Language of document : ECLI:EU:C:2016:673

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de septiembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Tipo de los intereses moratorios — Aplicación del tipo de los intereses remuneratorios — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad»

En los asuntos acumulados C‑91/16 y C‑120/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid, mediante autos de 8 y 18 de febrero de 2016, recibidos en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 15 y 29 de febrero de 2016, en los procedimientos entre

Caixabank, S.A.,

y

Héctor Benlliure Santiago (asunto C‑91/16),

y

Abanca Corporación Bancaria, S.A.,

y

Juan José González Rey,

María Consuelo González Rey,

Francisco Rodríguez Alonso (asunto C‑120/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. F. Biltgen y A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre Caixabank, S.A., y el Sr. Héctor Benlliure Santiago (asunto C‑91/16), por un lado, y, por otro, Abanca Corporación Bancaria, S.A., y los Sres. Juan José González Rey y Francisco Rodríguez Alonso y la Sra. María Consuelo González Rey (asunto C‑120/15), respecto a la ejecución de contratos de préstamo suscritos entre las partes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 Derecho español

4        El artículo 1108 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.»

 Litigios principales y cuestión prejudicial

5        De los autos de remisión se desprende que el Sr. Benlliure Santiago, por un lado, y, por otro, los Sres. González Rey y Rodríguez Alonso y la Sra. Consuelo González Rey (en lo sucesivo, conjuntamente, «deudores») suscribieron contratos de préstamo con Caixabank y Abanca Corporación Bancaria, respectivamente. Dado que los deudores incumplieron su obligación de abonar las cantidades adeudadas en virtud de esos contratos, Caixabank y Abanca Corporación Bancaria declararon el vencimiento anticipado de dichos contratos y reclamaron a los deudores no sólo los importes impagados, sino también los intereses moratorios.

6        La cláusula del contrato suscrito entre el Sr. Benlliure Santiago y Caixabank que fijaba los intereses moratorios a un tipo del 20,5 % fue declarada nula por abusiva mediante auto de 10 de diciembre de 2015, de modo que la entidad bancaria interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid un recurso de reposición, alegando que, conforme a una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, dichos intereses moratorios debían calcularse aplicando el tipo de los intereses remuneratorios previstos por el contrato de préstamo.

7        Abanca Corporación Bancaria instó asimismo ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid un procedimiento de ejecución del contrato de préstamo suscrito con los Sres. González Rey y Rodríguez Alonso y la Sra. Consuelo González Rey. En ese contexto, tras admitir que el tipo de los intereses moratorios previsto por el referido contrato de préstamo no podía aplicarse, la mencionada entidad bancaria calculó los intereses moratorios devengados utilizando el mismo método que Caixabank, basándose igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

8        El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, si la Directiva 93/13, y en particular su artículo 6, apartado 1, permite a Abanca Corporación Bancaria y a Caixabank aplicar, para el cálculo de los intereses moratorios, el tipo pactado para los intereses remuneratorios o si la utilización de dicho tipo constituye una integración del contrato prohibida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de cláusulas abusivas.

9        En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid decidió suspender los dos litigios principales y plantear al Tribunal de Justicia, en cada uno de ellos, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿[La] utilización del tipo pactado de los intereses remuneratorios para un supuesto en el que [son] de aplicación los intereses moratorios es una actuación que respeta la directiva 93/13 o por el contrario supone una integración del contrato no permitida por la jurisprudencia comunitaria?»

10      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 5 de abril de 2016, se ordenó acumular los asuntos C‑91/16 y C‑120/16 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

11      En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

12      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

13      Según jurisprudencia reiterada, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, en particular, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 16 y jurisprudencia citada).

14      La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véase, en particular, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 18 y jurisprudencia citada).

15      Habida cuenta de que la resolución de remisión constituye el fundamento del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, es indispensable que el juez nacional defina, en esa resolución, el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal y que dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio de que conoce (véanse, en particular, el auto de 4 de junio de 2015, Argenta Spaarbank, C‑578/14, no publicado, EU:C:2015:372, apartado 15 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, C‑235/14, EU:C:2016:154, apartado 115).

16      A este respecto, debe destacarse que la información recogida en las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe a este Tribunal velar por que se salvaguarde esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véase, en particular, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 20 y jurisprudencia citada).

17      Las exigencias que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente (véanse, en particular, los autos de 3 de julio de 2014, Talasca, C‑19/14, EU:C:2014:2049, apartado 21, y de 18 de febrero de 2016, Ś. y otros, C‑325/15, EU:C:2016:107, apartado 29).

18      En el presente caso, los autos de remisión no cumplen estos requisitos.

19      En particular, dichos autos no definen de manera suficientemente precisa el marco jurídico nacional en el que se inscriben los litigios principales y, por consiguiente, no permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a la cuestión planteada.

20      En efecto, si bien dichos autos recuerdan formalmente que, con objeto de resolver tales litigios, ha de aplicarse el artículo 1108 del Código Civil ―en virtud del cual, en caso de que el deudor incurra en mora en el pago, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal―, no es menos cierto que la cuestión prejudicial planteada parece tener su origen en una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, que, según la interpretación que de ella hacen las entidades bancarias de que se trata, ha admitido, en el ordenamiento jurídico español, la aplicación del tipo de los intereses remuneratorios para calcular el importe de los intereses moratorios, cuando la cláusula contractual que fija el tipo de dichos intereses moratorios ha sido declarada nula por su carácter abusivo.

21      Sin embargo, ha de señalarse que, en los autos de remisión, el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid, por un lado, se limita a mencionar la interpretación de esa sentencia propugnada por las entidades bancarias sin precisar ni el contenido ni el alcance de dicha sentencia y, por otro lado, no precisa la manera en que la solución resultante de la misma sentencia se articula con la norma establecida en el artículo 1108 del Código Civil.

22      Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede declarar, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que las presentes peticiones de decisión prejudicial son manifiestamente inadmisibles.

 Costas

23      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

Las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid, mediante autos de 8 de febrero de 2016 (asunto C‑91/16) y de 18 de febrero de 2016 (asunto C‑120/16), son manifiestamente inadmisibles.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.