Language of document : ECLI:EU:C:2014:2408

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de diciembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartados 1 y 10 — Directiva 2006/123/CE — Artículo 19 — Normativa nacional que impone a la persona para la que estén empleados trabajadores por cuenta ajena desplazados o estudiantes en prácticas desplazados la obligación de declarar a quienes no puedan presentar el acuse de recibo de la declaración que debería haber efectuado en el Estado miembro de acogida el empleador establecido en otro Estado miembro — Sanción penal»

En el asunto C‑315/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Mechelen (Bélgica), mediante resolución de 28 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2013, en el procedimiento penal entablado contra

Edgard Jan De Clercq,

Emiel Amede Rosa De Clercq,

Nancy Genevieve Wilhelmina Rottiers,

Ermelinda Jozef Martha Tampère,

Thermotec NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. De Clercq y de la Sra. Rottiers, por el Sr. S. Bouzoumita, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. S. Rodrigues y la Sra. I. Majumdar, avocats;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Coesme y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y J. Enegren y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, del artículo 3, apartados 1 y 10, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), y del artículo 19 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36).

2        Dicha petición se ha planteado en el marco de un procedimiento penal entablado, por una parte, contra los Sres. De Clercq y las Sras. Rottiers y Tampère, de nacionalidad belga, y, por otra parte, contra Thermotec NV, sociedad belga (en lo sucesivo, conjuntamente, «inculpados»), por haber incumplido en reiteradas ocasiones, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 18 de noviembre de 2008, la obligación impuesta por la legislación nacional de declarar a trabajadores por cuenta ajena desplazados.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Directiva 96/71

3        El artículo 1 de la Directiva 96/71, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.

[...]

3.      La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:

a)      desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

b)      desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento;

[…]».

4        El artículo 3 de la Directiva 96/71, titulado «Condiciones de trabajo y empleo», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:

–        por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o

–        por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo [a saber, todas las actividades del ámbito de la construcción relacionadas con la realización, la restauración, el mantenimiento, la modificación o la eliminación de construcciones]:

a)      los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;

b)      la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

c)      las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; [...]

d)      las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino;

e)      la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;

f)      las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;

g)      la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.

[...]

10.      La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del Tratado, impongan a las empresas nacionales y a las empresas de otros Estados, por igual:

–        condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, en la medida en que se trate de disposiciones de orden público,

–        condiciones de trabajo y empleo fijadas en convenios colectivos o laudos arbitrales de acuerdo con el apartado 8 que se refieran a actividades distintas de las contempladas en el Anexo.»

5        El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Medidas», prescribe:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de la presente Directiva.

En particular, velarán por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.»

 Directiva 2006/123

6        El artículo 16 de la Directiva 2006/123, titulado «Libre prestación de servicios», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, mediante la imposición de los siguientes requisitos:

[...]

g)      las restricciones de la libre circulación de servicios contempladas en el artículo 19.»

7        El artículo 19 de la Directiva 2006/123, que figura en el capítulo IV, sección 2, dedicada a los derechos de los destinatarios de servicios en el marco de la libre circulación de servicios, se titula «Restricciones prohibidas» y dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros no podrán imponer al destinatario requisitos que restrinjan la utilización de servicios prestados por un prestador establecido en otro Estado miembro, en particular los siguientes requisitos:

a)      obligación de obtener una autorización de las autoridades competentes nacionales o de hacer una declaración ante ellas;

[...]»

8        Con arreglo al artículo 44, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, los Estados miembros tenían la obligación de hacer entrar en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009.

 Normativa belga

 Ley de Reorientación Económica de 4 de agosto de 1978

9        La Ley de Reorientación Económica (loi de réorientation économique) de 4 de agosto de 1978 (Moniteur belge de 17 de agosto de 1978, p. 9106) disponía en su artículo 69:

«§ 1      Toda persona para la que estén empleados trabajadores de terceros que permanezcan sujetos a un régimen de seguridad social de un Estado miembro [...] distinto de Bélgica deberá comunicar al Servicio de inspección social del Ministerio de Previsión Social, durante el primer día de presencia de dichos trabajadores, los nombres de aquellos que no puedan aportar la prueba de estar sometidos a dicho régimen mediante la presentación del certificado de desplazamiento al que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad [DO L 74, p. 1], así como el nombre o la razón social y la dirección de sus empleadores.

[...]

§ 2      [...]

Las sanciones penales mencionadas en los artículos 35 y 39 de la [Ley de 27 de junio de 1969, por la que se modifica el Decreto-ley de 28 de diciembre de 1944, relativo a la seguridad social de los trabajadores] serán aplicables a quienes infrinjan lo dispuesto en el apartado 1.»

10      Este artículo 69 fue derogado por el artículo 149 de la Ley Marco (I) [loi‑programme (I)] de 27 de diciembre de 2006 (Moniteur belge de 28 de diciembre de 2006, p. 75178; en lo sucesivo, «Ley Marco»).

 Ley Marco

11      La sección 1 del capítulo VIII del título IV de la Ley Marco, que comprende los artículos 137 y 138 de dicha Ley, precisa el ámbito de aplicación del capítulo y ofrece ciertas definiciones. El artículo 137 de la Ley Marco dispone:

«A efectos de la aplicación del presente capítulo y de sus decretos de desarrollo, se entenderá por:

1º      trabajadores por cuenta ajena: aquellas personas que realicen prestaciones laborales a cambio de una remuneración y bajo la autoridad de otra persona;

2º      trabajadores por cuenta ajena desplazados: las personas mencionadas en el apartado 1º que realicen temporal o parcialmente una prestación laboral en Bélgica y que

a)      trabajen habitualmente en el territorio de uno o varios países distintos de Bélgica, o bien

b)      hayan sido contratados en un país distinto de Bélgica;

3º      empleadores: las personas físicas o jurídicas que empleen a los trabajadores enumerados en el apartado 2;

4º      estudiantes en prácticas: aquellas personas que, en el marco de un programa de estudios o de una formación profesional, realicen unas prácticas obligatorias o voluntarias, con el fin de adquirir un diploma o un certificado, o una experiencia práctica;

5º      estudiantes en prácticas desplazados: las personas enumeradas en el apartado 4º que efectúen en territorio belga, en el marco de un programa de estudios extranjero o de una formación profesional extranjera, unas prácticas o parte de unas prácticas;

6º      institución en la que los estudiantes en prácticas cursan estudios o reciben formación profesional: la empresa, el centro de enseñanza privado o público, o cualquier otra entidad para la que se realicen las prácticas;

[...]»

12      Con arreglo al artículo 138 de la Ley Marco:

«El presente capítulo se aplicará a:

–        los trabajadores por cuenta ajena desplazados y a sus empleadores;

–        los estudiantes en prácticas desplazados y, en su caso, a las instituciones en las que dichos estudiantes cursan estudios o reciben formación profesional;

[...]»

13      El capítulo VIII del título IV de la Ley Marco lleva por título «Declaración previa de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia desplazados». Este capítulo, que entró en vigor el 1 de abril de 2007, ha instaurado el régimen de declaración previa de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia desplazados conocido como «régimen de la declaración LIMOSA». Esta obligación de declaración previa fue establecida en el marco de un proyecto más amplio denominado Sistema «LIMOSA», acrónimo de «Landenoverschrijdend Informatiesysteem ten behoeve van Migratieonderzoek bij de Sociale Administratie» (Sistema de Información Transfronteriza de Consulta en materia de Migración en la Administración Social).

14      La sección 2 del referido capítulo VIII, que comprende los artículos 139 a 152 de la Ley Marco, tiene como epígrafe «Declaración previa de los trabajadores por cuenta ajena desplazados». En su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, el artículo 139 de la Ley Marco disponía:

«Antes de la ocupación de un trabajador por cuenta ajena desplazado en el territorio belga, su empleador, o bien un empleado o mandatario de éste, deberá realizar, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una declaración por vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 140, según las modalidades determinadas mediante Real Decreto.

Antes del inicio de su período de prácticas en el territorio belga, el estudiante en prácticas extranjero desplazado o la institución en la que éste cursa estudios o recibe formación profesional deberá realizar, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una declaración por vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 140, según las modalidades determinadas mediante Real Decreto.

[...]

Una vez realizada la declaración prevista en los párrafos anteriores, el declarante recibirá un acuse de recibo [...]

[...]».

15      Con arreglo al artículo 140 de la Ley Marco, «mediante Real Decreto se fijarán los grupos de datos que deban figurar en la declaración previa a la que se refiere el artículo 139» y «el Instituto Nacional de la Seguridad Social establecerá el contenido de estos grupos de datos».

16      Por su parte, el artículo 141 de la Ley Marco, incluido en la subsección 2 de la sección 2 del capítulo VIII del título IV de la Ley, referente a la obligación de los destinatarios finales o de las personas que contratan los servicios de los trabajadores por cuenta ajena desplazados, dispone:

«Toda persona para la que esté empleada, directamente o mediante subcontratación, alguna de las personas mencionadas en el artículo 137, apartados 2º y 5º, deberá comunicar por vía electrónica, antes del comienzo de la ocupación de las mismas, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos identificativos de aquellas que no puedan presentar el acuse de recibo expedido de conformidad con el artículo 139, párrafo cuarto, del presente capítulo, según las modalidades determinadas mediante Real Decreto.

Una vez realizada la declaración prevista en el párrafo anterior, el declarante recibirá un acuse de recibo [...]

[...]».

17      En la sección 4, titulada «Vigilancia y sanciones», del mismo capítulo VIII, el artículo 157 de la Ley Marco establecía la sanción aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de declaración recogida en el artículo 139 de la Ley. Por su parte, el artículo 158, perteneciente a la misma sección, abordaba en particular el incumplimiento de la obligación de declaración contenida en el artículo 141 en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de los artículos 269 a 274 del Código Penal, [se castigará] con multa de entre 250 a 2 500 euros a quien no se atenga a lo dispuesto en [el] artículo 141 [...]; la multa se aplicará tantas veces cuantos trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia desplazados haya respecto a los que se haya cometido la infracción, si bien el importe total de las multas no podrá superar 125 000 euros.»

 Código Penal Social y Código Penal

18      La Ley de 6 de junio de 2010 (Moniteur belge de 1 de julio de 2010, p. 43712), que entró en vigor el 1 de julio de 2011, introdujo con su artículo 2 el Código Penal Social. El artículo 109, apartado 55, de esta Ley derogó, entre otros, el artículo 158 de la Ley Marco.

19      El artículo 183 del Código Penal Social, con el epígrafe «Obligaciones de los destinatarios finales o de las personas que contratan los servicios», dispone:

«Se impondrá una sanción de nivel 3:

1º      a toda persona para la que estén empleados, directamente o mediante subcontratación, trabajadores por cuenta ajena desplazados y estudiantes en prácticas desplazados, que, en infracción del capítulo VIII del título IV de la Ley Marco […] y de sus decretos de desarrollo, no haya comunicado antes del comienzo de la ocupación de dichas personas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía electrónica y según las modalidades establecidas mediante Real Decreto, los datos identificativos de las personas que no puedan presentar un acuse de recibo;

[...]

En relación con las infracciones contempladas en el párrafo primero, la multa se multiplicará por el número de trabajadores por cuenta ajena, estudiantes en prácticas, autónomos o autónomos en prácticas de que se trate.»

20      A tenor del artículo 101 del Código Penal Social, «la sanción de nivel 3 consistirá en una multa penal de 100 a 1 000 euros o en una multa administrativa de 50 a 500 euros». El artículo 102 del mismo Código dispone que podrá aplicarse a las multas penales y administrativas el factor multiplicador previsto en el artículo 1, párrafo primero, de la Ley de 5 de marzo de 1952, relativa a los factores multiplicadores de las multas penales (loi du 5 mars 1952 relative aux décimes additionnels sur les amendes pénales) (Moniteur belge de 3 de abril de 1952, p. 2606), en su versión modificada por la Ley de 28 de diciembre de 2011 sobre diversas disposiciones judiciales (II) [loi du 28 décembre 2011 portant des dispositions diverses en matière de justice (II)] (Moniteur belge de 30 de diciembre de 2011, p. 81669). La aplicación de ese factor multiplicador tendrá por efecto sextuplicar el importe de las referidas multas.

21      El artículo 2, párrafo segundo, del Código Penal establece que, «si la pena aplicable en el momento de dictar sentencia difiriese de la establecida en el momento de la infracción, se aplicará la pena inferior».

 Real Decreto

22      El capítulo VIII del título IV de la Ley Marco fue completado por el Real Decreto de 20 de marzo de 2007, adoptado en ejecución de dicho capítulo (Moniteur belge de 28 de marzo de 2007, p. 16975), que ha sido modificado por el Real Decreto de 31 de agosto de 2007 (Moniteur belge de 13 de septiembre de 2007, p. 48537) (en lo sucesivo, «Real Decreto»).

23      En virtud del artículo 7 del Real Decreto:

«La declaración mencionada en [el] artículo 141 [...] de la Ley Marco [...] deberá contener los datos siguientes:

1°      Datos identificativos del declarante. Cuando éste ya disponga de un número de empresa, o de un número de afiliación a la seguridad social si se trata de una persona física que no ha adquirido la condición de empresa en el sentido de la Ley, antes citada, de 16 de enero de 2003, bastará con dicho número.

2°      Datos identificativos del trabajador por cuenta ajena desplazado [...] o del estudiante en prácticas desplazado. Cuando éste ya disponga de un número de identificación del Registro Nacional o un número del Banco de Datos al que hace referencia el artículo 8 de la Ley, antes citada, de 15 de enero de 1990, bastará con dicho número.

3°      Datos identificativos del empleador del trabajador por cuenta ajena desplazado o de la institución en la que el estudiante en prácticas cursa estudios o recibe formación profesional. Cuando éste o ésta ya disponga de un número de empresa, o de un número de afiliación a la seguridad social si se trata de una persona física que no ha adquirido la condición de empresa en el sentido de la Ley, antes citada, de 16 de enero de 2003, bastará con dicho número.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

24      De la resolución de remisión se desprende que Thermotec NV es una sociedad belga que tiene como actividad la fabricación de sistemas industriales de refrigeración. Las cuatro personas físicas encausadas en el procedimiento principal son o fueron administradoras de dicha sociedad. En Polonia se constituyó una sociedad hermana, Thermotec sp. z o.o., con la misma actividad que Thermotec NV.

25      En un control efectuado el 5 de mayo de 2008 en el domicilio social de Thermotec NV, el Servicio de inspección social detectó la presencia de cuatro trabajadores polacos, tres de ellos empleados de Thermotec sp. z o.o. No se halló constancia de formulario E 101 alguno para esos trabajadores. Thermotec sp. z o.o. tampoco pudo presentar el acuse de recibo que se expide tras haberse efectuado la declaración previa al desplazamiento a la que alude el artículo 139 de la Ley Marco (en lo sucesivo, «acuse de recibo»), y Thermotec NV, destinatario final de los servicios, no había comunicado al servicio belga competente los datos identificativos de los trabajadores desplazados que no contaban con el referido acuse de recibo.

26      Tras la correspondiente comprobación, quedó evidenciado que, incluso respecto a los períodos anteriores de ocupación de trabajadores o de estudiantes en prácticas de nacionalidad polaca, Thermotec sp. z o.o no había solicitado ningún formulario E 101. Además, respecto al período anterior al 1 de abril de 2007, los inculpados no habían comunicado al servicio de inspección social el nombre de esos trabajadores, ni el nombre o la razón social ni el domicilio de los empleadores de éstos, durante el primer día de presencia de esos trabajadores. Para el período posterior a esa fecha, no se habían comunicado los datos identificativos de quienes no habían podido presentar el acuse de recibo.

27      El 3 de octubre de 2008, el auditeur du travail (Ministerio Fiscal en materia laboral) ejerció la acción penal. En el marco de ésta se procedió a un registro el 18 de noviembre de 2008. El 21 de noviembre de 2008, el servicio de inspección social polaco expidió formularios E 101 válidos con efecto retroactivo.

28      Se levantó acta por infracción contra Thermotec sp. z o.o. Por otra parte, mediante resolución de 17 de febrero de 2012, se decidió que Thermotec NV y las cuatro personas físicas encausadas en el procedimiento principal habían de comparecer ante el órgano jurisdiccional remitente para responder de dos infracciones: la primera, en relación con hechos cometidos entre el 27 junio de 2004 y el 31 de marzo de 2007 incluidos, consiste en el incumplimiento del artículo 69, apartados 1, párrafo primero, y 2, párrafo segundo, de la Ley de Reorientación Económica de 4 de agosto de 1978; la segunda, relativa a hechos cometidos entre el 1 de abril de 2007 y el 18 de noviembre de 2008 incluidos, consiste en el incumplimiento del artículo 141 de la Ley Marco. Ambas infracciones pueden ser castigadas con sanciones pecuniarias de naturaleza penal.

29      El órgano jurisdiccional remitente precisa que no se persigue a los inculpados por no haber efectuado la declaración previa al desplazamiento que incumbe al empleador de trabajadores desplazados, sino porque, en su condición de destinatarios finales o personas que han contratado los servicios, no comunicaron los datos identificativos de las personas que no contaban con el acuse de recibo.

30      Ante la jurisdicción remitente, los Sres. De Clercq y la Sra. Rottiers adujeron que la obligación de declaración que impone el artículo 141 de la Ley Marco (en lo sucesivo, «obligación de declaración controvertida») supone una restricción desproporcionada de la libre prestación de servicios, subrayando que es preciso tener en cuenta que dicha obligación viene a añadirse a la que pesa sobre el prestador de servicios extranjero impuesta por el artículo 139 de la Ley Marco e invocando, al respecto, el artículo 19, letra a), de la Directiva 2006/123.

31      El órgano jurisdiccional remitente apunta que, siguiendo las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Comisión/Bélgica (C‑577/10, EU:C:2012:477, punto 54), la Directiva 2006/123 podría no ser pertinente en el caso de autos, ya que los hechos reprochados son anteriores al 2 de octubre de 2009. El órgano jurisdiccional remitente estima, sin embargo, que cabe tener en cuenta la Directiva 96/71.

32      Este mismo órgano jurisdiccional observa que la obligación de los destinatarios finales y de las personas que han contratado los servicios de comunicar los datos identificativos de los trabajadores por cuenta ajena desplazados no declarados a las autoridades belgas por su empleador puede calificarse, en lo que respecta a los destinatarios de los servicios de prestadores establecidos en otro Estado miembro distinto del Reino de Bélgica, de restricción de la libre prestación de servicios. Sin embargo, puntualiza que, en el caso de autos, podrían invocarse diversas justificaciones, tales como la protección de los trabajadores por cuenta ajena desplazados y la necesidad de disponer de información para poder controlar de forma efectiva que se cumple la legislación belga que les es aplicable, la prevención de la competencia desleal, incluida la lucha contra el «dumping» social, la preservación del equilibrio financiero del sistema de seguridad social, y la necesidad de evitar el fraude y combatir los abusos. Con todo, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si la obligación de declaración controvertida y la sanción impuesta en caso de inobservancia de dicha obligación (en lo sucesivo, conjuntamente, «normativa nacional controvertida») no van más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

33      Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en la fecha en la que adopta la resolución de remisión, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía en el asunto Comisión/Bélgica (C‑577/10), que versa igualmente sobre la Ley Marco. Sin embargo, indica que este último asunto se refiere a los trabajadores por cuenta propia mientras que el caso de autos trata de las obligaciones del destinatario final en el marco del desplazamiento de trabajadores y de estudiantes en prácticas por cuenta ajena, por lo que el presente asunto tiene por objeto disposiciones de la Ley Marco diferentes de las examinadas en el asunto Comisión/Bélgica.

34      En estas circunstancias, el Rechtbank van eerste aanleg te Mechelen (Tribunal de primera instancia de Malinas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE (anteriormente, artículos 49 CE y 50 CE), y el artículo 3, apartados 1 y 10, de la [Directiva 96/71], en relación o no con el artículo 19 de la [Directiva 2006/123], en el sentido de que se oponen al artículo 141 de la [Ley Marco], en virtud del cual se impone a toda persona para la que estén empleados trabajadores por cuenta ajena desplazados o estudiantes en prácticas desplazados, directamente o mediante subcontratación, la obligación de remitir por vía electrónica (o, de ser ello imposible, por fax o correo postal), antes del comienzo de la ocupación de estas personas, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos identificativos de las personas que no puedan presentar el acuse de recibo, en relación con el artículo 157 de la [Ley Marco] y el artículo 183, apartado 1, párrafo primero, del Código Penal Social, que castigan el incumplimiento de esta obligación con sanciones penales?»

 Sobre la cuestión prejudicial

35      Con carácter preliminar, debe señalarse, por una parte, que, en la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al artículo 157 de la Ley Marco, que preveía, entre otras, la sanción aplicable al empleador de trabajadores desplazados que incumpliese la obligación de declaración que le impone el artículo 139 de la Ley Marco. Sin embargo, según la resolución de remisión, la sanción que se discute en el asunto principal es la aplicable al destinatario de los servicios que haya incumplido la obligación de declarar a los trabajadores no declarados previamente por su empleador. Esta sanción estaba establecida en el artículo 158 de la Ley Marco, que fue sustituido el 1 de julio de 2011 por el artículo 183 del Código Penal Social. Como indica el órgano jurisdiccional remitente, esta última disposición es la que resulta de aplicación en el procedimiento principal, en virtud del artículo 2, párrafo segundo, del Código Penal. Por otra parte, si bien, como se desprende de la resolución de remisión, se resolvió que los inculpados comparecieran ante el órgano jurisdiccional nacional para responder de dos infracciones, éste únicamente plantea una cuestión al Tribunal de Justicia en relación con la infracción alegada del artículo 141 de la Ley Marco.

36      Además, es preciso puntualizar de entrada que, aunque el órgano jurisdiccional remitente hace referencia en la cuestión prejudicial planteada tanto a los trabajadores desplazados como a los estudiantes en prácticas desplazados en el territorio belga, las disposiciones nacionales que les son de aplicación son idénticas, mutatis mutandis. Por lo tanto, las consideraciones siguientes sobre los trabajadores desplazados serán igualmente válidas para esos estudiantes en prácticas, siempre y cuando las prácticas se lleven a cabo en condiciones de actividad real y efectiva por cuenta ajena (véanse, en este sentido, las sentencias Lawrie-Blum, 66/85, EU:C:1986:284, apartado 22, y Bernini, C‑3/90, EU:C:1992:89, apartados 14 y 15).

37      En estas circunstancias, debe considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, así como el artículo 3, apartados 1 y 10, de la Directiva 96/71, en relación o no con el artículo 19 de la Directiva 2006/123, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el destinatario de los servicios realizados por los trabajadores por cuenta ajena desplazados de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro tiene la obligación de declarar a las autoridades competentes, antes del inicio de la ocupación de esos trabajadores, los datos identificativos de éstos cuando ellos mismos no puedan presentar la prueba de la declaración que su empleador debería haber efectuado ante las autoridades competentes del Estado miembro de acogida con anterioridad al comienzo de la prestación.

38      Los Gobiernos belga, danés y francés aducen, en sustancia, que la normativa nacional controvertida no puede calificarse de obstáculo a la libre prestación de servicios y que, en cualquier caso, se halla justificada por razones imperiosas de interés general —particularmente, la protección de los trabajadores, la prevención de la competencia desleal y la lucha contra el fraude— y resulta necesaria para la consecución de esos objetivos. Además, esos mismos Gobiernos estiman que, en el presente caso, no procede interpretar la Directiva 96/71 ni la Directiva 2006/123.

39      El Gobierno austriaco estima, en esencia, que la normativa nacional controvertida responde a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 96/71, a saber, que los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de la Directiva.

40      Por el contrario, los Sres. De Clercq y la Sra. Rottiers defienden que la referida normativa supone una restricción desproporcionada de la libre prestación de servicios, contraria a los artículos 56 TFUE y 57 TFUE. Añaden que la Directiva 2006/123 prohíbe expresamente a los Estados miembros imponer una obligación de declaración con el fin de poder recurrir a una prestación de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro.

41      La Comisión Europea alega que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no procede interpretar en el caso de autos el artículo 3, apartados 1 y 10, de la Directiva 96/71 e indica que la Directiva 2006/123 no es aplicable, ratione temporis, a los hechos del procedimiento principal. Por otra parte, la Comisión considera que la normativa nacional controvertida constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios. Dicha normativa podría estar justificada, pero corresponde al órgano jurisdiccional remitente establecer y apreciar concreta y precisamente el objetivo perseguido por la normativa nacional y la proporcionalidad de ésta.

 Sobre la aplicabilidad del artículo 3, apartados 1 y 10, de la Directiva 96/71

42      Como su título indica, el artículo 3 de la Directiva 96/71 versa sobre las «condiciones de trabajo y empleo» de los trabajadores desplazados.

43      El apartado 1 de este artículo dispone que los Estados miembros deberán velar por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios trasnacional, desplacen a trabajadores al territorio de otro Estado miembro, garanticen a estos últimos las condiciones de trabajo y empleo que estén establecidas en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o por convenios colectivos o laudos arbitrales en la medida en que se refieran a ciertas actividades del ámbito de la construcción contempladas en el anexo de la Directiva, y que tengan relación, en especial, con los períodos máximos de trabajo y los períodos mínimos de descanso, la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas, la cuantía del salario mínimo, así como la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo.

44      En este mismo sentido, el apartado 10 del artículo 3 precisa que los Estados miembros podrán imponer también, de conformidad con el Tratado FUE, a las empresas nacionales y a las empresas de otros Estados miembros por igual, condiciones de trabajo y empleo relativas a materias distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 del mismo artículo, en la medida en que se trate de disposiciones de orden público, así como condiciones de trabajo y empleo fijadas en convenios colectivos o laudos arbitrales que se refieran a actividades distintas de las contempladas en el anexo de la Directiva 96/71.

45      Por lo tanto, los apartados 1 y 10 del artículo 3 de la Directiva 96/71 tienen por objeto asegurar a los trabajadores desplazados que se les apliquen las normas de protección mínima del Estado miembro de acogida en lo que respecta a las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias mencionadas en el apartado 1, y, en su caso, a las establecidas por los Estados miembros en virtud del apartado 10, mientras realizan actividades con carácter temporal en el territorio de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Laval un Partneri, C‑341/05, EU:C:2007:809, apartado 76).

46      En este caso, según las indicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional controvertida no versa directamente sobre las condiciones de trabajo y empleo a las que se refieren las disposiciones citadas, sino que pretende más bien garantizar la eficacia del control que puedan llevar a cabo las autoridades belgas con el fin de asegurar el cumplimiento de dichas condiciones de trabajo y empleo.

47      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales medidas de control no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71 ni están armonizadas a escala de la Unión Europea, ya que esta Directiva pretende coordinar las disposiciones nacionales materiales referentes a las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados, independientemente de las normas administrativas accesorias destinadas a permitir la comprobación de la observancia de dichas condiciones. Por consiguiente, los Estados miembros pueden definir libremente esas medidas de control, respetando el Tratado y los principios generales del Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia dos Santos Palhota y otros, C‑515/08, EU:C:2010:589, apartados 25 a 27).

48      En consecuencia, una situación como la controvertida en el procedimiento principal no se inscribe en el marco de las disposiciones del artículo 3, apartados 1 y 10, de la Directiva 96/71.

 Sobre la aplicabilidad del artículo 19 de la Directiva 2006/123

49      El artículo 16, apartado 2, letra g), de la Directiva 2006/123 dispone que los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro mediante la imposición de las restricciones de la libre circulación de servicios contempladas en el artículo 19 de la propia Directiva. Como han apuntado los Sres. De Clercq y la Sra. Rottiers, de la lectura combinada de dicho artículo 16, apartado 2, letra g), en relación con el artículo 19, letra a), de la Directiva 2006/123, puede inferirse que los Estados miembros no pueden imponer al destinatario de servicios requisitos que restrinjan la utilización de un servicio suministrado por un prestador establecido en otro Estado miembro, en concreto, la obligación de hacer una declaración ante las autoridades nacionales competentes.

50      No obstante, debe señalarse que la resolución de remisión pone de manifiesto que los inculpados son perseguidos por hechos cometidos entre el 1 de abril de 2007 y el 18 de noviembre de 2008, es decir, antes de que expirase el plazo de incorporación de la Directiva 2006/13 al Derecho interno, fijado a 28 de diciembre de 2009 por el artículo 44, apartado 1, de la Directiva. Por lo tanto, esta Directiva no es aplicable, ratione temporis, al procedimiento principal.

51      En estas circunstancias, no procede tomar en consideración las disposiciones del artículo 19 de la Directiva 2006/123 para el examen de la cuestión prejudicial.

 Sobre los artículos 56 TFUE y 57 TFUE

52      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, tal y como permite entender la resolución de remisión, el litigio principal atañe a los destinatarios de servicios suministrados por una empresa establecida en un Estado miembro que ha desplazado a sus propios trabajadores por un período determinado a una empresa del mismo grupo establecida en otro Estado miembro con el fin de efectuar en él una prestación de servicios. Dado que el artículo 56 TFUE confiere derechos no sólo al propio prestador de servicios, sino también al destinatario de dichos servicios, una situación de hecho de esta índole está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias dos Santos Palhota y otros, EU:C:2010:589, apartado 28 y jurisprudencia citada, y Strojírny Prostějov y ACO Industries Tábor, C‑53/13 y C‑80/13, EU:C:2014:2011, apartado 26 y jurisprudencia citada).

 Sobre la existencia de una restricción de la libre prestación de servicios

53      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en otro Estado miembro distinto de aquel en que deba realizarse la prestación, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando dicha restricción pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véanse, en especial, las sentencias Santos Palhota y otros, EU:C:2010:589, apartado 29 y jurisprudencia citada; Comisión/Bélgica, EU:C:2012:814, apartado 38; y Essent Energie Productie, C‑91/13, EU:C:2014:2206, apartado 44 y jurisprudencia citada).

54      Además, tal y como se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, el artículo 56 TFUE confiere derechos no sólo al propio prestador de servicios, sino también al destinatario de dichos servicios.

55      En el caso de autos, se desprende del artículo 141 de la Ley Marco que la obligación de declaración controvertida implica que los destinatarios finales o las personas para las que estén empleados, directamente o mediante subcontratación, trabajadores por cuenta ajena desplazados, deberán comprobar, antes del inicio de la prestación de servicios, si esos trabajadores desplazados pueden presentar el acuse de recibo; en caso negativo, esos destinatarios finales o personas que contraten los servicios deberán remitir, por vía electrónica, una declaración a las autoridades belgas competentes.

56      Según el artículo 7 del Real Decreto, en esa declaración deberán constar los datos identificativos del declarante, que, en su caso, podrán limitarse a un número de empresa o a un número de afiliación a la seguridad social, los datos identificativos del trabajador desplazado que no haya podido presentar el acuse de recibo, que, en su caso, podrá ser un número de identificación del Registro Nacional o un número del Banco de Datos, y los datos identificativos del empleador del trabajador, que también podrán ser, en su caso, un número de empresa o un número de afiliación a la seguridad social.

57      En virtud de los artículos 101 y 183 del Código Penal Social, el incumplimiento de la obligación de declaración controvertida por parte del destinatario de los servicios podrá castigarse con multa penal de un importe de 100 a 1 000 euros o con multa administrativa de un importe de 50 a 500 euros, con aplicación de un factor multiplicador. La multa se multiplicará por el número de trabajadores afectados.

58      De esta forma, la normativa nacional controvertida no sólo exige a los destinatarios de una prestación de servicios realizada por trabajadores desplazados por un empleador establecido en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica que comprueben, antes del inicio de la prestación, que el empleador de dichos trabajadores haya cumplido la obligación de declaración que le impone el artículo 139 de la Ley Marco, sino igualmente que, en su caso, también con anterioridad al comienzo de la ejecución de la prestación, recaben los datos identificativos de esos trabajadores, así como los de su empleador, y los transmitan, junto con los suyos propios, a las autoridades belgas competentes.

59      Por tanto, debe concluirse que una normativa que impone tales obligaciones, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones penales, puede hacer que los servicios suministrados por prestadores establecidos en otros Estados miembros resulten menos interesantes para los destinatarios de servicios establecidos en Bélgica y, por lo tanto, puede disuadir a éstos de recurrir a prestadores de servicios domiciliados en otros Estados miembros.

60      En consecuencia, esta normativa constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 57 TFUE, prohibida, en principio, por el artículo 56 TFUE.

61      Esta conclusión no puede ser puesta en entredicho por la alegación del Gobierno belga según la cual, en esencia, los efectos de la normativa en cuestión son mínimos, puesto que sólo se pide que se comunique una cantidad limitada de información, y la obligación es puramente declarativa y de carácter meramente subsidiario. Al respecto, baste recordar que, en todo caso, incluso una restricción de escaso alcance o de poca importancia a una libertad fundamental está prohibida, en principio, por el Tratado (véanse las sentencias Corsica Ferries France, C‑49/89, EU:C:1989:649, apartado 8, y Strojírny Prostějov y ACO Industries Tábor, EU:C:2014:2011, apartado 42).

 Sobre la justificación de la restricción de la libre prestación de servicios

62      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una normativa nacional adoptada en un ámbito que no haya sido objeto de armonización a escala de la Unión y que se aplique indistintamente a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate puede estar justificada, pese a su efecto restrictivo de la libre prestación de servicios, si responde a una razón imperiosa de interés general y dicho interés no está salvaguardado ya por las normas a las que esté sujeto el prestador en el Estado miembro en el que esté establecido, si es adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y si no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse las sentencias Arblade y otros, C‑369/96 y C‑376/96, EU:C:1999:575, apartados 34 y 35; dos Santos Palhota y otros, EU:C:2010:589, apartado 45 y jurisprudencia citada; y Comisión/Bélgica, EU:C:2012:814, apartado 44).

63      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en relación con la posibilidad de que las autoridades del Estado miembro donde se efectúa una prestación de servicios realicen controles para garantizar el respeto de los derechos que la normativa de ese Estado miembro confiere a los trabajadores en su territorio, las empresas establecidas en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúa la prestación y las establecidas en otro Estado miembro y que desplazan trabajadores al territorio del primer Estado miembro a fin de prestar allí un servicio se encuentran en situaciones objetivamente diferentes (véanse, en este sentido, las sentencias Finalarte y otros, C‑49/98, C‑50/98, C‑52/98 a C‑54/98 y C‑68/98 a C‑71/98, EU:C:2001:564, apartados 63, 64 y 73, y Comisión/Bélgica, EU:C:2012:814, apartado 48).

64      En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente opina que la normativa nacional controvertida podría justificarse por la protección de los trabajadores por cuenta ajena desplazados, por la necesidad de poder controlar de forma efectiva que se cumple la legislación belga que les es aplicable, por la prevención de la competencia desleal, incluida la lucha contra el «dumping» social, por la preservación del equilibrio financiero del sistema de seguridad social, o por la necesidad de evitar el fraude y combatir los abusos. En este mismo sentido, el Gobierno belga sostiene que la normativa nacional controvertida se justifica por los objetivos de protección de los trabajadores, de prevención de la competencia desleal y de lucha contra el fraude.

65      Al respecto, recuérdese que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción de la libertad de prestación de servicios figuran, en concreto, la protección de los trabajadores (véase la sentencia dos Santos Palhota y otros, EU:C:2010:589, apartado 47 y jurisprudencia citada), la prevención de la competencia desleal por parte de empresas que retribuyan a sus trabajadores desplazados a un nivel inferior al correspondiente al salario mínimo, dado que este objetivo engloba una meta de protección de los trabajadores mediante la lucha contra el «dumping» social (véase, en este sentido la sentencia Wolff & Müller, C‑60/03, EU:C:2004:610, apartados 35, 36 y 41), así como la lucha contra el fraude, en especial social, y la prevención de los abusos, sobre todo el combate contra el trabajo encubierto, en la medida en que este objetivo puede vincularse en particular al objetivo de protección del equilibrio financiero de los sistemas de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia Rüffert, C‑346/06, EU:C:2008:189, apartado 42 y jurisprudencia citada).

66      El Tribunal de Justicia ha reconocido igualmente a los Estados miembros la facultad de comprobar la observancia de las disposiciones nacionales y del Derecho de la Unión en materia de prestación de servicios, y ha admitido que las razones imperiosas de interés general que justifican las disposiciones sustantivas de una normativa pueden fundamentar asimismo las medidas de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha normativa (véanse, en este sentido, las sentencias Arblade y otros, EU:C:1999:575, apartado 38 y jurisprudencia citada, y dos Santos Palhota y otros, EU:C:2010:589, apartado 48).

67      En este contexto, es preciso recordar que, en relación con la obligación de declaración previa impuesta básicamente por el artículo 153 de la Ley Marco a los prestadores de servicios por cuenta propia legalmente establecidos en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica que deseen suministrar servicios en este país con carácter temporal, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reino de Bélgica podía invocar los objetivos de lucha contra el fraude, en especial social, de prevención de los abusos y de protección de los trabajadores con el fin de justificar el obstáculo que esa disposición causa a la libre prestación de servicios (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Bélgica, EU:C:2012:814, apartado 45).

68      En el presente caso, consta en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia que la obligación de declaración controvertida se impone al destinatario de los servicios y viene a completar la obligación de declaración previa ya exigida al empleador de los trabajadores desplazados. Además, debe señalarse que, especialmente en materia de Derecho laboral, los trabajadores desplazados a territorio belga por su empleador establecido en otro Estado miembro gozan en principio, esencialmente en virtud de la Directiva 96/71, de ciertos derechos sociales cuyo respeto pretende garantizar la normativa nacional controvertida.

69      Se infiere de lo anterior que los objetivos de protección de los trabajadores desplazados y de lucha contra el fraude, invocados en este caso por el Gobierno belga, pueden justificar la normativa nacional controvertida y que ésta, al constituir una medida de control necesaria para asegurar el respeto de razones imperiosas de interés general, entendidas en el sentido de la jurisprudencia enunciada en los apartados 65 y 66 de esta sentencia, es adecuada a priori para garantizar la consecución de dichos objetivos.

70      En estas circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si dicha normativa es proporcionada para la consecución de los objetivos definidos, habida cuenta de todos los elementos pertinentes (véanse, en este sentido, las sentencias Finalarte y otros, EU:C:2001:564, apartado 49, así como International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union, C‑438/05, EU:C:2007:772, apartado 84).

71      A efectos de esa apreciación, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que imponer a un empleador establecido en otro Estado miembro la obligación de notificar previamente a las autoridades del Estado miembro de acogida el desplazamiento de uno o varios trabajadores por cuenta ajena, la duración prevista de la estancia de éstos, y la prestación o las prestaciones de servicios que justifican tal desplazamiento constituye una medida eficaz y proporcionada, que permite a dichas autoridades, por una parte, controlar el cumplimiento de la normativa social y salarial del Estado miembro de acogida durante el período del desplazamiento teniendo en cuenta las obligaciones que ya impone al empleador la normativa social aplicable en el Estado miembro de origen y, por otra parte, luchar contra el fraude (véase, en ese sentido, la sentencia dos Santos Palhota y otros, EU:C:2010:589, apartados 51, 53 y 54 y la jurisprudencia citada).

72      Pues bien, como indica el Gobierno belga, la normativa nacional controvertida, al permitir un control de la obligación de declaración que incumbe al empleador de los trabajadores desplazados con carácter temporal al territorio belga, puede considerarse el corolario de tal obligación, necesaria para lograr los objetivos que se pretende alcanzar con el sistema LIMOSA.

73      Cabe recordar igualmente que la imposición de sanciones, incluidas las penales, puede resultar necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo de una normativa nacional, siempre que la naturaleza y el importe de la sanción aplicada sean proporcionadas en cada caso respecto a la gravedad de la infracción que la sanción pretende castigar (véanse, en este sentido, las sentencias Louloudakis, C‑262/99, EU:C:2001:407, apartados 69 y 70, y Comisión/Grecia, C‑156/04, EU:C:2007:316, apartado 72).

74      Según los anteriores elementos, la normativa nacional controvertida puede ser proporcionada respecto a los objetivos señalados por el órgano jurisdiccional remitente y por el Gobierno belga, aunque compete al órgano jurisdiccional nacional comprobar este particular.

75      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual se impone al destinatario de servicios realizados por los trabajadores por cuenta ajena desplazados de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro la obligación de declarar a las autoridades competentes, antes del comienzo de la ocupación de esos trabajadores, los datos identificativos de éstos cuando ellos mismos no puedan presentar la prueba de la declaración que su empleador debería haber efectuado ante las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes del inicio de la prestación, siempre que dicha normativa pueda estar justificada por una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores o la lucha contra el fraude social, y a condición de que se determine que esa normativa es adecuada para garantizar la consecución del objetivo o de los objetivos legítimos perseguidos y no va más allá de lo necesario para lograrlos, aspecto éste que incumbirá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual se impone al destinatario de servicios realizados por los trabajadores por cuenta ajena desplazados de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro la obligación de declarar a las autoridades competentes, antes del comienzo de la ocupación de esos trabajadores, los datos identificativos de éstos cuando ellos mismos no puedan presentar la prueba de la declaración que su empleador debería haber efectuado ante las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes del inicio de la prestación, siempre que dicha normativa pueda estar justificada por una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores o la lucha contra el fraude social, y a condición de que se determine que esa normativa es adecuada para garantizar la consecución del objetivo o de los objetivos legítimos perseguidos y no va más allá de lo necesario para lograrlos, aspecto éste que incumbirá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.