Language of document : ECLI:EU:C:2017:278

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de abril de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) — Entidad de crédito que pide una prueba de identidad adicional consistente en una copia del pasaporte o del permiso de residencia a las personas que soliciten un préstamo para la compra de un automóvil y se identifiquen mediante un permiso de conducir que indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio»

En el asunto C‑668/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), mediante resolución de 17 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Jyske Finans A/S

y

Ligebehandlingsnævnet, que actúa por cuenta de Ismar Huskic,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, A. Arabadjiev (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Jyske Finans A/S, por el Sr. C. Led-Jensen, advokat;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Holdgaard, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin e, inicialmente, por la Sra. M. Clausen y, posteriormente, por la Sra. L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 2016,

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22), así como del artículo 13 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO 2005, L 309, p. 15).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la sociedad Jyske Finans A/S y el Ligebehandlingsnævnet (Consejo para la Igualdad de Trato, Dinamarca), que actúa por cuenta del Sr. Ismar Huskic, a propósito de la legalidad de la norma interna de dicha sociedad con arreglo a la cual se solicita una prueba de identidad adicional, consistente en una copia del pasaporte o del permiso de residencia, a las personas que soliciten un préstamo para la compra de un automóvil y se hayan identificado mediante un permiso de conducir que indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según el considerando 8 de la Directiva 2000/43, las «Directrices para el empleo de 2000 aprobadas por el Consejo Europeo de Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999 subrayan la necesidad de promover las condiciones para un mercado de trabajo que propicie la integración social mediante la formulación de una serie coherente de políticas dirigidas a combatir la discriminación contra grupos tales como las minorías étnicas».

4        El considerando 13 de esa Directiva indica que «se deberá prohibir en toda la [Unión] cualquier discriminación, directa o indirecta, por motivos de origen racial o étnico en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. Esta prohibición de discriminación se aplicará asimismo a los nacionales de terceros países, pero no se refiere a las diferencias de trato basadas en la nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones que regulan la entrada y la residencia de los nacionales de terceros países y su acceso al empleo y al ejercicio profesional».

5        Conforme a su artículo 1, la Directiva 2000/43 «tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato».

6        El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.

2.      A efectos del apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

[…]»

7        En virtud de su artículo 3, apartado 2, la Directiva 2000/43 no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y de las condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y de cualquier tratamiento derivado de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas.

 Derecho danés

8        Según se desprende de la petición de decisión prejudicial, la transposición de la Directiva 2000/43 en Derecho danés se produjo mediante la Lov om etnisk ligebehandling (Ley de igualdad de trato por origen étnico), cuyo artículo 3 establece:

«Nadie podrá aplicar a otra persona una diferencia de trato directa o indirecta por razón de la raza o del origen étnico del interesado o de un tercero.

2.      Existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable.

3.      Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El Sr. Huskic, nacido en Bosnia-Herzegovina en 1975, reside en Dinamarca desde el año 1993 y obtuvo la nacionalidad danesa en el año 2000. El Sr. Huskic y su pareja de nacionalidad danesa, nacida en Dinamarca, compraron un coche de ocasión a un vendedor de automóviles. La adquisición de dicho vehículo fue financiada en parte a través de un préstamo concedido por Jyske Finans, entidad de crédito especializada en la financiación de automóviles.

10      Para la tramitación de la solicitud de préstamo, el vendedor transmitió por correo electrónico a Jyske Finans los nombres, dirección y números nacionales de identidad de los solicitantes, así como una copia de sus permisos de conducir daneses. Dichos permisos de conducir no indicaban la nacionalidad de sus titulares. Tras comprobar que, según los datos que figuraban en el permiso de conducir del Sr. Huskic, este último había nacido en Bosnia-Herzegovina, Jyske Finans, conforme a su norma interna, pidió la copia del pasaporte o del permiso de residencia del Sr. Huskic como prueba adicional de la identidad del interesado. No se solicitó esa prueba adicional a la pareja del Sr. Huskic, la cual, según las indicaciones que figuran en su permiso de conducir, había nacido en Dinamarca.

11      El Sr. Huskic consideró que la petición de Jyske Finans tenía carácter discriminatorio y presentó una denuncia ante el Consejo para la Igualdad de Trato, que le concedió una indemnización por discriminación indirecta. El Retten i Viborg (Tribunal de Distrito de Viborg, Dinamarca) confirmó tal decisión, pero estimando que el interesado había sido objeto de una discriminación directa.

12      Jyske Finans precisó que había formulado la petición controvertida en el litigio principal a causa de las obligaciones que le incumben en aplicación de la normativa relativa a la prevención del blanqueo de capitales.

13      Dadas estas circunstancias, el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), que conoce del recurso interpuesto por Jyske Finans, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La prohibición de discriminación por motivos de origen étnico, establecida en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva [2000/43], debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual personas no nacidas en los países nórdicos ni en un Estado miembro ni en Suiza ni en Liechtenstein reciben un trato menos favorable que las personas en una situación comparable nacidas en los países nórdicos o en un Estado miembro o en Suiza o en Liechtenstein?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿dicha práctica supone una discriminación indirecta por motivos de origen étnico, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿puede justificarse, en principio, dicha práctica como un medio adecuado y necesario para garantizar la aplicación de las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13 de la Directiva [2005/60]?»

 Apreciación del Tribunal de Justicia

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

14      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la práctica de una entidad de crédito que impone al cliente cuyo permiso de conducir indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión ni de la AELC un requisito de identificación adicional, consistente en la aportación de una copia de su pasaporte o de su permiso de residencia.

15      Para responder a estas cuestiones, procede examinar si una práctica como la controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato basada en el origen étnico, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2000/43. A este respecto, es preciso recordar que, en virtud de dicho artículo, el principio de igualdad de trato se define por la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 de dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de la citada Directiva precisa que, a efectos de lo dispuesto en su artículo 2, apartado 1, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por motivos de raza o de origen étnico. Además, del artículo 2, apartado 2, letra b), de la referida Directiva resulta que, a efectos de esta última, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para alcanzar esa finalidad sean adecuados y necesarios.

16      En primer lugar, en lo que atañe a la cuestión de si la práctica controvertida en el litigio principal constituye una diferencia de trato directamente basada en el origen étnico, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2000/43, procede examinar si, en un supuesto como el analizado en el litigio principal, el país de nacimiento debe considerarse directa o indisociablemente ligado a un determinado origen étnico.

17      A este respecto, es preciso señalar que el concepto de «origen étnico» proviene de la idea de que los grupos sociales se identifican en especial por una comunidad de nacionalidad, de fe religiosa, de lengua, de origen cultural y tradicional y de entorno de vida (sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 46).

18      Aunque el país de nacimiento de una persona no figura en esa lista de criterios, procede afirmar que, en la medida en que tal lista viene introducida por el sintagma «en especial», los elementos enumerados en ella lo son sin carácter exhaustivo, por lo que no se excluye que dicho criterio pueda figurar en ella. Sin embargo, aun cuando así fuera, resulta obligado hacer constar que sólo sería uno de los factores específicos que permitirían concluir que una persona pertenece a un grupo étnico, sin ser en modo alguno decisivo a este respecto.

19      En efecto, un origen étnico no puede determinarse basándose un único criterio, sino que, por el contrario, debe basarse en un conjunto de circunstancias, algunas de los cuales son de naturaleza objetiva y otras de naturaleza subjetiva. Por otra parte, no se discute que el país de nacimiento no puede sustituir, de modo general y absoluto, a todos los criterios recordados en el apartado 17 de la presente sentencia.

20      En consecuencia, el país de nacimiento no puede servir de base por sí solo para una presunción general de pertenencia a un determinado grupo étnico, que pueda acreditar la existencia de un vínculo directo o indisociable entre estos dos conceptos.

21      Tampoco cabe presumir que por cada Estado soberano exista un único origen étnico.

22      Ahora bien, en el litigio principal, el país de nacimiento del Sr. Huskic es el único criterio que llevó al Consejo para la Igualdad de Trato y, después, al Retten i Viborg (Tribunal de Distrito de Viborg) a declarar que la práctica de que se trata constituía una discriminación basada en el origen étnico.

23      Por tanto, no cabe considerar que el requisito de identificación adicional controvertido en el litigio principal, suponiendo que pueda calificarse de «trato desfavorable», esté basado directamente en el origen étnico.

24      Por otra parte, según se desprende tanto de su considerando 13 como de su artículo 3, apartado 2, la Directiva 2000/43 no afecta a las diferencias de trato por motivos de nacionalidad.

25      De ello se deduce que una práctica como la controvertida en el litigio principal, que impone al cliente cuyo permiso de conducir indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión ni de la AELC un requisito de identificación adicional, consistente en la aportación de una copia de su pasaporte o de su permiso de residencia, no implica que exista una diferencia de trato con respecto a la persona de que se trate directamente basada en su origen étnico.

26      En segundo lugar, en lo que atañe a la cuestión de si esa práctica constituye una discriminación indirecta basada en el origen étnico, procede apreciar si, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, dicha práctica, aunque formulada de manera neutra, sitúa a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas.

27      La expresión «desventaja particular», utilizada en esa disposición, debe entenderse en el sentido que las personas de un origen étnico concreto son particularmente desfavorecidas por la medida en cuestión (sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 100).

28      A este respecto, se ha alegado ante el Tribunal de Justicia que, sea cual sea el origen étnico «desfavorecido» del Sr. Huskic, las personas de «origen étnico danés» se ven favorecidas por la práctica controvertida en el litigio principal, al no estar sujetas a la obligación de que se trata.

29      Ahora bien, basta con hacer constar que esa obligación se aplica indistintamente a todas las personas nacidas fuera del territorio de un Estado miembro de la Unión o de un Estado miembro de la AELC.

30      Por otra parte, procede recordar que puede producirse una discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, desfavorezca de hecho a un número de personas que presentan la característica personal protegida mucho mayor que el de personas que carecen de ella (sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 101 y jurisprudencia citada).

31      No obstante, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, el concepto de «discriminación indirecta», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, sólo se aplica si la medida supuestamente discriminatoria tiene como consecuencia desfavorecer a las personas con un origen étnico específico.

32      Tal como señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, la existencia de un trato desfavorable no puede constatarse de forma abstracta y global, sino sólo de modo concreto y específico, a la luz del trato favorable en cuestión.

33      De ello se deduce que no cabe acoger la alegación de que la utilización del criterio neutro controvertido en el litigio principal, relativo al país de nacimiento, afecta más probablemente, de manera general, a las personas de «un origen étnico concreto» que a «otras personas».

34      Lo mismo puede decirse de la alegación de que la utilización de dicho criterio desfavorece a las personas cuyo origen étnico sea el de un país que no es Estado miembro de la Unión ni de la AELC. Además, procede recordar lo expuesto en los apartados 18 a 21 de la presente sentencia, de los que se deduce que, con carácter general, no es posible presumir el origen étnico basándose únicamente en la identificación del país de nacimiento.

35      De todo ello se deduce que una práctica como la controvertida en el litigio principal no implica que exista una diferencia de trato con respecto a la persona de que se trate indirectamente basada en su origen étnico.

36      Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que esa práctica se basa en un criterio que no está ni directa ni indirectamente ligado al origen étnico de la persona de que se trate. Por tanto, no cabe considerar que la citada práctica establezca una diferencia de trato basada en el origen étnico, en el sentido de las disposiciones del artículo 1 de la Directiva 2000/43, puestas en relación con las del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de dicha Directiva.

37      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la práctica de una entidad de crédito que impone al cliente cuyo permiso de conducir indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión ni de la AELC un requisito de identificación adicional, consistente en la aportación de una copia de su pasaporte o de su permiso de residencia.

 Tercera cuestión prejudicial

38      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la práctica de una entidad de crédito que impone al cliente cuyo permiso de conducir indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio un requisito de identificación adicional, consistente en la aportación de una copia de su pasaporte o de su permiso de residencia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.