Language of document : ECLI:EU:C:2017:146

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 1 de marzo de 2017 (1)

Asuntos acumulados C‑24/16 y C‑25/16

Nintendo Co. Ltd

contra

BigBen Interactive GmbH,

BigBen Interactive SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Protección de los dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 864/2007 — Ley aplicable — Alcance territorial de las resoluciones sobre pretensiones accesorias a una acción por infracción — Conceptos de “otras sanciones” y de “actos de reproducción realizados con fines de cita”»






1.        El asunto que actualmente se plantea ante el Tribunal de Justicia brinda a este último la ocasión de determinar el alcance territorial de una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro contra dos codemandados establecidos en dos Estados miembros diferentes y que se refiere a las pretensiones accesorias a una acción por infracción entablada ante este órgano jurisdiccional.

2.        Asimismo, se pregunta al Tribunal de Justicia si el concepto de «otras sanciones», en el sentido del artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, (2) comprende las pretensiones accesorias a una acción por infracción, tales como la presentación de documentos contables, la concesión de una compensación financiera, el reembolso de los honorarios de abogado, la destrucción de los productos falsificados, la retirada de estos mismos productos y la publicación de la sentencia. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, al objeto de determinar la ley aplicable a estas pretensiones, cuáles son los criterios que han de tenerse en cuenta.

3.        Por último, el Tribunal de Justicia deberá precisar si el concepto de «actos de reproducción realizados con fines de cita», en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra c), de este Reglamento, incluye el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos.

4.        En las presentes conclusiones, indicaré las razones por las que considero que el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (3) debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional que responden a las pretensiones accesorias a una acción por infracción dirigidas contra dos codemandados establecidos en dos Estados miembros diferentes, tales como la compensación del perjuicio, la destrucción o la retirada de los productos falsificados, el reembolso de los honorarios de abogado o incluso la publicación de la sentencia, surten efectos jurídicos en todo el territorio de la Unión Europea.

5.        A continuación, expondré por qué, en mi opinión, el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «otras sanciones» alude a pretensiones tales como la destrucción de los productos falsificados, la retirada de estos mismos productos y la publicación de la sentencia. En cambio, no forman parte de dicho concepto las pretensiones relativas a la compensación del perjuicio, a la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y al reembolso de los honorarios de abogado.

6.        Igualmente, propondré al Tribunal de Justicia que declare que esta disposición y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, (4) deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a las pretensiones accesorias a una demanda por violación de la propiedad intelectual relativas a la destrucción de los productos falsificados, a la retirada de estos mismos productos, a la publicación de la sentencia, a la compensación del perjuicio, a la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y al reembolso de los honorarios de abogado es la del territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la supuesta infracción. En el presente asunto, el hecho que originó la supuesta infracción es la fabricación de productos falsificados.

7.        Por último, expondré las razones por las que considero que el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de«actos de reproducción realizados con fines de cita» incluye el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos. Corresponde al tribunal nacional comprobar que dicho acto de reproducción es compatible con los usos comerciales, que no menoscaba la explotación normal de estos dibujos o modelos y que se menciona la fuente.

 I.      Marco jurídico

 A.      Reglamento n.o 44/2001

8.        El Reglamento n.o 44/2001 tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a fin de identificar la competencia judicial de cada Estado miembro, así como de simplificar los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos de las resoluciones judiciales de los Estados miembros.

9.        El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento establece que «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

10.      Con arreglo al artículo 6, punto 1, de dicho Reglamento, «[las personas domiciliadas en un Estado miembro] también podrán ser demandadas […] si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».

 B.      Reglamento n.o 6/2002

11.      El Reglamento n.o 6/2002 tiene como finalidad asegurar una protección uniforme de los dibujos y modelos comunitarios en el territorio de la Unión, así como garantizar el ejercicio de los derechos conferidos por éstos.

12.      De conformidad con el considerando 22 de este Reglamento, «la tutela de dichos derechos ha de regirse por la legislación de cada país, por lo que es preciso establecer sanciones básicas uniformes en todos los Estados miembros. Con independencia de la jurisdicción en la que se solicite la tutela de los derechos, mediante dichas sanciones han de poderse impedir los actos de infracción».

13.      El artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento prevé que «el dibujo y modelo comunitario tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad. Sólo podrá ser registrado, cedido, ser objeto de renuncia, de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Comunidad. Este principio y sus consecuencias se aplicarán salvo disposición en contrario en el presente Reglamento».

14.      El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 tiene el siguiente tenor:

«Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.»

15.      El artículo 20, apartado 1, de este Reglamento introduce ciertas limitaciones a los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario y dispone:

«Los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario no podrán ejercerse respecto de:

a)      los actos realizados en privado y con fines no comerciales;

b)      los actos realizados con fines experimentales;

c)      los actos de reproducción realizados con fines de cita o docentes, siempre que dichos actos sean compatibles con los usos comerciales, no menoscaben la explotación normal del dibujo o modelo y se mencione la fuente.»

16.      En virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Salvo disposición contraria del presente Reglamento, será aplicable a los procedimientos en materia de dibujos y modelos comunitarios y solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios, así como a los procedimientos relativos a acciones derivadas de dibujos y modelos comunitarios y de dibujos y modelos nacionales que gocen de protección simultánea, el Convenio de competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 [(5)] […]».

17.      El artículo 82, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 6/2002 indica:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento y de cualesquiera otras disposiciones del [presente Convenio] aplicables en virtud del artículo 79, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refiere el artículo 81 se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tuviere su domicilio el demandado o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, del Estado miembro en el que tuviere su establecimiento.

[…]

5.      Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 81 podrán entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción.»

18.      El artículo 83 de dicho Reglamento establece:

«1.      El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 82 será competente en materia de violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro.

2.      El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 82 será competente tan sólo sobre las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho Tribunal.»

19.      El artículo 88, apartado 2, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«En todas las cuestiones no previstas por el presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán su legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado.»

20.      Con arreglo al artículo 89, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002:

«1.      Si en una acción de infracción o intento de infracción, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha infringido o amenazado con violar un dibujo o modelo comunitario, dictará las resoluciones siguientes, salvo que existan motivos especiales que lo desaconsejen:

a)      un interdicto por el que se prohíba al demandado continuar realizando los actos que infringen o pudieran infringir el dibujo o modelo comunitario;

b)      una orden de embargo de los productos infractores;

c)      una orden de embargo de los materiales y aplicaciones especialmente utilizados para fabricar los bienes infractores, en el caso de que su propietario conociera los fines a que su empleo se destinaba o si tales fines fueran obvios en esas circunstancias;

d)      cualquier orden que imponga otras sanciones apropiadas en las circunstancias previstas por la legislación vigente en el Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción, incluidas las normas de Derecho internacional privado.»

 C.      Reglamento Roma II

21.      La finalidad del Reglamento Roma II es fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y jurisdicción relativas a obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil como consecuencia de la infracción de un derecho. El presente Reglamento se aplica precisamente en caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual.

22.      El artículo 8, apartados 1 y 2, de este Reglamento prevé:

«1.      La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.

2.      En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.»

 II.      Hechos

23.      Nintendo Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nintendo» o «demandante»), empresa japonesa que comercializa la consola para videojuegos Wii, (6) es titular de varios dibujos y modelos comunitarios relativos a accesorios tales como los «Nunchuks», los «Balance Boards» y los mandos a distancia.

24.      BigBen Interactive SA (en lo sucesivo, «BigBen Francia»), que se ha convertido en la líder europea en diseño y distribución de accesorios de videojuegos para teléfonos inteligentes y tabletas, tiene diversas filiales en Europa en diferentes Estados miembros. Dicha empresa fabrica los mismos accesorios citados anteriormente, compatibles con la consola para videojuegos Wii, que vende a distintos compradores en Bélgica, Francia y Luxemburgo y a su filial alemana, BigBen Interactive GmbH (en lo sucesivo, «BigBen Alemania»), responsable de los mercados alemán y austriaco.

25.      Nintendo considera que estos productos comercializados en el mercado europeo infringen sus dibujos y modelos comunitarios, registrados por ella misma. Por lo tanto, esa última solicita al Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) que se suspenda la fabricación de los productos controvertidos, su importación y exportación, y que se prohíba la representación, e incluso la utilización, de la imagen de los productos que incorporan los dibujos y modelos comunitarios protegidos. Mediante sus pretensiones accesorias, Nintendo solicita a BigBen Francia y a BigBen Alemania la presentación de documentos contables, una compensación financiera, el reembolso de los honorarios de abogado, la publicación de la sentencia y la destrucción y la retirada de todos los productos objeto del litigio.

26.      En sus resoluciones dictadas en primera instancia, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) reconoció que BigBen Francia y BigBen Alemania habían infringido los dibujos y modelos comunitarios de Nintendo y, en consecuencia, les ordenó poner fin a su utilización. No obstante, ese tribunal no condenó la utilización de las imágenes de los productos que corresponden a estos dibujos en sitios de Internet.

 III.      Cuestiones prejudiciales

27.      Al albergar dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      En un procedimiento de reclamación de derechos derivados de un dibujo o modelo comunitario, el tribunal de un Estado miembro cuya competencia en relación con un demandado se fundamenta únicamente en el artículo 79, apartado 1, del [Reglamento n.o 6/2002], en relación con el artículo 6, punto 1, del [Reglamento n.o 44/2001], debido a que dicho demandado, que reside en otro Estado miembro, suministró al demandado residente en el Estado miembro del tribunal productos que posiblemente infrinjan los derechos de propiedad intelectual, ¿puede ordenar contra el demandado mencionado en primer lugar diligencias que tengan validez en toda la Unión y que no se limiten a las relaciones de suministro en que se fundamenta la competencia?

2)      ¿Debe interpretarse el [Reglamento n.o 6/2002], en particular su artículo 20, apartado 1, letra c), en el sentido de que un tercero puede reproducir un dibujo o modelo comunitario con fines comerciales si desea distribuir accesorios para productos del titular conformes con el dibujo o modelo comunitario? Si es así, ¿qué criterios se han de aplicar?

3)      ¿Cómo se ha de determinar el lugar “en el que se haya cometido la infracción” a efectos del artículo 8, apartado 2, del [Reglamento Roma II], en los casos en que el infractor:

a)      ofrece en un sitio de Internet productos que vulneran un dibujo o modelo comunitario y dicho sitio de Internet está dirigido (también) a otros Estados miembros distintos de aquel en que está establecido el infractor, y;

b)      hace transportar dichos productos a otro Estado miembro distinto de aquel en que está establecido?

¿Debe interpretarse el artículo 15, letras a) y g), del mencionado Reglamento en el sentido de que la ley aplicable así determinada se aplica también a los actos de colaboración de otras personas?»

 IV.      Análisis

 A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

28.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional que responden a pretensiones accesorias a una demanda por violación de la propiedad intelectual idénticas, tales como la compensación del perjuicio, la destrucción o la retirada de los productos falsificados, el reembolso de los honorarios de abogado o incluso la publicación de la sentencia, dirigidas contra dos codemandados establecidos en dos Estados miembros diferentes, surten efectos jurídicos en todo el territorio de la Unión.

29.      Con carácter preliminar, ha de precisarse que la competencia del órgano jurisdiccional alemán en el litigio principal no ha sido cuestionada por ninguna de las partes del litigio. Por otra parte, a este respecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita expresamente al Tribunal de Justicia que no se pronuncie sobre su competencia para adoptar resoluciones que respondan a las pretensiones accesorias dirigidas contra los codemandados. (7) En cualquier caso, no considero útil ni pronunciarme sobre la competencia del órgano jurisdiccional remitente ni sobre la existencia de un vínculo de conexión entre las pretensiones accesorias formuladas por la demandante contra los codemandados, habida cuenta de que corresponde a este órgano jurisdiccional apreciar si existe riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas demandas fueran juzgadas por separado, en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001. (8)

30.      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide el alcance de las resoluciones que tendrá que adoptar y, más concretamente, si las medidas adoptadas para hacer efectiva la prohibición del hecho de infracción, es decir, las pretensiones accesorias a las pretensiones principales, surten efectos jurídicos en todo el territorio de la Unión.

31.      Procede señalar que el alcance territorial de una prohibición de seguir cometiendo actos de violación o de intento de violación de una marca de la Unión, en el sentido del artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 40/94, (9) viene determinado tanto por la competencia territorial del tribunal de marcas comunitarias que dicta dicha prohibición como por el ámbito territorial del derecho exclusivo del titular de una marca de la Unión que resulta menoscabado por la violación o el intento de violación, tal como dicho alcance se desprende de este Reglamento. (10) Así pues, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con la marca de la Unión, que la prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación debe extenderse en principio a todo el territorio de la Unión. (11)

32.      Por otra parte, como ha recordado el Tribunal de Justicia en un asunto que también tenía por objeto la marca de la Unión, la prohibición de continuar los actos de violación y las obligaciones accesorias que derivan de ella, deben considerarse en su totalidad, de tal manera que, sin la existencia de medidas coercitivas, que han de adoptar los tribunales para garantizar el cumplimiento de la resolución de prohibición de la infracción adoptada por el tribunal que conoce del asunto, dicha prohibición carecería de efecto disuasorio. (12) En consecuencia, no estaría justificado tratar de forma diferente las pretensiones principales y las pretensiones accesorias.

33.      En el presente asunto, no encuentro ningún motivo, relacionado con la protección de dibujos o modelos comunitarios, para no aplicar la jurisprudencia citada. En efecto, debo recordar que, como la marca de la Unión, el dibujo o modelo comunitario tiene carácter unitario, se beneficia de una protección uniforme, al igual que los derechos exclusivos que le son conferidos, y surte los mismos efectos en todo el territorio de la Unión, contribuyendo de este modo a alcanzar los objetivos perseguidos por los tratados. (13)

34.      Por otra parte, la protección uniforme, en todo el territorio de la Unión, de los dibujos o modelos comunitarios contra los actos de infracción se vería socavada si las medidas específicas adoptadas a fin de dar cumplimiento a dicha protección carecieran de efecto en todo este territorio y se circunscribieran al territorio en el que radica el órgano jurisdiccional que las adoptó. (14) Los titulares de los dibujos o modelos comunitarios se verían obligados a entablar acciones judiciales ante el tribunal competente de cada Estado miembro, lo que no sólo generaría el riesgo de que se dictasen resoluciones dispares, sino que también supondría un coste significativo para el justiciable.

35.      Por otra parte, esta solución concuerda plenamente con uno de los objetivos de creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, a saber, facilitar el acceso a la justicia mediante el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. (15)

36.      En este sentido, deseo recordar que, en lo que respecta al reconocimiento y ejecución de resoluciones de los tribunales, con arreglo a las disposiciones del capítulo III del Reglamento n.o 44/2001, y a fin de que la resolución de prohibición surta efecto en el territorio de todos los Estados miembros de la Unión, cada Estado miembro debe reconocer y ejecutar dichas resoluciones de conformidad con las normas y las modalidades previstas por su Derecho interno. (16)

37.      En caso de que ciertas medidas, coercitivas o de otra índole, adoptadas por un órgano jurisdiccional nacional de un Estado miembro no estén previstas en el Derecho nacional de otro Estado miembro, este último deberá, a los efectos de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional del primer Estado miembro, recurrir a las disposiciones correspondiente de su Derecho nacional que sean idóneas para garantizar de forma equivalente el cumplimiento de dicha prohibición. En efecto, corresponde al legislador nacional adoptar las medidas idóneas para garantizar el ejercicio de los derechos conferidos por los dibujos y modelos comunitarios. (17)

38.      Por consiguiente, a la vista de estas consideraciones, a mi juicio el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional nacional que responden a las pretensiones accesorias a una acción por infracción formuladas contra dos codemandados establecidos en dos Estados miembros diferentes, como la compensación del perjuicio, la destrucción o la retirada de los productos falsificados, el reembolso de los honorarios de abogado o incluso la publicación de la sentencia, surten efectos jurídicos en todo el territorio de la Unión Europea.

 B.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

39.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional desea obtener aclaraciones sobre la ley aplicable a las pretensiones accesorias formuladas por la demandante. Aunque este órgano jurisdiccional parte de la premisa de que el Reglamento Roma II se aplica a tales pretensiones, soy de la idea de que debe examinarse previamente su naturaleza a fin de poder determinar posteriormente la ley que les es aplicable. Por cierto, este extremo fue planteado en la vista, concretamente en las cuestiones planteadas por el Juez Ponente.De acuerdo con las respuestas aportadas por las partes del litigio principal durante dicha vista, éstas parecen considerar que, en lo que se refiere a las citadas pretensiones, el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamenton.o 6/2002 se aplica y se remite al Reglamento Roma II.

40.      Por lo tanto, propongo reformular la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente de la siguiente manera. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «otras sanciones» se refiere a pretensiones como la presentación de documentos contables, la concesión de una compensación financiera, el reembolso de los honorarios de abogado, la destrucción de los productos falsificados, la retirada de estos mismos productos y la publicación de la sentencia, de manera que la ley aplicable a éstas sea la del Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuáles son los criterios que han de tomarse en consideración a fin de determinar el lugar en el que se ha cometido el acto de infracción o de amenaza de infracción.

41.      La cuestión de si estas medidas pueden calificarse de «otras sanciones» en el sentido de esta disposición es fundamental puesto que, de no ser así, otras normas sobre la ley aplicable regirán las pretensiones accesorias formuladas por la demandante. En efecto, aunque el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 señala que es la legislación vigente, incluidas las normas de Derecho internacional privado, del Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción la que se aplica a las demás sanciones, el artículo 88, apartado 2, de este mismo Reglamento prevé, por su parte, que «en todas las cuestiones no previstas por [este] Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán su legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado».

42.      Por consiguiente, se ha de precisar el concepto de «otras sanciones» en el sentido del artículo 89, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, a fin de poder determinar a continuación la ley aplicable a las pretensiones accesorias formuladas por la demandante.

 1.      Sobre el concepto de «otras sanciones»

43.      El Reglamento n.o 6/2002 no aporta ninguna definición ni precisión al concepto de «otras sanciones». El artículo 89, apartado 1, de este Reglamento se limita a prever sanciones que se podrían calificar de armonizadas, en la medida en los Estados miembros están obligados a incluirlas en su ordenamiento jurídico interno. Lo mismo concurre en el caso de una medida por la que se prohíbe al demandado que continúe cometiendo actos de infracción o de amenaza de infracción, o por la que se ordene el embargo de los productos falsificados o de los materiales y aplicaciones especialmente utilizados para la creación o fabricación de las mercancías falsificadas. Del considerando 22 de dicho Reglamento se desprende claramente que, con independencia del órgano jurisdiccional ante el que se solicite la tutela de los derechos, mediante estas medidas han de poderse impedir los actos de infracción. (18)

44.      Por lo tanto, considero que el concepto de «otras sanciones» debe entenderse en un sentido más amplio, de tal forma que no sólo comprenda las sanciones que permiten poner fin a los actos de infracción. En efecto, a mi modo de ver, la sanción no va destinada únicamente a poner fin al acto de infracción sino que también tiene por objeto garantizar el cumplimiento y la aplicación efectivos de un derecho, en el presente asunto, el derecho del titular del dibujo o modelo comunitario. Las medidas idóneas para garantizar el cumplimiento y la ejecución mencionados de manera efectiva pueden revestir la forma, por ejemplo, de una multa coercitiva o incluso de una confiscación total o parcial de los ingresos obtenidos por la infracción.

45.      En lo que respecta a las pretensiones accesorias formuladas por la demandante, es preciso observar que el Tribunal de Justicia ya ha determinado la naturaleza de algunas de ellas. De este modo, la pretensión de destrucción de los productos falsificados forma parte de las «otras sanciones», con arreglo al artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002. (19)

46.      En cuanto a la pretensión de compensación del perjuicio, el Tribunal de Justicia, apartándose en este punto del análisis realizado por el Abogado General Wathelet, indicó que ésta no constituía una sanción en el sentido de la citada disposición. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que, conforme al artículo 88, apartado 2, de dicho Reglamento, la ley aplicable a esta pretensión era el Derecho nacional del tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce del litigio, incluidas las normas de Derecho internacional privado de éste. (20)

47.      En cuanto atañe a la pretensión dirigida a obtener información sobre las cuentas de la empresa, aunque no se ha solicitado específicamente al Tribunal de Justicia que declare si esta pretensión forma parte de las «otras sanciones» en el sentido del artículo 89, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, he de observar que, en la sentencia H. Gautzsch Großhandel, el Tribunal de Justicia declaró que la obtención de información sobre las actividades de una empresa no constituía «otra sanción» en el sentido de esta disposición. (21) Desde mi punto de vista, la información sobre las actividades de la empresa, cuya vocación es, por lo demás, económica, engloba asimismo la información sobre los documentos contables de esta empresa. Por tanto, me parece coherente considerar que, con arreglo a la jurisprudencia antes citada y al artículo 88, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, la ley aplicable a una pretensión dirigida a obtener información sobre las cuentas de la empresa es el Derecho nacional del tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce del litigio, incluidas las normas de Derecho internacional privado de éste.

48.      En lo tocante a la pretensión relativa a la retirada de los productos, ésta parece aproximarse a una pretensión de embargo de los productos, que está prevista expresamente en el artículo 89, apartado 1, letra b), de este Reglamento. La retirada de los productos puede definirse como una medida destinada a impedir, tras su distribución, el consumo o utilización de un producto por el consumidor, así como informar al mismo del riesgo al que se expone en caso de que ya haya consumido el producto, (22) mientras que el embargo de los productos es una medida que impide la comercialización de una mercancía. Si bien dichas medidas no se sitúan, pues en el mismo nivel del circuito económico, no es menos cierto que ambas tienen carácter vinculante y su finalidad es garantizar el cumplimiento y la ejecución efectivos del derecho de propiedad intelectual invocado garantizando que ningún, o casi ningún, producto falsificado continúe circulando en el mercado. Por lo tanto, entiendo que debe considerarse que una pretensión relativa a la retirada de los productos forma parte de las «otras sanciones» previstas en el artículo 89, apartado 1, letra d), del citado Reglamento.

49.      En cuanto a la pretensión relativa a la publicación de la sentencia, pretensión que, por cierto, se formula regularmente en este tipo de litigios, considero que también constituye una sanción en el sentido de esta disposición. En efecto, se trata de una medida coercitiva, que obliga al infractor a publicar, por cuenta propia, la sentencia en Internet o incluso en los periódicos con vistas a poner fin a la utilización infractora.

50.      Por último, en relación con la pretensión dirigida a obtener el reembolso de los honorarios de abogado, ésta se refiere a los gastos en que se ha incurrido en el marco de un procedimiento y no puede considerarse que forma parte de las «otras sanciones» en el sentido de dicha disposición.

51.      Por tanto, desde mi punto de vista, el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «otras sanciones» se refiere a pretensiones tales como la destrucción de los productos falsificados, la retirada de estos mismos productos y la publicación de la sentencia. En cambio, no forman parte de dicho concepto las pretensiones relativas a la compensación del perjuicio, a la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y al reembolso de los honorarios de abogado.

52.      Dado que se ha precisado el concepto de «otras sanciones» en el sentido del artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, conviene ahora determinar la ley aplicable a las diferentes pretensiones accesorias formuladas por Nintendo en el litigio principal.

 2.      Sobre la ley aplicable a las pretensiones accesorias

53.      El Reglamento Roma II relativo a la ley aplicable prevé, en su artículo 8, apartado 2, que «en caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario». Una lectura a contrario sensu de esta disposición indica claramente que, cuando la «cuestión» se rija por un instrumento comunitario específico, este último determinará, en su caso, la ley aplicable. Así pues, en el presente asunto procede referirse, en primer lugar, al Reglamento n.o 6/2002 a fin de determinar la ley aplicable a las pretensiones accesorias formuladas por Nintendo.

54.      En este sentido, el artículo 88 de dicho Reglamento, titulado «Derecho aplicable», remite a su vez a las disposiciones específicas de este mismo Reglamento, puesto que indica, en el apartado 1 de esta disposición, que «los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las disposiciones del presente Reglamento». Pues bien, en cuanto atañe a las pretensiones accesorias formuladas por Nintendo, es preciso hacer constar que algunas de ellas deben ser calificadas de «otras sanciones» en el sentido del artículo 89, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, mientras que otras están comprendidas en el artículo 88, apartado 2, de este último.

55.      En lo que se refiere a las pretensiones comprendidas en el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, no tengo constancia de que el concepto de «Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción» haya sido interpretado por el Tribunal de Justicia en el marco de un litigio relativos a los dibujos o modelos comunitarios. No obstante, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar el mismo concepto en el marco de litigios relativos a la marca de la Unión y a la competencia jurisdiccional. (23)

56.      Al igual que la Comisión, considero que la citada jurisprudencia ha de aplicarse en el presente asunto. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Coty Germany, que el concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho o el intento de violación» en el sentido del artículo 93, apartado 5, del Reglamento n.o 40/94 es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. (24) Pues bien, la utilización prácticamente idéntica (25) de la misma expresión en el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, el hecho de que este último Reglamento regule el alcance de la protección de un derecho que forma parte de la propiedad intelectual y el hecho de que, como ocurre en el caso de la marca de la Unión, esta protección tenga un carácter unitario y surta efectos en todo el territorio de la Unión, militan en favor de una interpretación del concepto que figura en el Reglamento n.o 6/2002 idéntica a la del concepto que figura en el Reglamento n.o 40/94.

57.      En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Coty Germany, que «el concepto de “territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación” sugiere […] que este vínculo de conexión se relaciona con un comportamiento activo del autor de dicha violación. Por tanto, el vínculo de conexión establecido por esta disposición se refiere al territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado miembro en el que la mencionada violación produce efectos». (26)

58.      Por tanto, el lugar del comportamiento activo del autor es el que ha de tomarse en consideración para determinar la ley aplicable a las pretensiones accesorias formuladas por Nintendo y el que está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 6/2002. En el presente asunto, podría surgir una dificultad en relación con la determinación de dicho comportamiento activo en la medida en que varios Estados miembros se ven afectados por los actos de infracción. No obstante, considero que el hecho que dio lugar a dicha infracción es único y se sitúa, en el presente asunto, en el territorio de un solo Estado miembro, es decir, en Francia. En efecto, es preciso recordar que los productos controvertidos en este asunto fueron fabricados en Francia. Es evidente que, sin dicha fabricación, el acto de infracción no habría existido y los productos no habrían llegado a venderse en los mercados de los diferentes Estados miembros.

59.      Por consiguiente, desde mi punto de vista, en lo que se refiere a las pretensiones accesorias formuladas por Nintendo que están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, la ley aplicable es la ley francesa.

60.      En lo relativo al resto de pretensiones accesorias, comprendidas en el artículo 88, apartado 2, de este Reglamento, cabe recordar que este último remite al Derecho nacional del tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce del litigio, incluidas las normas de Derecho internacional privado de éste. Pues bien, como ponen de manifiesto las partes del litigio principal, el Derecho internacional privado está unificado, en materia de obligaciones extracontractuales que resultan de un daño producido a un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, por el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma II. Por tanto, considero que esta disposición debe aplicarse a las pretensiones mencionadas.

61.      Así pues, dicha disposición prevé que la ley aplicable es la «del país en el que se haya cometido la infracción [de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario]». Este concepto todavía no ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia. Desde mi punto de vista, no debería recibir una definición diferente del concepto utilizado en el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002.

62.      En efecto, si bien es cierto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 88, apartado 2, y 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, el legislador de la Unión previó la aplicación de leyes diferentes para un mismo litigio, considero que la adopción, posterior a este mismo Reglamento, del Reglamento Roma II, por el que se unifica en este ámbito el Derecho internacional privado, refuerza un poco más la seguridad jurídica en este tipo de litigio y, en consecuencia, la previsibilidad de la ley aplicable. Además, éste es uno de los objetivos establecidos en este último Reglamento. (27)

63.      Por otra parte, debido a razones evidentes vinculadas a la previsibilidad de la ley, el Reglamento Roma II establece a su vez el punto de conexión único con el país donde se produzca el daño directo, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas. (28)

64.      En consecuencia, interpretar el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción [de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario]», que figura en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma II, de una manera diferente a la interpretación establecida para el concepto de «Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción», previsto en el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, sería contrario al principio de seguridad jurídica en los litigios en los que la frecuencia de la complejidad y de la multiplicidad de los lugares en los que pueden tener lugar los efectos del daño vinculado al acto de infracción requiere, precisamente, un mayor seguridad jurídica.

65.      En consecuencia, considero que el concepto que figura en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma II debe recibir el mismo significado que el del concepto que figura en el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002.

66.      De este modo, habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, soy de la opinión de que el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma II deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a las pretensiones accesorias a una demanda por violación de la propiedad intelectual relativas a la destrucción de los productos falsificados, a la retirada de estos mismos productos, a la publicación de la sentencia, a la compensación del perjuicio, a la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y al reembolso de los honorarios de abogado es la del territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la supuesta infracción.

67.      En el presente asunto, el hecho que originó la supuesta infracción es la fabricación de los productos falsificados.

 C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

68.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actos de reproducción realizados con fines de cita» incluye el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos.

69.      Con carácter preliminar, es preciso recordar que los derechos exclusivos conferidos a un dibujo o modelo comunitario permiten a su titular prohibir a terceros la utilización de dicho dibujo o modelo, en particular, la fabricación o la puesta en el mercado de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo. (29) Sin embargo, como excepción, estos derechos pueden verse limitados. De este modo, el artículo 20, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento prevé, concretamente, que los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario no podrán ejercerse respecto de los actos de reproducción realizados con fines de cita.

70.      En el presente asunto, uno de los dos codemandados, a saber, BigBen Francia, utiliza la imagen de los productos que incorporan el dibujo o modelo comunitario registrado por Nintendo a fin de hacer publicidad para la comercialización de sus propios productos, que son accesorios que pueden utilizarse para los productos Nintendo en cuestión.

71.      El artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 subordina los actos que pueden considerarse actos de reproducción realizados con fines de cita al cumplimiento de una serie de requisitos, en particular que los actos contemplados sean compatibles con los usos comerciales, que se mencione la fuente y que no menoscaben la explotación normal del dibujo o modelo.

72.      Por tanto, es preciso determinar, en primer lugar, si el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos puede tratarse, por su naturaleza, de un acto de reproducción y si la finalidad del mismo es la cita.

73.      Como han indicado Dominique Kaesmacher y Théodora Stamos, «[este] concepto ha de interpretarse de la manera más amplia posible. Con carácter principal, comprende cualquier forma de reproducción, de cualquier manera e independientemente de su forma, ya sea directa o indirecta (a distancia), integral o parcial, provisional o permanente, para un soporte de un mismo tipo o de otro tipo». (30) No cabe duda de que el acto controvertido en el litigio principal es un acto de reproducción, dado que consiste en publicar imágenes de productos que incorporan dibujos y modelos comunitarios registrados por Nintendo en los embalajes y en el sitio de Internet de BigBen Francia.

74.      En lo que se refiere a la finalidad de este acto, el término «illustration», empleado en la versión francesa del Reglamento n.o 6/2002 difiere del término utilizado en la versión inglesa, «citation». Pues bien, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra. (31)

75.      En mi opinión, habida cuenta de la estructura general de este Reglamento, considero que el concepto de «cita» no debe interpretarse de una manera excesivamente estricta. Este último, en efecto, tiene como finalidad, mediante la protección que confiere a los dibujos y modelos comunitarios, fomentar la innovación de tal manera que la Unión sea más competitiva. (32) Pues bien, es evidente que impedir que una empresa cree nuevos productos que sean compatibles con productos existentes —de cuyo dibujo o modelo comunitario es titular otra empresa— puede desalentar la innovación.

76.      En consecuencia, a semejanza de lo que ocurre en el Derecho de marcas, el objetivo de proteger eficazmente los dibujos y modelos comunitarios debe guardar un equilibro con los intereses de los terceros que comercializan accesorios de los productos que incorporan dibujos o modelos comunitarios protegidos, en particular, desde el punto de vista de las necesidades del mercado interior, (33) tales como la libre circulación de mercancías (34) y la libre competencia, así como la promoción de la innovación.

77.      Por otra parte, entiendo que el objetivo perseguido al reproducir un dibujo o modelo comunitario con fines de cita (35) sólo pretende explicar el modo de utilización del otro producto destinado a ser utilizado como accesorio del primer producto.

78.      Por consiguiente, el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos es un acto de carácter ilustrativo.

79.      En segundo lugar, en lo que respecta a los requisitos que se han de cumplir para que un tercero esté autorizado a realizar dicho acto, considero, de antemano, que la mención de la fuente es indiscutible. En efecto, la mención debe determinar el origen comercial del dibujo o modelo comunitario registrado; es decir, un público bien informado debe saber, a simple vista, a qué marca o empresa se asocia el producto vendido por el tercero.

80.      De igual modo, soy de la opinión de que la atención debe dirigirse a la indicación del origen del dibujo o modelo comunitario. En el contexto de la venta a través de un sitio de Internet, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, en relación con la marca de la Unión, que se menoscababa la función de indicación del origen de la marca cuando el anuncio que aparece después de haber tecleado la palabra clave no permite o apenas permite al internauta normalmente informado y razonablemente atento determinar si los productos o servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero. (36)

81.      A la luz del contexto y de la finalidad del Reglamento n.o 6/2002, considero oportuno aplicar este análisis a la mención de la fuente para la reproducción de dibujos o modelos comunitarios. En el presente asunto, corresponde al juez nacional determinar si la inclusión de la mención «para Wii» en los embalajes y los anuncios a través de un sitio de Internet en relación con los productos de BigBen Francia satisface este requisito.

82.      A continuación, en lo que respecta al requisito de la compatibilidad del acto de reproducción con las prácticas comerciales leales, del artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE (37) se desprende que una práctica comercial será desleal si, por una parte, es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y, por otra, si distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica. En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declaro que la indicación de los números de los artículos del fabricante de fotocopiadoras y de sus piezas de repuesto, en los catálogos de un proveedor competidor, no le permitían sacar indebidamente ventaja de la reputación de la marca del competidor, dado que, en el caso de autos, el público no asociaba la reputación de la marca con los productos del competidor. (38) Por tanto, entiendo que el juez nacional deberá determinar si la reproducción de la imagen de un producto Nintendo, como un mando a distancia de una consola para videojuegos, para la comercialización de un accesorio de dicho mando a distancia, no lleva al consumidor ni a confusión ni a engaño.

83.      Por último, en lo tocante al requisito relativo a la inexistencia de menoscabo a la explotación normal del dibujo o modelo comunitario, soy de la opinión de que corresponde al titular de dicho dibujo o modelo comunitario aportar, en su caso, la prueba de dicho menoscabo, así como al juez nacional examinar esta prueba.

84.      Habida cuenta de todas estas consideraciones anteriores, entiendo que el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actos de reproducción realizados con fines de cita» incluye el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos. Corresponde al tribunal nacional comprobar que dicho acto de reproducción es compatible con los usos comerciales, que no menoscaba la explotación normal de estos dibujos o modelos y que se menciona la fuente.

 IV.      Conclusión

85.      A la luz de las consideraciones que preceden, propongo que el Tribunal de Justicia responda de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania):

«1)      El artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional que responden a las pretensiones accesorias a una acción por infracción dirigidas contra dos codemandados establecidos en dos Estados miembros diferentes, como la compensación del perjuicio, la destrucción o la retirada de los productos falsificados, el reembolso de los honorarios de abogado o incluso la publicación de la sentencia, surten efectos jurídicos en todo el territorio de la Unión Europea.

2)      El artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “otras sanciones” alude a pretensiones tales como la destrucción de los productos falsificados, la retirada de estos mismos productos y la publicación de la sentencia. En cambio, no forman parte de dicho concepto las pretensiones relativas a la compensación del perjuicio, la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y el reembolso de los honorarios de abogado.

3)      El artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a las pretensiones accesorias a una demanda por violación de la propiedad intelectual relativas a la destrucción de los productos falsificados, a la retirada de estos mismos productos, a la publicación de la sentencia, a la compensación del perjuicio, a la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y al reembolso de los honorarios de abogado, es la del territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la supuesta infracción. En el presente asunto, el hecho que originó la supuesta infracción es la fabricación de productos falsificados.

4)      El artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “actos de reproducción realizados con fines de cita” incluye el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos. Corresponde al tribunal nacional comprobar que dicho acto de reproducción es compatible con los usos comerciales, que no menoscaba la explotación normal de estos dibujos o modelos y que se menciona la fuente.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 3, p. 1.


3      DO 2001, L 12, p. 1.


4      DO 2007, L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II».


5      DO 1972, L 299, p. 32.


6      «Wii» es una marca de la Unión Europea registrada por Nintendo.


7      Véase el apartado 8 de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑24/16 en la lengua de procedimiento.


8      Véanse las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartado 83, y de 12 de julio de 2012, Solvay (C‑616/10, EU:C:2012:445), apartado 23.


9      Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


10      Véase la sentencia de 12 de abril de 2011, DHL Express France (C‑235/09, en lo sucesivo, «sentencia DHL Express France», EU:C:2011:238), apartado 33.


11      Véase la sentencia DHL Express France, apartado 44.


12      Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 2006, Nokia (C‑316/05, EU:C:2006:789), apartado 60, y DHL Express France, apartado 57.


13      Véase el considerando 1 del Reglamento n.o 6/2002.


14      Véase, en este sentido, la sentencia DHL Express France, apartado 54.


15      Véase el artículo 67 TFUE, apartado 4.


16      Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 40.


17      Véase el considerando 22 del Reglamento n.o 6/2002.


18      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto H. Gautzsch Großhandel (C‑479/12, EU:C:2013:537), con las que coincido plenamente.


19      Véase la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel (C‑479/12, en lo sucesivo, «sentencia H. Gautzsch Großhandel», EU:C:2014:75), apartado 52.


20      Véase la sentencia H. Gautzsch Großhandel, apartado 53.


21      Véase la sentencia H. Gautzsch Großhandel, apartado 53.


22      Véase el sitio de Internet de la Direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes francesa (Dirección General de la Competencia, del Consumo y de la Represión): http://www.economie.gouv.fr/dgccrf/securite/rappels‑produits.


23      Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Coty Germany (C‑360/12, en lo sucesivo, «sentencia Coty Germany», EU:C:2014:1318).


24      Véase el apartado 31 de la sentencia Coty Germany.


25      El artículo 93, apartado 5, del Reglamento n.o 40/94 emplea la expresión «Estado miembro en cuyo territorio», mientras que el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 emplea «Estado miembro en el que». En la versión en lengua alemana, el texto de estos pasajes es idéntico, ya que en ambos se utilizan los términos « Mitgliedstaats […], in dem».


26      Apartado 34 de la sentencia Coty Germany.


27      Véase el considerando 6 de dicho Reglamento.


28      Véanse los considerandos 16 y 17 y el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento.


29      Véase el artículo 19, apartado 1, de este Reglamento.


30      Véase Kaesmacher, D., y Stamos, T., Brevets, marques, droits d’auteurs…: mode d’emploi, Librairie générale de droit et de jurisprudence, París, 2009, p. 265.


31      Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C‑162/13, EU:C:2014:2146), apartado 46.


32      Véase el considerando 7 de dicho Reglamento.


33      Véase el considerando 8 del Reglamento n.o 6/2002.


34      Véase la sentencia de 17 de marzo de 2005, Gillette Company y Gillette Group Finland (C‑228/03, EU:C:2005:177), apartado 29.


35      Larousse define el concepto «illustration» de la siguiente manera: acción de aclarar mediante ejemplos un desarrollo abstracto, lo que tiene valor de aplicación, de verificación o de demostración.


36      Véase la sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C‑236/08 à C‑238/08, EU:C:2010:159), apartado 84.


37      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2005, L 149, p. 22).


38      Véase la sentencia de 25 de octubre de 2001, Toshiba Europe (C‑112/99, EU:C:2001:566), apartado 58.