Language of document : ECLI:EU:C:2015:772

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de noviembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) — Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes»

En el asunto C‑74/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal de apelación de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 5 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Dumitru Tarcău,

Ileana Tarcău

y

Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Tarcău y de la Sra. Tarcău, por Me C. Herţa, avocat;

–        en nombre de la Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA y otros, por Me L. Bercea, avocat;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.H. Radu y por las Sras. R.I. Haţieganu y A.‑G. Văcaru, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Gheorghiu y el Sr. D. Roussanov, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. y la Sra. Tarcău y, por otra parte, la Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA y otros, a propósito de un contrato de garantía inmobiliaria y de un contrato de fianza.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos noveno y décimo de la Directiva 93/13 están redactados como sigue:

«[...] los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos;

[...] puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; [...] tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; [...] por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades».

4        El artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva define los conceptos de «consumidor» y de «profesional» de la siguiente manera:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

b)      “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)      “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

 Derecho rumano

6        La Ley nº 193/2000 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores (Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între comercianţi şi consumatori), en su versión consolidada (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 305, de 18 de abril de 2008) tiene por objeto transponer la Directiva 93/13 en el Derecho interno.

7        El artículo 1, apartado 1, de dicha Ley establece:

«Todo contrato celebrado entre comerciantes y consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios contendrá cláusulas contractuales claras, inequívocas y cuya comprensión no requiera conocimientos especializados.»

8        El artículo 2, apartado 1, de la citada Ley precisa:

«Se entenderá por consumidor toda persona física o grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúa con un propósito ajeno a su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El 24 de octubre de 2008, la Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA (en lo sucesivo, «Sanpaolo»), como prestamista, celebró un contrato de crédito con la sociedad mercantil SC Crisco SRL (en lo sucesivo, «sociedad Crisco»), en calidad de prestatario. Esta última estaba representada por el Sr. Cristian Tarcău, como socio único y gerente.

10      A petición de su hijo, el Sr. Cristian Tarcău, que deseaba obtener una ampliación de la línea de crédito concedida a la sociedad Crisco, el Sr. Dumitru Tarcău y la Sra. Ileana Tarcău firmaron, el 7 de agosto de 2009, un apéndice al contrato de crédito celebrado entre dicha sociedad y Sanpaolo. Dicho apéndice reproducía las cláusulas esenciales del contrato de crédito inicial y añadía, a las garantías ya constituidas en el momento de celebrarse el citado contrato, dos nuevas garantías prestadas por el Sr. y por la Sra. Tarcău.

11      Las nuevas garantías, destinadas a asegurar la devolución del crédito concedido a la sociedad Crisco, fueron prestadas por el Sr. y por la Sra. Tarcău en forma, por una parte, de contrato de garantía inmobiliaria, con fecha de 7 de agosto de 2009, mediante el que constituyeron una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad en favor de Sanpaolo, y, por otra parte, en forma de contrato de fianza, también con fecha de 7 de agosto de 2009, por el que se constituían en garantes del pago de todos los importes debidos por la sociedad Crisco en ejecución del contrato de crédito.

12      Según sus propias afirmaciones, el Sr. y la Sra. Tarcău sólo accedieron a constituirse en garantes del crédito concedido a la sociedad Crisco por razón de que su hijo era el socio único y el gerente de la misma.

13      Al considerar que habían actuado como consumidores y que les resultaba aplicable la Ley nº 193/2000, el Sr. y la Sra. Tarcău presentaron una demanda ante el Tribunalul Satu Mare (Tribunal de Satu Mare), pidiendo la anulación del apéndice de 7 de agosto de 2009 así como de los contratos de garantía inmobiliaria y de fianza o, con carácter subsidiario, de algunas cláusulas de dichos contratos que consideraban abusivas.

14      Mediante sentencia de 8 de mayo de 2014, el Tribunalul Satu Mare (Tribunal de Satu Mare) desestimó dicha demanda sobre la base de que la Ley nº 193/2000, según su artículo 1, apartado 1, sólo se aplica a los contratos que tienen por objeto la venta de un bien o la prestación de un servicio a un consumidor, requisito que no concurre en el litigio principal por ser la sociedad Crisco el beneficiario del crédito. Dicho órgano jurisdiccional consideró, además, que el hecho de que los contratos de garantía inmobiliaria y de fianza presentaran carácter accesorio con respecto al contrato de crédito tampoco permitía incluirlos en el ámbito de aplicación de la Ley nº 193/2000, puesto que el beneficiario del crédito es una sociedad mercantil que no tiene la condición de consumidor.

15      El Sr. y la Sra. Tarcău interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

16      Dadas estas circunstancias, la Curtea de Apel Oradea (tribunal de apelación de Oradea) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)       ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, sobre la definición de «consumidor», en el sentido de que incluye o, por el contrario, de que excluye a las personas físicas que firmaron, en calidad de fiadores-garantes, apéndices y contratos accesorios (contratos de fianza o contratos de garantía inmobiliaria) al contrato de crédito celebrado por una sociedad mercantil para el desarrollo de su actividad, siendo así que dichas personas físicas carecen de relación con la actividad de la sociedad mercantil y actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo l, apartado l, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en el ámbito de aplicación de esta Directiva sólo están comprendidos los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores que tienen por objeto la venta de bienes o la prestación de servicios, o de que también están comprendidos en su ámbito de aplicación los contratos accesorios (contrato de garantía o contrato de fianza) a un contrato de crédito cuyo beneficiario es una sociedad mercantil, celebrados por personas físicas que carecen de relación con la actividad de dicha sociedad mercantil y que actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

18      Dicha disposición es de aplicación en la presente remisión prejudicial.

19      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que esta Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad.

20      A este respecto procede recordar que la referida Directiva se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que «no se hayan negociado individualmente» (véase la sentencia Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 19).

21      Según señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 29, así como Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 20).

22      De este modo, sin perjuicio de las excepciones enumeradas en el décimo considerando de la Directiva 93/13, el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva. En esto, esta última se diferencia claramente de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), la cual sólo es aplicable a los contratos en virtud de los cuales un prestamista concede a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago similar, lo que ha llevado al Tribunal de Justicia a excluir al contrato de fianza del ámbito de aplicación de esta última Directiva (sentencia Berliner Kindl Brauerei, C‑208/98, EU:C:2000:152, apartados 17 a 23).

23      Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, así como Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 21).

24      Dicho criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 31, así como Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 22).

25      Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar.

26      En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C‑45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.

27      A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.

28      Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23).

29      De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado.

30      Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.