Language of document : ECLI:EU:C:2016:523

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia —Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Cesión de crédito — Derecho de extinción de su deuda por el obligado — Condiciones para el ejercicio de ese derecho»

En el asunto C‑7/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra), mediante auto de 11 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de 2016, en el procedimiento entre

Banco Popular Español, S.A.,

PL Salvador S.A.R.L.

y

María Rita Giráldez Villar,

Modesto Martínez Baz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. F. Biltgen y E. Levits, y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Banco Popular Español, S.A., y PL Salvador S.A.R.L., por una parte, y la Sra. María Rita Giráldez Villar y el Sr. Modesto Martínez Baz, por otra, acerca de la ejecución de un contrato de préstamo concluido entre estos últimos y el Banco Popular Español.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 expone:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...]; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

4        El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.»

 Derecho español

5        El artículo 1535 del Código Civil establece:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        El 25 de marzo de 2011, la Sra. Giráldez Villar y el Sr. Martínez Baz celebraron en escritura notarial un contrato de préstamo con el Banco Popular Español, por un capital de 19 000 euros, con un plazo de amortización de 10 años.

7        Dado que la Sra. Giráldez Villar y el Sr. Martínez Baz no pagaron las cuotas mensuales estipuladas en ese contrato al Banco Popular Español, éste presentó el 11 de diciembre de 2012 demanda de ejecución del crédito adeudado en virtud de ese contrato ante el Juzgado remitente.

8        El 16 de marzo de 2015, el Banco Popular Español cedió ese crédito a título oneroso a PL Salvador mediante instrumento auténtico, conforme a la facultad prevista en la cláusula 11 del mismo contrato. A raíz de esa cesión, se admitió la personación de PL Salvador en el procedimiento de ejecución tramitado ante el Juzgado remitente.

9        Aunque esa cesión sea lícita a la luz de los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, el Juez se pregunta acerca de la posibilidad de que los deudores extingan su deuda adquiriendo por retracto el crédito cedido a PL Salvador.

10      En ese sentido el Juzgado remitente precisa que, con ocasión de la venta de su crédito por un acreedor a un tercero, en aplicación del artículo 1535 del Código Civil el deudor tiene derecho a adquirir por retracto ese crédito y a extinguir así su deuda, reembolsando a ese tercero el precio que éste pagó por esa compra, más las costas e intereses aplicables, a condición, en especial, de que el crédito cedido sea «litigioso», según prevé esa disposición.

11      Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se considera litigioso un crédito, y por tanto puede ser objeto de retracto por el deudor conforme al artículo 1535 del Código Civil, siempre que no haya sido aún pagado, por una parte, y que, por otra parte, se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento judicial sobre la existencia, la naturaleza, la extensión, la cuantía, las modalidades, las condiciones o las vicisitudes del crédito. En cambio, en principio ya no se puede calificar un crédito como «litigioso», en el sentido previsto en el mencionado artículo 1535, y por tanto el deudor ya no puede ejercer su derecho de retracto conforme a ese artículo, después de dictarse en el procedimiento resolución judicial sobre el fondo, o una vez vencido el plazo legal previsto para oponerse a la reclamación de pago del crédito.

12      Según el Juzgado remitente, la jurisprudencia ha precisado también que, en el supuesto de que el acreedor ceda su crédito a un tercero después de iniciar un procedimiento de ejecución de ese crédito contra el deudor que no hubiera pagado, éste puede ejercer su derecho de retracto conforme al artículo 1535 del Código Civil, a condición de que promueva contra ese tercero un procedimiento declarativo, distinto del procedimiento ejecutivo, en un plazo de 9 días a contar desde que el deudor tuvo conocimiento completo, cumplido o cabal de todos los extremos que le interesan en la cesión del crédito, en especial del precio de ésta y de la forma y tiempo del pago. En cambio, el deudor no puede invocar ese derecho de retracto en el procedimiento ejecutivo.

13      El Juzgado remitente se pregunta sobre la compatibilidad de esa jurisprudencia con la Directiva 93/13, puesta en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta, toda vez que esa jurisprudencia condiciona la aplicación del artículo 1535 del Código Civil a la iniciación de un procedimiento declarativo e impide que el deudor invoque su derecho de retracto del crédito en un procedimiento de ejecución instado contra él por el acreedor.

14      Ese Juzgado alberga también dudas sobre la compatibilidad con la Directiva y las disposiciones de la Carta referidas del propio artículo 1535, ya que éste no impone al acreedor que cede su crédito a un tercero la obligación de notificar esa cesión al deudor o de informar a éste del precio exacto de la cesión, privando así de efectividad al derecho del deudor de extinguir su deuda, adquiriendo por retracto el crédito a ese tercero por el precio al que éste lo compró.

15      En esas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que es contraria a las mismas una interpretación jurisprudencial de una disposición legislativa de un Estado miembro, como el artículo 1535 del Código Civil español, que limite su aplicación a fase declarativa hasta que se dicte sentencia, impidiendo su aplicación a fase ejecutiva una vez se haya dictado sentencia o habiendo transcurrido el plazo sin haber contestado a la demanda, y entretanto no se satisfaga totalmente el crédito del acreedor?

2)      ¿Se oponen las normas de la Unión Europea citadas en la primera cuestión a una norma de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que permiten la cesión a un tercero de un crédito litigioso en el que sea parte un empresario, por un lado, y un consumidor, por otro, sin que se exija una notificación fehaciente al referido consumidor del hecho mismo de la cesión, su título o razón de ser, y sin que sea preciso que se indique, documentalmente acreditado (y en todo caso), el precio cierto por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento realizado?

3)      ¿Debe entenderse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 1978, en el asunto [106/77], Simmenthal, en el sentido de que, en aras de la consecución del objetivo de la Directiva mencionada en la primera cuestión, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el juez nacional no debe aplicar las disposiciones de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que impide ejercer el retracto de créditos litigiosos en el mismo procedimiento en el que se ejecuta el crédito cedido, exigiendo al consumidor la carga de iniciar un nuevo proceso declarativo en el plazo de caducidad de 9 días tras la notificación de la cesión, con los costes que de ello se derivan (abogado, procurador, tasas judiciales, determinación del juzgado competente cuando el cesionario no tiene domicilio en España, ...) contra el nuevo titular del crédito cedido para proceder al retracto?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

16      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

17      Procede aplicar este artículo en el presente asunto.

18      Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el Juzgado remitente pregunta en sustancia si la Directiva 93/13, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, según la interpreta la jurisprudencia nacional, conforme a la cual el deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero sólo puede ejercer su derecho, previsto por esa normativa, de extinguir su deuda reembolsando a ese tercero el precio que éste hubiera pagado por esa cesión si el crédito cedido es objeto de un procedimiento declarativo, sin que el deudor pueda invocar el referido derecho en un procedimiento de ejecución del crédito, por una parte, y, por otra parte, un acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin estar obligado no obstante a notificar la cesión al deudor ni a informar a éste del precio exacto de ésta. En caso de respuesta afirmativa a esas cuestiones, el Juzgado remitente pregunta si está obligado a dejar inaplicada esa normativa.

19      Es preciso destacar de entrada que la respuesta a las cuestiones planteadas puede deducirse con claridad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279).

20      En efecto, según su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de dicha Directiva.

21      Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, del decimotercer considerando de la Directiva 93/13 resulta que la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de ésta se extiende a las disposiciones del Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes con independencia de su elección, o aquellas de tales disposiciones aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no llegan a un acuerdo diferente al respecto (véanse las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 26, de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C‑280/13, EU:C:2014:279, apartados 31 y 42, y de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 79).

22      Esta exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha decidido expresamente preservar (véanse las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 28, y de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C‑280/13, EU:C:2014:279, apartado 41).

23      Por otro lado, de los apartados 39 y 40 de la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279), se deduce que esa exclusión abarca las disposiciones legislativas o reglamentarias imperativas distintas de las referidas a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual.

24      En lo concerniente al litigio principal, todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado remitente atañen a la compatibilidad con la Directiva 93/13 del artículo 1535 del Código Civil, referido al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión, según su interpretación por la jurisprudencia nacional.

25      Pues bien, del auto de remisión resulta en sustancia que esa disposición es una disposición imperativa que se aplica entre las partes contratantes con independencia de su elección o en defecto de un pacto al respecto, por un lado.

26      Por otra parte, consta que ni el artículo 1535 del Código Civil ni la jurisprudencia nacional que lo interpreta pretenden determinar la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual.

27      Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión.

 Costas

28      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.