Language of document : ECLI:EU:C:2017:71

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 31 de enero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Artículo 12, apartado 2, letra c), y artículo 12, apartado 3 — Exclusión del estatuto de refugiado — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Alcance — Miembro dirigente de una organización terrorista — Condena penal por participación en las actividades de un grupo terrorista — Evaluación individual»

En el asunto C‑573/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 13 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

y

Mostafa Lounani,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, J.L. da Cruz Vilaça y E. Juhász, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Regan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), A. Borg Barthet, J. Malenovský y E. Levits, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides, por Me E. Derriks, avocat;

–        en nombre de Mostafa Lounani, por Mes C. Marchand y D. Alamat, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs y por el Sr. S. Vanrie, en calidad de agentes, asistidos por Mes D. Matray, C. Piront y N. Schynts, avocats;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por los Sres. A. Rubio González y L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.‑X. Bréchot y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Salvatorelli, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. M. Holt y S. Brandon y la Sra. V. Kaye, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 12, apartado 2, letra c), y del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (autoridad administrativa competente para los refugiados y apátridas; en lo sucesivo, «Commissaire général») y Mostafa Lounani, nacional marroquí, en relación con la aplicación a este último del motivo de exclusión del estatuto de refugiado como consecuencia de la comisión de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Carta de las Naciones Unidas

3        A tenor del artículo 1, puntos 1 y 3, de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco (Estados Unidos) el 26 de junio de 1945:

«Los propósitos de las Naciones Unidas son:

1.      Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

[…]

3.      Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión […]».

 Convención de Ginebra

4        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

5        Tras definir, en su sección A, el concepto de «refugiado» a los efectos de la Convención de Ginebra, el artículo 1 de la misma Convención establece lo siguiente en la sección F:

«Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

[…]

c)      que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.»

 Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

6        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1373 (2001), cuyo preámbulo reafirma, en especial, «la necesidad de luchar con todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo».

7        En el punto 3, letras f) y g), de dicha Resolución, se exhorta a todos los Estados, por una parte, a «adoptar las medidas apropiadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y el derecho internacional, inclusive las normas internacionales en materia de derechos humanos, antes de conceder el estatuto de refugiado, con el propósito de asegurarse de que el solicitante de asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión» y, por otro parte, a «asegurar, de conformidad con el derecho internacional, que el estatuto de refugiado no sea utilizado de modo ilegítimo por los autores, organizadores o patrocinadores de los actos de terrorismo».

8        En el punto 5 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas y que financiar intencionadamente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a dichos propósitos y principios de las Naciones Unidas».

9        El 12 de noviembre de 2001, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1377 (2001), en la que «destaca que los actos de terrorismo internacional son contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y que la financiación, la planificación y la preparación de actos de terrorismo internacional, así como todas las demás formas de apoyo a esos actos, son igualmente contrarios a los propósitos y principios de [ésta]».

10      La Resolución 1624 (2005), adoptada el 14 de septiembre de 2005 por el Consejo de Seguridad, recuerda que «todos los Estados deben colaborar plenamente en la lucha contra el terrorismo, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, a fin de detener, denegar protección y llevar ante la justicia […] a todo el que apoye o facilite la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o la facilitación de refugio, o participe o intente participar en dichas actividades».

11      En el punto 1 de su Resolución 1624 (2005), el Consejo de Seguridad insta «a todos los Estados a que adopten las medidas necesarias y adecuadas en cumplimiento de sus obligaciones de derecho internacional para:

a)      Prohibir por ley la incitación a la comisión de un acto o actos de terroristas;

b)      Impedir dicha conducta;

c)      Denegar protección a toda persona respecto de la cual se disponga de información fidedigna y pertinente por la que haya razones fundadas para considerar que es culpable de esa conducta».

12      La Resolución 2178 (2014), adoptada por el Consejo de Seguridad el 24 de septiembre de 2014, afirma en su punto 5 que «los Estados Miembros deberán prevenir y reprimir el reclutamiento, la organización, el transporte o el equipamiento de las personas que viajan a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, y la financiación de sus viajes y actividades».

13      En el punto 6 de esta misma Resolución, el Consejo de Seguridad recuerda:

«[…] su decisión contenida en la resolución 1373 (2001) de que todos los Estados Miembros velen por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos, y decide que todos los Estados se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se pueda enjuiciar y sancionar de modo que quede debidamente reflejada la gravedad del delito:

[…]

c)      La organización u otro tipo de facilitación deliberadas, incluidos actos de reclutamiento, por sus nacionales o en sus territorios, de los viajes de personas a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo;

[…]».

 Derecho de la Unión

 Directiva 2004/83

14      Conforme al considerando 3 de la Directiva 2004/83, la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

15      Los considerandos 16, 17 y 22 de la misma Directiva son del siguiente tenor:

«(16)      Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(17)      Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

[…]

(22)      Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que “los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas” y que “financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”».

16      El artículo 12 de la Directiva 2004/83, titulado «Exclusión», que figura en el capítulo III de ésta, titulado a su vez «Requisitos para ser refugiado», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.      Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

[…]

c)      se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas.

3.      El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.»

 Decisión Marco 2002/475/JAI

17      A tenor del considerando 6 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO 2002, L 164, p. 3):

«Es conveniente realizar una aproximación de la definición de los delitos de terrorismo en los Estados miembros, incluidos los delitos relativos a los grupos terroristas. Por otra parte, deberían preverse para las personas físicas y jurídicas que cometan o sean responsables de tales delitos penas y sanciones acordes con la gravedad de los mismos.»

18      El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/475, titulado «Delitos de terrorismo y derechos y principios fundamentales», dispone en su apartado 1:

«Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se consideren delitos de terrorismo los actos intencionados a que se refieren las letras a) a i) tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional […]:

[…]

a)      atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b)      atentados graves contra la integridad física de una persona;

c)      secuestro o toma de rehenes;

d)      destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras […];

e)      apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques […];

f)      fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos […];

g)      liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h)      perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental […];

i)      amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h).»

19      El artículo 2 de la Decisión Marco 2002/475, titulado «Delitos relativos a un grupo terrorista», establece:

«1.      A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por “grupo terrorista” toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por “organización estructurada” se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

2.      Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes:

a)      dirección de un grupo terrorista;

b)      participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.»

20      Los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/475 fueron modificados por la Decisión Marco 2008/919/JAI (DO 2008, L 330, p. 21), cuyo considerando 10 afirma que «la definición de los delitos de terrorismo, incluidos los ligados a actividades terroristas, debe aproximarse más en todos los Estados miembros, de modo que cubra la provocación a la comisión de un delito de terrorismo, la captación y el adiestramiento de terroristas, cuando se cometan dolosamente».

21      El artículo 3 de la Decisión Marco 2002/475, en su versión modificada por la Decisión Marco 2008/919, titulado «Delitos ligados a actividades terroristas», prevé en sus apartados 1 y 2:

«1.      A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

[…]

b)      “captación de terroristas”: la petición a otra persona de que cometa cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), o en el artículo 2, apartado 2;

[…]

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que entre los delitos ligados a actividades terroristas se incluyan los siguientes actos dolosos:

[…]

b)      captación de terroristas;

[…]

f)      libramiento de documentos administrativos falsos con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), y en el artículo 2, apartado 2, letra b).»

22      El artículo 4 de la Decisión Marco 2002/475, en su versión modificada por la Decisión Marco 2008/919, se refiere a la complicidad, inducción y tentativa en relación con la comisión de ciertos delitos contemplados en los artículos 1 a 3 de la Decisión Marco 2002/475.

 Derecho belga

23      El artículo 55/2 de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980, sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros; Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), dispone:

«Se excluirá del estatuto de refugiado a quienes se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 1, sección D, E o F de la Convención de Ginebra. La exclusión se extenderá también a quienes inciten a la comisión de los delitos o actos enumerados en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra o participen en ellos de cualquier otro modo.»

24      La loi du 19 décembre 2003 relative aux infractions terroristes (Ley de 19 de diciembre de 2003, relativa a los delitos de terrorismo; Moniteur belge de 29 de diciembre de 2003, p. 61689), adoptada con el fin de transponer al Derecho belga la Decisión Marco 2002/475, introdujo en el Libro II del Código Penal un título I ter, titulado «De los delitos de terrorismo», en el que se incluyen los artículos 137 a 141 ter.

25      El artículo 137 del Código Penal, en su versión modificada por la Ley de 19 de diciembre de 2003, relativa a los delitos de terrorismo (en lo sucesivo, «Código Penal modificado»), dispone en su apartado 1:

«Constituirán delitos de terrorismo los delitos tipificados en los apartados 2 y 3 que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin deliberado de intimidar gravemente a una población, obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.»

26      El artículo 139, párrafo primero, del Código Penal modificado establece:

«Constituirá un grupo terrorista toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer los delitos de terrorismo tipificados en el artículo 137.»

27      A tenor del artículo 140 del Código Penal modificado, que se corresponde con el artículo 2 de la Decisión Marco 2002/475:

«1.      Quienes participen en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, serán castigados con la pena de prisión de cinco a diez años y con una multa de cien a cinco mil euros.

2.      Quienes dirijan un grupo terrorista serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años y con una multa de mil a doscientos mil euros.»

 Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

28      Mostafa Lounani dejó Marruecos en 1991 para dirigirse a Alemania, donde presentó una solicitud de asilo, que fue desestimada. Llegó a Bélgica en 1997, país en el que reside ilegalmente desde entonces.

29      Mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, el tribunal correctionnel de Bruxelles ([Tribunal Penal de Bruselas, Bélgica), en virtud del artículo 140 del Código Penal modificado, condenó a Mostafa Lounani a una pena de prisión de seis años por participación en las actividades de un grupo terrorista, la célula belga del «Grupo Islámico Combatiente Marroquí» (en lo sucesivo, «GICM»), en calidad de miembro dirigente, así como por asociación ilícita, falsificación y uso de documentos falsos y estancia ilegal.

30      Los hechos considerados por el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal Penal de Bruselas) para declarar a Mostafa Lounani culpable de participación en las actividades de un grupo terrorista se resumen del siguiente modo en la resolución de remisión: «apoyo logístico a una entidad terrorista mediante, entre otros, servicios materiales o intelectuales»; «falsificación de pasaportes» y «transmisión fraudulenta de pasaporte»; «participación activa en la organización de una red de envío de voluntarios a Irak». En particular, la sentencia de 16 de febrero de 2006 califica la transmisión fraudulenta de pasaporte de «acto de participación en la actividad de una célula que aporta su apoyo logístico a un movimiento terrorista».

31      El 16 de marzo de 2010, Mostafa Lounani presentó una solicitud de asilo a las autoridades belgas, invocando el temor a ser perseguido de ser devuelto a su país de origen, dado que, como consecuencia de su condena en Bélgica, las autoridades marroquíes podían considerarlo como un islamista radical y yihadista. Esta solicitud de asilo fue objeto de una decisión del Commissaire général, de 8 de diciembre de 2010, por la que se excluía a Mostafa Lounani del estatuto de refugiado en aplicación del artículo 55/2 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros, y del artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra.

32      El 24 de diciembre de 2010, Mostafa Lounani interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión ante el Conseil du contentieux des étrangers [Consejo del contencioso de extranjería (Bélgica)]. Mediante sentencia de 13 de enero de 2011, dicho órgano jurisdiccional anuló la decisión y devolvió el asunto al Commissaire général, por estimar que faltaban en los autos datos esenciales, lo que le impedía pronunciarse sobre la confirmación o la modificación de dicha decisión sin que se efectuaran diligencias de prueba adicionales.

33      El 2 de febrero de 2011, el Commissaire général adoptó una nueva decisión, por la que excluía a Mostafa Lounani del estatuto de refugiado. En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esta nueva decisión el 18 de febrero de 2011, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) anuló dicha decisión mediante sentencia de 3 de marzo de 2011 y devolvió el expediente al Commissaire général, por considerar que no había procedido a verdaderas diligencias de prueba adicionales.

34      El 24 de mayo de 2011, el Commissaire général adoptó una tercera decisión por la que se excluía a Mostafa Lounani del estatuto de refugiado. El 14 de junio de 2011, Mostafa Lounani interpuso un recurso ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) al objeto de que se modificara esta decisión y se le reconociera el estatuto de refugiado. Mediante sentencia de 1 de julio de 2011, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) declaró que procedía reconocer a Mostafa Lounani la condición de refugiado.

35      En el recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto contra esta última sentencia, el Conseil d’État [Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo (Bélgica)], mediante sentencia de 13 de julio de 2012, casó la sentencia y devolvió el asunto al Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería), que presentaba una nueva composición.

36      Pronunciándose sobre el asunto tras su devolución, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) consideró que los hechos específicamente imputados a Mostafa Lounani no constituyen delitos de terrorismo como tales, puesto que, en su sentencia de 16 de febrero de 2006, el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal Penal de Bruselas) había condenado a Mostafa Lounani por pertenencia a un grupo terrorista, sin atribuirle la comisión o la participación en ningún acto terrorista, de los tipificados en el artículo 137 del Código Penal modificado. No se había demostrado que el GICM hubiera siquiera dado principio a ningún acto concreto encuadrado en este tipo de delito, ni que Mostafa Lounani hubiera llevado a cabo ninguna actuación personal que generase su responsabilidad individual en la ejecución de dicho acto.

37      Por consiguiente, al estimar que ninguna de las actividades por las que se había condenado a Mostafa Lounani presentaba la gravedad requerida para constituir un «acto contrario a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas», en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería), mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, modificó la decisión del Commissaire général de 24 de mayo de 2011 y reconoció a Mostafa Lounani el estatuto de refugiado.

38      El Commissaire général interpuso recurso de casación contencioso-administrativo contra dicha sentencia ante el Conseil d’État (Consejo de Estado).

39      En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse que el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 implica necesariamente que, para que pueda aplicarse la cláusula de exclusión que contiene, el solicitante de asilo haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475 […]?

2)      En caso de respuesta negativa, ¿puede considerarse que hechos como los […] que la sentencia del tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal Penal de Bruselas) de 16 de febrero de 2006 imputa a la parte recurrida en casación y por los que ésta fue condenada por participación en una organización terrorista, constituyen actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83?

3)      En el marco del examen de la exclusión de un solicitante de protección internacional por razón de su participación en una organización terrorista, ¿resulta suficiente su condena como miembro dirigente de una organización terrorista, en la que se haga constar que el solicitante de protección internacional no ha cometido un acto terrorista, ni intentado cometerlo ni amenazado con hacerlo, para poder afirmar la existencia de un acto de participación o de incitación en el sentido del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83 imputable al solicitante, o resulta necesario proceder a un examen particular de los hechos de la causa y demostrar la participación en la comisión o en la instigación de uno de los delitos de terrorismo definidos en el artículo 1 de la Decisión Marco 2002/475?

4)      En el marco del examen de la exclusión de un solicitante de protección internacional por razón de su participación en una organización terrorista, en su caso como dirigente, ¿debe el acto de incitación o de participación, al que se refiere el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83 estar relacionado con uno de los delitos de terrorismo definidos en el artículo 1 de la Decisión Marco 2002/475, o puede relacionarse con la participación en un grupo terrorista, a la que alude el artículo 2 de la referida Decisión Marco?

5)      En materia de terrorismo, ¿es posible ser excluido de la protección internacional según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 en caso de inexistencia de comisión, incitación o participación en un acto violento de naturaleza particularmente cruel como los enumerados en el artículo 1 de la Decisión Marco 2002/475?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

40      Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que implica necesariamente que, para que pueda considerarse que concurre el motivo de exclusión del estatuto de refugiado que contiene, el solicitante de protección internacional haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475.

41      A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 45).

42      Así pues, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2004/83 debe efectuarse a la luz de su estructura general y de su finalidad, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1 (sentencias de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartado 78, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 46).

43      De este modo, el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 se corresponde esencialmente con el artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra, que prevé que las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que es culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

44      El artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 se remite, más concretamente, a los actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas «establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas».

45      Conforme al tenor del considerando 22 de la Directiva 2004/83, los actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, a que alude el artículo 12, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, se precisan, en particular, «en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que “los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas” y que “financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”».

46      Entre estas resoluciones figura la Resolución 1377 (2001) del Consejo de Seguridad, de la que se desprende que son contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas no sólo «los actos de terrorismo internacional», sino también «la financiación, la planificación y la preparación de actos de terrorismo internacional, así como todas las demás formas de apoyo a esos actos».

47      Por otro lado, puede deducirse de la Resolución 1624 (2005) del Consejo de Seguridad que los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas no se limitan a «actos, métodos y prácticas terroristas». El Consejo de Seguridad insta, en efecto, a los Estados en dicha Resolución, con el fin de luchar contra el terrorismo y de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional, a denegar protección y llevar ante la justicia «a todo el que apoye o facilite la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o la facilitación de refugio, o participe o intente participar en dichas actividades». Por otro lado, en su punto 1, letra c), la misma Resolución insta a los Estados a denegar protección a toda persona respecto de la cual se disponga de información fidedigna y pertinente por la que haya razones fundadas para considerar que es culpable de la incitación a la comisión de un acto o actos de terrorismo.

48      Se desprende de lo anterior que el concepto de «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas», que figura en el artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra y en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, no puede considerarse circunscrito a la comisión de los actos de terrorismo que se precisan en las resoluciones del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «actos de terrorismo»).

49      A diferencia de lo que afirma Mostafa Lounani, aún menos puede interpretarse que este concepto se aplica únicamente a los delitos de terrorismo contemplados por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475, ni que, por tanto, exige la existencia de una condena penal por la comisión de un delito de este tipo.

50      A este respecto, procede subrayar que, como se desprende de su considerando 6, la Decisión Marco 2002/475 tiene por objeto la aproximación de la definición de los delitos de terrorismo en los Estados miembros, incluidos los delitos relativos a los grupos terroristas.

51      Como ha señalado la Comisión Europea, la Decisión Marco 2002/475 enumera, con este fin, diversos actos que pueden considerarse incluidos en el concepto general de terrorismo y los clasifica en cuatro tipos de delito: «delitos de terrorismo» (artículo 1), «delitos relativos a un grupo terrorista» (artículo 2), «delitos ligados a actividades terroristas» (artículo 3) y, por último, inducción, complicidad y tentativa en relación con la comisión de algunos de estos delitos (artículo 4).

52      Si el legislador de la Unión hubiera querido restringir el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 y limitar el concepto de «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas» a los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475, podría haberlo hecho sin dificultad, mencionando expresamente estos delitos o haciendo referencia a dicha Decisión Marco.

53      Ahora bien, el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 no se refiere ni a la Decisión Marco 2002/475, que, sin embargo, existía en la fecha en que se redactó la disposición mencionada, ni a ningún otro instrumento de la Unión Europea adoptado en el contexto de la lucha contra el terrorismo.

54      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que no implica necesariamente que, para que pueda considerarse que concurre el motivo de exclusión del estatuto de refugiado que contiene, el solicitante de protección internacional haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

 Sobre la admisibilidad

55      El Commissaire général y el Gobierno belga afirman que la tercera cuestión prejudicial, tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, es inadmisible, dado que no expone suficientemente por qué dicho órgano jurisdiccional considera necesaria una respuesta para la resolución del litigio principal, respuesta que, según afirman, tampoco será de ninguna utilidad a este respecto. En efecto, en el presente caso Mostafa Lounani no sólo ha sido condenado, en virtud del artículo 140 del Código Penal modificado, como miembro dirigente de una organización terrorista, sino también por otros actos cometidos con intención terrorista y tipificados por el Derecho belga.

56      En este sentido, debe recordarse que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 14 de abril de 2016, Polkomtel, C‑397/14, EU:C:2016:256, apartado 37; de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 20, y de 13 de octubre de 2016, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Petrotel, C‑231/15, EU:C:2016:769, apartado 16).

57      Sin embargo, no ocurre así en el presente asunto.

58      A este respecto, debe recordarse que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el marco de un recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2013, en la que el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) consideró que los hechos específicamente imputados al recurrido en el litigio principal no alcanzan la gravedad que permite calificarlos de «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas», en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83. Conforme a dicha sentencia, la condena impuesta a Mostafa Lounani por el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal Penal de Bruselas) debido a su participación en las actividades de un grupo terrorista, incluso como miembro dirigente de ese grupo, sin que se le hubieran imputado delitos de terrorismo como tales, no basta para que se aprecie que hay motivos fundados para considerar que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

59      En este contexto se encuadra el interrogante planteado por el órgano jurisdiccional remitente, que requiere esencialmente determinar si los actos por los que se ha condenado a Mostafa Lounani pueden considerarse, por sí mismos, contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 y, de no ser así, si la condena de Mostafa Lounani como miembro dirigente de un grupo terrorista basta para demostrar que hay motivos fundados para considerar que ha incitado a la comisión de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas o que ha participado en ellos, en el sentido del artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva.

60      Por lo tanto, de la resolución de remisión se desprende claramente que el órgano jurisdiccional remitente pretende determinar en qué medida la participación en las actividades de un grupo terrorista por la que se condenó a Mostafa Lounani puede justificar la aplicación del motivo de exclusión previsto en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 y se pregunta, en este contexto, si la condena por la participación en las actividades de ese grupo como miembro dirigente puede dar lugar a la exclusión del estatuto de refugiado conforme al artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la misma Directiva.

61      En consecuencia, la tercera cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

62      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 12, apartado 2, letra c), y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83 deben interpretarse en el sentido de que pueden considerarse incluidos en el motivo de exclusión previsto por dichas disposiciones actos de participación en una organización terrorista como los que motivaron la condena del recurrido en el litigio principal, aun cuando la persona de que se trate no haya cometido un acto de terrorismo, ni haya intentado cometerlo o amenazado con hacerlo.

63      Por lo que respecta a los actos por los que se condenó a Mostafa Lounani, de la resolución de remisión se desprende que su condena se basó fundamentalmente en el artículo 140 del Código Penal modificado, que transpone al Derecho belga el artículo 2 de la Decisión Marco 2002/475, en el que se definen los delitos relativos a los grupos terroristas y se incluye, en el apartado 2, letra b), la participación en las actividades de un grupo terrorista.

64      Más concretamente, para declarar a Mostafa Lounani culpable de este delito, el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal Penal de Bruselas) señaló, en su sentencia de 16 de febrero de 2006, que había participado como miembro dirigente en las actividades de la célula belga del GICM, aportando a este grupo apoyo logístico, fundamentalmente a través de servicios materiales o intelectuales, como la falsificación y la trasmisión fraudulenta de pasaportes o la participación activa en la organización de una red de envío de voluntarios a Irak.

65      Por lo tanto, no se declaró que Mostafa Lounani hubiera cometido actos de terrorismo personalmente ni que hubiera incitado a la comisión de tales actos o hubiera participado en ellos.

66      Sin embargo, de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad se desprende, tal como se indica en el apartado 48 de la presente sentencia, que el concepto de «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas» no se limita a los actos de terrorismo.

67      En particular, debe señalarse que, en la Resolución 2178 (2014), el Consejo de Seguridad expresó su «grave preocupación por la grave y creciente amenaza que plantean los combatientes terroristas extranjeros, a saber, las personas que viajan a un Estado distinto de su Estado de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas» y manifestó su inquietud por las redes organizadas por las organizaciones terroristas a través de las cuales se mueven en una y otra dirección los combatientes terroristas extranjeros y los recursos para apoyarlos.

68      Entre las medidas que han de adoptarse para luchar contra este fenómeno, los Estados deben prevenir y reprimir el reclutamiento, la organización, el transporte o el equipamiento de las personas que viajan a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas.

69      Se deriva de lo anterior que la aplicación de la exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 no puede limitarse a quienes hayan cometido efectivamente actos de terrorismo, sino que puede extenderse también a quienes realicen actividades de reclutamiento, organización, transporte o equipamiento de las personas que viajan a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas.

70      Por otro lado, se desprende de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la misma Directiva, que la exclusión del estatuto de refugiado prevista en la primera de esas disposiciones puede extenderse también a las personas sobre las que existan motivos fundados para considerar que han incitado a la comisión de los delitos o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas o han participado en ellos. Habida cuenta de lo expuesto en los apartados 48 y 66 de la presente sentencia, la aplicación conjunta de estas disposiciones no exige que el solicitante de protección internacional haya incitado a la comisión de un acto de terrorismo o haya participado en él.

71      A este respecto, la Comisión señala acertadamente que la participación en las actividades de un grupo terrorista puede abarcar un amplio catálogo de comportamientos de gravedad variable.

72      En este contexto, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate únicamente puede aplicar el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83 tras haber procedido, en cada caso individual, a una evaluación de los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por el interesado —que por otra parte reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado— están comprendidos en ese caso de exclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 87 y 94).

73      En lo que atañe a si los actos como los que se imputan a Mostafa Lounani pueden considerarse comprendidos en los actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, en la incitación a la comisión de estos actos o en la participación en ellos, en el sentido del artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva, la evaluación final de la solicitud de protección internacional incumbe a las autoridades nacionales competentes, con el control del juez nacional.

74      En lo que se refiere a los factores que deben tenerse en cuenta, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente observa que Mostafa Lounani era miembro dirigente de un grupo terrorista de dimensión internacional que, el 10 de octubre de 2002, había sido incluido en la lista de las Naciones Unidas que identifica los individuos y entidades sujetos a sanción y que ha permanecido en esta lista, posteriormente actualizada. Las actividades de Mostafa Lounani de apoyo logístico a las actividades de este grupo tienen una dimensión internacional, dado que estuvo implicado en la falsificación de pasaportes y prestó apoyo a los voluntarios para viajar a Irak.

75      Estos actos pueden justificar la exclusión del estatuto de refugiado.

76      A este respecto, procede recordar que, como se señala en los apartados 12, 13 y 67 a 69 de la presente sentencia, las resoluciones del Consejo de Seguridad y, más concretamente, la Resolución 2178 (2014), en su punto 5 y en su punto 6, letra c), identifican, entre las actividades contra las que deben actuar los Estados en el marco de la lucha frente al terrorismo internacional, la organización deliberada de viajes de personas a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas.

77      Por lo tanto, de suponerla probada, la circunstancia de que el grupo del que era miembro dirigente Mostafa Lounani no haya cometido actos de terrorismo o de que los voluntarios para viajar a Irak que recibieran ayuda del grupo tampoco hayan finalmente cometido tales actos no excluye, en cualquier caso, que los actos de Mostafa Lounani puedan considerarse contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. Lo mismo puede decirse, habida cuenta de lo que se expone en los apartados 41 a 54 y 66 a 70 de la presente sentencia, del hecho —mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial— de que Mostafa Lounani ni haya cometido, ni haya intentado cometer o amenazado con cometer un delito de terrorismo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475. Por los mismos motivos, la aplicación del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83 no exige que se demuestre que Mostafa Lounani haya incitado a la comisión de un delito de este tipo o haya participado en él.

78      Por otro lado, la circunstancia de que Mostafa Lounani haya sido condenado por los tribunales de un Estado miembro por su participación en las actividades de un grupo terrorista y de que esa condena haya adquirido firmeza tiene especial relevancia, en el marco de la evaluación individual que debe efectuar la autoridad competente.

79      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 12, apartado 2, letra c), y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83 deben interpretarse en el sentido de que pueden justificar la exclusión del estatuto de refugiado actos de participación en una organización terrorista como los que motivaron la condena del recurrido en el litigio principal, aun cuando no se haya demostrado que la persona de que se trate haya cometido un acto de terrorismo, ni haya intentado cometerlo o amenazado con hacerlo. A efectos de la evaluación individual de los hechos para apreciar si hay razones fundadas para considerar que una persona es culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, ha incitado a la comisión de tales actos o ha participado en ellos, la circunstancia de que haya sido condenada por los tribunales de un Estado miembro por su participación en las actividades de un grupo terrorista tiene especial relevancia, así como el hecho de que haya sido miembro dirigente de ese grupo, sin que sea necesario demostrar que haya incitado personalmente a la comisión de un acto de terrorismo o haya participado en él.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

80      A la vista de la respuesta que se ha dado a las tres primeras cuestiones, no procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

 Costas

81      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no implica necesariamente que, para que pueda considerarse que concurre el motivo de exclusión del estatuto de refugiado que contiene, el solicitante de protección internacional haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo.

2)      El artículo 12, apartado 2, letra c), y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83 deben interpretarse en el sentido de que pueden justificar la exclusión del estatuto de refugiado actos de participación en una organización terrorista como los que motivaron la condena del recurrido en el litigio principal, aun cuando no se haya demostrado que la persona de que se trate haya cometido un acto de terrorismo, tal como se precisa en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni haya intentado cometerlo o amenazado con hacerlo. A efectos de la evaluación individual de los hechos para apreciar si hay razones fundadas para considerar que una persona es culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, ha incitado a la comisión de tales actos o ha participado en ellos, la circunstancia de que haya sido condenada por los tribunales de un Estado miembro por su participación en las actividades de un grupo terrorista tiene especial relevancia, así como el hecho de que haya sido miembro dirigente de ese grupo, sin que sea necesario demostrar que haya incitado personalmente a la comisión de un acto de terrorismo o haya participado en él.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.