Language of document : ECLI:EU:F:2014:240

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 24 de octubre de 2014

Asunto F‑14/10 DEP

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Representación de una institución por un abogado — Honorarios de abogado — Costas recuperables — Solicitud de intereses de demora»

Objeto:      Solicitud de tasación de costas presentada, con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento entonces vigente, por la Comisión Europea a raíz del auto Marcuccio/Comisión (F‑14/10, EU:F:2011:99).

Resultado:      El importe total de las costas que el Sr. Marcuccio debe devolver a la Comisión Europea en concepto de costas recuperables en el asunto F‑14/10, Marcuccio/Comisión, se fija en 5 065 euros. La cantidad a la que se refiere el apartado 1 comprenderá los intereses de demora desde la fecha de notificación del presente auto hasta la fecha de su pago efectivo, abonados con arreglo al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en vigor el primer día del calendario del mes de vencimiento del pago, más tres puntos y medio de porcentaje.

Sumario

Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Gastos indispensables efectuados por las partes — Honorarios abonados por una institución a su abogado — Inclusión — Circunstancias que deben considerarse a efectos de la tasación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1)

Tal como se desprende del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, las instituciones de la Unión pueden recurrir a la asistencia de un abogado. La remuneración de este último encaja, pues, en el concepto de gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento, sin que la institución esté obligada a demostrar que esa asistencia resultaba objetivamente justificada.

Por lo que se refiere a la determinación de la cantidad recuperable en concepto de honorarios de abogado, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por cuya cuantía se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el juez de la Unión no está obligado a tener en cuenta un eventual acuerdo al respecto entre la parte interesada y sus agentes o asesores.

En este mismo sentido, el carácter global de la retribución no afecta a la apreciación que hace el Tribunal de la Función Pública de la cantidad recuperable en concepto de costas, ya que el juez se basa en criterios jurisprudenciales bien establecidos y en las indicaciones precisas que las partes deben aportarle. Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal de la Función Pública fijar, sobre la base de una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, le coloca no obstante en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del solicitante.

Por otra parte, como el Derecho de la Unión no contiene disposiciones en materia de aranceles profesionales, el juez debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y su dificultad, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio suponía para las partes.

Por último, el importe de los honorarios reembolsables del abogado de la institución de que se trate no puede estimarse haciendo abstracción del trabajo llevado a cabo por los servicios de dicha institución antes incluso de que se sometiera el asunto al Tribunal de la Función Pública. En efecto, cuando la admisibilidad de un recurso se supedita a la presentación de una reclamación y a la desestimación de ésta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los servicios de la institución se ven, en principio, implicados en la tramitación de los litigios antes incluso de que estos se lleven ante el Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 17 a 21)

Referencia:

Tribunal General: autos Marcuccio/Comisión, T‑278/07 P-DEP, EU:T:2013:269, apartado 20, y Marcuccio/Comisión, T‑366/10 P-DEP, EU:T:2014:63, apartado 33, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: auto Chatzidoukakis/Comisión, F‑84/10 DEP, EU:F:2014:41, apartados 21 a 24, y la jurisprudencia citada