de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales y cautelares es contraria al orden público de un Estado miembro si, en primer lugar, el fundamento principal para la adopción de las medidas provisionales y cautelares es la magnitud considerable de la cantidad solicitada en el recurso sin que se haya realizado un cálculo fundado y justificado, y en segundo lugar, si al reconocer y ejecutar dicha resolución se puede causar un perjuicio a las partes demandadas, que la parte demandante, una sociedad declarada en concurso de acreedores, no podrá reparar en caso de que se desestime el recurso en el procedimiento de reclamación de indemnización, lo que podría afectar a los intereses económicos del Estado en el que se solicita el reconocimiento, poniendo en consecuencia en riesgo la seguridad del Estado, toda vez que la República de Letonia es titular del 100 % de las acciones de Starptautiskā Lidosta Rīga y del 52,6 % de las acciones de Air Baltic?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

23      Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción como la controvertida en el litigio principal, mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido de esta disposición y está, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

24      Procede comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia, con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento nº 44/2001 para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto «materia civil y mercantil» como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Hay que considerar dicho concepto un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 41 y la jurisprudencia citada; Cartier parfums‑lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 32 y la jurisprudencia citada, y Hi Hotel HCF, C‑387/12, EU:C:2014:215, apartado 24 y la jurisprudencia citada).

25      A continuación, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para ese Reglamento cuando las disposiciones de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (véanse, en este sentido, las sentencias Sunico y otros, C-49/12, EU:C:2013:545, apartado 32 y la jurisprudencia citada, y Brogsitter, C-548/12, EU:C:2014:148, apartado 19 y la jurisprudencia citada).

26      El ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, al igual que el del Convenio de Bruselas, está circunscrito al concepto de materia civil y mercantil. Para determinar si una materia entra o no dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, es preciso examinar los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véanse, en este sentido, las sentencias Sapir y otros, C-645/11, EU:C:2013:228, apartados 32 y 34 y la jurisprudencia citada, y Sunico y otros, EU:C:2013:545, apartados 33 y 35 y la jurisprudencia citada).

27      Del artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 44/2001 se desprende que, en principio, las acciones por daños y perjuicios forman parte de la materia civil y mercantil y están incluidas, por tanto, en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Tal y como recuerda el séptimo considerando del referido Reglamento, el ámbito material de éste debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas. Las exclusiones del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 constituyen excepciones que, como toda excepción, y habida cuenta del objetivo perseguido por dicho Reglamento, a saber, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia fomentando la libre circulación de las resoluciones, han de interpretase estrictamente.

28      La acción ejercitada por flyLAL tiene como finalidad obtener la indemnización de los daños y perjuicios resultantes de una supuesta infracción del Derecho de competencia. Así pues, pertenece al Derecho relativo a la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual (véase, por analogía, la sentencia Sunico y otros, EU:C:2013:545, apartado 37).

29      En consecuencia, un recurso como el controvertido en el litigio principal, que tiene como finalidad obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la infracción de las normas de Derecho de la competencia, tiene carácter civil y mercantil.

30      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el concepto de materia civil y mercantil, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (sentencias Sapir y otros, EU:C:2013:228, apartado 33 y la jurisprudencia citada, y Sunico y otros, EU:C:2013:545, apartado 34 y la jurisprudencia citada).

31      En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Apostolides, EU:C:2009:271, apartado 44 y la jurisprudencia citada).

32      Así pues, en lo que respecta a las tasas de navegación aérea, el Tribunal de Justicia ha declarado que el control y la vigilancia del espacio aéreo son funciones típicamente de Derecho público y que requieren, para su realización, el ejercicio de tales prerrogativas (véase, en este sentido, la sentencia SAT Fluggesellschaft, C‑364/92, EU:C:1994:7, apartado 28).

33      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que permitir la utilización de instalaciones aeroportuarias a cambio del pago de una tasa constituye una actividad de carácter económico (véanse, en este sentido, las sentencias Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, EU:C:2002:617, apartado 78, y Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión, C‑288/11 P, EU:C:2012:821, apartado 40 y la jurisprudencia citada). En consecuencia, tales relaciones jurídicas forman parte efectivamente de la materia civil y mercantil.

34      En circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que las supuestas violaciones del Derecho de la competencia resultasen de las disposiciones jurídicas letonas ni por el hecho de que el Estado fuera titular del 100 % y del 52,6 % del capital de las partes demandadas en el litigio principal.

35      En efecto, en primer término, carece de pertinencia el hecho de que, en lo que respecta a la fijación de las tasas aeroportuarias o de sus reducciones, Starptautiskā lidosta Rīga se halle sometida a las disposiciones legales de aplicación general en la República de Letonia. Esta circunstancia afecta, al contrario, a las relaciones jurídicas entre dicho Estado miembro y Starptautiskā lidosta Rīga, y no a las relaciones jurídicas de esta última sociedad con las compañías aéreas que se benefician de sus servicios.

36      Tal y como señaló la Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, la imposibilidad de aplicar las disposiciones de Derecho nacional controvertidas en el litigio principal no es una consecuencia directa de la acción indemnizatoria, sino todo lo más una consecuencia indirecta resultante de un control por vía de excepción.

37      En segundo término, el Estado letón no es parte en el litigio principal y el mero hecho de que sea accionista de dichas entidades no constituye una circunstancia equivalente a aquella en la que el referido Estado miembro ejerce prerrogativas de poder público. Esta consideración resulta especialmente válida cuando dichas entidades, ciertamente propiedad en su mayor parte o en su totalidad del referido Estado, se comportan como cualquier otro operador económico, ya sea persona física o jurídica, que opera en un mercado determinado. Dicha acción no se dirige contra comportamientos o procedimientos que constituyan una manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, sino contra actos realizados por particulares (véase, en este sentido, la sentencia Apostolides, EU:C:2009:271, apartado 45).

38      De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción como la controvertida en el litigio principal, mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido de esta disposición y, está, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

39      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una acción como la controvertida en el litigio principal, mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, constituye un procedimiento relativo a la validez de las decisiones de los órganos de sociedades, en el sentido de la referida disposición. En caso de que la repuesta sea afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente desearía saber si, cuando el procedimiento sobre el fondo se plantea ante un órgano jurisdiccional distinto de aquel que sería competente en virtud de dicho artículo 22, punto 2, las disposiciones combinadas de esta disposición y del artículo 35 del referido Reglamento se oponen al reconocimiento de una resolución mediante la que ese otro órgano jurisdiccional acuerda la adopción de medidas provisionales y cautelares.

40      En lo que respecta al artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de declarar que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende únicamente los litigios en que una parte impugne la validez de una decisión de un órgano de una sociedad con arreglo al Derecho de sociedades aplicable o a las disposiciones estatutarias relativas al funcionamiento de sus órganos (sentencia Hassett y Doherty, C‑372/07, EU:C:2008:534, apartado 26).

41      Según se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el fondo del litigio principal se refiere a una demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, y no a la validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas, o a la validez de las decisiones de sus órganos, en el sentido del artículo 22, punto 2, del referido Reglamento.

42      Por lo tanto, procede responder a la primera parte de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción como la controvertida en el litigio principal, mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, no constituye un procedimiento relativo a la validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido de la referida disposición.

43      En vista de la respuesta dada a la primera parte de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, no es necesario responder a la segunda parte de éstas relativa al artículo 35, apartado 1, del referido Reglamento.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

44      Con su cuarta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la falta de motivación en lo que respecta a la fijación del importe de las sumas a las que se refieren las medidas provisionales y cautelares, adoptadas mediante una resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, o el hecho de invocar consecuencias económicas graves constituyen motivos que demuestren que se ha violado el orden público del Estado requerido que permitan denegar el reconocimiento y la ejecución en dicho Estado miembro de tal resolución adoptada en otro Estado miembro.

45      Procede comenzar señalando que, tal como se desprende de los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº 44/2001, el régimen de reconocimiento y ejecución previsto en dicho Reglamento se basa en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión. Tal confianza exige no sólo que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho en otro Estado miembro, sino también que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutorias, en este último Estado, dichas resoluciones. A tenor del considerando decimoséptimo del referido Reglamento, el antedicho procedimiento sólo debe implicar un mero control formal de los documentos exigidos para el otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido (véase, en este sentido, la sentencia Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartados 27 y 28).

46      A continuación, a tenor del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, las resoluciones no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. Los motivos de recurso que pueden invocarse se mencionan expresamente en los artículos 34 y 35 de este Reglamento. Esa lista, cuyos elementos deben interpretarse de forma restrictiva, tiene carácter exhaustivo (véanse, en este sentido, las sentencias Apostolides, EU:C:2009:271, apartado 55 y la jurisprudencia citada, y Prism Investments, EU:C:2011:653, apartado 33).

47      Por último, según reiterada jurisprudencia, aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación de este Reglamento. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartados 22 y 23, y Renault, C‑38/98, EU:C:2000:225, apartados 27 y 28).

48      A este respecto, al prohibir la revisión de la resolución dictada en otro Estado miembro en cuanto al fondo, los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 prohíben al tribunal del Estado requerido denegar el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Asimismo, el tribunal del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado de origen (véase la sentencia Apostolides, EU:C:2009:271, apartado 58 y la jurisprudencia citada).

49      Sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (véase la sentencia Apostolides, EU:C:2009:271, apartado 59 y la jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por un lado, sobre las consecuencias que procede extraer de la falta de motivación en lo que respecta al método de cálculo del importe de las sumas a las que se refieren las medidas provisionales y cautelares adoptadas mediante la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, y, por otro lado, sobre las consecuencias derivadas del importe de dichas sumas.

51      En primer lugar, en lo que respecta a la falta de motivación, el Tribunal de Justicia ha declarado que el respeto del derecho a un proceso equitativo exige que todas las resoluciones judiciales estén motivadas, y ello a fin de permitir al demandado comprender las razones de su condena e interponer contra tal resolución un recurso de forma útil y efectiva (sentencia Trade Agency, C‑619/10, EU:C:2012:531, apartado 53 y jurisprudencia citada).

52      Debe afirmarse que el alcance del deber de motivación puede variar en función de la naturaleza de la resolución judicial de que se trate y debe analizarse, teniendo en cuenta el procedimiento considerado en su globalidad y a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta las garantías procesales que rodean a esta resolución, para comprobar si garantizan a las personas afectadas la posibilidad de interponer un recurso de manera útil y efectiva contra dicha resolución (véase, en este sentido, la sentencia Trade Agency, EU:C:2012:531, apartado 60 y la jurisprudencia citada.).

53      En el caso de autos, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende, por un lado, que no se ha omitido la motivación, pues es posible seguir el razonamiento que llevó a la fijación del importe de las sumas en cuestión. Por otro lado, las partes interesadas disponían de la facultad de interponer recurso contra tal decisión, e hicieron uso de tal facultad.

54      En consecuencia, se han observado los principios elementales del proceso equitativo, y, por consiguiente, no procede considerar que se haya vulnerado el orden público.

55      En segundo lugar, en lo que respecta a las consecuencias resultantes del importe de las sumas a las que se refieren las medidas provisionales y cautelares adoptadas mediante la resolución cuyo reconocimiento se solicita, procede señalar, tal y como se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, que el concepto de orden público tiene como finalidad impedir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.

56      Tal y como señaló la Abogado General en los puntos 84 y 85 de sus conclusiones, el concepto de «orden público» en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, pretende proteger intereses jurídicos expresados en una norma jurídica y no intereses puramente económicos. Ello es válido igualmente cuando, tal y como se recuerda en el apartado 37 de la presente sentencia, quien ostenta el poder público se comporta como un operador económico, en el caso de autos, como accionista, y se expone a sufrir ciertos perjuicios.

57      Se desprende, por un lado, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que las consecuencias pecuniarias resultantes del importe de las posibles pérdidas fueron objeto de debate ante los órganos jurisdiccionales lituanos. Por otro lado, como señala la Comisión Europea, las medidas provisionales y cautelares controvertidas en el litigio principal no consisten en abonar una cantidad, sino únicamente en someter a vigilancia los bienes de los demandados en el litigio principal.

58      Por consiguiente, procede considerar que el mero hecho de invocar consecuencias económicas graves no constituye una violación del orden público del Estado miembro requerido en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001.

59      De las anteriores consideraciones se desprende que el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que ni el método de cálculo del importe de las sumas a las que se refieren las medidas provisionales y cautelares adoptadas mediante una resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, cuando es posible seguir el razonamiento que llevó a la fijación del importe de las sumas y existían vías de recurso para impugnar tal método de cálculo de las cuales se hizo uso, ni el mero hecho de invocar consecuencias económicas graves, constituyen motivos que demuestren que se ha violado el orden público del Estado requerido y que permitan denegar el reconocimiento y la ejecución en dicho Estado miembro de tal resolución adoptada en otro Estado miembro.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción como la controvertida en el litigio principal, mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido de esta disposición y, está, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

2)      El artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción como la controvertida en el litigio principal, mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, no constituye un procedimiento relativo a la validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido de la referida disposición.

3)      El artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que ni el método de cálculo del importe de las sumas a las que se refieren las medidas provisionales y cautelares adoptadas mediante una resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, cuando es posible seguir el razonamiento que llevó a la fijación del importe de las sumas y existían vías de recurso para impugnar tal método de cálculo de las cuales se hizo uso, ni el mero hecho de invocar consecuencias económicas graves, constituyen motivos que demuestren que se ha violado el orden público del Estado requerido y que permitan denegar el reconocimiento y la ejecución en dicho Estado miembro de tal resolución adoptada en otro Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.