Language of document : ECLI:EU:C:2016:772

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de octubre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación material — Procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero después del fallecimiento de uno de los cónyuges — Artículo 3, apartado 1 — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del “demandante” — Alcance»

En el asunto C‑294/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 20 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Edyta Mikołajczyk

y

Marie Louise Czarnecka,

Stefan Czarnecki,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Pucciariello, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a), y del artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2        Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre, por un lado, la Sra. Edyta Mikołajczyk y, por otro lado, el Sr. Stefan Czarnecki, fallecido, representado en el litigio principal, y la Sra. Marie Louise Czarnecka, relativo a una demanda de nulidad del matrimonio contraído entre estos últimos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 1 y 8 del Reglamento n.º 2201/2003 están redactados en los siguientes términos:

«(1)      La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

[...]

(8)      Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias.»

4        A tenor del artículo 1 de ese Reglamento:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a)      al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

[...]

3.      El presente Reglamento no se aplicará:

a)      a la determinación y a la impugnación de la filiación;

b)      a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y la revocación de la adopción;

c)      al nombre y apellidos del menor;

d)      a la emancipación;

e)      a las obligaciones de alimentos;

f)      a los fideicomisos y las sucesiones;

g)      a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.»

5        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)      en cuyo territorio se encuentre:

–        la residencia habitual de los cónyuges, o

–        el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

–        la residencia habitual del demandado, o

–        en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

–        la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

–        la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”;

[...]»

6        El artículo 17 de ese mismo Reglamento, titulado «Comprobación de la competencia», establece que:

«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.»

 Derecho polaco

7        De la resolución de remisión se desprende que, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del kodeks rodzinny i opiekuńczy (Ley de 25 de febrero de 1964 del Código de Familia y Tutela) (Dz. U. n.º 9, posición 59, en su versión modificada), no podrá contraer matrimonio quien ya esté casado.

8        El artículo 13, apartado 2, de ese Código establece que cualquier persona que tenga interés jurídico podrá instar la nulidad de un matrimonio por la existencia de un matrimonio anterior de uno de los cónyuges.

9        Según el artículo 13, apartado 3, de dicho Código, no podrá declararse la nulidad de un matrimonio por la existencia de un matrimonio anterior de uno de los cónyuges si el vínculo matrimonial anterior ha sido disuelto o declarado nulo, salvo que la disolución se deba al fallecimiento de quien contrajo un nuevo matrimonio pese a la existencia del matrimonio anterior.

10      En virtud del artículo 1099 del kodeks postępowania cywilnego (Ley de 17 de noviembre de 1964 de Enjuiciamiento Civil) (Dz. U. n.º 43, posición 296, en su versión modificada), la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales habrá de apreciarse de oficio en cualquier fase del procedimiento y, en caso de incompetencia, deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda. La falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales será causa de nulidad de las actuaciones.

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 20 de noviembre de 2012, la Sra. Mikołajczyk presentó ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) una demanda de nulidad del matrimonio contraído entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Marie Louise Czarnecka (de soltera, Cuenin) el 4 de julio de 1956 en París (Francia). En ella señalaba que era la heredera testamentaria de la Sra. Zdzisława Czarnecka, primera esposa del Sr. Czarnecki, fallecida el 15 de junio de 1999.

12      Según la Sra. Mikołajczyk, el matrimonio entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Zdzisława Czarnecka, celebrado el 13 de julio de 1937 en Poznań (Polonia), aún existía en el momento en que el Sr. Czarnecki y la Sra. Marie Louise Czarnecka contrajeron matrimonio, por lo que este último matrimonio constituía una relación bígama y, por ende, debía ser anulado.

13      La Sra. Marie Louise Czarnecka, por su parte, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad matrimonial debido a la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales polacos. Según ella, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, del Reglamento n.º 2201/2003, la demanda debía haberse presentado ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio se encontraba el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, dado que uno de ellos aún residía allí, o bien ante un órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del demandado, a saber, en ambos casos, ante un órgano jurisdiccional francés. El representante del Sr. Czarnecki en el litigio principal, puesto que éste había fallecido el 3 de marzo de 1971, se adhirió a las pretensiones de la Sra. Marie Louise Czarnecka.

14      Mediante auto de 9 de septiembre de 2013, que adquirió firmeza ante la falta de impugnación de las partes, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) desestimó dicha excepción de inadmisibilidad por considerar, sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, del Reglamento n.º 2201/2003, que era competente para conocer de la demanda de nulidad matrimonial.

15      Sobre el fondo, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, dicho órgano jurisdiccional declaró infundada la referida demanda por considerar que la demandante no había demostrado que el primer matrimonio del Sr. Czarnecki seguía existiendo cuando éste y la Sra. Marie Louise Czarnecka contrajeron matrimonio, ya que los hechos observados por ese órgano jurisdiccional corroboraban, por el contrario, la disolución del primer matrimonio mediante divorcio el 29 de mayo de 1940.

16      La Sra. Mikołajczyk apeló dicha sentencia ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), el tribunal remitente.

17      El tribunal remitente considera que, en virtud del artículo 17 del Reglamento n.º 2201/2003 y del artículo 1099 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de examinar de oficio la cuestión de su competencia internacional para conocer del litigio principal, a pesar de que el órgano jurisdiccional de primera instancia ya se pronunció sobre el particular.

18      A este respecto, el tribunal remitente expresa sus dudas sobre la interpretación, en concreto, de los artículos 1 y 3 del Reglamento n.º 2201/2003 y desea que se dilucide el ámbito de aplicación material de este Reglamento. En primer lugar, se pregunta si un procedimiento de nulidad matrimonial incoado con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En este contexto, apunta que este último derogó el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO 2000, L 160, p. 19), cuyo contenido reproducía en gran parte el del Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, celebrado mediante Acto del Consejo de 28 de mayo de 1998 (DO 1998, C 221, p. 2). Pues bien, según el tribunal remitente, en el Informe explicativo de dicho Convenio, preparado por la profesora Dra. Alegría Borrás y aprobado por el Consejo (DO 1998, C 221, p. 27), se precisaba que quedaban excluidos del ámbito de aplicación del Convenio los procedimientos relativos al examen de la validez de un matrimonio en el marco de una demanda de nulidad presentada después del fallecimiento de uno o ambos cónyuges.

19      Igualmente en relación con el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 y en caso de respuesta afirmativa a su primer interrogante, el tribunal remitente se pregunta, en segundo lugar, si el ámbito de aplicación de dicho Reglamento comprende un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por una persona distinta a los cónyuges.

20      En caso de respuesta afirmativa a esta segunda pregunta, el tribunal remitente desea que se precise si la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un procedimiento de nulidad iniciado por un tercero puede basarse en los criterios de competencia establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003, de modo que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual de dicho tercero podrían declararse competentes, sin que existiese, por lo tanto, un vínculo entre el órgano jurisdiccional que vaya a conocer del litigio y el lugar de residencia habitual de uno o ambos cónyuges.

21      En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 los procedimientos de nulidad matrimonial incoados tras el fallecimiento de uno de los cónyuges?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿comprende el ámbito de aplicación del citado Reglamento también los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, en un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por una persona distinta a los cónyuges, ¿es posible basar la competencia en los [criterios] señalados en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

22      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003.

23      Según el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, éste se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.

24      A fin de determinar si una demanda entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, es preciso concentrarse en el objeto de aquélla (sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova, C‑215/15, EU:C:2015:710, apartado 28 y jurisprudencia citada). En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente ha de pronunciarse sobre una demanda de nulidad del matrimonio contraído el 4 de julio de 1956 en París entre la Sra. Marie Louise Czarnecka y el Sr. Czarnecki, demanda motivada por la supuesta existencia de un matrimonio anterior celebrado entre este último y la Sra. Zdzisława Czarnecka. Por lo tanto, tal procedimiento tiene por objeto, en principio, «la nulidad matrimonial», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003.

25      Sin embargo, el tribunal remitente no está seguro de que tal procedimiento quede comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, toda vez que fue iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges.

26      A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión ha de tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (sentencias de 19 de septiembre de 2013, van Buggenhout y van de Mierop, C‑251/12, EU:C:2013:566, apartado 26, y de 26 de marzo de 2015, Litaksa, C‑556/13, EU:C:2015:202, apartado 23).

27      En primer lugar, en cuanto al tenor del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, procede observar que esta disposición menciona en particular la nulidad matrimonial entre las materias que entran en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, sin hacer distinciones en función de la fecha de inicio de tal procedimiento en relación con el fallecimiento de uno de los cónyuges ni en función de la identidad del titular del derecho a incoar tal procedimiento ante un órgano jurisdiccional. Por lo tanto, atendiendo únicamente al tenor de dicha disposición, un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges parece que debe incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003.

28      En segundo lugar, tal interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 viene corroborada por el contexto en el que se inscribe esta disposición.

29      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2201/2003 enumera de manera taxativa las materias excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, entre las que figuran, en particular, las obligaciones de alimentos, los fideicomisos y las sucesiones. El considerando 8 de dicho Reglamento precisa a estos efectos que éste sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las consecuencias patrimoniales del matrimonio.

30      Pues bien, un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges no figura entre las materias excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, enumeradas en su artículo 1, apartado 3.

31      Además, si bien es cierto que, según el tribunal remitente, el interés en ejercitar la acción de la Sra. Mikołajczyk está ligado, en el litigio principal, a su condición de heredera testamentaria de la Sra. Zdzisława Czarnecka, dicho tribunal precisa que, no obstante, dicho litigio únicamente tiene por objeto la nulidad del matrimonio contraído entre la Sra. Marie Louise Czarnecka y el Sr. Czarnecki y, por lo tanto, no está comprendido en la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 3, letra f), del Reglamento n.º 2201/2003, relativa a los fideicomisos y las sucesiones.

32      En tercer lugar, la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 según la cual un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento viene confirmada igualmente por el objetivo que éste persigue.

33      A este respecto, es preciso señalar que, como se desprende de su considerando 1, el Reglamento n.º 2201/2003 contribuye a crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin, en sus capítulos II y III, el Reglamento establece en particular normas que regulan la competencia así como el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de disolución del matrimonio, con objeto de garantizar la seguridad jurídica (sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C‑168/08, EU:C:2009:474, apartados 47 y 48).

34      Pues bien, excluir un procedimiento como el del litigio principal del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 sería contrario al respeto de dicho objetivo, ya que esta exclusión podría acrecentar la inseguridad jurídica vinculada a la falta de un marco normativo uniforme en la materia, máxime cuando el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107), no cubre ni las cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas físicas ni las relaciones familiares.

35      Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, el hecho de que el procedimiento de nulidad que es objeto del litigio principal ataña a un matrimonio ya finalizado por el fallecimiento de uno de los cónyuges no implica que dicho procedimiento quede excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, puesto que cabe considerar que una persona pueda tener interés en obtener la nulidad de un matrimonio incluso después del fallecimiento de uno de los cónyuges.

36      Aunque tal interés ha de apreciarse a la luz de la normativa nacional aplicable, no existe razón alguna para impedir que un tercero que haya iniciado un procedimiento de nulidad matrimonial con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges pueda ampararse en las normas de conflicto uniformes establecidas en el Reglamento n.º 2201/2003.

37      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

38      Mediante la tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una persona distinta a los cónyuges que inicia un procedimiento de nulidad matrimonial puede basarse en los criterios de competencia establecidos en esas disposiciones.

39      El tribunal remitente alberga dudas sobre la respuesta que cabe dar a tal cuestión, puesto que, en caso de respuesta afirmativa, un órgano jurisdiccional sin vínculo alguno con el lugar de residencia habitual de uno o ambos cónyuges podría conocer de un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero.

40      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 establece los criterios generales de competencia en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial. Dichos criterios objetivos, no acumulables y exclusivos, responden a la necesidad de que exista una normativa adaptada a las necesidades específicas de los conflictos en materia de disolución del matrimonio.

41      Aun cuando el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones primero a cuarto, del Reglamento n.º 2201/2003 se refiere expresamente a los criterios de residencia habitual de los cónyuges y de residencia habitual del demandado, tanto el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, como el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, de dicho Reglamento permiten la aplicación de la norma de competencia del forum actoris.

42      Bajo determinadas condiciones, estas últimas disposiciones reconocen efectivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante la competencia de pronunciarse sobre la disolución del matrimonio. Así, el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, del Reglamento n.º 2201/2003 recoge tal competencia si el demandante ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, mientras el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento establece igualmente dicha competencia en caso de que el demandante haya residido allí al menos los seis meses anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en determinados casos, tenga allí su «domicile».

43      En estas circunstancias, a fin de responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, es preciso determinar el alcance exacto del concepto de «demandante», a efectos de esas disposiciones, para delimitar si dicho concepto se circunscribe a los cónyuges o incluye igualmente a terceros.

44      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartado 34, y de 16 de julio de 2009, Hadadi, C‑168/08, EU:C:2009:474, apartado 38).

45      Dado que el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el alcance del concepto de «demandante», dicha determinación debe hacerse en función del contexto de esas disposiciones y del objetivo del citado Reglamento.

46      En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este artículo prevé varios criterios para determinar la competencia, entre los cuales no establece ninguna jerarquía; todos los criterios objetivos enunciados en el citado artículo son alternativos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C‑168/08, EU:C:2009:474, apartado 48).

47      De lo anterior se deduce que el sistema de reparto de competencias instaurado por el Reglamento n.º 2201/2003 en materia de disolución del vínculo matrimonial no pretende excluir las competencias múltiples. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una jerarquía (sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C‑168/08, EU:C:2009:474, apartado 49).

48      En relación con los criterios enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, el Tribunal de Justicia ha declarado que éstos se basan, desde distintos puntos de vista, en la residencia habitual de los cónyuges (sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C‑168/08, EU:C:2009:474, apartado 50).

49      De lo anterior resulta que las normas de competencia establecidas en el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, incluidas las enunciadas en el apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, de dicho artículo, tienen como objetivo preservar los intereses de los cónyuges.

50      Tal interpretación responde también a la finalidad perseguida por este Reglamento, que ha establecido normas de conflicto flexibles para tener en cuenta la movilidad de las personas y para proteger igualmente los derechos del cónyuge que haya abandonado el país de la residencia habitual común pero garantizando que exista un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Sundelind López, C‑68/07, EU:C:2007:740, apartado 26).

51      Se infiere de ello que, si un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, ese tercero ha de estar sometido a las normas de competencia definidas en interés de los cónyuges. Por otra parte, esta interpretación no priva a dicho tercero del acceso a la vía judicial, ya que podría invocar otros criterios de competencia establecidos en el artículo 3 del citado Reglamento.

52      Por esta razón, el concepto de «demandante», a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003, no incluye a personas distintas a los cónyuges.

53      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una persona distinta a los cónyuges que inicie un procedimiento de nulidad matrimonial no puede invocar los criterios de competencia establecidos en dichas disposiciones.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003.

2)      El artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una persona distinta a los cónyuges que inicie un procedimiento de nulidad matrimonial no puede invocar los criterios de competencia establecidos en dichas disposiciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco