Language of document : ECLI:EU:C:2016:760

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 11 de octubre de 2016 (1)

Asunto C‑439/16 PPU

Emil Milev

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Refuerzo de determinados aspectos de la presunción de inocencia — Artículos 3 y 6 — Ámbito de aplicación temporal — Normativa nacional que durante la fase judicial del procedimiento prohíbe que se analice si hay indicios racionales de que el encausado haya cometido alguna infracción — “Dictamen” de un tribunal supremo que declara que existe contradicción entre la normativa nacional y el artículo 5, apartados 1, letra c), y 4, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Margen de discrecionalidad reservado a los tribunales nacionales para que decidan si aplican o no dicho Convenio»





I.      Introducción

1.        De conformidad con la Ley búlgara de Enjuiciamiento Penal (Nakazatelno-Protsesualen Kodeks; en lo sucesivo, «NPK»), durante la fase de enjuiciamiento del procedimiento penal, el juez que aprecie la procedencia de una medida de prisión preventiva no podrá analizar si existen indicios racionales de que se haya cometido alguna infracción. Dicha normativa ha dado lugar a numerosas condenas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Es jurisprudencia reiterada del TEDH que el artículo 5, apartado 4, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), «exige que los tribunales que conozcan de las solicitudes de puesta en libertad analicen, entre otras cuestiones, si hay indicios racionales de la comisión de alguna infracción penal por parte de la persona detenida». (2)

2.        A petición del tribunal remitente antes mencionado [el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria)], el Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria) declaró en el caso que existe contradicción entre dicha normativa procesal nacional y el artículo 5, apartado 4, del CEDH, en relación con el apartado 1, letra c), del mismo artículo (en lo sucesivo, «Dictamen del Tribunal Supremo»). No obstante, en espera de la intervención del legislador, el Tribunal Supremo reservó a los tribunales nacionales la decisión sobre si aplicar la jurisprudencia del TEDH o la normativa nacional.

3.        El presente procedimiento prejudicial versa sobre la conformidad del Dictamen del Tribunal Supremo con la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. (3) La particularidad del procedimiento estriba en que la petición de decisión prejudicial, que se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal instruido contra el Sr. Emil Milev y de su prisión preventiva, se recibió en el Tribunal de Justicia unos meses después de la entrada en vigor de la Directiva 2016/343 pero bastante antes de que venza el plazo para la adaptación del Derecho interno a la misma.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Carta

4.        De conformidad con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».

5.        Según el artículo 47 de la Carta, que lleva el título de «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial»:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[...]»

6.        El artículo 48 de la Carta, que lleva el título de «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», es del tenor siguiente:

«1.      Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.      Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

2.      Directiva 2016/343

7.        Según los considerandos 16 y 22 de la Directiva 2016/343:

«(16) Se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el escrito de acusación, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales como resultado de las cuales adquiere eficacia una condena suspendida, siempre y cuando se respete el derecho de defensa. Se entiende, asimismo, sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas.

[...]

(22)      La carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Dichas presunciones deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.»

8.        Según indica el artículo 3 de la Directiva 2016/343, que lleva el título de «Presunción de inocencia», «los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley».

9.        Tal como indica en sus apartados 1 y 2 el artículo 4 de la Directiva 2016/343, que lleva el título de «Referencias públicas a la culpabilidad»:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.

2.      Los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables, de conformidad con la presente Directiva, en particular con su artículo 10.»

10.      El artículo 6 de la Directiva 2016/343, que lleva el título de «Carga de la prueba», tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

2.      Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto.»

11.      Según el artículo 10 de la Directiva 2016/343, que lleva el título de «Vías de recurso»:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en caso de vulneración de los derechos establecidos en la presente Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales en materia de admisibilidad de la prueba, los Estados miembros garantizarán que se respeten el derecho de defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de valorar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a guardar silencio o a no declarar contra sí mismos.»

12.      De conformidad con su artículo 15, la Directiva 2016/343 entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que se había producido el 11 de marzo de 2016. Su artículo 14, apartado 1, establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 1 de abril de 2018.

B.      Derecho búlgaro

13.      Según el artículo 56, apartado 1, de la NPK, se podrán imponer medidas cautelares de naturaleza penal contra el investigado cuando «de las pruebas que consten en autos resulte que existen indicios racionales de que ha cometido alguna infracción y concurra alguna de las causas del artículo 57». De conformidad con el artículo 57, dichas medidas se acordarán cuando exista riesgo de fuga o para evitar que el investigado cometa infracciones o se sustraiga a la ejecución de la condena penal firme. Entre esas medidas cautelares de naturaleza penal, el artículo 58, apartado 4, de la NPK menciona la prisión preventiva.

14.      Según indica el artículo 63, apartado 1, de la NPK, se adoptará la medida cautelar de prisión preventiva cuando «haya indicios racionales de que el investigado haya cometido alguna infracción castigada con pena privativa de libertad u otra pena más grave y de las pruebas que obren en el asunto se desprenda que existe un riesgo efectivo de fuga o de comisión de infracción». Según indica el artículo 64, apartado 4, de la NPK hablando de la fase sumarial, «el tribunal adoptará una medida cautelar de prisión preventiva cuando se den los requisitos contemplados en el artículo 63, apartado 1; en caso contrario, el tribunal podrá no adoptar la medida cautelar o adoptar otras menos gravosas».

15.      De conformidad con el artículo 256, apartado 1, punto 2, de la NPK, al preparar la vista, el Juez Ponente se pronunciará sobre la medida cautelar sin valorar si hay indicios racionales de que se haya cometido alguna infracción. Según el punto 3 de la misma disposición, dicha limitación será asimismo de aplicación a los supuestos en que se presente una solicitud relativa a la medida cautelar de prisión preventiva y el tribunal analice si concurren los requisitos para la sustitución o anulación de la misma.

16.      Según indica el artículo 270, apartado 1, de la NPK, durante toda la fase de enjuiciamiento se podrá abordar la cuestión de la sustitución de la medida cautelar. De acuerdo con el artículo 270, apartado 2, de la NPK, el tribunal se pronunciará mediante resolución motivada durante la vista, sin valorar si hay indicios racionales de que se haya cometido alguna infracción.

III. Situación de hecho y cuestión prejudicial

17.      La resolución de remisión indica que al Sr. Milev se le imputan ocho infracciones, incluyendo la dirección de un grupo delictivo organizado y armado, un secuestro, el robo e incendio de un automóvil, la tentativa de asesinato de un funcionario de policía y el atraco a una entidad bancaria y dos estaciones de servicio. Dichas infracciones están castigadas con penas privativas de libertad, siendo la más leve de las previstas de tres años de prisión y la más grave de cadena perpetua sin posibilidad de conmutación de la pena.

18.      El Sr. Milev se halla en prisión desde el 24 de noviembre de 2013. Durante la fase sumarial el tribunal competente consideró que seguía habiendo indicios racionales de que el Sr. Milev había cometido las infracciones correspondientes.

19.      Desde el comienzo de la fase de enjuiciamiento del procedimiento, el 8 de junio de 2015, el juez remitente [el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado)] se ha pronunciado en varias ocasiones, siempre a solicitud del encausado, sobre el levantamiento de la medida de prisión preventiva. No obstante, no ha analizado si existían o no indicios racionales de que el Sr. Milev hubiera cometido las infracciones en cuestión, puesto que el artículo 270, apartado 2, de la NPK, en relación con el artículo 256, apartado 3, segunda frase, de la misma norma, prohíbe que el juez aborde en ese momento procesal si existen indicios racionales de que una persona sea autora de alguna infracción.

20.      El tribunal remitente ha declarado que existe contradicción entre la normativa nacional mencionada y el artículo 5, apartado 4, del CEDH, en relación con el apartado 1, letra c), del mismo artículo, que autoriza a mantener la detención de un individuo únicamente en el supuesto de que «existan indicios racionales de que ha cometido una infracción». Dada la imposibilidad de garantizar que se apliquen a la detención los niveles de legalidad que exige el CEDH, el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado) ha anulado en varias oportunidades las medidas de prisión preventiva, si bien dichas resoluciones han sido revocadas en apelación.

21.      Es éste el contexto en que el tribunal remitente solicitó al Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación) que se pronunciase sobre la cuestión. Durante la vista celebrada el 7 de abril de 2016, el pleno de la Sala de lo Penal del Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación) confirmó que existía contradicción entre el artículo 5, apartado 4, del CEDH, en relación con el apartado 1, letra c), del mismo artículo, y las disposiciones nacionales que prohíben que el juez se pronuncie sobre si existen indicios racionales de que el encausado haya cometido la infracción. Tal como indica el acta de la vista, los jueces manifestaron dudas sobre las posibilidades prácticas de garantizar simultáneamente el cumplimiento del artículo 5, apartado 4, del CEDH, en relación con el apartado 1, letra c), del mismo artículo, y el del artículo 6, apartado 1, del CEDH (en lo relativo a la imparcialidad de los tribunales). Se consideró que era problemático decidir que el órgano jurisdiccional actuase siempre con una composición específica cuando fuera a decidir sobre las causas de mantenimiento de la privación de libertad, puesto que, según los jueces, el riesgo de dicha medida era que se menoscabaría el buen funcionamiento de los tribunales en los que está destinado un número limitado de jueces.

22.      Así pues, el Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación) llegó a la conclusión siguiente: «Resulta evidente que no estamos en condiciones de dar ninguna solución al problema. En nuestra opinión está claro que cada órgano debe valorar si concede prioridad al CEDH o a la ley nacional y si, dado el contexto, está en condiciones de pronunciarse.» El Presidente del pleno de la Sala de lo Penal del Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación) ordenó que se remitiera copia del acta al tribunal remitente y al Ministerio de Justicia, en este último caso al objeto de inducir la puesta en marcha de una reforma legal.

23.      Según el tribunal remitente, el valor del Dictamen del Tribunal Supremo es el de una sentencia interpretativa, por lo que resulta vinculante para cualquier instancia judicial, incluido el propio Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación) en sus distintas composiciones.

24.      Cuando el Sr. Milev volvió a solicitar que se sustituyera la prisión preventiva por una medida menos gravosa, el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es conforme con los artículos 3 y 6 de la Directiva 2016/343 (relativa a la presunción de inocencia y a la carga de la prueba en los procesos penales) una jurisprudencia nacional, en particular, un dictamen con carácter vinculante del Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación) (emitido tras la adopción de la Directiva 2016/343 [...] pero antes de que finalizara su plazo de transposición) con arreglo al cual el Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación), tras haber constatado un conflicto entre el artículo 5, apartado 4, del CEDH, en relación con el apartado 1, letra c), de este mismo artículo, y la legislación nacional (artículo 270, apartado 2, de la NPK), en relación con la toma o no en consideración de indicios racionales de la comisión de una infracción (en el marco del procedimiento de control de una prolongación de una medida cautelar de “prisión preventiva” durante la fase de enjuiciamiento del procedimiento penal), otorgó a los órganos jurisdiccionales que conocen sobre el fondo potestad para decidir si procede cumplir el CEDH?»

25.      Dado que el Sr. Milev sigue privado de libertad, el tribunal remitente solicitó la tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

26.      Mediante resolución de 17 de agosto de 2016 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia se acordó aplicar dicho procedimiento.

27.      El Sr. Milev y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. En la vista, celebrada el 22 de septiembre de 2016, participó únicamente la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Fundamentos preliminares

28.      El presente procedimiento prejudicial versa sobre la conformidad con la Directiva 2016/343 del Dictamen del Tribunal Supremo, tal como se recoge éste en el acta de 7 de abril de 2016. El tribunal remitente alberga dudas sobre dicha cuestión por el hecho de que, tras declarar que existe conflicto entre la normativa nacional y el artículo 5, apartado 4, del CEDH, en relación con el apartado 1, letra c), del mismo artículo, el Dictamen del Tribunal Supremo reconociera a los tribunales inferiores potestad para decidir si procedía cumplir el CEDH o si procedía aplicar las disposiciones nacionales de contenido contrario.

29.      La cuestión es problemática por dos motivos. En primer lugar, en la fecha en que se dictó la resolución de remisión no había vencido aún el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2016/343. En segundo lugar, no está nada claro que el contenido del Dictamen del Tribunal Supremo esté comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva.

30.      Por lo que se refiere al primer punto, el juez remitente justificó la admisibilidad de su petición de decisión prejudicial destacando que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, durante el plazo disponible para adaptar el Derecho interno a las directivas las autoridades nacionales tienen obligación de abstenerse de adoptar medidas que puedan poner gravemente en riesgo el resultado perseguido por dichas directivas. Pues bien, según el tribunal remitente, ése sería el caso del Dictamen del Tribunal Supremo, ya que se adoptó después de la entrada en vigor de la Directiva 2016/343.

31.      Habida cuenta de ello, opino que la presente petición de decisión prejudicial no adolece de inadmisibilidad. La Comisión es del mismo parecer.

32.      En primer lugar, cuando versan sobre interpretación del Derecho de la Unión, las cuestiones planteadas por los tribunales nacionales que conocen de litigios reales disfrutan de una presunción de pertinencia. (4)

33.      En segundo lugar, el Dictamen del Tribunal Supremo fue adoptado el 7 de abril de 2016, esto es, después de la entrada en vigor el 31 de marzo de 2016 de la Directiva 2016/343 en virtud del artículo 15 de ésta. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que una directiva ya haya entrado en vigor en el momento de los hechos del litigio principal, la interpretación de sus disposiciones puede resultarle útil al tribunal remitente a la hora de que se pronuncie sobre el asunto, teniendo en cuenta la obligación de que no se dicten medidas que puedan poner gravemente en riesgo el resultado perseguido por dicha Directiva. (5)

34.      Así las cosas, considero que es preciso contestar a la cuestión prejudicial centrándose en el Dictamen del Tribunal Supremo y en la obligación de abstenerse de adoptar medidas que se ha mencionado. Dicho análisis de llevará a cabo en el apartado B de las presentes conclusiones.

35.      No obstante, la cuestión de la obligación de no poner gravemente en riesgo el resultado de la Directiva 2016/343 durante el plazo de adaptación a ésta del Derecho interno es diferente de la cuestión subyacente de si el Dictamen del Tribunal Supremo (y, en consecuencia, la normativa nacional) es compatible con dicha Directiva.

36.      Por los motivos que se han expuesto, opino que el presente asunto no debería dar pie a ese tipo de análisis. Sin embargo, con ánimo de prestar toda la asistencia posible al Tribunal de Justicia, en el apartado C se bosquejará una valoración sucinta de dicha cuestión.

B.      ¿Pone el Dictamen del Tribunal Supremo gravemente en riesgo los objetivos de la Directiva 2016/343?

1.      Efectos jurídicos de las directivas antes de que venzan los plazos para la adaptación de los Derechos internos respectivos a las mismas

37.      Cuando se trata de una cuestión prejudicial planteada bastante antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, no cabe censurar a los Estados miembros que no hayan adoptado aún las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a lo dispuesto en aquélla. (6) Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que las directivas producen efectos jurídicos frente a los Estados miembros destinatarios a partir de su publicación o de su fecha de notificación. (7) Es bien sabido que, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 288 TFUE, los Estados miembros están sujetos a la obligación de abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran poner gravemente en riesgo la realización del resultado prescrito por una directiva. (8) Dicha obligación de abstención es de aplicación a la adopción de cualquier medida, general o específica, (9) y recae sobre todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales. (10)

2.      Dictamen del Tribunal Supremo

38.      El Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado) ha planteado la cuestión prejudicial con el ánimo de que se analice si el Dictamen del Tribunal Supremo incumplía la obligación de abstención que se ha citado. Dado el contexto, resulta necesario comprobar si el Dictamen del Tribunal Supremo podría poner gravemente en riesgo la realización del resultado prescrito por la Directiva 2016/343.

39.      La resolución de remisión aduce que el Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación) habría adoptado una solución distinta si, teniendo en cuenta que la Directiva 2016/343 ya estaba en vigor en el momento en que se dictó el Dictamen, hubiera aplicado el principio de interpretación conforme con la misma.

40.      Ahora bien, ya de entrada debe destacarse que la obligación en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su Derecho interno de conformidad con una directiva existe únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva. (11) Las obligaciones que, según la jurisprudencia del asunto Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), en la misma línea que la jurisprudencia del asunto Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628), recaen sobre los órganos jurisdiccionales nacionales durante ese plazo de adaptación del Derecho interno a cualquier directiva están más matizadas: los tribunales nacionales tienen que «abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta». (12)

41.      En consecuencia, resulta necesario tener presente, en particular, que la obligación que se ha citado no supone que se deba aplicar la Directiva 2016/343 ni que deba interpretarse el Derecho nacional de conformidad con ella, sino que se refiere exclusivamente a las medidas que pudieran acarrear un peligro grave para los objetivos que fija esa Directiva. Por lo tanto, la prohibición impide que los Estados miembros adopten medidas que menoscaben gravemente dichos objetivos y cuyos efectos jurídicos pervivan más allá del vencimiento del plazo de adaptación del Derecho interno. (13)

42.      Por lo que se refiere a los objetivos de la Directiva 2016/343, su artículo 1, letra a), indica que la Directiva establece normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal. La Directiva 2016/343 persigue con ello reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas en materia penal. (14)

43.      Desde el punto de vista material, no cabe descartar que el hecho de que, al valorarse la procedencia de una medida de prisión preventiva, no se realice un control judicial de si existen «indicios racionales» pueda poner en riesgo la tutela efectiva de un principio que, como el de la presunción de inocencia, queda garantizado por la Directiva 2016/343. (15) Sin embargo, opino que una medida nacional de las características del Dictamen del Tribunal Supremo no pone en riesgo la realización de los objetivos de dicha Directiva.

44.      No puede descartarse con carácter general que una resolución judicial ponga gravemente en riesgo la realización, tras el vencimiento del plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, del resultado prescrito por ésta. (16)

45.      No obstante, tres factores demuestran que en el presente asunto no existe tal riesgo. En primer lugar, no cabe considerar que el Dictamen del Tribunal Supremo, adoptado poco después de la entrada en vigor de la Directiva 2016/343, sea una medida de adaptación del Derecho interno a ésta. Tampoco cabe considerar que sea una interpretación de las medidas de adaptación del Derecho interno a la misma. Efectivamente, el artículo 270 de la NPK no es ni una medida adoptada para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2016/343 ni una medida que pueda garantizar la conformidad del Derecho nacional con esa misma Directiva.

46.      En segundo lugar, el Dictamen del Tribunal Supremo deja un margen de discrecionalidad a los tribunales nacionales, al reconocerles la posibilidad de no aplicar la normativa nacional. Resulta irrelevante que pueda parecer que dicho Dictamen contiene instrucciones obligatorias: (17) el Dictamen del Tribunal Supremo no modifica la situación precedente de tal manera que pudiera constituir un obstáculo para la consecución de los resultados perseguidos por la Directiva 2016/343.

47.      En último lugar, el Dictamen del Tribunal Supremo no prejuzga en modo alguno las opciones entre las que deberá elegir el legislador a la hora de adaptar el Derecho interno a la Directiva 2016/343.

48.      Desde el punto de vista del contenido, el Dictamen se posiciona en el conflicto existente entre el Derecho nacional y el CEDH, puesto que destaca la contradicción que hay entre la normativa nacional y el artículo 5 del CEDH y juzga necesario que intervenga el legislador nacional para que quede garantizado el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del CEDH. A tal respecto, la circunstancia de que el Dictamen del Tribunal Supremo se remitiera al Ministerio de Justicia para provocar una reforma legal confirma que el Dictamen, lejos de poner gravemente en riesgo los objetivos de la Directiva 2016/343, anima a la consecución de los mismos.

49.      Por consiguiente, no puede afirmarse que el Dictamen del Tribunal Supremo ponga en riesgo los resultados perseguidos por la Directiva 2016/343, ya que propone soluciones que pueden contribuir a la realización de los objetivos de ésta. De ello se deduce, con mayor motivo, que no está en condiciones de poner gravemente en riesgo la realización de los resultados perseguidos por dicha Directiva.

3.      Principios generales del Derecho de la Unión y derechos fundamentales

50.      No lleva a una conclusión distinta la referencia que hace el tribunal remitente a la sentencia Mangold. (18)

51.      Cierto es que, según la jurisprudencia, los principios generales del Derecho (y la Carta) se aplicarán en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. (19) Con ese objetivo puede considerarse que, desde la entrada en vigor de una directiva, en el ámbito de aplicación de la misma no sólo están comprendidas las disposiciones nacionales cuyo objetivo expreso sea adaptar el Derecho interno a la mencionada directiva, sino también las disposiciones nacionales anteriores que puedan garantizar la conformidad del Derecho nacional con dicha norma de Derecho de la Unión. (20)

52.      Ahora bien, en el presente asunto el Dictamen del Tribunal Supremo no constituye ni una medida de aplicación de la Directiva ni una medida que pueda garantizar la conformidad del Derecho nacional con la misma. Así las cosas, la mera referencia por parte del tribunal remitente a una directiva respecto de la que no ha vencido aún el plazo de adaptación del Derecho nacional y cuyos objetivos no se han puesto gravemente en riesgo no puede tener por resultado que la situación controvertida en el asunto principal se halle comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. (21)

4.      Conclusión

53.      Así las cosas, propongo que el Tribunal de Justicia conteste a la cuestión prejudicial planteada por el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado) que un dictamen del Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación) que se haya adoptado durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2016/343 no pondrá gravemente en riesgo los objetivos prescritos por dicha Directiva por el mero motivo de que reconozca a los tribunales potestad para decidir entre la aplicación del artículo 5, apartado 4, del CEDH, en relación con el apartado 1, letra c), del mismo artículo, y la aplicación de una normativa nacional cuyo contenido sea contrario a esas disposiciones.

C.      Interpretación de la Directiva 2016/343

1.      Fundamentos preliminares

54.      Si el Tribunal de Justicia optara por seguir la propuesta realizada en el punto anterior, no procedería analizar los razonamientos subyacentes relativos a la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2016/343.

55.      El tribunal remitente ha alegado que es posible proceder a una interpretación del Derecho nacional que sea conforme a la Directiva 2016/343. En ese contexto, y tras haber llegado a la conclusión de que el Dictamen del Tribunal Supremo no ponía gravemente en riesgo los resultados perseguidos por dicha Directiva, la Comisión ha propuesto que se reformulen los términos de la cuestión prejudicial, sugiriendo en concreto que, interpretando la Directiva, se analice la compatibilidad con ella de una normativa nacional como la que es objeto del Dictamen del Tribunal Supremo.

56.      En la vista la Comisión ha precisado que una cuestión prejudicial de esas características es admisible, dado que no cabe descartar que determinados sistemas nacionales reconozcan la existencia de una obligación interna de proceder a una interpretación conforme incluso antes de que venza el plazo de adaptación del Derecho interno.

57.      En el presente asunto, de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia no se desprende que en Bulgaria se dé el supuesto descrito en el punto anterior. A falta de indicaciones claras del tribunal remitente, entiendo que adoptar dicho enfoque iría en contra de la jurisprudencia que ha fijado límites a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales de naturaleza puramente hipotética. (22)

58.      A pesar de tales reticencias, los razonamientos que se exponen a continuación proceden a interpretar las disposiciones de la Directiva 2016/343 con ánimo de prestar toda la asistencia posible al Tribunal de Justicia en el supuesto de que decidiera seguir la vía propuesta por la Comisión (y que yo desaconsejo). En cualquiera de los casos, esos razonamientos resultarán pertinentes únicamente cuando el sistema nacional prevea la interpretación conforme antes de que venza el plazo para la adaptación del Derecho interno y no pueden interpretarse en modo alguno como una ampliación de las obligaciones que recaen sobre los Estados miembros durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2016/343.

2.      Interpretación de la Directiva 2016/343

59.      La Comisión ha alegado que la situación del Sr. Milev está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343 porque aquél es el acusado en la fase de enjuiciamiento de un procedimiento penal.

60.      Comparto al respecto la opinión de la Comisión.

61.      Es así puesto que, si bien la prisión preventiva no es objeto de ninguna normativa específica de la Unión Europea, las resoluciones judiciales relativas a la prisión preventiva sí pertenecen al ámbito de protección de la presunción de inocencia, teniendo en cuenta el contenido que de este instituto jurídico se garantiza en la Directiva 2016/343.

62.      Tal como ha destacado la Comisión, ello se produce en virtud del artículo 2 y del considerando 12 de la Directiva 2016/343, que indican que ésta se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas, en todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa de haber cometido una infracción. Además, las resoluciones relativas a la prisión preventiva se mencionan a título de ejemplo en el considerando 16 de la misma Directiva, señalándose que están entre las medidas cubiertas por su artículo 4 por ser «resoluciones preliminares de carácter procesal».

63.      Por consiguiente, la presunción de inocencia puede esgrimirse frente a las resoluciones judiciales dictadas en materia de prisión preventiva.

64.      Es así puesto que en determinados casos las resoluciones judiciales dictadas en materia de prisión preventiva pueden acarrear la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 48, apartado 1, de la Carta. El sentido y alcance de esta disposición son los mismos que los del artículo 6, apartado 2, del CEDH, tal como indican el artículo 52, apartado 3, de la Carta y las Explicaciones relativas al mismo.

65.      En el contexto del mantenimiento de una medida de prisión preventiva, el TEDH tiene declarado a ese respecto que los indicios no pueden asimilarse a la constatación formal de culpabilidad del sujeto, (23) marcando una distinción entre las declaraciones «que reflejan la opinión de que esa persona es culpable y las que se limitan a describir una situación de sospecha», para llegar a la conclusión de que «las primeras vulneran la presunción de inocencia, mientras que las segundas se considerarán conformes al espíritu del artículo 6 del [CEDH]». (24)

66.      Así pues, la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2016/343 a la luz del artículo 48 de la Carta permite declarar, tal como propone la Comisión, que el sistema búlgaro que establece la imposibilidad de que el juez que conozca de la fase de enjuiciamiento del procedimiento penal se pronuncie sobre los «indicios racionales» no puede justificarse ni desde el punto de vista de la imparcialidad del juez ni desde el punto de vista de la presunción de inocencia. (25)

67.      Sin embargo, en casos concretos, ciertas resoluciones judiciales relativas a la prisión preventiva pueden violar el principio de imparcialidad judicial y vulnerar la presunción de inocencia (que está vinculada estrechamente con ese principio). Así sucederá, por ejemplo, cuando el juez base la prisión preventiva en «sospechas especialmente sólidas de que el interesado haya cometido las infracciones» (26) o cuando la resolución por la que se imponga la medida de prisión preventiva incluya declaraciones que vayan más allá de la descripción de una situación de sospecha. (27)

68.      No obstante, la cuestión planteada en el presente asunto se refiere a la situación contraria, es decir, a la falta de control judicial respecto de la existencia de indicios racionales de que el encausado haya cometido la infracción.

69.      La Comisión considera al respecto que ni del principio general por el que se ha de respetar la presunción de inocencia ni de las disposiciones de la Directiva 2016/343 se deriva para el juez la obligación de analizar si hay indicios racionales de que el encausado haya cometido alguna infracción y que, habida cuenta de la jurisprudencia dictada por el TEDH, dicha exigencia se deriva exclusivamente del artículo 5 del CEDH, que representa, en el procedimiento, la garantía del derecho fundamental a la libertad. Según la Comisión, la Directiva 2016/343 no recoge disposiciones que precisen las exigencias aplicables en materia de imposición o mantenimiento de medidas de prisión preventiva y, como entiende que esas exigencias no quedan reguladas ni en esa Directiva ni en ningún otro instrumento jurídico de la Unión, afirma que la cuestión no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

70.      No puedo suscribir esa interpretación.

71.      Y ello porque, en el contexto del CEDH, que constituye un sistema completo de protección de los derechos humanos, el artículo 5 es una disposición específica relativa a las medidas privativas de libertad. Por consiguiente, cuando analiza si en el contexto de la prisión preventiva hay «indicios racionales», el TEDH lo hace a la luz del artículo 5 del CEDH. Esta disposición incluye en su apartado 4, en relación con su apartado 1, letra c), una norma específica: los tribunales que conozcan de una solicitud de puesta en libertad deberán analizar si existen indicios racionales de que el encausado haya cometido alguna infracción penal. No sorprende por ello que las demandas presentadas en este sentido contra la República de Bulgaria se hayan basado en el artículo 5 del CEDH, (28) puesto que se puede considerar que dicha norma es lex specialis (29) en relación con la presunción de inocencia.

72.      No obstante, la circunstancia de que en la jurisprudencia del TEDH la obligación de analizar si existen «indicios racionales» se base sistemáticamente en el artículo 5 del CEDH no impide que dicha obligación se derive asimismo de las exigencias vinculadas con la presunción de inocencia.

73.      En el contexto del Derecho de la Unión, el artículo 52, apartado 3, de la Carta da lugar a que el sentido y alcance de los derechos garantizados por la Carta sean los mismos que el CEDH confiere a esos derechos. Sin embargo, ello no supone que el desarrollo jurisprudencial concreto que emane del TEDH en el contexto de un derecho fundamental determinado no pueda ser en el contexto del Derecho de la Unión un aspecto constituyente del contenido protegido por otros derechos fundamentales.

74.      Concretamente, no cabrá aplicar dicha limitación cuando se esté interpretando a la luz de los derechos fundamentales un acto de Derecho derivado que responda a una lógica interna distinta, puesto que, mientras el sistema del TEDH permite analizar las imputaciones en cuestión en relación con las disposiciones más específicas, por su parte, el sistema de protección de derechos fundamentales de la Carta difiere, en este aspecto, en que se orienta únicamente al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

75.      Por consiguiente, al interpretar la Directiva 2016/343 en relación con determinados aspectos de la presunción de inocencia, el contenido y sentido de las garantías establecidas en el artículo 3 del CEDH y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta no podrán concebirse, por los motivos aducidos por la Comisión, de modo restrictivo. Es preciso recordar a este respecto que el artículo 52, apartado 3, de la Carta no obsta a que el Derecho de la Unión otorgue una protección más amplia que la que se derive del CEDH.

76.      En ese marco, resulta absolutamente innegable el vínculo lógico que existe entre, por una parte, el criterio de los «indicios racionales» en la fase de prisión preventiva y, por otra, la presunción de inocencia garantizada por el artículo 3 de la Directiva 2016/343 y el artículo 48, apartado 1, de la Carta. Tal como alega el tribunal remitente, en la práctica, la presunción de inocencia conlleva la imposibilidad de adoptar contra una persona medidas represivas en relación con la acusación de haber cometido una infracción sin antes haber demostrado cuando menos la existencia de un indicio racional de su autoría. Sin duda, cualquier privación de libertad sin condena constituye «una excepción grave a los principios de libertad individual y presunción de inocencia». (30) Así pues, en el contexto del CEDH la existencia de «indicios racionales» constituye uno de los criterios que permiten privar a una persona de su libertad, a pesar de la presunción de inocencia, antes de que sea condenada. (31) De ese modo, en el marco concreto de la prisión preventiva, la exigencia de que existan «indicios racionales» se vincula con la garantía del respeto de la presunción de inocencia.

77.      Opino que la falta de cualquier control judicial sobre si existen indicios racionales de que el encausado haya cometido la infracción puede vulnerar la presunción de inocencia.

78.      Por otra parte, esta concepción de la presunción de inocencia se sustenta en un análisis sistemático de las disposiciones de la Directiva 2016/343 que se refieren a cada aspecto concreto de la presunción de inocencia.

79.      Por ejemplo, el vínculo que existe entre la necesidad de aportar un mínimo razonable de indicios y la presunción de inocencia se desprende del artículo 4 de la Directiva 2016/343, a la luz del considerando 16 de la misma.

80.      Según el artículo 4 de dicha Directiva, la obligación de garantizar que las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran al sospechoso como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad es «sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal [...] que se basen en indicios o en pruebas de cargo». En concreto, el mencionado considerando 16 incluye entre esas resoluciones las relativas a la prisión preventiva, indicando además expresamente que, para adoptar una resolución de tales características, la autoridad competente «debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate». La resolución «podría contener una referencia a dichas pruebas».

81.      Así pues, el artículo 4 de la Directiva 2016/343 salva el margen de discrecionalidad de los Estados miembros, haciéndose eco al mismo tiempo de la obligación de que las resoluciones preliminares de carácter procesal (como pueden ser las relativas a la prisión preventiva) se basen en suficientes datos que las justifiquen. Por una parte, el legislador de la Unión quiso asentar la noción de que dichas resoluciones no constituyen por sí mismas una vulneración de la presunción de inocencia, aun cuando mencionen la existencia de indicios. Por otra parte, y no obstante lo anterior, el legislador previó explícitamente la posibilidad que se obligue a los tribunales a basar tales resoluciones en suficientes datos que las justifiquen. Además, la mencionada Directiva refleja la exigencia de que se analice si existen motivos que puedan justificar resoluciones preliminares basadas en indicios (como puedan ser las relativas a la prisión preventiva). Por consiguiente, cuando hagan uso de la facultad que se ha citado respecto de las «resoluciones procesales», los Estados miembros deberán respetar las garantías que se derivan de la Carta.

82.      Por lo tanto, estimo que las garantías relativas a la presunción de inocencia que se recogen en el artículo 4 de la Directiva 2016/343 se pueden esgrimir tanto en el supuesto de una acción «positiva» del juez (por ejemplo, una resolución que incluya afirmaciones de culpabilidad) como en el de una omisión, que por definición es «negativa» (tal como sucede con la falta total de control jurisdiccional sobre la existencia de los indicios en que se basa una medida de prisión preventiva durante la fase de enjuiciamiento del procedimiento penal).

83.      Debe subrayarse asimismo que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2016/343 obliga a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables, de conformidad con el artículo 10 de la misma Directiva, puesto que, según el artículo 10, los sospechosos o encausados deben poder disponer de vías efectivas de recurso. Pues bien, cuando no concurre ningún control judicial sobre si existen «indicios racionales», esos recursos no resultan efectivos.

84.      Por estos motivos, opino que, a efectos del artículo 3 de la Directiva 2016/343 y de las garantías aportadas por los artículos 4 y 10 de la misma Directiva, el mantenimiento de la privación de libertad de una persona sin control judicial alguno sobre si existen «indicios racionales» puede violar el principio de presunción de inocencia.

V.      Conclusión

85.      A la luz de los razonamientos que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que conteste al Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria) del siguiente modo:

«Un dictamen del Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria) que se haya adoptado durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no pondrá gravemente en riesgo los objetivos prescritos por dicha Directiva por el mero motivo de que reconozca a los tribunales potestad para decidir entre la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en relación con el apartado 1, letra c), del mismo artículo, y la aplicación de una normativa nacional cuyo contenido sea contrario a esas disposiciones.»


1      Lengua original: francés.


2      Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 27 de marzo de 2012, Nikolay Gerdjikov c. Bulgaria, CE:ECHR:2012:0327JUD002706104, apartado 26 y jurisprudencia citada.


3      DO 2016, L 65, p. 1.


4      Sentencia de 5 de abril de 2011, Société fiduciaire nationale d'expertise comptable (C‑119/09, EU:C:2011:208), apartado 21 y jurisprudencia citada.


5      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244), apartados 35 a 41, y de 21 de julio de 2011, Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura (C‑2/10, EU:C:2011:502), apartado 69.


6      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628), apartado 43; de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 114, y de 15 de octubre de 2009, Hochtief y Linde-Kca-Dresden (C‑138/08, EU:C:2009:627), apartado 25.


7      Véase, entre otras, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 119.


8      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628), apartado 45; de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 121, y de 13 de marzo de 2014, Jetair y BTWE Travel4you (C‑599/12, EU:C:2014:144), apartado 35.


9      Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria (C‑346/14, EU:C:2016:322), apartado 50 y jurisprudencia citada.


10      Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 122.


11      Sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 115.


12      Sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 123.


13      Véanse, en ese sentido, las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros (C‑43/10, EU:C:2011:651), punto 108.


14      Véanse los considerandos 9 y 10 de esa Directiva.


15      Véanse los puntos 59 y ss. de las presentes conclusiones.


16      Así podría darse, en especial, en el supuesto de una resolución relativa a medidas que para la adaptación del Derecho nacional a una directiva se hubieran adoptado durante el propio plazo de adaptación. Véase, en ese sentido, la Opinión del Abogado General Mazák en el asunto Kadzoev (C‑357/09 PPU, EU:C:2009:691), punto 35.


17      Los autos remitidos al Tribunal de Justicia indican que el Dictamen fue adoptado previa instrucción de un procedimiento bastante peculiar: en su resolución motivada de 9 de marzo de 2016, el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado), que era el órgano que interesaba el Dictamen controvertido del Tribunal Supremo, reconoce que su solicitud de una interpretación carece de base jurídica. No obstante, por su parte, la resolución de remisión afirma que el Dictamen en cuestión es de carácter vinculante. Dado el contexto, me limitaré a declarar que corresponde al juez nacional definir, bajo su propia responsabilidad, el marco jurídico y fáctico aplicable. Al Tribunal de Justicia no le corresponde comprobar la exactitud de dicho marco.


18      Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, EU:C:2005:709).


19      Véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 21.


20      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso (C‑81/05, EU:C:2006:529), apartado 29, y de 21 de julio de 2011, Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura (C‑2/10, EU:C:2011:502), apartado 70.


21      Véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2008, Bartsch (C‑427/06, EU:C:2008:517), apartados 15 y ss.


22      Es posible trazar un paralelismo a ese respecto con la línea jurisprudencial abierta mediante la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360), ya que el Tribunal de Justicia se declaró competente para resolver sobre cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión en situaciones en que los hechos del asunto principal se sitúen fuera del ámbito de aplicación de dicho Derecho pero las disposiciones de éste sean de aplicación merced a una remisión del Derecho nacional. Sin embargo, «si bien el Tribunal de Justicia puede, en tales circunstancias, proceder a la interpretación solicitada, no le incumbe tomar tal iniciativa si de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente tenga efectivamente tal obligación». Véase el auto de 12 de mayo de 2016, Sahyouni (C‑281/15, EU:C:2016:343), apartado 28. Véase asimismo el auto de 30 de enero de 2014, C. (C‑122/13, EU:C:2014:59), apartado 15.


23      Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 20 de diciembre de 2005, Jasiński c. Polonia, CE:ECHR:2005:1220JUD003086596, apartado 55; de 22 de abril de 2010, Chesne c. Francia, CE:ECHR:2010:0422JUD002980806, apartado 36, y de 13 de junio de 2013, Romenskiy c. Rusia, CE:ECHR:2013:0613JUD002287502, apartado 27.


24      Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 31 de marzo de 2016, Petrov e Ivanova c. Bulgaria, CE:ECHR:2016:0331JUD004577310, apartado 44 y jurisprudencia citada.


25      En ese sentido, el TEDH tiene declarado, en relación con una normativa búlgara que prohíbe que los jueces entren en si existen indicios racionales de que el interesado haya cometido alguna infracción penal, que «el interés por garantizar la imparcialidad del juez de lo penal no puede justificar tal limitación del alcance del control que ejercen los tribunales sobre la regularidad de la prisión preventiva». Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 26 de julio de 2001, Ilijkov c. Bulgaria, CE:ECHR:2001:0726JUD003397796, apartado 97, y de 27 de marzo de 2012, Gerdjikov c. Bulgaria, CE:ECHR:2012:0327JUD002706104, apartado 28.


26      En relación con el artículo 6, apartado 1, del CEDH (imparcialidad de los tribunales), véase TEDH, sentencia de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca, CE:ECHR:1989:0524JUD001048683, apartado 52. En determinados asuntos el TEDH ha analizado dichas imputaciones en primer lugar basándose en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, sin considerar posteriormente necesario proceder a dicho análisis a la luz del artículo 6, apartado 2. Véase TEDH, sentencia de 13 de junio de 2013, Romenskiy c. Rusia, CE:ECHR:2013:0613JUD002287502, apartado 31.


27      Véanse, en ese sentido, en relación con el artículo 6, apartado 2, del CEDH: TEDH, sentencias de 27 de febrero de 2007, Nešťák c. Eslovaquia, CE:ECHR:2007:0227JUD006555901, apartados 88 a 91; de 20 de noviembre de 2011, Fedorenko c. Rusia, CE:ECHR:2011:0920JUD003960205, apartados 88 a 93, y de 10 de noviembre de 2015, Slavov y otros c. Bulgaria, CE:ECHR:2015:1110JUD005850010, apartado 130.


28      Véanse, por ejemplo, las resoluciones citadas por el tribunal remitente: TEDH, sentencia de 25 de marzo de 1999, Nikolova c. Bulgaria [GS], CE:ECHR:1999:0325JUD003119596, apartados 61 a 66; de 26 de julio de 2001, Ilijkov c. Bulgaria, CE:ECHR:2001:0726JUD003397796, apartados 95 a 97; de 21 de julio de 2003, Hristov c. Bulgaria, CE:ECHR:2003:0731JUD003543697, apartados 116 a 120; de 9 de junio de 2005, I.I. c. Bulgaria, CE:ECHR:2005:0609JUD004408298, apartados 103 a 106; de 21 de diciembre de 2006, Vassilev c. Bulgaria, CE:ECHR:2006:1221JUD006254400, apartados 33 a 39; de 13 de noviembre de 2008, Bochev c. Bulgaria, CE:ECHR:2008:1113JUD007348101, apartados 64 a 66 y 71; de 21 de abril de 2009, Rangelov c. Bulgaria, CE:ECHR:2009:0423JUD001438703, apartados 44 a 47; de 22 de octubre de 2009, Dimitrov c. Bulgaria, CE:ECHR:2009:1022JUD003627502, apartados 86 a 90; de 26 de noviembre de 2009, Koriyski c. Bulgaria, ECHR:2009:1126JUD001925703, apartados 44 a 46, y de 27 de marzo de 2012, Gerdjikov c. Bulgaria, CE:ECHR:2012:0327JUD002706104.


29      Véase, en ese sentido, Trechsel, S., Human Rights in Criminal Proceedings, OUP, 2005, p. 180. Por ejemplo, en el asunto Erdem c. Alemania, el demandante había sostenido que la duración de su prisión preventiva infringía los artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 2, del CEDH. El TEDH, tras declarar que dicha prisión preventiva había vulnerado el artículo 5, apartado 2, del CEDH, no consideró necesario analizar por separado la imputación del demandante desde el punto de vista del artículo 6, apartado 2, del CEDH: TEDH, sentencia de 5 de julio de 2001, Erdem c. Alemania, CE:ECHR:2001:0705JUD003832197, apartado 49.


30      TEDH, sentencia de 10 de noviembre de 1969, Stögmüller c. Austria, CE:ECHR:1969:1110JUD000160262, apartado 4.


31      Al pronunciarse sobre el artículo 5, apartado 3, del CEDH [relativo a la duración de la privación de libertad en las condiciones del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH], el TEDH tiene declarado que, «en un asunto determinado, la continuación del encarcelamiento estará justificada únicamente si existen indicios concretos de que se da un imperativo efectivo de interés público que, a pesar a la presunción de inocencia, prevalezca sobre la norma de respeto de la libertad individual que se fija en el artículo 5 del [CEDH]». Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 26 de octubre de 2000, Kudla c. Polonia, CE:ECHR:2000:1026JUD003021096, apartado 110.