Language of document : ECLI:EU:C:2016:418

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de junio de 2016 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 7 de septiembre de 2016]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Copia privada — Compensación equitativa — Financiación a cargo de los presupuestos generales del Estado — Procedencia — Requisitos»

En el asunto C‑470/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 10 de septiembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2014, en el procedimiento entre

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA),

Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA),

Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)

y

Administración del Estado,

Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic),

con intervención de:

Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE),

Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO),

Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI),

Entidad de Gestión, Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE),

Sociedad General de Autores y Editores (SGAE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J. Malenovský (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. M. Safjan, la Sra. A. Prechal, el Sr. S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de octubre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), por el Sr. J. Suárez Lozano, abogado;

–        en nombre de la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los contenidos Digitales (Ametic), por los Sres. A. González García y D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogados;

–        en nombre de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), por el Sr. J. Montes Relazón, abogado;

–        en nombre del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), por la Sra. S. Vázquez Senin, procuradora, y la Sra. I. Aramburu Muñoz y el Sr. J. de Fuentes Bardají, abogados;

–        en nombre de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Entidad de Gestión, Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) y Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), por el Sr. J. Marín López y la Sra. R. Blanco Martínez, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Magrippi y S. Charitaki, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

–        [En su versión rectificada mediante auto de 7 de septiembre de 2016] en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. E. Leonhardsen y M. Schei, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), por un lado, y la Administración del Estado y la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los contenidos Digitales (Ametic), por otro, en relación con la normativa nacional relativa al sistema de compensación equitativa por copia privada sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4, 9, 31, 35 y 38 de la Directiva 2001/29 disponen:

«(4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[...]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

[...]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

[...]

(35)      En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. [...]

[...]

(38)      Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. [...]»

4        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Derecho de reproducción», establece, en particular, lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

[...]».

5        El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», dispone, concretamente, en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[...]».

 Derecho español

6        El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE n.º 315, de 31 de diciembre de 2011, p. 146574), incluye una disposición adicional décima, titulada «Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada», que establece, en particular, lo siguiente:

«1.      Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.

2.      El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

[...]»

7        El Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (BOE n.º 295, de 8 de diciembre de 2012, p. 84141), tiene por objeto aplicar la referida disposición adicional décima.

8        El artículo 1 de este Real Decreto, que lleva por título «Objeto», dispone lo siguiente:

«Este real decreto tiene por objeto la regulación de:

a)      El procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado.

b)      El procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»

9        El artículo 3 del mencionado Real Decreto, titulado «Cuantía de la compensación», establece, en particular, en su apartado 1:

«La cantidad adecuada para compensar el perjuicio causado a los titulares de los derechos de reproducción por el establecimiento de la excepción de copia privada en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se determinará, dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio, mediante Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Las partes demandantes en el litigio principal son entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que están facultadas para percibir la compensación equitativa destinada a los titulares de derechos en el supuesto de copia privada de sus obras o prestaciones protegidas.

11      El 7 de febrero de 2013, interpusieron un recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al objeto de obtener la anulación del Real Decreto 1657/2012.

12      Dicho tribunal autorizó posteriormente a intervenir en el procedimiento a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Entidad de Gestión, Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) y Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Algunas de estas entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual habían interpuesto por su parte recursos contra el Real Decreto 1657/2012.

13      En apoyo de sus pretensiones, las demandantes en el litigio principal alegan, en particular, que el Real Decreto 1657/2012 es incompatible en dos aspectos con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. En primer lugar, sostienen, en esencia, que esta última disposición exige que la compensación equitativa concedida a los titulares de los derechos en el supuesto de copia privada sea soportada, al menos en última instancia, por las personas físicas que originaron el perjuicio que tal copia causa a su derecho exclusivo de reproducción, mientras que el sistema establecido por la disposición adicional décima y por el Real Decreto 1657/2012 dispone que dicha compensación será sufragada por los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto, por todos los contribuyentes. En segundo lugar, afirman que esta normativa no garantiza el carácter equitativo de la mencionada compensación.

14      Por su parte, las demandadas en el litigio principal sostienen que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a que un Estado miembro establezca un sistema como el creado por la disposición adicional décima y por el Real Decreto 1657/2012.

15      Tras recordar las circunstancias que condujeron a las autoridades españolas a sustituir el sistema de canon digital en vigor hasta 2011 por un sistema de compensación equitativa por copia privada sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, el tribunal remitente señala ante todo que, con arreglo al principio de no afectación de los ingresos presupuestarios, este nuevo mecanismo, a diferencia del precedente, está sufragado por todos los contribuyentes españoles, independientemente de que puedan realizar copias privadas o no. A continuación se pregunta, en esencia, si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que exige a los Estados miembros que optan por tal mecanismo garantizar, del mismo modo que cuando prefieren establecer un canon, que su coste sea sufragado, directa o indirectamente, sólo por las personas que se considera que causan un perjuicio a los titulares de los derechos porque realizan, o pueden realizar, copias privadas. En caso de no ser así, el mencionado tribunal se pregunta si el hecho de que el importe destinado al pago de la compensación equitativa abonado a los titulares de los derechos esté predeterminado para cada ejercicio presupuestario permite garantizar el carácter equitativo de la antedicha compensación.

16      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas?

2)      Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa, ¿es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad total destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas.

18      A este respecto, en primer lugar debe señalarse que, con arreglo al tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 2 de esta Directiva, en el caso de las reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6 de la mencionada Directiva (en lo sucesivo, «excepción de copia privada»).

19      Como se desprende de los considerandos 35 y 38 de la Directiva 2001/29, esta disposición refleja la voluntad del legislador de la Unión Europea de establecer un determinado sistema de compensación, cuya aplicación se origina por la existencia, en detrimento de los titulares de derechos, de un perjuicio que genera, en principio, la obligación de «recompensarles» o «compensarles» (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 41).

20      De ello se deduce que, cuando los Estados miembros deciden aplicar en su Derecho interno la excepción de copia privada prevista por la mencionada disposición, están obligados, en particular, a regular el abono de una «compensación equitativa» a favor de los titulares de los derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 30, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 19).

21      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha puesto de manifiesto que, a menos que se admita privar al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 de su efecto útil, debe considerarse que esta disposición impone a los Estados miembros que aplican la excepción de copia privada una obligación de resultado, en el sentido de que están obligados a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 34, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 57).

22      Dicho esto, en la medida en que esta disposición tiene únicamente carácter facultativo y que tampoco precisa los diferentes parámetros del sistema de compensación equitativa que exige establecer, ha de entenderse que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación para circunscribir estos parámetros en su Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 37; de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 20, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 20).

23      En particular, incumbe a los Estados miembros determinar las personas que deben abonar esta compensación equitativa y fijar su forma, modalidades y cuantía, observando lo dispuesto en la Directiva 2001/29, y, con carácter más general, en el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 23; de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 21, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 20).

24      Habida cuenta de esta amplia facultad de apreciación, y aunque la jurisprudencia citada en los apartados 19 a 23 de la presente sentencia se haya elaborado en el marco de los sistemas de compensación equitativa financiada mediante canon, no se puede considerar que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se oponga, por principio, a que los Estados miembros que han optado por introducir la excepción de copia privada decidan establecer en dicho marco un sistema de compensación equitativa que no esté financiada por dicho canon, sino por sus Presupuestos Generales.

25      En efecto, siempre que ese sistema alternativo garantice el pago de una compensación equitativa a favor de los titulares de los derechos, por un lado, y que sus modalidades garanticen su percepción efectiva, por otro, debe considerarse, en principio, compatible con el objetivo esencial de la Directiva 2001/29, que consiste, como se desprende de sus considerandos 4 y 9, en garantizar un elevado nivel de protección de la propiedad intelectual y de los derechos de autor.

26      En segundo lugar, se deduce de los considerandos 35 y 38 de la Directiva 2001/29 que la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva tiene por objeto compensar a los titulares de los derechos, de manera apropiada, por el uso no autorizado de sus obras o prestaciones protegidas. Para determinar la cuantía de dicha compensación, debe tenerse en cuenta, como criterio útil, el daño que el acto de reproducción en cuestión haya causado al titular de derechos afectado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 39).

27      De ello se desprende que, en principio, incumbe a las personas que reproducen obras o prestaciones protegidas sin autorización previa de los titulares de los derechos afectados, y que les causen un perjuicio al hacerlo, reparar el mencionado perjuicio financiando la compensación equitativa prevista a tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 45, y de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartado 69).

28      Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que no es necesario en modo alguno que estas personas hayan realizado efectivamente copias privadas. En efecto, desde el momento en que se ponen a su disposición aparatos o soportes de reproducción, esta puesta a disposición basta para justificar que contribuyan a financiar la compensación equitativa establecida a favor de los titulares de los derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartados 54 a 56, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 24, 25 y 64).

29      Pues bien, se desprende del claro tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 que la excepción de copia privada se ha concebido en beneficio exclusivo de las personas físicas, que efectúan o tienen la capacidad de efectuar reproducciones de obras o de otras prestaciones protegidas para un uso privado sin fines directa o indirectamente comerciales (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartados 43 a 45 y 54 a 56, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 22 a 25 y 64).

30      De ello se desprende que, a diferencia de las personas físicas, que están incluidas en el ámbito de aplicación de la excepción de copia privada con arreglo a los requisitos precisados por la Directiva 2001/29, las personas jurídicas están excluidas en todo caso del derecho a acogerse a esta excepción, de modo que no están facultadas para efectuar copias privadas sin obtener la autorización previa de los titulares de los derechos sobre las obras o prestaciones de que se trate.

31      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no es conforme con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 aplicar el canon por copia privada, en particular, en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a dicha copia privada (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 53, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 28).

32      Dicho esto, tal interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a que las personas jurídicas sean deudoras, en su caso, de la financiación de la compensación equitativa destinada a los titulares de los derechos como contrapartida de esta copia privada.

33      De este modo, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas que pueden producirse al poner en práctica tal financiación, los Estados miembros tienen la facultad de financiar esta compensación equitativa mediante un canon impuesto, antes de que se efectúen las copias privadas, a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción y los ponen a disposición de personas físicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 46; de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 27; de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 24, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 46).

34      En efecto, nada impide que dichos deudores repercutan el importe del canon por copia privada en el precio de puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado. De este modo, los usuarios privados que abonan dicho precio son quienes soportarán, en definitiva, la carga de ese canon. En estas circunstancias, el usuario privado a cuya disposición se ponen los equipos, aparatos y soportes de reproducción o que utiliza un servicio de reproducción ha de considerarse, en realidad, el «deudor indirecto» de la compensación equitativa, dicho de otro modo, su deudor efectivo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 48).

35      De esta manera, una financiación como la referida en el apartado 33 de la presente sentencia debe considerarse conforme con el justo equilibrio que, con arreglo al tenor del considerando 31 de la Directiva 2001/29, ha de respetarse entre los intereses de los titulares de derechos y los de los usuarios (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 49; de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartados 28 y 29, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 53).

36      De esta jurisprudencia se deduce que, en el estado actual del Derecho de la Unión, aunque los Estados miembros pueden, ciertamente, instaurar un sistema en virtud del cual, en determinadas circunstancias, las personas jurídicas son deudoras del canon destinado a financiar la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, estas personas jurídicas no pueden, en ningún caso, ser en último término deudoras efectivas del mencionado gravamen.

37      Las consideraciones subyacentes a esta jurisprudencia se aplican en todos los supuestos en que un Estado miembro ha introducido la excepción de copia privada, con independencia de si ha establecido un sistema de compensación equitativa sufragada mediante un canon o, como en el litigio principal, con cargo a sus Presupuestos Generales.

38      En efecto, es preciso recordar que el concepto de compensación equitativa no se define por remisión al Derecho nacional, de modo que debe considerarse un concepto autónomo de Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartados 31 a 33 y 37, y de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartado 35).

39      En el presente caso, se desprende del auto de remisión que, habida cuenta del hecho de que no existe afectación de ingresos concretos —como los procedentes de un tributo específico— a gastos determinados, ha de considerarse que la partida presupuestaria destinada al pago de la compensación equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto, del mismo modo, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas.

40      Además, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que, en el presente caso, exista mecanismo alguno que permita a las personas jurídicas, que en ningún caso están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, solicitar la exención de la obligación de contribuir a financiar esta compensación, o, al menos, solicitar la devolución de esta contribución (véanse, a este respecto, las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartados 25 a 31 y 37, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 45), con arreglo a procedimientos que incumbe únicamente a los Estados miembros establecer.

41      En estas circunstancias, y como subraya el tribunal remitente en el propio tenor de esta cuestión prejudicial, dicho sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado miembro de que se trata no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas.

42      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas.

43      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.