Language of document : ECLI:EU:C:2016:602

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo que contiene una cláusula abusiva — Ejecución forzosa de un laudo arbitral dictado en aplicación de esa cláusula — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional — Requisitos de generación de la responsabilidad — Existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑168/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov, Eslovaquia), mediante resolución de 12 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Milena Tomášová

y

Slovenská republika — Ministerstvo spravodlivosti SR,

Pohotovosť s. r. o.,

con intervención de:

Združenie na ochranu občana spotrebiteľa HOOS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, C G. Fernlund, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár, D. Roussanov y M. Konstantinidis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto los requisitos para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por vulneraciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Tomášová y Slovenská republika — Ministertsvo spravodlivosti SR (República Eslovaca — Ministerio de Justicia de la República Eslovaca; en lo sucesivo, «República Eslovaca») y Pohotovosť s. r. o. en relación con la ejecución de un laudo arbitral mediante el que la Sra. Tomášová fue condenada al pago de sumas de dinero en relación con un contrato de crédito al consumo.

 Marco jurídico

3        El artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29, corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), dispone lo siguiente:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

4        Según el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5        La Sra. Tomášová es una jubilada cuyos únicos ingresos consisten en una pensión de un importe de 347 euros. En 2007, celebró un contrato de crédito al consumo con Pohotovosť de quien recibió un préstamo de 232 euros.

6        Dicho contrato se celebró en forma de un contrato de adhesión que preveía una cláusula de arbitraje que atribuía competencia exclusiva para la resolución de los litigios contractuales a un tribunal arbitral cuya sede se hallaba a más de 400 kilómetros del domicilio de la Sra. Tomášová. Por otro lado, según dicho contrato, el tipo de los intereses de demora era del 91,25 % anual. Además, el contrato controvertido no indicaba la tasa anual equivalente aplicable.

7        Dado que la Sra. Tomášová incurrió en mora en el reembolso del crédito y no pudo abonar los intereses de demora devengados, contrató otro préstamo por 232,36 euros con Pohotovosť.

8        Mediante resoluciones de 9 de abril y de 15 de mayo de 2008 del Stálý rozhodcovský súd (Tribunal Permanente de Arbitraje, Eslovaquia), la Sra. Tomášová fue condenada a abonar a Pohotovosť varios importes por no haber devuelto los créditos en cuestión, más los intereses de demora y las costas del procedimiento.

9        Después de que estas resoluciones adquirieran carácter firme y ejecutivo, Pohotovosť presentó, el 13 y el 27 de octubre de 2008, demandas de ejecución ante el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov, Eslovaquia), que éste estimó mediante resoluciones fechadas los días 15 y 16 de diciembre de 2008.

10      Según la resolución de remisión, los procedimientos de ejecución de que se trata se hallaban todavía en curso en el momento de plantear la presente petición de decisión prejudicial.

11      El 9 de julio de 2010, la Sra. Tomášová presentó una demanda contra la República Eslovaca solicitando una indemnización por un importe de 2 000 euros por los perjuicios derivados, según su alegación, de una vulneración del Derecho de la Unión por el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov, Eslovaquia) debido a que, en el marco de dichos procedimientos, el citado órgano jurisdiccional estimó demandas de ejecución de resoluciones dictadas con fundamento en una cláusula de arbitraje abusiva y que tenían por objeto el cobro de créditos determinados en aplicación de una cláusula abusiva.

12      Mediante sentencia de 22 de octubre 2010, el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov) desestimó la demanda de la Sra. Tomášová por infundada, al considerar que ésta no había utilizado todas las vías de recurso de que disponía, que los procedimientos de ejecución en cuestión no habían concluido todavía de forma definitiva y que, por consiguiente, aún no era posible considerar producido el daño alegado, de suerte que dicha demanda había sido presentada de forma prematura.

13      La Sra. Tomášová recurrió en apelación esta sentencia.

14      Mediante decisión de 31 de enero de 2012, el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia) anuló dicha sentencia y devolvió los autos al Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov).

15      En estas circunstancias, el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Constituye una grave violación del Derecho de la Unión Europea el hecho de que, de forma contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en un procedimiento ejecutivo incoado sobre la base de un laudo arbitral, se exija una cantidad derivada de una cláusula abusiva?

2)      ¿Puede nacer la responsabilidad de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión antes de que la parte en el procedimiento agote todas las vías jurídicas de que dispone en el marco de un procedimiento de ejecución de una decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado miembro? Habida cuenta de los hechos del asunto, ¿puede nacer dicha responsabilidad del Estado miembro, en tal caso, antes de que haya finalizado el procedimiento de ejecución de una resolución y antes de que la recurrente haya agotado todas las vías para exigir la devolución de lo cobrado indebidamente?

3)      En caso de respuesta afirmativa, ¿constituye una violación del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada la actuación de un órgano como la descrita por la recurrente, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, en particular de la absoluta pasividad de la recurrente y del hecho de no haberse agotado todas las vías jurídicas de recurso que ofrece el Derecho del Estado miembro?

4)      Si en el caso de autos se ha producido una violación suficientemente cualificada del Derecho de la Unión, ¿se corresponde el importe reclamado por la recurrente con el daño del que es responsable el Estado miembro? ¿Es posible hacer coincidir el perjuicio entendido de este modo con el crédito cobrado, que constituye un enriquecimiento sin causa?

5)      ¿Tiene prioridad la acción por la que se solicita la devolución de cantidades indebidamente pagadas, en cuanto medio jurídico de recurso, frente a la acción de indemnización por daños y perjuicios?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

16      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente si, y en qué condiciones, una violación del Derecho de la Unión derivada de una resolución judicial, dictada en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral que estima una pretensión de condena al pago de créditos en virtud de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva, constituye una violación «suficientemente caracterizada» de una norma del Derecho de la Unión que puede generar la responsabilidad extracontractual del Estado miembro de que se trate.

17      En este contexto, ese órgano jurisdiccional plantea la cuestión de si la circunstancia de que este procedimiento de ejecución no haya concluido, de que la persona contra la que éste se dirige haya mantenido una actitud completamente pasiva y de que no haya agotado todas las vías jurídicas de recurso, como la demanda de reclamación de lo indebidamente pagado, que el ordenamiento jurídico de que se trata pone a su disposición, tiene alguna incidencia a este respecto.

18      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que ésta se funda (véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 35; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 31, y de 14 de marzo de 2013, Leth, C‑420/11, EU:C:2013:166, apartado 40).

19      Este principio rige en cualquier supuesto de violación del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea la autoridad pública responsable de esta violación (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 32; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 31; de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C‑173/03, EU:C:2006:391, apartado 30, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 46).

20      Dicho principio es también aplicable, en determinadas circunstancias, cuando la violación en cuestión se deriva de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia. En efecto, habida cuenta de la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que los particulares deducen de las normas de la Unión y de la circunstancia de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden hacer valer los derechos que les reconoce ese ordenamiento, el Tribunal de Justicia ha considerado que se mermaría la plena eficacia de dichas normas y se debilitaría la protección de esos derechos si los particulares no pudieran obtener una reparación, en determinadas condiciones, de los perjuicios que les provoque una violación del Derecho de la Unión imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartados 32 a 36 y 59; de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C‑173/03, EU:C:2006:391, apartado 31, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 47).

21      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede con las resoluciones de los días 15 y 16 de diciembre de 2008, a las que se refiere el litigio principal.

22      Dicho esto, es necesario recordar que, por lo que se refiere a los requisitos para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de las violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que los particulares perjudicados tienen un derecho a la reparación del perjuicio sufrido siempre que se cumplan tres requisitos, a saber, que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación de dicha norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el daño sufrido por estos particulares (véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 51; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 51, y de 14 de marzo de 2013, Leth, C‑420/11, EU:C:2013:166, apartado 41).

23      Los mismos requisitos se aplican a la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia cuando dicha resolución viole una norma del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 52).

24      Por lo que respecta, en particular, al segundo de los requisitos mencionados en el anterior apartado 22, esta responsabilidad solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable (véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 53, y de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C‑173/03, EU:C:2006:391, apartados 32 y 42).

25      Para determinar si existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, es preciso tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se haya sometido al órgano jurisdiccional nacional. Así, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre los elementos que pueden tomarse en consideración a este respecto, se encuentran el grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el hecho de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 56; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartados 54 y 55, y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 213).

26      En todo caso, una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 56; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 214, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 52).

27      Por lo que se refiere al litigio principal, suponiendo que, mediante sus resoluciones fechadas los días 15 y 16 de diciembre de 2008, el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov) se haya pronunciado en última instancia, sería, pues, necesario que mediante éstas ese órgano jurisdiccional hubiera también cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión con un desconocimiento manifiesto de las disposiciones de la Directiva 93/13 o de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a ésta.

28      A este respecto, debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva 93/13 implica el reconocimiento de la facultad del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346, apartados 26, 28 y 29; de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, EU:C:2002:705, apartados 32 y 33, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, EU:C:2006:675, apartados 27 y 28).

29      Ciertamente, en el apartado 38 de su sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), el Tribunal de Justicia reconoció que, en principio, la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores podrían incluso justificar que el juez nacional deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. No obstante, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia no extrajo ninguna consecuencia de esta consideración, ya que la cuestión sobre la que debía pronunciarse era la de si un consumidor puede invocar la nulidad de un convenio arbitral por primera vez ante el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación de un laudo arbitral.

30      Sólo en su sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 32) el Tribunal de Justicia indicó claramente que el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional no se limita a la mera facultad de pronunciarse sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

31      Así pues, desde esta sentencia, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente esta obligación que pesa sobre el juez nacional (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartados 42 y 43; de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, EU:C:2013:88, apartado 22, y de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 41).

32      En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de que el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, éste está obligado a realizar de oficio un control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que sirven de fundamento al crédito reconocido en ese laudo a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13 cuando, con arreglo a las normas procesales nacionales, deba, en el marco de un procedimiento de ejecución similar, apreciar de oficio si esas cláusulas son contrarias a las normas nacionales de orden público (véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 53; el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartados 51, 53 y 54, y la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 42).

33      Por consiguiente, no cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

34      En el presente asunto, debe observarse que las resoluciones fechadas los días 15 y 16 de diciembre de 2008, a las que se refiere el litigio principal, son anteriores a esta sentencia.

35      En consecuencia, no resulta necesario apreciar si la circunstancia de que el procedimiento de ejecución objeto del litigio principal no haya concluido, de que la persona contra la que éste se dirige haya mantenido una actitud completamente pasiva y de que no haya agotado todas las vías jurídicas de recurso, como la demanda de reclamación de lo indebidamente pagado, que el ordenamiento jurídico de que se trata pone a su disposición, tiene alguna incidencia a efectos de generar la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por los daños causados a los particulares por vulneraciones del Derecho de la Unión provocadas por resoluciones judiciales, como las de los días 15 y 16 de diciembre de 2008, objeto del litigio principal.

36      En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera del siguiente modo:

–        Sólo se genera la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión provocada por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuando esta resolución proceda de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que resuelva en última instancia, extremo éste que el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar en lo que respecta al litigio principal. Si ese fuera el caso, una resolución de ese órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia únicamente puede constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, de la que pueda derivarse tal responsabilidad, cuando, mediante esa resolución, dicho órgano jurisdiccional ha infringido manifiestamente el Derecho aplicable, o en caso de que esta violación se haya producido a pesar de existir una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia.

–        No cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral que estimó una pretensión de condena al pago de créditos en virtud de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13, se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

37      Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la cuantificación económica del perjuicio causado por la eventual violación del Derecho de la Unión objeto del litigio principal se corresponde con el importe de la indemnización solicitada por la Sra. Tomášová, si puede asimilarse al importe del crédito efectivamente cobrado, esto es el del enriquecimiento sin causa de la persona a favor de quien se dictó el laudo arbitral, y si una acción dirigida a obtener la indemnización de ese perjuicio es subsidiaria respecto del ejercicio de una acción por la que se solicite la devolución de lo indebidamente pagado.

38      A este respecto, debe recordarse que, cuando concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado, extremo éste que incumbe determinar a los órganos jurisdiccionales nacionales, incumbe al Estado, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños ni pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) (véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 42; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 58; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C‑445/06, EU:C:2009:178, apartado 31; de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 62, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 50).

39      Resulta de lo anterior que las reglas relativas a la evaluación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, debiendo entenderse que la normativa nacional que establece estas reglas debe respetar los principios de equivalencia y de efectividad.

40      Lo mismo sucede en relación con la articulación entre una demanda por la que se solicita la reparación de tal daño y las demás vías de recurso que pueda prever el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, como puede ser una acción por la que se solicite la devolución de lo indebidamente pagado.

41      En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que las reglas relativas a la reparación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión, como las referidas a la evaluación de ese daño o a la articulación entre una demanda por la que se solicita la reparación de tal daño y las demás vías de recurso que puedan estar disponibles, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Sólo puede generarse la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión provocada por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuando esta resolución proceda de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que resuelva en última instancia, extremo éste que el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar en lo que respecta al litigio principal. Si ese fuera el caso, una resolución de ese órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia únicamente puede constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, de la que pueda derivarse tal responsabilidad, cuando, mediante esa resolución, dicho órgano jurisdiccional ha infringido manifiestamente el Derecho aplicable, o en caso de que esta violación se haya producido a pesar de existir una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia.

No cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral que estimó una pretensión de condena al pago de créditos en virtud de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

2)      Las reglas relativas a la reparación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión, como las referidas a la evaluación de ese daño o a la articulación entre una demanda por la que se solicita la reparación de tal daño y las demás vías de recurso que puedan estar disponibles, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: eslovaco.