Language of document : ECLI:EU:C:2015:841

Asuntos acumulados C‑250/14 y C‑289/14

Air France-KLM

y

Hop!-Brit Air SAS

contra

Ministère des Finances et des Comptes publics

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d’État (Francia)]

«Impuesto sobre el valor añadido — Devengo y exigibilidad — Transporte aéreo — Billete comprado pero no utilizado — Realización de la prestación de transporte — Emisión del billete — Momento de pago del impuesto»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de diciembre de 2015

1.        Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Hecho imponible — Prestaciones de servicios a título oneroso — Concepto — Transporte aéreo de pasajeros — Inclusión — Requisitos — Billetes emitidos por la compañía aérea no utilizados por los pasajeros y no reembolsables — Irrelevancia — Emisión de billetes sujeta al impuesto sobre el valor añadido

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por las Directivas 1999/59/CE y 2001/115/CE, arts. 2, punto 1, y 10, ap. 2)

2.        Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Devengo y exigibilidad del impuesto — Compra de un billete de avión por un pasajero — Posterior no utilización del billete — Exigibilidad del impuesto desde el momento del cobro del precio del billete — Cobro por la compañía aérea, por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de ésta o por un tercero que actúe en nombre propio — Irrelevancia

(Directiva 77/388/CEE del Consejo en su versión modificada por las Directivas 1999/59/CE y 2001/115/CE, arts. 2, punto 1, y 10, ap. 2, párrs. 1 y 2)

3.        Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Hecho imponible — Prestaciones de servicios a título oneroso — Concepto — Transporte aéreo de pasajeros — Inclusión — Comercialización por un tercero de los billetes de una compañía aérea por cuenta de ésta en el marco de un contrato de franquicia — Cantidad a tanto alzado abonada por el tercero a la compañía aérea en concepto de billetes emitidos y caducados, calculada mediante la aplicación de un porcentaje sobre el volumen de negocios anual realizado con las correspondientes líneas aéreas — Cantidad sujeta al impuesto por tratarse de la contraprestación de esos billetes

(Directiva 77/388/CEE del Consejo en su versión modificada por las Directivas 1999/59/CE y 2001/115/CE, arts. 2, punto 1, y 10, ap. 2)

1.        Los artículos 2, punto 1, y 10, apartado 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 1999/59 y posteriormente por la Directiva 2001/115, deben interpretarse en el sentido de que la emisión de billetes por una compañía aérea está sujeta al impuesto sobre el valor añadido aun en caso de que los pasajeros no hayan utilizado los billetes emitidos y no puedan reclamar su reembolso.

En efecto, una prestación de servicios como el transporte aéreo de pasajeros está sujeta al impuesto sobre el valor añadido cuando, por un lado, la cantidad pagada por el pasajero a la compañía aérea en el marco de la relación jurídica consistente en el contrato de transporte esté directamente vinculada a un servicio individualizable, que dicha cantidad retribuye, y, por otro lado, se preste ese servicio.

Sin embargo, la prestación de los servicios en cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de transporte aéreo de personas sólo es posible a condición de que el pasajero de la compañía aérea se presente en la fecha y el lugar previstos para el embarque, reservándole la compañía el derecho a utilizar dichos servicios hasta la hora del embarque en las circunstancias determinadas en el contrato de transporte celebrado con la compra del billete.

Por consiguiente, la contraprestación del precio pagado al comprar el billete consiste en el derecho que adquiere el pasajero a disfrutar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, con independencia de que el pasajero ejercite ese derecho, dado que la compañía aérea realiza la prestación desde el momento en que pone al pasajero en condiciones de disfrutar de esos servicios.

(véanse los apartados 25 a 28 y 35 y el punto 1 del fallo)

2.        Los artículos 2, punto 1, y 10, apartado 2, párrafos primero y segundo, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 1999/59 y posteriormente por la Directiva 2001/115, deben interpretarse en el sentido de que el impuesto sobre el valor añadido soportado por un pasajero cuando compró un billete de avión que no ha utilizado es exigible desde el momento del cobro del precio del billete, bien sea por la propia compañía aérea, bien por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de ésta o bien por un tercero que actúe en nombre propio pero por cuenta de la compañía aérea.

(véanse el apartado 43 y el punto 2 del fallo)

3.        Los artículos 2, punto 1, y 10, apartado 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 1999/59 y posteriormente por la Directiva 2001/115, deben interpretarse en el sentido de que, si un tercero comercializa los billetes de una compañía aérea por cuenta de ésta en el marco de un contrato de franquicia y abona a esta compañía, en concepto de billetes emitidos y caducados, una cantidad a tanto alzado calculada mediante la aplicación de un porcentaje sobre el volumen de negocios anual realizado con las correspondientes líneas aéreas, dicha cantidad está sujeta al impuesto por tratarse de la contraprestación de esos billetes.

En efecto, en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva y de la Sexta Directiva modificada, el deudor del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al precio de los billetes vendidos es la compañía aérea que presta el servicio de transporte.

En el supuesto de que un tercero actúe en nombre y por cuenta de la compañía aérea al comercializar los billetes, incumbe a esta última ingresar el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los billetes.

La cantidad a tanto alzado abonada por el tercero a la compañía aérea en concepto de billetes vendidos y caducados no puede considerarse una indemnización compensatoria abonada por el tercero por un perjuicio sufrido por la compañía aérea por el hecho de que el pasajero no se presente al embarque. Dicho pasajero ha abonado el precio del servicio de transporte cuando compró el billete. La compañía aérea realiza la prestación a la que se ha comprometido por el mero hecho de que el pasajero tiene derecho a disfrutar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte aéreo de personas.

De ello se deduce que el precio del billete retenido por la compañía constituye la retribución del servicio de transporte que la compañía ofrece al cliente, incluso en caso de que éste no utilice dicho servicio.

En estas circunstancias, la cantidad a tanto alzado es la retribución que percibe la compañía aérea en contraprestación de los billetes emitidos por cuenta de ésta por el tercero, pero no utilizados por los compradores. Por consiguiente, existe un vínculo directo entre los servicios prestados y la retribución abonada por este concepto.

(véanse los apartados 45 y 47 a 52 y el punto 3 del fallo)