Language of document : ECLI:EU:T:2015:900

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 26 de noviembre de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de España — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior — Ventaja — Servicio de interés económico general — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Ayudas nuevas»

En el asunto T‑465/13,

Comunidad Autónoma de Cataluña,

Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya (CTTI), con domicilio social en Hospitalet de Llobregat (Barcelona),

representados inicialmente por los Sres. J. Buendía Sierra y N. Ruiz García y las Sras. M. Muñoz de Juan y M. Reverter Baquer, posteriormente por los Sres. Buendía Sierra y Ruiz García, la Sra. Reverter Baquer y el Sr. A. Lamadrid de Pablo, y finalmente por el Sr. Buendía Sierra, la Sra. Reverter Baquer y el Sr. Lamadrid de Pablo, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

SES Astra, con domicilio social en Betzdorf (Luxemburgo), representada por los Sres. F. González Díaz y F. Salerno y la Sra. V. Romero Algarra, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO L 217, p. 52),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto tiene por objeto determinadas medidas ejecutadas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la digital en España con respecto a todo el territorio español, exceptuada la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Esta digitalización, que puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet, permite una utilización más eficaz del espectro de frecuencias de radio. En la radiodifusión digital la señal de televisión resiste mejor las interferencias y puede ir acompañada de una serie de servicios complementarios que otorgan un valor añadido a la programación. Además, el proceso de digitalización permite obtener lo que se conoce como el «dividendo digital», es decir, frecuencias liberadas, puesto que las tecnologías de la televisión digital ocupan un espectro mucho menos ancho que las tecnologías analógicas. A estas ventajas se debe que la Comisión Europea haya fomentado, desde 2002, la digitalización en la Unión Europea.

2        El Reino de España estableció el marco normativo necesario para impulsar el proceso de transición de la radiodifusión analógica a la digital, promulgando, entre otras normas, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (BOE nº 142, de 15 de junio de 2005, p. 20562), y el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre (BOE nº 181, de 30 de julio de 2005, p. 27006). Este Real Decreto impuso a los radiodifusores nacionales la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales.

3        A fin de gestionar la transición de la televisión analógica a la digital, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas:

–        en la zona I, que abarca el 96 % de la población española y que se consideró comercialmente rentable, el coste de la transición a la tecnología digital fue asumido por los radiodifusores públicos y privados;

–        en la zona II, que comprende regiones menos urbanizadas y remotas que representan el 2,5 % de la población española, los radiodifusores, a falta de interés comercial, no han invertido en la digitalización, lo que llevó a las autoridades españolas a poner en práctica una financiación pública;

–        en la zona III, con el 1,5 % de la población española, la topografía excluye la transmisión digital terrestre, de modo que se optó por la plataforma satelital.

4        Mediante Acuerdo de 7 de septiembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre (en lo sucesivo, «TDT»), que ejecuta el Plan técnico nacional previsto por el Real Decreto 944/2005. Ese Plan dividió el territorio español en 90 proyectos técnicos de transición y estableció una fecha límite para el cese de la radiodifusión analógica con respecto a cada uno de estos proyectos. El objetivo fijado en el Plan era que el servicio de TDT alcanzara una cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población y de la práctica totalidad del territorio catalán.

5        Dado que las obligaciones de cobertura impuestas en relación con la TDT (véase el anterior apartado 2) podían dar lugar a una cobertura de la población española menor que la alcanzada por la radiodifusión analógica entonces existente, era necesario garantizar la cobertura de televisión en la zona II. El presente asunto tiene por objeto únicamente la financiación pública concedida por las autoridades españolas para apoyar el proceso de digitalización terrestre en dicha zona, y más concretamente la financiación de este proceso en el territorio de Cataluña incluido en esa zona.

6        El 29 de febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, «MITC») adoptó una decisión orientada a mejorar las infraestructuras de telecomunicaciones y a establecer los criterios y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco de un plan titulado «Plan Avanza». El presupuesto aprobado en virtud de dicha decisión se asignó en parte a la digitalización de la televisión en la zona II.

7        Entre julio y noviembre de 2008, la digitalización en la zona II se llevó a cabo mediante una serie de adendas a los convenios marco de 2006 vigentes firmados por el MITC y las Comunidades Autónomas del Reino de España en el marco del Plan Avanza. Como consecuencia de tales adendas, el MITC transfirió fondos a las Comunidades Autónomas, las cuales se comprometieron a cubrir con sus propios recursos presupuestarios los demás costes relacionados con la operación.

8        El 17 de octubre de 2008, el Consejo de Ministros acordó asignar fondos complementarios para extender y culminar la cobertura de la TDT en el marco de los proyectos de transición que debían completarse a lo largo de la primera mitad de 2009. Los fondos se concedieron tras la firma en diciembre de 2008 de nuevos convenios marco entre el MITC y las Comunidades Autónomas relativos al desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT. El 29 de mayo de 2009, el Consejo de Ministros aprobó los criterios de distribución de los fondos concedidos para la financiación de iniciativas encaminadas a la transición a la TDT.

9        Tras la firma de las adendas a los convenios marco de 2008 en relación con la extensión de cobertura de la TDT y la publicación de estos convenios marco y adendas en el Boletín Oficial del Estado, las Comunidades Autónomas comenzaron el proceso de extensión, organizando a tal efecto licitaciones públicas o dejando su organización en manos de empresas privadas. En algunos casos, las Comunidades Autónomas encomendaron la extensión a los ayuntamientos.

10      Por lo general, se realizaron dos tipos de licitaciones en España. En primer lugar, hubo licitaciones para la extensión de la cobertura que implicaban encomendar a la empresa adjudicataria la misión de ofrecer una red de TDT operativa. A tal efecto, entre las tareas que había que llevar a cabo figuraban el diseño y la explotación de la red, el transporte de la señal, el despliegue de la red y el suministro del equipo necesario. Las demás licitaciones tenían por objeto el suministro de equipos de telecomunicación.

11      En total, entre 2008 y 2009, se invirtieron en la extensión de la cobertura a la zona II casi 163 millones de euros procedentes del presupuesto central, en parte préstamos en condiciones favorables concedidos por el MITC a las Comunidades Autónomas, y unos 60 millones de euros de los presupuestos de las dieciséis Comunidades Autónomas implicadas. Por otro lado, los ayuntamientos financiaron la extensión con 3,5 millones de euros aproximadamente.

12      A partir de 2009, la segunda etapa tras la extensión de la TDT a la zona II consistía, con respecto a determinadas Comunidades Autónomas, en organizar otras licitaciones o en celebrar, sin concurso, los contratos para la explotación y el mantenimiento del equipo digitalizado y desplegado durante la extensión. El importe total de los fondos concedidos mediante licitaciones para la explotación y el mantenimiento en los años 2009-2011 fue de al menos 32,7 millones de euros.

13      En Cataluña, la primera parte demandante, la Comunidad Autónoma de Cataluña, ejerce sus competencias con autonomía legislativa y financiera respecto del Estado español, de acuerdo con lo establecido en la Constitución española y en su Estatuto de Autonomía. Se trata de competencias en los ámbitos, entre otros, de la radiodifusión y de servicios e infraestructuras públicas, en los términos previstos en dicha Constitución y en ese Estatuto de Autonomía. La segunda parte demandante, el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya (CTTI), es un ente público creado por la ley que tiene encomendadas la gestión y ejecución de los servicios y sistemas de telecomunicaciones por cuenta de la primera demandante, al que ésta concedió fondos para apoyar el proceso de digitalización terrestre. A este respecto, la segunda demandante organizó licitaciones para extender la cobertura de la TDT en Cataluña.

14      El 18 de mayo de 2009, la Comisión recibió una denuncia de un operador europeo de satélites, a saber, SES Astra, la parte coadyuvante, relativa a un presunto régimen de ayuda de las autoridades españolas para la conversión de la televisión analógica a la digital en la zona II. Según ese operador, tal medida constituía una ayuda no notificada que falseaba la competencia entre la plataforma de radiodifusión terrestre y la satelital.

15      Mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, la Comisión informó al Reino de España de que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la ayuda en cuestión para todo el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, región con respecto a la cual se incoó un procedimiento separado (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»). Mediante la publicación de la Decisión de incoación el 14 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 337, p. 17), la Comisión instó a los interesados a presentar sus observaciones.

16      Tras haber recibido observaciones de las autoridades españolas y de otras partes interesadas, la Comisión adoptó, el 19 de junio de 2013, la Decisión 2014/489/UE relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO L 217, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

«Artículo 1

La ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por [el Reino de] España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por el reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo [...] aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

Artículo 3

1.      [El Reino de] España procederá a recuperar de los operadores de Televisión Digital Terrestre la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1, recibieran la ayuda directa o indirectamente.

2.      Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.      Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión [...].

4.      [El Reino de] España cancelará todos los pagos pendientes del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

1.      La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.      [El Reino de] España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

3.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, [el Reino de] España presentará la siguiente información a la Comisión:

a)      la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías indicadas en la sección 6.2;

b)      el importe total (principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario;

[...]

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.»

17      A efectos de motivar la Decisión impugnada, en primer lugar, la Comisión consideró que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios que el MITC y las Comunidades Autónomas habían celebrado y modificado constituían la base del régimen de ayuda para la extensión de la TDT en la zona II. En la práctica, las Comunidades Autónomas aplicaron, a juicio de la Comisión, las directrices del Gobierno central sobre la extensión de la TDT (considerando 91 de dicha Decisión).

18      En segundo lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida debía considerarse una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Entendía que, al financiarse tal medida con el presupuesto del Estado y los presupuestos de determinadas Comunidades Autónomas y entidades municipales, se trataba de una intervención mediante fondos estatales. Según la Comisión, la extensión de las redes de emisión de televisión es una actividad económica y no corresponde al ejercicio de prerrogativas de autoridades públicas. Afirmaba que los operadores de la plataforma de TDT eran los beneficiarios directos de la ayuda, mientras que los operadores de red que habían participado en las licitaciones relativas a la extensión de la cobertura eran los beneficiarios indirectos de la ayuda. A su parecer, la ventaja de la medida controvertida para estos operadores de red era selectiva, puesto que la medida sólo benefició al sector de la radiodifusión y, dentro de este sector, incidió únicamente en las empresas que intervenían en el mercado de la plataforma terrestre. A tenor de la Decisión impugnada, las autoridades españolas presentaron, como mejor y único ejemplo, el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco para invocar la inexistencia de ayuda de Estado conforme a los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415). No obstante, el primer requisito de esa sentencia, según el cual la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas obligaciones han de estar claramente definidas, no se cumplía, según la Comisión. Ésta añadía que, ante la falta de garantía del menor coste para el interés general de dicha Comunidad Autónoma, tampoco se cumplía el cuarto requisito de la citada sentencia. Para la Comisión, habida cuenta de que las plataformas de radiodifusión satelital y terrestre se hallaban en competencia, la medida destinada al despliegue, explotación y mantenimiento de la TDT en la zona II implicaba el falseamiento de la competencia entre ambas plataformas. Agregaba que la medida controvertida afectó asimismo a los intercambios comerciales en el seno de la Unión (considerandos 94 a 141 de la mencionada Decisión).

19      En tercer lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida no podía considerarse una ayuda de Estado compatible con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que tal medida estuviera destinada a lograr un objetivo bien definido de interés común y de que aquélla había reconocido la existencia de una deficiencia del mercado. Según dicha institución, al no respetar la medida controvertida el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II (considerandos 148 a 171 de la Decisión impugnada).

20      En cuarto lugar, la Comisión consideró que, al no existir una definición clara de la explotación de una plataforma terrestre como servicio público, la medida controvertida no podía justificarse en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2 (considerando 172 de la Decisión impugnada).

21      En quinto lugar, la Comisión señaló que la medida controvertida no era una ayuda existente, puesto que debía considerarse como una alteración que afectaba a la sustancia misma del régimen original. Por consiguiente, las autoridades españolas deberían haber notificado esa medida (considerandos 173 a 175 de la Decisión impugnada).

22      En sexto lugar, la Comisión precisó los diferentes casos en los que las autoridades españolas debían recuperar la ayuda en cuestión de los beneficiarios directos e indirectos (considerandos 179 a 197 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2013, las demandantes interpusieron el presente recurso.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2013, la coadyuvante solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Esta solicitud fue estimada mediante auto de 10 de febrero de 2014, Comunidad Autónoma de Cataluña y CTTI/Comisión (T‑465/13, EU:T:2014:84).

25      La coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención el 24 de marzo de 2014. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de abril de 2014, las demandantes presentaron sus observaciones acerca de dicho escrito. La Comisión no presentó observaciones sobre el escrito de la coadyuvante.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

27      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal instó a la Comisión a presentar determinados documentos. Así lo hizo ésta dentro del plazo fijado.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de febrero de 2015, las demandantes formularon observaciones sobre el informe para la vista.

29      En la vista celebrada el 18 de marzo de 2015, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare admisibles y fundados los motivos invocados.

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

32      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Estime las pretensiones de la Comisión.

–        Condene a las demandantes a cargar con las costas causadas por su intervención.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la admisibilidad

33      La Comisión cuestiona la admisibilidad del recurso y, más concretamente, la legitimación del CTTI por considerar que no es el destinatario de la Decisión impugnada.

34      A este respecto, cabe señalar que el recurso de la Comunidad Autónoma de Cataluña es admisible, aunque ésta no sea destinataria de la Decisión impugnada. En efecto, consta que es dicha Comunidad Autónoma la que decidió conceder una parte de las ayudas controvertidas en Cataluña. La Decisión impugnada, que impide a esta Comunidad Autónoma ejercer como considere oportuno sus competencias propias que le atribuye directamente el Derecho español, afecta por tanto directa e individualmente a su posición jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Exécutif régional wallon y Glaverbel/Comisión, 62/87 y 72/87, Rec, EU:C:1988:132, apartados 6 y 8; de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec, EU:T:1998:77, apartado 29, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, Rec, EU:T:2009:315, apartado 76). Al quedar acreditada la legitimación de la primera demandante, por tratarse de un solo e idéntico recurso, no procede examinar la legitimación del CTTI (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec, EU:C:1993:111, apartado 31).

35      Por consiguiente, el recurso es admisible.

2.      Sobre el fondo

36      En apoyo del recurso, las demandantes invocan tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por constatar la Comisión erróneamente la existencia de una ayuda estatal. El segundo motivo se refiere a la cuestión de la compatibilidad de la supuesta ayuda controvertida con el mercado interior y se basa en el incumplimiento de los requisitos de autorización previstos en el artículo 106 TFUE, apartado 2, y el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Mediante el tercer motivo, las demandantes alegan un error de Derecho por constatar la Comisión la existencia de una ayuda nueva.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

37      Las demandantes reprochan a la Comisión el haber infringido el artículo 107 TFUE, apartado 1, por constatar la existencia de una ayuda estatal. Según aquéllas, la Comisión constató erróneamente la existencia de una ventaja económica. Arguyen que tal ventaja no existe porque se cumplían los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), y, en particular, el servicio de transporte y de difusión de la señal de televisión en la zona II constituía un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»). Aducen que el principio de neutralidad tecnológica no desempeña ningún papel en el marco de la prestación de un SIEG.

38      Con carácter liminar, procede recordar que la calificación de ayuda, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, es necesario que esta intervención pueda afectar al comercio entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2008, Ryanair/Comisión, T‑196/04, Rec, EU:T:2008:585, apartado 36 y jurisprudencia citada).

39      La presente alegación se refiere más concretamente al tercero de dichos requisitos, a tenor del cual se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, Rec, EU:C:2010:481, apartado 40 y jurisprudencia citada).

40      Procede recordar que, en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), el Tribunal de Justicia señaló que, si una intervención estatal debía considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozaban, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tenía por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no estaba sujeta al artículo 107 TFUE, apartado 1. No obstante, para que a esa compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse cuatro requisitos de manera acumulativa (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra, EU:C:2003:415, apartados 87 y 88).

41      De los considerandos 114 a 128 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, no se cumplían en el presente asunto los requisitos primero y cuarto establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

 Sobre el primer requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), relativo a la ejecución de obligaciones de servicio público

42      Según este requisito, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra, EU:C:2003:415, apartado 89).

43      Ha de señalarse que la Comisión estimó en los considerandos 119 a 126 de la Decisión impugnada que no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

44      Según el considerando 119 de la Decisión impugnada, la legislación española no declaraba que la explotación de una red terrestre fuera un servicio público. Se afirma que la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (BOE nº 99, de 25 de abril de 1998, p. 13909), establecía que los servicios de telecomunicaciones, incluida la explotación de redes de difusión de radio y televisión, son SIEG, aunque sin rango de servicios públicos, rango que se reservaba únicamente a unos pocos servicios de telecomunicaciones, entre los que se incluían los servicios relacionados con la defensa pública y la protección civil así como la explotación de la red telefónica. Se asegura que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE nº 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890), mantiene la misma definición. Se añade que los servicios emisores para la radiodifusión de televisión, es decir, el transporte de señales a través de las redes de telecomunicaciones, se consideran servicios de telecomunicaciones y, como tales, son SIEG que no constituyen un servicio público.

45      A tenor del considerando 120 de la Decisión impugnada, en cualquier caso, las disposiciones de la Ley española se caracterizaban por su neutralidad tecnológica. Se sostiene que dicha Ley define las telecomunicaciones como la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. Se expone que las telecomunicaciones son la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular. Se añade que la citada Ley especifica que uno de sus objetivos es fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

46      En virtud del considerando 121 de la Decisión impugnada, aunque la norma vigente y aplicable en el momento de la transferencia de fondos definía la radiodifusión pública como servicio público, en opinión de la Comisión no es posible ampliar esta definición a la explotación de una determinada plataforma de soporte. Además, cuando existen varias plataformas de transmisión, no se puede considerar que una de ellas en concreto sea esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión. Por consiguiente, según la Comisión, habría constituido un error manifiesto que la legislación española declarara que el uso de una determinada plataforma para la transmisión de las señales de radiodifusión constituía un servicio público.

47      Además, en los considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la alegación según la cual la explotación de las redes terrestres se había definido como servicio público en los convenios interinstitucionales celebrados entre el Gobierno vasco, la Asociación de Municipios Vascos y las tres Diputaciones Forales vascas.

48      En el considerando 172 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, haciendo referencia a los considerandos 119 a 122 de la propia Decisión, que ni el Reino de España ni las autoridades vascas habían definido claramente la explotación de una plataforma terrestre como servicio público.

49      Es preciso destacar que, en cuanto al concepto de servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), las partes no discuten que el mismo coincide con el de un SIEG en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, Rec, EU:T:2008:29, apartado 162, y de 16 de julio de 2014, Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión, T‑309/12, EU:T:2014:676, apartado 132).

50      Según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran un SIEG y, en consecuencia, la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto (véanse las sentencias de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T‑17/02, Rec, EU:T:2005:218, apartado 216; de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec, EU:T:2008:457, apartado 101, y de 6 de octubre de 2009, FAB/Comisión, T‑8/06, EU:T:2009:386, apartado 63). En efecto, al no existir una normativa de la Unión armonizada en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, a saber, el nivel de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica de la entidad explotadora pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec, EU:T:1997:23, apartado 108, y de 1 de julio de 2010, M6 y TF1/Comisión, T‑568/08 y T‑573/08, Rec, EU:T:2010:272, apartado 139 y jurisprudencia citada). Del artículo 1, primer guion, del Protocolo nº 26 sobre los servicios de interés general, que completa los Tratados UE y FUE, se desprende que los valores comunes de la Unión con respecto a los SIEG con arreglo al artículo 14 TFUE incluyen en particular el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los SIEG lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios.

51      Sin embargo, la capacidad de un Estado miembro para definir los SIEG no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia (sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, EU:T:2008:29, apartado 168). Para poder ser calificado de SIEG, el servicio en cuestión debe revestir un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas (sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, Rec, EU:C:1991:464, apartado 27, y de 17 de julio de 1997, GT‑Link, C‑242/95, Rec, EU:C:1997:376, apartado 53).

52      El alcance del control por el Tribunal de las apreciaciones de la Comisión debe ajustarse al hecho de que la definición de un servicio por parte de un Estado miembro como SIEG sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. No obstante, ese control debe comprobar el respeto de algunos criterios mínimos, referidos a la existencia de un acto del poder público que haya encargado al operador de que se trate de una misión de SIEG y al carácter universal y obligatorio de esta misión (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión, T‑137/10, Rec, EU:T:2012:584, apartados 100 y 101 y jurisprudencia citada). Por otro lado, en virtud del artículo 4 de la Decisión 2005/842/CE, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo [106 TFUE, apartado 2,] a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de SIEG (DO L 312, p. 67), la responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro, actos que deben indicar, en particular, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público y la empresa y el territorio afectados. El apartado 12 del Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO 2005, C 297, p. 4) contiene las mismas exigencias.

53      En primer lugar, las demandantes alegan que el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), se cumplía porque, en su opinión, la explotación de redes de difusión de radio y televisión se había definido como SIEG a nivel nacional según la legislación española y a nivel de la Comunidad Autónoma en el contrato público celebrado con el adjudicatario del servicio en cuestión, tal como se desprende a su juicio concretamente del considerando 119 de la Decisión impugnada. En la vista, aquéllas precisaron que la Ley 32/2003 constituía el marco de habilitación que había permitido a las autoridades españolas definir un SIEG. A su entender, consta que en este caso se daban las características típicas exigidas para poder definir un SIEG, especialmente la existencia de un fallo de mercado. Según las demandantes, la Comisión concluyó que no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), sobre la base de una interpretación errónea de los conceptos de servicio público y de SIEG en Derecho español y en Derecho de la Unión.

54      Tal argumentación no demuestra que la Comisión considerara erróneamente que, ante la falta de una definición clara del servicio de explotación de una red terrestre como servicio público, no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

55      En efecto, en primer término, la explotación de una red de TDT en la zona II no fue definida por el Estado español como SIEG, en el sentido del Derecho de la Unión, a nivel nacional.

56      Ciertamente, tal como se desprende del considerando 119 de la Decisión impugnada, el servicio de explotación de redes de difusión de radio y televisión fue calificado por el Estado español de servicio de interés general, en virtud del artículo 2 de las Leyes 11/1998 y 32/2003 —aportadas por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 27)—, interpretado en relación con su artículo 1.

57      No obstante, del artículo 2 de las Leyes 11/1998 y 32/2003 se desprende que tal calificación se refiere a todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes de difusión de radio y televisión. Ahora bien, el mero hecho de que un servicio sea designado de interés general en Derecho nacional no implica que todo operador que lo efectúe esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). De ser así, todos los servicios de telecomunicaciones en España tendrían el carácter de SIEG en el sentido de la citada sentencia, lo que no se desprende en modo alguno de tales Leyes. A este respecto, procede constatar asimismo que el artículo 2, apartado 1, de la Ley 32/2003 dispone expresamente que los servicios de interés general en el sentido de esta Ley deben prestarse en régimen de libre competencia. Pues bien, la calificación de un servicio como SIEG en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), exige que la responsabilidad de su gestión se confíe a determinadas empresas.

58      Además, ha de constatarse que la Comisión no incurrió en error alguno al examinar, en los considerandos 119 a 125 de la Decisión impugnada, si el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), se cumplía en lo referente al servicio de explotación de las redes terrestres y no en lo atinente al servicio de explotación de las redes de difusión de radio y televisión, como sostienen las demandantes. A este respecto, del considerando 120 de dicha Decisión se deduce que las disposiciones de la Ley 32/2003 se caracterizaban por su neutralidad tecnológica y que las telecomunicaciones eran la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular, extremo que no han rebatido las demandantes. A la luz de estas precisiones de la Ley española, no cabe concluir que la Comisión estimó erróneamente en los considerandos 119 y 122 de la referida Decisión que, en esa Ley, la explotación de una red terrestre no estaba definida como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

59      En contra de lo que alegan las demandantes, la limitación del servicio de explotación de redes de difusión de radio y televisión a una plataforma precisa no constituye simplemente una modalidad concreta de ese servicio. En efecto, a la luz del principio de neutralidad tecnológica, tal limitación no era necesaria según la Ley 32/2003, e incluso era directamente contraria a sus disposiciones.

60      En segundo término, por lo que se refiere a la supuesta determinación de un SIEG a nivel de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el contrato público celebrado con el adjudicatario del servicio en cuestión, las demandantes alegan que del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de SIEG (DO 2012, C 8, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación SIEG») resulta que la misión de servicio público debe atribuirse mediante un acto que, dependiendo de la legislación del Estado miembro, puede revestir la forma de un instrumento legislativo o regulador o de un contrato. Señalan que, en Cataluña, el despliegue de la red y el transporte de la señal fueron objeto de una licitación que dio lugar a un contrato público. Afirman que éste define el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público, la identidad del adjudicatario del contrato y parámetros objetivos para el cálculo de la compensación.

61      A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia, la atribución de la misión de servicio público puede nacer también de actos convencionales, siempre que emanen del poder público y sean obligatorios, a fortiori cuando esos actos concretan las obligaciones impuestas por la legislación (véase la sentencia CBI/Comisión, citada en el apartado 52 supra, EU:T:2012:584, apartado 109 y jurisprudencia citada).

62      No obstante, en este caso, es preciso constatar que el contrato público en cuestión no se aportó en el procedimiento administrativo como ejemplo de acto oficial de atribución de una misión de servicio público, tal como indicó la Comisión en la vista. Por consiguiente, dado que la legalidad de una Decisión en materia de ayudas se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C‑241/94, Rec, EU:C:1996:353, apartado 33 y jurisprudencia citada), y que las demandantes, interrogadas al respecto en la vista, no han podido demostrar que la Comisión disponía de este contrato público, la alegación de las demandantes debe ser desestimada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec, EU:T:2004:4, apartado 50).

63      Además, procede señalar que, ciertamente, el contrato público en cuestión se refería al servicio de transporte y de difusión de la señal de televisión mediante la plataforma terrestre en Cataluña. Sin embargo, ni la descripción que figura en los correspondientes pliegos de condiciones ni el contenido de dicho contrato público permiten considerar que, mediante el mismo contrato público, la Comunidad Autónoma de Cataluña encomendó una medida de servicio público al adjudicatario. Ningún elemento de esos documentos permite concluir que el servicio a que se refiere este contrato público constituye, según las autoridades catalanas, un SIEG. No cabe concluir, por el mero hecho de que un servicio sea objeto de un contrato público, que dicho servicio reviste automáticamente, y sin ninguna precisión por parte de las autoridades de que se trate, la calidad de SIEG en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). Por añadidura, las demandantes subrayan expresamente que ningún acto ha definido como SIEG el despliegue o actualización de la red de radiodifusión mediante una plataforma determinada con exclusión de otras.

64      Asimismo, se ha de recordar que la Ley 32/2003, la cual, según las demandantes, constituía el marco de habilitación que permite a las autoridades españolas definir un SIEG, se caracterizaba por el respeto del principio de neutralidad tecnológica (véase el anterior apartado 58). Dicho esto, no se puede concluir que las autoridades catalanas definieron, en el contrato público en cuestión, la explotación de la red de TDT como SIEG, excluyendo cualquier otra tecnología para transmitir la señal de televisión en la zona II.

65      Así pues, la Comisión podía constatar fundadamente, en el considerando 114 de la Decisión impugnada, que, aparte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con respecto a la cual las autoridades españolas habían invocado la existencia de un SIEG, ninguna otra Comunidad Autónoma había expuesto un razonamiento que justificase que la explotación de la red terrestre era un servicio público.

66      En segundo lugar, las demandantes afirman que la Comisión, erróneamente, distinguió la prestación del servicio de radiodifusión de la explotación de las redes de radiodifusión. A juicio de aquéllas, si consta que el servicio de radiodifusión es un servicio público, el hecho de garantizar y financiar la red que permite la prestación de dicho servicio es igualmente esencial y persigue un interés general. A este respecto, hacen referencia a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (BOE nº 303, de 19 de diciembre de 1987, p. 37409), arguyendo que, según ésta, los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos.

67      A este respecto, debe señalarse que, ciertamente, la transmisión es indispensable para la radiodifusión. En efecto, aunque, según la jurisprudencia, la técnica de transmisión no es un elemento determinante a efectos de la apreciación del concepto de radiodifusión (sentencias de 2 de junio de 2005, Mediakabel, C‑89/04, Rec, EU:C:2005:348, apartado 33, y de 22 de diciembre de 2008, Kabel Deutschland Vertrieb und Service, C‑336/07, Rec, EU:C:2008:765, apartado 64), no es menos cierto que entre los dos servicios existe una relación de dependencia.

68      No obstante, tal como afirma la Comisión, el servicio de radiodifusión debe distinguirse del servicio de explotación de redes de difusión. En efecto, se trata de dos actividades distintas que se realizan por empresas diferentes que operan en mercados diferentes. Mientras que el servicio de radiodifusión lo realizan radiodifusores, a saber, operadores de televisión, el servicio de explotación de redes de difusión lo prestan operadores de plataformas de emisión de señales, esto es, de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet.

69      Tal como afirma la coadyuvante, esa distinción es válida también en el sector de la comunicación. Del considerando 5 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), se desprende que es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos.

70      Las demandantes se refieren asimismo al hecho de que el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, subraya la facultad de los Estados miembros en relación con la función de servicio público de radiodifusión tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro. A este respecto, debe constatarse que dicho Protocolo se aplica al sector de la radiodifusión (sentencia de 10 de julio de 2012, TF1 y otros/Comisión, T‑520/09, EU:T:2012:352, apartado 94) y, más concretamente, a la financiación del servicio público de radiodifusión concedida a los organismos de radiodifusión, a saber, los operadores de televisión en este caso. En cambio, la financiación de los operadores de plataformas de emisión de señales no se ve concernida por el citado Protocolo.

71      Por otra parte, cuando los Estados miembros dispusieron en el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación, se referían directamente a los sistemas de servicio público de radiodifusión establecidos por ellos y encargados de la difusión de programas televisivos generalistas en beneficio de toda la población de estos Estados (sentencia de 26 de junio de 2008, SIC/Comisión, T‑442/03, Rec, EU:T:2008:228, apartado 198). Pues bien, en el presente asunto, dado que el Real Decreto 944/2005 impuso a los radiodifusores nacionales la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales (véase el anterior apartado 2), y que, en la práctica totalidad de la zona II, tal obligación de cobertura garantizaba el acceso a los canales públicos, al excluir la topografía de la zona III la transmisión digital terrestre (véase el anterior apartado 3), la medida controvertida tenía por objeto esencialmente financiar la extensión de la cobertura de la población por operadores de televisión del sector privado. Además, ha de señalarse que los objetivos de dicho Protocolo consistentes en garantizar las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad y en preservar el pluralismo de los medios de comunicación no guardan ninguna relación con la elección de la tecnología de difusión.

72      En cuanto a la alegación relativa a la Ley 31/1987, procede desestimarla. En efecto, por un lado, esta Ley no ha sido aportada al Tribunal. Pues bien, es menester recordar que, en el marco de la adopción de una decisión en materia de ayudas de Estado, la constatación del Derecho nacional es una cuestión de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, A2A/Comisión, C‑318/09 P, EU:C:2011:856, apartado 125 y jurisprudencia citada). La cuestión de si y en qué medida una norma de Derecho nacional es o no aplicable al caso concreto es objeto de la apreciación de hecho del juez, y está sometida a las normas en materia de práctica de la prueba y de reparto de la carga probatoria (sentencia de 20 de septiembre de 2012, Francia/Comisión, T‑154/10, Rec, EU:T:2012:452, apartado 65). Por otro lado, la alegación de las demandantes según la cual, en virtud de dicha Ley, los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos, no permite, en modo alguno, concluir que la misma Ley define, además de los servicios de radiodifusión, otros servicios como servicios públicos.

73      Por otra parte, es preciso constatar que las demandantes no han podido determinar en ningún momento las obligaciones de servicio público que, según ellas, se habían impuesto a las empresas que explotan redes de TDT, ya sea por la legislación española, ya por los convenios de explotación, y menos aún aportar la prueba de ello.

74      En tercer lugar, no cabe acoger la alegación de las demandantes en el sentido de que la Comisión actuó de manera contradictoria porque ya había estimado que el despliegue de redes de banda ancha podía considerarse un SIEG. En efecto, debe examinarse con respecto a cada servicio por separado si se satisfacen las exigencias del primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), a saber, si la empresa beneficiaria está encargada efectivamente de la ejecución de obligaciones de servicio público y si tales obligaciones están claramente definidas. Procede recordar que el concepto de ayuda de Estado es un concepto objetivo que está en función únicamente de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas. Por consiguiente, la práctica decisoria de la Comisión en la materia, sobre la cual, además, las partes están en desacuerdo, no puede ser determinante (véase la sentencia de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, T‑445/05, Rec, EU:T:2009:50, apartado 145 y jurisprudencia citada). Por otro lado, es preciso destacar que el respeto del principio de neutralidad tecnológica reviste igualmente un carácter decisivo en relación con la determinación del servicio de establecimiento y de explotación de una red de comunicaciones electrónicas de alto rendimiento como SIEG (sentencia de 16 de septiembre de 2013, Iliad y otros/Comisión, T‑325/10, EU:T:2013:472, apartados 142 a 145).

75      A este respecto, en lo que atañe a la alegación de las demandantes de que la Comisión actuó de manera contradictoria al aceptar la opción exclusiva por la tecnología satelital para prestar el servicio de radiodifusión en la zona III, baste constatar que el servicio de explotación en dicha zona no forma parte del objeto del presente asunto y que esa zona fue definida como un territorio en el que, debido a sus condiciones orográficas, la recepción terrestre no era posible o presentaba dificultades excepcionales. Además, el hecho de que la Comisión acepte la elección de una tecnología en una zona no puede justificar la elección de otra tecnología en otra zona.

76      Las demandantes afirman asimismo que la Comisión justificó erróneamente su posición haciendo referencia al asunto relativo a la ayuda estatal concedida por la República Federal de Alemania a favor de la introducción de la TDT (DVB-T) en Berlín-Brandemburgo (Alemania), que dio lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2009, Alemania/Comisión (T‑21/06, EU:T:2009:387), y a la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Alemania/Comisión (C‑544/09 P, EU:C:2011:584). Ha de señalarse a este respecto que, en esas sentencias, el juez de la Unión no examinó la cuestión de si el servicio de explotación de una red terrestre se había definido válidamente como SIEG, conforme a las exigencias del primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). El examen se refería más bien a la cuestión de si la ayuda controvertida era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Es también en este contexto en el que la Comisión hizo referencia a dicha ayuda, tal como se desprende especialmente de la nota a pie de página nº 77 de la Decisión impugnada.

77      En cuarto lugar, por lo que se refiere a la constatación de la Comisión, realizada con carácter subsidiario y que figura en el considerando 121 de la Decisión impugnada, de que la definición como servicio público de la explotación de una determinada plataforma de soporte, en este caso la de la plataforma terrestre, habría constituido un error manifiesto de las autoridades españolas, las demandantes afirman que la Comisión no podía limitarse a considerar que, por el hecho de que aquéllas habían optado por una determinada tecnología, habían incurrido en un error manifiesto. Según aquéllas, el principio de neutralidad tecnológica no desempeña ningún papel en el marco de la prestación de un SIEG. Alegan que la Comisión debería haber examinado si el análisis efectuado por las autoridades españolas relativo a la elección de la tecnología que iba a utilizarse era manifiestamente erróneo.

78      Es cierto que del sistema general del Tratado se deduce que el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado (véanse las sentencias de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, Rec, EU:C:2008:224, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 16 de octubre de 2013, TF1/Comisión, T‑275/11, EU:T:2013:535, apartado 41 y jurisprudencia citada). El margen de apreciación de los Estados miembros para configurar sus SIEG no puede ejercerse de modo que dé lugar a la vulneración del principio de igualdad de trato, que está garantizado, con respecto al servicio de explotación de redes, concretamente, por el principio de neutralidad tecnológica. Así, cuando existen varias plataformas de transmisión como sucede en este caso, no es posible considerar que una de ellas es esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión sin respetar el principio de neutralidad tecnológica. Por tanto, al definir el servicio de explotación de una red de TDT como SIEG, las autoridades españolas no debían discriminar a las demás plataformas. Un sistema de competencia no falseada, como el previsto por el Tratado FUE, tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos (véase la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, Rec, EU:C:2013:127, apartado 88 y jurisprudencia citada).

79      No obstante, el respeto del principio de neutralidad tecnológica no implica que, en todos los casos, la definición de una determinada plataforma para la explotación de redes de radiodifusión constituya un error manifiesto. En el considerando 121 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que las autoridades españolas habían incurrido en error manifiesto al determinar una plataforma concreta como tal. Así pues, esa institución no examinó si tal opción estaba objetivamente justificada en el caso de autos teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación de las autoridades españolas en cuanto a la definición de lo que consideran un SIEG. Es cierto que, en el marco del examen del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión examinó si podía aceptarse la elección de una tecnología determinada. Sin embargo, estas consideraciones no pueden tenerse en cuenta para dirimir la cuestión de si la Comisión constató fundadamente la existencia de un error manifiesto cometido por las autoridades españolas en lo relativo a la definición de un SIEG, porque el examen de la legalidad de la definición de un SIEG, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1, difiere del examen de la compatibilidad de una ayuda, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3. En efecto, mientras que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación en relación con la definición de un SIEG, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación con respecto a la cuestión de si una ayuda es compatible con el mercado interior. Por consiguiente, al no examinar la Comisión más en profundidad la elección del Estado miembro, no constató fundadamente la existencia de un error manifiesto de las autoridades españolas en la definición de una determinada plataforma para dicha explotación.

80      En atención a lo expuesto anteriormente, aunque la Comisión considerara erróneamente que la definición de una determinada plataforma para la explotación de redes de radiodifusión constituía un error manifiesto de las autoridades españolas, el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), no se cumplía ante la falta de una definición clara y precisa del servicio en cuestión como servicio público, tal como declaró la Comisión en los considerandos 119 a 125 de la Decisión impugnada.

 Sobre el cuarto requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), relativo a la garantía del menor coste para la colectividad

81      Según este requisito, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra, EU:C:2003:415, apartado 93).

82      En el considerando 114 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que las autoridades españolas habían presentado el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco como el mejor y único ejemplo para invocar la inexistencia de ayuda de Estado conforme a la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). En el considerando 128 de esa Decisión señaló que, habida cuenta de que no se había realizado ninguna licitación, las autoridades vascas sostenían que se cumplía este requisito porque la empresa pública del Gobierno vasco que prestaba los servicios de transporte y de cobertura de difusión de radio y televisión era una empresa bien gestionada y adecuadamente equipada para ejecutar las obligaciones requeridas. La Comisión rechazó esta alegación y concluyó que el cuarto requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), no se había cumplido en dicho caso.

83      Las demandantes alegan que, como en Cataluña el operador de red había sido seleccionado por el CTTI a raíz de un procedimiento de licitación, la remuneración era acorde con los niveles del mercado y la prestación del servicio se había hecho al menor coste para la colectividad. Añaden que, al examinar la Comisión únicamente el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no constató que el cuarto requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), no se había cumplido en Cataluña.

84      Procede estimar esta alegación.

85      En efecto, aunque las autoridades españolas presentaran el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco como el mejor y único ejemplo para invocar la inexistencia de ayuda de Estado conforme a la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), tal como se desprende del considerando 114 de la Decisión impugnada, no es menos cierto que del considerando 33 de dicha Decisión se deduce que la Comisión era consciente de que se habían organizado licitaciones —que implicaban encomendar al adjudicatario la misión de ofrecer una red de TDT operativa— para extender la cobertura. Tal como se desprende de las observaciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 21 de octubre de 2009 a la Comisión y de las notas a pie de página nos 41 y 108 de la citada Decisión, la Comisión era igualmente consciente de que el CTTI había realizado una serie de licitaciones para el despliegue de la TDT en Cataluña. Dado que la Comisión se limitó, en los considerandos 127 y 128 de la misma Decisión, a examinar solamente este caso, que a su juicio se caracterizaba precisamente por la inexistencia de licitaciones, no tuvo en cuenta estos elementos. Por consiguiente, la Comisión incurrió en error al constatar, en la Decisión impugnada, que no se cumplía el cuarto requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

86      En la medida en que, para justificar el incumplimiento del cuarto requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), la Comisión afirma, en su escrito de contestación, que la ausencia de neutralidad tecnológica de las licitaciones, sin base en ninguna comparación de costes previa, impedía considerar que la licitación cumple dicho requisito, procede desestimar su alegación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante las instancias de la Unión (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartado 149 y jurisprudencia citada). Además, ya se ha declarado que no se puede sustituir un motivo de manera útil por motivos formulados en la instancia que no han determinado la adopción de la decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2012, Egan y Hackett/Parlamento, T‑190/10, EU:T:2012:165, apartados 102 y 103, y de 26 de octubre de 2012, Oil Turbo Compressor/Consejo, T‑63/12, Rec, EU:T:2012:579, apartado 29).

87      No obstante, dado que los requisitos de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), deben cumplirse de manera acumulativa y que no se cumplía el primero de estos requisitos, la Comisión no incurrió en error al constatar la existencia de una ventaja económica.

88      Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en el análisis de la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior

89      Este motivo consta de dos partes. La primera se refiere a un error cometido por la Comisión en la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2. En la segunda parte, las demandantes alegan que la Comisión, de manera equivocada, no consideró la medida controvertida compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

 Sobre la primera parte, relativa a un error en la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2

90      Las demandantes alegan que la Comisión, de manera equivocada, no consideró que la medida controvertida era compatible con el mercado interior conforme al artículo 106 TFUE, apartado 2. Haciendo referencia a su alegación formulada en apoyo del primer motivo, las demandantes afirman que el servicio en cuestión constituía un SIEG.

91      Esta alegación debe ser rechazada. En efecto, ya se ha señalado, en el marco del examen del primer motivo, que la Comisión no incurrió en error al considerar que, ante la falta de definición clara y precisa del servicio de explotación de una red terrestre en España como servicio público, el servicio en cuestión no constituía un SIEG. Por tanto, la Comisión constató acertadamente, en el considerando 172 de la Decisión impugnada, que no podía invocarse la excepción prevista en el artículo 106 TFUE, apartado 2.

92      Así pues, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, relativa a la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y a una falta de motivación

93      Las demandantes reprochan a la Comisión el haber infringido el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), e incumplido su obligación de motivación por cuanto, de un lado, consideró que la neutralidad tecnológica constituía un principio absoluto, y, de otro, negó el hecho de que la medida controvertida constituía una medida mínima necesaria para alcanzar el objetivo perseguido evitando distorsiones innecesarias de la competencia.

–             Sobre la primera imputación, basada en errores relativos a la apreciación del principio de neutralidad tecnológica y en la falta de motivación

94      Las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al constatar que no se había respetado el principio de neutralidad tecnológica. Arguyen que dicho principio no constituye un principio absoluto. Según aquéllas, aunque este principio era conveniente, la elección de la tecnología en el presente asunto se efectuó tras un análisis de pros y contras.

95      De los considerandos 153 a 167 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que la ayuda en cuestión no podía considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), porque, a su entender, la medida controvertida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento idóneo para garantizar la cobertura de los canales en abierto a los residentes de la zona II. A este respecto, dicha institución declaró, en el considerando 155 de la citada Decisión, que la inmensa mayoría de las licitaciones no se caracterizaban por su neutralidad tecnológica, puesto que hacían referencia a la tecnología terrestre y a la TDT. Según los considerandos 156 y 157 de la propia Decisión, ningún estudio aportaba la prueba suficiente de la superioridad de la plataforma terrestre frente a la de satélite.

96      Conviene señalar que, según reiterada jurisprudencia, las excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en sentido estricto (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec, EU:C:2004:238, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, Rec, EU:C:2010:607, apartado 74 y jurisprudencia citada).

97      Además, es obligado recordar que, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social. El control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (sentencias de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec, EU:C:2002:530, apartado 74, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec, EU:C:2004:234, apartado 83).

98      Cabe recordar asimismo que, si bien la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, ese juez no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. Además, procede señalar que, en los casos en los que una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, el control del respeto de determinadas garantías procedimentales reviste fundamental importancia. Según la jurisprudencia, entre estas garantías figura la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec, EU:C:2007:698, apartados 56 a 58 y jurisprudencia citada).

99      En primer lugar, las demandantes alegan que, contrariamente a lo que habría hecho la Comisión en la Decisión impugnada, la aplicación del principio de neutralidad tecnológica depende de cada caso concreto y de las circunstancias de hecho en los distintos territorios de la Unión. Según aquéllas, tanto de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 17 de septiembre de 2003, sobre la transición de la radiodifusión analógica a la digital (de la conversión al sistema digital al cierre del analógico) [COM(2003) 541 final] (en lo sucesivo, «Comunicación de la conversión al sistema digital de 2003»), como de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 24 de mayo de 2005, sobre la aceleración de la transición de la radiodifusión analógica a la digital [COM(2005) 204 final], resulta que el principio de neutralidad tecnológica no tiene carácter absoluto. Arguyen que la Ley española también lo cita únicamente como un principio a tener en cuenta en la medida de lo posible.

100    Esta alegación no demuestra sin embargo que la Comisión cometiera un error manifiesto. En efecto, del considerando 154 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no estimó que el principio de neutralidad tecnológica constituía un principio absoluto, sino que la elección de la tecnología debía efectuarse, por lo general, mediante una licitación tecnológicamente neutra, como se hizo en otros Estados miembros. Según la Comisión, al no haberse realizado la licitación en este caso, la elección de una tecnología determinada podría haber sido aceptada si hubiera estado justificada por las conclusiones de un estudio previo que acreditase que, en términos de calidad y coste, sólo se podía haber optado por una única solución tecnológica. A juicio de esa institución, la carga de la prueba recae en el Estado miembro, que tiene que demostrar que dicho estudio es suficientemente sólido y se llevó a cabo con la máxima independencia. De ello se puede inferir que, en contra de lo alegado por las demandantes, la Comisión no excluyó que, en un caso concreto, las circunstancias de hecho puedan permitir la elección de una tecnología determinada.

101    Además, la importancia del principio de neutralidad tecnológica en la materia fue destacada por la Comisión en el punto 2.1.3 de la Comunicación de la conversión al sistema digital de 2003, tal como se desprende del considerando 144 de la Decisión impugnada. El requisito de neutralidad tecnológica en el sentido de dicha Comunicación exige, en particular, que el cierre de la difusión analógica en un determinado territorio sólo puede tener lugar cuando casi todos los hogares reciban los servicios digitales y que, para alcanzar este objetivo, se tengan en cuenta todos los modos de transmisión (sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 76 supra, EU:T:2009:387, apartado 69). Cuando la Comisión adopta actos de esta índole, destinados a precisar, respetando el Tratado, los criterios que se propone aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, la consecuencia es una autolimitación de dicha facultad, pues queda obligada a atenerse a las reglas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencia de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros/Comisión, T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, Rec, EU:T:2008:537, apartado 292).

102    En segundo lugar, las demandantes alegan que la opción por la plataforma terrestre estaba justificada según diferentes informes. En su consideración, del informe relativo a los costes de referencia del proceso de universalización de la TDT en España elaborado por las autoridades españolas, fechado en julio de 2007, resulta que el concepto teórico de neutralidad tecnológica no era aplicable al cambio tecnológico de la televisión terrestre en las circunstancias específicas del mercado de la televisión en España. Afirman que ese informe concluía que la digitalización mediante cualquier tecnología distinta de la terrestre tendría un coste económico netamente superior, que la plataforma satelital no era viable porque no se obtendrían las autorizaciones requeridas de los operadores de televisión y que utilizar cualquier tecnología distinta de la terrestre supondría serios retrasos en el proceso de digitalización. Aducen que esta conclusión se vio confirmada en el análisis de las autoridades españolas, que éstas habrían presentado en anexo a sus observaciones de febrero de 2012. Además, la opción por la solución satelital en la zona III, que no fue cuestionada por la Comisión según aseguran, prueba a su juicio que las autoridades españolas optaron de forma objetiva por la tecnología más adecuada en cada caso concreto. Este punto de vista se ve igualmente confirmado, en su opinión, por el estudio de una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes, que, según las demandantes, la Comisión debería haber apreciado. Arguyen que la Comisión no puede reprochar una falta de información porque podría haber solicitado información adicional o efectuado sus propios estudios.

103    Procede recordar que, para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifique la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la Decisión (sentencias de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec, EU:T:1996:195, apartado 59, y FAB/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:T:2009:386, apartado 78).

104    En primer término, en lo referente al informe contemplado en el anterior apartado 102, debe constatarse que, según el considerando 156 de la Decisión impugnada, tal informe no aportó la prueba suficiente de la superioridad de la plataforma terrestre frente a la de satélite. En dicho considerando se afirma que el informe concluía que la elección de una solución tecnológica determinada para la extensión de la cobertura debía analizarse para cada región en concreto, teniendo en cuenta las peculiaridades topográficas y demográficas de cada una de ellas. Estimó que, por tanto, ese informe abogaba más bien por la necesidad de llevar a cabo una licitación tecnológicamente neutra para determinar la plataforma más adecuada.

105    Estas consideraciones no adolecen de error manifiesto. En efecto, del epígrafe 6 del informe contemplado en el anterior apartado 102 se desprende que las autoridades españolas analizaron dos posibles escenarios, a saber, la extensión de cobertura de la población del 98 % al 100 % y la extensión de cobertura de la población del 96 % al 100 %. Ninguno de estos dos escenarios corresponde a la extensión de cobertura de la población del 96 % al 98,5 %. Además, según las conclusiones de dicho informe relativas a estos dos escenarios, era probable que la solución final más apropiada fuera la derivada de considerar ambas alternativas, esto es, las plataformas terrestre y satelital, utilizando una u otra en función de las condiciones y circunstancias de la ubicación física de la población a la que se pretende extender la cobertura en cada caso. Se arguye que la proporción en la que va a contribuir cada una de estas alternativas a la solución final resulta imposible de prever sin realizar antes un pormenorizado estudio por Comunidades Autónomas, en el que se tenga presente la orografía del terreno, la distribución territorial de la población y la situación de la red de difusión de televisión existente. De lo anterior resulta que el análisis hecho en ese informe no justificaba la vulneración del principio de neutralidad tecnológica. Por otra parte, si bien es cierto que, tal como afirman las demandantes, según el mismo informe, por encima de una cobertura de unas 90 viviendas habitadas, la difusión terrestre sería la solución más económica, no lo es menos que esta conclusión se añadió expresamente a título indicativo sin poner no obstante en tela de juicio las demás conclusiones del informe.

106    En segundo término, en lo concerniente al análisis de las autoridades españolas que figura en el anexo I de sus observaciones de febrero de 2012, debe señalarse que tal análisis tenía por objeto los datos del estudio de la coadyuvante que, según ese análisis, se había presentado el 11 de noviembre de 2011. De ello se infiere que el análisis en cuestión es bastante posterior a las medidas controvertidas. Por consiguiente, el citado análisis no puede justificar la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica por la elección de la plataforma terrestre. Según la jurisprudencia, la cuestión de si una medida constituye una ayuda estatal debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, Rec, EU:T:2011:209, apartado 143 y jurisprudencia citada).

107    En tercer término, en la medida en que las demandantes afirman que la opción por la solución satelital en la zona III, a la que aseguran que la Comisión no puso objeciones, prueba que las autoridades españolas eligieron de forma objetiva la tecnología más adecuada en cada caso concreto, ha de constatarse que esta alegación ya ha sido desestimada en el marco del primer motivo (véase el anterior apartado 75).

108    En cuarto término, las demandantes alegan que su punto de vista fue corroborado también por estudios de una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes, que la Comisión debería haber valorado. A este respecto, dicha institución estimó, en el considerando 158 de la Decisión impugnada, que tales estudios databan de 2010 y eran por tanto bastante posteriores a la ejecución de las medidas controvertidas. Según la Comisión, con independencia de que esos estudios puedan considerarse suficientemente independientes y sólidos, el hecho de que fueran posteriores a las medidas controvertidas impedía que pudieran justificar que el Gobierno español no considerara oportuno realizar una licitación tecnológicamente neutra. La Comisión añadió que las estimaciones de costes presentadas por la coadyuvante, que a su juicio demostraban que la tecnología satelital era más rentable, contradecían los resultados de los estudios en cuestión.

109    Ningún elemento aportado por las demandantes demuestra que estas consideraciones sean manifiestamente erróneas. En efecto, por una parte, de las notas a pie de página nos 37 y 38 de la Decisión impugnada, que recogen un resumen del contenido de los estudios de una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes, presentados por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 27), así como del considerando 158 de la citada Decisión, que contiene la apreciación de tales estudios por la Comisión relativa al caso de autos, resulta que esta última examinó los mencionados estudios. Por otra parte, es obligado señalar que esos estudios datan de 2010 y tienen como punto de referencia el año 2009. Así pues, la Comisión constató acertadamente que esos estudios eran posteriores a las medidas controvertidas. Ya se ha recordado que la cuestión de si una medida constituye una ayuda de Estado debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida (véase el anterior apartado 106). Tal como se desprende del cotejo de los estudios en cuestión con las estimaciones de costes presentadas por la coadyuvante, facilitadas por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 27), la Comisión podía constatar fundadamente que las estimaciones de la coadyuvante contradecían los resultados de los estudios de que se trata. Por otro lado, las propias demandantes subrayan que la decisión relativa a la elección de la plataforma no la adoptó la referida empresa, sino las autoridades españolas, las cuales sin embargo no tenían conocimiento de los estudios en cuestión al adoptar su decisión.

110    En quinto término, las demandantes afirman que la Comisión no puede reprochar una falta de información porque habría podido solicitar información adicional o efectuar sus propios estudios. Esta alegación no puede acogerse. En efecto, es cierto que la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial (sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 62). No obstante, cuando la Comisión decide incoar un procedimiento de investigación formal, corresponde al Estado miembro y al beneficiario potencial de una ayuda nueva aportar a la Comisión datos que permitan demostrar que dicha ayuda es compatible con el mercado interior (sentencia de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel Produzione/Comisión, C‑480/09 P, Rec, EU:C:2010:787, apartado 99). Según la jurisprudencia, con objeto de facilitar a la Comisión que pueda apreciar si una medida reúne los requisitos que el artículo 107 TFUE, apartado 3, establece para permitir una excepción, incumbe al Estado miembro afectado, en el marco del deber de cooperación leal entre Estados miembros e instituciones tal y como se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3, aportar a la Comisión todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada (sentencia de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión, C‑364/90, Rec, EU:C:1993:157, apartado 20; véase asimismo la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Grecia y otros/Comisión, T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, Rec, EU:T:2010:386, apartado 356 y jurisprudencia citada). Tampoco puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio qué elementos podrían habérsele presentado (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Holland Malt/Comisión, T‑369/06, Rec, EU:T:2009:319, apartado 152 y jurisprudencia citada). Por otro lado, debe señalarse que la Comisión no examinó qué tecnología era la más rentable. Tal como se desprende del considerando 154 de la Decisión impugnada, esa institución habría aceptado la elección de una tecnología determinada si hubiera estado justificada por las conclusiones de un estudio previo que acreditase que, en términos de calidad y coste, sólo se podía haber optado por una única solución tecnológica.

111    En tercer lugar, en la medida en que las demandantes afirman que la Comisión incurrió en error porque, en tres casos precedentes, había autorizado ayudas que no respetaban el principio de neutralidad tecnológica, su alegación debe desestimarse también. Conviene señalar que las demandantes invocan una práctica decisoria anterior de la Comisión cuya existencia no demuestran. En efecto, en su Decisión N 103/2007, de 25 de noviembre de 2007, una ayuda había sido concedida a un programa piloto temporal, centrado en los consumidores finales, para apoyar la adquisición de descodificadores digitales y la adaptación de las antenas colectivas de televisión ya existentes en la provincia de Soria. En dicha decisión, la Comisión constató que la ayuda no favorecía a una plataforma en particular, sino que situaba a todas las plataformas en condiciones de igualdad de competencia. Así, esa institución concluyó expresamente que tal medida respetaba el principio de neutralidad tecnológica (sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión, T‑177/07, Rec, EU:T:2010:233, apartado 103). En su Decisión N 222/2006, de 22 de noviembre de 2006, relativa a una ayuda para la reducción del dividendo digital en Cerdeña (DO 2007, C 68, p. 5), y en su Decisión SA.33980, de 5 de diciembre de 2013, relativa a la televisión local en el Reino Unido, la elección de las autoridades se hizo sobre la base de estudios previos, tal como se desprende de las notas a pie de página nos 85 y 86 de la Decisión impugnada. En estas circunstancias, la existencia de una práctica decisoria no puede considerarse acreditada. En cualquier caso, es únicamente en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declare que una ayuda no satisface los requisitos para la aplicación de tal excepción, y no según una supuesta práctica anterior (véase la sentencia de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, EU:C:2011:515, apartado 38 y jurisprudencia citada).

112    En cuarto lugar, las demandantes alegan que la Comisión, erróneamente, no analizó las circunstancias de hecho en cada Comunidad Autónoma. Señalan que el proceso de digitalización no se llevó a cabo mediante una decisión única del Estado español. Según las demandantes, ni la manera concreta de implementar el Plan técnico nacional de la TDT, ni la elección de la tecnología fueron impuestas a las Comunidades Autónomas por dicho Estado. Arguyen que, por tanto, no es posible aplicar a las circunstancias concretas de cada Comunidad Autónoma un mismo análisis y las mismas conclusiones abstractas y generales. Además, al no exponer las razones por las que, en España, y más concretamente en Cataluña, el respeto del principio de neutralidad tecnológica era posible, la Comisión incumplió su obligación de motivación.

113    A este respecto, en primer término, en lo que atañe a la alegación según la cual la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación por cuanto había aplicado a las circunstancias concretas de cada Comunidad Autónoma un mismo análisis y las mismas conclusiones abstractas y generales, es menester señalar que la Comisión, en los considerandos 90 a 93 de la Decisión impugnada, que hacen referencia a los considerandos 23 a 31 de la propia Decisión, describió la base jurídica de la ayuda en cuestión. Constató que el marco legal para la conversión digital en España era una compleja red formada por varios actos promulgados tanto por el Gobierno central y las Comunidades Autónomas como por las autoridades locales a lo largo de un período de cuatro años. Según aquélla, aunque el Plan técnico nacional de la TDT de 2005 y el Plan Nacional de Transición a la TDT de 2007 regulan en gran parte la transición a la TDT en la zona I, también sentaron las bases para medidas de extensión adicionales en la zona II. Arguyó que el Plan técnico nacional de la TDT había autorizado asimismo a las autoridades locales a establecer, en cooperación con las Comunidades Autónomas, centros emisores adicionales necesarios para garantizar la recepción de la TDT en esta última zona. Afirmó que tales medidas de extensión fueron llevadas a cabo por las autoridades regionales tras la celebración de varios convenios marco con dicho Gobierno y de adendas a estos convenios marco. A juicio de la Comisión, en la práctica, las Comunidades Autónomas habían aplicado las directrices de ese Gobierno sobre la extensión de la TDT. Aseveró que el desbloqueo de la ayuda estatal para el despliegue de la TDT en la zona II vino marcado por la transferencia de fondos de las autoridades nacionales y regionales a los beneficiarios.

114    De lo anterior se infiere que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la Comisión no consideró que el proceso de digitalización se había llevado a cabo mediante una decisión única del Estado español ni que la manera concreta de realizar este proceso o la elección de la tecnología se había impuesto a las Comunidades Autónomas. En cambio, tal como afirma la Comisión, de diferentes actos legislativos y administrativos de las autoridades españolas resulta que el plan de transición a la televisión digital en todo el territorio del Reino de España utilizando predominantemente la tecnología terrestre obedecía a una iniciativa impulsada y coordinada por la Administración central. Consta, según se deduce del considerando 24 de la Decisión impugnada, que la Ley 10/2005, que marcaba el comienzo de la reglamentación de la transición a la TDT, precisó la necesidad de fomentar una transición de la tecnología analógica a la TDT. Tal como se desprende del considerando 26 de la referida Decisión, las autoridades españolas contemplaban, en una disposición adicional del Plan técnico nacional de la TDT, la posibilidad de extender la cobertura mediante la tecnología terrestre en las zonas con escasa densidad de población a condición de que la instalación local fuera conforme con ese Plan. Los considerandos 28 a 32 de la citada Decisión, cuyo contenido no es cuestionado por las demandantes, describen la colaboración entre el MITC y las Comunidades Autónomas mediante convenios marco y adendas a convenios marco para proceder a la digitalización en la zona II. Estos actos se referían especialmente a la cofinanciación por el Gobierno español de la extensión de la cobertura de la TDT en dicha zona. Por lo que se refiere concretamente a Cataluña, del convenio marco de colaboración entre el Gobierno central y la Comunidad Autónoma de Cataluña para el desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT, de 26 de diciembre de 2008, se desprende que la financiación del Estado central estaba destinada al despliegue de centros de emisión de TDT en esa zona.

115    A la vista de los elementos que anteceden, no puede reprocharse a la Comisión que analizara las medidas españolas para el despliegue de la TDT en la zona II en un único y mismo contexto. En efecto, dado que las diferentes intervenciones estatales en los niveles nacional, regional y municipal deben analizarse en función de sus efectos, las mismas presentaban, en este caso, vínculos tan estrechos entre sí que podían ser consideradas por la Comisión como un solo régimen de ayudas concedido por las autoridades públicas en España. Así sucede especialmente porque las intervenciones consecutivas en España tenían, a la luz en particular de su cronología, de su finalidad y de la situación en dicha zona, vínculos tan estrechos entre sí que no cabe reprochar a la Comisión que no las disociara (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y otros/Comisión y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, Rec, EU:C:2013:175, apartados 103 y 104).

116    Además, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de su decisión, si dicho régimen reviste un carácter apropiado para la realización de alguno de los objetivos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 3. Así, en una decisión relativa a un régimen de esa índole, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (sentencias de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec, EU:C:2002:143, apartados 89 y 91; de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec, EU:C:2011:368, apartado 63, y de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, Rec, EU:C:2013:387, apartado 114).

117    En segundo término, las demandantes alegan que, al no exponer las razones por las cuales, en España, y más concretamente en Cataluña, el respeto del principio de neutralidad tecnológica era posible, la Comisión incumplió su obligación de motivación. Esta alegación debe ser rechazada. En efecto, la Comisión explicó de manera suficiente con arreglo a Derecho en el considerando 154 de la Decisión impugnada cómo, a su juicio, este principio habría podido ser respetado por las autoridades españolas. A tenor de dicho considerando, la elección de la tecnología debía establecerse, por lo general, mediante una licitación tecnológicamente neutra, como se hizo en otros Estados miembros. Al no haberse realizado tal licitación en este caso, la elección de una tecnología determinada podría haber sido aceptada, según la Comisión, si hubiera estado justificada por las conclusiones de un estudio previo que acreditase que, en términos de calidad y coste, sólo se podía haber optado por una única solución tecnológica.

118    Por consiguiente, procede desestimar la primera imputación.

–       Sobre la segunda imputación, basada en la inexistencia de distorsiones innecesarias de la competencia y en la falta de motivación

119    Las demandantes alegan que la medida controvertida constituía una medida mínima necesaria para alcanzar el fin perseguido evitando distorsiones innecesarias de la competencia. Reprochan a la Comisión el haber ignorado, en su examen de la proporcionalidad de la medida controvertida, el reparto de competencias entre las Administraciones públicas al exigir que el Gobierno español organizara una única licitación pública en todo el territorio del Reino de España. A su juicio, la proporcionalidad de la medida queda evidenciada por el hecho de que el operador que debía llevar a cabo la digitalización de la red fue seleccionado tras una licitación pública abierta, transparente y competitiva. Sostienen que dicho procedimiento minimiza cualquier posible distorsión en el mercado, lo que se ve confirmado por la sección 3.6 de la Comunicación SIEG. Además, según aquéllas, al constatar de manera más que escueta, en el considerando 170 de la Decisión impugnada, la existencia de distorsiones innecesarias de la competencia, la Comisión incumplió la obligación de motivación y cometió un error.

120    En primer lugar, con respecto a la proporcionalidad de la medida controvertida, debe destacarse que la Comisión estimó en el considerando 166 de la Decisión impugnada que, al diseñar la intervención para la zona II, habría sido conveniente que el Gobierno español hubiese llevado a cabo una comparación de costes o realizado una licitación a nivel nacional. Según dicha institución, de haberse llevado a cabo una licitación a nivel nacional, habría cabido esperar reducciones adicionales de precios. Precisó que, aunque correspondía a las autoridades españolas decidir su organización administrativa, al facilitar financiación procedente de dicho Gobierno, en lugar de insistir en el uso de la TDT, ese Gobierno podría al menos haber animado a las Comunidades Autónomas a realizar licitaciones tomando en consideración las posibles eficiencias de ahorro de costes que podían obtenerse de determinadas plataformas.

121    Estas consideraciones no adolecen de ningún error manifiesto. En efecto, lejos de no tener en cuenta el reparto de competencias entre las Administraciones públicas españolas, la Comisión se limitó a poner de manifiesto que el Gobierno español habría podido animar a las Comunidades Autónomas a tomar en consideración las eventuales reducciones de precio que pudieran resultar de una acción coordinada. En contra de lo que alegan las demandantes, la Comisión no exigió que se realizara una sola licitación pública en todo el territorio español. Dado que la transición a la TDT fue objeto de diferentes medidas legislativas y administrativas de las autoridades españolas a nivel nacional y que esta transición fue financiada parcialmente por el presupuesto de dicho Gobierno (véanse los apartados 2 a 8 anteriores), no cabe concluir que animar a las Comunidades Autónomas a realizar licitaciones tomando en consideración las posibles eficiencias de ahorro de costes que pudieran obtenerse de determinadas plataformas vulnerara el reparto de competencias entre las Administraciones públicas españolas.

122    En cuanto a la alegación según la cual la proporcionalidad de la medida controvertida queda evidenciada por el hecho de que el operador que debía llevar a cabo la digitalización de la red fue seleccionado tras una licitación pública abierta, transparente y competitiva, baste constatar que, precisamente, las demandantes no han acreditado que dicha licitación respetara el principio de neutralidad tecnológica. Tal como se deduce de los autos, esta licitación se realizó para proceder a la extensión de cobertura de la TDT en Cataluña. Contrariamente a lo que alegan las demandantes, sin respetar el principio de neutralidad tecnológica, este procedimiento de licitación no podía por tanto garantizar el menor coste posible para el despliegue de la televisión digital en la zona II en Cataluña. La sección 3.6 de la Comunicación SIEG, que trata por lo demás del cuarto requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), no resulta contradictoria con esta consideración.

123    En segundo lugar, en lo atinente a la alegación de que la Comisión incumplió su obligación de motivación y cometió un error por constatar de manera más que escueta, en el considerando 170 de la Decisión impugnada, la existencia de distorsiones innecesarias de la competencia, basta con señalar, por una parte, que de los considerandos 153 a 169 de dicha Decisión se desprende de modo suficiente con arreglo a Derecho que, según la Comisión, las distorsiones innecesarias de la competencia existían debido a la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica, tal y como por demás reconocieron las demandantes en su demanda. Así pues, la Comisión no incumplió su obligación de motivación. Por otra parte, la alegación de las demandantes tendente a demostrar determinados errores de apreciación de la Comisión relativos a la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica ya ha sido desestimada en el marco de la primera imputación de la presente parte.

124    En consecuencia, procede desestimar la segunda imputación.

125    De lo anterior se infiere que procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, por consiguiente, este motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho relativo a la constatación de una ayuda nueva

126    Las demandantes alegan que la Comisión incurrió en error de Derecho por considerar que la medida controvertida constituía una ayuda nueva. Estiman que, al consistir la digitalización de la red analógica en el mero incremento de su capacidad técnica, constituía una modificación no sustancial de una eventual ayuda existente y no una ayuda nueva, en la medida en que el despliegue inicial se remonta a 1982, es decir, a una fecha anterior a la adhesión del Reino de España a la Unión.

127    Ha de constatarse que la Comisión estimó, en los considerandos 173 a 175 de la Decisión impugnada, que la medida controvertida constituía una ayuda nueva que el Reino de España debería haber notificado.

128    Es preciso recordar que el artículo 108 TFUE establece distintos procedimientos según se trate de ayudas existentes o nuevas. Mientras que las nuevas ayudas, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, deben notificarse previamente a la Comisión y no pueden ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva, las ayudas existentes, conforme al artículo 108 TFUE, apartado 1, pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, P, C‑6/12, Rec, EU:C:2013:525, apartado 36 y jurisprudencia citada). Las ayudas existentes deben considerarse legales mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad con el mercado interior (véase la sentencia P, antes citada, EU:C:2013:525, apartado 41 y jurisprudencia citada).

129    El artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), dispone que se entenderá por ayuda existente toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma. Conforme al artículo 1, letra c), de dicho Reglamento, se entenderá por nueva ayuda toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes. A este respecto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999 (DO L 140, p. 1), califica de modificación de una ayuda existente, a efectos del artículo 1, letra c), del Reglamento nº 659/1999, cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior.

130    En sustancia, las medidas encaminadas a instituir ayudas o a modificar ayudas existentes constituyen ayudas nuevas. En particular, cuando la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia, dicho régimen resulta transformado en un régimen de ayudas nuevas (véanse las sentencias de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, Rec, EU:T:2002:111, apartados 109 a 111; de 11 de junio de 2009, AEM/Comisión, T‑301/02, Rec, EU:T:2009:191, apartado 121, y de 11 de julio de 2014, Telefónica de España y Telefónica Móviles España/Comisión, T‑151/11, Rec, EU:T:2014:631, apartado 63).

131    En el presente asunto, la Comisión no incurrió en error al considerar que la medida de ayuda controvertida constituía una ayuda nueva debido a que había modificado sustancialmente el régimen inicial. En efecto, consta, tal como indicó la Comisión en el considerando 174 de la Decisión impugnada, que, a principios de los años ochenta, en el momento en que comenzó a financiarse la extensión de la red terrestre, no había radiodifusores privados en el mercado, que por ello la infraestructura ampliada sólo satisfacía las necesidades del radiodifusor público y que consecuentemente la extensión de la red terrestre existente, que era la única plataforma que permitía la transmisión de la señal de televisión en España en ese momento, no falseó la competencia con otras plataformas.

132    Con respecto al mencionado régimen inicial, la Comisión podía estimar fundadamente, en el considerando 175 de la Decisión impugnada, que, habida cuenta de que el beneficiario y las circunstancias generales de la financiación pública habían evolucionado sustancialmente, la medida controvertida no podía considerarse una alteración de carácter formal o administrativo, sino que constituía una alteración que afectaba a la sustancia misma del régimen inicial. A este respecto, dicha institución indicó atinadamente que la legislación y la tecnología habían evolucionado para dar lugar a nuevas plataformas de radiodifusión y a nuevos operadores de mercado, en particular a los radiodifusores privados. Tal como señaló la Comisión en el citado considerando, ha de tenerse en cuenta también el hecho de que la conversión de la televisión analógica a la digital sólo fue posible gracias a los progresos tecnológicos que tuvieron lugar tras la adhesión del Reino de España a la Unión. Si bien consta que no se trataba de una extensión territorial de la red terrestre ya existente, no es menos cierto que la transmisión de la señal de televisión digital constituye una tecnología diferente a la de la transmisión de la señal de televisión analógica y que la extensión de cobertura requirió la instalación de equipos digitales y la construcción de nuevos centros de emisión en la zona II. En contra de lo que alegan las demandantes, esta alteración del régimen inicial no se limitó por tanto a una mejora de la capacidad técnica de la red existente o a una mera adición al régimen inicial, sino que afectaba a la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda controvertida con el mercado interior.

133    Cabe colegir de lo anterior que procede desestimar el tercer motivo y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

134    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberse desestimado los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido la Comisión y la coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas últimas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Comunidad Autónoma de Cataluña y el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya (CTTI) cargarán, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido la Comisión Europea y SES Astra.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 2015.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la admisibilidad

2.     Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

Sobre el primer requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), relativo a la ejecución de obligaciones de servicio público

Sobre el cuarto requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), relativo a la garantía del menor coste para la colectividad

Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en el análisis de la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior

Sobre la primera parte, relativa a un error en la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2

Sobre la segunda parte, relativa a la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y a una falta de motivación

–  Sobre la primera imputación, basada en errores relativos a la apreciación del principio de neutralidad tecnológica y en la falta de motivación

–  Sobre la segunda imputación, basada en la inexistencia de distorsiones innecesarias de la competencia y en la falta de motivación

Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho relativo a la constatación de una ayuda nueva

Costas


* Lengua de procedimiento: español.