Language of document : ECLI:EU:C:2016:350

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 25 de mayo de 2016 (1)

Asunto C‑30/15 P

Simba Toys GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Motivo de denegación o causa de nulidad del registro — Marca tridimensional constituida por la forma del producto — Signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del producto — Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i) — Signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico — Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) — Forma de un cubo de Rubik»





 Introducción

1.        El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2014, Simba Toys/OAMI – Seven Towns (forma de un cubo con caras que tienen una estructura cuadriculada), (2) por la que se desestimó el recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (3) relativa a un procedimiento de solicitud de nulidad entre Simba Toys GmbH & Co. KG y Seven Towns Ltd.

2.        En la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó la resolución de la Oficina por la que ésta había desestimado la solicitud de nulidad presentada por el fabricante alemán de juguetes Simba Toys (en lo sucesivo, «Simba Toys» o «recurrente») en relación con una marca tridimensional registrada para un «puzle tridimensional» constituido por la forma de un «cubo de Rubik».

3.        La recurrente invoca, entre otros motivos de casación, la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) e ii), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, (4) que se refiere a los signos constituidos por la forma del propio producto.

4.        Como ya tuve oportunidad de indicar en el marco de otro procedimiento, la cuestión del registro de este tipo de signo se caracteriza por una especificidad vinculada al riesgo de que la exclusividad derivada del registro de la marca se extienda a determinadas características de uso del producto que se manifiestan en la forma del mismo. Las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento se oponen a que se conceda un monopolio sobre las características esenciales del producto en cuestión y previenen una utilización del Derecho de marcas con fines que no son acordes con las premisas que subyacen a este Derecho. (5)

5.        Aunque el Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de interpretar estas disposiciones en varias ocasiones (6) en los últimos años, su aplicación sigue siendo una cuestión controvertida.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 207/2009

6.        El artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 207/2009, (7) que regula los motivos de denegación absolutos, dispone:

«1.      Se denegará el registro de:

[...]

e)      los signos constituidos exclusivamente por:

i) la forma impuesta por la naturaleza del propio producto,

ii) la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico,

[...]»

 Procedimiento ante la Oficina

7.        El 1 de abril de 1996, Seven Towns presentó ante la Oficina una solicitud de registro de la marca constituida por el signo tridimensional (en lo sucesivo, «signo impugnado») reproducido a continuación para «puzles tridimensionales» comprendidos en la clase 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión modificada:

Image not found

8.        Esta marca fue registrada el 6 de abril de 1999 (n.o 162784).

9.        El 15 de noviembre de 2006, Simba Toys presentó una solicitud de nulidad de dicho registro en virtud del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 40/94, (8) en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a) a c), y e), de ese mismo Reglamento. Mediante resolución de 14 de octubre de 2008, la División de Anulación de la Oficina desestimó la referida solicitud. El 23 de octubre de 2008, Simba Toys interpuso recurso contra esa resolución.

10.      Mediante resolución de 1 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la Oficina desestimó el recurso.

11.      Al tiempo que desestimó la alegación basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 207/2009, la referida Sala de Recurso afirmó que era evidente que la forma controvertida no tenía la forma de un puzle y que no podía considerarse que dicha forma viniera impuesta por la naturaleza del propio producto. En lo que atañe a la alegación basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, señaló, en particular, que las características esenciales de la forma, especialmente la «estructura cúbica cuadriculada», no daban indicación alguna sobre su función, ni tan siquiera de que tuviera una.

 Sentencia recurrida

12.      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de noviembre de 2009, Simba Toys interpuso recurso de anulación contra la resolución impugnada.

13.      Simba Toys invocó ocho motivos en su recurso, de los cuales dos —los motivos segundo y tercero— se referían al artículo 7, apartado 1, letra e), incisos ii) y i) respectivamente, del Reglamento n.o 207/2009.

14.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad por infundado.

15.      En los apartados 27 a 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el segundo motivo, dividido en ocho partes, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009.

16.      Refiriéndose a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y, en particular, a la sentencia Lego Juris/OAMI (9) (apartados 31 a 42 de la sentencia recurrida), el Tribunal General identificó, en un primer momento, las características esenciales del signo impugnado, que a su juicio consistían, en primer lugar, en la forma de cubo y, en segundo lugar, en la estructura cuadriculada que figuraba en cada una de las caras del cubo (apartados 43 a 47 de la sentencia recurrida).

17.      A continuación, el Tribunal General indicó que era preciso apreciar si todas las características esenciales de la marca controvertida antes mencionadas «respond[ían]» a una función técnica de los productos de que se trataba (apartado 48 de la sentencia recurrida).

18.      El Tribunal General citó el apartado 28 de la resolución impugnada, rebatido por la recurrente, según el cual, «con arreglo al artículo 7, apartado 1, [letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009], las causas de nulidad de una marca tridimensional [debían] basarse exclusivamente en el examen de la representación de la marca tal y como [había] sido presentada y no en supuestas o hipotéticas características invisibles»; las representaciones gráficas de la marca controvertida «no [sugerían] ninguna función particular, ni siquiera cuando se [tomaban] en consideración los productos, a saber, los “puzles tridimensionales”»; en el marco de la apreciación del presente asunto, la Sala de Recurso no debía tener en cuenta la capacidad «sobradamente conocida» de rotación de las bandas verticales y horizontales del puzle denominado «Cubo de Rubik» y deducir, «de manera ilícita y retroactiva», la funcionalidad de las representaciones; la estructura cúbica cuadriculada no daba, a juicio de dicha Sala, indicación alguna sobre su función, ni tan siquiera de que tuviera una, y «[era] imposible concluir que [pudiera] aportar alguna [ventaja competitiva] en el sector de los puzles tridimensionales»; además, según la Sala de Recurso, la forma no contenía «ningún indicio del puzle que [representaba]».

19.      El Tribunal General desestimó las partes primera, segunda y séptima del segundo motivo de la recurrente, que se basaban en la afirmación de que las líneas negras «eran la consecuencia de una función técnica» consistente en la capacidad de rotación o cualquier otra posibilidad de mover los elementos individuales del puzle (apartados 51 a 55 de la sentencia recurrida) o de que dichas líneas cumplían tal función separando los elementos individuales del puzle para que éstos pudieran realizar movimientos de rotación (apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida).

20.      Asimismo, el Tribunal General desestimó las partes tercera y cuarta de este motivo, que se referían respectivamente a la consideración de que se había hecho caso omiso del interés general que subyace a la disposición en cuestión (apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida) y a las críticas relativas a las afirmaciones de la Oficina a este respecto (apartados 65 a 68 de la sentencia recurrida).

21.      A continuación, el Tribunal General desestimó la quinta parte del motivo basado en la afirmación de la recurrente de que, al igual que sucede en presente asunto, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Philips (10) y LegoJuris/OAMI – Mega Brands (Bloque de Lego rojo), (11) la función técnica de las formas de que se trataba en esos asuntos tampoco se desprendía directamente del signo (apartados 69 a 72 de la sentencia recurrida).

22.      Por último, el Tribunal General desestimó las partes sexta y octava de dicho motivo relativas, respectivamente, a la falta de formas alternativas que pudieran cumplir la misma función técnica y a la afirmación de que los puzles tridimensionales de ese tipo eran conocidos antes de la presentación de la solicitud de la marca controvertida (apartados 73 a 76 de la sentencia recurrida).

23.      En los apartados 78 a 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el tercer motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 207/2009.

24.      En los demás fundamentos de Derecho de la sentencia, el Tribunal General declaró también infundados el resto de motivos alegados por la recurrente y, en consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

25.      En su recurso de casación, Simba Toys solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y la resolución impugnada de la Sala de Recurso y que condene a la Oficina y a Seven Towns a cargar con las costas.

26.      La Oficina y Seven Towns solicitan que se desestime el recurso y que se condene en costas a Simba Toys.

 Análisis

27.      La recurrente invoca seis motivos de casación. Los dos primeros se refieren al artículo 7, apartado 1, letra e), incisos ii) e i), respectivamente, del Reglamento n.o 207/2009. (12)

28.      Mi análisis se limitará a estos dos motivos de casación, que, debido a las especificidades del procedimiento de recurso, me parecen decisivos para la resolución del presente asunto.

 Ratio legis del artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 207/2009

29.      Como ya he tenido ocasión de observar, (13) el interés general que subyace a los motivos de denegación previstos en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento es mantener en el dominio público las características esenciales del producto de que se trate, las cuales se reflejan en la forma de éste.

30.      La justificación de este sistema se desprende de las premisas axiológicas del régimen de protección de las marcas. Este régimen persigue, ante todo, instaurar las bases de una competencia leal reforzando la transparencia del mercado. La exclusiva de utilización del signo en cuestión no limita, por regla general, la libertad de los competidores para ofrecer sus productos. Éstos podrán realizar su elección libremente entre el conjunto de posibles signos, cuyo número es, por naturaleza, ilimitado.

31.      Sin embargo, en algunas situaciones, la existencia de derechos exclusivos sobre la marca puede dar lugar a un falseamiento de la competencia. Ello se refiere, en particular, al registro de signos que representan la forma del producto.

32.      El artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 207/2009 tiene como objetivo evitar que el registro de la forma permita obtener una ventaja competitiva injusta al establecer una exclusividad sobre las características esenciales del producto, que son importantes desde el punto de vista de una competencia efectiva en el mercado de referencia. Esta situación llevaría a poner en entredicho el objetivo para el que se estableció el régimen de protección de las marcas.

33.      El artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 207/2009 excluye el registro de una forma cuyo conjunto de características esenciales se deriven de la naturaleza del producto de que se trate. (14) Con arreglo a esta disposición, debe denegarse el registro de las formas cuyas características esenciales sean inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto. Reservar tales características para un único operador económico impediría que las empresas competidoras pudieran atribuir a sus productos una forma que fuera útil para la utilización de tales productos. (15)

34.      El artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009 tiene por objeto evitar que el Derecho de marcas llegue a conferir a una empresa un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto que el usuario puede buscar en los productos de los competidores. (16) Esta disposición garantiza que las empresas no puedan utilizar el Derecho de marcas para perpetuar, sin limitación de tiempo, derechos exclusivos sobre soluciones técnicas. (17)

35.      Debe señalarse que la finalidad del régimen de protección de las marcas se distingue de las premisas que subyacen a la protección de algunos otros derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo consiste en promover la innovación y la creatividad. Esta diferencia de objetivos explica por qué la protección resultante del registro de una marca no se halla limitada en el tiempo, mientras que el legislador ha limitado temporalmente la protección de los demás derechos de propiedad intelectual. Si el régimen de la protección de las marcas se utilizara con el fin de prolongar el derecho de uso exclusivo sobre los bienes inmateriales —tales como los dibujos y modelos, las invenciones o las obras protegidas por derechos de autor— protegidos, en principio, por una duración limitada, esto cuestionaría las premisas que subyacen a la protección de las marcas. (18)

 Sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 207/2009 (segundo motivo del recurso de casación)

36.      Abordaré, con carácter previo, el motivo de casación basado en la infracción de la causa de nulidad relativa al supuesto de la forma impuesta por la naturaleza del propio producto.

37.      El análisis de este motivo es especialmente importante teniendo en cuenta que la Oficina defiende, en su escrito de contestación, una interpretación diferente de la que se desprende de la sentencia Hauck. (19)

38.      Es preciso recordar que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la aplicación de la referida causa de nulidad del registro no se limita a los productos llamados «naturales», que no tienen una forma alternativa, o a los productos llamados «reglamentados», cuya forma está prescrita por normas, sino que puede aplicarse a todos los signos constituidos exclusivamente por la forma de un producto que tiene características de utilización inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto. (20)

39.      La Oficina afirma que esta interpretación es demasiado amplia y que puede conducir, en la práctica, a restringir de manera significativa las posibilidades de registro de signos que se presentan bajo la forma de un producto, puesto que cualquier forma de un producto tiene características genéricas. De acuerdo con la Oficina, la causa de nulidad en cuestión se aplica exclusivamente a las formas normalizadas y predefinidas, que no tienen formas alternativas.

40.      No puedo estar de acuerdo con este punto de vista.

41.      El motivo de denegación de registro previsto en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 207/2009 pretende proteger el interés general al excluir el registro de formas cuyas características son todas inherentes a la función o a las funciones genéricas de un producto. La interpretación que propone la Oficina no contribuye al objetivo de esta disposición, tal como se desprende de su ratio legis, puesto que permite potencialmente el registro de las características habituales de un producto. Esta interpretación permitiría, por ejemplo, el registro de un cubo utilizado para juegos de dados o juegos de mesa, puesto que la forma de dicho cubo no está reglamentada, pero representa la forma habitualmente adoptada. Además, con una interpretación tan estricta, esta disposición perdería su sentido, puesto que las formas normalizadas carecen claramente de carácter distintivo y no pueden adquirirlo por el uso, en el sentido del artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento n.o 207/2009.

42.      En el presente asunto, en lo que se refiere al motivo relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 207/2009, el Tribunal General ha declarado que resulta «evidente que la naturaleza de los productos de que se trata, esto es, los puzles tridimensionales, no impone en modo alguno que dichos productos deban tener la forma de un cubo con caras que tengan una estructura cuadriculada [...] según se desprende de los autos, ya en la fecha en la que se presentó la solicitud de registro de la marca solicitada, los puzles tridimensionales, incluso aquellos que tenían capacidad de rotación, se presentaban en multitud de formatos diferentes, desde las formas geométricas más habituales (por ejemplo, cubos, pirámides, esferas y conos) hasta formas de edificios, monumentos, objetos o animales» (apartado 82 de la sentencia recurrida).

43.      La recurrente alega que el Tribunal General aplicó erróneamente la causa de nulidad en cuestión puesto que, en su opinión, todas las características del signo examinado vienen impuestas por las características de uso inherentes a una categoría de productos. Según la recurrente, el Tribunal General definió de forma demasiado amplia la categoría pertinente de productos al considerar que estaba formada por los puzles tridimensionales, puesto que, a su parecer, en el presente caso se trata de una categoría específica de puzles: los puzles que tienen forma de «cubo mágico».

44.      La Oficina y Seven Towns mantienen su postura, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, en lo que se refiere, en particular, a la identificación de la categoría pertinente de productos.

45.      Considero que es preciso señalar que, según resulta de las alegaciones de las partes, a los efectos de la aplicación la causa de nulidad alegada, la apreciación del signo impugnado depende de si la categoría pertinente de productos se ha definido de manera amplia, como referida de forma general a los puzles tridimensionales, o de manera precisa, como puzle cúbico o incluso «cubo mágico». (21) En lo que respecta a esta última categoría, la forma representada por la cuadrícula de líneas negras es, indiscutiblemente, una forma natural.

46.      Es preciso señalar que la determinación de la categoría pertinente de los productos examinados constituye una cuestión de hecho. En el marco del recurso de casación, resulta imposible rebatir la apreciación efectuada por el Tribunal General de la cuestión de si los «cubos mágicos» constituyen una categoría distinta de productos, si la parte en cuestión no invoca a este respecto un motivo basado en la desnaturalización de los hechos o de las pruebas.

47.      Es cierto que algunos de los elementos expuestos en el recurso de casación podrían interpretarse como un amago de motivo basado en la desnaturalización de los hechos o de las pruebas. La recurrente señala que el Tribunal General no tuvo en cuenta que los cubos mágicos ya eran conocidos en el mercado en el momento en que se presentó la solicitud de registro, y que, además, hizo caso omiso de los estudios de mercado que indicaban que una amplia mayoría de los consumidores alemanes conocían este juego, sin por ello relacionarlo con un fabricante específico. La recurrente formuló nuevamente esta alegación en la vista para confirmar el carácter genérico de la forma controvertida.

48.      No obstante, en la medida en que, en el marco del segundo motivo invocado en el recurso de casación, la recurrente no formula ninguna alegación explícita referente a los estudios de mercado elaborados en Alemania, ni los integra en su crítica sobre las consideraciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 80 a 82 de la sentencia recurrida, no cabe aceptar, desde mi punto de vista, que haya invocado realmente el motivo de la desnaturalización de los hechos y de las pruebas.

49.      Es preciso recordar que este motivo presenta carácter excepcional a efectos del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, razón por la que una jurisprudencia reiterada exige al demandante que, además de indicar de manera precisa los hechos o elementos que, en su opinión, han sido alterados sustancialmente por el Tribunal General, demuestre también los errores de que adolecen, en consecuencia, las comprobaciones del Tribunal General. Tal desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. (22)

50.      Considero que una aplicación estricta de estos requisitos resulta necesaria habida cuenta de la naturaleza particular del motivo basado en la desnaturalización que supone que el Tribunal General haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de las pruebas. (23)

51.      Por consiguiente, propongo que se declare la inadmisibilidad del segundo motivo de casación.

 Sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009 (primer motivo del recurso de casación)

 Jurisprudencia

52.      El motivo de denegación o de nulidad del registro previsto en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento se aplica a los signos constituidos «exclusivamente» por la forma del producto «necesaria» para obtener un resultado técnico.

53.      Así pues, el legislador consideró que toda forma de producto es, en cierta medida, funcional y que, por consiguiente, resulta, en principio, inapropiado denegar el registro como marca de una forma de producto por el mero hecho de que presente características de uso. Mediante los términos «exclusivamente» y «necesaria», dicha disposición garantiza que únicamente se deniegue el registro de las formas de producto que no hacen sino incorporar una solución técnica y cuyo registro como marca obstaculizaría realmente, por ello, la utilización de esa solución técnica por otras empresas. (24)

54.      En lo que respecta a los signos constituidos «exclusivamente» por la forma funcional del producto, este requisito se cumple cuando todas las características esenciales de una forma (de un signo) responden a la función técnica. En cambio, el registro de tal signo no puede denegarse sobre la base de la referida disposición si la forma del producto de que se trata incorpora un elemento no funcional importante, como un elemento ornamental o de fantasía que desempeña un papel importante en esa forma. (25)

55.      En lo que se refiere a la forma «necesaria» para obtener un resultado técnico, dicho requisito no significa que la forma de que se trate deba ser la única que permita obtener ese resultado. Así, pueden existir formas alternativas, que tengan otras dimensiones u otro diseño, que permitan obtener el mismo resultado técnico. Cabe recordar que el registro de una forma como marca permite prohibir a las demás empresas no sólo la utilización de la misma forma, sino también la utilización de formas similares. Por lo tanto, una cantidad importante de formas alternativas pueden pasar a ser inutilizables para los competidores. (26)

56.      Sobre la base de estas consideraciones, un signo constituido por la forma de un producto que no hace sino expresar una función técnica, sin inclusión de elementos no funcionales significativos, no puede registrarse como marca, habida cuenta de que tal registro reduciría de manera demasiado considerable las posibilidades de los competidores de comercializar formas de producto que incorporaran la misma solución técnica. (27)

 Alegaciones de las partes

57.      El primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 50 a 77 de la sentencia recurrida, comprende, en realidad, dos partes.

58.      En la primera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General desestimó erróneamente su afirmación de que las características de la forma controvertida «cumplen» una función técnica (apartados 56 a 77 de la sentencia recurrida). La segunda parte del motivo de casación versa sobre la alegación de la recurrente de que estas características «son la consecuencia» de la función técnica (apartados 50 a 55 de la sentencia recurrida).

59.      En la primera parte de este motivo de casación, que se divide en ocho partes, la recurrente alega que el Tribunal General impuso un criterio excesivamente restrictivo para la aplicación de la causa de nulidad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009. Muestra su disconformidad con las afirmaciones del Tribunal General, que consideró que la deducción del carácter funcional de una forma debía realizarse con la «suficiente certidumbre», y que un observador objetivo debería poder «precisar» la función que cumple dicha forma (apartados 57, 59, 71 a 72 de la sentencia recurrida) (primera parte).

60.      Asimismo, la recurrente afirma que el Tribunal General incurrió en error al afirmar que para analizar una forma a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, no procedía tomar en consideración circunstancias de hecho adicionales. Por tanto, el Tribunal General no tuvo en cuenta —erróneamente según la recurrente— la función de rotación del «cubo de Rubik» que, tal como se desprende del apartado 49 de la sentencia recurrida, es «sobradamente conocida» (segunda parte).

61.      A continuación, Simba Toys desarrolla las partes del motivo de casación que se exponen a continuación: Según dicha sociedad, el Tribunal General desnaturalizó los hechos y las pruebas presentados por la recurrente al afirmar que la forma controvertida no representa un puzle dotado de elementos móviles (tercera parte); interpretó de manera excesivamente estricta el concepto de «función técnica» (cuarta parte); no tuvo en cuenta que la forma controvertida no posee ninguna característica esencial arbitraria (quinta parte); apreció el interés público de manera excesivamente estricta (sexta parte); consideró erróneamente que el hecho de que no existieran formas alternativas carecía de pertinencia (séptima parte) y desnaturalizó los hechos y las pruebas al declarar que existen formas alternativas, en la medida en que puzles con una forma distinta a la de un cubo cumplen la misma función que el «cubo de Rubik» (octava parte).

62.      La Oficina y Seven Towns rebaten las alegaciones de la recurrente remitiendo a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

 Apreciación de las declaraciones del Tribunal General

63.      Una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009 implica que la autoridad competente identifique las características esenciales del signo controvertido y que, posteriormente, compruebe si todas estas características responden a la función técnica del producto en cuestión. Esta identificación puede realizarse, atendiendo a cada caso concreto, mediante un simple análisis visual de ese signo o, por el contrario, fundarse en un examen minucioso en el que se tengan en cuenta elementos adicionales. (28)

64.      Este examen debe realizarse analizando el signo cuyo registro se ha solicitado. No obstante, la funcionalidad de la forma puede apreciarse teniendo en cuenta otros elementos, como por ejemplo, la documentación de las patentes relativas a la forma de que se trate o la información relativa a la utilización efectiva del signo. (29)

65.      Procede recordar que la representación gráfica que figura en la solicitud de registro tiene como finalidad determinar el objeto exacto de la protección. En consecuencia, dicha representación debe ser completa en sí misma, e inteligible. (30) No obstante, tales exigencias no pueden limitar el análisis de la autoridad competente en el marco del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento cuando ello puede ir en perjuicio del interés general. (31)

66.      De la jurisprudencia citada se desprende que, cuando efectúa el análisis de los elementos funcionales de una forma, la autoridad competente no está obligada a limitarse a la información que resulta de la representación gráfica, sino que, si es preciso, debe también tener en cuenta otros elementos de información esenciales para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009.

67.      En lo que atañe al alcance del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, deseo subrayar que la identificación de las características esenciales de un signo y la apreciación de su funcionalidad forman parte indiscutiblemente de las comprobaciones fácticas que el Tribunal de Justicia no puede controlar en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de que se alegue la desnaturalización de los hechos o las pruebas. (32)

68.      Sin embargo, la determinación de los propios criterios de la apreciación de la funcionalidad y de la extensión de la información que ha de tenerse en cuenta constituye una cuestión de Derecho que puede ser controlada en el marco de un recurso de casación. (33)

69.      En el presente asunto, el Tribunal General declaró, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que las características esenciales del signo en cuestión son la forma de cubo y la estructura cuadriculada que figura en cada una de las caras del cubo. Se trata de apreciaciones de hecho que no pueden ser examinadas en el marco de un recurso de casación. Además, la recurrente indica expresamente que no cuestiona estas afirmaciones.

70.      En el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que era preciso apreciar si las características esenciales de la marca controvertida respondían a una función técnica del producto.

71.      En el apartado 49 de su sentencia, el Tribunal General se refirió a este respecto al apartado 28 de la resolución impugnada, que la recurrente impugna.

72.      Según se desprende del apartado 28 de la citada resolución, la Sala de Recurso de la Oficina declaró, en particular, que «con arreglo al artículo 7, apartado 1, [letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009], las causas de nulidad de una marca tridimensional [debían] basarse exclusivamente en el examen de la representación de la marca tal y como [había] sido presentada y no en supuestas o hipotéticas características invisibles»; que las representaciones gráficas de la marca controvertida «no [sugerían] ninguna función particular, ni siquiera cuando se [tomaban] en consideración los productos, a saber, los “puzles tridimensionales”», y que «la estructura cúbica cuadriculada no [daba] indicación alguna sobre su función, ni tan siquiera de que [tuviera] una».

73.      En la medida en que, más adelante en su sentencia, el Tribunal General no somete tales apreciaciones a ningún examen crítico sino que desestima íntegramente las alegaciones formuladas por la recurrente a este respecto, procede considerar que la sentencia confirma la motivación indicada por la Sala de Recurso.

74.      Esta conclusión queda corroborada por el razonamiento expuesto en los apartados 56 a 61 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General desestima las alegaciones de la recurrente en las que afirma que las líneas negras cumplen una función técnica.

75.      La recurrente alegó ante el Tribunal General que estas líneas separan los elementos móviles del puzle, que pueden, en particular, realizar movimientos de rotación.

76.      El Tribunal General desestima esta alegación indicando que ésta se basa esencialmente en el conocimiento de la capacidad de rotación de las bandas verticales y horizontales del «cubo de Rubik», pero que esta capacidad no resulta de las características de la forma presentada, sino más bien de un mecanismo interno del cubo. Según el Tribunal General, el análisis de la funcionalidad no puede tener en cuenta este elemento invisible. En efecto, «si bien no puede prohibirse a la Sala de Recurso emplear un método deductivo para este análisis, es preciso que dicha deducción se realice con la mayor objetividad posible a partir de la forma en cuestión según se desprenda de su representación gráfica; no de manera meramente especulativa, sino con la suficiente certidumbre»; en el presente asunto, deducir la existencia de un mecanismo interno de rotación «de la representación gráfica de la marca controvertida no sería conforme a estas exigencias» (apartado 59 de la sentencia recurrida).

77.      Desde mi punto de vista, esta conclusión se basa en premisas de Derecho erróneas y, en términos más generales, no tiene suficientemente en cuenta el interés general protegido por la disposición aplicada.

78.      En primer lugar, el Tribunal General ha identificado, efectivamente, las características esenciales del signo, pero no las ha apreciado desde el punto de vista de la función técnica inherente al producto.

79.      Si bien el Tribunal General declaró, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que era preciso apreciar si las características esenciales de la forma «respond[ían] a una función técnica de los productos de que se trata», no deja de ser cierto que ninguno de los fundamentos siguientes de la sentencia recurrida, recogidos en los apartados 49 a 51 y 56 a 60, define la función técnica que cumple el producto en cuestión, ni analiza la relación entre esta función y las características de la forma presentada.

80.      En el presente asunto, esta premisa nos lleva a la conclusión paradójica de que las representaciones gráficas de la marca controvertida «no permiten saber si la forma controvertida tiene una función técnica ni, en su caso, cuál podría ser» (apartados 49 y 72 de la sentencia recurrida).

81.      Esta conclusión es el resultado de un error de razonamiento, puesto que la aplicación del requisito previsto en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, que se refiere exclusivamente a los signos que representan la forma de un producto concreto, requiere al menos un nivel mínimo de conocimiento de la función del producto.

82.      Al igual que en el asunto examinado en la sentencia Pi-Design, la conclusión del Tribunal General resulta difícil de conciliar con la premisa elegida por el Tribunal General y no rebatida por las partes de que nos encontramos ante un signo constituido por la forma del producto concreto, y no por una forma abstracta. (34)

83.      Opino que, para analizar correctamente las características funcionales de la forma, el Tribunal General debería, en un primer momento, haber tenido en cuenta la función del producto en cuestión, es decir, un puzle tridimensional, en otras palabras, un rompecabezas que consiste en ordenar de manera lógica elementos que pueden desplazarse en el espacio. Si el Tribunal General hubiera tenido en cuenta esta función, no habría podido desestimar la alegación de la recurrente de que el cubo en cuestión se percibirá necesariamente como formado por elementos móviles separados por líneas negras.

84.      En segundo lugar, estimo que el Tribunal General consideró erróneamente que el análisis de la forma controvertida desde el punto de vista de sus características funcionales debía partir exclusivamente de la representación gráfica de la solicitud de registro (apartados 57 a 59 de la sentencia recurrida).

85.      A mi parecer, el hecho de limitar este análisis a un marco tan estricto resulta contrario a los principios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

86.      En los asuntos que dieron lugar a las sentencias Philipps (35) y Lego Juris/OAMI, (36) los órganos competentes no habrían podido analizar la forma controvertida basándose únicamente en su representación gráfica sin recurrir a información relativa al producto concreto. De igual modo, en la sentencia Pi-Design, el Tribunal de Justicia rechazó la tesis según la cual el examen de las características funcionales de la forma debe limitarse a la representación gráfica cuyo registro se solicita y no puede tener en cuenta la forma efectiva del producto de que se trata, y anuló la sentencia del Tribunal General. (37)

87.      Esta necesidad de tener en cuenta las circunstancias vinculadas a la utilización del producto viene impuesta por la propia naturaleza del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, que se refiere exclusivamente a los signos constituidos por la forma del producto concreto.

88.      A mi parecer, no se trata aquí de buscar características ocultas, que no son visibles en la forma presentada, (38) sino de efectuar un análisis de las características de la forma tal como se desprenden de la representación gráfica desde el punto de vista de la función del producto. Aunque, indiscutiblemente, esta apreciación deberá prestar atención únicamente a la forma cuyo registro se solicita, el examen de la relación entre esta forma y la función del producto exige a menudo la toma en consideración de información adicional, como ponen de manifiesto las circunstancias de los asuntos descritos anteriormente.

89.      Por consiguiente, considero que, en el presente asunto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que, para realizar dicho examen, era necesario «partir de la forma en cuestión según se desprenda de su representación gráfica», y que no era necesario tomar en consideración elementos adicionales que un observador objetivo no pudiera «precisar» sobre la base «de la representación gráfica de la marca controvertida» (apartados 57 a 59 de la sentencia recurrida).

90.      En mi opinión, estos criterios de análisis son contrarios a la jurisprudencia antes citada.

91.      En efecto, el Tribunal General hace un esfuerzo por distinguir el presente asunto de los asuntos Philips y Lego Juris/OAMI antes citados. Según el Tribunal General, estos difieren debido a que la función del producto se desprende «claramente» o «lógicamente» de la forma, mientras que, en el presente asunto, las representaciones gráficas de la marca controvertida «no permiten saber si la forma controvertida tiene una función técnica» (apartados 69 a 72 de la sentencia recurrida).

92.      Esta distinción no me convence. Sin conocimiento del producto concreto, resulta difícil deducir la función que cumplen los elementos de las formas solicitadas en los asuntos Philips, Lego Juris/OAMI o Pi-Design:

93.      Además, en la sentencia Pi-Design, el Tribunal de Justicia rechazó expresamente el punto de vista del Tribunal General de que la mera representación gráfica del signo no permitía deducir la función de los «lunares negros» que se hallaban sobre la superficie de la forma, ni, en particular, que constituían cavidades especiales de un mango de cuchillo o de otro utensilio de cocina. (39)

94.      En consecuencia, considero que el Tribunal General incurrió en error al no aplicar, en el presente asunto, los criterios de apreciación derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

95.      Además, desde mi punto de vista, el Tribunal estableció un criterio de apreciación demasiado exigente en lo que se refiere a las formas funcionales, de modo que puede eludirse la prohibición de monopolio prevista por la disposición controvertida.

96.      Es preciso señalar que el Tribunal General no excluyó que fuera posible deducir de la forma controvertida que las líneas negras tienen la función de separar los elementos móviles del puzle. No obstante, observó que, incluso en ese caso, un observador objetivo «no [podría] precisar si la finalidad de dichos elementos es, por ejemplo, realizar movimientos de rotación, desensamblarse para luego volver a ensamblarse, o permitir la transformación del cubo de que se trata en otra forma» (apartado 57 de la sentencia recurrida). A juicio del Tribunal General resultaba esencial que la marca controvertida se hubiera registrado para «“puzles tridimensionales” en general, a saber, sin limitarse a aquéllos con capacidad de rotación», y que el titular de la marca no hubiera adjuntado a su solicitud de registro una descripción en la que precisase que la forma controvertida incluía tal capacidad (apartado 55 de la sentencia recurrida).

97.      Si se sigue el razonamiento del Tribunal General, el hecho de que el titular de la marca no haya adjuntado a su solicitud de registro una descripción del funcionamiento del cubo permite ampliar la protección que confiere el registro a todo tipo de puzle de forma similar, independientemente de sus modalidades de funcionamiento. (40) De este modo, como expuso en la vista el titular de la marca controvertida, los derechos exclusivos conferidos por el registro de la forma en cuestión podrían cubrir cualquier puzle tridimensional cuyos elementos representasen la forma de un cubo de 3x3x3.

98.      Desde mi punto de vista, este razonamiento resulta contrario al interés general que subyace a la disposición controvertida, dado que permite al titular obtener un monopolio sobre las características de productos que no sólo cumplen la función de la forma controvertida, sino también otras funciones similares.

 Conclusión provisional

99.      De estas consideraciones se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al afirmar que, en el marco del análisis exigido por el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, procedía «partir de la forma en cuestión según se desprend[iera] de su representación gráfica», y que no era necesario tomar en consideración elementos adicionales que un observador objetivo no pudiera «precisar» sobre la base «de la representación gráfica de la marca controvertida» (apartados 57 a 59 de la sentencia recurrida).

100. De cuanto antecede se deduce que no procede examinar las demás partes del primer motivo de casación.

101. A mi parecer procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los demás motivos de casación invocados.

 Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

102. Con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando anule la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente sobre el litigio, cuando su estado así lo permita.

103. Considero que este requisito concurre en el presente asunto.

104. En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, la recurrente invocó ocho motivos, de los cuales, el segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009.

105. Del punto 99 de las presentes conclusiones se desprende que procede estimar ese motivo.

106. La forma controvertida se presenta como una forma de puzle tridimensional. Al apreciar esta forma procede tener en cuenta la función del producto, que consiste en ordenar de manera lógica los elementos de un rompecabezas que pueden desplazarse en el espacio.

107. Esta función se ve confirmada por las características sobradamente conocidas (apartado 28 de la resolución impugnada) del «cubo de Rubik», rompecabezas cuyos elementos móviles, configurados en bandas verticales y horizontales, pueden realizar movimientos de rotación alrededor de un eje.

108. Como ha señalado acertadamente la recurrente, para poder cumplir esta función el rompecabezas debe tener la forma de un poliedro constituido por elementos dispuestos en columnas verticales y horizontales.

109. En consecuencia, y contrariamente a las afirmaciones de la Sala de Recurso que figuran en el apartado 28 de la resolución impugnada, las características esenciales del signo controvertido —forma de cubo y estructura cuadriculada que crea una división de columnas verticales y horizontales de elementos simétricos, que son las partes móviles del puzle— son necesarias para la función técnica inherente al producto.

110. En este sentido, resulta irrelevante que dicho puzle pueda diseñarse a partir de una forma distinta de la de un cubo (41) o que sus elementos estén configurados de manera ligeramente diferente. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el motivo de denegación de registro continúa siendo aplicable incluso cuando el resultado técnico deseado puede obtenerse utilizando otra forma. (42)

111. Cabe señalar asimismo que, al margen de las características funcionales mencionadas, el signo controvertido no contiene características arbitrarias u ornamentales. En efecto, el registro de dicho signo en beneficio de un único operador económico restringe la libertad de los demás operadores para ofrecer productos con la misma funcionalidad o, simplemente, con una funcionalidad similar, y se opone al interés general protegido por la disposición controvertida.

112. En consecuencia, procede estimar el segundo motivo de recurso y anular la resolución impugnada sin que sea necesario examinar el resto de motivos invocados en primera instancia.

 Conclusión

113. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, de 1 de septiembre de 2009 (asunto R 1526/2008-2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Simba Toys GmbH & Co. KG y Seven Towns Ltd, y que condene a la Oficina y a Seven Towns a cargar con todas las costas en que se haya incurrido en los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.


1      Lengua original: polaco.


2      T‑450/09, EU:T:2014:983; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».


3      De conformidad con la denominación que resulta del artículo 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21) (en lo sucesivo, «Oficina»).


4      Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).


5      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:322), puntos 25 a 40.


6      Véanse las sentencias, de 18 de junio de 2002, Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377); de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516); de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, en lo sucesivo, «sentencia Pi-Design», EU:C:2014:129); de 18 de septiembre de 2014, Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), y de 16 de septiembre de 2015, Société des Produits Nestlé (C‑215/14, EU:C:2015:604). Cabe remitir asimismo a la jurisprudencia relativa a las disposiciones análogas del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), y del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25).


7      En el presente asunto, las disposiciones materiales aplicables son las del Reglamento n.º 207/2009, vigente el 1 de septiembre de 2009, fecha en la que la Oficina adoptó la resolución impugnada. Las disposiciones anteriores, en vigor en la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, de idéntico contenido, se aplican en cuanto al resto [artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)].


8      Los artículos 52, apartado 1, letra a), y 7, apartado 1, letras a) a c) y e) del Reglamento n.º 207/2009 contienen disposiciones análogas.


9      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, C‑48/09 P, EU:C:2010:516.


10      Sentencia de 18 de junio de 2002, C‑299/99, EU:C:2002:377.


11      Sentencia de 12 de noviembre de 2008, T‑270/06, EU:T:2008:483.


12      Los demás motivos atañen a la infracción de las siguientes disposiciones del Reglamento: artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii) (tercer motivo); artículo 7, apartado 1, letra b) (cuarto motivo); artículo 7, apartado 1, letra c) (quinto motivo), y artículo 76, apartado 1, del Reglamento (sexto motivo).


13      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:322), puntos 27 y 28.


14      Véanse, en lo que respecta a la disposición análoga del artículo 3, apartado 1, letra e), primer guion, de la Directiva 89/104, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), apartado 20, y mis conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑205/13, EU:C:2014:322), puntos 54 a 55.


15      Véase la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), apartados 25 a 26.


16      Sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartado 43, y en lo que respecta al artículo 3, apartado 1, letra e), segundo guion, de la Directiva 89/104, de 18 de junio de 2002, Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 78.


17      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartado 45.


18      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:322), puntos 35 a 37.


19      Sentencia de 18 de septiembre de 2014, C‑205/13, EU:C:2014:2233.


20      Sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), apartados 24 y 27.


21      La recurrente utiliza el término «Magic cube» (cubo mágico), lo que evoca un juego matemático sobradamente conocido (el cuadrante mágico).


22      Véanse, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI (C‑252/15 P, EU:C:2016:178), apartado 69, y el auto de 7 de mayo de 2015, Adler Modemärkte/OAMI (C‑343/14 P, EU:C:2015:310), apartado 43.


23      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Anko (C‑78/14 P, EU:C:2015:153), punto 53 y jurisprudencia citada.


24      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartado 48.


25      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartados 51 a 52.


26      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartados 53, 54 y 56.


27      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartado 59.


28      Sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartados 68, 71 y 72, y de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129), apartados 46 a 48.


29      Sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartados 84 y 85, y de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129), apartado 61.


30      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann (C‑273/00, EU:C:2002:748), apartados 48 a 52.


31      Sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129), apartados 57 y 58.


32      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartado 74.


33      Véanse, en el mismo sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartados 84 y 85, y de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129), apartado 61.


34      Véase también la sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129), apartado 50.


35      Sentencia de 18 de junio de 2002, C‑299/99, EU:C:2002:377.


36      Sentencia de 14 de septiembre de 2010, C‑48/09 P, EU:C:2010:516.


37      Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129), apartados 52 y 61. El Tribunal de Justicia admitió la toma en consideración de información relativa al período posterior al registro, a condición de que ésta permita extraer conclusiones sobre la situación del mercado en el momento de la presentación de la solicitud.


38      La Oficina formula esta reserva en su escrito de contestación.


39      Véanse, en el mismo sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry (C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129), apartados 52 a 54 y 61, que se refiere a la sentencia de 8 de mayo de 2012, Yoshida Metal Industry/OAMI‑Pi-Design y otros (superficie cubierta por círculos negros) (T‑416/10, EU:T:2012:222), apartados 30 y 31.


40      Por ejemplo, la forma de «cubo Soma»: un rompecabezas inventado por el científico danés Piet Hein, cuyo objetivo consiste en unir siete piezas para formar un cubo de 3x3x3.


41      Como el Tribunal General ha declarado en el apartado 74 de la sentencia recurrida, podría tratarse de la forma de otro sólido platónico, como un tetraedro, un octaedro, un dodecaedro o un icosaedro.


42      Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartado 81.