Language of document : ECLI:EU:C:2015:630

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 24 de septiembre de 2015 (1)

Asuntos acumulados C‑359/14 y C‑475/14

ERGO Insurance SE, que interviene a través de su sucursal ERGO Insurance SE Lietuvos filialas

contra

If P&C Insurance AS, que interviene a través de su sucursal If P&C Insurance AS filialas

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Lituania)]

y

AAS Gjensidige Baltic, que interviene a través de su sucursal AAS «Gjensidige Baltic» Lietuvos filialas

contra

UAB DK «PZU Lietuva»

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania)]

«Cooperación judicial en materia civil — Determinación de la ley aplicable — Ámbito de aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II — Directiva 2009/103/CE — Accidente causado por un tractocamión con un remolque acoplado, estando cada vehículo asegurado a efectos de responsabilidad civil por una compañía de seguros diferente — Accidente producido en un Estado miembro distinto de aquel en que se celebraron los contratos de seguro de responsabilidad civil»





1.        Un tractocamión con un remolque acoplado se vio implicado en un accidente de tráfico en un Estado miembro distinto de aquel en el que ambos vehículos están matriculados. Los dos vehículos estaban asegurados a efectos de responsabilidad civil por dos compañías aseguradoras distintas en este último Estado miembro. La entidad aseguradora del tractocamión (el vehículo tractor) abonó en su totalidad la indemnización debida a la víctima como consecuencia del accidente. Dicha entidad aseguradora reclamó posteriormente parte de dicho pago (mediante una acción de repetición) a la entidad aseguradora del remolque (el vehículo remolcado).

2.        En estas peticiones de decisión prejudicial, los dos órganos jurisdiccionales remitentes solicitan orientación acerca de si dicha acción de repetición está comprendida en el ámbito de aplicación de las normas de la Unión que determinan la ley aplicable en materia civil y mercantil y, en su caso, cuáles serían las normas aplicables. El asunto C‑359/14 fue planteado por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna), mientras el asunto C‑475/14 es una remisión del Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania). Ambos plantean importantes cuestiones acerca del ámbito de aplicación e interpretación de la legislación de la Unión que armoniza las normas de conflicto de leyes, en particular, los Reglamentos Roma I (2) y Roma II. (3) Asimismo, también se plantea la cuestión de si la Directiva 2009/103/CE (4) introduce normas específicas en este ámbito para determinar la ley aplicable a los accidentes de vehículos de motor.

 Marco jurídico

 Sistema para la armonización del Derecho internacional privado en materia civil y mercantil

3.        En el marco de la armonización del Derecho internacional privado de los Estados miembros en materia civil y mercantil, el Convenio de Bruselas (5) estableció normas para identificar al Estado miembro cuyos tribunales son competentes para juzgar un litigio transfronterizo. Dicho Convenio fue sustituido por el Reglamento «Bruselas I». (6) El Convenio de Roma (7) se celebró con el fin de continuar el proceso de armonización. La fase siguiente fue la adopción de dos reglamentos (denominados Roma I y Roma II) con objeto de garantizar que, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, se apliquen las mismas normas en toda la Unión Europea para designar la ley nacional que haya de regir el procedimiento, independientemente del Estado miembro del tribunal ante el que se haya planteado el litigio. Entre los principales objetivos de los Reglamentos Roma I y II se encuentran el garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, el favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad en cuanto a la ley aplicable y la libre circulación de resoluciones judiciales. (8)

4.        Hay determinados principios que son comunes a ambos Reglamentos, incluido el objetivo de garantizar que sus ámbitos de aplicación material e interpretaciones sean coherentes tanto entre ellos como con el Reglamento Bruselas I. (9) Asimismo, ambos Reglamentos se entenderán sin perjuicio de las normas de conflicto de leyes que puedan establecer otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulen ámbitos específicos. (10)

 Reglamento Roma I

5.        El Reglamento Roma I se aplicará «a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes». (11)

6.        El principio general es que los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. (12)

7.        A falta de elección por las partes de la ley aplicable, la ley que regirá el contrato se determinará en principio por las normas generales previstas en el artículo 4. El artículo 4, apartado 1, establece normas para determinar la ley aplicable con relación a ciertos tipos de contratos específicos. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, otros tipos de contrato, así como los contratos híbridos, se regirán por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. En otras circunstancias, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos (artículo 4, apartados 3 y 4).

8.        Los artículos 5 a 8 abordan otros tipos específicos de contrato. El artículo 7 establece la ley aplicable a los contratos de seguro. El artículo 7, apartado 3, dispone que, para los contratos del tipo de que se trata en los presentes procedimientos, las partes sólo podrán elegir determinadas leyes de conformidad con el artículo 3. Éstas incluyen la ley del país en que se localice el riesgo en el momento de la celebración del contrato [artículo 7, apartado 3, letra a)] y la ley del país donde el tomador del seguro tenga su residencia habitual [artículo 7, apartado 3, letra b)]. El artículo 7, apartado 4, prevé normas adicionales para los contratos de seguro que cubran riesgos para los que un Estado miembro imponga la obligación de suscribir un seguro. (13)

9.        El artículo 15 se titula «Subrogación legal». Éste tiene el siguiente tenor: «Cuando, en virtud de una obligación contractual, una persona (“el acreedor”) tenga derechos frente a otra persona (“el deudor”), y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía frente al deudor en virtud de la ley que rige su relación».

10.      Con arreglo al artículo 16, «Cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación, y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación que tenga dicho deudor respecto del acreedor. Los demás deudores podrán invocar las excepciones que tuvieran contra el acreedor en la medida en que lo permita la ley que rija sus obligaciones frente al acreedor».

 Reglamento Roma II

11.      El Reglamento Roma II se aplica «a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes». (14)

12.      El capítulo II se titula «Hechos dañosos». El artículo 4, apartado 1, enuncia la norma general de que «la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión». Los artículos 5 a 12 recogen normas para determinadas obligaciones extracontractuales particulares. (15)

13.      El artículo 18 prevé la posibilidad de que la víctima pueda actuar directamente contra la entidad aseguradora de la persona responsable. Dicho artículo dispone: «La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro».

14.      El capítulo V enuncia ciertas normas comunes, incluidas disposiciones que regulan la subrogación en el artículo 19 y las pretensiones por responsabilidad múltiple en el artículo 20. Estas disposiciones reflejan el tenor de los artículos 15 y 16 del Reglamento Roma I.

 Directiva 2009/103

15.      La Directiva 2009/103 codifica las directivas relativas al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. De acuerdo con la Directiva, los vehículos cubiertos por el seguro obligatorio de automóviles deberán estar asegurados cuando circulen en toda la Unión Europea. Los siguientes considerandos de la Directiva resultan pertinentes. Con arreglo al considerando 12, la obligación de los Estados miembros de garantizar la cobertura de seguro constituye un elemento importante que garantiza la protección de las víctimas. El considerando 26 prevé que: «En beneficio del asegurado, conviene que cada póliza de seguro ofrezca, mediante una prima única en cada uno de los Estados miembros[,] la cobertura exigida por su legislación o la exigida por la legislación del Estado miembro donde el vehículo tenga su estacionamiento habitual, cuando esta última sea superior».

16.      Por vehículo se entenderá «todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados». (16)

17.      Conforme al principio general previsto en el artículo 3, cada Estado miembro deberá adoptar todas las medidas apropiadas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. (17)

18.      El artículo 14 establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos:

a)      cubran, basándose en una prima única y durante toda la duración del contrato, la totalidad del territorio de la Comunidad, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante la vigencia del contrato, y

b)      garanticen, basándose en esa misma prima única, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior.»

 Derecho lituano

19.      El artículo 16 de la Ley nº 1X-378, de 14 de junio de 2001, sobre seguro obligatorio de responsabilidad civil por la circulación de vehículos automóviles, se titula «Principios aplicables al pago de indemnizaciones». El artículo 16, apartado 1, obliga a la entidad aseguradora responsable o a la Oficina a abonar la indemnización cuando el usuario de un vehículo automóvil incurra en responsabilidad civil por los daños provocados a un tercero. La indemnización se abonará teniendo en cuenta la legislación que regule el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles en el Estado en el que se hubiera producido el accidente de tráfico. Conforme al artículo 16, apartado 5, la norma general es que la indemnización correspondiente al daño causado por un vehículo remolcado se abonará con arreglo al contrato de seguro que cubre al vehículo tractor si ambos vehículos estaban acoplados en el momento en que se produjo el accidente de tráfico. Sólo deberá abonarse una indemnización con arreglo al contrato que cubre el vehículo remolcado si ambos vehículos se han separado y el daño causado genera la responsabilidad civil del usuario del vehículo remolcado.

 Derecho alemán

20.      El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑475/14 expone que el Derecho lituano y el Derecho alemán aplican principios diferentes de atribución de responsabilidad a las entidades aseguradoras del vehículo tractor y del vehículo remolcado cuando el daño ocasionado por un accidente de tráfico ha sido causado por ambos vehículos combinados. Con arreglo al Derecho lituano, la situación es la que se ha expuesto anteriormente. No obstante, de conformidad con el Derecho alemán, en caso de accidente de tráfico, las entidades aseguradoras del vehículo tractor y del vehículo remolcado deberán cubrir, cada una de ellas, el 50 % de los daños provocados por los vehículos combinados, con independencia de que el vehículo remolcado se haya desprendido del vehículo tractor durante el accidente, a menos que los asegurados hayan acordado otra cosa. (18) Además, el Derecho lituano y el Derecho alemán presentan diferencias con respecto a los plazos de prescripción para ejercer una acción de repetición.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑359/14

21.      El 1 de septiembre de 2011, en la zona de Mannheim (Alemania), un tractocamión con un remolque acoplado se salió de la vía al realizar un giro en una calle estrecha y volcó, ocasionando daños por un importe de 2 247,45 euros (7 760,02 LTL). La policía de Cochem (Alemania) determinó que el conductor del tractocamión era responsable del accidente y de los daños causados. En el momento en que se produjo el accidente, la responsabilidad civil del propietario o usuario legítimo del tractocamión estaba cubierta por un seguro obligatorio suscrito con ERGO Insurance SE («ERGO»), mientras el remolque estaba asegurado por una sucursal de If P&C Insurance AS («If P&C»). El lugar habitual de actividad de ambas compañías de seguros es Lituania. ERGO abonó una indemnización por los daños resultantes del accidente. Posteriormente, inició un procedimiento judicial en Lituania en el que alegó que If P&C debía responder solidariamente de los daños ocasionados.

22.      El Vilniaus miesto apylinkės teismas expone que el Tribunal Supremo de Lituania ha declarado que la relación jurídica entre la entidad aseguradora de un vehículo tractor y la entidad aseguradora de un vehículo remolcado es de naturaleza contractual cuando se suscita la cuestión del derecho de la primera a ejercer una acción de repetición contra la segunda. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que ello no está tan claro en la medida en que los conceptos de relaciones contractuales y extracontractuales establecidos en el Derecho de la Unión Europea son de carácter autónomo. Además, no existe ningún contrato por escrito ni ningún acuerdo verbal entre las dos entidades aseguradoras. En estas circunstancias, tampoco está claro si la ley aplicable al presente asunto (Derecho alemán o Derecho lituano) debe determinarse con arreglo al Reglamento Roma II.

 Asunto C‑475/14

23.      El 21 de enero de 2011, se produjo un accidente de tráfico en Alemania en el que un tractocamión con un remolque acoplado causó daños a bienes de terceros. En el momento en que se produjo el accidente, la responsabilidad civil del propietario o usuario legítimo del tractocamión estaba cubierta por la sucursal lituana de AAS Gjensidige Baltic («Gjensidige Baltic»), mientras el remolque estaba asegurado por UAB DK PZU Lietuva. A raíz de una reclamación presentada por los representantes alemanes de la víctima, Gjensidige Baltic abonó una indemnización de 1 254,36 euros (4 331,05 LTL). Posteriormente, Gjensidige Baltic solicitó a la entidad aseguradora del remolque que se hiciera cargo de la mitad de la indemnización, que ascendía a 672,02 euros (2 165,53 LTL). Se suscitó la controversia de cuál era la ley (lituana o alemana) aplicable al derecho de Gjensidige Baltic a ejercer una acción de repetición y de si esa entidad aseguradora era responsable en exclusiva o de forma solidaria con UAB DK PZU Lietuva.

24.      El Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna estimó la demanda. Declaró que, dado que el daño derivado del accidente de tráfico se había producido en Alemania, debía aplicarse el Derecho alemán a la obligación extracontractual derivada del hecho dañoso, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. El Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) revocó esta sentencia. Posteriormente, Gjensidige Baltic interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Lituania. Este último considera que el litigio de que conoce versa fundamentalmente sobre la forma en que deben clasificarse las relaciones entre las entidades aseguradoras del vehículo tractor y las entidades aseguradoras del vehículo remolcado y sobre cuál es la legislación (alemana o lituana) aplicable a estas relaciones.

25.      El órgano jurisdiccional remitente considera importante que se determine si el artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103 debe entenderse como una norma que determina la ley aplicable no sólo cuando se trate de proteger a las víctimas de accidentes de tráfico, sino también cuando se resuelva sobre una acción de repetición ejercida por una entidad aseguradora en el caso de que en un accidente de tráfico hayan estado implicados un vehículo tractor y un vehículo remolcado acoplado.

26.      Por consiguiente, se han planteado ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales en estos dos asuntos.

En el asunto C‑359/14, el Vilniaus miesto apylinkės teismas pregunta:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, del [Reglamento Roma I], que dispone que “cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos”, en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, debe aplicarse la ley alemana?

2)      Si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa, ¿debe interpretarse el principio establecido en el artículo 4 del [Reglamento Roma II] en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, la ley aplicable al litigio entre la aseguradora de la cabeza tractora y la aseguradora del remolque ha de determinarse con arreglo a la legislación del país donde se encuentra el lugar en el que se produjo el daño resultante del accidente de circulación?»

En el asunto C‑475/14, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas solicita que se dilucide lo siguiente:

«1)      ¿Establece el artículo 14, letra b), de la [Directiva 2009/103] una norma de conflicto que debe aplicarse ratione personae no sólo a las víctimas de accidentes de tráfico sino también a las compañías aseguradoras del vehículo responsable del daño causado por el accidente, a efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones entre ambas? ¿Constituye dicho artículo una regla especial con respecto a las normas sobre ley aplicable previstas en los Reglamentos Roma I y Roma II[?]

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ha de determinarse si las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras en el presente litigio están comprendidas en el concepto de “obligaciones contractuales” en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I. En caso de que las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras […] estén comprendidas en el concepto de “obligaciones contractuales”, ¿están comprendidas entonces dichas relaciones en la categoría de contratos (relaciones jurídicas) de seguros, por lo que la ley aplicable a ellas debe determinarse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Roma I?

3)      En caso de que las dos primeras cuestiones reciban respuesta negativa, ¿ha de establecerse si, en caso de que se ejercite el derecho de repetición, las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras de vehículos combinados están comprendidas en el concepto de “obligación extracontractual” en el sentido del Reglamento Roma II y si dichas relaciones deben considerarse relaciones jurídicas derivadas, resultantes de un accidente de tráfico (hecho dañoso), a la hora de determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II? En un supuesto como el del presente asunto, ¿deben considerarse las compañías de seguros de vehículos usados en combinación deudores responsables respecto de la misma reclamación en el sentido del artículo 20 del Reglamento Roma II, de modo que la ley aplicable a las relaciones entre ambas debe establecerse de conformidad con dicha norma[?]»

27.      Han presentado observaciones escritas en el asunto C‑359/14 ERGO, If P&C, los Gobiernos alemán y lituano y la Comisión Europea. Asimismo, han presentado observaciones escritas en el asunto C‑475/14 Gjensidige Baltic, Lituania y la Comisión. Los dos asuntos se acumularon a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. No obstante, no se celebró vista oral al no haber sido solicitada por ninguna de las partes.

 Análisis

 Observaciones preliminares

28.      If P&C y el Gobierno lituano ponen de manifiesto que Lituania ha suscrito el Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. (19) No obstante, el artículo 2, apartado 5, de dicho Convenio establece que éste no será de aplicación a las reclamaciones y subrogaciones relativas a compañías de seguros. Por consiguiente, ese Convenio no es pertinente para la determinación de la ley aplicable al presente asunto.

 Directiva 2009/103

29.      En el asunto C‑475/14, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas pregunta, mediante su primera cuestión, si el artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103 establece una norma de conflicto específica que debe aplicarse a una acción de repetición. Esta cuestión, que no ha sido planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas, resulta asimismo pertinente a efectos del asunto C‑359/14.

30.      Gjensidige Baltic sostiene que el artículo 14, letra b), establece tal lex specialis.

31.      No comparto este punto de vista.

32.      Del tenor y de los objetivos de la Directiva se desprende claramente que el artículo 14, letra b), no establece normas especiales para la determinación de la ley aplicable a una acción de repetición entre dos entidades aseguradoras.

33.      En primer lugar, como señala acertadamente la Comisión, la Directiva no armoniza las normas para determinar la ley aplicable a controversias relativas a accidentes de tráfico. En cambio, el objetivo general de la Directiva es garantizar la cobertura de seguro para asegurar la protección de las víctimas de accidentes. (20)

34.      En segundo lugar, las letras a) y b) del artículo 14 deben leerse conjuntamente. En lo que se refiere a las pólizas de seguro de vehículos, el artículo 14 exige a los Estados miembros que velen por que una prima única cubra la totalidad del territorio de la Unión Europea durante el período de vigencia del contrato y que garanticen, basándose en esa prima, en cada Estado miembro, la cobertura exigida por su legislación o la exigida por la legislación del Estado miembro donde el vehículo tenga su estacionamiento habitual, cuando esta última sea superior. (21) El texto se refiere únicamente al alcance territorial y al nivel de cobertura que debe proporcionar la entidad aseguradora con objeto de garantizar una protección adecuada para las víctimas de accidentes de tráfico.

35.      Por consiguiente, no cabe interpretar el texto de manera tan amplia como para que constituya una norma específica de determinación de la legislación aplicable a las controversias entre entidades aseguradoras relativas a acciones de repetición. En otras palabras, ni el texto ni la finalidad de la Directiva apoyan esta tesis.

 Observaciones generales sobre los Reglamentos Roma I y Roma II

36.      Las partes discrepan acerca de si la ley aplicable a la acción de repetición debe determinarse con arreglo a las normas del Reglamento Roma I o del Reglamento Roma II. Fundamentalmente, sus posturas difieren dependiendo de si consideran que la acción de repetición trae causa de una relación contractual (los contratos de seguro) o de una relación extracontractual (el accidente de tráfico).

37.      En el asunto C‑359/14, tres partes (If P&C, Alemania y la Comisión) sostienen que la acción de repetición es de naturaleza contractual, dado que trae causa y está relacionada con a) el contrato entre el tomador del seguro y la entidad aseguradora del vehículo tractor y b) con el contrato entre el tomador del seguro y la entidad aseguradora del vehículo remolcado. Por consiguiente, la ley aplicable debe determinarse con arreglo al Reglamento Roma I, y se aplicarán las normas lituanas. If P&C considera que el artículo 7 del Reglamento Roma I, que aborda específicamente los contratos de seguro, regula la situación. Alemania sostiene que resulta aplicable el artículo 16 del Reglamento Roma I, relativo a las reclamaciones por responsabilidad múltiple.

38.      La Comisión señala que, en el contexto del artículo 5 del Convenio de Bruselas, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» es «residual», en la medida en que viene después del de «materia contractual». La Comisión observa que el derecho de reclamación de la entidad aseguradora entra dentro del ámbito de aplicación de los artículos 15 y 16 del Reglamento Roma I. Del artículo 16 (que regula la responsabilidad múltiple) se deriva que cuando un acreedor tiene un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación, no es preciso que los deudores estén vinculados entre ellos por una relación contractual. Por consiguiente, para que una situación que implique reclamaciones por responsabilidad múltiple entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Roma I basta con que cada deudor y su acreedor correspondiente estén vinculados por una relación contractual.

39.      ERGO aduce que es aplicable el Reglamento Roma II. El accidente de tráfico da lugar a relaciones extracontractuales entre el autor y la víctima. Por consiguiente, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, la ley aplicable será la alemana, y las normas sobre responsabilidad múltiple previstas en el artículo 20 del Reglamento Roma II regularán la acción de repetición. El Gobierno lituano afirma que el concepto de obligación extracontractual debe interpretarse de manera amplia y que la relación entre las entidades aseguradoras es más próxima a una relación extracontractual.

40.      En el asunto C‑475/14, Gjensidige Baltic alega que la relación jurídica entre las entidades aseguradoras del vehículo tractor y del vehículo remolcado tiene su origen en el accidente de tráfico y, por tanto, está cubierta por el Reglamento Roma II. Por consiguiente, el artículo 20 (relativo a la responsabilidad múltiple de los deudores) de dicho Reglamento determina la legislación aplicable a la acción de repetición entre entidades aseguradoras. Lituania y la Comisión adoptan, respectivamente, las mismas posturas que en el asunto C‑359/14.

41.      ¿Una acción de repetición ejercida por una entidad aseguradora de un vehículo tractor contra una entidad aseguradora de un vehículo remolcado emana de una obligación contractual o de una obligación extracontractual? Al menos parece que los siguientes aspectos no plantean dudas.

42.      En primer lugar, el Reglamento Roma I no define la expresión «obligaciones contractuales».

43.      En segundo lugar, los ámbitos de aplicación material de los Reglamentos Roma I y Roma II deben ser coherentes tanto entre ellos como con el Reglamento Bruselas I. (22)

44.      En tercer lugar, en el presente procedimiento se pregunta al Tribunal de Justicia si las normas del Reglamento Roma I o del Reglamento Roma II determinan la ley aplicable a una situación en la que dos o más entidades aseguradoras podrían estar obligadas solidariamente, con arreglo a los respectivos contratos de seguro, a indemnizar a una víctima que ha sufrido un perjuicio causado por un hecho dañoso del tomador del seguro, y en la que una de las entidades aseguradoras ha abonado la totalidad de la indemnización y reclama una parte de la misma a la(s) otra(s). A pesar de que la jurisprudencia relativa al Reglamento Bruselas I relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales no puede aplicarse automáticamente, el Tribunal de Justicia puede extraer orientación de la misma.

45.      Desde mi punto de vista, los principios que se derivan de la jurisprudencia relativa al Reglamento Bruselas I que se exponen a continuación resultan pertinentes.

46.      Primero, las expresiones «materia contractual» y «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento Bruselas I, respectivamente, deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento. (23) Lo mismo ocurre con las expresiones «obligaciones contractuales» del Reglamento Roma I y de «obligaciones extracontractuales» del Reglamento Roma II.

47.      A continuación, ha de tenerse en cuenta que, en la medida en que el Reglamento Bruselas I sustituye al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de este último es igualmente válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I. (24)

48.      Por otra parte, de jurisprudencia reiterada se desprende que el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante. (25) Por tanto, el concepto de «obligación contractual» previsto por el Reglamento Roma I debería tener el mismo fundamento.

49.      Por último, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento Bruselas I, comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. (26) Como acertadamente señala la Comisión, el concepto de materia delictual o cuasidelictual es residual. La misma lógica debería aplicarse para trazar la línea divisoria entre las obligaciones contractuales reguladas por el Reglamento Roma I y las obligaciones extracontractuales reguladas por el Reglamento Roma II.

50.      Por consiguiente, comenzaré por analizar si una acción de repetición ejercida por una entidad aseguradora tiene un carácter esencialmente contractual. Únicamente debería considerarse extracontractual si no se ajusta adecuadamente a esta categoría.

 Reglamento Roma I

51.      En el asunto C‑359/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que la legislación que debe aplicarse al litigio principal es la alemana (primera cuestión). En el asunto C‑475/14, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si las relaciones jurídicas entre las respectivas entidades aseguradoras del vehículo tractor y del vehículo remolcado dan lugar a obligaciones contractuales en el sentido del artículo 1 del Reglamento Roma I. En caso de respuesta afirmativa, este órgano pregunta: ¿debe determinarse la ley aplicable de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Roma I (segunda cuestión)?

52.      De las resoluciones de remisión se desprenden claramente dos elementos. En primer lugar, en ninguno de los dos asuntos existe un contrato entre las dos entidades aseguradoras. Por consiguiente, no son aplicables en modo alguno las disposiciones relativas a la libertad de elección del artículo 3 ni las normas que regulan la ley aplicable a falta de elección del artículo 4 del Reglamento Roma I, y tampoco resulta pertinente el artículo 7. En segundo lugar, es incuestionable que existen contratos de seguro entre los tomadores de los seguros del vehículo tractor y del vehículo remolcado y sus entidades aseguradoras respectivas.

53.      No hay nada en los asuntos C‑359/14 y C‑475/14 que indique que estos contratos estén regulados por la legislación lituana. En la medida en que resulta necesario determinar la legislación aplicable a los contratos de seguro, es preciso hacerlo de conformidad con los artículos 3, 4 o 7. A pesar de que incumbe en última instancia al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre este punto, la documentación presentada ante el Tribunal de Justicia sugiere que es probable que sea la ley lituana. (27)

54.      No obstante, en lo que se refiere a la acción de repetición ejercida por la entidad aseguradora, considero, por las razones que expondré a continuación, que la ley aplicable deberá determinarse con arreglo a las normas previstas en el Reglamento Roma I.

55.      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I prevé que este «Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes». Estas palabras pueden cubrir situaciones como las controvertidas en los litigios principales.

56.      El artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I (28) emplea una formulación ligeramente diferente, en particular «en materia contractual». No obstante, el ámbito de aplicación material de las medidas de armonización del Derecho internacional privado en materia civil y mercantil debe ser coherente. (29) El significado que haya de darse a la expresión «obligaciones contractuales» del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I determina el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. Por tanto, es legítimo recurrir a la jurisprudencia relativa al Reglamento Bruselas I para obtener orientación.

57.      El Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I no exige la celebración de un contrato, para que éste se aplique resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. La norma de competencia especial prevista en el artículo 5, apartado 1, letra a), «presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante». (30) Entender dicho precepto sin este requisito nos llevaría a situaciones que van más allá de lo contemplado por el Reglamento Bruselas I.

58.      Considero que, en los presentes asuntos, concurren los criterios para analizar la existencia de «materia contractual» (y, en consecuencia, la existencia de «obligaciones contractuales»). Cada entidad aseguradora está sujeta a un contrato con cada tomador del seguro, lo que da lugar a obligaciones recíprocas. Entre las obligaciones de la entidad aseguradora se encuentra cubrir la responsabilidad civil del tomador del seguro. Entre las obligaciones del tomador del seguro está incluida pagar la prima del seguro. Nada indica que estas obligaciones no hayan sido asumidas libremente por una parte respecto de la otra. En resumen, es evidente que nos encontramos ante «materia contractual» y «obligaciones contractuales» en lo que atañe a dichas partes.

59.      A efectos de categorizar las acciones civiles objeto de los litigios principales, podría resultar útil en este punto analizar en profundidad las relaciones entre las diferentes partes implicadas en términos más abstractos.

60.      Imaginemos que se produce un accidente de tráfico en el que están implicados un vehículo tractor y un vehículo remolcado. El accidente causa daños a una víctima que no es responsable del incidente en modo alguno. Denominaremos «A» al tomador del seguro del vehículo tractor, «B» al tomador del seguro del vehículo remolcado, «X» a la víctima del accidente de tráfico, «C» a la entidad aseguradora del vehículo tractor y «D» a la entidad aseguradora del vehículo remolcado. A y B son los causantes o responsables de los daños causados a X. Por tanto, X dispone de una acción extracontractual contra A y B en materia delictual o cuasidelictual.

61.      A su vez, A y B tienen una relación contractual con sus respectivas entidades aseguradoras, C y D. En virtud de tales contratos, se paga una indemnización a X. No obstante, aunque C o D paguen directamente a X, no existe ninguna relación contractual entre X, por un lado, y C o D, por otro. El accidente de tráfico y las reclamaciones efectuadas al amparo de las pólizas de seguro son los acontecimientos que originan la obligación de pago.

62.      Carece de pertinencia que el pago se efectúe a los tomadores de los seguros (A y B) o directamente a la víctima X. En la medida en que la obligación de pago tiene su origen en un contrato, la identidad del beneficiario de dicho pago (ya sea el tomador del seguro, la víctima, o la entidad aseguradora del vehículo tractor) no altera la naturaleza de la obligación. Por tanto, el núcleo de la obligación de indemnizar se halla en la obligación contractual (de la entidad aseguradora de indemnizar al tomador del seguro), más que en eventuales obligaciones extracontractuales entre el autor y la víctima derivadas del accidente de tráfico. Si el autor no estuviera asegurado, él mismo estaría obligado a indemnizar por daños y perjuicios a la víctima por el daño causado. Si no existe contrato que proporcione cobertura, las compañías aseguradoras no tienen ninguna responsabilidad. De ello se desprende que la acción de repetición ejercida por una entidad aseguradora contra otra (en mi ejemplo, C contra D) tiene su origen en los contratos de seguro, que, por tanto, está estrechamente vinculada con las obligaciones contractuales de las dos entidades aseguradoras respecto de sus respectivos tomadores de seguro y que, por ende, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I.

63.      ¿Ofrecen los artículos 15 («Subrogación legal») y 16 («Responsabilidad múltiple») mayor orientación sobre si la ley aplicable a la acción de repetición está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I?

64.      Desde mi punto de vista, no.

65.      El artículo 15 dispone que la ley aplicable a la obligación de un tercero de abonar la deuda al acreedor debe establecer si, y en qué medida, dicho tercero puede ejercer frente al deudor los derechos que asistían al acreedor frente al deudor en virtud de la ley que rige su relación. El artículo 16 contempla una situación en la que un acreedor tiene un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación.

66.      Para empezar, es preciso señalar que el hecho de que estas disposiciones estén reflejadas en los artículos 19 y 20 del Reglamento Roma II sugiere que no pueden resultar decisivas a efectos de determinar qué debe entenderse por contractual (y, por tanto, estar regulado por el Reglamento Roma I) y por extracontractual (y, por consiguiente, estar regulado por el Reglamento Roma II). (31)

67.      Lamentablemente, en el preámbulo del Reglamento Roma I no existe ningún elemento que indique la procedencia del artículo 15 o del artículo 16 o la finalidad de estas disposiciones. La redacción del artículo 15 del Reglamento Roma I es similar a la del artículo 13, apartado 1, del Convenio de Roma. El Informe Giuliano-Lagarde establece que «“la subrogación” implica el traslado de los derechos del acreedor a la persona que, debiendo hacer frente al pago de la deuda junto con otros o en nombre de un tercero, tuviera interés en satisfacerla» y que, en la medida en que el Convenio se aplica únicamente a las obligaciones contractuales, esta norma se limita a los derechos de carácter contractual. (32) Los autores del informe exponen que las normas sobre subrogación no se aplican a la subrogación por imperativo legal cuando la deuda que deba pagarse sea de origen delictual (por ejemplo, cuando la entidad aseguradora se subrogue en los derechos del asegurado frente al autor del daño). Más frecuentemente, puede darse una situación de subrogación legal cuando un acreedor concede un préstamo a un deudor con garantía. Si el avalista (el tercero) paga al acreedor la totalidad del importe de la deuda, se subrogará en los derechos del acreedor (lo reemplazará) y tendrá un derecho de reclamación contra el deudor.

68.      No obstante, la situación en los dos procedimientos internos controvertidos no es tan sencilla como la que existe cuando intervienen un acreedor, un deudor y un avalista.

69.      El artículo 16 del Reglamento Roma I mantiene la continuidad de la ley aplicable cuando existe responsabilidad múltiple en el contexto de obligaciones contractuales. Sin embargo, no proporciona orientación a efectos de determinar si una obligación inicial específica es contractual o extracontractual.

70.      Por consiguiente, considero que ninguna disposición aclara en mayor medida si la acción de repetición está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I.

71.      Sobre la base del análisis que he realizado anteriormente, concluyo que, cuando dos o más entidades aseguradoras estén obligadas solidariamente a indemnizar a una víctima que haya sufrido un perjuicio, un daño o una lesión causados por un acto u omisión delictual o cuasidelictual de su(s) tomador(es) del seguro, y cuando una de las entidades aseguradoras haya abonado la indemnización y reclame una parte de la misma a la(s) otra(s), la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar al tomador del seguro o a la víctima en nombre del tomador del seguro debe considerarse contractual a efectos del Reglamento Roma I. Tanto si la entidad aseguradora paga el importe directamente a la víctima como si una de las entidades aseguradoras abona una cantidad correspondiente a parte de dicho importe a otra, la naturaleza contractual de la obligación de pagar la indemnización permanece inalterada. Por tanto, la ley aplicable debe determinarse de conformidad con el Reglamento Roma I.

 Reglamento Roma II

72.      He llegado a la conclusión de que la acción de repetición de la entidad aseguradora entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Roma I. En sentido estricto, no hay por tanto ninguna necesidad de examinar el Reglamento Roma II. No obstante, lo analizaré brevemente en aras de la exhaustividad.

73.      Desde mi punto de vista, la acción de repetición de la entidad aseguradora no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma II por los siguientes motivos.

74.      En primer lugar, las obligaciones extracontractuales constituyen una categoría residual. Tanto de mi análisis, desarrollado en los puntos 58 a 62, como de mi conclusión, mencionada en el punto 71 supra, se desprende que los litigios principales se refieren a obligaciones contractuales. Por tanto, no puede aplicarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma II.

75.      En segundo lugar, la categoría general de las obligaciones extracontractuales prevista en el artículo 4 del Reglamento Roma II no puede determinar la ley aplicable. Ello se debe a que no se ha producido ningún hecho dañoso entre la entidad aseguradora del vehículo tractor y la entidad aseguradora del vehículo remolcado. La entidad aseguradora del vehículo tractor no ha causado ningún daño a la entidad aseguradora del vehículo remolcado, ni esta última ha causado ningún daño a la primera. Por tanto, no existe ninguna obligación extracontractual entre las dos entidades aseguradoras. Si bien es cierto que el accidente de tráfico y el daño causado por éste a la víctima han desencadenado la(s) reclamación(es) derivada(s) del(os) contrato(s) de seguro, las entidades aseguradoras no son protagonistas de dicho acto ni se encuentran próximas al mismo. Su único nexo surge a través de las obligaciones previstas en el(os) contrato(s) de seguro con su(s) respectivo(s) tomador(es) de seguro. (33) Según reiterada jurisprudencia, «la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina». (34)

76.      En tercer lugar, la acción de repetición de la entidad aseguradora no está incluida en ninguna de las categorías de obligaciones extracontractuales reguladas por los artículos 5 a 12 del Reglamento Roma II.

77.      ¿Qué ocurre con el artículo 18, que prevé la elección de la ley cuando «la persona perjudicada» (es decir, la víctima) desea ejercer una acción directa contra la entidad aseguradora del autor «si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro»?

78.      A pesar de que ningún considerando arroja luz sobre el sentido del artículo 18, es posible obtener orientación de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión relativa al artículo 14 (posteriormente, artículo 18), según la cual «el artículo 14 determina la ley aplicable a la cuestión de determinar si se autoriza a la persona perjudicada a entablar una acción directa contra el asegurador de la persona cuya responsabilidad se alega. La norma propuesta introduce un equilibrio razonable entre los intereses en presencia en el sentido de que protege a la persona perjudicada, a quien concede una opción, limitando al mismo tiempo la elección a dos leyes cuya aplicación el asegurador debía legítimamente esperar, es decir, la ley relativa a la obligación extracontractual, por una parte, y la aplicable al contrato de seguro, por la otra. En cualquier caso, el alcance de las obligaciones del asegurador estará regulado por la ley aplicable al contrato de seguro. Tal como ocurre con el artículo 7 relativo a los ataques al medio ambiente, la formulación elegida permite evitar interrogaciones en el supuesto de que la víctima no haya ejercido su derecho de opción».

79.      En mi opinión, el artículo 18 se limita a ofrecer a la víctima la opción de ejercer una acción directa contra la entidad aseguradora (en lugar de contra el autor), dejando intactos los parámetros fundamentales de la situación. El hecho de que la víctima tenga derecho a reclamar contra el autor estará regulado por la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. La circunstancia de que la entidad aseguradora esté legalmente obligada a pagar una indemnización en el lugar del autor dependerá de las cláusulas del contrato de seguro de conformidad con la ley aplicable al contrato.

80.      Por consiguiente, esta conclusión confirma mi opinión de que el Reglamento Roma II no es aplicable y que, por tanto, las normas previstas en el artículo 20 sobre responsabilidad múltiple no son pertinentes a efectos de la determinación de la ley aplicable a los asuntos C‑359/14 y C‑475/14.

 Conclusión

81.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas en el asunto C‑359/14 y por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas en el asunto C‑475/14:

«1)      El artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, no establece ninguna norma especial para la determinación de la ley aplicable.

2)      Cuando dos o más entidades aseguradoras estén obligadas solidariamente a indemnizar a una víctima que haya sufrido un perjuicio, un daño o una lesión causados por un acto u omisión delictual o cuasidelictual de su(s) tomador(es) del seguro, y cuando una de las entidades aseguradoras haya abonado la indemnización y reclame una parte de la misma a la(s) otra(s), la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar al tomador del seguro o a la víctima en nombre del tomador del seguro se considerará contractual a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Cuando la entidad aseguradora pague el importe directamente a la víctima o una de las entidades aseguradoras pague una cantidad correspondiente a parte de dicho importe a otra, la naturaleza contractual de la obligación de pagar la indemnización permanece inalterada. Por tanto, la ley aplicable debe determinarse de conformidad con el Reglamento Roma I.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6).


3 – Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, p. 40).


4 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263, p. 11) («Directiva 2009/103» o «Directiva»).


5 – Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972 L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1).


6 – Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) («Bruselas I»). Este Reglamento no se aplica a Dinamarca (artículo 1, apartado 3).


7 – Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36).


8 – Véase el considerando 6 de los Reglamentos Roma I y Roma II.


9 – Véase el considerando 7 de los Reglamentos Roma I y Roma II.


10 – Véanse el considerando 40 y el artículo 23 del Reglamento Roma I. Véanse asimismo el considerando 35 y el artículo 27 del Reglamento Roma II.


11 – Artículo 1, apartado 1.


12 – Artículo 3, apartado 1.


13 – Considero que no estoy en condiciones de formular ninguna observación útil acerca del papel que puede desempeñar el artículo 7, apartado 4, dado que en la documentación presentada ante el Tribunal de Justicia no se incluye información suficientemente detallada sobre las normativas lituana y alemana en materia de seguro obligatorio de automóviles.


14 – Artículo 1, apartado 1.


15 – No obstante, estas normas no hacen referencia a las acciones de repetición como las resultantes de los accidentes de tráfico.


16 – Artículo 1, apartado 1. Véase la sentencia Vnuk (C‑162/13, EU:C:2014:2146).


17 – Con arreglo al artículo 5, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta obligación en lo que se refiere a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, bajo determinadas condiciones. En la documentación presentada ante el Tribunal de Justicia no hay ningún elemento que indique que el artículo 5 es pertinente a efectos de los dos litigios principales controvertidos.


18 – En la resolución de remisión del asunto C‑475/14, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la sentencia nº IV 279/08, de 27 de octubre de 2010, del Tribunal Federal alemán. Este asunto trataba de vehículos cubiertos por contratos de seguro alemanes sujetos al régimen de seguros alemán. Se trata de una situación distinta a la del litigio principal, en el que están involucrados vehículos con matrícula extranjera cubiertos por contratos de seguro emitidos en otro Estado miembro.


19 – Véase la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y los documentos de la undécima sesión (1968) (Volumen III, Accidentes de Circulación por Carretera, p. 223).


20 – Véase el considerando 12 de la Directiva.


21 – Véase el considerando 26 de la Directiva.


22 – Véase el considerando 7 de los Reglamentos Roma I y Roma II. Véase, además, la sentencia ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 28.


23 – Véase la sentencia Brogsitter (C‑548/12, EU:C:2014:148), apartado 18 y jurisprudencia citada.


24Ibidem, apartado 19 y jurisprudencia citada.


25 – Véase la sentencia ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 33 y jurisprudencia citada.


26 – Véase de nuevo la sentencia Brogsitter (C‑548/12, EU:C:2014:148), apartados 20 y 21. Véase asimismo la sentencia ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 32 y jurisprudencia citada.


27 – Posiblemente mediante elección expresa (artículo 3); o porque el proveedor del servicio (la entidad aseguradora) o el tomador del seguro tengan su residencia habitual en Lituania [artículos 4, apartado 1, letra b), y 7, apartado 3, letra b), respectivamente]. También es probable que, en el momento de la celebración del contrato, el riesgo se localizase en Lituania [artículo 7, apartado 3, letra a)]. En cuanto a la eventual pertinencia del artículo 7, apartado 4, véase la nota 13.


28 – La regla general contenida en el Reglamento Bruselas I es que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado (artículo 2). El artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I introduce una norma de competencia especial que establece una excepción a la regla general, que dispone que, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación contractual.


29 – Véase el punto 43 supra.


30 – Véase la sentencia Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada. Véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2012:586), puntos 43 a 45.


31 – Véase la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), COM(2003) 427 final, p. 26.


32 – Véase el Informe de M. Giuliano, profesor en la Universidad de Milán, y P. Lagarde, profesor en la Universidad de París I, relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, C 282, p. 1), Artículo 13 («Subrogación»).


33 – Véase el punto 60 supra.


34 – Véase la sentencia ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 34 y jurisprudencia citada.